Incorporación de delitos ambientales, para el establecimiento de sanciones penales por contaminación hídrica (página 4)
Enviado por Ph.D. M.Sc. Lic. Miguel Angel HEREDIA CHUMACERO
R.-
3.- ¿Cree usted que estas personas o empresas que contaminan deberían resarcir el daño a la madre tierra y no solo a las comunidades o las personas?
R.-
4.- ¿Qué razón cree usted que los Juicios contra la salud publica en el Art.216 C.P. inc. 2 no prosperan?
R.-
5.- ¿Usted sabe como la contaminación afecta a la salud?
R.-
6.- ¿Cómo califica en general la actuación de los fiscales y jueces en los delitos ambientales?
Muy Buena Buena Regular Deficiente
7.- ¿Conoce usted casos donde se hayan sancionado a personas o empresas por delitos ambientales o salud pública?
1 Caso 2 Casos Mas de 3 Casos Ningún Caso
Firma ___________________________Lugar y fecha_____________
Guía de Entrevista
Objetivo: Recoger información de una muestra representativa sobre dos aspectos: los factores técnico legales de la vigencia de los delitos ambientales y la incorporación en el Código Penal del delito Ambiental.
Nombre de la Institución:
Nombre y Apellido del Entrevistado:
Ocupación del Entrevistado: Fecha: …/…/2012
Grado de Instrucción a nivel superior:
1.- ¿Cree que el Gobierno Autonómico del Departamento de Potosí incumple las normas legales frente al Daño Ambiental Metalúrgico?
Sí No Sin opinión
¿Por qué?
R.-
2.- ¿Conoce la actuación del Tribunal Agroambiental y sus funciones?
R.-
3.- ¿Tendrá el Tribunal Agroambiental competencia para sancionar delitos ambientales?
R.-
4.- ¿Que competencias tienen los fiscales en materia de delitos ambientales y como actúan ellos en estos temas?
R.-
5.- ¿Cuántos Ingenios Mineros Conoce que contaminaron y tienen juicios?
R.-
6.- ¿Estas personas o Ingenios Mineros como solucionan el problema de contaminación?
R.-
7.- ¿Cuál sería para usted el porcentaje de contaminación de los tres principales factores en las riveras del Rio Pilcomayo en la Ciudad de Potosí?
¿Por qué?
R.-
8.- ¿Qué alternativas de solución daría para el presente problema?
R.-
9.- ¿Qué acciones legales sugeriría asumir usted?
R.-
10.- ¿Cómo debiera ser la sanción de las personas o empresas que contaminan?
R.-
11.- ¿Cree usted que estas personas o empresas que contaminan deberían resarcir el daño a la madre tierra y no solo a las comunidades o las personas?
R.-
12.- ¿Qué tipo de enfermedades trajo la contaminación a su comunidad?
R.-
13.- ¿Algún comentario sobre la problemática del daño ambiental del Rio Pilcomayo en la Ciudad de Potosí?
R.-
Guía de Observación Directa
Lugar de la Observación: Fecha: …/…/12
Contaminación | Agua | Aire | Tierra | Otros | ||||||
Los desechos que arrojan los Ingenios mineros | ||||||||||
Dique de cola de San Antonio | ||||||||||
Localidad de Cantumarca | ||||||||||
Localidad de Mondragon | ||||||||||
Localidad de Poco Poco | ||||||||||
Paisaje | ||||||||||
Lagos | ||||||||||
Entrono paisajístico | ||||||||||
Laguna |
Anexo Nº 3
Legislación Comparada
Argentina
La constitución Argentina también consagra derechos relacionados con el medio ambiente en su artículo 41, todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización natural de los Recursos Naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos. También en Argentina existe normatividad dispersa respecto a la materia penal ambiental, específicamente existe una legislación en materia de Residuos Peligrosos.
El código penal argentino no contempla aún los delitos ambientales mas que por los siguientes artículos: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; 2) con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio; a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; d) de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento; 3) con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería; 4) con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; 5) con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.
El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiere, sustrajere, o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
Bolivia:
En la constitución Política del estado en el TÍTULO II referente a MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO en el CAPÍTULO PRIMERO MEDIO AMBIENTE; tutela el medio ambiente desde el art. 342 hasta el art. 347; como también en el art. 33 nos dice del derecho que tienen las personas a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado; de la misma supra ley tenemos el art. 186 que nos habla del tribunal agroambietal CAPÍTULO TERCERO JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL hasta el art. 189, pasaremos a enlizar la jurisdicción agroambiental.
La Jurisdicción Agroambiental en Bolivia por Ruffo Nivardo Vásquez Mercado Juez Agrario de la capital de Cochabamba Bolivia.
