Con el ascenso del general José Santos Zelaya al poder político en 1893, se alentó la apropiación privada de las tierras de las comunidades indígenas, recurriendo para ello a la ley de 1881. Según el historiador Jeffrey Gould, en 1908 "los cafetaleros se apropiaron de unos 50 mil acres de tierras indígenas en Matagalpa"… Con la caída de Zelaya, vinieron una serie de acontecimientos políticos -que desembocaron en la guerra Civil de 1912, y en el primer desembarco de tropas norteamericanas-, provocando la perdidas de propiedades de pequeños productores al ser reclutados por uno u otro bando. Beneficiando así a los terratenientes cafetaleros, ejemplo de ello es que en Nueva Segovia, el área cultivada ascendió de 2 mil manzanas en 1917 a 5 mil en 1932; al mismo tiempo en la Costa Atlántica, las subsidiarias Bragman"s Bluff Lumber Co., y la Cuyamel Fruit Company, recibieron concesiones de los gobiernos títeres de 50 mil y 200 mil acres respectivamente. Dentro de este contexto surgió el liderazgo del General Augusto C. Sandino, quien entre sus primeras acciones -además de combatir la segunda intervención militar yankee- fue la de afectar las propiedades de los conservadores en los territorios bajo su dominio militar.
Posteriormente, con la dictadura Somocista, Nicaragua pasa del cultivo del café al desarrollo de la ganadería a gran escala, y al cultivo del algodón. Desarrollo que requirió de nuevos despojos de tierras, esta vez incluyendo a inversionistas de origen alemán, quienes a raíz de la segunda guerra mundial fueron confiscados. Esta nueva expansión se expresó así: en 1950 se cultivaron 21 mil 316 manzanas; en 1955 se incrementó a 123 mil 616 manzanas; en 1963 superó las 259 mil manzanas de algodón. En cuanto a la ganadería de 1960 a 1979 el área dedicada al pastoreo ascendió a los 5 millones de manzanas. Los desplazados emigraron unos a la frontera agrícola, otros se quedaron como peones de las haciendas y una buena parte se insertó en la vida urbana engrosando el ejército de los desempleados. En 1963, el gobierno somocista decretó la Ley de Reforma Agraria, y creó el Instituto Agrario Nicaragüense, beneficiando con parcelas individuales a más de mil familias en el pacífico; pero su gran proyecto fue la ampliación de la frontera agrícola donde se entregó títulos de dominio a más de 12 mil familias que habían emigrado como producto de los desalojos, y al mismo tiempo programó nuevas migraciones para lo que fue el Proyecto Rigoberto Cabezas donde organizó 63 colonias para 3 mil familias. Todo como complemento del Proyecto "Piñata", complejo de fincas de 500 manzanas cada una, destinadas a los funcionarios y militares de alto rango allegados a la familia Somoza.
El 20 de julio de 1979, a un día del derrocamiento del régimen somocista, el gobierno revolucionario mediante el Decretó Nº 3, procedió a la confiscación de todos los bienes de la familia Somoza, militares y funcionarios que hubiesen abandonado el país a partir de diciembre de 1977; posteriormente mediante los respectivos decretos se intervinieron repartos ilegales en las áreas urbanas y sub-urbanas en todo el país; se expropiaron tierras intervenidas por razones de Reforma Agraria a propietarios no sujetos a confiscación; propiedades en abandono y predios baldíos, sujetos a revisión; el 19 de julio de 1981, se promulgo la Ley de Reforma Agraria, mediante la cual se declararon afecta a la Reforma Agraria las propiedades ociosas o deficientemente explotadas en manos de personas naturales o jurídicas o que no estuviesen siendo trabajadas directamente por sus dueños.
Con triunfo electoral de la oposición, los posteriores gobiernos adversos al Frente Sandinista, como era de esperarse procedieron a la revisión y devolución de las expropiaciones y confiscaciones, para tales fines se crearon la Oficina de Ordenamiento Territorial, la Comisión Nacional de Revisión, la Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones, solvencias de ordenamiento territorial; y en los casos de aquellas propiedades que por diferentes razones no pudieron ser devueltas a sus dueños, pasaron hacer deuda interna conforme al Sistema de Compensación por medio de Bonos, convertidos en Títulos Valores, según la ley 180.
Todo esto más las privatizaciones no transparentes de los servicios públicos y otras empresas del Estado, la falta de crédito a los beneficiarios, la especulación con lotes urbanos y suburbanos que generó la compraventas de estos por debajo de su verdadero valor, las dobles indemnizaciones o indemnizaciones fraudulentas, y el incumplimiento de titulaciones sigue generando nuevos conflictos como los de Tola, el Timal, Nueva Guinea, Barceló Montelimar o las tomas de tierras en Chinandega, Managua, etc. Lamentablemente, las ambiciones siguen latentes y son más fueres que las voluntades que desean resolver de una vez por toda este conflicto, mediante un Estado Social de derecho. "No somos aves para vivir del aire, no somos peces para vivir del agua, somos hombres para vivir de la tierra", Bernardino Díaz Ochoa.
DIGAMOS SÍ A LA CONCERTACIÓN
El General Humberto Ortega Saavedra, llama a todas las fuerzas vivas de la nación, en nombre de dos grandes patriotas: el mártir de las libertades públicas Pedro Joaquín Chamorro Cardenal y el guerrillero heroico Camilo Antonio Ortega Saavedra, a una necesaria concertación nacional a fin de que juntos salvemos a Nicaragua de la crisis socio-económica y política en que se encuentra como producto de los desaciertos de nuestra desgatada y hasta cierto punto desprestigiada clase política. Sin excluir de estos desaciertos a los dirigentes de la sociedad civil _entiéndase empresarios, organismos no gubernamentales, sindicatos, asociaciones, etc._, ni mucho menos a nuestros guías espirituales. En otras palabras, tratando de interpretar al General Ortega, los responsables de nuestra crisis somos todos y todos debemos concertarnos para salir a flote.
De los resultados de dicho dialogo nacional, los beneficiados debemos ser todos, pero en especial los más empobrecidos, los desempleados, los hambrientos de alimentos, salud y educación. Pues, la concertación debe estar encaminada a generar confianza en los inversionistas nacionales y extranjeros es decir que por una parte debemos buscar el desarrollo económico y social en armonía, mediante normas con poder legitimo, vigentes y que sean compatibles con todo el sistema jurídico, pues, como bien señala el jurisconsulto Hans Kelsen "el problema de la justicia es un problema puramente ético, mientras que el problema jurídico se reduce a la validez de las normas"; por otra parte, debe servirnos para alcanzar la gobernabilidad y el fortalecimiento de la democracia a través del análisis retrospectivo, coyuntural y prospectivo, sin recriminación de errores ni mucho menos como estrategia política partidaria, sino de nación.
No se trata de dejar de ser críticos, por ser ésta una de las herramientas esenciales para dinamizar a nuestra sociedad, pero ésta debe tener el espíritu constructivo y bajo ningún punto de vista absolutista o sea que debemos respetar los criterios u opiniones de los demás, ya que la verdad de la cosa conocida es relativa al sujeto que la conoce. Además debemos estar claro que la sana critica no es sinónimo de enemistad, es todo lo contrario sobre todo cuando se trata de buscar lo mejor para nuestro pueblo, y entre esta mejoría _ siempre tratando de interpretar al General Ortega _, es tener una clase política que se reivindique mediante el auto estudio o creando sus escuelas de cuadro a fin de que sepan distinguir en que etapa del desarrollo social y económico nos encontramos, y no se apliquen así concepciones político-ideológicas que nada tienen que ver con nuestra realidad ni mucho menos que vean en el Estado un botín.
Pero la concertación, no sólo debe generara cambios positivos en la clase política, sino también en sociedad civil en su conjunto tomando por divisa la difusión constante de sus propios valores, sus propias creencias, sus propios ideales y hasta sus propios consensos sobre las actividades que debiera desarrollar el gobierno. En este sentido los medios de comunicación de masa están llamados a actuar con mayor responsabilidad, con un profesionalismo que coadyuve con una verdadera reconciliación social, al fomento de la participación ciudadana llamase consejo del poder ciudadano, movimiento comunal, consejo de desarrollo regionales, departamentales y/o comité de desarrollo municipales, organizaciones gremiales, religiosas con respecto a estos últimos los lideres religiosos que asistan a la concertación deben tratar de interpretar a sus fieles que claman por un cristianismo vigoroso, deseoso de justicia y de equidad.
Soy como queda demostrado en el presente escrito partidario de la concertación que propone el General Humberto Ortega Saavedra, pero además considero que previo a dicha concertación los sectores de la izquierda y de la derecha deben reunirse cada quién por su lado, a fin de buscar consenso político-ideológico, como una muestra de madures política. Situación que le dará mayor seriedad al dialogo nacional y probablemente la eficacia y eficiencia que desea todo el pueblo nicaragüense.
