Aspectos básicos del derecho de propiedad intelectual en el Perú (página 2)
Enviado por José Jayme Pérez Santa Cruz
Frente a estos fenómenos descritos, que deforman a la libre competencia, adquiere un rol protagónico el principio constitucional de la libre competencia, pues es uno de los pilares fundamentales a partir del cual se ha constituido todo un sistema de protección legal de la libre competencia. Por un lado existe un Sistema Administrativo de Protección, que en nuestro país está básicamente representado por el INDECOPI[10], entidad que ante cualquier tipo de prácticas restrictivas de la competencia, tiene la facultad de aplicar las llamadas sanciones administrativas como la multa administrativa, el decomiso de los beneficios obtenidos producto de las prácticas desleales; y las medidas accesorias como pueden ser: la disolución de la empresa, la clausura de establecimiento, la prohibición temporal de ejercer el negocio que propició el ilícito, entre otras. Por otro lado, encontramos el Sistema Judicial de Protección de la libre competencia que comprende a su vez el Sistema de Protección Civil y el Sistema de Protección Penal. El primero de ellos, permite a los directamente perjudicados con alguna práctica restrictiva de la competencia de la cual se hayan derivado daños y perjuicios, accionar civilmente para obtener el resarcimiento respectivo que de ello derive. En el sistema de protección penal, debido a la vigencia del principio de la personalidad, solo es aplicable a las personas naturales más no a las personas jurídicas, en este caso solo son responsables sus representantes legales. La sanción penal más represiva y grave, es la pena privativa de la libertad, entre otras encontramos la multa penal, así como la inhabilitación. Estos sistemas, tratan en lo posible de regular y proteger, que el desarrollo de la libre competencia en el mercado se dé con normalidad.
2.5.- CONCLUSIONES
Sobre la base de lo expuesto, estamos en condiciones de poder establecer que la libre competencia como principio constitucional, debe reunir determinados presupuestos para que pueda definirse y realizarse como tal en el mercado, a nuestro criterio hemos considerado los siguientes:
a. La concurrencia: Implica una suerte de confluencia, de presencia o participación de los agentes económicos en el mercado, esto es, de productores, distribuidores, proveedores y consumidores.
b. Pluralidad de agentes económicos: Para la existencia de la competencia es necesaria la concurrencia en el mercado de dos o más agentes económicos, de lo contrario, no existe competencia.
c. Un mismo escenario: Este presupuesto se refiere a que el lugar en el que concurran los agentes económicos sea el mismo. Si bien es cierto, el escenario global en el que se compite es el mercado, este a su vez contiene sub-escenarios, es decir unidades específicas como por ejemplo el mercado de bienes o el mercado de servicios, pero incluso dentro de estos hay esferas mucho mas delimitadas.
d. La misma meta o finalidad: implica que los agentes económicos deben dirigirse a satisfacer la misma necesidad, esto es, producir o consumir el mismo bien o servicio.
Sin embargo, la falta de todos o de alguno de los elementos constitutivos que moldean la libre competencia, genera la deformación de dicho principio, convirtiendo al mercado ya no en un escenario de libre competencia, regulado por la dinámica de la oferta y la demanda, sino en un espacio manipulado y dirigido por las empresas poderosas y monopólicas. Es aquí precisamente, donde debe jugar un rol importantísimo el sistema de amparo constitucional y legal de la libre competencia, el mismo que debe ser mejorado y unificado, para que pueda regular con más eficacia este importante principio constitucional. Puesto que como dejamos anotado, la libre competencia en el mercado se manifiesta en dos facetas, entre ofertantes y entre demandantes, ambos concurriendo para competir. Por eso, se hace necesario tutelar no solo a los empresarios o productores, sino también a los consumidores o adquirientes, permitiendo de este modo que el mercado sea regulado por la dinámica del principio de la libre competencia y no de manera unilateral por fuerzas extrañas o el poder económico de las grandes empresas que pretenden ser las conductoras de nuestra economía, dejando de lado no solo a este importante principio, sino también a todos aquellos principios que forman parte de nuestro ordenamiento económico constitucional, los que deberían ser respetados para que adquieran plena validez y eficacia en nuestro sistema económico adoptado.