Siguiendo la tendencia de algunos países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México y Perú, que poseen dentro de su ordenamiento jurídico, la jurisdicción agraria y ambiental; Bolivia a través de la Nueva Constitución Política del Estado, crea la jurisdicción agroambiental sustituyendo a la Judicatura Agraria creada por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que a la vez instituyó por primera vez en la historia del país, la existencia de tribunales agrarios y un procedimiento de naturaleza judicial para dirimir las controversias agrarias, en sustitución a la anterior jurisdicción administrativa creada por el Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953. Sin duda, la implementación de la Jurisdicción Agroambiental ha sido uno de los grandes avances del proceso constituyente que ha vivido el país; pues ahora, esta nueva jurisdicción compuesta por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, se constituyen en una jurisdicción especializada, independiente del Tribunal Supremo de Justicia y con competencias ampliadas más allá de la simple actividad agraria; competencias que permitirán reducir sin duda alguna, las actividades humanas altamente depredadoras como ser la tala clandestina e indiscriminada, quema de bosques y selvas y manejo de agua, así como la producción de bienes contaminantes y contaminados; vale decir, que la jurisdicción agroambiental se constituirá en un mecanismo que permitirá que los Magistrados, Magistradas, jueces y juezas agroambientales, no velen únicamente por el carácter productivo de la propiedad, sino también faciliten el disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, armonizando los intereses particulares y el interés público ambiental, de manera que la producción se oriente a la vez hacia el desarrollo sostenible, conforme establecen los artículos 33 y 342 de la Constitución Política del Estado, puesto que estos servidores judiciales no se limitarán únicamente a resolver disputas sobre la tierra, sino también a resolver acciones y recursos relacionados con los daños al medio ambiente y los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, aspectos sobre los cuales la judicatura agraria no tenía competencia en la ley 1715, aunque corresponde subrayar que a través de la Ley 3545, ya se incorporaron competencias respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas; empero, no eran suficientes para que la judicatura agraria pueda conocer y resolver casos relacionados con acciones que ponían en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, así como las reservas forestales y territorios de pueblos indígena originario campesinos; conflictos que ahora si forman parte de las competencias de los órganos que conforman lo que es la jurisdicción agroambiental; competencias que sin duda, les han sido asignadas o establecidas reconociendo, por una parte, el nacimiento de la nueva agricultura en función del ambiente, que tiene como finalidad que los propietarios o poseedores agrarios no sobreexploten o degraden el recurso tierra y, por otra, comprendiendo que la agricultura ya pasó a ser una de las actividades más perjudiciales para el medio ambiente, pues la imagen idealizada del agricultor y la concepción de la agricultura como una actividad preservadora del medio natural, ya había sufrido un rápido deterioro y, consiguientemente, exigía de los legisladores la adopción de medidas que vayan en defensa del derecho al medio ambiente, toda vez que, hasta entonces los conflictos sobre el medio ambiente se sustanciaban únicamente en la vía administrativa, con resultados para nada positivos.
La nueva Jurisdicción Agroambiental, conforme se desprende de la Segunda Parte, Título III de la Constitución Política del Estado, es parte del Órgano Judicial y, ejerce su función conjuntamente la jurisdicción ordinaria, las jurisdicciones especializadas y la jurisdicción indígena originaria campesina y, se relaciona con ellas sobre la base de la coordinación y cooperación. Además de los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos establecidos por el artículo 178 – I de la Constitución Política del Estado para el Órgano Judicial, así como los establecidos por el Art. 3 de la Ley del Poder Judicial, se rige por los principios determinados en el Art. 132 como son: Función Social, Integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la madre tierra.
El Estado Plurinacional de Bolivia, desde la última década del siglo pasado, ha venido propiciando la tutela del ambiente como un fin primordial y, es así que conviene destacar el gran desarrollo de la legislación ambiental, pues mediante la Ley No. 1333 de 27 de abril de 1992 se promulgó la Ley del Medio Ambiente, por ley No. 1700 de 12 de junio de 1996 la Ley Forestal, por la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y, el año 2006 la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y sus respectivos reglamentos; además, de un avance relevante en materia de derechos humanos en el tema. Sin embargo, uno de los logros más importantes ha sido el reconocimiento del derecho humano a un ambiente saludable, protegido y equilibrado, como derecho fundamental, tal cual se halla establecido en el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, que fue aprobado en el referendo de 25 de enero del referido año. Este derecho implica que el espacio en que vive el hombre debe ser satisfactorio y atractivo para permitir el desarrollo de la vida, debe asegurar que la misma no sea nociva e irritante para el desarrollo de la vida a causa de la contaminación, la polución o la degradación; por el contrario, que ofrece a la vida humana buenas condiciones de trabajo, recreación, educación, salud, seguridad, en fin, buenas condiciones de bienestar humana y para su desarrollo. Este derecho fundamental, reconocido por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano de 1972 de Estocolmo, reafirmado por la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, y por la Carta de la Tierra de 1997, al igual que en la Constitución Política del Estado del país, ha sido también incorporado en otras constituciones.
Este reconocimiento formal del derecho humano en el nuevo ordenamiento jurídico, otorga una legitimación amplia para la tutela del derecho a un ambiente sano, que garantiza a toda persona, sin distinción de edad, nacionalidad, credo, raza, religión, etc., su exigir a los tribunales jurisdiccionales del país, tutelen en sus resoluciones dicho derecho fundamental, que hasta entonces solo se la protegía en el ámbito administrativo, claro está sin resultados positivos, aunque es justo reconocer que los términos establecidos por dicha normativa, estableció límites al derecho de propiedad, la posesión y a la actividad agraria en sus diferentes modalidades; es decir, la agrícola, la forestal, la pecuaria, la apícola, la avícola y otras; sin embargo, pese a la abundancia de leyes en materia ambiental, la realidad ha demostrado una vez más, que no es suficiente la existencia de la normativa, por el contrario, se requiere una verdadera voluntad política para la aplicación de la misma; pues en el caso de la Ley del Medio Ambiente y la Ley Forestal, la protección al medio ambiente ha sido más en la instancia administrativa y, en el caso de la Ley 1715 y la Judicatura Agraria, sin competencias suficientes para intervenir ante una denuncia sobre daños al medioambiente, pues como hemos sostenido reiteradamente, a los propietarios y poseedores agrarios, sólo se les exigía cumplir la Función Económica Social, que en criterio del autor incentiva el modelo productivo agrícola intensivo, erosiona el recurso suelo o bien que utiliza agroquímicos en forma excesiva e incontrolada sin privilegiar a la naturaleza, cuando el objetivo debió ser cambiar dicho modelo a modelos productivos sostenibles o ecológicos, acorde a las tendencias actuales. La constitucionalización del derecho a gozar de un ambiente saludable, protegido y equilibrado, no solo se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que también implica que ese "ambiente" debe ser "equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. De modo que, el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona humana está determinado por dos elementos: el derecho a gozar de ese medio ambiente y, el derecho a que ese medio ambiente, se preserve.
