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Incorporación de delitos ambientales, para el establecimiento de sanciones penales por contaminación hídrica (página 2)

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El Derecho Ambiental se puede definir también como un conjunto de normas jurídicas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos en sociedad con los diversos recursos naturales, en la medida en que aquellos pueden influir sobre estos últimos. También puede sostener, que se trata de un sistema normativo que conduce las relaciones entre los seres vivos y su medio ambiente, siendo el conductor de las mismas, el hombre, para propiciar su propio equilibrio y desarrollo sustentable.

Los vínculos entre la sociedad y la naturaleza se establecen a través de dos grandes tipos de factores: el conjunto de acciones humanas que inciden sobre el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza y que inciden sobre el sistema social.

(GUTIERREZ NAJERA, Raquel. "Introducción al Estudio del Derecho Ambiental". Ed. Porrúa. México. 2000 P. 413), define al Derecho Ambiental, tomando en cuenta su objeto de especificidad como: "un conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos". A partir de su especificidad como ciencia jurídica, es el conjunto sistemático y ordenado de leyes, que regulan la protección, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales y del equilibrio ecológico del hábitat.

Al abordar el concepto de Derecho Ambiental, (QUINTANA Baltierra, Jesús. "Derecho Ambiental Mexicano". Ed. Porrúa. México. 2000. P. 17-18), dice… "Que tiene ver con la continuidad de la vida sobre la tierra, no es del todo aventurado pensar que el acervo de normas jurídicas que están dirigidas a la salvaguardia de la biosfera, es lo que se denomina Derecho Ambiental… Se puede pensar también que el Derecho Ambiental, es el grupo de reglas que se encarga de la protección jurídica del equilibrio ecológico…" "La expresión Derecho Ambiental, se utiliza sin distinción para denominar, por un lado, al conjunto de normas jurídicas que regulan cuestiones Ambientales y, por otro lado, a la ciencia jurídica que se ocupa de dichas normas."

Por otro lado,( RAMOS, Martín Mateo. "Manual de Derecho Ambiental". Ed. Tribio. Madrid España. 1995. P. 61-64), asienta que: El Derecho Ambiental, tiene perfiles revolucionarios, por sus propios cometidos que buscan la armonía en las relaciones del ser humano con la naturaleza o su medio ambiente… Es crudamente materialista, si bien necesita de apoyos éticos para muchas de sus realizaciones, entre ellas destacadamente la solidaridad. No busca ventajas, más que colateralmente, para los individuos o grupos aislados, sus objetivos afectan al conjunto de la especie. Este Derecho, en sentido estricto, es el que: tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire y suelo. El Derecho Ambiental, dispone de una metodología coherente que trata de proteger el entorno vital determínate. Para ello incide sobre las conductas humanas, prohibiendo su substancial alteración a través de la contaminación… Tiene implicaciones o manifestaciones del Derecho Privado, pero su meollo es fundamentalmente público, se impone fundamentalmente por el Estado, en cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno, por ello su carácter es autoritario y represivo; dentro de su sistema normativo, el Derecho Administrativo ocupa un espacio destacado, teniendo en cuenta que los instrumentos que maneja son los idóneos para la conformación por el Estado de las conductas privadas adecuándolas a los intereses colectivos.

En nuestra opinión será Derecho Ambiental el estudio de las normas, principios y obligaciones jurídicas que se generan para dar cumplimiento a la obligación de proteger la vida y el medio ambiente en beneficio de las generaciones futuras. A fin de cuentas, el Derecho Ambiental está integrado por un sistema de normas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos con los diversos recursos naturales, que son la razón de ser y el soporte de aquellos, y que procuran normar las conductas humanas para la protección, aprovechamiento y restauración de la flora y la fauna terrestre y acuática, para que perdure y se mejore toda clase de vida terrestre. Los principios ecológicos, son un ingrediente fundamental del Derecho Ambiental, mismos que asumen la piedra angular de su cimentación, razón de ser y sentido en pro de la vida; alcanzado la convicción, que éste representa el soporte elemental de política Ambiental.

2.4.2. OBJETO DEL DERECHO AMBIENTAL

El objeto del Derecho Ambiental (BRAÑES BALLESTEROS, Raúl. "Manual de Derecho Ambiental Mexicano". Ed. Fondo de Cultura Económica. México. 1994. pp. 27-35) "es el conservar, prevenir y preservar el medio ambiente y lograr un equilibrio ecológico. Ya sea por acciones o programas para la conservación o bien la persecución de los delitos Ambientales para así impedir la contaminación y el deterioro del ambiente".

2.4.3. SUJETOS DEL DERECHO AMBIENTAL

Dentro del Derecho Ambiental se pueden encontrar dos sujetos:

– Sujeto activo.- Es el que contamina, pudiendo ser el hombre o la naturaleza (mediante diferentes fenómenos).

– Sujeto Pasivo.- Es el contaminado, siendo en este caso el medio ambiente.

2.4.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AMBIENTAL

El hombre reconoce la existencia de los problemas Ambientales, por lo tanto tuvo la necesidad de enfrentarlo con el auxilio del Derecho, es decir, se atribuye a la conducta humana, tratar de proteger la vida en la tierra a través de dos formas del Derecho como es la norma y la coacción, teniendo así una respuesta social visible tendiente a la protección del medio ambiente.

El Derecho Ambiental tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que se vale de todas las ramas del Derecho para llevar a cabo sus normas y alcanzar todos sus objetivos. Creo que podríamos concluir que su naturaleza es del Derecho Social, ya que no solo es obligación del Estado, el proteger el medio ambiente y el equilibrio ecológico, sino de sus gobernados, de contribuir a que esto se lleve a cabo.

2.4.5. CONSIDERACIONES ADICIONALES SOBRE EL DERECHO AMBIENTAL

En ocasiones en materia de Derecho Ambiental se ha requerido ir integrando una serie de principios generales y de valores éticos que nos permiten crear un cuerpo filosófico, es así (OJEDA MESTRE, Ramón "Argumentos y aspectos del Derecho Ambiental" Revista de la Academia Mexiquense de Derecho Ambiental, Recursos Naturales y Biodiversidad, A.C. Agosto de 2003-Junio de 2004 P. 21-23) plantea que el Derecho Ambiental moderno plantea el concepto y características del Derecho de Propiedad. El valor del tiempo, debe considerarse un activo Ambiental. Los principales retos o factores importantes del Derecho Ambiental son el tiempo, el espacio y el movimiento. Es necesario que el Derecho Ambiental se vuelva científico y con imperio. A mayores privilegios de los dioses económicos, menores defensas del individuo, de la sociedad y del ambiente, son por ello que, en algunos regímenes jurídicos se reconoce la tutela del medio ambiente, como un Derecho fundamental de la persona humana.

Características del Derecho Ambiental:

1. Se reconoce en la doctrina Ambiental, que el crecimiento de la acumulación del riesgo actual, proviene del desarrollo tecnológico y amenaza tanto al ambiente, como a la humanidad misma.

2. El Derecho Ambiental, es un producto cultura e ideológico, que necesariamente pasa por las instituciones políticas. Las características del Derecho Ambiental del siglo pasado son su carácter horizontal, la dispersión normativa y el predominio de interés colectivos.

3. El nuevo Derecho Ambiental se ha desarrollado en las últimas tres décadas. Una de sus características es la novedad. También es abundante en algunos ámbitos, pero escaso o nulo en otros.