2.6.- DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
El código de Protección y Defensa al Consumidor, tuvo desde su promulgación aspectos importantes: la protección de los consumidores y que éstos accedan a productos y servicios idóneos, gocen de los derechos y mecanismos efectivos para su protección, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. Sin embargo este novísimo código ya ha sufrido varias modificatorias y no pocas contradicciones generadas por entidades públicas competentes para su debida aplicación.
2.7.- LOS PRINCIPIOS DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Una de los capítulos más importantes del CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR es el que se refiere a los denominados "PRINCIPIOS" , los cuales como sabemos, son rectores de la aplicación de la norma legal especializada y a su vez fuentes del derecho al intervenir en casos de vacíos o deficiencias de la norma escrita.
2.7.1. PRINCIPIO DE SOBERANÍA DEL CONSUMIDOR
Las normas de protección al consumidor fomentan las DECISIONES LIBRES E INFORMADAS DE LOS CONSUMIDORES, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos. Como veremos más adelante, la adecuada información lleva al consumidor a ejercer su derecho de libre elección y por ende tomar decisiones eficientes de consumo.
2.7.2.- PRINCIPIO PRO CONSUMIDOR.-
En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.
La duda favorece al más débil de la relación jus económica. Este PRINCIPIO debería tomarse en cuenta permanentemente por el INDECOPI en los casos de reclamos o denuncias contra proveedores, como por ejemplo frente a entidades financieras y/o de seguros. Asimismo debería aplicarse como criterio el que se le permita al consumidor denunciante afectado recibir un porcentaje de la multa impuesta al proveedor responsable, a manera de MEDIDA CORRECTIVA REPARADORA (Art. 115 inciso "i" del Código).
2.7.3.- PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.
Los consumidores tienen derecho a información para el consumo, no sólo que no sea falsa, sino que se brinde en la forma adecuada para la toma de decisiones de consumo eficiente.
2.7.4. PRINCIPIO DE CORRECCIÓN DE LA ASIMETRÍA
Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado. El Estado debe equilibrar la relación jus económica que de por si es de desventaja de información a favor de los proveedores.
2.7.5. PRINCIPIO DE BUENA FE
En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe, de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las características de la contratación y otros elementos sobre el particular.
El Estado debe sancionar ejemplarmente al proveedor que incurra en MALA FE. Inclusive, debería existir el AGRAVANTE en caso de caso REINCIDENCIA DE CONDUCTAS, por cada caso de consumidores que se sigan presentando en el mercado y que evidencien que el infractor sigue actuando dolosamente en el mercado, por ejemplo acreedores financieros que sigan realizando cobranzas ilegales, o proveedores de seguros que sigan cobrando comisiones o sobrecostos que no tengan proporcionalidad o que no presten un servicio efectivo al consumidor final.
2.7.6. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN MÍNIMA
El presente Código contiene las normas de mínima protección a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de protección mayor.
Los funcionarios del Estado deberían ser más proactivos y realizar campañas de prevención y fiscalización en forma conjunta multisectorial, por ejemplo en el segmento de ventas de medicina, ventas de alimentos, venta de juguetes, etc.
2.7.7. PRINCIPIO PRO ASOCIATIVO
El Estado facilita la actuación de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuación responsable y con sujeción a lo previsto en el presente Código.
El Estado debería descentralizar más su rol de promoción de las ASOCIACIONES de CONSUMIDORES.
2.7.8. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.
Este es un Principio rector del tema probandum, similar al existente en la justicia laboral, que protege al más débil de la relación jurídica: el consumidor.
Tercera Unidad
La estructura del marco jurídico de la propiedad industrial en el Perú
La Propiedad Industrial en el Perú se constituye bajo un Sistema Legislativo que articula diversos niveles normativos, normas internas, Convenios Internacionales Multilaterales, Sub-regionales y Bilaterales. Estos niveles se integran constituyendo un conjunto de normas sustantivas y de procedimiento, que se aplican y funcionan para proteger, administrar y resolver los conflictos que se presenten en cada uno de los elementos constitutivos de la propiedad industrial.