La implementación de la jurisdicción agroambiental en nuestro ordenamiento jurídico, era un tema pendiente de la postergada agenda ecológica del país, pues en relación a otros países latinoamericanos, Bolivia se encontraba rezagada en lo relativo a la implementación de los Tribunales Ambientales, cuya ausencia incrementó el intolerable clima de impunidad existente en materia socio ambiental, a pesar de la abundante normativa ambiental.
Ahora bien, entre las causas que han permitido la creación de los tribunales agroambientales en el país, considero que se pueden señalar entre otras, las acciones ilícitas de las compañías constructoras, industriales, mineras y otras, que destruyen bosques, vierten desechos con metales pesados en ríos, contaminan con químicos tóxicos. El inadecuado manejo y disposición final de desechos sólidos, contaminación del aire por el transporte y hasta la falta de planificación de los municipios, que han permitido el establecimiento de fraccionamientos ilegales afectando áreas agrícolas y forestales y, destruyendo el hábitat de millares de especies y afectando importantes áreas de filtración de aguas de lluvias, que causan estragos en algunos sectores del país, ya sea por las inundaciones o las sequías.
Ejercicio de la Jurisdicción Agroambiental.
Conforme establece el Art. 133 de la Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción agroambiental se ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.
El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal de la jurisdicción agroambiental cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre.
Los Juzgados agroambientales, que son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley. Ahora que estos Juzgados especializados cuentan con competencias suficientes para intervenir ante cualquier denuncia o demanda sobre daños al medioambiente, esperemos que la explotación de recursos naturales y la violación de áreas protegidas se reduzca y, por el contrario, la protección del derecho humano a un ambiente sano y equilibrado se extienda y, sea protegido por esta nueva justicia agroambiental, que ahora cuenta con competencias para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, suelo y daños causados al medioambiente, la biodiversidad, la salud pública, conocer las acciones sobre el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica, entre otras. En suma, que la implementación de los juzgados agroambientales no sean permisibles con el mal uso de la tierra, mas por el contrario, logren que sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, prevalezca el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos, tal cual establece el principio de la Función Social.
Chile
El marco legal chileno al respecto se compone de la Constitución nacional y la ley 19 300. Respecto a la Constitución Política de 1980 contiene tres disposiciones que se relacionan con la temática ambiental. El art. 19 dispone que la Constitución asegura a todas las personas: a) el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza); b) el derecho de propiedad que estará limitado por la función social de la propiedad (comprende cuanto exijan los intereses del país, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental); y c) el que sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho consagrado por el art. 19, 8, en tanto sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, puede, en conformidad con el art. 20, presentar el denominado recurso de protección. Estas disposiciones constitucionales implican que el tema ambiental, a diferencia de otros aspectos como la política económica, debe ser abordado como un deber del Estado y en consecuencia, se podrán establecer restricciones legales específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades.
Además Chile cuenta con la ley 19.300 de 1994 que regula lo relativo a la responsabilidad civil por daño ambiental y establece entre otras las siguientes normas: Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a esta sin perjuicio de que en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditaré relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido. Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción
indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.
Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionará al afectado. Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado requerir del juez a que se refiere el articulo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2º del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con: a) Amonestación; b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y c) Clausura temporal o definitiva. En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas. Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.
Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este articulo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales. Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero del articulo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último enumera.
El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el articulo 56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar: a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia; b) Las reincidencias, si las hubiere; c) La capacidad económica del infractor, y d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda. Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el articulo 56. por las personas y en la forma señalada en el artículo 54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.
Colombia
En Colombia a partir de 1999 se publico una ley cuyo objeto fue crear los seguros ecológicos como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto. El seguro ecológico tiene por objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuando tales daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales. El daño ambiental puro puede establecerse en estas pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.
Las modalidades para este seguro son: Seguro Ecológico Obligatorio. El seguro ecológico será obligatorio para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos. En los eventos en que la persona natural o jurídica que tramite la licencia tenga ya contratada una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar perjuicios producidos por daños al ambiente y a los recursos naturales, la autoridad ambiental verificará que efectivamente tenga las coberturas y los montos asegurados adecuados. Seguro Ecológico Voluntario. Los particulares o las entidades públicas o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad de una póliza de daños para amparar perjuicios económicos determinados en sus bienes e intereses patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños ecológicos, producidos por un hecho accidental, súbito e imprevisto, por la acción de terceros o por causas naturales.
Serán beneficiarios directos del seguro ecológico los titulares de los derechos afectados por el daño o sus causahabientes. Para la determinación del daño. La respectiva autoridad ambiental previa solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de la cuantía del siniestro, mediante acto administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación ante el asegurador o en el proceso judicial que eventualmente se adelante. El destino de la indemnización. Cuando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados. La responsabilidad por el daño. Si el valor amparado no cubre la cuantía del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del hecho, deberá responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.
La prescripción de la acción de reclamación. Los términos de prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenidos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio Colombiano o las normas que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas a los seguros ecológicos y se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento del daño durante la vigencia de la respectiva póliza.