Jurídicos
DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
El delito contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales es el tipo, la norma jurídico-penal que permite en base a los principios de intervención mínima o subsidiariedad y de lesividad la prevención, protección, conservación, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales – renovables y no renovables -, asegurando su uso racional y sostenible. Constituyendo, el supuesto de hecho de la conducta que origina el deterioro del medio ambiente y de los recursos naturales; así como la consecuencia jurídica, o sea las penas o medidas de seguridad, sin perjuicio de acciones y sanciones en materia administrativa y civil.
La competencia sobre el ambiente y los recursos naturales la ejerce el Derecho Administrativo, por consiguiente el "Derecho Penal es auxiliar de las prevenciones administrativas, que por sí solo carecen de aptitudes para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos. Lo que significa, como bien nos lo señala el jurista COLUMBUS MURAT, que "solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales". Esta tesis, no significa que el Derecho penal sea secundario del Derecho ambiental y del Derecho de los recursos naturales, sino más bien el primario, por su "papel de protección, y accesorio en cuanto a su función tutelar que solo puede realizarse apoyando las normativas administrativas que de modo principal y directo, regulan y amparan el medio ambiente y los recursos naturales". El delito ambiental, es pues, el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente" donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el bien jurídico protegido penalmente.
En el Análisis del Bien jurídico protegido penalmente, debemos tomar en cuenta la característica del mismo, pues tiene tras de sí, la protección y regulación de leyes administrativas, civiles y penales, por una parte, y por otra el dilema de si se trata de un bien jurídico colectivo, difuso y/o individual. En este sentido para una mejor comprensión, veamos los que nos dice JAMES REÁTEGUI SÁNCHEZ, abogado y Auxiliar Docente en Derecho Penal en la Universidad de Buenos Aires – UBA -, con respecto a estos bienes… "Si bien todos los bienes jurídicos poseen la misma importancia y jerarquía, habrá que advertir que tienen en su seno diferentes matices de regulación, y esto puede verse reflejado en el sistema de coerción ejercido por el Estado".
Éste autor tiene razón con respecto a los matices, pues debemos partir de la tesis que… "al concepto de bien jurídico se le confiere una importancia sistemática fundamental, no sólo en la ciencia del Derecho penal, sino además en el plano de la teoría general del Derecho". Por ejemplo "en el ámbito de la responsabilidad civil se necesitará la infracción del supuesto de hecho contenido en normas jurídica, para lo cual acarreará la imposición de una consecuencia jurídica – sanción pecuniaria o la debida indemnización -, de acuerdo a lo previsto en la legislación civil". Comentarios semejantes podemos hacer con respecto al Derecho Administrativo, del cual sus "normas se relacionan con el Derecho Público, es decir, aquellos intereses estatales o institucionales, que escapan a la libre disposición de los sujetos", y que por tanto no hay aplicación de una pena, sino aquella sanciones contempladas en la ley de la materia administrativa, como puede ser una multa o la suspensión de una concesión, etc.
Lo planteado, hasta aquí, significa en palabras sencillas, que "la protección de bienes jurídicos no significa imperiosamente la tutela a través del recurso de la pena criminal, puesto que una cosa son los bienes jurídicamente protegidos y otra cosa son los bienes jurídico-penalmente protegidos. Es decir que el derecho a penar -jus puniendi- del Estado "sólo se legitima cuando salvaguarda intereses o condiciones que reúnan dos notas: en primer lugar, la generalidad, pues, deben ser bienes jurídico-penales que interesen a la mayoría de la sociedad; en segundo lugar, la relevancia, ya que la intervención penal sólo se justifica para tutelar bienes esenciales para la sociedad.
El otro gran tema de esta interesante controversia, es el referido a los bienes jurídicos colectivos, debido a una cierta resistencia a aceptar la modernización del Derecho penal, "considerando que éstos infringen principios del Derecho penal liberal – legalidad, causalidad, culpabilidad y lesividad"-. Contrario a este planteamiento es la afirmación de que "la características del Derecho penal moderno, es precisamente la aparición de bienes jurídicos colectivos, como consecuencia del intervencionismo estatal, pues se debe atender nuevas necesidades y condiciones para que los intereses individuales – la libertad individual, la salud, etc. – puedan tener vigencia real y efectiva".
En este sentido compartimos con REÁTEGUI SÁNCHEZ, que uno de los puntos centrales más importante de la crítica respecto a la teoría actual del bien jurídico, lo constituyen las nuevas formas de protección de carácter masivo y universal, como son el medio ambiente y los recursos naturales. En este campo "la doctrina ha hecho la distinción, entre bienes jurídicos de naturaleza individual y bienes jurídicos de naturaleza colectiva". Por ejemplo, "la orientación individualista pregona que los valores de la colectividad, están al servicio de los valores de la personalidad; y los supraindividualista, por el contrario, consideran que los valores colectivos supeditan cualquier otro valor".
Se presenta, pues, como nos dice RICARDO LORENZETTI – Jurista español – "un problema descodificante porque impacta sobre el orden existente, planteando uno distinto, sujeto a sus propias necesidades". "Abarcando lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características. Por ejemplo en lo penal, los conflictos entre personas que disputan bienes individuales son los que las leyes y los jueces resuelven habitualmente. Por eso surge aquí lo novedoso: la naturaleza, aparece ahora como lo conflictivo.
Conflictividad que aparece en un nuevo escenario, en el que "lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común. En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que no conspiren contra el deterioro de tales bienes. De ahí que en la relación entre derecho de propiedad y medio ambiente, deba reconocerse una "función ambiental de la propiedad" en virtud de que la multiplicidad de derechos individuales de los propietarios deben coordinarse de manera tal que se orienten en la preservación del bien colectivo. Esto no significa, que los conflictos ambientales no puedan plantearse en la esfera privada, ya que en la vida cotidiana se dan conflictos entre vecinos, o por los daños sufridos por los individuos como consecuencia de la lesión al ambiente. Pero, el campo típico de los conflictos ambientales se desenvuelve en la esfera social, por ser el sujeto la naturaleza, que es al mismo tiempo el bien colectivo, definido en situación de peligro, por lo que está dispuesto a limitar los derechos individuales.
Desde nuestro punto de vista, esta discusión se resuelve ajustando la norma con la realidad, o como bien lo señalara SAVIGNY, – en el contexto de una polémica sobre el Código Civil Alemán, pero que también cabe en este caso – el "derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio". O sea que la institución jurídica que aquí analizamos es producto de una necesidad histórico socio-económica y su existencia jurídica se debe limitar a "considerar una ordenación de los delitos en vista a los bienes jurídicos, no sobre la base de una atomización de la sociedad, sino del todo que implica un sistema", como nos lo recomienda el profesor chileno BUSTOS RAMÍREZ.
EL TÍTULO SUPLETORIO
Apropósito de la nueva Ley General de Registro Público, actualmente en discusión en el Plenario de la Asamblea Nacional, hemos querido aportar sobre lo que concierne a la titulación supletoria. Figura jurídica que, procesalmente, tiene carácter administrativo. En este sentido el interesado o solicitante es tutelado, en la pretensión de un derecho material privado, por varias instituciones administrativas del Estado, en estricta división de funciones, a saber: el poder judicial, en el marco de la jurisdicción voluntaria por no tratarse de un litigio; la Procuraduría General de la República, citada al proceso en su calidad de representante judicial del Estado; las Alcaldías, citadas en su calidad de gobiernos locales y como unidad base de la división política administrativa del país; el Catastro Nacional con sus tres fines -legal, administrativo y de ordenamiento de los bienes inmuebles en el territorio nacional-; y el Registro de la Propiedad de bienes inmuebles.
El título supletorio, tiene como objetivo primordial y especifico acreditar una titularidad dominical o propiedad -la posesión como estado de hecho no tiene acceso, salvo prescripción extraordinaria-, en el Registro de la Propiedad, mediante providencia judicial y en base a la presunción de que el interesado es el propietario, que por diferentes causas: pérdida del título de dominio, defecto insubsanable, o porque nunca existió dicho documento. Una vez inscrito, produce mientras suscita, los mismos efectos que el título formalmente escrito o notariado. Decimos mientras subsista, porque la providencia judicial que ordena la inscripción, dice sin perjuicio de tercero de mejor derecho o sea que está expuesto a la reivindicación de quién se presente con un título formalmente escrito, independientemente que no esté inscrito. Sin embargo, éste último para poder ser inscrito necesita mediante sentencia judicial anular el asiento registral donde está asentado la titularidad supletoria.