4. No es cerrado, cada vez mas se requieren expertos en especialidades no jurídicas, para su elaboración y su aplicación.

5. Es un Derecho muy dinámico. Se relaciona con otras ramas del Derecho tales como civil, penal, administrativo, internacional, etcétera.

6. En países no desarrollados padece de eficiencia, debido en gran medida por la velocidad, ritmo y complejidad con que fue evolucionado y superando la capacidad de los poderes públicos.

7. El Derecho Ambiental tiene una reconocible carga internacionalizante y globalizadora.

8. Se va perfilando más como un Derecho preventivo que correctivo o sancionatorio, aunque es un fenómeno general la tendencia a punibilizarlo.

Por las dificultades y la multiplicidad de la gravedad de las contradicciones que el Derecho estaba acostumbrado a atender, es que se le considere, un Derecho cada vez más difícil. Es engañoso, pues se utiliza como bandera la preocupación Ambiental, en casos en los cuales es remoto a ella. Es urgente una categorización, pues por un lado se pretende reconocerlo en el catalogo de los Derechos humano y al mismo tiempo se visualiza como un Derecho colectivo o de tercera generación. Se reconoce como un Derecho subordinado a otros, como el Derecho a la vida, a la salud o a la libertad, pero tendiente a asumir la calidad de vida como valor, mismo que va de la mano con la dignidad humana. El medio ambiente, se ha transformado en una competencia transversal que inspira cualquier otra política sobre el progreso económico o sobre el territorio, las políticas sobre ordenación del territorio, sobre urbanismo o sobre manipulación genética vegetal o animal, e incluso sobre protección de los consumidores, han de valorarse en clave Ambiental y esta clave generará, posiblemente un Derecho común Ambiental, basado en la praxis constante y en el mismo tratamiento avanzado de la regulación de las actividades que afecten al medio ambiente.

2.4.6. TENDENCIAS DEL DERECHO AMBIENTAL

Con relación al Derecho Ambiental, se pude hablar de tendencias internas y externas (globalización e integración), de tendencias estructurales del propio Derecho Ambiental (especialmente complejas), o de técnicas, utilizadas en la formación y evolución de dicho Derecho. No se puede hacer una predicción de las tendencias futuras de la estructura técnico-jurídica del Derecho Ambiental, pero se puede señalar lo más importante de las aportaciones mas recientes en este ámbito.

(OJEDA MESTRE Ramón "Argumentos y Aspectos del Derecho Ambiental" Revista de la Academia Mexiquense de Derecho Ambiental, Recursos Naturales y Biodiversidad, A.C. Agosto de 2003-Junio de 2004 P. 21-23) hace referencia a varios teóricos:

Winter, hace tres propuestas con relación a la modificación del Derecho Ambiental para hacer frente a nuevas amenazas: • El establecimiento de límites de tolerancia más sensibles. • La introducción de estándares tecnológicos con énfasis en la tecnología blanda. • El análisis de beneficios.

Dunoff, sugiere la necesidad de enfocar el Derecho Internacional Ambiental, a los problemas Ambientales del sur, contrarios a la actual tendencia de la "north-agenda".

Di Mento, propone una acción que combine estrategias educativas, tecnológicas, de reestructuración interna de las empresas, estrategias de colaboración normativa, estímulos económicos, etcétera.

Salvia, establece que el Derecho Ambiental va a ser más proclive a las prohibiciones y vetos de actividades dañosas, sobre las que exista incertidumbre científica en cuanto a sus efectos.

Dellano, comenta de una tendencia de ampliación a la base subjetiva de incidencia de la política Ambiental, en virtud de su transformación, de una disciplina de comportamientos de categorías definidas de contaminadores, a un complejo de instrumentos reguladores, que incluye los comportamientos colectivos difusos.

Huffman, predice el futuro mantenimiento de la clase "command and control regulation", la descentralización progresiva y unida a ella, una continua expansión de los mecanismos del mercado, basados en su menor costo y creciente internalización.

Cudahy, cree que el próximo siglo se caracterizará por un abandono de los esfuerzos de regulación de detalles Ambientales, y que serán desarrollados diseños, para promover modelos de vida que muestren armonía ecológica.

Esteve Pardo, pronostica la estandarización del Derecho Ambiental, pero bajo una deseable supervisión de los poderes públicos, que impactará los ordenamientos jurídicos y el propio sistema de normalización extendiendo sus consecuencias, a la responsabilidad por daños Ambientales.

Post, se centra en los nuevos instrumentos formulando al efecto un test de 14 preguntas. Por ejemplo, ¿es preventivo el enfoque o es reparador?, ¿reduce el costo del control de contaminación?, ¿transferir a otro medio la contaminación en lugar de controlarla? El problema fundamental del Derecho Ambiental, en muchos países es su falta de eficacia real, por lo tanto, deben considerarse fundamentales: el reforzamiento de los medios de inspección y policía; y, por último, la participación. Las propuestas de reforma del Derecho Ambiental, sobre la base de la intensificación de los incentivos, han tenido una amplia acogida en la doctrina Ambientalista americana.

Driesen, señala, que no existe ninguna razón económica para que un contaminador e integre en un sistema de permisos transferibles en ausencia de una capacidad gubernamental de imponer un tradicional sistema regulatorio.

Se requiere un modo distinto de administración, que si resulta además eficiente, entonces su uso estará plenamente justificado.

La introducción de mecanismos diversos deberá realizarse siempre analizando caso por caso y no como solución absoluta, considerando siempre el impacto sobre el Derecho existente. El futuro del Derecho Ambiental está ligado a leyes de responsabilidad, unidas al desarrollo de la contabilidad Ambiental y a la expansión del delito ecológico y las sanciones administrativas. Si el problema fundamental, es la generación de una adecuada transparencia que permita la elección Ambiental al consumidor, el Derecho está obligado a la implantación de esos mecanismos de transparencia. Si el mercado es incapaz de generar transparencia, ésta deberá imponerse de forma coactiva.

Los productos deben expresar su daño potencial, así el consumo responsable expulsará del mercado a las empresas Ambientales indeseables. Existirán cada vez mas Cortes y Tribunales Ambientales, y al mismo tiempo, se buscará la solución alternativa de conflictos en materia Ambiental. Existe, un gran retraso en materia Ambiental en este siglo, debido a la lentitud de los gobiernos, en relación tanto a su régimen interno como hacia el ámbito internacional.

Los poderes públicos, tienen una nueva responsabilidad mas compartida con la sociedad, ganando terreno la solución alternativa de conflictos. Los recursos económicos y financieros de las empresas privadas y los particulares, son superiores a los presupuestos oficiales en materia Ambiental. El imperio de la ley Ambiental, supone controlables las decisiones administrativas, a pesar de que la legislación otorga una amplia discrecionalidad a la autoridad.

2.5. DELITO

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal. Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley.

El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena. Más allá de las leyes, se conoce como delito a toda aquella acción que resulta condenable desde un punto de vista ético o moral. En el sentido judicial, es posible distinguir entre un delito civil (la acción que se desarrolla intencionalmente para dañar a un tercero) y un delito penal (que además se encuentra tipificado y castigado por la ley penal).

Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito:

Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo.

Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor, mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Los delitos por omisión se dividen en delitos por omisión propia (fijados por el código penal) y delitos por omisión impropia (no se encuentran recogidos en el código penal).