Existirá un reporte del daño. Además de las obligaciones establecidas en dicho Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del daño. La sanción por ausencia de póliza. Quien estando obligado a contratar la póliza ecológica y no contare con ella o no estuviese vigente, al momento de la ocurrencia del daño, podrá ser multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a la mitad del costo total del daño causado. La sanción por no reportar el daño. Quien estando obligado a reportar el daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho más gravosas las consecuencias del daño. Aquellos aspectos no contemplados en esta ley se regulan por las normas del título V del Código de Comercio y por las demás disposiciones legales pertinentes.
En lo tocante a los delitos establecidos actualmente por el Código Penal Colombiano, se consagran los siguientes delitos: Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos a diez años y multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfíxiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque, recurso florístico, o en área de manejo especial. Daño en obras de defensa común. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia, objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena prevista en este artículo se aumentará hasta la mitad si las conductas anteriores se realizan sobre armas químicas, biológicas o nucleares. Adicionalmente se creo un título nuevo en esa legislación denominado "DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE" que tipifica los siguientes delitos: Ilícito aprovechamiento de recursos biológicos.
El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente. El que promueva, financie o dirija la inva sión o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Explotación o exploración ilícita minera o petrolera. El que ilícitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague microorga-nismos, moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Omisión de información. El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano.
Modalidad culposa. Para los delitos mencionados la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente. Personas jurídicas. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva. Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica. El juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias: a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus hab ilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta; b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión.
Circunstancia atenuante. La pena señalada para los delitos contemplados en el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemInizado a las personas damnificadas con su conducta. Circunstancias agravantes. Las sanciones previstas en los artículos 189, 190,191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes de la autoridad competente; b) Cuando el delito sea cometido por servidor público; c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione naturales de los ecosistemas; d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas; e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva; f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento; g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además violado en su ejecución las fronteras de Colombia; h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.
Conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica. El juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias: a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta; b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión. Circunstancia atenuante. La pena señalada para los delitos contemplados en el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las personas damnificadas con su conducta. Circunstancias agravantes. Las sanciones previstas en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes de la autoridad competente; b) Cuando el delito sea cometido por servidor público; c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione naturales de los ecosistemas; d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas; e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva; f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento; g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además violado en su ejecución las fronteras de Colombia; h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.
Ecuador:
Con la promulgación de la Constitución Política de la República del Ecuador en 1998, que reconoce a las personas, el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación; de forma a preservar el medio ambiente y de esta manera garantiza un desarrollo sustentable fue promulgada la Ley de Gestión Ambiental LEY NO. 37. RO/ 245 DE 30 DE JULIO DE 1999 para cumplir con dichos objetivos.
La Ley de Gestión Ambiental constituye el cuerpo legal específico más importante atinente a la protección ambiental en el país. Esta ley está relacionada directamente con la prevención, control y sanción a las actividades contaminantes a los recursos naturales y establece las directrices de política ambiental, así como determina las obligaciones, niveles de participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y sanciones dentro de este campo.
La promulgación de la Ley de Gestión Ambiental en el año de 1999, confirmó que el Ministerio del Ambiente, creado en el año de 1996, es la autoridad nacional ambiental y estableció un Marco general para el desarrollo y aprobación de la normativa ambiental, dentro de los principios de desarrollo sustentable, establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y ratificados en la Constitución Política de la República.
Se establece el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales. Art. 5, Ley de Gestión Ambiental.
Dispone que el Ministerio del Ambiente, por su parte, debe coordinar con los organismos competentes sistemas de control para la verificación del cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo, ruido, desechos y agentes contaminantes. Por otro lado, se establece que las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental.
Esta Ley y su Respectivo Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, son aplicados en lo que tiene que ver con el recurso aire a través de la Norma de Emisiones al Aire desde fuentes fijas de combustión, previsto en el Libro VI, Anexo 3 del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, en donde se establecen los límites permisibles, disposiciones y prohibiciones para emisiones de contaminantes del aire hacia la atmósfera desde fuentes fijas de combustión. Otro capítulo importante dentro del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental es aquel que se refiere a la Norma de Calidad del Aire Ambiente y que se estipula en el Libro VI, Anexo 4 del mismo en la cual se establecen los límites máximos permisibles de contaminantes en el aire ambiente a nivel del suelo. Esta norma también provee los métodos y procedimientos destinados a la determinación de las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente.
Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental
Esta ley tiene como objetivo primordial el de controlar y prevenir la contaminación ambiental de los recursos agua, aire y suelo.
Con la promulgación de la Ley de Gestión Ambiental, la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental tiene derogadas varias de sus disposiciones, ya que la Ley de Gestión Ambiental derogó expresamente muchos de sus artículos. Sin embargo, las demás disposiciones se mantienen vigentes pero con las limitaciones propias de una ley expedida hace casi treinta años, que en la práctica no se constituyó en la herramienta más efectiva de lucha contra la contaminación ambiental ya que no resultó funcional. Así por ejemplo se creó el Comité Interinstitucional de Protección Ambiental, el mismo que muy pocas veces se reunió y no pudo constituirse en el órgano rector de estas políticas como pretendía la ley.
Originalmente era el Ministerio de Salud la autoridad competente, en el ámbito nacional, para hacer cumplir sus disposiciones ya que se trataba de una época en que los problemas de contaminación eran atendidos desde una óptica de salud pública, es decir en la medida en que afectaban a la salud de la población más no como un problema que también afecte a la calidad del aire y perjudique en general al medio ambiente. Actualmente, los gobiernos seccionales vienen a convertirse en las autoridades competentes y el Ministerio del Ambiente en los casos que no hay delegación o proceso de descentralización en materia ambiental.
