Incorporación de delitos ambientales, para el establecimiento de sanciones penales por contaminación hídrica (página 5)
Enviado por Ph.D. M.Sc. Lic. Miguel Angel HEREDIA CHUMACERO
De acuerdo con las declaraciones de los principales funcionarios vinculados con el sector ambiental de nuestro país que mencionan: Que, debido a que la legislación ambiental boliviana es bastante nueva, esto hace que en general el Estado boliviano no tenga aún la capacidad necesaria en personal, recursos económicos y otros medios para asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental vigente. En el caso del sector minero, esta situación del estado se hace mucho más evidente a lo referido a la fiscalización ambiental del gran número de operaciones de la minería cooperativizada y pequeña.
Si bien la otorgación de las licencias ambientales DIA y DAA se las hace a través de informes técnicos elevados por la Autoridad Ambiental Sectorial a la Autoridad Ambiental Competente, la fiscalización de su cumplimiento así como el control y vigilancia del impacto ambiental están a cargo de los gobiernos municipales dentro de su jurisdicción, debiendo informar al Prefecto del Departamento para que éste adopte las medidas que correspondan en caso de detectar peligro inminente para la salud o incumplimiento de normas (Art. 3º del RAAM). La fiscalización del cumplimiento supone inspecciones, muestreos, monitoreos y auditaje ambiental que aún no se realiza y solo se lo hace en casos de emergencias ambientales o denuncias por poblaciones o comunidades.
Bolivia, tiene nueve departamentos y más de 300 municipios en ciudades y comunidades rurales. Actualmente, solo los departamentos y las municipalidades de los centros urbanos importantes del país han establecido Unidades Ambientales, empero con escaso personal (entre 3 y 5 como promedio).
En el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, las direcciones de Evaluación de Impacto Ambiental y la de Control de Calidad Ambiental tienen menos de ocho profesionales. La Unidad Sectorial de Medio Ambiente del Viceministerio de Minería y Metalurgia cuenta con seis profesionales. Si el problema es eminentemente minero el informe se pasa al VMMM, que es la instancia que está facultada para otorgar Certificados o Licencias Ambientales.
Con relación a los problemas ambientales derivados de actividades mineras presentes y sobre todo pasadas, si bien está establecida la obligación del concesionario u operador minero de controlar la estabilidad de las acumulaciones de residuos y los flujos de contaminación que se originan en su concesión y en áreas de sus actividades presentes y pasadas, no se ve factible el cumplimiento de esta obligación debido a que:
o El Estado boliviano no tiene capacidad para fiscalizar su cumplimiento;
o Dada la actual baja en el precio de los metales, no se puede esperar interés de inversión privada en reapertura de minas o reminado de residuos (colas, desmontes y relaves);
o No existe un programa estatal de mitigación de daños y rehabilitación ambiental
• Plazos para la Obtención de la Licencia Ambiental de Actividades Mineras en Curso Manifiestos Ambientales
De acuerdo al RAAM el plazo para la presentación de Manifiestos Ambientales venció el 1 de febrero de 1999, hasta esa fecha se tuvo cumplimiento bajo. La justificación para la falta de cumplimiento fue atribuida a la poca información difundida sobre el tema ambiental, especialmente en el sector de la pequeña minería. Motivo por el cual a partir de un acuerdo biministerial entre el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal y el Viceministerio de Minería y Metalurgia, se promulgó el Decreto Supremo No. 25419 donde se establecieron nuevos plazos para la presentación de Manifiestos Ambientales de acuerdo al siguiente detalle:
Explotación de materiales de construcción: 31 de agosto de 1999
Explotación superficial de yacimientos detríticos de oro: 29 de octubre de 1999
Explotación de la minería tradicional, oro en veta y no metálicos: 31 de diciembre de 1999
Hasta marzo de 2000 presentaron sus Manifiestos Ambientales 157 operaciones mineras, de las cuales mas del 57% (90) son de actividades de extracción de materiales de construcción. Se encuentran en curso de elaboración 15 Manifiestos Ambientales por parte de la minería aurífera primaria cooperativizada.
Los datos sobre la presentación de los Manifiestos Ambientales muestran que existe un 100% cumplimiento por parte de la minería mediana. Pero el número de Manifiestos Ambientales presentados por parte de la pequeña minería es aún bajo.
Debido a esta falta de cumplimiento se encuentra en proceso de aprobación un nuevo
Decreto Supremo para la ampliación de los plazos de presentación de Manifiestos Ambientales hasta fines del año 2000. Donde el VMMM a través de fondos provenientes de crédito internacional pretende dar apoyo al sector de la pequeña minería para lograr alcanzar a un 100% de cumplimiento. CD-C3 Para las actividades mineras de exploración y las comprendidas dentro de la categoría AMIAC se estableció un plazo hasta el 31 de julio de 1998 para la presentación de sus respectivos formularios de solicitud (Anexo II del RAAM). Hasta la fecha no todas las actividades mineras comprendidas en estos grupos dieron cumplimiento, pero pese al vencimiento del plazo todavía es posible seguir haciendo los trámites para la obtención del CD-C3. Se carece de información sobre la cantidad de actividades mineras que realizaron este trámite.
La Ley del Medio Ambiente, promulgada en abril de 1992, establece que es deber del Estado y de la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente, a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
Asimismo, establece que es deber del Estado y la sociedad, preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables (recursos bióticos, flora, fauna y abióticos: agua, aire, suelo), pero del derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables está garantiza siempre y cuando la actividad que se establezca sobre los mismos no sea perjudicial al interés colectivo y asegure su uso sostenible (Art. 33º, LMA).
Diferentes estudios se han efectuado en relación con la contaminación del río Pilcomayo, sin embargo, el estudio financiado por la Japan International Cooperation Agency (JICA) y presentado al gobierno boliviano en septiembre de 1999, bajo el título "The Study on Evaluation of Environmental Impact of Mining Sector in Potosí Prefecture of the Republic of Bolivia" reporta que la mala calidad de las aguas del río Pilcomayo rebasa con exceso los límites permisibles establecidos en la legislación, por lo que es importante determinar las acciones gubernamentales para detener o evitar esta contaminación.
El caso del río Pilcomayo, es bastante particular, debido a que se está haciendo uso de sus aguas como receptoras de descargas de la industria minera particularmente y esta práctica está afectando al interés colectivo y la utilización sostenible de dicho recurso natural.
Las instancias de la Administración Pública con competencias en materia ambiental, relacionada con la contaminación del río Pilcomayo son:
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (MDSP) como Autoridad Ambiental Competente (AAC) y el Viceministerio de Minería y Metalurgia (VMM) como Organismo Sectorial Competente (OSC).
Prefectura del Departamento de Potosí y Prefectura del Departamento de Chuquisaca como Autoridad Ambiental Departamental (AAD).
La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), como titular de las Concesiones Mineras donde existen yacimientos y pasivos ambientales y como Administradora de Contratos con sujetos particulares (Principalmente con Cooperativas).
Anexo Nº 5
DESCRIPCIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL SECTOR MINERO
• Capítulo I del Título VII del Código de Minería (CM), Ley Nº 1777 en marzo de 1997 y • Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM) aprobado por Decreto Supremo No 24782 en julio de 1997.
Tanto la Ley del Medio Ambiente como los Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente son generales, no sectoriales y como tales mandan a las autoridades ambientales para que en coordinación con las autoridades sectoriales, establezcan normas específicas para regular temas sectoriales no cubiertos o incompletamente tratados en la legislación general.
Por esta razón, se cuenta con una reglamentación ambiental minera específica que es el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), por otro lado dentro del Código de Minería se tiene incorporado el tema ambiental. Particularidades del Código de Minería y del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras: Artículo 84º del Código de Minería (CM) y el Art. 90º del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM) se han establecido principios y normas en áreas claves para hacer aplicable la Ley del Medio Ambiente y los Reglamentos Generales a la Ley del Medio Ambiente (RGLMA) en el sector minero.