En el Código Penal Boliviano podemos observar en el art. 10.- (DELITO IMPOSIBLE): Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad; también vemos el art. 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).- Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación. El art. 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.

El art. 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso. Art. 14: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. Art. 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

De la misma manera nos habla el art. 17.- (INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión. Y el art. 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTICULO anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTICULO 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

ELEMENTOS DEL DELITO

 

Positivos

 

Negativos

 

ACCIÓN

Ausencia de Acción

Fuerza irresistible.

 

 

 

Acto Reflejo.

Elemento genérico

 

 

Situaciones ajenas a lo patológico(sueño, sonambulismo, hipnotismo)

 

 

 

Impresión paralizante.

 

 

 

Estado de necesidad(hurto famélico, legitima defensa)

 

TIPICIDAD

Si no hay Tipicidad no existe delito

 

 

ANTIJURIDICIDAD

Causas De Justificación

Estado de Necesidad(Defensa legitima, Hurto famélico)

 

 

 

Ejercicio de un derecho, oficio o cargo.

 

 

 

Cumplimiento de la ley o de un deber.

 

 

 

Consentimiento del ofendido.

 

 

 

Ejercicio de un derecho.

 

 

 

Tratamiento médico—quirúrgico.

 

 

 

Muerte y lesiones deportivas.

Elementos específicos

 

 

La no-exigibilidad de otra conducta.

 

IMPUTABILIDAD

Causas De Inimputabilidad

Enfermedad mental.

 

 

 

Grave Insuficiencia de la Inteligencia.

 

 

 

Grave Perturbación de la conciencia.

 

 

 

Ser menor de 16 años. 

 

CULPABILIDAD

Causas De Inculpabilidad

Caso fortuito.

 

 

 

Cumplimiento de un deber.

 

 

 

Estado de necesidad (hurto famélico) 

Elemento Circunstancial

PUNIBILIDAD

Causas Absolutorias

Que el autor sea menor de 18 años. Ley Absolutoria.

FUENTE: JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho PenalLa Ley Y El Delito, Bs. As., Argentina: Abeledo–Perrot: 4ª, 2005, página 442.

2.5.1. DELITO AMBIENTAL

Es la conducta descripta en una norma de carácter penal cuya consecuencia es la degradación de la salud de la población, de la calidad de vida de la misma o del medio ambiente, y que se encuentra sancionada con una pena expresamente determinada.

Un delito ecológico o delito medioambiental se puede definir como un crimen contra el medio ambiente que es sancionado gracias a la existencia de legislación medioambiental. La expresión es una noción jurídica reciente por lo que no cuenta con una definición unánime, lo que no impide que sea reconocida por la mayoría de los países. Así, la Interpol, como organización policial internacional, empezó a luchar contra el crimen medioambiental en 1992.

Definición

Una definición filosófica de la noción de crimen medioambiental explica que este se fundamenta en el deber de todos y cada uno de participar en la protección del medio ambiente, entendido como el bien común que debe ser preservado. Esta perspectiva se desarrolló en especial en el derecho anglosajón y el derecho europeo del medio ambiente desde los años 1970. En cambio, para la perspectiva pragmática, un delito contra el medio ambiente es una infracción contra la legislación medioambiental, cuya sanción judicial está clasificada en la categoría de crimen. En esta lógica, se debería hablar de contravención medioambiental o de infracción medioambiental. Según un informe gubernamental estadounidense de 2000, un delito ecológico es una actividad criminal incluida en alguna de las siguientes categorías: comercio ilegal de especies en peligro de extinción, pesca ilegal, tala indiscrimada de bosques, comercio ilegal de minerales preciosos, comercio de materiales nocivos a la capa de ozono y, finalmente, contaminación por desechos tóxicos.

La noción de delito ecológico concierne generalmente los siguiente campos: emisión (crónicas o puntuales e importantes) contaminante que afecte el agua, el aire, el suelo o la salud humana o de los ecosistemas; puesta en peligro de especies en peligro de extinción para su tráfico o por medio de la destrucción de su hábitat; puesta en peligro de los demás o del medio ambiente por una mala gestión de desechos peligrosos, tóxicos, radioactivos, etcétera.; explotación o sobreexplotación ilegal de un recurso (deforestación, sobrepesca, etcétera); no observancia de una legislación medioambiental que lleve a graves consecuencias para el medio ambiente o la salud.

¿Cuál es el basamento de los delitos ambientales?

Esto adquiere suma importancia, porque el concepto material de delito es lo que le indica al legislador un criterio político criminal sobre lo que se puede penar y lo que no se puede, introduciéndonos en lo que se denomina en Derecho Penal como la "protección subsidiaria de bienes jurídicos".

Bien Jurídico

Teoría positivista: La determinación del bien jurídico es inmanente al propio sistema penal, es una creación del legislador. (Binding). Teoría material: El bien jurídico es anterior al derecho. La norma jurídica lo encuentra, no lo crea. (Von Liszt). Teoría constitucional: Debe recurrirse al texto constitucional para determinar el bien jurídico a tutelar. (Rudolphi, Bricola).

Bien Jurídico Penal Ambiental

Es de carácter colectivo: No pertenece a una persona determinada, sino a la colectividad, lo cual implica que se considere a ésta como víctima en esta clase de delitos.

Derecho Penal Ambiental

Conjunto de principios esenciales, unitivos, cuyo fin es proteccionista del hombre, del medio ambiente y de los recursos naturales.

Delito Ambiental

Figura jurídico-penal que sanciona el peligro o lesión al ambiente, entendiendo éste como plataforma para el mantenimiento y desarrollo de la vida en general, y de la vida humana en particular, en el marco del desarrollo económico, tecnológico y cultural.

Tipos Penales Ambientales

Mecanismos por medio de los cuales se procura la protección jurídico-penal del ambiente.

Naturaleza De Los Tipos Penales Ambientales

En atención a la modalidad de ataque al bien jurídico: a. Tipos de lesión. b. Tipos de peligro: – Concreto. – Abstracto.

2.5.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

El hombre en su desarrollo histórico ha penalizado las conductas que atentan contra sus principales derechos como ser social y es por ello que el derecho a vivir en un ambiente sano como un derecho humano básico, requisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y políticos, requiere la protección penal. El Derecho Ambiental fue reconocido tardíamente por el Derecho y esto ha tenido sus limitantes al momento de condenar conductas que lesionan la biosfera. El desarrollo de las ciencias naturales precede el desarrollo de las ciencias sociales, es por eso que la relación existente entre Derecho Penal – Criminología y Ecología se ignoró durante mucho tiempo.

El Derecho Penal por sí solo no puede resolver el problema de dar protección jurídica al medio ambiente, sino que deberá recurrir necesariamente al Derecho Constitucional, al Derecho Administrativo y también al Derecho Privado. La magnitud del problema para el Derecho Penal está en resolver los vicios del Derecho Penal tradicional y rediseñar los contactos de éste con otras ramas del Derecho. Cada Estado debe tener en primer lugar definida su política ambiental dirigida a la racional explotación, utilización y preservación de los recursos naturales, que no significa en modo alguno impedir el desarrollo, ni desaprovechar los recursos naturales.

El Derecho Tradicional generalmente reguló las relaciones hombre – hombre y no así las relaciones hombre – naturaleza, pues esencialmente se regulaban las relaciones patrimoniales y por eso es difícil reconocer los derechos colectivos o difusos que suponen una interrelación entre el hombre con la comunidad y el entorno que habita.