La norma de mayor jerarquía para el Perú es la Constitución Peruana, que en su artículo 2° inciso 8), Capítulo I establece: "Toda persona tiene derecho: (…) a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto."; en este artículo vemos que los derechos de propiedad intelectual han sido colocados como derechos fundamentales de la persona con rango constitucional.
Otras normas nacionales que regulan la propiedad industrial son:
– El Decreto Legislativo Nº 1075
– Ley de Propiedad Industrial de carácter complementario y procesal cuyas normas son
aplicables en tanto no contradigan las normas del Régimen Común Andino; la Ley Nº 27444
– Ley del Procedimiento Administrativo General que establece y regula supletoriamente
los procedimientos administrativos en materia de Propiedad Industrial, la Ley Nº 27584
y sus modificatorias que se aplica en casos de Propiedad Industrial cuando, agotada la vía administrativa, se inicia una demanda de impugnación de resolución administrativa mediante un proceso contencioso administrativo en vía judicial. De otro lado, encontramos elementos de Propiedad Industrial en el Código Civil y delitos contra la Propiedad Industrial en el Código Penal y su modificatoria, Ley N° 27729.
3.1.- MARCO JURÍDICO GENERAL
Las normas de Propiedad Industrial de alcance internacional, entre otras, son: el Convenio de París, Los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), dentro de los cuales hay normas referidas a la propiedad industrial, la Decisión 486 de la Comunidad Andina que es la norma sustantiva y de procedimiento más importante para la Propiedad Industrial en el Perú.
En el mundo hay una serie de Acuerdos Multilaterales en materia de Propiedad Industrial administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, creada el 14 de Julio de 1967, que entró en vigor en 1970 y que actualmente forma parte de las Naciones Unidas para facilitar el comercio internacional, y que permite obtener a los países que lo suscriben una serie de ventajas y obligaciones. Estos convenios son evaluados permanentemente por los órganos estatales, los especialistas y otros interesados para determinar la oportunidad en que podrían ser suscritos y ratificados. Los Convenios administrados por la OMPI suscritos por el Perú son: El Convenio de la OMPI, el Convenio de París, el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977), el Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional (1958), el Tratado de Nairobi sobre protección del símbolo Olímpico (1981), el Arreglo de Niza sobre la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de Marcas, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes – PCT (1970) y el Tratado sobre el Derecho de Marcas – TLT sobre armonización de marcas y el registro (1994).
Se advierte que la Propiedad Industrial es un derecho especial que se encuentra vinculado al derecho nacional (Constitucional, Civil, Administrativo, Penal y Procesal) y al derecho internacional, incluido el comunitario.
3.2.- EL CONVENIO DE LA UNIÓN DE PARÍS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 1883
Entró en vigencia en el Perú el 11 de Abril de 1995, es un Tratado Internacional de Propiedad Industrial que contiene los criterios básicos de la propiedad industrial. Comprende: marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, nombres comerciales, indicaciones geográficas, represión de competencia desleal, así como la prioridad de solicitudes de patentes y marcas. El convenio contiene normas generales que son reconocidas a nivel internacional como normas piso; es decir, se constituyen en el contenido normativo mínimo aceptable para los países en su ordenamiento jurídico interno, o sea, un país puede adoptar normas que vayan más allá de lo establecido en el Convenio, pero no puede establecer normas que estén por debajo de los estándares fijados por el Convenio. Cabe señalar que dicha norma internacional ha requerido la aprobación Legislativa del Congreso a efectos de entrar en vigencia.
Este convenio, en términos generales, está dividido en tres categorías:
PRIMERA CATEGORÍA: Trato nacional, por el cual cada estado contratante tiene que conceder a los demás estados contratantes, la misma protección en materia de propiedad industrial que concede a sus propios nacionales, o a nacionales de otros estados que estén domiciliados en uno de los países contratantes.
SEGUNDA CATEGORÍA.- Normas sobre derecho de prioridad, que establece derechos de prioridad para patentes, marcas y dibujos; consiste en que sobre la base de la fecha de la primera solicitud presentada en uno de los estados contratantes, el solicitante puede, durante un cierto período de tiempo establecido, solicitar la protección en cualquiera de los demás estados contratantes, considerando esa primera fecha original dentro del plazo de un año para patentes y de seis meses para marcas. Esto permite otorgar un derecho personal y con carácter retroactivo al titular para registrar su derecho en otro país.