Con esta finalidad el CM y el RAAM definen, entre lo más importante, lo siguiente:
• Una distinción entre "flujo de contaminación" y "contaminación acumulada"; liberando al concesionario u operador minero de la mitigación de los daños ambientales (contaminación acumulada) producidos con anterioridad a la vigencia de la LMA o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuera posterior y obligándolo al mismo tiempo a controlar todos los flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus concesiones así como en sus actividades mineras en conformidad a las normas y regulaciones legales aplicables.
El control de flujos abarca tanto a los generados en actividades en curso, como a los generados en stocks de contaminación de actividades pasadas; i.e. bocaminas y acumulaciones de desmontes, colas, relaves, y otros que se encuentren dentro del perímetro de la concesión o estando fuera estén relacionadas con actividades actuales o pasadas de la operación minera en la concesión. Para determinar los daños ambientales producidos antes de la vigencia de la LMA, se establece la Auditoria Ambiental de Línea Base en Minería (ALBA) a cargo del concesionario u operador minero. Los resultados de la ALBA constituyen parte integrante de la licencia ambiental del concesionario u operador minero. Si este no realiza la ALBA asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales.
• Procedimientos para el cierre de actividades mineras a fin de evitar daño ambiental futuro. El Título VII del RAAM establece la obligación del concesionario u operador minero de cerrar y rehabilitar el área de sus actividades mineras de acuerdo a un plan de cierre aprobado en la Licencia Ambiental.
El plan de cierre debe comprender: Acciones de cierre para el control de flujos contaminantes, la estabilidad física y química de las acumulaciones de residuos, la rehabilitación del área, del drenaje superficial y el control de la erosión, Acciones de post-cierre que son el control de la estabilidad de la estructura de las acumulaciones de residuos, el monitoreo de los flujos de drenes, de canaletas de depósitos, presas o rellenos cerrados y de las baterías de pozos de monitoreo de infiltraciones.
Para los concesionarios que realicen actividades de exploración o actividades menores de impactos conocidos, el RAAM en sus Títulos VIII y IX establece respectivamente las medidas de cierre y rehabilitación que se deben realizar al cerrar estas actividades.
Ejecutadas las medidas de cierre y transcurrido un período de post-cierre de tres años en el que las emisiones y descargas estén dentro de los límites permisibles establecidos en los RGLMA y no se presenten señales de inestabilidad en acumulaciones de residuos, el concesionario u operador minero presentará un informe auditado que evalúe las acciones de cierre, post-cierre y el estado ambiental del área. Aprobado este informe el concesionario u operador minero concluye sus actividades y se libera de responsabilidad por daños ambientales futuros.
• Manejo y disposición de residuos sólidos minero metalúrgicos.
El RAAM en los capítulos I al VI de su Título V norma en forma detallada y completa la gestión ambiental en los diferentes tipos de acumulaciones de residuos comúnmente empleados en minería. Se distinguen regulaciones específicas para acumulaciones nuevas, existentes, de gran volumen y pequeñas. En su Título VIII el RAAM norma el manejo y disposición de residuos en actividades de exploración minera y en el capítulo III de su Título IX lo hace para actividades menores con impactos ambientales no significativos.
• Manejo de sustancias peligrosas en minería.
El RAAM presenta en su Anexo I una lista de substancias peligrosas de uso común en actividades minero – metalúrgicas y establece con carácter transitorio, en su Anexo IV, las pruebas para determinar las características de peligrosidad de substancias no consideradas en la lista. De acuerdo a lo establecido en el Título VI del RAAM, el concesionario u operador minero que utilice sustancias peligrosas como insumo industrial deberá llenar un formulario en el que se listan las sustancias que utiliza junto con sus características de peligrosidad, datos de suministro, consumo, uso, almacenamiento, disposición de residuos y posibles substancias substitutivas. El formulario forma parte de la licencia ambiental, la que autoriza al concesionario u operador minero a utilizar las sustancias peligrosas que requiere, debiendo cumplir en su manejo lo normado en las Secciones I al IV del Capítulo II del referido Título VI del RAAM así como las instrucciones y recomendaciones del fabricante y/o del proveedor de las substancias.
• Simplificación del procedimiento de obtención de licencias ambientales para actividades de exploración minera y actividades mineras menores de bajo impacto ambiental (capacidad de extracción igual o menor de 300 t/mes) para las que es posible definir medidas comunes de protección y control ambiental sin la necesidad de estudios individuales de impacto ambiental.
LA LICENCIA AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS
El sistema de control ambiental boliviano está basado en licencias o permisos ambientales (DIA y DAA para actividades en curso al momento de entrar en vigencia la legislación ambiental). La licencia establece las condiciones, acciones y medidas específicas de control ambiental que individual y particularmente una operación industrial debe observar y cumplir. En el caso de actividades y proyectos de alcance nacional. La autoridad ambiental competente para emitir la licencia ambiental es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (MDSP) sobre la base de informes técnicos del organismo o autoridad sectorial (Art. 7º inc. 6 y Art. 26, 2º párrafo de la LMA).
Las actividades mineras son proyectos de interés nacional (Art. 24 del CM) y su licencia ambiental es otorgada por la autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por el Viceministerio de Minería y Metalurgia (VMMM) (Art. 87 del CM), que es la autoridad ambiental a nivel sectorial.
Las licencias ambientales son:
• Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) Esta licencia ambiental es otorgada por la autoridad ambiental competente a toda actividad minera nueva con carácter previo a su implementación.
El procedimiento para la obtención de la DIA se inicia con el llenado de la Ficha Ambiental (FA). La Ficha Ambiental es un documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. La Ficha Ambiental tiene como objetivo determinar la categoría de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) que se debe realizar. Contiene información general sobre el proyecto, obra o actividad, se determinan los impactos clave y las posibles soluciones para los impactos negativos. Tiene categoría de declaración jurada y debe realizarse en la etapa de prefactibilidad del proyecto.
Una vez obtenida la categoría del proyecto, obra o actividad se procede a realizar el respectivo EEIA según lo siguiente: Categoría 1: EEIA Analítico Integral Categoría 2: EEIA Analítico Específico
Luego de presentado y aprobado el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental según la categoría se otorga la DIA.
• Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA)
Esta licencia ambiental es otorgada por la autoridad ambiental competente a toda actividad minera iniciada antes del 4 de abril de 1996 (entrada en vigencia de los RLMA) o que se encuentra actualmente en operación, luego de que el Representante Legal de la misma informa sobre el estado ambiental de sus operaciones.
Este informe sobre el estado ambiental de las operaciones mineras se lo realiza mediante la presentación del Manifiesto Ambiental (MA). El Manifiesto Ambiental es un documento con categoría de declaración jurada que contiene información general sobre las actividades que se realiza, los impactos producidos y se propone un plan de adecuación ambiental. Una vez aprobado el Manifiesto Ambiental la autoridad ambiental competente otorga la DAA.
Actividades mineras similares dentro de una misma microcuenca o ecosistema pueden presentar un Manifiesto Ambiental Común, previa autorización de la autoridad ambiental competente. En este caso la DAA que se otorga es individual para cada actividad minera, pero si se pueden plantear medidas de mitigación comunes.
• Certificado de Dispensación Ambiental Categoría 3 (CD-C3) para Actividades Mineras Menores con Impactos Ambientales No Significativos (AMIAC).
Las AMIAC son operaciones de la minería subterránea ubicadas en áreas no protegidas de la cordillera occidental, altiplano y cordillera oriental que comprenden: Labores de reconocimiento, desarrollo, preparación y explotación mediante galerías, cuadros, rampas, piques, chimeneas y rajos con capacidad de extracción igual o menor a 300 t/mes, y/o Concentración de minerales a escala igual o menor a 300 t/mes con trituración y molienda, clasificación y concentración gravimétrica y magnética, separación de sulfuros por flotación, amalgamación y operaciones de secado, almacenamiento y transporte de concentrados resultante.
Para la obtención del CD-C3 el representante legal de la operación minera debe llenar un formulario (Anexo II del RAAM) en la parte correspondiente a las AMIAC y presentarlo a la Autoridad Ambiental Departamental (Prefectura) que es quien emite el correspondiente CD-C3.