Son supletorias a ésta Ley, el Código de la Salud, la Ley de Aguas, el Código de Policía Marítima y otras leyes que rijan en materia de aire, agua, suelo, flora y fauna.
Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria
En el año de 2003 se publica el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente que unifica la legislación secundaria ambiental, para facilitar a los ciudadanos el acceso a la normativa requerida. Constituye un texto reglamentario bastante amplio de la normativa ecuatoriana vigente en la Ley de Gestión Ambiental y con lo que queda en vigor de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental. Se trata, pues, de una herramienta legal de desarrollo detallado, en el nivel reglamentario de la legislación relacionada al tema ambiental en general, a los impactos ambientales, al régimen forestal y afines, etcétera.
El Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente fue aprobado inicialmente por el Decreto Ejecutivo Nº 3.399 del 28 de noviembre del 2002, fue publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre de 2002 donde se establece en su Art. 2 de la derogatoria de varias normas secundarias entre las cuales el decreto Ejecutivo No. 1802 publicado en el Registro Oficial No. 456 del 7 de junio de 1994, que contenía las Políticas Básicas Ambientales del Ecuador (Decreto Nº 1.802 – Políticas básicas ambientales). En vista que el Texto Unificado no se publicó en su totalidad, se expidió el Decreto Ejecutivo Nº 3.516 del 27 de diciembre de 2002, que decretó la publicación inmediata del texto completo de la legislación ambiental en el Registro Oficial y su vigencia, así como aplicación a partir del 16 de diciembre del 2002, fecha de la publicación del Decreto Ejecutivo N 3.399 en el Registro Oficial. Por lo cual, el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, Decreto Nº 3.516, se publicó en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficial, con fecha 31 de marzo del 2003, ratificando su plena vigencia y aplicabilidad en todo el territorio nacional.
Este Libro introduce el Sistema Único de Manejo Ambiental, del cual, como se dice en el propio Libro, se trata desde el Art. 19 al Art. 24 de la Ley de Gestión Ambiental. Se regula lo referente a: marco institucional, mecanismos de coordinación interinstitucional y los elementos del sub-sistema de evaluación de impacto ambiental, el proceso de evaluación de impacto ambiental, así como los procedimientos de impugnación, suspensión, revocatoria y registro de licencias ambientales. Este reglamento establece y define el conjunto de elementos mínimos que constituyen un sub -sistema de evaluación de impactos ambientales a ser aplicados en las instituciones integrantes del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.
Los principios del Sistema Único de Manejo Ambiental son: el mejoramiento, la agilidad, la eficacia, la eficiencia, así como la coordinación institucional de las decisiones relativas a actividades o proyectos propuestos con potencial impacto y/o riesgo ambiental.
El citado Libro establece principalmente las normas generales nacionales aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental y de los impactos ambientales negativos de las actividades definidas por la Clasificación Ampliada de las Actividades Económicas de la versión vigente de la Clasificación Internacional Industria Uniforme adoptada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos – INEC.
Además establece las normas técnicas nacionales que fijan los límites permisibles de emisión, descargas y vertidos al ambiente y los criterios de calidad de los recursos agua, aire y suelo, en el ámbito nacional.
En sus artículos 49 y 53 define las competencias de la autoridad ambiental nacional y de las Instituciones del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental (SDGA). Le corresponde al MAE el ámbito macro, es decir como rector y regulador de las políticas ambientales en el país, mientras que las competencias locales y regionales son asignadas a las demás autoridades seccionales y sectoriales. Las autoridades competentes aparte del MAE son el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, el SGDA, clasificado a través de Reguladores Ambientales por recurso natural, Reguladores Ambientales Sectoriales, Municipios y Consejos Provinciales.
México:
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.- Su antecedente más cercano es la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación de 1971 posteriormente fue la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982; por otra parte en el año en el año de 1988 durante el mandato del Licenciado Miguel De la Madrid Hurtado, se decreta la primera ley marco con pretensiones de ordenar el ambiente.
En el año 1996 sufre una trascendental reforma. La LGEEPA (Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente) sufrió una modificación trascendental en el año de 1996, publicada el 13 de diciembre. Las reformas, adiciones y derogaciones que se hicieron fueron producto de las consideraciones, recomendaciones e inquietudes que fueron propuestas por los diversos sectores de la sociedad durante la Consulta Nacional sobre Legislación Ambiental, convocada en el año de 1995 por la comisión de ecología y medio ambiente de las cámaras de diputados y senadores.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, es de orden público e interés social y tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y además:
I.- Garantizar el Derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II.- Definir los principios de la política Ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia Ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX – G de la Constitución;
IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia Ambiental, y
X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
La LGEEPA, cuenta con seis títulos y sus respectivos capítulos; dada la naturaleza de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al constituirse como una Ley Marco, existen un gran número de Reglamentos derivados de esta, por lo que nos permitiremos enunciar los más significativos:
Para la Evaluación del Impacto Ecológico.
Para la Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.
Para los Residuos Peligrosos.
En materia de Auditoria Ambiental.
En materia de Áreas Protegidas.
Para la prevención y control de la Contaminación generada por vehículos automotores.
Cabe destacar, que no solo se derivan reglamentos de la LGEEPA, sino que también una serie de acuerdos, guías para la elaboración de manifiestos, entre otros documentos que forman parte de la gran gama de la legislación Ambiental mexicana.
Ley de Aguas Nacionales
La Ley de Aguas Nacionales fue publicada el primero de diciembre de 1992, durante el periodo de Carlos Salinas de Gortari. Esta ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional y de observancia general en todo el territorio nacional, siendo sus disposiciones de orden público e interés social.