En los delitos ecológicos hay tres características muy importantes a definir: La naturaleza de los sujetos de la acción: Los sujetos de la acción penalizable serían siempre el Estado, Transnacionales, Grandes Empresas, Corporaciones, o dependientes del poder administrativo. Dañosidad Social: dada por la magnitud y consecuencias del impacto sobre el medio natural. Abuso de Poder: se da en que muchas de estas actividades se producen por los sujetos antes mencionados.

Todo lo señalado hace que el derecho penal del medio ambiente tenga un grupo de características sui generis que hacen que se distinga del derecho penal tradicional, aunque no quiere decir que determinados principios doctrinales se mantengan de igual forma. El derecho penal es un derecho de excepción, sólo debe aplicarse a los que cumplen con la conducta descrita en la norma, de allí que la punibilidad esté limitada a ciertas conductas perjudiciales para el medio ambiente. Toda conducta que no cumpla con los requisitos exigidos por la figura penal, no es punible, aunque si pudiera ser una infracción administrativa. El legislador es uno solo, y no puede contradecirse en la elaboración de normas, que afecten a un mismo objeto jurídico, pero en distintos ámbitos de normatividad. El medio ambiente ya está regulado por el derecho, especialmente por el derecho administrativo y el derecho penal no puede prohibir lo que está expresamente permitido por el derecho administrativo. Esto es una consecuencia natural del principio de unidad del ordenamiento jurídico, y con ello se trata de evitar la superposición de leyes o la contradicción entre las leyes. De modo que el derecho penal del medio ambiente debe atender a las normas y actuaciones de la administración pública.

Esta dependencia del derecho penal ambiental con relación al derecho y a la práctica administrativa, se denomina en la doctrina alemana "Accesoriedad Administrativa". De manera que las disposiciones penales no deciden por si solas la existencia de un delito, sino que debe verificarse si una conducta es lícita o ilícita desde el punto de vista administrativo. Si la conducta es ilícita, o no está autorizada, o está expresamente prohibida, o la autorización ha sido revocada y además se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo, es una conducta punible, en el sentido del Código Penal. Por el contrario, si existe un acto administrativo válido vigente, opera éste como una causa de justificación, y la conducta es impune.

Otras características que aparecen como elementos nuevos, inéditos, de este tipo de comportamiento, según el estudio realizado son los de la "naturaleza de los sujetos de la acción" sean las grandes corporaciones, que son las que resultan autores de estos estragos, o el Estado directamente, a través de la decisión política de sus gobernantes, o a través de empresas mixtas o dependientes del poder administrador. El otro elemento fundamental es "la dañosidad social" como un componente cualitativamente diferente del daño común de los delitos convencionales.

Tal como está enunciado este principio resulta difícil, en el sentido de que la reparación económica y ecológica de los daños ambientales no significa sin más la recuperación de los valores monetarios del bien sino que lo más importante es precisamente la recuperación o reparación del ecosistema dañado. Así por ejemplo, en diferentes legislaciones, las multas administrativas han alcanzado en algunos casos de contaminación cifras muy elevadas, siguiendo el sistema de la ley de sanciones administrativas, y el método de fijar una sanción que exceda la ventaja económica que el autor ha sacado de su infracción; lo cual ha impedido que continúe la contaminación casi irreparable por lo que la sanción penal puede jugar otro papel.

Consideraciones sobre el bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por el Derecho Ambiental es el "Medio Natural" y el hecho social objeto de este derecho es el "Daño Ecológico", como consecuencia mediata o inmediata de la intervención del hombre en la administración de los recursos naturales y que afectan intereses difusos o colectivos, que están por encima de toda relación individuo – estado y porque su reparación pertenece como último radio a la sociedad. El delito de peligro no es nada más que resultado riesgoso, potencialmente apto para provocar un daño. Es decir que desde el punto de vista penal, el resultado se satisface, se realiza, con sólo consumar el riesgo que, a su vez, tiene que ser potencialmente apto para provocar después un daño (el daño también es otro resultado). Pero ya el riesgo es un resultado típico.

De modo que parece conveniente determinar desde la perspectiva de la necesidad de la pena qué es lo adecuado en relación al bien jurídico medio ambiente, esto es, si configurar los delitos como de lesión o puesta en peligro concreto. Al respecto en los bienes jurídicos colectivos tienden a producirse una confusión dogmática dada su reciente incorporación y su relación teológica con los bienes jurídicos directamente ligados a la persona. La doctrina tiende a señalar que han de configurarse como delito de peligro abstracto, pues considera el riesgo a la persona como lo fundamental, pero ese riesgo no es una característica del tipo, sino de la concepción general de los bienes jurídicos ligados al funcionamiento del sistema.

Un funcionamiento inadecuado pone en riesgo a las personas, justamente por eso se configuran, por ejemplo, los delitos contra bienes jurídicos colectivos. Pero el bien jurídico colectivo si hemos señalado que es real y, por tanto, autónomo de los bienes jurídicos referidos a la existencia del sistema, quiere decir que tiene su propia estructura y, por tanto, puede ser afectado, ya sea por lesión o puesta en peligro concreta, sin necesidad de recurrir a los bienes jurídicos ligados a la existencia del sistema, de ahí, entonces consideremos un delito contra el medio ambiente como un delito de peligro abstracto contra la salud individual o seguridad individual, pues con ello entonces se está abandonando la autonomía y realidad del bien jurídico medio ambiente y retomando a la idea de su artificialidad.

Consideraciones sobre el tipo penal.

El tipo penal sería la conceptualización de las diferentes conductas que agreden o dañan el Medio Ambiente en un determinado nivel y que no admiten la persecución administrativa. Tipos penales consagrados a reprimir la contaminación ambiental parecen dirigirse en mayor grado contra los usuarios finales de productos o tecnologías potencialmente contaminantes, dejando sin represión o sanción alguna a los diseñadores o productores comprometidos en la gestión de los mismos. Aquí podríamos analizar los fenómenos de la producción de armas, el transporte supersónico, nuevos plaguicidas, nuevos plásticos, proyectos de fuerza nuclear, proyecto de ingeniería, el represamiento de grandes ríos, la recuperación de tierras, proyectos de minería submarina, entre otros.

Consideraciones sobre tipos penales en blanco

Lo cierto es que los delitos ambientales tienen características propias de las nuevas tendencias del derecho penal, tal como los tipos penales en blanco, los textos punitivos hasta hace unos años contemplaban conductas de regulación no muy complejas, lo que se apreciaba en los verbos rectores del tipo; sin embargo, la evolución del comportamiento social, como causa activante, trajo consigo la aparición de nuevas formas delictivas, nos hallábamos sin formas de protección efectiva, produciéndose la consecuente impunidad de conductas realmente nocivas a la interacción social.

Los contratiempos aparecieron al momento de realizar la descripción típica, lo cualificado de la actividades ilícitas reguladas en sede penal producían serios problemas en la determinación de lo punible, aparece así las leyes penales en blanco (Blankett Strafgesetze) o leyes abiertas (Offene Strafgesetze) para determinar a aquellos tipos cuyo supuesto de hecho se encuentra establecido en otra norma, ubicada en el mismo o en otro cuerpo de leyes, como dice el maestro BRAMONT ARIAS: "La ley en blanco se limita a establecer que un género de conducta debe ser castigado con una determinada pena, delegando la estructuración de la acción punible en otra disposición".

