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Infracción administrativa e infracción penal en el ámbito del delito medioambiental: ne bis in idem material y procesal


Partes: 1, 2

    1. El delito medioambiental
    2. El principio non bis in idem y el caso del comentario a la STC 177/1999
    3. Conclusión
    4. Bibliografía

    Comentario al artículo de Mirentxu Corcoy Bidasolo y José-Ignacio Gallego Soler (Comentario a la STC 177/1999, de 11 de octubre)

    El delito medioambiental ha surgido como un novísimo delito en el que se interaccionan diversos ámbitos de protección que se accionan ante una infracción que lesione éste bien jurídico.

    Pero, antes de proceder a la explicación de los medios que intervienen en la protección de éste bien jurídico, ya sean penales o administrativos, y las consecuencias de ésta doble protección, debe explicarse en qué consiste el delito contra el medio ambiente, cuáles son los sujetos activos y pasivos y los elementos que constituyen el tipo penal, y en segundo lugar, en qué momentos interviene la sanción administrativa.

    Por último, se analizará el principio del non bis in idem definiéndolo, y ciñéndonos al caso del delito medioambiental, en concreto a la STC 177/1999, de 11 de octubre.

    El delito medioambiental

    El tipo básico que integra el delito medioambiental es el "atentado contra el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarla" (Art. 45.1 de la CE) Pero, a qué se refiere el legislador cuándo habla de un "medio ambiente adecuado". ¿Es la ciudad un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, teniendo en cuenta el alto nivel de dióxido se carbono que emiten los coches en ésta?

    La respuesta a ésta pregunta nos la da el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, José Augusto de Vega Ruiz1 señalando que "es proclama el dret de tots de gaudir del medi ambient, però s’imposa a tots el deure de conservar-lo …… i aquest medi ambient adequat per al desenvolupament de la persona pot ésser de tipus molt variat i de gran envergadura [ … ] ."

    Y señala que: " L’anomenat medi ambient és un concepte que necessita una explicació, ja que existeix el medi hídric, atmosfèric i físic, però no existeix cap medi que sigui ambient, encara que aquest sugui, justament, el resultat de la suma dels tres anteriors"

    De este modo indica que la protección a éste bien jurídico cuyo sujeto pasivo es todos, es decir la humanidad, o la colectividad como prefiere llamarle el Dr. Queralt2, se dirige a evitar o reducir los daños ocasionados por las substancias tóxicas, ante todo las radioactivas, químicas y bioácidas; mantener la limpieza de las aguas; Eliminar los escombros, evitar la inmisión; proteger de ruidos y vibraciones; protección del paisaje y la naturaleza.

    Pero es un concepto confuso que puede verse afectado por la acción del ser humano, de hecho ya lo está, pero que si no se controla puede amenazar el mundo habitable. De ello se deriva que el Código Penal trate de frenar el deterioro de animales, vegetales, y la atmósfera, cambios ecológicos e incluso aquellas actuaciones que alteraren el equilibrio ecológico existente entre distintas especies de una área determinada.

    Definido pues el elemento objetivo del tipo penal, debe definirse el sujeto activo.

    El sujeto activo puede ser tanto una persona física como jurídica.

    En cuanto a la persona jurídica deberá determinarse si hay un responsable legal de los hechos: director técnico, jefe de mantenimiento, encargado de turno …. con independencia de si los directivos efectuaban controles de dirección efectivas o si por el contrario el hecho antijurídico se debía a una falta de observancia debida en éste control, o que toleraren dicha emisión. Si todos estos sujetos no se derteminaran podrá recurrirse al Art. 31 del CP-95 que señala que responderán personalmente "el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica".

     

    Partes: 1, 2
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