Esta ley tiene por objeto, regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. Esta ley se compone de diez títulos y sus respectivos capítulos.
Por lo que se refiere al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, se compone de los mismos títulos y capítulos que la ley, con las mismas denominaciones, con la salvedad de que se agrega un último Título undécimo, relativo a la Conciliación y el Arbitraje, integrado de un Capítulo único, en donde se establece en forma clara el procedimiento que se lleva a cabo y sus diferentes etapas.
Perú:
Veinte años le ha tomado al Perú dotarse de un marco jurídico ambiental moderno y viable. Es la historia del Código del Ambiente y los Recursos Naturales (Decreto Legislativo 613 del año 1990) y la recientemente promulgada Ley General del Ambiente (Ley 28611, del 16/10/2005).
Pese a que el Código empezó a trabajarse a mediados de los ochenta, el año 1990, el empresariado y la sociedad nacional casi se enteraron de su promulgación por los medios de comunicación, y el gran debate político ocurrió a lo largo de los meses siguientes sin un marco institucional de diálogo, con poco conocimiento de la opinión pública y deviniendo finalmente en la treintena de modificaciones que limitaron la autoridad y eficacia del nuevo instrumento jurídico.
Entonces, con la sanción del Código, el ambientalismo ganó la batalla conceptual y legislativa, pero luego perdió la batalla de la gestión y la implementación de la norma (las reglas ambientales –reales- fueron establecidas bajo lógica económica, principalmente, el DL 757 de promoción de la inversión privada y los reglamentos de gestión ambiental de los sectores productivos, generados sólo con activa opinión de los gremios empresariales). La gran lección: para los cambios no bastan las normas, es fundamental un nivel de concertación de los actores.
Para el empresariado, antes del Código del año 90, los problemas ambientales oficialmente o no existían o no eran relevantes (grandes empresas negaban los impactos ambientales que todos percibían). En tal sentido, uno de los efectos del Código, en el marco del proceso internacional preparatorio de la Conferencia de Medio Ambiente y Desarrollo Río-92, fue que forzó al empresariado a un cambio de paradigma: se tuvo que asumir que los problemas ambientales existían, que el país requería autoridad, normas y gestión ambiental y, entonces, el problema pasó a ser el de la factibilidad (plazos, metas, mecanismos, responsabilidades, etcétera). Por su parte, para el ambientalismo la frustración del Código forzó a aceptar el criterio de factibilidad y la necesidad de la concertación de intereses, entre otros.
Para la nueva Ley General del Ambiente el proceso se ha invertido: esta vez todos los actores han dialogado, concertado y peleado -bajo mecanismos institucionales confiables- antes y durante la adopción de la decisión política. La sociedad nacional ha sido de algún modo partícipe, los principales líderes políticos y partidos han definido posiciones mas o menos sustentadas, los medios de comunicación han abordado el tema de modo sistemático y continuo a través de primeras planas, editoriales, informes especiales, debates públicos.
Al final de la batalla, la Ley concertada y aprobada es una norma moderna y que elevará la medida de la calidad del ambiente y la gestión ambiental para todos los peruanos. Los pocos puntos polémicos o que no prosperaron al final, siendo importantes, no merman el sentido progresivo de la nueva Ley: el Perú asume nuevos retos y exigencias, el ambiente se articulará mejor con la economía y la vida social, el capital asumirá muchos costos ambientales y la sociedad nuevas responsabilidades, se fortalecerá la autoridad y se afianzarán el enfoque y los instrumentos preventivos, se fortalecerán los mecanismos de vigilancia y control, se incrementará la participación ciudadana.
Ley General del Ambiente (LGA). Ley N° 28611 del 15/10/05).-
El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, CMARN, DL N° 613 (1990), representó el punto de partida ambiental más relevante en nuestro sistema jurídico, inclusive mayor que el Artículo 123 de la Constitución de 1979. El CMARN desencadenó un proceso político normativo a partir de sus modificaciones como resultado de la normativa de promoción a las inversiones (1991) así como de las implicancias e implementación de los acuerdos de Río 92. Ello se expresó mediante un profuso marco legal en gran medida acorde con las tendencias jurídicas ambientales modernas, en temas como la política y gestión ambiental (sectorial y transectorial relativa) y sus instrumentos, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales entre otros aspectos socio-ambientales e infraestructurales. Esta nueva ley que deroga al CMARN es para muchos casos, insuficiente (vg. minería Art. 89), respecto a la normativa preexistente; y ello es ajeno a la no aprobación de los 4 puntos finales de debate mediático, que más pareció algo distractivo, en tanto que aspectos esenciales no fueron o no se quisieron abordar. Por ejemplo: fiscalización transparente y equidistante a poderes gubernamentales y privados o no gubernamentales; ausencia de mecanismos meritocráticos en el manejo de la cosa pública ambiental garantes de una actuación transparente; persistencia por hegemonizar y protagonizar lo ambiental bajo el argumento de lo «holístico» en desmedro del tratamiento singular que suponen los RR. NN.
Tribunal De Solución De Controversias Ambientales
El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es un órgano con autonomía técnica y funcional. Está constituido por una sala especializada, pudiendo el ministro del Ambiente crear otras salas que resulten necesarias en función a la especialización y la carga procesal del tribunal.
Tiene como funciones el resolver, en última instancia administrativa, los procedimientos administrativos que se precisen en el reglamento correspondiente; determinar, en caso de conflicto de competencia entre dos o más entidades públicas de ámbito nacional, regional y/o local, cuál de ellas debe actuar como autoridad competente cuando estas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad; y resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental.