TERCERA CATEGORÍA.- Normas comunes sobre patentes, marcas, marcas notoriamente conocidas, marcas colectivas, nombres comerciales, indicaciones de procedencia y competencia desleal.
Esta normatividad del Convenio de París está recogida en otros convenios multilaterales
y también ha sido recogida en muchas legislaciones nacionales.
3.3. – ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON LA ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO – ADPIC.
Este acuerdo de la OMC regula aspectos sustantivos de la Propiedad Industrial, considerados como un nivel piso; es decir, al igual que el Convenio de París, constituyen un estándar mínimo de protección, bajo el cual ninguno de los países miembros puede legislar, para evitar sanciones o controversias, dentro del seno de la OMC.
Los ADPIC son los acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que se incorporan en el anexo 1C, del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay.
Los objetivos de los ADPIC son la creación de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas vinculados al comercio internacional para brindar reconocimiento, protección y observancia a los derechos y obligaciones de la Propiedad Intelectual y reforzar la defensa de los derechos de los titulares, frente a la piratería y las mercancías falsificadas en el comercio internacional, y así poder crear una base tecnológica sólida que favorezca el bienestar social y económico, con un equilibrio y armonización estándar de derechos y obligaciones en PI.
Los ADPIC están divididos en 7 partes, de las cuales a continuación exponemos las tres primeras por ser de interés para la propiedad industrial.
Primera categoría.- Establece el trato nacional y el trato de la nación más favorecida, los objetivos y los principios de los ADPIC.
Sus objetivos son:
La protección, observancia y promoción de los derechos de propiedad intelectual.
– La innovación y transferencia de la tecnología.
Segunda categoría.- Se establecen las normas relativas a la existencia, alcance y al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Se regula sobre: marcas, patentes, indicaciones geográficas, dibujos y modelos.
Tercera categoría.- Se refiere a la observancia de los derechos de propiedad intelectual a través de una regulación general respecto los procedimientos administrativos y Judiciales (civiles y penales).
En materia de marcas (Art. 15).- Se considera la capacidad distintiva de la marca, como el elemento esencial para que un signo pueda ser marca; se enumera, a título de ejemplo, los tipos de marcas, se prevé que si un signo adquiere carácter distintivo en virtud de su uso, puede registrarse como marca.
En el Art. 16 se establece el derecho de exclusiva que tiene el titular de la marca de prohibir el uso no autorizado de signos idénticos o similares para productos o servicios idénticos o similares y que puedan causar confusión. Se presume que existe riesgo de confusión si se usa el mismo signo para identificar los mismos productos o servicios.
En el Art. 16 párrafo 2 se protege la marca notoriamente conocida con remisión al Artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París.
En el Art. 17 se establecen excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca. En el Art. 18 se establece la duración de la protección otorgada a una marca, la cual no debe ser menor a siete años.
En el Art. 19 se considera que en el supuesto de exigirse el uso de una marca para mantener su registro, éste solo podrá anularse después de un periodo ininterrumpido de 3 años como mínimo de falta de uso, a menos que se demuestre que hubo condiciones válidas que justifiquen el no uso de una marca.
En el Art. 20 se regulan otros requisitos de uso de la marca.
En el Art. 21 se establecen condiciones para el otorgamiento de licencias y cesión de marcas, impidiéndose las licencias obligatorias de marcas.
En materia de patentes, los ADPIC regulan las patentes en 8 artículos. El Art. 27 establece que se puede obtener patentes para las invenciones que sean nuevas, con actividad inventiva y que sean de aplicación industrial. En los numerales 2 y 3 se da facultad a los miembros para excluir de la patentabilidad invenciones para proteger el orden público, la salud, el medio ambiente etc. También se da facultad para excluir el patentamiento de métodos terapéuticos y de animales. Se establece que pueden proteger las obtenciones vegetales por el sistema de patente, sistema sui-generis o combinación de ambos.
En materia dibujos y modelos industriales, en el Art. 25, los ADPIC dan facultad a los países para que puedan proteger los dibujos y modelos industriales creados, siempre que sean nuevos u originales, en un registro sui-generis o mediante derechos de autor; se permite el registro de los diseños industriales de indumentaria. Los dibujos y modelos son protegidos por un plazo de 10 años como mínimo según el Art. 26.