• Certificado de Dispensación Ambiental Categoría 3 para Actividades de Exploración Corresponde a las siguientes actividades: o Exploración geofísica. o Perforación por sondeo. o Exploración por pozos, cuadros y trincheras (zanjas y calicatas). o Otros métodos de exploración que no produzcan desmontes y cuya actividad involucre apertura de sendas, instalación de campamentos, preparación de sitios para la construcción de plataformas de perforación, almacenes y depósitos.
Para la obtención del CD-C3 el representante legal de la operación minera debe llenar un formulario (Anexo II del RAAM) en la parte correspondiente a la exploración y presentarlo a la Autoridad Ambiental Departamental (Prefectura) que es quien emite el correspondiente CD-C3.
• Certificado de Dispensación Categoría 4 (CD-C4) para Actividades de Prospección
Corresponde a actividades mineras de: o Levantamiento topográfico. o Cateo. o Mapeo Geológico. o Prospección Geoquímica. o Prospección Aérea.
Para la obtención del CD-C4 el representante legal de la operación minera debe llenar un formulario de prospección (Anexo III del RAAM) y presentarlo a la autoridad ambiental departamental (Prefectura) cuyo sello de recepción equivale como el CD-C4.
ESTADO DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO REGULATORIO AMBIENTAL
De acuerdo con las declaraciones de los principales funcionarios vinculados con el sector ambiental de nuestro país que mencionan: Que, debido a que la legislación ambiental boliviana es bastante nueva, esto hace que en general el Estado boliviano no tenga aún la capacidad necesaria en personal, recursos económicos y otros medios para asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental vigente. En el caso del sector minero, esta situación del estado se hace mucho más evidente a lo referido a la fiscalización ambiental del gran número de operaciones de la minería cooperativizada y pequeña.
Si bien la otorgación de las licencias ambientales DIA y DAA se las hace a través de informes técnicos elevados por la Autoridad Ambiental Sectorial a la Autoridad Ambiental Competente, la fiscalización de su cumplimiento así como el control y vigilancia del impacto ambiental están a cargo de los gobiernos municipales dentro de su jurisdicción, debiendo informar al Prefecto del Departamento para que éste adopte las medidas que correspondan en caso de detectar peligro inminente para la salud o incumplimiento de normas (Art. 3º del RAAM). La fiscalización del cumplimiento supone inspecciones, muestreos, monitoreos y auditaje ambiental que aún no se realiza y solo se lo hace en casos de emergencias ambientales o denuncias por poblaciones o comunidades.
Bolivia, tiene nueve departamentos y más de 300 municipios en ciudades y comunidades rurales. Actualmente, solo los departamentos y las municipalidades de los centros urbanos importantes del país han establecido Unidades Ambientales, empero con escaso personal (entre 3 y 5 como promedio).
En el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, las direcciones de Evaluación de Impacto Ambiental y la de Control de Calidad Ambiental tienen menos de ocho profesionales. La Unidad Sectorial de Medio Ambiente del Viceministerio de Minería y Metalurgia cuenta con seis profesionales. Si el problema es eminentemente minero el informe se pasa al VMMM, que es la instancia que está facultada para otorgar Certificados o Licencias Ambientales.
Con relación a los problemas ambientales derivados de actividades mineras presentes y sobre todo pasadas, si bien está establecida la obligación del concesionario u operador minero de controlar la estabilidad de las acumulaciones de residuos y los flujos de contaminación que se originan en su concesión y en áreas de sus actividades presentes y pasadas, no se ve factible el cumplimiento de esta obligación debido a que:
o El Estado boliviano no tiene capacidad para fiscalizar su cumplimiento;
o Dada la actual baja en el precio de los metales, no se puede esperar interés de inversión privada en reapertura de minas o reminado de residuos (colas, desmontes y relaves);
o No existe un programa estatal de mitigación de daños y rehabilitación ambiental
• Plazos para la Obtención de la Licencia Ambiental de Actividades Mineras en Curso Manifiestos Ambientales
De acuerdo al RAAM el plazo para la presentación de Manifiestos Ambientales venció el 1 de febrero de 1999, hasta esa fecha se tuvo cumplimiento bajo. La justificación para la falta de cumplimiento fue atribuida a la poca información difundida sobre el tema ambiental, especialmente en el sector de la pequeña minería. Motivo por el cual a partir de un acuerdo biministerial entre el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal y el Viceministerio de Minería y Metalurgia, se promulgó el Decreto Supremo No. 25419 donde se establecieron nuevos plazos para la presentación de Manifiestos Ambientales de acuerdo al siguiente detalle:
Explotación de materiales de construcción: 31 de agosto de 1999
Explotación superficial de yacimientos detríticos de oro: 29 de octubre de 1999
Explotación de la minería tradicional, oro en veta y no metálicos: 31 de diciembre de 1999
Hasta marzo de 2000 presentaron sus Manifiestos Ambientales 157 operaciones mineras, de las cuales mas del 57% (90) son de actividades de extracción de materiales de construcción. Se encuentran en curso de elaboración 15 Manifiestos Ambientales por parte de la minería aurífera primaria cooperativizada.
Los datos sobre la presentación de los Manifiestos Ambientales muestran que existe un 100% cumplimiento por parte de la minería mediana. Pero el número de Manifiestos Ambientales presentados por parte de la pequeña minería es aún bajo.
Debido a esta falta de cumplimiento se encuentra en proceso de aprobación un nuevo
Decreto Supremo para la ampliación de los plazos de presentación de Manifiestos Ambientales hasta fines del año 2000. Donde el VMMM a través de fondos provenientes de crédito internacional pretende dar apoyo al sector de la pequeña minería para lograr alcanzar a un 100% de cumplimiento. CD-C3 Para las actividades mineras de exploración y las comprendidas dentro de la categoría AMIAC se estableció un plazo hasta el 31 de julio de 1998 para la presentación de sus respectivos formularios de solicitud (Anexo II del RAAM). Hasta la fecha no todas las actividades mineras comprendidas en estos grupos dieron cumplimiento, pero pese al vencimiento del plazo todavía es posible seguir haciendo los trámites para la obtención del CD-C3. Se carece de información sobre la cantidad de actividades mineras que realizaron este trámite.
La Ley del Medio Ambiente, promulgada en abril de 1992, establece que es deber del Estado y de la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente, a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
Asimismo, establece que es deber del Estado y la sociedad, preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables (recursos bióticos, flora, fauna y abióticos: agua, aire, suelo), pero del derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables está garantiza siempre y cuando la actividad que se establezca sobre los mismos no sea perjudicial al interés colectivo y asegure su uso sostenible (Art. 33º, LMA).
Diferentes estudios se han efectuado en relación con la contaminación del río Pilcomayo, sin embargo, el estudio financiado por la Japan International Cooperation Agency (JICA) y presentado al gobierno boliviano en septiembre de 1999, bajo el título "The Study on Evaluation of Environmental Impact of Mining Sector in Potosí Prefecture of the Republic of Bolivia" reporta que la mala calidad de las aguas del río Pilcomayo rebasa con exceso los límites permisibles establecidos en la legislación, por lo que es importante determinar las acciones gubernamentales para detener o evitar esta contaminación.
El caso del río Pilcomayo, es bastante particular, debido a que se está haciendo uso de sus aguas como receptoras de descargas de la industria minera particularmente y esta práctica está afectando al interés colectivo y la utilización sostenible de dicho recurso natural.
Las instancias de la Administración Pública con competencias en materia ambiental, relacionada con la contaminación del río Pilcomayo son:
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (MDSP) como Autoridad Ambiental Competente (AAC) y el Viceministerio de Minería y Metalurgia (VMM) como Organismo Sectorial Competente (OSC).
Prefectura del Departamento de Potosí y Prefectura del Departamento de Chuquisaca como Autoridad Ambiental Departamental (AAD).
La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), como titular de las Concesiones Mineras donde existen yacimientos y pasivos ambientales y como Administradora de Contratos con sujetos particulares (Principalmente con Cooperativas).