Actualmente, ha salido prepublicado el proyecto de reglamento interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, que ha considerado como competencias del tribunal las siguientes:
a. Resolver en última instancia administrativa los recursos impugnativos interpuestos contra los actos administrativos de materia ambiental emitidos por las direcciones generales del MINAM.
b. Resolver, en caso de conflicto de competencia ambiental entre dos o más entidades públicas de ámbito nacional, regional y/o local, cuál de ellas debe actuar como autoridad competente, con excepción de los conflictos cuya resolución sea competencia de otros órganos del Estado por haber sido establecida esta por la Constitución o por ley orgánica.
c. Resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental, en caso no se llegue a un acuerdo entre las partes.
Anexo Nº 4
Derecho Ambiental en Bolivia
DESCRIPCIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL SECTOR MINERO
• Capítulo I del Título VII del Código de Minería (CM), Ley Nº 1777 en marzo de 1997 y • Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM) aprobado por Decreto Supremo No 24782 en julio de 1997.
Tanto la Ley del Medio Ambiente como los Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente son generales, no sectoriales y como tales mandan a las autoridades ambientales para que en coordinación con las autoridades sectoriales, establezcan normas específicas para regular temas sectoriales no cubiertos o incompletamente tratados en la legislación general.
Por esta razón, se cuenta con una reglamentación ambiental minera específica que es el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), por otro lado dentro del Código de Minería se tiene incorporado el tema ambiental. Particularidades del Código de Minería y del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras: Artículo 84º del Código de Minería (CM) y el Art. 90º del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM) se han establecido principios y normas en áreas claves para hacer aplicable la Ley del Medio Ambiente y los Reglamentos Generales a la Ley del Medio Ambiente (RGLMA) en el sector minero.
Con esta finalidad el CM y el RAAM definen, entre lo más importante, lo siguiente:
• Una distinción entre "flujo de contaminación" y "contaminación acumulada"; liberando al concesionario u operador minero de la mitigación de los daños ambientales (contaminación acumulada) producidos con anterioridad a la vigencia de la LMA o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuera posterior y obligándolo al mismo tiempo a controlar todos los flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus concesiones así como en sus actividades mineras en conformidad a las normas y regulaciones legales aplicables.
El control de flujos abarca tanto a los generados en actividades en curso, como a los generados en stocks de contaminación de actividades pasadas; i.e. bocaminas y acumulaciones de desmontes, colas, relaves, y otros que se encuentren dentro del perímetro de la concesión o estando fuera estén relacionadas con actividades actuales o pasadas de la operación minera en la concesión. Para determinar los daños ambientales producidos antes de la vigencia de la LMA, se establece la Auditoria Ambiental de Línea Base en Minería (ALBA) a cargo del concesionario u operador minero. Los resultados de la ALBA constituyen parte integrante de la licencia ambiental del concesionario u operador minero. Si este no realiza la ALBA asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales.
• Procedimientos para el cierre de actividades mineras a fin de evitar daño ambiental futuro. El Título VII del RAAM establece la obligación del concesionario u operador minero de cerrar y rehabilitar el área de sus actividades mineras de acuerdo a un plan de cierre aprobado en la Licencia Ambiental.
El plan de cierre debe comprender: Acciones de cierre para el control de flujos contaminantes, la estabilidad física y química de las acumulaciones de residuos, la rehabilitación del área, del drenaje superficial y el control de la erosión, Acciones de post-cierre que son el control de la estabilidad de la estructura de las acumulaciones de residuos, el monitoreo de los flujos de drenes, de canaletas de depósitos, presas o rellenos cerrados y de las baterías de pozos de monitoreo de infiltraciones.
Para los concesionarios que realicen actividades de exploración o actividades menores de impactos conocidos, el RAAM en sus Títulos VIII y IX establece respectivamente las medidas de cierre y rehabilitación que se deben realizar al cerrar estas actividades.
Ejecutadas las medidas de cierre y transcurrido un período de post-cierre de tres años en el que las emisiones y descargas estén dentro de los límites permisibles establecidos en los RGLMA y no se presenten señales de inestabilidad en acumulaciones de residuos, el concesionario u operador minero presentará un informe auditado que evalúe las acciones de cierre, post-cierre y el estado ambiental del área. Aprobado este informe el concesionario u operador minero concluye sus actividades y se libera de responsabilidad por daños ambientales futuros.
• Manejo y disposición de residuos sólidos minero metalúrgicos.
El RAAM en los capítulos I al VI de su Título V norma en forma detallada y completa la gestión ambiental en los diferentes tipos de acumulaciones de residuos comúnmente empleados en minería. Se distinguen regulaciones específicas para acumulaciones nuevas, existentes, de gran volumen y pequeñas. En su Título VIII el RAAM norma el manejo y disposición de residuos en actividades de exploración minera y en el capítulo III de su Título IX lo hace para actividades menores con impactos ambientales no significativos.
• Manejo de sustancias peligrosas en minería.
El RAAM presenta en su Anexo I una lista de substancias peligrosas de uso común en actividades minero – metalúrgicas y establece con carácter transitorio, en su Anexo IV, las pruebas para determinar las características de peligrosidad de substancias no consideradas en la lista. De acuerdo a lo establecido en el Título VI del RAAM, el concesionario u operador minero que utilice sustancias peligrosas como insumo industrial deberá llenar un formulario en el que se listan las sustancias que utiliza junto con sus características de peligrosidad, datos de suministro, consumo, uso, almacenamiento, disposición de residuos y posibles substancias substitutivas. El formulario forma parte de la licencia ambiental, la que autoriza al concesionario u operador minero a utilizar las sustancias peligrosas que requiere, debiendo cumplir en su manejo lo normado en las Secciones I al IV del Capítulo II del referido Título VI del RAAM así como las instrucciones y recomendaciones del fabricante y/o del proveedor de las substancias.