Desventaja (superable con la prescripción positiva decenal) que se refleja en el negocio jurídico, en el tráfico jurídico de estas propiedades, cuando la banca comercial y otras instituciones financieras se resisten o ponen muchas trabas al crédito hipotecario, y lo que es peor, su precio en el mercado es subvalorado por esa condición, situación que ha sido aprovechada por los antiguos terratenientes y capitales emergentes, para comprarlas por debajo de su verdadero valor.
Esta inscripción -que tiene carácter constitutivo, pues, se trata de un nuevo estado jurídico, ya que el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo y lo contencioso tiene como fin la actuación de relaciones existentes- ha sido atacada y defendida en el plenario, los primeros de ser un "medio de usurpación de propiedades", y los segundos, "que se inscribe con el aditamento: sin perjuicio de quien tenga mejor derecho, por tanto y de acuerdo a nuestra realidad, no se debe cerrar la puerta a este tipo de inscripción". Lo cierto es que la doble inscripción o asientos contradictorios, así como otros actos anulables, efectuados mediante la titulación supletoria, no son producto de la naturaleza de esta institución jurídica, sino a la falta de una debida coordinación entre las instituciones administrativas involucradas en el proceso.
Para evitar los actos dolosos arriba señalados, sugerimos lo siguiente: el Juez competente debe ser el de Distrito de lo Civil, a quién se le debe normar la inspección in situ; el representante del Municipio en el proceso debe pertenecer a la oficina de Catastro Municipal por aquello de la debida coordinación sistemática con el Catastro Nacional y el Registro, además se le deben normar sus funciones, tales como la tacha de testigos y velar por el debido proceso; se debe exigir al interesado el certificado de negativa del Registro de la Propiedad, y de resultar positiva se debe suspender de inmediato el procedimiento; además el interesado debe adjuntar a la solicitud el certificado y el plano Catastral conforme al Art. 39 de la 509Ley de Catastro Nacional, y en caso de estar catastrada a nombre de un tercero, proceder a citar a éste para que alegue lo que tenga a bien; se deben poner carteles en el bien inmueble, en la tabla de aviso del juzgado competente y publicar los edictos en los medios escritos de mayor circulación, radiales y televisivos. Debe ser causal de destitución y de sanción penal todo aquel funcionario coludido en actos que faciliten la doble inscripción o cualquier otro acto reñido con la legalidad.
Acorde, con nuestras sugerencias saludamos la aprobación del Art. 52 que prohíbe a los usuarios el acceso directo a los libros. De igual manera celebramos la aprobación del Art. 59 por orientar la modernización del Registro, lo que debe hacer expedita la inscripción y facilitar la correcta coordinación -en red cibernética– con el Catastro Nacional como eje fundamental de la garantía del tráfico jurídico, y en gran medida con las otras instituciones involucradas en la tramitación del expediente posesorio. Por razones de espacio omitimos las teorías que al respecto, plantean autores como Ihering, Savigny, Thibaut, Jerónimo González, Planiol y Ripert, Chiovenda, Carnelutti, Roca Sastre, Diez Picazo, Castán Tobeñas, Ferretti, Albaladejo, Carboni, Sanz Fernández, Hernández Gil, entre otros.
ESTADO DE DERECHO, EL DEBIDO PROCESO Y LA DUDA RAZONABLE
Esta es una triada fundamental, que junto a los otros principios y garantías procesales deben limitar el Derecho a Penar –Ius Puniendi– que tiene el Estado, para con ello salvaguardar los derechos constitucionales de los nicaragüenses, sean estos individuales o colectivos. Valga el titular del presente comentario, así como su introducción para exponer el siguiente caso de la vida real, misma que no es una excepción en nuestro endeble y asediado sistema judicial Penal.
De los siguientes hechos, el Ministerio Público, presume y acusa de delito de acción pública a dos jóvenes rurales del municipio de Masatepe -uno de ellos empleado de la zona Franca las Palmas y el otro un desempleado que días inmediatos a los hecho había recibido un préstamo de un mil doscientos córdobas que invertiría para iniciar un pequeño negocio-, por robo con fuerza e intimidación en perjuicio de un taxista de la ciudad de Masaya, el que según su propia denuncia fue contratado por los jóvenes por el valor de ciento cincuenta córdobas para llevarlos a Masatepe a donde, de acuerdo a su versión, llegó con sus pasajeros pero que al dirigirse a la comarca donde residen estos, fue asaltado y amenazado, por ellos, de muerte con pistola y cuchillo.
En la Audiencia Preliminar, la señora fiscal auxiliar, presentó la acusación ante la señora Juez de Audiencia en base al Arto.256CPP., la que fue admitida y de inmediato aplicadas las siguientes medidas cautelares personales, de conformidad con los Artos.261 y 167CPP., incisos a, c, y d: detención domiciliar, vigilancia por un familiar respectivo y a la presentación periódica ante el tribunal, de igual manera se fijo fecha y hora para la Audiencia Inicial. Hasta aquí, todo parece correcto.
La Audiencia Inicial se celebró, el día martes veintiocho de febrero del corriente, en ella la Señora Juez determinó que existían causas para proceder a juicio, sin la menor objeción de la abogada defensora a pesar que la acusación y pruebas no establecen indicios racionales suficientes para llevar a juicio a los acusados : La pistola no apareció por ningún lado, no se les encontró el dinero robado -cuatrocientos córdobas-, los acusados fueron capturados a pocos metros de donde se dio el altercado por el incumplimiento de lo acordado y/o el supuesto robo con violencia e intimidación o sea que no huyeron, el taxista no presentaba señales de violencia, el cuchillo presentado como pieza de convicción, según la policía, fue encontrado hasta el día siguiente y no se presentó con un dictamen pericial que demostrará que tienen huellas dactilares de los acusados lo que tampoco reclamó la defensora y para remate los testigos presentados por la fiscalía son los cuatro o cinco policías voluntarios que hicieron la captura y que en su testimonios respectivos no hacen más que repetir la versión del taxista quien se las trasmitió en la denuncia interpuesta, y que es expuesta sin la menor creatividad en los documentos de intercambio de prueba por la señora fiscal, pues dichos testimonios sólo difieren por el nombre de cada testigo o policía voluntario o de línea.
La finalidad de esta critica propositiva, es velar por la justicia y la sana crítica que debe prevalecer en las decisiones de los judiciales, especialmente cuando se trate del sustento de una acusación Arto.268CPP., o de la tipificación del delito ya que a todas luces, aquí estamos ante un delito menor o en su caso frente a una duda razonable -entre la palabra del taxista y los dos jóvenes- y no el imputado que es considerado delito grave y como tal no es factible de mediación. También tiene la finalidad de instar tanto a la PN como al MP a que den sustento al ejercicio de la acción penal en cada caso concreto ya que es preferible un culpable libre que un inocente preso y finalmente motivar a los abogados para que asuman su rol de defensor o acusador con ética y profesionalismo.
LA CONFESIÓN
La expresión "a confesión de parte relevo de pruebas" sigue siendo aplicable al proceso civil pero no al penal. En el proceso civil hace plena prueba, y se hace generalmente durante el acto jurídico procesal denominado "absolución de posiciones", misma que puede ser judicial -prejudicial y/o dentro del proceso en desarrollo- o extrajudicial -en presencia de simples particulares-. La confesión judicial, que está regulada por los Artos 1200 al 1236 del Código Procesal Civil, se puede rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que éste se encuentre, subdividiéndose por la forma de producirse en expresa -escrita o oral- y tácita, ésta última se produce al no atender el llamamiento que hace el órgano judicial o bien por negarse a contestar el interrogatorio de manera categórica y proceder con dudas o evasivas.
Sin embargo, tal figura jurídica está siendo atacada de inconstitucional por un sector de los administradores y operadores del derecho. Debate que se generó últimamente, con el fallo de los magistrados de la Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua, que declaró nula la sentencia en contra del pelotero Vicente Padilla, aduciendo que absolver posiciones era una acción inconstitucional porque "nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable", conforme reza el numeral (7) del Art. 34 de la Constitución Política. Fundamento muy razonable, si analizamos que dicho artículo constitucional no limita la aplicabilidad de la garantía a un tipo de proceso determinado (penal o civil), ni establece exclusión alguna, por lo que no se debe distinguir donde la Constitución no hace distingos.
La sentencia del TAM, se ve reforzada por el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos en lo referente a las garantías judiciales, el cual consagra que: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"… "Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". De igual manera el Pacto Universal de Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil"… "A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable".
La parte contraria a la tesis planteada, alega, que desde siempre en el proceso se ha exigido como requisito de la confesión que ésta sea voluntaria, libre y espontánea, tanto en el proceso penal, como en los demás procesos. En tal sentido el Art. 1202Pr, señala "hace plena prueba contra el que la hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de edad o declarado mayor el que la hace, y no sobreviniendo fuerza, miedo ni error". A esto se le suma que la Corte Suprema de Justicia, hasta hoy, se ha encargado de apoyar las normas que regulan la confesión, al exigir el animus confitendi, o sea el ánimo de brindar la prueba a la parte contraria -B.J.5844, 7287, 13. 294 Y 332 de 1981-, presumiéndose en termino general que el máximo Tribunal sostiene que la garantía del numeral (7) del Art. 34 de la Constitución sólo resulta aplicable los procesos penales; no así a los procesos civiles.