En materia de indicaciones geográficas, el Art. 22 regula las indicaciones geográficas en general y el Art. 23 da protección adicional a los vinos y bebidas espirituosas.
3.4.- EL CONVENIO SOBRE PROPIEDAD DE MARCAS DE FÁBRICA Y COMERCIO PERÚ – FRANCIA
Este convenio bilateral tiene diez artículos referidos a marcas. Fue celebrado en el año 1896, vigente en el Perú desde 1897, en virtud del Decreto del 23 de Octubre de 1897.
En el Art. 1° está establecido el trato nacional, en el Art. 2 se establece la reciprocidad en el reconocimiento de las marcas de acuerdo a las leyes de cada país. En el Perú ha sido de aplicación el Art. 7 en virtud del cual se establece que cuando un registro no ha sido admitido en uno de los dos países no puede ser válidamente registrado en el otro. Este mismo artículo tiene un supuesto de nulidad en el caso que el registro se haya obtenido contraviniendo lo anteriormente explicado. El Art. 8 impide el derecho de exclusiva en uno de los países si en el otro es de dominio público. Asimismo el Art. 9 se refiere a que cuando se falsifica o adultera alguna marca, se aplicarán las normas establecidas en el país en que el delito fuese descubierto.
Marco Jurídico de la Propiedad Industrial en el Perú.
María del Carmen Arana Courrejolles.
Anuario Andino de Derechos Intelectuales. Año X. Nº 10. Lima, 2014.
Cuarta Unidad
Una aproximación de la propiedad intelectual, el derecho de autor y la propiedad industrial
4.- UNA APROXIMACION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, EL DERECHO DE AUTOR Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
La que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre ella y que la ley protege frente a terceros, concediéndole la facultad de disponer de ella , publicarla , ejecutarla , representarla y exponerla en público , así como de enajenarla, traducirla o autorizar su traducción por otras personas . La protección alcanza a toda clase de escritos , obras dramáticas , musicales , cinematográficas , coreográficas y pantomímicas ; dibujos, pinturas , esculturas , arquitectura , modelos y obras de arte para el comercio y la industria ; impresos, planos, mapas, fotografías , grabados y discos fonográficos, plásticos, etc. Esta relación es enunciativa, porque el derecho del autor referido a toda producción derivada de la inteligencia. Por regla general, el derecho de autor no es ilimitado, sino que tiene un plazo de vigencia, generalmente la vida del autor y unos años posteriores a favor de los herederos, también durante un plazo que la ley establece" (1)
La legislación de propiedad industrial forma parte del cuerpo más amplio del Derecho conocido con el nombre de Derecho de la propiedad intelectual. Por "propiedad intelectual" se entiende, en términos generales, toda creación del intelecto humano. Los derechos de propiedad intelectual protegen los intereses de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación con sus creaciones.
(1) Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 28º Edición. 2010, Editorial Heliasa S.R.L Argentina.
En el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (1967) – OMPC, no se define la propiedad intelectual pero en él figura una lista de objetos que se prestan a la protección por conducto de los derechos de propiedad intelectual, a saber:
Las obras literarias artísticas y científicas;
las interpretaciones de los artistas intérpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión;
las invenciones en todos los campos de la actividad humana;
los descubrimientos científicos;
los diseños industriales;
las marcas de fábrica, de comercio y de servicio y los nombres y denominaciones comerciales;
la protección contra la competencia desleal; y
"todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico".
La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede hacer un número ilimitado de ejemplares en todos los lugares del mundo. La propiedad no reside en dichos ejemplares, antes bien, en la información y conocimientos reflejados en los mismos. Los derechos de propiedad intelectual son también a veces objeto de determinadas limitaciones, como en el caso del derecho de autor y las patentes, que son vigentes durante un plazo determinado.