• Simplificación del procedimiento de obtención de licencias ambientales para actividades de exploración minera y actividades mineras menores de bajo impacto ambiental (capacidad de extracción igual o menor de 300 t/mes) para las que es posible definir medidas comunes de protección y control ambiental sin la necesidad de estudios individuales de impacto ambiental.
LA LICENCIA AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS
El sistema de control ambiental boliviano está basado en licencias o permisos ambientales (DIA y DAA para actividades en curso al momento de entrar en vigencia la legislación ambiental). La licencia establece las condiciones, acciones y medidas específicas de control ambiental que individual y particularmente una operación industrial debe observar y cumplir. En el caso de actividades y proyectos de alcance nacional. La autoridad ambiental competente para emitir la licencia ambiental es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación (MDSP) sobre la base de informes técnicos del organismo o autoridad sectorial (Art. 7º inc. 6 y Art. 26, 2º párrafo de la LMA).
Las actividades mineras son proyectos de interés nacional (Art. 24 del CM) y su licencia ambiental es otorgada por la autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por el Viceministerio de Minería y Metalurgia (VMMM) (Art. 87 del CM), que es la autoridad ambiental a nivel sectorial.
Las licencias ambientales son:
• Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) Esta licencia ambiental es otorgada por la autoridad ambiental competente a toda actividad minera nueva con carácter previo a su implementación.
El procedimiento para la obtención de la DIA se inicia con el llenado de la Ficha Ambiental (FA). La Ficha Ambiental es un documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. La Ficha Ambiental tiene como objetivo determinar la categoría de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) que se debe realizar. Contiene información general sobre el proyecto, obra o actividad, se determinan los impactos clave y las posibles soluciones para los impactos negativos. Tiene categoría de declaración jurada y debe realizarse en la etapa de prefactibilidad del proyecto.
Una vez obtenida la categoría del proyecto, obra o actividad se procede a realizar el respectivo EEIA según lo siguiente: Categoría 1: EEIA Analítico Integral Categoría 2: EEIA Analítico Específico
Luego de presentado y aprobado el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental según la categoría se otorga la DIA.
• Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA)
Esta licencia ambiental es otorgada por la autoridad ambiental competente a toda actividad minera iniciada antes del 4 de abril de 1996 (entrada en vigencia de los RLMA) o que se encuentra actualmente en operación, luego de que el Representante Legal de la misma informa sobre el estado ambiental de sus operaciones.
Este informe sobre el estado ambiental de las operaciones mineras se lo realiza mediante la presentación del Manifiesto Ambiental (MA). El Manifiesto Ambiental es un documento con categoría de declaración jurada que contiene información general sobre las actividades que se realiza, los impactos producidos y se propone un plan de adecuación ambiental. Una vez aprobado el Manifiesto Ambiental la autoridad ambiental competente otorga la DAA.
Actividades mineras similares dentro de una misma microcuenca o ecosistema pueden presentar un Manifiesto Ambiental Común, previa autorización de la autoridad ambiental competente. En este caso la DAA que se otorga es individual para cada actividad minera, pero si se pueden plantear medidas de mitigación comunes.
• Certificado de Dispensación Ambiental Categoría 3 (CD-C3) para Actividades Mineras Menores con Impactos Ambientales No Significativos (AMIAC).
Las AMIAC son operaciones de la minería subterránea ubicadas en áreas no protegidas de la cordillera occidental, altiplano y cordillera oriental que comprenden: Labores de reconocimiento, desarrollo, preparación y explotación mediante galerías, cuadros, rampas, piques, chimeneas y rajos con capacidad de extracción igual o menor a 300 t/mes, y/o Concentración de minerales a escala igual o menor a 300 t/mes con trituración y molienda, clasificación y concentración gravimétrica y magnética, separación de sulfuros por flotación, amalgamación y operaciones de secado, almacenamiento y transporte de concentrados resultante.
Para la obtención del CD-C3 el representante legal de la operación minera debe llenar un formulario (Anexo II del RAAM) en la parte correspondiente a las AMIAC y presentarlo a la Autoridad Ambiental Departamental (Prefectura) que es quien emite el correspondiente CD-C3.
• Certificado de Dispensación Ambiental Categoría 3 para Actividades de Exploración Corresponde a las siguientes actividades:
o Exploración geofísica.
o Perforación por sondeo.
o Exploración por pozos, cuadros y trincheras (zanjas y calicatas).
o Otros métodos de exploración que no produzcan desmontes y cuya actividad involucre apertura de sendas, instalación de campamentos, preparación de sitios para la construcción de plataformas de perforación, almacenes y depósitos.
Para la obtención del CD-C3 el representante legal de la operación minera debe llenar un formulario (Anexo II del RAAM) en la parte correspondiente a la exploración y presentarlo a la Autoridad Ambiental Departamental (Prefectura) que es quien emite el correspondiente CD-C3.
• Certificado de Dispensación Categoría 4 (CD-C4) para Actividades de Prospección
Corresponde a actividades mineras de: o Levantamiento topográfico. o Cateo. o Mapeo Geológico. o Prospección Geoquímica. o Prospección Aérea.
Para la obtención del CD-C4 el representante legal de la operación minera debe llenar un formulario de prospección (Anexo III del RAAM) y presentarlo a la autoridad ambiental departamental (Prefectura) cuyo sello de recepción equivale como el CD-C4.
ESTADO DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO REGULATORIO AMBIENTAL
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