Será, pues, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (si se recurrió de Casación) la encargada de dirimir ésta controversia jurídica que trasciende a nuestro ordenamiento jurídico, es decir que habrá que recurrir al Derecho comparado y a la doctrina, ya que parece que no hay precedentes a nivel nacional, aunque por la víspera se saca el día: "si bien es cierto que la absolución ficta de posiciones es una figura contemplada en el Código de Procedimiento Civil vigente desde el año 1906", "también lo es que la Constitución Política que nos rige desde el año 1987, es la norma suprema que debe traspasar y permear todos los cuerpos legales que forman el Derecho Positivo de Nuestra Nación", nos dice la Magistrada Yadira Centeno González, quien agregó "No podemos olvidar", que el derecho como conjunto de normas que regulan a una sociedad es dinámico y cambiante, pues surge a partir de las necesidades de cada época".
LEY 779 Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
La negativa de un sector conservador de la sociedad –mujeres y hombres-, de no aceptar una reforma a la Ley 779 que permita la mediación en los delitos menos graves, podría convertirse en un bumerán a sus propias pretensiones, al provocar una elevada carga procesal y con ello generar más crisis a la Administración de Justicia; en especial a la jurisdicción de los órganos especializados en violencia hacia las mujeres, tanto en las primeras instancias –de audiencia y de juicio- como en apelación y casación.
Decimos que se trata de un sector conservador porque bajo el argumento de que el principio de oportunidad, en esta materia, está basado en una perspectiva masculina –Derecho sexista- y no de género, obviando que dicho principio constituye una puerta de acceso que permite resolver las conductas tipificadas como delito menos graves en instancias preliminares, impidiendo que los mismos lleguen a juicios largos y tediosos.
Con esa posición intransigente no se colocan a la altura de las nuevas corrientes procesales imperantes en el mundo que buscan una solución más rápida y efectiva a los conflictos de menor relevancia, mismos que mediante una asesoría matrimonial podrían evitar la destrucción del matrimonio o de la unión de hecho estable.
Como hombre progresista en constate evolución, apoyo la Ley 779 reformada. En tal sentido me identifico con el movimiento feminista progresista, por no decir revolucionario, en principio porque este diferencia el fenómeno del machismo con respecto del hombre, por tanto atacan al machismo como lo que es, una desviación social.
En cambio, el sector conservador no hace esta diferencia y ataca tanto al hombre como al machismo, razón por la cual no acepta la mediación, a pesar que esta se aplica para que, tanto imputado como víctima arriben a una serie de acuerdos, entre ellos el de no más violencia y la debida aplicación de los principios establecidos en el Art. 1 de la Ley 779, por una parte, y por otra la reparación de los daños morales, psicológicos y civiles sufridos como consecuencia de los delitos menos graves contra las mujeres.
Otro de los argumentos en contra de la mediación es el llamado ciclo de la violencia en el proceso o revictimización secundaria en el procedimiento judicial y en las actuaciones policiales, sobre todo por la interacción agresor-víctima, lo que provocaba –antes que entrara en vigencia la ley 779- en muchos casos que autor y víctima se vieran coludidos, como una "pareja penal", pues el agresor cada vez que maltrataba a su víctima se comprometía ante las autoridades policiales y judiciales, a no volverlo hacer. Y la víctima, por "amor" o temor, generalmente retiraba la denuncia.
En ningún caso se justifica la revictimización, pero en los delitos menos graves la mediación evitaría con mayor precisión ese calvario procesal llamado revictimización y en el caso de la "pareja penal" el principio de oportunidad solo debería aplicarse una sola vez en los delitos menos graves.
No hay duda que tanto las corrientes conservadoras como las progresistas están conscientes que la violencia contra la mujer es una desviación social negativa, que tiene sus orígenes en la cultura patriarcal impuesta a ambos géneros –hombres y mujeres- a lo largo de siglos, así como en las condiciones sociales, económicas y culturales de las familias.
Lo que diferencia a estos movimientos es que las primeras buscan todas las soluciones en la norma sustantiva y adjetiva, en cambio las segundas, las progresistas, sin sustraerse de la norma, dan prioridad a las circunstancias, al entorno social para lograr una comprensión adecuada de sus manifestaciones y la razón última que la genera para combatir así sus causas y no solo sus efectos.
Se requiere de un estricto control social -el control penal es un mecanismo más del control social-, con la finalidad de lograr la aplicación efectiva de la justicia. Si bien la Ley 779 es una ley especial penal, la misma no debe sustraerse de los principios constitucionales ni procesales como: legalidad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa, proporcionalidad, finalidad del proceso, oportunidad -mediación-, entre otros no menos importantes.
REFLEXIONES SOBRE UNA CONDENA.
El espíritu del presente artículo es propositivo y en término general didáctico sobre una rama del ordenamiento Jurídico en general, como es el Derecho Penal Objetivo, entendido éste como el conjunto de normas jurídico-penales, que rigen un sector conflictivo de la vida social. Normas jurídico-penales que están estructuradas como proposiciones hipotéticas, compuestas de dos elementos: el supuesto de hecho -el delito o la peligrosidad del autor-, y la consecuencia jurídica -la pena o medida de seguridad-. En otras palabras, para el jurado de conciencia la doctora Rodríguez Zapata cumplió con la proposición al ser hallada culpable del delito de comisión por omisión a título de dolo eventual y en tal sentido sentenciada a 12 años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión por el mismo período.
El delito comisión por omisión -Art. 23Cp.-, se produce cuando la omisión se equipara a la acción, como es el caso que nos atañe, cuando la doctora Rodríguez Zapata teniendo una obligación especial de actuar como profesional de la medicina, no actuó debidamente -según los argumentos de la acusación-, creando así un riesgo que terminó con la vida de la señora Alicia Indira Fernández Romero; infringiendo el deber de cuidado, produciendo con ello un resultado equivalente a la comisión activa de dicho delito, por eso se les denomina delitos de comisión por omisión. Razón por la cual, constituye "una acción de matar dejar morir a una persona", tipificado para este juicio por la señora Juez Adela Cardoza Bravo, como homicidio con dolo eventual, ya que la doctora Rodríguez Zapata -para la señora Juez- actuó a sabiendas sobre las probabilidades de producir la muerte de su paciente, y, aunque no quiso producirlo, siguió actuando, admitiendo su eventual realización.
Hasta aquí todo parece inculpar por dolo a la doctora Rodríguez Zapata, conforme la tipificación efectuada por la Juez Adela Cardoza Bravo, sin embargo cabe señalar, por una parte: que el consentimiento del sujeto pasivo, en este caso de la señora Alicia Indira Fernández Romero -quien seguramente no ignoró las condiciones del Centro Médico Americano-, forma parte de la justificación de ciertos hechos peligrosos para la vida que, pueden ser lícitos: como es el tratamiento médico-quirúrgico; y por otra parte, debe tomarse en cuenta que toda acción u omisión, para ser considerada como tal, requiere expresar una finalidad -voluntad de matar- por parte del sujeto que la lleva a cabo. Por lo que debemos preguntarnos ¿tenia voluntad la doctora Rodríguez Zapata de matar a su paciente? No cabe duda, que la doctora Rodríguez Zapata, causó un resultado no querido, previsible y evitable, como consecuencia directa de la infracción de la norma de cuidado, tipificado como homicidio imprudente y penalizado de 1 a 4 años de prisión e inhabilitación especial por el periodo de la condena cuando la muerte sea producida con ocasión del ejercicio de la profesión de conformidad con el Art. 141Cp.
En Nicaragua está prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado o quebrantamiento de la ley, sin tomar en cuenta si existió o no la intención del autor de cometerlo, por lo que la defensa debe interponer recurso de revisión. Además, que en el mismo recurso debe solicitarse la separación de las faltas administrativas que como tales tienen sanciones de carácter administrativo, pues el Derecho penal ha de ser la "última ratio" o sea el último recurso al que hay que acudir para sancionar las conductas que dañen o pongan en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal, tal y como reza el principio de Lesividad y que le es aplicable -desde nuestro punto de vista-, por homicidio imprudente a la anestesióloga condenada lamentablemente mediante una tipificación incorrecta y por ende a una sanción desproporcionada a la infracción de la norma de cuidado.