Las posiciones contrarias a los tipos penales en blanco o abiertas se basan principalmente en sus implicancias contra el Principio de Legalidad, JESCHECK logra fundamentar de manera ilustre esta tendencia: "la teoría de los tipos abiertos debe, sin embargo, rechazarse, pues si el tipo se entiende como clase de injusto, pues sólo debe imaginarse como cerrado, ya que de lo contrario le faltaría, precisamente el carácter típico. Esto significa que el tipo ha de contener todos, sin excepción, los elementos que contribuyen a determinar el contenido de injusto de una clase de delito", es decir, la tipicidad constituye un círculo que, para mantener su indemnidad, debe contener todos sus elementos, norma de conducta y consecuencia jurídica, caso contrario, el círculo de tipicidad se mantendría abierto y resultaría afectado el principio de legalidad.

Es cierto que la materia prohibida no quedará determinada en todas sus circunstancias, pero frente a ello sólo habría dos alternativas igualmente erradas. Por una parte no legislar penalmente sobre el medio ambiente y dejar la materia sólo entregada a la autoridad administrativa y la otra alternativa errada seria legislar sobre el medio ambiente entrando a precisar en detalle todas las circunstancias del caso, con lo cual la ley se convertiría en un reglamento, con todas, las consecuencias negativas de ello, en primer lugar que jamás podría abarcar todas las condiciones y procesos cambiantes, que tendría que ser constantemente modificada si no quiere quedar prontamente obsoleta y que resultaría tan confusa y compleja que a su vez perdería las características básicas del principio de determinación y taxatividad, esto es, la claridad, sencillez, accesibilidad y certeza. De ahí entonces, que la única opción viable es la ley penal en blanco, lo que en principio no tiene necesariamente que oponerse al principio de determinación, en la medida que el núcleo de lo prohibido, y en especial el comportamiento, esté claramente señalado en la ley.

Consideraciones sobre la naturaleza de los sujetos de la acción.

La evolución del derecho punitivo se encontraba orientada en favor de una concepción individualista de la responsabilidad penal, la culpabilidad, la capacidad de acción y el padecimiento de pena, resultaban ser juicios atribuibles únicamente a la persona física, excluyendo, por lógica, cualquier posibilidad de punición de la persona jurídica. Un sector importante de la doctrina penal se aferra a la admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para ello se han valido de infinidad de argumentos. En la sociedad industrial moderna, un volumen considerable de actividades económica se diluyen en la voluntad única de personas jurídicas. En consecuencia, una variada gama de acciones contra el ambiente y los recursos naturales es agenciada a través de esas voluntades empresariales o corporativas.

Sobre este aspecto es posible encontrar en el panorama jurídico internacional dos posiciones antagónica, por una parte los países de tradición anglosajona en cuya legislación penal se reconoce a las personas jurídicas como eventuales sujetos activos del delito y susceptibles de imputación y responsabilidad penal y de otro lado, los países de tradición latino-francesa especialmente, en cuya legislación penal las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos del delito. Sin embargo, al interior de su evolución doctrinal se recomienda extender la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

2.6. CONCEPTO DE DAÑO

Para hablar del Daño, nos permitiremos apoyar en diferentes doctrinarios, que desarrollan este tema bajo una óptica puntual que nos conducirá a desarrollar el tema en comento. La palabra daño proviene de "demere" que denota menguar, disminuir, "togliere".

Nos señala el doctor BORJA Ernesto Eduardo que "Imbricada en la significación que vivifica la expresión daño, está la idea de detrimento, menoscabo, lesión, perjuicio, etcétera, y en tal sentido el uso corriente de la palabra satisface la necesidad del lenguaje como instrumento o medio de transmisión del pensamiento, al menos en su forma más usual" según los teóricos, el daño en su acepción más general es la expresión que alude al detrimento menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca, así como también aquel que ocasiona una persona a otra que no implica en su conducta culpa o dolo. Daño es "todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y de la cual haya de responder otra" (SANTOS, Briz Jaime. "Derecho de los daños". Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid 1963)

Contribuye a perfilar el concepto jurídico del daño la noción del "interés", por el cual se entiende el daño abstracto, es decir, la diferencia de valoración que el daño para el patrimonio lesionado. Es el valor subjetivo ("pretium singulare") que el objeto tiene precisamente para una determinada persona.

Como contrapuesto se habla del daño concreto o valor objetivo, es decir, el que un objeto tiene en consideración a un tiempo y lugar determinados y para todos ("pretium commune"). Teniendo la idea del interés, el daño se determina mediante una operación de cálculo, comparando la situación real del patrimonio después del evento dañoso y el Estado imaginario que presentaría si éste no hubiese ocurrido. La diferencia resultante indica la existencia del daño y su cuantía. Si para determinar los daños se atiende a la idea del "valor objetivo" de la cosa o daño concreto se tiene en cuenta el llamado valor general, es decir, el provecho que una cosa puede procurar a cualquier poseedor.

Si pensamos que de acuerdo a las definiciones más generales los autores hablan de detrimento, menoscabo o lesión y pensamos en el medio ambiente o en los ecosistemas inmediatamente nos damos cuenta de que al dañarse un ecosistema se está sufriendo por partida doble, por una parte en relación al ecosistema mismo o sea que al estar perdiendo biodiversidad perdemos una riqueza potencial, que consiste en aquella que tenemos todos por el simple hecho de pertenecer como seres vivos a uno o varios ecosistemas, por otra parte al recibirse un daño en los ecosistemas, estamos poniendo en peligro en una primera instancia la salud de los seres vivos, que viven en ese entorno y en una segunda instancia, recibimos un daño directamente a la salud.

Los autores en estudio señalan que la expresión daño siempre arrastra en su seno "elementos jurídicos, que por supuesto no alcanzan allí una precisa ubicación, ni un autentico sentido de la juridicidad; de ahí que debamos ir caracterizando, más en más el significado de la palabra en su estricta connotación técnica" En materia de Derecho de daños, (SANTOS, Briz Jaime. "Derecho de los daños". Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid 1963) desglosa los elementos de la responsabilidad de la siguiente manera:

1. La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito.

2. La antijuricidad de la misma y causas que la excluyen.

3. La culpa del agente.

4. La producción del daño.

5. La relación causal entre acción u omisión y el daño.

En conclusión en relación al tema del daño podemos decir que "lo ilícito faculta a quien padece sus consecuencias, como víctima, a exigir que la situación se restablezca con arreglo a Derecho. (Dr. BORJA, Ernesto Eduardo. "Enciclopedia Jurídica Ameba". Ed. Dskill. Buenos Aires. 2000 p. 511-514.)" Podemos caracterizar la situación lata de daño en la siguiente forma:

1. Invasión en la esfera de libertad de otro sujeto.

2. Si no afecta la esfera de otro sujeto, queda relegado del ámbito jurídico y por ende el acto podrá considerase desde es punto de vista moral.

3. La invasión de dicha esfera aunque no medie perjuicio o lesión patrimonial en sus aspectos económicos, morales o afectivos implica daño.