Anexo Nº 6
ACONTECIMIENTOS TRASCENDENTALES – RIO PILCOMAYO
Desde 1992, con base en la información publicada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (MDSP) se estima que más de 4 millones de toneladas de lodos mineros tóxicos fueron vertidos a afluentes de este río. "(Documento Operativo del Seminario Taller: Problemática de la Cuenca del Río Pilcomayo", MDSP, diciembre de 2000).
Según el MDSP ("Resumen ejecutivo de la Problemática de la cuenca del Río Pilcomayo"), los daños sufridos por agricultores, ganaderos y pescadores afectados por esta contaminación se estiman en 62,44 (MMUS$) millones de dólares por año. Esta estimación ignora los daños causados a los ecosistemas, ni los perjuicios que sufrirán las generaciones futuras a consecuencia de la acumulación de metales pesados en la cadena alimenticia y los ecosistemas regionales.
Antecedentes Histórico Jurídicos del Rio Pilcomayo
1993
El Fiscal General de la Nación, Dr. Oscar Crespo, declaró que la contaminación minera del Río Pilcomayo era inaceptable. Se vertieron más de cuatro millones de toneladas de colas mineras al Río Tarapaya y cantidades considerables de tóxicos a otros ríos pertenecientes a la Cuenca del Río Pilcomayo.
Según el SGAB de Suecia (1993) y por la Universidad de Nijmegen en Holanda (1997), el agua contaminada del Río Tarapaya contiene entre 6 y 8 mg/l de arsénico (As); lo cual equivale a una concentración de entre 600 y 800 veces mayor a lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud y de 120 a 150 veces mayor a lo permitido por el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (Decreto Supremo Nº 24176) de la Ley 1333.
Mayo de 2000
Ing. José Luis Carvajal Palma, Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación "El Pilcomayo se nos muere. Estamos detrás de los responsables de la contaminación y en cuanto conozcamos quienes son, se aplicarán las sanciones". El diputado nacional, expresó que la salvación del río Pilcomayo constituía una de sus principales prioridades como Ministro.
Marzo de 2002
El vertido de aproximadamente 400,000 toneladas de colas mineras tóxicas por año al río Tarapaya, uno de los principales afluentes contaminantes del Río Pilcomayo.
La cantidad equivale a dos veces lo vertido por el colapso del Dique de Colas del Grupo Porco de la Compañía Minera del Sur S.A. en agosto de 1996.
La Cooperación Japonesa, con base en los estudios efectuados en 1998, estableció que se vertían al río Tarapaya unas 400,000 toneladas de colas mineras por año. Se arrojaban, aproximadamente, 300 t de arsénico (As), 26 t de cadmio (Cd) y 850 t de plomo (Pb).
Desde 1998, la contaminación hídrica se incrementó en 33% aproximadamente.
De acuerdo a los estudios efectuados por JICA, uno de los elementos químicos más comunes en las colas mineras vertidas al Río Tarapaya es el arsénico (As); se trata de uno de los tóxicos con mayor potencial de generar cáncer en seres humanos, capaz de mantenerse en sedimentos durante 15 siglos.
Consecuentemente, en la Cuenca del Pilcomayo se acumularon millones de toneladas de metales pesados en sus mejores suelos, en muchos de sus cauces, envenenando decenas de miles de seres humanos, animales y vegetales y deteriorando la economía de las comunidades campesinas asentadas en la rivera del río Pilcomayo que atraviesa los departamentos de Potosí, Chuquisaca y Tarija, respectivamente.
Por más de una década, el vertido de cantidades crecientes de elementos altamente peligrosos como cadmio, plomo, mercurio y arsénico, tanto en forma sólida como disuelta, han sido reconocidos por las autoridades departamentales y nacionales.
DISPOSICIONES Y ACCIONES LEGALES GUBERNAMENTALES
En agosto de 1997, se promulgó el Decreto Supremo No. 24782 que otorgaba un plazo para que los empresarios mineros propietarios de ingenios mineros presenten sus Manifiestos Ambientales (MA) hasta el 1 de febrero de 1999.
El 11 de junio de 1999 y el 24 de agosto de 2000, se amplió este plazo.
El plazo fue vencido, y ningún Representante Legal de los ingenios mineros, causantes de la contaminación del río Tarapaya, presentó un manifiesto ambiental válido.
El D.S. No. 25877, aprobado el 24 de agosto de 2000, establece que los ingenios mineros de Potosí, podrán computar su plazo de adecuación a partir de la puesta en funcionamiento del Dique de Colas San Antonio (DCSA), cuyo diseño final sería adjudicado 17 meses más tarde a la empresa Fichtner de Alemania. Tampoco reconoce la excepción establecida en el Art. 7º del Decreto Supremo Nº 25419, aprobado el 11 de junio de 1997.
En septiembre de 1998, el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, Dr. Erick Reyes Villa Bacigalupi y los prefectos de los departamentos del Sur del País, firmaron un Acta de Entendimiento que preveía la construcción inmediata de un dique de colas provisional para evitar daños ambientales durante el proceso de diseño y construcción del Dique de Colas de San Antonio (DCSA). Transcurridos tres años y medio, el 11 de marzo de 2002, se inició el diseño final del Sistema de Alcantarillado de Potosí (SAP), el cual incluye al Dique de Colas San Antonio (DCSA), a cargo de la Consultora Fichtner. Estaba previsto que el diseño final debería estar presentado el 10 de octubre de 2002 y las obras adjudicadas a mediados de enero de 2003. Tomando en cuenta la fecha de adjudicación, se estima que la construcción del sistema podría concluirse en dos años, es decir, en 2005.
Según algunos expertos el Dique de Colas San Antonio (DCSA) es una propuesta técnica cuestionable, por los siguientes aspectos:
– Acopia lodos tóxicos de varias operaciones metalúrgicas diferentes en una presa administrada por AAPOS Potosí, consecuentemente, se corre el riesgo de que AAPOS incumpla con la Ley del Medio Ambiente o por el contrario, no logre el pago de los usuarios del sistema.
– Tanto la propuesta como el presupuesto inicial está referido a un simple dique de sedimentación, no apto para eliminar o retener grandes cantidades de metales pesados en forma disuelta. Estos iones invisibles e imperceptibles transforman el agua del río Tarapaya y por ende al del río Pilcomayo en un líquido altamente peligroso.
En abril de 2002, el Presidente Jorge Quiroga Ramírez inauguró la construcción de obras destinadas a evitar la contaminación del río Tarapaya durante los años de preparación del Proyecto DCSA. Al inaugurarse el Proyecto, éste no contaba con la Ficha Ambiental (FA), ni con el diseño final.
La Agencia de Prensa ABI, reportó que para la ejecución del Proyecto de Laguna Pampa se disponía de dos millones de bolivianos (más de 280,000 dólares) y que el sistema estaría operando en junio de 2002.
A fines de junio de 2002, se informó que en el mejor de los casos, el sistema ingresaría en operación en octubre de 2002 y que su presupuesto no pasaría de Bs. 250,000.
Además, se informó que el sistema no permitiría la eliminación de los elementos disueltos, ni la retención de los contaminantes en períodos de lluvia y que el financiamiento está a cargo del Viceministerio de Minería. Esto implica que el Gobierno decidió utilizar fondos públicos para ayudar a los propietarios de ingenios mineros (empresarios privados nacionales y extranjeros) para minimizar los impactos ambientales negativos ocasionados por sus actividades. Este hecho está asociado a la intención de que el Estado asuma las obligaciones de empresarios privados en la presentación de Manifiestos Ambientales y su Adecuación Ambiental, ciertamente inaceptable porque: El Estado no puede asumir obligaciones legales de algunos particulares en desmedro de otros; este hecho no es justificable por la crítica situación de ningún sector, más al contrario, provoca el justo reclamo de quienes no están siendo beneficiados o lleva a justificar el incumplimiento generalizado pues se estaría esperando la colaboración del Estado. El Estado no puede aprobar una norma de cumplimiento general para justificar beneficios otorgados a sectores particulares.