REFLEXIONES SOBRE REFORMAR O NO EL CÓDIGO DE LA NIÑES Y LA ADOLENCIA
Quiero iniciar estas reflexiones, citando a uno de los juristas más famosos de la historia contemporánea y fundador de la escuela histórica del derecho Friedrich Karl von Savigny -1779-1861-… "el derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio", es decir que el derecho o la norma debe ajustarse a la realidad, pues de lo contrario la realidad pasaría a un segundo plano, cosa que debemos evitar para no caer en lo que Emile Durkheim, sociólogo francés -1858-1917- denomina "anomia", que no es más que, lo que sucede cuando "en las sociedades modernas, las normas y los valores tradicionales se ven socavados sin ser reemplazados por otros".
Para Durkheim "bajo de esta circunstancia, -como la que vivimos actualmente en Nicaragua a raíz del homicidio cometido por adolecentes en contra del estudiante de la Universidad Nacional de Ingeniería, UNI- la gente se encuentra desorientada"… O en "tensión" concepto acuñado por Robert Merton y que sustituyó al de "anomia". Tensión a la que nos vemos expuestos los individuos cuando las normas aceptadas entran en conflicto con la realidad social, por ello deben ser revisadas por los expertos -especialmente por aquello que elaboraron el anteproyecto de ley e incidieron en su aprobación- dentro de cierto tiempo, revisión que debe ser para bien y no para mal, por lo tanto una posible reforma a éste Código no debe ser satanizada ni mucho menos politizada.
Este debate, si bien es nuevo con respecto al Código de la Niñez y la Adolescencia, no lo es en cuanto a que si las normas jurídico penales determinan conductas -mandato o prohibición- o son normas de valoración de acciones o resultados o situaciones. Al primer caso se le denomina norma imperativa o sea que es la expresión de un "mandato" que trata de determinar o motivar a los ciudadanos para que no cometamos delitos. Ejemplo: no matar, no lesionar, no robar; pero también es imperativa para el Juez, pues éste debe imponer una pena al culpable. En cuanto a la segunda, podemos decir que esta debe verse en dos aspectos: como valor de un determinado "bien", digno de protección jurídica; y como el desvalor que ataca ese bien jurídico como el derecho a la vida, y con ello al sistema jurídico.
Este debate doctrinario en buen cristiano, traído a nuestra reflexión, significa que se debe revisar qué valor le estamos dando al bien jurídico más preciado como es el derecho a la vida o en su defecto a la seguridad ciudadana con respecto al "desvalor" que ataca a esos bienes jurídicos. Qué si es o no persuasivo el mandato a no delinquir, mandato que tiene su mayor persuasión en el tipo de pena o medida de seguridad que se impone -no a manera de venganza social, sino reeducativa-. Y en el caso que nos atañe, "El Código de la niñez y la Adolescencia", ¿A quién se le impone la pena? pues, un homicida puede tener 15, 16, 17 y un poco menos de 18 años, o tener mayor o menor discernimiento unos que otros y sin embargo la pena por homicidio para todos ellos es la misma: privación de libertad por un período máximo de 6 años, ¿Será esto justo?
Otra razón para una revisión excautiva de esta ley especial, es que ella fue aprobada el 24 de Marzo de 1998, y publicada en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998, y el Código Penal vigente el dieciséis de noviembre del dos mil siete y publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008, en este último por ejemplo ya no tipifica el asesinato atroz ni el parricidio, aún tipificados en el primero, entre otras discordancias. Además el Art. 12 del Código de la niñez dice que "las niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida desde su concepción y a la protección del Estado a través de políticas que permitan su nacimiento, supervivencia y desarrollo integral y armonioso en condiciones de una existencia digna"… Pero paradójicamente, por las razones que sean, estos son atacados, en la mayoría de los casos por jóvenes adolecentes de manera individual o en padillas. Personalmente conozco a jovencitas y jovencitos que han sido atracadas hasta tres veces, provocando zozobra a ellos y a sus familiares sobre todo a sus padres.
"La Paz y los Derechos Humanos son inseparables"
TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR Y SEGUROS CLONADOS
El artículo 2509 de nuestro Código Civil establece: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho maliciosos causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios". Por su parte el Art. 21 de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular, dice : "El propietario de un vehículo que causare o provoque la colisión o accidente de tránsito por desperfectos mecánicos o técnicos, falta de pericia, imprudencia o negligencia, será únicamente responsable civilmente, por los daños causados a terceros"…
Sin embargo, en la mayoría de los casos, los presuntos culpables –según Resoluciones emanadas por Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional- al contestar la demanda judicial, generalmente alegan excepción de Ilegitimidad de Personería. Esto último se debe a que en Nicaragua es una costumbre no actualizar el nombre del nuevo propietario del vehículo en la Tarjeta de Circulación Vehicular. En la mayoría de los casos para no pagar el historial registral, y/o para evitar de manera dolosa las responsabilidades penales, civiles por daños a terceros: Muerte o lesiones y perjuicios materiales.
Los demandados, que plantean este tipo de excepción, generalmente andan la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vencida o suspendida por falta de pago de la prima, en clara violación al Art. 78 de la Ley 431; o en el peor de los casos es falsas o sea clonadas como se conoce popularmente este tipo de falsificación material –Art. 284 del Código penal-, razón por lo cual las sociedades de seguros no pagan el siniestro. No quedando más remedio para el perjudicado que interponer la Acción de Resarcimiento extracontractual por daños y perjuicios de conformidad con los Artículos 2509C., y 78 de la Ley 431.
Se hace, pues, necesario buscar una solución legal a estas dos anomalías -circulación vehicular de vieja data y seguros clonados- que afectan el patrimonio familiar de los gobernados y a la economía nacional. Sobre todo ante el incremento de los accidentes, ya que en lo que va del año 2013 se han "registrado 14,334 accidentes con daños materiales y 2,255 con víctimas, dejando estos últimos 357 muertos y 2,908 lesionados con un promedio de 70 accidentes diarios", según las estadísticas de la Dirección Nacional de Tránsito de la Policía Nacional. Informe, que asegura que "actualmente mueren, en promedio, 600 personas al año por accidentes de tránsito, pero que esta cifra podría aumentar a 1,300 en 2020 si no se adoptan medidas educativas, preventivas y coercitivas para fomentar una educación vial entre la población".
Ya la Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional, está haciendo lo suyo ante las innumerables denuncias. "Algunas pólizas de seguros vehiculares fueron fotocopiadas y otras escaneadas", señaló la jefa de la Dirección de Auxilio Judicial Glenda Zavala en declaraciones a los periodistas. Ahora, le toca a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pronunciarse y tomar medidas al respecto a fin de reforzar la seguridad y la confianza del público en las sociedades de seguros, específicamente en lo referido al seguro obligatorio de automóvil, como las señaladas, entre otras. Esperamos también que los Honorables Diputados tomen cartas en el asunto, interpretando o reformando los Arts. 123 y 124 de la Ley 431.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DESDE EL PUNTO DE VISTA SOCIOLÓGICO Y DEL DERECHO
Decir que el incremento en la violencia intrafamiliar y los abusos contra la mujer, es consecuencia de las debilidades que muestra el sistema judicial del país, como asevera doña María Virginia Meneses, jefa de Acción Política de la Red de Mujeres Contra la Violencia, RMCV – END – 21:58 – 18/09/2009-, es ser simplista en el análisis, pues en nuestro país, a pesar de la protección legal de que goza la mujer conforme el Art. 155 del Código Penal, la protección no es mayor por la invisibilidad que presenta este tipo de violencia, condicionando su impunidad. Invisibilidad e impunidad que en gran medida es generada por la interacción agresor-víctima, lo que provoca en muchos casos que autor y víctima se vean coludidos, como una pareja inseparable al extremo de ser denominada por los estudiosos del tema la "Pareja Penal".
Con la presente opinión no pretendemos justificar las debilidades de nuestro sistema judicial, sino por el contrario tratamos, primero, hacer ver que la violencia intrafamiliar como acción u omisión protagonizada por los miembros que conforman un grupo familiar, donde se transforman en agresoras las relaciones entre ellos causando daño físico, psicológico, sexual, económico o social a uno o varios de ellos, no son fácil de detectar; segundo, que frente a esta realidad ni el gobierno, ni las leyes, ni nuestro sistema de justicia criminal pueden controlar por completo o evitar este tipo de agresión; tercero, que siendo la violencia intrafamiliar una desviación social no sólo del autor, sino que en muchos casos de la víctima, se requiere de un estricto control social donde el control penal es un mecanismo más de esta clase de control a fin, no sólo de detectar el desequilibrio y vacío interior que provoca en la victima y en el agresor la anulación de sus respectivas personalidades, sino también la efectiva aplicación de la justicia: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad.