De la importancia que reviste proteger la propiedad intelectual se deja por primera vez constancia en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 1883, y en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886. De la administración de uno y otro tratado se encarga la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Dos razones fundamentales pueden aducirse en general para explicar la necesidad de que los países promulguen leyes de protección de la propiedad intelectual. En primer lugar, a 43
fin de amparar en las leyes los derechos morales y patrimoniales de los creadores respecto de sus creaciones y los derechos del público para tener acceso a las mismas. En segundo lugar, con miras a promover la creatividad y a los fines de la difusión y la aplicación de los resultados de la misma, así como para fomentar prácticas comerciales leales que contribuyan a su vez al desarrollo económico y social.
4.1.- LAS DOS RAMAS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
La propiedad intelectual se divide esencialmente en dos ramas, a saber: la propiedad industrial y el derecho de autor.
4.2.1.- DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor se aplica a las creaciones artísticas como los poemas, las novelas, las obras musicales, las pinturas y las obras cinematográficas. En inglés, a diferencia de los demás idiomas europeos, el derecho de autor se conoce con el nombre de "copyright". El término copyright tiene que ver con actos fundamentales que, en lo que respecta a creaciones literarias y artísticas, sólo pueden ser efectuados por el autor o con su autorización. Se trata, concretamente, de la realización de copias de las obras literarias y artísticas, como los libros, las pinturas, las esculturas, las fotografías y las obras cinematográficas.
La segunda expresión, derecho de autor, nos remite a la persona creadora de la obra artística, a su autor, subrayando así el hecho que se reconoce en la mayor parte de las leyes, en el sentido de que el autor goza de derechos específicos en relación con su creación, como el derecho a impedir la reproducción deformada de la misma, prerrogativa que sólo a él le pertenece, mientras que existen otros derechos, como el derecho a efectuar copias, del que pueden gozar terceros, por ejemplo, todo editor que haya obtenido una licencia del autor con ese fin.
4.2.2.- PROPIEDAD INDUSTRIAL
La amplia aplicación que tiene el término "industrial" se explica claramente en el Artículo 1.3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:
"La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no Sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas de todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas".
Existen infinitas formas de lo que se entiende por "propiedad industrial", pero este trabajo de investigación está centrado en los principales tipos, a saber, las patentes, que sirven para proteger las invenciones, y los diseños industriales, que vienen a ser creaciones estéticas determinantes del aspecto de los productos industriales.
Dentro de lo que cabe denominar "propiedad industrial" figuran también las marcas de fábrica, las marcas de servicio, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los nombres y las denominaciones comerciales así como las indicaciones geográficas, a lo que viene a sumarse la protección contra la competencia desleal. En varios de los activos que acabamos de describir no se aprecia tan bien, aunque exista, la dimensión de "creación intelectual".
Lo importante es comprender que los objetos de propiedad industrial suelen consistir en signos que transmiten información, en particular, los consumidores, en lo que respecta a los productos y servicios disponibles en el mercado. La protección tiene por finalidad impedir toda utilización no autorizada de dichos signos y que pueda inducir a error a los consumidores así como toda práctica que induzca a error en general.
4.3.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
4.3.1.- PATENTES
En la mayor parte de las leyes de protección de las invenciones no se define concretamente lo que se entiende por invención. No obstante, en algunos países
se define el término invención como toda nueva solución a un problema técnico.
Puede tratarse de un problema que lleve planteándose bastantes años o de un nuevo problema pero la solución, a los fines de ganarse el nombre de invención, debe ser nueva. El mero hecho de descubrir algo que ya exista en la naturaleza, por ejemplo, una variedad vegetal hasta ahora desconocida, no entra dentro de lo que se entiende por invención. Para hablar de invención tiene que haber intervención del ser humano. Por ejemplo, el proceso de extracción de una nueva sustancia de una planta puede constituir una invención. Las invenciones no son necesariamente algo complejo. El imperdible fue una invención que permitió solucionar un problema "técnico". Por "nuevas soluciones" se entiende, fundamentalmente, ideas, que como tales, son objeto de protección. Por consiguiente, en la protección que se contempla en la normativa de patentes no se exige que la invención esté plasmada de forma física.
Las patentes, también conocidas con el nombre de patentes de invención, son el medio más generalizado que existe para proteger los derechos de los inventores.