Asumiendo que las acciones gubernamentales son aquellas en las cuales la voluntad de la instancia estatal de adoptar una actuación respecto al problema se manifiesta expresamente, desde el punto de vista legal constituyen, una franca violación a la Ley del Medio Ambiente y de su Reglamentación; las mismas que establecen, en sus Art. 43º y 107º, respectivamente, que es ilegal "arrojar aguas residuales no tratadas o desechos de cualquier naturaleza en los ríos, capaces de contaminar las aguas", así como "descargar aguas residuales de procesos de lixiviación de minerales y metales a cuerpos superficiales de agua".
Los propietarios de Ingenios Mineros, han incumplido y vulnerado la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y han olvidado deliberadamente con la venía de las autoridades competentes el Código de Minería y el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras.
APLICACIÓN DE NORMAS E INSTRUMENTOS DE CARÁCTER GENERAL
Hasta 1992, año en que se promulgó la Ley del Medio Ambiente, no se registra ninguna acción que exprese la preocupación de la Administración Pública para encarar legalmente los problemas ambientales y mucho menos el problema de contaminación del río Pilcomayo.
La Autoridad Ambiental Competente (AAC) para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad ambiental, tiene varias facultades, entre las cuales mencionamos:
Ley del Medio Ambiente (LMA)
Artículo 18º: El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social. La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.
Reglamento General de Gestión Ambiental
Artículo 17º: El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales son responsables de coordinar con los organismos sectoriales dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción territorial, los asuntos de interés ambiental.
La Autoridad Ambiental Competente (Prefectos a nivel departamental), no aplicaron las normas de la Ley del Medio Ambiente que se mencionan a continuación sin necesidad de ninguna reglamentación:
Artículo 97º: La Secretaría Nacional de Medio Ambiente y/o las Secretarías departamentales, con base en los resultados de las inspecciones, dictarán las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su regularización.
Artículo 98º: En caso de peligro inminente para la salud pública y del medio ambiente, la Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías departamentales ordenarán de inmediato las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común.
No obstante, de la existencia de esta serie de instrumentos legales que exigen el cumplimiento de la norma o sancionan su incumplimiento, la Autoridad Ambiental Competente no aplicó la normativa a los infractores.
Los Prefectos de Potosí y Chuquisaca, respectivamente, no hicieron uso de su potestad para empeñarse en la solución del problema.
Por la serie de acontecimientos transcurridos hasta el presente, podemos concluir que la aprobación de los D.S. Nos. 25419 y 25867, que postergaron los plazos de presentación de Manifiestos Ambientales y establecieron el cómputo de período de adecuación ambiental por parte de los propietarios de los ingenios mineros establecidos en la ciudad de Potosí a partir del funcionamiento del Dique de Colas San Antonio (DCSA), no ha favorecido el cumplimiento de la legislación ambiental en actual vigencia, por el contrario, ha alentado el incumplimiento por parte de algunos particulares, afectando directamente el ejercicio del derecho a un medio ambiente sano de las comunidades que dependen de las aguas del río Pilcomayo en el contexto departamental.
El Presidente de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, Senador Jaime Argandoña Fernández de Córdova, presentó un Recurso Directo de Inconstitucionalidad del D.S. Nº 25877.
Se efectuaron gestiones ante el Viceministerio de Inversión Pública y Embajada de Bélgica para la aprobación del Proyecto de Monitoreo Integrado del río Pilcomayo, varios contratiempos como el cambio de autoridades político administrativas nacionales y departamentales, los mismos con diferentes enfoques relativos a las Políticas de Medio Ambiente, la carencia de presupuesto en la Prefectura del Departamento destinados al financiamiento de proyectos destinados al área de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y sobre todo ninguna voluntad política por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (MDSP) en la adopción de medidas destinadas a la aplicación de la Ley Nº 1333 respecto a la contaminación del Río Pilcomayo y la falta de celeridad en el tratamiento del Proyecto de Ley de derogatoria del D.S. Nº 25877 en el Congreso Nacional.
El D.S. Nº 27512 aprobado el 24 de mayo de 2004, en su Artículo Único, manifiesta: Se deroga el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25877 de 24 de Agosto de 2000, debiendo todos los ingenios de la ciudad de Potosí descargar sus colas en el Dique de Laguna Pampa en el plazo de 30 días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, a cuya finalización comenzarán a correr los plazos previstos por el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras con respecto a su adecuación.
En la ciudad de Potosí, el 5 de julio de 2004, se celebró una reunión entre la Prefectura del Departamento de Potosí, la Dirección de Medio Ambiente de Chuquisaca, Senadores y Diputados de Potosí y Chuquisaca, Consejo Municipal de Sucre y representantes de la Asociación de Ingenios, en la que se asumieron las siguientes determinaciones:
• El plazo para la Adecuación Ambiental de los ingenios mineros que operan en la ciudad de Potosí, fenece el día 9 de Agosto del 2004.
• Los Representantes Legales de los ingenios mineros que no efectúen la Adecuación Ambiental en la fecha determinada, serán cerrados por parte de la Autoridad Ambiental Competente en coordinación con el Organismo Sectorial Competente.
• Los representantes de los Ingenios Mineros de Potosí, ratifican que el compromiso de asumir plenamente la deuda para la construcción del Parque de Ingenios ante la Prefectura del Departamento de Potosí y la Corporación Andina de Fomento (CAF).
• Las Direcciones de Medio Ambiente de las Prefecturas de Potosí, Chuquisaca y Tarija, coordinaran acciones para el monitoreo de las aguas de la Cuenca Alta del río Pilcomayo.
• Los Honorables Senadores y Diputados de los Departamentos de Chuquisaca y Potosí, realizaran las gestiones para que la Oficina de Seguimiento y Control Ambiental Minera, deba prestar sus servicios en Potosí.
• Se determinó tramitar ante las instancias correspondientes que el Proyecto "Plan Maestro de la Cuenca del Pilcomayo", tenga su Oficina Central en la ciudad de Sucre, para apoyar en el monitoreo y priorizar proyectos que sean ejecutados en la parte alta de la cuenca, siendo esta el foco principal de Contaminación.
• Mediante Minuta de Comunicación se debe instruir al Ministerio de Salud, para que realice un estudio de investigación, sobre los efectos de la contaminación en la salud humana.
• Se emitirá una Minuta de Comunicación al Ministerio de Educación, para que implemente políticas de Educación Ambiental y de concientización para que las aguas clarificadas en Laguna Pampa, no sean de consumo humano de las poblaciones aguas abajo, mientras se ejecute el proyecto de tratamiento de dichas aguas.
• Se recomienda la creación de una Mancomunidad de los Municipios afectados por la contaminación, para buscar soluciones al problema ambiental en forma integral, siendo responsables las Prefecturas a través de sus Unidades competentes y las Asociaciones de Municipios de los Departamentos de Chuquisaca, Tarija y Potosí.
• Las Brigadas Parlamentarias de Potosí y Chuquisaca, se comprometen a la elaboración de un Proyecto de Ley para la "Declaración del Corredor Hidrobiológico de Manejo Integrado de la Cuenca del Río Pilcomayo"
• La Comisión de Desarrollo Sostenible del Honorable Senado Nacional, deberá instar a través de una Minuta de Comunicación a AAPOS y al Consejo Municipal de la Alcaldía de Potosí, para que cumplan hasta el 27 de julio del 2004, los compromisos de dar solución al problema de la tenencia del Derecho Propietario de los terrenos para la construcción del Parque de Ingenios y el Dique de Colas de San Antonio.
Con el objeto de verificar el avance y cumplimiento de los puntos acordados anteriormente, el 23 de agosto de 2004 la Comisión de Descentralización, Participación y Desarrollo Sostenible de la Brigada Parlamentaria, demandó la realización de una nueva reunión en la Ciudad de Potosí con todos los actores involucrados en la temática quienes acordaron:
• A solicitud de la Asociación de Ingenios se plantea el 6 de septiembre como fecha de entrega definitiva de todas las obras de canalización para el traslado de las aguas industriales y el inicio de operaciones del dique de colas de Laguna Pampa, debido a que se deben efectuar las respectivas pruebas del sistema
• El Viceministerio de Minería con el apoyo de la Comisión de Desarrollo Sostenible del Senado Nacional, debe disolver el Convenio Interinstitucional entre este Viceministerio y AAPOS, para la operación del Dique de Laguna Pampa, transfiriendo esta responsabilidad a la Asociación de Ingenios.