La violencia intrafamiliar es una desviación social negativa, que tiene sus orígenes en la cultura patriarcal impuesta a ambos géneros a lo largo de siglos, y en las condiciones sociales, económicas y culturales de la familia, tratándose en la mayoría de los casos de personas con poca preparación académica, donde las mujeres se dejan maltratar, en algunos casos, porque se consideran la principales responsables del buen funcionamiento del matrimonio o relación de hecho estable. Razón por la cual no debemos sustraernos de estas circunstancias para lograr una comprensión adecuada de sus manifestaciones y la razón última que la genera; y es aquí en que la sociedad, el Estado y sus instituciones gubernamentales y no gubernamentales tienen una gran responsabilidad para la debida aplicación de ley penal sustantiva, la cual define los actos que constituyen el delito.
Compartimos la inquietud de la señora Meneses, quién suponemos debe ser abogada, y por tanto conoce que cuando se habla de la infracción de la norma se está aludiendo a la "norma primaria", a la prohibición de cometer el hecho; y cuando se dice que la conducta cumple los requisitos o encaja en la previsión o descripción de la norma se está aludiendo a la "norma secundaria", la que ordena la imposición de la pena, o sea que para que el supuesto agresor sea penalizado debe ser declarado judicialmente culpable. Pero no toda antijuricidad es delito, como nos lo señala el Art. 7 del Código Penal "solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal". De igual manera sabe que los delitos se clasifican en graves, menos graves y faltas, de conformidad con el Art. 24 del mismo Código.
Ahora, bien la crítica específica al sistema judicial, por parte de la señora Meneses, es a lo que ella llama "graves fallas al permitir el trámite de mediación cuando se denuncia un abuso, lo que expone a la mujer a ser víctima de más abusos y en algunos casos, la muerte". En este sentido el Código Procesal Penal en su Art.56 dice "la mediación procederá -con el consentimiento de la víctima- en: las faltas, los delitos imprudentes, patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia e intimidación y los delitos sancionados con penas menos graves". Ante esta situación sólo queda por una parte, la reforma a los artículos mencionados, y por otra, que el Ministerio Público, sin violentar el principio de interpretación extensiva, y en caso que la mujer maltratada tenga hijos menores y adolescentes, promueva la acción penal de oficio aplicando el Art.85 de la Ley 287 por ser del orden público y obligatorio, y en su caso solicitar las medidas de seguridad, pues estas consisten en un tratamiento corrector, curativo, psiquiátrico, desintoxicador, educativo, etc., sin ir acompañado de privación de libertad, sino en régimen abierto.
TERRITORIALMENTE EL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASESINATO DEL REVERENDO MARLON PUPIRO ES EL DE MASATEPE
El Artículo 22 del Código Procesal Penal, dice "La competencia territorial de los Tribunales se determina así: numeral uno "Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delitos se cometió. Se entiende por delito consumado "cuando el autor realiza todos los elementos constitutivos del delito de que se trate". Además supletoriamente la competencia será la del Judicial del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte de la acción o sea del asesinato.
Definición, que fue ignorada por la señora Juez de Audiencia del Juzgado cuarto de Distrito Circunscripción Managua, y más bien hizo una interpretación muy suigéneris, partiendo de la tesis de que el delito se cometió, desde que supuestamente, el mesero adormeció al Sacerdote con un somnífero que mezcló en la cerveza que presuntamente le sirvió para luego robarle el dinero y la camioneta, misma que le sirvió para efectuar un periplo por diferente lugares, siendo el primero la Flor de Pochote comarca perteneciente al Municipio de Masatepe, donde el imputado presuntamente dio muerte al Padre Pupiro, hasta culminar con la venta de la camioneta en la ciudad de Managua.
Al respecto, queremos decir que poner somnífero sin el consentimiento de la persona que lo ingiere es delito, y peor si es para robarle, pues esta acción está tipificada como robo con violencia en la persona en nuestro Código Penal, Art. 224. Sin embargo estos delitos frente al asesinato pierden relevancia, quedando subsumidos en el delito más grave, en éste caso en el asesinato. Esto quiere decir, que si el delito se hubiese limitado al robo con fuerza en la persona del Padre Pupiro, la señora Juez tuviese la razón, pero lamentablemente fue asesinado, y según las investigaciones en el Municipio de Masatepe, razón por la cual debe ser juzgado en esa jurisdicción territorial.
Se trata, pues de una unidad de acción donde el asesinato podría ser el móvil o factor final y el robo el simulacro; es decir, la voluntad que rigió y dio sentido a una pluralidad de actos físicos aislados como los señalados por la investigación policial y presentados, tanto en la acusación del Ministerio Público, como en los argumentos de la señora Juez para sustentar su competencia, podrían ser actos preparatorios y maniobras para despistar las investigaciones. Ahora bien, si el factor final que rigió el proceso causal fue matar al sacerdote, los actos particulares realizados -como la tenencia y aplicación ilícita de somnífero- pueden tener relevancia para el delito de robo con fuerza en la persona, pero por ser conexos, deben ser juzgados por el Juez al que le compete juzgar el hecho más grave.
Por otra parte y de igual manera, el defensor público, hizo otros señalamientos en la Audiencia Preliminar entre los más importantes están: que, el imputado fue interrogado sin la presencia de un defensor técnico, y que no se le presumió su inocencia, de esto último la ciudadanía fue testigo a través de los medios de comunicación cuando el Comisionado Mayor Borge, Jefe de Divulgación y Prensa de la Policía Nacional, al presentar al presunto asesino, digo "Aquí tienen al Criminal". Estos preceptos constitucionales y legales, junto al de la garantía de que "nadie puede ser sustraído de su Juez competente, hace de este juicio una bomba de tiempo, pues el mismo puede ser atacado por vicios de nulidad.
Ante tal situación y frente a una defensa que mostró, en la Audiencia Preliminar, una mejor estrategia sobre la base utilizar no sólo los hechos, sino también las teorías jurídicas que seguramente le servirán a lo largo de todo el proceso; lo recomendable es que el ofendido, que podría ser el familiar más cercano o la iglesia católica, ejerza la acción penal sin la exclusión del Ministerio Público, con el debido asesoramiento de un penalista. Esto le permitirá no solo superar la estrategia de la defensa, sino construir una versión más fidedigna de los hechos y la interpretación legal más adecuada y justa.
¿QUÉ ES EL ACCESO A LA JUSTICIA EN LA RAMA PENAL?
Es el derecho que tiene tod@s l@s ciudadan@s nacionales y extranjeros de acceder a los Tribunales de Justicia, ya sea como víctima o perjudicado y/o como presunto actor de un delito o falta penal, todo ello en el marco de los principios y garantías procesales: Legalidad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa, proporcionalidad en el ejercicio de la autoridad, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del o los acusados, gratuidad y celeridad procesal, intervención de la víctima, ser juzgado por el Juez designado por la ley -entiéndase juez natural-, a ser sometido a un juicio oral y público, y con jurado cuando así lo determine la ley, medidas alternativas a la persecución penal, libertad para probar por cualquier medio la prueba licita, misma que debe ser valorada conforme al criterio racional observando las reglas de la lógica, sin perjuicio de ser impugnada.
Lamentablemente; a pesar de la Doctrina, la Jurisprudencia, los Tratados Internacionales, las Garantías Constitucionales y los Derechos Humanos relacionados con las Garantías penales, procesales penales, y los ingentes esfuerzos de la Escuela Judicial por capacitar a los judiciales y operadores del derecho del sistema judicial; el acceso a la justicia no se da en condiciones de igualdad con clara violación al debido proceso y a los principios arriba reseñados. Por ejemplo: Cuando estamos frente a una conducta "típicamente antijurídica", la víctima o perjudicado normalmente recurre a la PN a interponer la denuncia -Art.222CPP- sea ésta por delito de acción pública, o acción pública a instancia particular o acción privada. En esta etapa, las víctimas son, generalmente, interrogadas de tal forma que parecen que fuesen ellas las victimarias, o sea que son revictimizadas. Para nuevamente pasar ese mismo proceso ante el o la Fiscal Auxiliar.
Otra violación al debido proceso -que queremos pensar, se produce por falta de coordinación-, es la retardación de Justicia, misma que hemos focalizado en dos etapas: La primera, previa al inicio del proceso, específicamente cuando no hay reo detenido y la victima o perjudicado, además de haber interpuesto la denuncia tiene que estar presionando para que se introduzca la acusación por parte de el o la Fiscal Auxiliar, quién muchas veces no es encontrada por el o la denunciante, debido a las contantes reuniones en el departamental o porque no han llegado del municipio en que habitan. En esta situación el MP no está presionado por presentar la acusación en tiempo, como sería si hubiese reo detenido, las 48 horas constitucionales; y si bien el denunciante puede solicitar el informe -Art. 225CPP-, si transcurrido los 20 días de presentada la denuncia la Fiscalía no la ha interpuesto, éste puede acudir al MP, pero la mayoría de las veces no se hace para evitarse problemas con el o la Fiscal Auxiliar.