Por decirlo llanamente, la patente consiste en el derecho otorgado a un inventor por un
Estado o por una oficina regional que actúa en nombre de varios Estados, y que permite que el inventor impida que terceros exploten por medios comerciales su invención durante un plazo limitado, que suele ser de 20 años. Al otorgar un derecho exclusivo, la patente viene a ser un incentivo en la medida en que ofrece al inventor reconocimiento por su actividad creativa y retribución material por su invención comercial. Esos incentivos fomentan, a su vez, la innovación, lo que además contribuye a mejorar la calidad de la vida humana. En contrapartida a la obtención de derechos exclusivos, el inventor tiene la obligación de divulgar al público la invención patentada, de modo que terceros puedan beneficiarse de los nuevos conocimientos y contribuir así al desarrollo tecnológico.
De ahí que la divulgación de la invención constituya un criterio esencial en los procedimientos de concesión de patentes. Todo ha sido pensado en el sistema de patentes de modo que se tengan en cuenta en pie de igualdad los intereses de los inventores y los intereses del público en general.
En el término "patente" también está implícito el documento emitido por la correspondiente autoridad gubernamental en esa esfera. A los fines de obtener una patente de invención, el inventor, o la entidad para la que este último trabaje, debe presentar una solicitud ante la oficina nacional o regional de patentes en la que describa la invención con todo detalle y proceda a una comparación con anteriores tecnologías existentes en ese mismo campo para demostrar la novedad de la misma.
No todas las invenciones son patentables. Por lo general, en las leyes de patentes se exige que la invención cumpla las siguientes condiciones, conocidas con el nombre de requisitos o condiciones de patentabilidad:
Utilidad: La invención debe tener utilidad práctica o ser susceptible de aplicación industrial, de una u otra índole;
Novedad: En la invención debe observarse una nueva característica hasta el momento no conocida en el cuerpo de conocimientos (lo que se conoce como "estado de la técnica") en el campo técnico de que se trate;
No evidencia: En la invención debe observarse lo que se ha venido a llamar actividad inventiva, a saber, algo que no pueda ser deducido por una persona con conocimientos generales en el campo técnico de que se trate.
Materia patentable: Además, la invención debe cumplir el requisito de lo que se considera materia patentable conforme a la normativa del país, que varía de un caso a otro. En muchos países no se consideran patentables las teorías científicas, los métodos matemáticos, las variedades vegetales y animales, los
descubrimientos de sustancias naturales, los métodos de tratamiento médico (en oposición a los productos médicos) y toda invención cuya explotación comercial se considere necesario impedir a los fines de proteger el orden público, las buenas costumbres y la salud pública.
Los requisitos de novedad y actividad inventiva (no evidencia) deben cumplirse en una fecha determinada, por lo general, la fecha en la que se presente la solicitud. Existe, no obstante, una excepción a esa norma, a saber, el llamado derecho de prioridad, reglamentado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Esa excepción se aplica exclusivamente a las solicitudes efectuadas en países que sean parte en el Convenio de París. Por derecho de prioridad se entiende el hecho de que, tras haber presentado una solicitud en un Estado parte en el Convenio de París, el mismo solicitante (o su causahabiente) tiene la facultad, en un período de tiempo específico, para solicitar protección respecto de la misma invención en cualquiera de los demás Estados partes en el convenio en cuestión y se procederá como si esa solicitud hubiera sido presentada el mismo día que la solicitud anterior.
Por ejemplo, si un inventor presenta en primer lugar su solicitud de patente en el Japón, y más adelante una segunda solicitud respecto de la misma invención en Francia, basta con que en la fecha en la que haya presentado la solicitud en el Japón se cumplieran las condiciones de no evidencia. Dicho de otro modo, la solicitud presentada en Francia tendrá prioridad respecto de toda solicitud relativa a la misma invención presentada por otros solicitantes entre la fecha de la primera y la segunda solicitud, a condición de que el plazo transcurrido entre una y otra fecha no sea superior a 12 meses.
Por lo general se suele distinguir entre invenciones que consisten en productos e invenciones que consisten en procedimientos. La elaboración de una nueva aleación constituye un ejemplo de lo que se entiende por invención de un producto. A su vez, la invención de un nuevo método o procedimiento para la elaboración de una aleación ya conocida o nueva constituye lo que se entiende por invención de procedimiento. De ahí que las patentes correspondientes se suelan denominar, respectivamente, patentes de producto y patentes de procedimiento.