• En consideración a que la vida útil de esta obra es limitada, la Asociación de Ingenios debe estudiar alternativas técnicas y económicas para prolongar la operación hasta la iniciación de operaciones del Dique San Antonio; bajo la supervisión del Organismo Sectorial Competente y la Autoridad Ambiental Competente.
• La Asociación de Ingenios se compromete a realizar los trámites de adquisición de los terrenos destinados a la construcción del Dique de Colas de San Antonio, como máximo en los próximos 10 días.
• Se determina la reunión en la sede de Gobierno el 26 del presente mes, con las autoridades ministeriales correspondientes, Asociación de Ingenios y las Brigadas Parlamentarias y Prefecturas de los tres departamentos a objeto de establecer el cronograma, para la licitación y ejecución del Dique de Colas San Antonio DCSA) y otros puntos determinados en la reunión efectuada el 5 de julio del 2004.
• La Alcaldía del Municipio de Potosí debe concluir las gestiones para consolidar el derecho de propiedad de los terrenos destinados a la construcción de] Parque de Ingenios, posterior a esto elaborarse un cronograma para su ejecución.
• El VRNMA debe asumir un rol activo en el control de la contaminación del río Tumusla.
Al presente, el tema de la defensa del río Pilcomayo se encuentra en una etapa de estado de emergencia, debido al incumplimiento de los acuerdos firmados principalmente en las dos reuniones efectuadas en la Ciudad de Potosí y las gestiones realizadas ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (MDSP) e instancias que tienen que ver con la temática del Pilcomayo. Se convocó a una reunión con la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de Chuquisaca (FSTCOCH) y el Comité de Defensa del río Pilcomayo (CODERIP) la misma que estableció que no se realizaría ninguna negociación hasta el 8 de octubre fecha en la cual se realizara un Ampliado Nacional extraordinario en el que se recibirá un informe general del avance de las acciones sobre la contaminación del Río Pilcomayo y se evaluarán los compromisos asumidos por el Gobierno.
El Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución Administrativa VRNMA Nº 003/05 de 14 de enero de 2005, en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 27512 de 24 mayo de 2004, que determina que todos los Ingenios ubicados en la ciudad de Potosí deberán descargar sus colas en el Dique de Colas de Laguna Pampa, en el plazo de 30 días de promulgación del Decreto, a cuya finalización correrán los plazos para su adecuación ambiental, emitió la Resolución Administrativa VRNMA No. 033/04 de 3 de septiembre de 2004, estableciendo en su Artículo Segundo el plazo de 60 días calendario para la adecuación de los Ingenios Mineros de la ciudad de Potosí. El plazo otorgado para la adecuación ambiental ha concluido sin que loa Representantes Legales de los Ingenios Mineros hayan presentado sus Manifiestos Ambientales, hecho que de acuerdo al Art. 96º Inc. d) del Reglamento General de Gestión Ambiental, D.S. No. 24176 de 8 de diciembre de 1995, constituye contravención a la legislación ambiental.
El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente en calidad de Autoridad Ambiental Nacional ha procedido al inicio de los procesos administrativos ambientales contra los contraventores, procediendo a la citación a todos los Ingenios Mineros en fecha 16 de diciembre de 2004 en cumplimiento al Art. 99º del Reglamento General de Gestión Ambiental.
Los representantes legales de los Ingenios Mineros pese a su citación no han presentado sus Manifiestos Ambientales al Organismo Sectorial Competente, Viceministerio de Minería como inicio de sus trámites de adecuación.
El plazo de presentación de pruebas otorgado por la AACN, regulado en el Art. 99º del RGGA, la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí, asume defensa, apersonándose el Sr. Pedro Lagrava B., por la Asociación mediante Poder Notariado No. 1303/04, mediante notas reconoce que efectivamente no han cumplido con la Resolución Administrativa VRNMA 033/04 en la presentación del MA, que han adoptado las medidas correctivas en la operación de sus plantas con el fin de evitar el vertido de desechos al río de La Ribera y que se encuentran ejecutando obras civiles destinadas a mitigar y corregir agresiones al medio ambiente, indican que se habría contratado una empresa consultora para su elaboración.
El Reglamento General de Gestión Ambiental Art. 97º y su decreto modificatorio D.S. No. 26705 Art. 1º establecen las sanciones administrativas a las contravenciones a la legislación ambiental estableciendo asimismo recomendaciones para enmendarlas.
El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en uso de sus atribuciones y facultades otorgadas por la Ley Nº 2446 de Organización del Poder Ejecutivo de 19 de marzo de 2003, D.S. Nº 26973 Reglamentario a la LOPE, Ley del Medio Ambiente 1333 y sus Reglamentos, ha resuelto en aplicación al Art.97º inc. a) del D.S. 26705 de fecha 10 de julio de 2002, Complementario y Modificatorio del RGGA y RPCA, amonestar a los representantes legales de los siguientes Ingenios Mineros:
No. | INGENIO | CITACIÓN No. | REPRESENTANTE LEGAL | ||||||||||||||
1 | Ñañay | 17/04 | Rolando Nelson Careaga Alurralde | ||||||||||||||
2 | Rosicler | 19/04 | Juan Carlos Nogales Garrón | ||||||||||||||
3 | Bolívar | 20/04 | Samuel Blanco Blanco | ||||||||||||||
4 | Santa Lucía | 21/04 | Rodrigo Juan Carlos Soria Viscarra | ||||||||||||||
5 | LAMBOL S.A. | 22/04 | Humberto Castro Valda | ||||||||||||||
6 | San Juan | 23/04 | Clemente Canaviri Sunagua | ||||||||||||||
7 | EMCA | 24/04 | Yolanda Alurralde de Careaga | ||||||||||||||
8 | Petra Minerals Trading | 25/04 | Félix Mamani | ||||||||||||||
9 | San Silvestre | 27/04 | Wilfredo Condori Urdinea | ||||||||||||||
10 | Santa Catalina Ltda. | 28/04 | René Cruz Arce | ||||||||||||||
11 | Dolores | 32/04 | Gladys Cecilia Torrico Pozo Vda. De C ortéz | ||||||||||||||
12 | Velarde EMMPSA | 33/04 | Guillermo Condori Ramos | ||||||||||||||
13 | Thuru | 34/04 | Juan de Dios Torrico Guillén | ||||||||||||||
14 | Cristo Redentor I y II | 35/04 | Felipe Flores Chipana | ||||||||||||||
15 | COMZINC | 36/04 | Simón Antonio Aviles Montaño | ||||||||||||||
16 | San Pedro SRL | 37/04 | Pedro Huallpa Fuertes | ||||||||||||||
17 | SOMINKOR SRL | 38/04 | Jaime Uzquiano Pérez | ||||||||||||||
18 | Copacabana | 39/04 | René Gerardo Cruz Arce | ||||||||||||||
19 | Royal | 40/04 | Mario Cano Cruz | ||||||||||||||
20 | La Aliada | 41/04 | Milton Careaga Alurralde | ||||||||||||||
21 | San José de Berque-Empres Minera Consagrada | 42/04 | Julio Mendoza Alvarez | ||||||||||||||
22 | IMSUR |
| Juan Carlos Nogales Garrón | ||||||||||||||
23 | Copacabana Ex Cortéz |
| María del Carmen Romay Padilla | ||||||||||||||
24 | Don Anacleto Ex OTTO |
| Richard Alave | ||||||||||||||
25 | Virgen de Copacabana |
| Adolfo Vera Zabala | ||||||||||||||
26 | San Sebastián |
| Orlando Silvio Careaga Alurralde | ||||||||||||||
27 | Copajira Cumpas |
| Pedro Lagrava Burgoa |
Considerando que la infracción es por primera vez el VRNMA otorga un plazo excepcional de 40 días hábiles para la adecuación de los Ingenios Mineros de la ciudad de Potosí, plazo en el que deberán entregar su Manifiesto Ambiental.