Por nuestra parte, podemos señalar que el Estado que tiene como función la búsqueda del bien común, puede ocasionar un daño cuando no opera con la diligencia propia de su actividad y ese daño es más grave, en tanto actualmente, la protección al medio ambiente debe ser garantizada por el Estado en todos sus niveles, es decir desde los seres unicelulares hasta los más complejos organismos deben de contar con la protección del Estado, y este debe de responder ante el daño o perjuicio que se provoque en los ecosistemas, ya sea que su actuación sea dolosa o culposa o irregular, con falta de cuidado.

2.6.1. EXISTENCIA DE UN DAÑO

Para que tenga lugar la reacción jurídica frente al daño, éste ha de afectar un interés humano y además de ser consecuencia de un hecho humano. Pero es preciso delimitar entre los hechos humanos susceptibles de perjudicar a otro cuáles son productores de daños en sentidos jurídicos y cuáles no. Hemos de excluir que los daños producidos, por haberse frustrado las esperanzas que, por ejemplo, se pone en contratos concertados en fines de especulación o los sobrevenidos a causa de una competencia comercial lícita. Por consiguiente, el acto humano productor del daño ha de contravenir una norma jurídica, ha de ser antijurídico.

La conducta productora del daño ha de ser culpable, o sea, imputable al agente como a su causa decisiva y determinante. Por tanto, queda excluida de su responsabilidad el daño causado por daño fortuito. Una excepción a la culpabilidad del daño al menos en su sentido subjetivo estricto, son los casos de la llamada responsabilidad por riesgo.

La doctrina suele dar, indica SANTOS Briz un concepto meramente objetivo del daño, caracterizándolo como "el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. "Se consideran en Derecho, los daños no en sí mismos sino en sus efectos, debe incluirse en su concepto la nota de responsabilidad que es, en definitiva, el punto más importante que en esta materia toca disciplinar al Derecho" (Dr. BORJA, Ernesto Eduardo. "Enciclopedia Jurídica Ameba". Ed. Dskill. Buenos Aires. 2000 p. 511-514). Es acertado que no se atienda en general a la nota de culpabilidad del responsable, porque en los casos de responsabilidad objetiva no se da. El concepto del daño debe incluir también la nota de sus antijuricidad.

La doctrina alemana señala, que ha de indemnizarse en general la totalidad del daño originado al perjudicado, generado por el acrecimiento generador de responsabilidad para el causante del daño. Y se establece que este principio encierra las siguientes consecuencias:

1. El daño a indemnizar Según la persona o el patrimonio del que tiene Derecho a indemnización. El sujeto perjudicado titular de la indemnización vendrá determinado por quien sea parte en una relación jurídica contractual o análoga o el afectado por la negligencia de otro fuera de toda relación contractual. En la evaluación del daño patrimonial se han de tomar en consideración, las repercusiones de un evento haya tenido en el patrimonio del perjudicado.

2. Ha de indemnizarse todo perjuicio que una persona sufra en relación o a consecuencia del hecho del cual responde el agente. De la relación causal de los hecho se deduce, en principio, todo lo que haya ser considerado como consecuencia de un determinado suceso o hechos. Sin embargo, el concepto general de la causalidad no basta, como después indicaremos, para deslindar las consecuencias jurídicamente relevantes y, por tanto, imputables, de aquellas otras que no han de ser tenidas en cuanta para la determinación de los daños, por ser demasiado remotas y accidentales o fortuitas".

2.6.2. TIPOS DE DAÑOS

A efecto de determinar el menoscabo que se sufre en un patrimonio determinado se analizará los diferentes tipos de daños que se pueden presentar y que eventualmente serian responsabilidad del Estado frente a la protección al media ambiente.

2.6.2.1. DAÑOS PATRIMONIALES

Son daños patrimoniales, lo que produce un menoscabo favorable en dinero sobre intereses patrimoniales del perjudicado. Para comprender el concepto de daño, al medio ambiente seria importante considerar que a los ecosistemas, se les daña no solo en términos de cuantificación económica, sino también en relación a un nuevo tipo de bienes como pudieran ser los activos Ambientales.

2.6.2.2. DAÑOS NO PATRIMONIALES

Daños no patrimoniales, son en principio aquellos cuya valoración en dinero, no tiene la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales, por afectar precisamente a elementos de difícil valoración pecuniaria. A diferencia de los daños patrimoniales es este tipo de daños no hay conceptos para establecer el objeto del daño. En cuanto a su denominación, se advierte que no hay uniformidad, hay autores que no dan concepto alguno, por estimar que dentro de los daños no patrimoniales se incluyen los perjuicios más heterogéneos, que pueden inferirse a una persona, y que sólo presentan de común la característica negativa que indica su calificación: la de no ser patrimoniales. Por otra parte que ese concepto aparece indisolublemente unido con el problema de la reparación de estos daños. Se concreta el concepto, al referirse principalmente, a los daños espirituales, inferidos en Derecho de estricta personalidad o en valores afectivos más que económicos.

Así Delmartello dice que son daños morales los consistentes en la "privación o disminución de bienes que tiene el valor principalísimo en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, de la libertad individual, la inteligencia física, el honor y los mas sagrados efectos". Para Ortiz Ricol, para quien daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Castán define los daños morales como aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad –como la libertad, la salud, el honor- extraños al patrimonio y que no repercuten de modo inmediato sobre éste.

Al tratar de fijar en distintas clases los daños morales cuando se percibe mejor que su heterogeneidad impide encasillarlos con carácter exhaustivo. Aparece la distinción entre los daños propiamente morales y los daños patrimoniales indirectos o daños morales impropios. Los primeros son los que no afectan para nada al patrimonio; los segundos son aquellos que a través de si, por las lesiones de intereses inmateriales trascienden a valores del patrimonio.

Puede hablarse de daños morales derivados de daños patrimoniales, así por ejemplo el dolor moral que produce la pérdida de una joya familiar; de daños morales derivados de dolores físicos o de enfermedades físicas o mentales, y de daños concomitantes con daños patrimoniales o a la inversa todos los que tienen de común producir perturbaciones anímicas (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etcétera), pero derivan de motivos distintos.

Una vez analizado el concepto de Estado, Responsabilidad y el Daño; se considera importante analizar diferentes tópicos relacionados al media ambiente que nos conducirá a concebir el daño ambiental para sustentarlo en lo que hoy conocemos como Derecho Ambiental, todo ello a la luz de los tratados y convenios Internacionales.

2.6.3. EL DAÑO AMBIENTAL

Se hace necesario determinar en que consiste específicamente el Daño Ambiental, este concepto será importante cuando estudiemos más adelante la relación causal entre los sujetos activos y pasivos del ilícito y su relación con el medio ambiental.

2.6.3.1 CONCEPTO DE DAÑO AMBIENTAL

En general se considera que daño al medio ambiente pudiera ser: La pérdida, menoscabo o modificación de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora y fauna silvestres, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y la afectación a la integridad de la persona es la introducción no consentida en el organismo humano de uno o más contaminantes, la combinación o derivación de ellos que resulte directa o indirectamente de la exposición a materiales o residuos y de la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación ilícita de dichos materiales o residuos en la atmósfera, en el agua, en el suelo, en el subsuelo y en los mantos friáticos o en cualquier medio o elemento natural.

2.6.3.2. DAÑO AMBIENTAL – CRITERIOS LEGISLATIVOS

En materia Ambiental es preciso diferenciar el deterioro del daño Ambiental, considerando al primero como las afectaciones al medio ambiente propiamente dicho, es decir, como las afectaciones a un ecosistema; y al daño Ambiental, como las afectaciones a los bienes y a la salud de las personas.