La segunda, una vez leída la sentencia, las presiones para los Jueces y Magistrados desaparecen por arte de magia, pasando el caso a los secretarios, quienes se caracterizan por trabajar ha su ritmo, confundiendo escritos, notificando a los defensores y acusadores sin presión, pues tanto ellos, como estos últimos saben que es a partir de ésta notificación que se tiene un plazo de 3 y 6 días para los delitos menos graves y graves respectivamente para Apelar. Tales afirmaciones, quiero fundamentarlas con la sentencia N0 28-2011, dictada el diecisiete de febrero del dos mil once a las once de la mañana, causa número 000093-ORM1-2011PN, proceso en juicio oral y público por Robo Agravado, y que en mi calidad de defensor técnico se me notificó el diecisiete de mayo de dos mil once o sea tres meses después de que se dictó la sentencia referida, por lo que el dieciocho de mayo o sea al día siguiente interpuse el debido Recurso de Apelación -Ahora 004809-ORM1-2011-PN-. El ocho de septiembre de dos mil once comparecí e intervine ante la Sala Dos de Audiencia del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Managua, sin que hasta la fecha se haya dictado Resolución por parte de este Honorable Tribunal.
Queda claro que en esta Instancia, la Apelación -salvo los plazos para: interponerla, admisión, emplazamiento y audiencia-, la práctica no están regida por los plazos de ley, sino que, son tratados conforme el orden de precedencia. El Art. 385CPP, dice "El órgano competente dictará la resolución fundamentalmente en el plazo de cinco días". Sirva el presente artículo de opinión pública como un aporte a esta noble profesión, máxime que la CSJ en la Sentencia N0 61 del 22-11-2004 dice… "Las Garantías procesales se constituyen, como parámetros mínimos a observar, en un sistema judicial que se precia de democrático"…
PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva es una figura jurídicopenal muy controversial. Polémica doctrinaria que se aviva en nuestro sistema jurídico, con el proceso penal abierto en contra del Coronel ® Víctor Boitano Coleman; y que, como tal es digna de ser analizada, pues a través de ella se priva de la libertad a una persona que según el Derecho debe ser considerada inocente. En este sentido un sector la considera excesiva y atentatoria contra un procedimiento penal acorde con el Estado de Derecho; mientras otro sector, la invoca en favor de una administración de justicia eficiente.
Nuestro Código Procesal Penal recoge esta figura, en sentido estricto, como una excepción que tiende a evitar que el responsable de un hecho delictivo eluda la acción de la justicia, aprovechando el estado de inocencia de que goza durante el proceso. Sin embargo, a pesar de que el Art. 173CPP., plantea esa excepción en base a la concurrencia de tres circunstancias claramente detalladas -excluye delitos establecidos en el Art. 36 de la ley 735 referidos al crimen organizado, y otros delitos graves-, en ciertas ocasiones los judiciales le dan una inadecuada interpretación y aplicación, lo que no contribuye a fortalecer la paz social y la confianza en el derecho.
No cabe duda, que un sujeto sometido a un proceso penal pasa a formar parte de una categoría distinta de ciudadanos, para quienes los derechos fundamentales no tienen vigencia plena, en pro de salvaguardar intereses sociales de mayor valor, y por ello, tanto la Constitución Política como el Código Procesal Penal y las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, establecen los casos en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma en que debe hacerse como supuestos de excepción: hecho punible grave, suficientes elementos de convicción, presunción de que el imputado no se someterá al proceso evadiendo la justicia, o que obstaculizará en el curso de la investigación, o exista peligro concreto de que cometa graves delitos contra personas, el orden constitucional o de criminalidad organizada.
Ahora bien, en el caso específico del Coronel ® Boitano, cabe preguntarse si la medida de prisión preventiva, le fue aplicada de conformidad con nuestra legislación y las Convenciones Internacionales en materia procesal y de Derechos Humanos. Es decir, si existió la voluntad de matar o lesionar a la víctima, o si el hecho grave fue producto de la imprudencia temeraria, o de una riña tumultuaria -como se reflejo en un primer momento, siendo otros los acusados-, si las pruebas identifican una relación de causalidad entre la acción y el resultado, y la imputación objetiva de dicho resultado a Boitano como presupuesto mínimo para exigirle la responsabilidad por el resultado producido: La invalidez de la víctima.
A las pruebas testificales directas o indiciarias hay que agregar la pistola o revolver, el informe pericial que demuestra que el calibre del arma de Boitano se corresponde con la de las balas sustraídas del cuerpo de la víctima, todo ello como una muestra de la existencia de suficientes elementos de convicción. Así mismo se debió fundamentar la posible evasión de la justicia, la intención de obstaculizar el proceso y el grado de peligrosidad criminal del imputado. De no ser así la defensa, en la Audiencia Inicial, deberá solicitar al judicial la aplicación de una medida cautelar idónea: personal o real.
En conclusión, debe destacarse que, mientras no haya sentencia, el imputado es jurídicamente un inocente, y que la prisión preventiva sólo puede cumplir una función de aseguramiento del proceso, siendo la misma conforme a Derecho, para evitar que la presión sin condena se convierta en una verdadera pena.
Filosóficas y sociológicas
EL PUNTO DE EQUILIBRIO
Desde mi punto de vista, cuando se dice que la familia es la célula fundamental de la sociedad, los es por tres razones esenciales, la primera: Porque es la reproductora de la especie humana; la segunda: Porque es la socialización primaria de los nuevos miembros y más chicos de la familia; y la tercera: Porque generalmente, por mucho tiempo, es el entorno psicosocial-económico, político e ideológico-religiosos de todos los integrantes de la familia, lo que en gran medida perfila o moldea transitoriamente a sus miembros. Se trata, pues del medio ambiente más cercano… como diría el filosofo de origen alemán Carlos Marx…"El hombre es él y su medio"…
Decimos transitoriamente, porque dichosamente ese perfil y ese medio ambiente familiar no es estático, sino por el contrario es cambiante en el tiempo y en espacio, la dinámica de la vida diría yo. Ese cambio se da por fuerzas externas e internas. Ambas fuerzas negativas y positivas. Negativas como son los conflicto por herencias o por cualquier otra causa entre el matrimonio o entre compañeros en unión de hecho estable, entre hermanos u otros parientes, en las externas; y por sentimientos encontrados, remordimientos o fracasos en lo personal, las internas. En las positivas tenemos por ejemplo, la unidad y armonía relativa entre padres e hijos; y la paz o la felicidad espiritual en uno o varios de los miembros de la familia.
Es en este escenario o contexto familiar que aparece –lamentablemente no siempre-, lo que se ha dado en llamar "el punto de equilibrio" que no es más, que la madurez emocional de uno o de varios miembros dentro del entorno familiar, los que de una u otra manera se encargan de inducir al resto de la familia, primero: A aceptar la realidad de cada quien y de las cosas tal cual son; segundo: A no criticar destructivamente, ni juzgar o formarse un juicio a la ligera; tercero: A aceptar errores propios y los ajenos; cuarto: A controlar las emociones y pensar antes de actuar… "cogito ergo sum", como decía el filósofo francés René Descarte, que traducido a nuestro idioma significa "pienso, luego existo"…
El punto de Equilibrio, es pues, la habilidad de la interrelación con base en el amor a la familia nuclear, matriarcal y/o patriarcal. Es una habilidad dialéctica de pasar de menos a más, de ser fuertes sin dejar de ser sensible… "lo cortés no quita lo valiente". La madurez emocional es la energía individual y colectiva que permite una mejor interpretación y aplicación a conceptos como la vida desde el punto de vista biológico, psicológico y social; la tolerancia, entendida como la cólera controlada por la razón; Educación, honestidad, lealtad y respeto para con los demás. En conclusión, para el suscrito el Punto de Equilibrio es el eje fundamental sobre el que gira una familia funcional y sobre el que debe girar toda sociedad que aspire a progresar en paz y armonía con el medio que la rodea.
EL SER HUMANO ES ÉL Y SU MEDIO
Un buen amigo de origen rivense, casado y radicado en la ciudad de Masatepe, me ha expresado en varias ocasiones su preocupación por el deterioro del medio ambiente y de los recursos naturales de este bello y acogedor municipio del departamento de Masaya. En tal sentido, me ha invitado para que iniciemos una campaña ambientalista en coordinación con las autoridades municipales, estatales, organismos no gubernamentales y ciudadanía en general, pues como él bien señala, estos recursos no son sólo patrimonio de la localidad, sino de la nación, constituyendo por lo tanto, parte de la base del desarrollo sostenible de Nicaragua y por ende del municipio de Masatepe.