El VRNMA, en caso de incumplimiento y se persista en la infracción se impondrá una multa correspondiente a una cifra 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por las empresas proyectos u obras en aplicación al Art.97 inc. b) del RGGA y el Art. 1 inc. b) del D.S. 26705. Asimismo de acuerdo al Art. 109 inc. a) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental se procederá a la realización de una Auditoría Ambiental a todos los Ingenios Mineros infractores.
Las encargadas de dar cumplimiento la Resolución Administrativa 003/05 son: la Dirección General de Medio Ambiente del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Prefectura del Departamento de Potosí.
El plazo otorgado, corre a partir de la notificación con la Resolución Administrativa. La Presidencia de la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, aguarda las conclusiones que se generarán a la finalización de la revisión de los Manifiestos Ambientales presentados por los Ingenios Mineros que operan en la ciudad de Potosí.
Anexo Nº 7
La contaminación de los Ingenios Metalúrgicos de Potosí al Pilcomayo persiste y aún no hay sanción.
La contaminación de desmontes y colas, erradican el cultivo en tierras de comunidades campesinas aledañas al río "Pilcomayo" | Pisku-Mayu, es el nombre original en el idioma quechua del río Pilcomayo y cuyo significado es: "Río de los Pájaros", nombre que nos hace imaginar la rivera de un gran río que abarca unos 290.000 Km. cuadrados llenos de vida, de pájaros y de plantas. Hoy lamentablemente debemos decir que en sus inicios solo encontramos muerte, desolación y desertificación. El Pilcomayo nace en la cordillera de los Andes en el departamento de Potosí y recorre los departamentos de Chuquisaca y Tarija, para luego transitar por las Repúblicas del Paraguay y de la Argentina. En la parte boliviana existe una población aproximada de 5340 agricultores que viven en comunidades cercanas al río y que por el alto grado de contaminación producida por los ingenios mineros metalúrgicos son las que más sufren este flagelo. |
Esta contaminación se inició a principios del año 1989 con una nueva forma de explotación minera, que consiste en el aprovechamiento de los desmontes y colas que se acumularon en los más de 400 años de explotación minera en el Cerro Rico de Potosí, material que es procesado en la separación de metales en los Ingenios Mineros Metalúrgicos y que en estos procesos metalúrgicos, vierten sus relaves "aguas de deshecho contaminadas", sobre los afluentes de la cuenca del Río "Pilcomayo".
Creemos que la minería, actividad contaminante, debe compatibilizar sus sistemas de explotación con la actividad agropecuaria, para no perjudicar las labores del campo que alimentan a las ciudades, juzgamos que la complementariedad y respeto mutuo, deberían ser la característica principal del desarrollo sustentable de nuestro país.
ANTECEDENTES DE LA CONTAMINACIÒN MINERA
La actividad minera de los ingenios en Bolivia inició en el año 1985, año de la caída del precio del estaño y la instalación del primero de ellos. El trabajo de los ingenios está relacionado con procesos de flotación para la concentración de minerales (zinc/plata y plomo/plata) en lo que se utiliza cianuro de sodio entre otros elementos químicos. | Ingenio minero metalúrgico separación de metales |
La contaminación del río con metales tóxicos como plata, arsénico, cadmio, mercurio, plomo y zinc, sobrepasa con creces los límites permisibles que estableció la (OMS) Organización Mundial de la Salud y toda la normativa ambiental boliviana. No cabe duda que "El río Pilcomayo esta contaminado química, biológica, y físicamente" por los ingenios mineros metalúrgicos que están ubicados en la ciudad de Potosí y que descargaban sus desechos en el río Rivera. Otra fuente de contaminación indudablemente recae en los pasivos ambientales de COMIBOL, es decir en el dique de colas deteriorado que permiten el arraste hacia el mismo río.
Inspección a Ingenios Mineros Potosí, 29 de Junio 2004
De acuerdo a varios estudios esta contaminación disminuyó la fertilidad de los suelos y de esta manera arruinó la economía de muchas comunidades indígenas y campesinas asentadas en la rivera del río Pilcomayo. "Los daños sufridos a los agricultores, ganaderos y pescadores afectados por esta contaminación se estiman en 62 millones de dólares por año." Este cálculo se refiere a la reducción de la productividad de las actividades agropecuarias y pesqueras, pero no incluye los daños a la salud de la población y tampoco la pérdida de la biodiversidad.
JUICIO A LOS INGENIOS
Ahora bien, la atención a la gestión ambiental data del 29 de agosto del año 1996, cuando el dique de Porco de la Empresa COMSUR en Potosí, se rompió, y desde entonces la contaminación del Río Pilcomayo se convirtió para los medios nacionales e internacionales en el tema más recurrente al hablar de contaminación ambiental. Y fue también en ese año en que la Cámara Regional Agropecuaria Chuquisaca (CRACH) entabló la primera demanda o juicio ecológico a la entidad propietaria COMSUR, por no haber tomado las previsiones necesarias del caso. Para combatir con este problema de la contaminación del río Pilcomayo se han hecho múltiples gestiones en todos los campos de legislación, administrativos y judiciales, acciones y trámites que se realizaron por muchos gestores de la sociedad civil y algunas instituciones públicas que a continuación nos permitimos detallar las más importantes: Para empezar primero debemos comprender que un nuevo marco jurídico ambiental de Bolivia empieza a desarrollarse a partir del 27 de abril de 1993 con la promulgación de la Ley 1333 Ley del Medio Ambiente. Publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de Junio 1992, siendo su objetivo fundamental el proteger y conservar el Medio Ambiente sin afectar el desarrollo que requiere el país, procurando mejorar la calidad de vida de la población. | Lodos de desecho después del proceso de la separación de los metales. Desechos vertidos al río rivera con varios metales, desde plomo cadmio estaño y otros |
Es así que esta Ley en su artículo Nro.116 señala muy claramente que "Las actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley, deberán ajustarse a los términos de la misma, a partir de su vigencia para las actividades establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les otorgará plazo perentorio para su adecuación, mediante una disposición legal que clasificará estas actividades y se otorgará un plazo perentorio adecuado a las mismas. Este Plazo en ningún caso será superior a los cinco años"
En nuestro criterio, creemos que la Ley 1333 proporcionó el tiempo más que inexcusable para que las actividades en minería pudieran adecuar sus sistemas de explotación, transformación y comercialización. Sin embargo ello no ocurrió.
Brigada Parlamentaria de Chuquisaca 2003-2005
De igual manera, La Ley establecía en su artículo 117 que "La Secretaría Nacional del Medio Ambiente quedaba encargada de presentar en el plazo de 180 días su Estatuto Orgánico y la Reglamentación de la Presente Ley". Estos reglamentos fueron aprobados por Decreto Supremo Nro. 24176 en diciembre de 1995, es decir, que no solo sobrepasaron los 180 días del plazo fijado por la Ley, si no por el contrario, tuvieron que esperar tres años, estos son: Reglamentos Generales, de Gestión Ambiental, de Prevención y Control Ambiental, en Materia de Contaminación Atmosférica, en Materia de Contaminación Hídrica, para Actividades con Substancias Peligrosas
Por último y para completar el marco jurídico ambiental para el sector minero en julio de 1997, se promulgó el Reglamento Ambiental para actividades Mineras (RAAM), obteniendo de esta manera todos los instrumentos jurídicos antes de los cinco años como preveía la Ley para que toda actividad económica del sector minero puedan adecuar sus sistemas de explotación, industrialización y comercialización a este nuevo marco jurídico ambiental.
A pesar de todo ese retraso que existió en la confección de esta normativa legal, tardanza que ya por si sola deja una duda muy grande en el accionar del Poder Ejecutivo y Legislativo de ese entonces. Es así que a los Ingenios Mineros Metalúrgicos del país no les quedaba más que adecuar sus sistemas de explotación y transformación a la Ley por un lado; y por otro el Poder Ejecutivo estaba en la obligación de exigir a través de la Autoridad Competente Ambiental esta adecuación por medio de las licencias ambientales correspondientes.