A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño Ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, si no que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

Resulta sumamente importante adecuar, lo relativo al nexo causal entre la conducta y el resultado, hablando de responsabilidad Ambiental, toda vez que en términos generales, se concibe los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia Ambiental, muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o del deterioro Ambiental. Visto está que, en la actualidad, el sistema jurídico boliviano no cuenta con los medios jurídicos convenientes para garantizar efectivamente el Derecho que todos los bolivianos tenemos a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, previsto en el artículo 33. Constitucional, Capítulo Quinto, Derechos Sociales Y Económicos, Sección I, Derecho Al Medio Ambiente.

Tanto el procedimiento administrativo como el procedimiento penal han resultado insuficientes para preservar el medio ambiente en nuestro país, en donde la contaminación ha producido terribles pérdidas en la biodiversidad, estragos en nuestra salud y en términos generales, en nuestro patrimonio como nación, por lo que es preciso adoptar medidas en las que se dé mayor participación de la sociedad.

Considera el criterio legislativo del documento comentado que la defensa y salvaguarda del medio ambiente, como un tópico prioritario, a tratar de manera inmediata, no solo a través de las facultades y acciones del gobierno, sino que resulta conveniente e indispensable otorgar a los ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y protección de nuestros recursos, a través de la responsabilidad civil, para lo cual resulta indispensable la legitimación activa que recaerá en los habitantes de la localidad afectada, tratándose de casos de contaminación a bienes particulares, del dominio público o al medio ambiente.

Se ha venido responsabilizando a la Administración Pública de los problemas Ambientales e imponiéndole también a ella la obligación de su corrección. Sin embargo, las sanciones económicas resultado de un procedimiento administrativo, son sanciones muy bajas, comparadas con el beneficio económico que puede obtenerse por las actividades productivas nocivas para el ecosistema y con las grandes pérdidas que representa el deterioro Ambiental de nuestros recursos naturales y la habilitación de zonas contaminadas y/o dañadas.

En lo que se refiere a la materia penal, no resulta ejemplar la tipificación de delitos contra el medio ambiente, ya que es sumamente difícil integrar el cuerpo del delito en cuestión, toda vez que sólo se castigan los delitos dolosos contra el medio ambiente y no los culposos. Además de lo anterior, es preciso destacar que los delitos Ambientales, toda vez que no son considerados como graves, gozan de libertad provisional.

Luego entonces, hasta estos días, la protección del ambiente y de nuestro Derecho a un medio ambiente adecuado a través de las responsabilidades administrativas, penal y civil resulta insuficiente e ineficaz para reparar los daños Ambientales.

A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño Ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, sino que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.

Resulta sumamente importante, adecuar lo relativo al nexo causal entre la conducta y el resultado, hablando de responsabilidad Ambiental, toda vez que en términos generales, se concibe los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia Ambiental, muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o del deterioro Ambiental.

La defensa del Medio Ambiente por medio de la responsabilidad civil, tiene el claro propósito de proveer para la mejora del ambiente y no debe convertirse en un mecanismo para lucrar indebidamente, por lo que también debe ponerse atención esmerada, respecto a quiénes se legitimará con ella para demandar reparación por daño o deterioro Ambiental, señalan los criterios legislativos.

Con el objeto de dar certidumbre jurídica, es de suma importancia establecer un criterio conforme al cual se pueda calcular o determinar el valor económico o el monto que deberá cubrir la garantía financiera o el seguro de responsabilidad objetiva que se contrate para la realización de ciertas actividades.

El Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, deberá tomar como base para la determinación de dicha cantidad, la evaluación de impacto Ambiental a que hace referencia el Capitulo IV, De La Evaluacion De Impactos Ambientales de la Ley 1333 Ley del Medio Ambiente, la cual abarca los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Para efecto de estudiar un marco jurídico se revisará en los párrafos siguientes los principios e ideas más fundamentales de lo que actualmente se conoce como Derecho Ambiental.

2.7. LEGISLACIÓN COMPARADA EN AMÉRICA LATINA

En materia de derecho ambiental, la Conferencia de Estocolmo fue el punto de partida para que algunos países latinoamericanos comenzaran a legislar sobre la protección ambiental, pero esos esfuerzos legislativos tienen como limitante específica la situación económico-social de estos países, donde se enfrentan problemas de desertíficación, deforestación y contaminación sumado al empobrecimiento de amplios sectores de la oblación asociado directamente al deterioro ecológico.

La supervivencia en los países del tercer mundo se ha garantizado en detrimento de la ecología ya que atrapados en las exigencias de una impagable deuda externa y en los desiguales términos del intercambio comercial internacional y los ajustes exigidos por el Fondo Monetario Internacional están lejos de alcanzar los medios para asegurar estilos sostenibles de producción y vida. Además operando como ventaja comparativa, una legislación ambiental blanda ha servido para atraer la inversión extranjera y propiciar el dumping farmacéutico y de agrotóxicos, sin embargo en la última década se han registrado avances legislativos a la protección ambiental dándole a la misma rango constitucional y de esta forma la máxima jerarquía normativa.

Los principios constitucionales sobre el Derecho Constitucional se clasifican en tres categorías: Derechos y Obligaciones del Estado; Derechos y Deberes de los Ciudadanos y Derechos de la Naturaleza, lo que fue acogido indistintamente por cada país en sus respectivas constituciones y es así que: "Bolivia (artículo 33 y 34), Colombia (artículo 63, 332 y 360); Cuba (artículo 10); México (artículo 27)" reconocen los derechos ambientales como un Dominio Público en el ejercicio de su soberanía nacional. Lo recogen como un precepto de política ambiental y manejo de los recursos naturales, las Constituciones de "Brasil (artículo 170 y 225) Colombia (artículo 49, 80, 226, 317, 334. 361 y 366) Cuba (artículo 27) Salvador (artículo 17) Guatemala (artículo 118, 119, 125 y 126) Haití (artículo 253, 254, 255, 256, 257 y 258) Nicaragua (artículo 60 y 102) Panamá (artículo 114, 115 y 116) Paraguay (artículo 7) Perú (artículo 119, 120, 121 y 123) Venezuela (artículo 106 y 126)". Lo tiene recogido como un derecho y obligación de los ciudadanos; "Chile (artículo 19) Ecuador (artículo 19) Paraguay (artículo 7) Brasil (art. 225) Colombia (art. 18 y 58) Cuba (art. 27) Panamá (art. 115) Perú (art. 123) Colombia (art. 67) Nicaragua (art. 60 y 180) Brasil (art. 225)".

Asimismo, la tendencia de regular los delitos ambientales ha mostrado criterios penales han sido expresados a través de diferentes medios legislativos. En tipos criminales incorporados a los Códigos Penales Nacionales constituyendo o no un acápite especializado. En status penales especiales o insertos en la Ley Orgánica Ambiental o Ley Marco Ambiental. Esparcidos en diferentes disposiciones o reglamentos ambientales. De acuerdo a la estructura anterior tenemos que se acogen a la formula de Código Penal Nacional, países como" El Salvador (art. 295 de su Código Penal) (Decreto 270 de febrero de 1973) ; Australia (art. 180 y 181 del código Penal de 1975); Panamá (Capítulo V del Código Penal art. 246,247 y 248 de la Ley 18 de septiembre 1982); Colombia (Código Penal Decreto 100 de 1980 en sus art. 242, 243, 244 y 247) este último país lo recoge como tipos penales ontológicamente dependientes de disposiciones administrativas.