Invitación, que hemos aceptado en marcados en el pensamiento filosófico de José Ortega Gasset, cuando nos dice:"Yo soy yo y mi circunstancia, y si no la salvo a ella no me salvo yo". Este gran filosofo, sabiamente insiste en lo que está en torno al ser humano, en todo lo que le rodea. No sólo lo inmediato, sino lo remoto. No sólo lo físico, sino lo histórico, lo espiritual. Lamentablemente ese entorno del que nos hace alusión Ortega y Gasset, en nuestro caso, ha sido deteriorado y puesto en grave peligro, afectando seriamente nuestras cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, mantos acuíferos, recursos biológicos y la diversidad biológica silvestre: flora y fauna, entre otros recursos no menos determinantes para la sobrevivencia de nuestra y futuras generaciones. Se trata, pues, en primer lugar, de organizarnos, de definir planes de acciones y de hacer los contactos necesarios con organizaciones e instituciones públicas y privadas especializadas a fin de trazar una estrategia que nos permita la prevención, protección, conservación, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales. En segundo lugar, partiendo de la tesis marxista de que "producir es la actividad esencial de los humanos, y producir significa transformar la Naturaleza"…velar por el uso racional y sostenible de los recursos naturales: renovables y no renovables, sin perjuicio de acciones y sanciones en materia administrativa, civil y penal que en este sentido ejerzan las autoridades competentes o en su defecto el ejercicio de la acción pública por cualquier persona natural capaz o jurídica, comprometida con esta causa.
Es bien sabido, que nuestra Constitución Política, recoge de forma clara y precisa la protección y regulación de los recursos naturales, y con ello la protección del medio ambiente, sin embargo para su debida eficacia y eficiencia se requiere de la participación ciudadana, ya sea como persona natural o como organización no gubernamental, razón por la cual hago extensiva la invitación – que me hiciera mi amigo, conocido cariñosamente como "Tierrita"- a todos aquellos ciudadanos masatepinos comprometidos con el desarrollo y bienestar de nuestro municipio para que de forma organizada hagamos realidad esta campaña ambientalista, tomando en cuenta el principio de que "el ser humano es él y su medio".
EL TODO Y SUS PERSPECTIVAS
El "todo" es -para el ex guerrillero, filósofo y estadista de Uruguay, José Mujica- la naturaleza, el universo, el cosmos y su congnocibilidad científica, misma que debería estar al servicio del amor, la amistad, la solidaridad y la familia, pero que lamentablemente -hasta ahora y en especial en las naciones desarrolladas- está al servicio de intereses mezquinos, los que se manifiestan de diversas maneras: Economía sucia sustentada en el consumismo, narcotráfico, estafa, fraude, corrupción generalizada. Esto fue planteado magistralmente por Mujica en la 68° Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.
Afirmó que "el consumismo constituye una cuenta regresiva contra la naturaleza y la humanidad", pues de ello se derivan las plagas contemporáneas que promulgan una serie de antivalores, entre ellas aquella que sostiene que "somos más felices si nos enriquecemos sea como sea"… "El fin justifica los medios", diría Nicolás Maquiavelo. Y es que para este gran estadista "la economía globalizada no tiene otra convicción que el interés privado de unos pocos", lo que provoca frustraciones en masa.
El mundo, agregó, "no debería ser gobernado por las transnacionales ni mucho menos por los poderes financieros", porque "no es posible para todos colmar ese sentido de despilfarro que se le ha dado a la vida". Por lo que precisó que "es necesario lograr un consenso planetario para desatar solidaridad hacia los más oprimidos, castigar el despilfarro y la especulación, movilizar las grandes economías no para crear descartables con obsolescencia calculada, sino bienes útiles sin frivolidades para ayudar a levantar a los más pobres del mundo… Es tiempo de empezar a batallar para preparar un mundo sin fronteras, un mundo con una humanidad mejor". En su opinión, la primera tarea de hoy en día debe ser salvar la vida.
En ese sentido de la vida, expresó que "es un deber luchar por patria para todos". Por ejemplo "que Colombia pueda encontrar el camino de la paz". Consideró que es un deber luchar por tolerancia, "tolerancia para con aquellos que son distintos, y con los que se tiene diferencias y discrepancia", lo que, para este revolucionario, le quita sentido al bloqueo inútil a Cuba y/o al colonialismo impuesto en las Malvinas y peor aún a la vigilancia electrónica, en clara alusión al espionaje estadounidense, ya que "no hace otra cosa que sembrar desconfianza".
Todo ello a pesar de la existencia de los organismos Internacionales, por lo que la duda lo asaltó y reflexionó "tal vez nuestro mundo necesita menos organismos mundiales". La ONU, dijo, "languidece, se burocratiza por falta de poder y de autonomía, de reconocimiento y sobre todo de democracia hacia el mundo más débil que constituye la mayoría aplastante del planeta".
Pepe, como es conocido este mandatario, informó que "en cada minuto del mundo se gastan dos millones de dólares en presupuestos militares", e indujo a luchar por la vida y revertir esos gastos militares en investigaciones médicas, ya que estas apenas cubren la quinta parte de la investigación militar. "Hay que salir de la prehistoria y archivar la guerra como recurso cuando la política fracasa", fue una de sus recomendaciones.
Para este visionario, las potencias deben entender que "los indigentes del mundo no son de África o de América Latina, son de toda la humanidad", y esta debe empeñarse en su desarrollo, en vivir con decencia por sí mismo. "Los recursos necesarios existen, están en ese depredador despilfarro de nuestra civilización".
FILOSOFÍA, MORAL, CIVICA Y NUESTRA JUVENTUD
Lejos de las opiniones, que reflejan poca fe en nuestra juventud en general, el suscrito es totalmente optimista con respecto a la juventud estudiosa y responsable, misma que no es una excepción sino una realidad dentro de la universalidad y diversidad juvenil. En tal sentido, y como un paréntesis previo al tema que deseo abordar, quiero contarles o recordadles una encuesta que efectuó, en su momento, la reportera de un canal televisivo nacional, limitada a una pregunta muy general ¿Qué opina usted de nuestra juventud? Interrogante que fue contestada por la mayoría de los encuestados de forma general, favorable en algunos casos y desfavorable en otros. Hasta que la encuestadora entrevistó a una extranjera de origen española, se delimitó dicha encuesta ¿A qué juventud se refiere usted? ¿A de los integrantes de las pandillas o a la que está en las aulas de estudios? ¿A las de las barriadas pobres o de las residenciales? preguntó la encuestada. Moraleja, no debemos echar en un mismo saco a toda nuestra juventud.
Nuestra juventud no sólo representa un divino tesoro endógeno (para sí), si no también un tesoro exógeno (para la nación), por ello debe ser política de Estado la debida conducción educativa: preescolar, primaria, secundaria, tecnológica y universitaria, concatenadas unas a las otras en permanente interacción, por tal razón y con estas perspectivas deben incorporarse nuevamente a los planes de estudio secundarios las siguientes materias sustantivas: moral y cívica, economía y filosofía. La primera, para rescatar y fortalecer valores de convivencia pacifica como son el respeto mutuo, el agradecimiento, la honestidad y honradez, el respeto al derecho y a la propiedad privada, la transparencia en la gestión pública, etc.; la segunda, tiene que ver con el amor patrio, con nuestra historia, con nuestros héroes y símbolos, con nuestro sentimiento de nación y de integración centroamericana y latinoamericana; la tercera, se refiere al estudio básico de nuestra economía: ¿Qué producimos? ¿Cómo producimos? ¿Para qué producimos? ¿Qué es la macroeconomía y/o microeconomía?
La tercera, la filosofía, tiene que ver con el desarrollo del pensamiento: el presocrático y clásico para ser estudiado y analizado en el tercer año o año básico; la escolástica y el periodo de transición del feudalismo al capitalismo en cuarto año; y las revoluciones capitalistas y la filosofía clásica alemana en quinto año. De ser así, tendremos bachilleres listos para ingresar debidamente a la educación superior con capacidad dialéctica de preguntarse: ¿Quiénes son? ¿Qué los motiva en la vida? ¿Cuáles son sus fortalezas? ¿Cuáles son sus oportunidades? ¿Cuáles son sus debilidades? ¿Cuáles son las amenazas que enfrentan o que tendrán que enfrentar? ¿Qué áreas tienen que desarrollar para poder lograr sus objetivos en la vida? ¿Cuáles son sus metas? ¿Cuáles son sus valores? ¿Cuáles son sus hábitos? ¿Qué tal son sus relaciones interpersonales? ¿Si son capaces de vencer los obstáculos y seguir hacia delante pase lo que pase?
Las respuestas a éstas interrogantes, serán una oportunidad o un medio para que nuestra juventud se reencuentre con sigo mismo en concatenación con el entorno socio-económico, político, cultural que los rodea; ya que es un hecho, que la actitud, el carácter, la personalidad, los valores, los hábitos que desarrollen o practiquen en sus vidas y la forma en que piensen determinarán sus éxitos o fracasos, tanto como estudiantes o como profesionales.
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