(Secretaria Técnica BPCH ) Ingenios Mineros descargan sus aguas al sistema cloacal de AAPOS
Sin embargo, en un primer Decreto Supremo con Nro. 25419 de 11 de junio de 1999, se les otorga un plazo de presentación de Manifiestos Ambientales, luego con otro Decreto Supremo con Nro. 25877 de 24 de agosto de 2000, se les volvía ampliar el plazo, solo que esta vez lo hacia de forma indefinida; como reza en su artículo quinto que establecía los siguiente: "El plazo de adecuación de las operaciones en curso estará sujeto a la clasificación de actividades mineras aprobada por la Autoridad Ambiental competente como se determina en el articulo116 de la Ley No 1333 de 27 de abril de1992. Para los ingenios mineros de Potosí, el plazo se computará a partir del inicio de la descarga en la Presa de Colas San Antonio".
Es interesante confirmar como este Decreto Supremo le otorgaba un plazo indefinido a estos ingenios mineros que operan en la ciudad de Potosí, al señalar que el plazo se computará a partir del inicio de la descarga en la Presa de Colas San Antonio. Queda claro hoy día, que si no se realizaba esta presa estos ingenios estaban siempre libres de presentar sus Manifiestos Ambientales.
Ante esta situación en fecha 24 de mayo de 2004 el entonces Senador Morgan López Baspineiro interpone ante el Tribunal Constitucional un Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 25877 de 24 de agosto de 2000, porque vulneraría los Art. 7 Inc. a) y d), 133, 136 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Vale la pena comentar la síntesis mas sobresaliente de este recurso que dice lo siguiente: "Señala que habiendo transcurrido más de 13 años desde la promulgación de la Ley del Medio Ambiente, ninguno de los propietarios de esos ingenios disponen de su declaratoria de adecuación ambiental, y al contrario, amparados en el DS 25877, de 24 de agosto de 2000, continúan con las operaciones mineras contaminando el medio ambiente de tres departamentos del sur del país".
Motivo por el cual el gobierno del presidente Mesa no tuvo otra opción por la presión social y la significancia de lo que representaba la presentación de este recurso ante el Tribunal Constitucional, es así, que abroga esta norma arbitraria e inconstitucional con un nuevo Decreto Supremo tampoco muy constitucional que se diga con el de D. S. Nro. 27512 de 24 de mayo de 2004, que conminaba a todos los ingenios de la ciudad de Potosí a descargar sus colas en un dique provisional denominado Laguna Pampa en el plazo de 30 días computables a partir de la publicación del Decreto Supremo y a cuya finalización del plazo comenzaron a correr los términos previstos en los reglamentos de la Ley 1333 para las actividades mineras con respecto a su adecuación.
También hay que reconocer que esta presión nace de un informe de la Comisión de Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico e Infraestructura de la Honorable Cámara de Senadores, que mediante una Minuta de Comunicación le instruía y le conminaba al Gobierno Nacional abrogar este Decreto Supremo Nro. 25877.
El propósito de esta tesis, es entrar en el fondo del problema, y no perdernos en los múltiples reclamos y acciones que la sociedad civil realizó sin ningún resultado; aún sabiendo que los servidores públicos en todos los gobiernos de turno no cumplieron con su deber y más por el contrario nunca se sancionó a ninguno de ellos por tener responsabilidad por la infracciones y faltas administrativas que cometieron.
Agotadas todas las argucias de estos ingenios para manejar a su antojo su situación legal, por fin la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca un 15 de abril de 2005, con la firma de un Senador y siete Diputados se presento ante la Fiscalía General de la Republica una denuncia de carácter penal, sobre la contaminación del Río Pilcomayo por parte de los Ingenios Mineros Metalúrgicos de la ciudad de Potosí que vierten sus compuestos orgánicos, inorgánicos y metálicos nocivos para la salud humana, la fauna y la agricultura de tres departamentos del Sur de Bolivia y mas allá de las fronteras a los hermanos países del Paraguay y la Argentina, infringiendo de esta manera derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las prescripciones establecidas en la Ley de Medio Ambiente 1333, el Código de Minería, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.
La Fiscalía General de la República deriva esta denuncia a la Fiscalía de Distrito de Sucre para que proceda a su investigación. Los Fiscales de Materia Hugo Centeno y Silvestre Alaca quienes fueron asignados al caso por el entonces Fiscal de Distrito Dr. Uribe.
Los indicados Fiscales de Materia, una vez realizadas las actividades procesales investigativas con las declaraciones de los denunciantes, denunciados y los documentos proporcionados por instituciones y autoridades del nivel nacional y departamental mediante requerimiento fiscal, así como las opiniones de peritos calificados, el 18 de octubre de 2005 (Caso FIS 0500479) presentan imputación formal, ante el SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR CAUTELAR No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL contra 25 representantes de ingenios mineros por la comisión de delitos contra la Salud Publica, Art. 105, 106, 107 y 112 de la Ley del Medio Ambiente, Art. 216 Inc.2 y 7) y 223 del Código Penal y de rechazo a favor de Rolando Nelson Careaga porque "no existen suficientes elementos de convicción" (no dice cuales) y de Orlando Silvio Careaga Alurralde y Clemente Canaviri Sunagua por su condición de Diputados Nacionales.
En fecha 20 de octubre de 2005, el Dr. Marcelo Barrios A. Juez Instructor Cautelar en lo Penal No.2 de la Capital determina el registro en el control de la investigación y la notificación de los imputados.
Ante esta situación, los representantes de ingenios mineros interponen ante el Juez de Instrucción Cautelar en Materia Penal de Turno de Potosí el recurso de excepción sobre incompetencia por la vía inhibitoria (16 de noviembre de 2005) y posteriormente ante el Juez Primero de Instrucciones Cautelar en lo Penal el recurso de reposición y admisión de excepción planteada (21 de noviembre de 2005). Esta última autoridad el 22 de noviembre de 2005, resuelve admitir el recurso de reposición planteada y rechazar la excepción de la incompetencia por la vía inhibitoria.
Dada la resolución de la Juez Primero de Institución Cautelar en lo Penal de Potosí, los representantes de los ingenios mineros presentan apelación incidental del caso, habiendo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior Distrito en fecha 6 de diciembre de 2005, emitido el Auto de Vista No. 095/2005 mediante el cual declara PROCEDENTE y revoca la resolución de 22 de noviembre de 2005. En consecuencia se instruye la remisión del testimonio al Juez Instructor Cautelar Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre, que el 19 de diciembre de 2005 acepta la inhibitoria y dispone la remisión de obrados del caso FIS 0500.479 No. De C-I-202/05 al Juzgado de Instrucción en lo Penal y Cautelar 1ro. en lo Penal de Potosí.
Por último señalar que el Juzgado de Instrucción en la Penal y cautelar 1ro. en lo Penal de Potosí, acepta la denuncia presentada por la Fiscalía y falla a favor de la misma, indudablemente los Intocables, los Ingenios Mineros Metalúrgicos de la ciudad de Potosí apelan ante la Corte Departamental de Potosí, y este alto Tribunal de Justicia dicta el auto de vista en contra de la determinación del Juez, arguyendo esta ridícula fundamentación de que no se agotado las vías administrativas, cuando todos los que tienen que ver con la gestión ambiental saben mas bien, que por la vía administrativa no se logró absolutamente nada y por el contrario no se sancionaron a los servidores públicos por sus infracciones administrativas que cometieron.
ENTREVISTA
Don Severo La Fuente, ex parlamentario de la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca y presidente de la Comisión de Desarrollo Sostenible (2003 al 2005).
¿Cómo inició este proceso? El 15 de abril del año 2005, la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca de la cual yo era presidente de la Comisión de Desarrollo Sostenible y junto a algunos senadores y al Comité de Defensa del río Pilcomayo (CODERIP), planteamos una denuncia formal ante la Fiscalía General de la República, contra los propietarios de los ingenios mineros de la ciudad de Potosí, que hasta hoy vierten sus desechos a las aguas internacionales del Pilcomayo. | Severo La Fuente Ex parlamentario de Chuquisaca |
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