Mediante la ley Orgánica Ambiental o estatutos penales especiales se recoge en Venezuela (Ley Orgánica del Ambiente de junio 15 de 1976 en sus artículos 25, 26, 36) (así como la promulgación de su Ley Penal del Ambiente en enero de 1992); Bolivia (Reglamento sobre delitos, infracciones y sanciones para quienes atenten contra los recursos naturales y renovables, (Decreto Supremo 9328 de julio 23 de 1970); Japón (Ley para el Castigo de Delitos por Contaminación Ambiental # 142 de 1970).

Para un análisis más minucioso podremos apreciar en el anexo N° 3, para poder comprender por países las legislaciones ambientales.

2.8. RESPONSABILIDAD JURÍDICA

Se hace necesario analizar cuál es el origen del concepto responsabilidad es así como encontramos las siguientes acepciones.

La expresión según el Dr. Luis Maria BOFFIE BOGGERO (BOFFII BOGGERO, Luis María., "Enciclopedia Jurídica Omeba" tomo XXIV. Ed. Driskill S.A. Buenos Aires 1979. p.p. 790-791) surge etimológicamente del latínrespondere, que significa "estar obligado". Encontramos el concepto de responsabilidad dentro de los más diferentes niveles y campos. Se habla de responsabilidad "Religiosa", "Moral", "Jurídica", etcétera. El examen de las respectivas concepciones excede notoriamente el contenido del. Esta se ha de construir objetiva y esquemáticamente, como cuadra a su naturaleza.

Una persona es responsable cada vez que debe reparar un perjuicio, porque el término "reparar" supone que el autor del perjuicio no es el que lo ha sufrido. En lugar de preguntarnos, con Josserand., cuando nos encontramos en presencia de un perjuicio: ¿Quién es el responsable? ¿Un tercero o la víctima? Formulemos la siguiente pregunta ¿Hay responsable? ¿Puede la víctima volverse contra un tercero, pedirle reparación del perjuicio que sufre? No siempre que hay perjuicio, hay un responsable.

Se comprende, en efecto, que quienes adopten la definición restringida de responsabilidad, se muestren exigentes cuando se trate de obligar a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado; que, sobre todo, se nieguen a condenarlo cuando nada hay reprensible en su conducta, cuando no ha cometido culpa alguna.

2.8.1. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD

En su origen el vocablo responsabilidad deriva de la expresión latina "sponsor", que significa "el que se obliga por otro". A su vez, "responder" proviene del verbo "respondére" que quiere decir "hacer frente". El binomio responsabilidad y responder se refiere a una situación constreñimiento de una persona frente a otra, en virtud de la cual debe esperarse cierto comportamiento (CASTRO ESTRADA, Álvaro. "Responsabilidad Patrimonial del Estado". Ed. Porrúa. 2ª edición. México 2000. p.p 41-43 y 523).

Entre las diversas definiciones que ha registrado la doctrina sobre el concepto de responsabilidad, según la rama del Derecho, cabe destacar las siguientes, por su vinculación directa o indirecta con nuestro tema de estudio.

(ROJINA VILLEGAS, Rafael. "Compendio de Derecho Civil. Teoría general de las obligaciones". México. Editorial Porrúa. 1977. p. 206) sostuvo en relación a la responsabilidad civil: "La existencia de un daño es una condición "sine qua non" donde la responsabilidad civil, pues es evidente que para que exista obligación de reparar, es necesario que se cause daño". Aquí el acento se da en el daño.

Aguilar Gutiérrez afirma: "El principio general que domina esta materia en la legislación mexicana, es el que establece que la conducta ilícita o contra las buenas costumbres observadas por una persona, entraña la responsabilidad de está y la consecuente obligación de repara los daños que cause. Aquí encontramos el acento en la conducta ilícita. (PÉREZ CARRILLO, Agustín. "La Responsabilidad Jurídica, Conceptos Dogmáticos y Teoría del Derecho" UNAM. 1979. p.60)

(ACUÑA ANZORE, Nino, Carlos Santiago. "El Concepto de Responsabilidad". p.p. 15-17.) Aquí se destaca la obligación de resarcimiento por sobre la sanción.) Establece que: "…la responsabilidad civil deja de ser sanción a una regla de conducta, para convertirse en una mera obligación de resarcimiento".

Existen por lo menos cuatro acepciones la palabra obligación: a. Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo, relación, papel, etcétera; b. Responsabilidad en el sentido de factor causal; c. Responsabilidad como capacidad y como Estado mental, y de Responsabilidad como punible o moralmente reprochable. (NINO, Carlos Santiago. "El concepto de responsabilidad". P.p. 15-17.)

En materia de Derecho de daños, (SANTOS, Briz. "Derecho de Daños". Ed. Revista de Derecho privado. Madrid. 1963. p.22) desglosa los elementos de la responsabilidad de la siguiente manera: 1. La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito 2. Lo antijurídico de la misma y causas que la excluyen 3. La culpa del agente 4. La producción del daño 5. La relación causal entre acción u omisión y el daño

La responsabilidad civil se expresa en el deber de reparación por los daños y perjuicios causados en un momento dado, al que los sufra injustamente.

2.8.2. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Es un principio general del derecho que todo aquél que cause un daño a otro debe compensarlo, por lo que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario diferenciando esa responsabilidad de las penales y civiles a las que también se encuentra sujeto.

La responsabilidad civil del servidor público se traduce en la obligación de reparar el daño por parte del responsable o culpable frente a la persona directamente perjudicada, a diferencia de la penal, en la que responde frente a la sociedad representada por el Estado.

Al hablar de responsabilidad administrativa, se hace referencia a que un servidor público debe responder por sus actos indebidos o ilícitos, según lo establecido en las leyes. Por lo tanto, será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos o cargos a las obligaciones que conlleva dicho nombramiento, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir en el servicio público. A partir de tales principios rectores de la función pública, donde se hace especial énfasis en la legalidad y eficiencia, se expidió la LEY No. 1178 LEY DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES (SAFCO), cuya aplicación corresponde básicamente a la Secretaría de la Contraloría General de la Nación; en esta ley se determinan las obligaciones de los trabajadores del Estado para un correcto desempeño de sus labores, así como la vigilancia de un buen empleo de recursos públicos; custodiar la información privilegiada a la que se tenga acceso; realizar su declaración patrimonial a tiempo para, en base a éste, detectar un posible enriquecimiento ilícito o no justificable derivado de su posición dentro del servicio público; aceptar sobornos; así como se hace mención de las sanciones y los procedimientos para aplicarlas en caso de irregularidades y la posterior comprobación de un posible acto u omisión que sean contrarias a lo estipulado en la ley.

2.8.3. RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como "la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido". Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de "responsabilidad por hechos ajenos", como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.es decir móvil.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual. Es por ello que se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción.

En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación. Uno y otra fuera de su voluntad. Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido. Una vez realizado el daño, cuando su autor quiere repararlo, no es tampoco su voluntad la que crea la obligación. Para precisar aún más la noción de responsabilidad civil, es preciso, distinguirla de las nociones más cercanas: responsabilidad moral y responsabilidad penal.

2.8.4. RESPONSABILIDAD PENAL

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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