La persona a la que se concede la patente se conoce con el nombre de titular de la patente o propietario de la patente. Una vez concedida la patente con respecto a un país concreto, todo tercero que desee comercializar la invención en ese país debe obtener previamente autorización del titular de la patente. En principio se considera ilegal la explotación de una invención patentada sin previa autorización del titular de la patente. La protección se concede por un plazo limitado, por lo general de 20 años. La protección finaliza al tiempo que expira la patente y la invención pasa a formar parte del dominio
Público, y el titular de la patente deja de tener derechos exclusivos respecto de la invención, que pasa a estar a disposición a los fines de su explotación comercial por terceros. Los derechos que confiere una patente no se definen en el documento de patente propiamente dicho. Dichos derechos se contemplan en la normativa de patentes del país en el que se haya concedido la misma. Por lo general, por derechos exclusivos del titular de la patente se entiende lo siguiente:
En lo que respecta a las patentes de productos, el derecho a impedir que terceros, sin el consentimiento del titular de la patente, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para esos fines del producto;
en lo que respecta a las patentes de procedimiento, el derecho a impedir que terceros, sin el consentimiento del titular de la patente, hagan uso de dicho procedimiento; y el derecho a impedir que terceros realicen actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para esos fines de los productos obtenidos directamente por medio de los procedimientos en cuestión.
El titular de la patente no goza de derechos reconocidos en las leyes para la explotación de su propia invención, antes bien, de derechos reconocidos en las leyes para impedir que terceros exploten por medios comerciales su invención. El titular tiene la facultad para conceder autorización o una licencia a terceros a los fines de la utilización de la invención sobre la base de condiciones convenidas entre ambas partes. Además, el titular tiene la facultad de vender su derecho respecto de la invención a terceros, que lógicamente pasarán a ser los nuevos titulares de la patente.
Existen ciertas excepciones al principio de que las invenciones patentadas no pueden ser objeto de explotación sin consentimiento del titular de las mismas. En esas excepciones se tienen en cuenta el equilibrio entre los intereses legítimos del titular de la patente y los intereses del público en general. En las leyes de patentes se contemplan casos en los que se puede proceder a la explotación de una invención patentada sin precisarse autorización del titular de la misma, por ejemplo, el hecho de que el gobierno lo utilice en aras del interés público o sobre la base de una licencia obligatoria.(2)
Por licencia obligatoria se entiende la autorización concedida por las autoridades gubernamentales a los fines de explotar una invención en concreto. Esas licencias sólo se conceden en casos muy especiales, definidos en la Ley, y exclusivamente en la medida en que la entidad que desee explotar la invención patentada no pueda obtener autorización del titular de la patente. Las condiciones respecto de la concesión de licencias obligatorias están reglamentadas con todo detalle en las leyes que las contemplan. En contrapartida a la decisión de conceder una licencia obligatoria debe preverse una remuneración adecuada en favor del titular de la patente. Además, cabe señalar que toda decisión de licencia obligatoria puede ser objeto de apelación.
Quinta Unidad
El Perú, los intereses nacionales en la propiedad intelectual y los tratados de libre comercio
5.1.- LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS COMERCIALES
La propiedad intelectual está orientada a proteger la creación del intelecto, distintivo primordial de la especie. El Comercio es la actividad de intercambio de bienes y servicios que corresponde a un estadio posterior a la creación intelectual y se orienta a la satisfacción de necesidades y distribución eficiente de recursos escasos y fuera de las fronteras nacionales.
El acuerdo sobre los ADPIC – Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, acuerdos culminados en 1995, conjuntamente con la Organización Mundial del Comercio, fue resistido por los países de menor desarrollo tecnológico aduciendo intereses en relación a la salud, nutrición, ingresos, patentabilidad mínima y potencial de desarrollo tecnológico futuro.
El antecedente histórico no puede perderse de vista, pues ha sido siempre aspiración de los países con menor desarrollo tecnológico acceder a un trato diferenciado que les garantice acceso al conocimiento universal y a la posibilidad de un futuro más promisorio. Es importante destacar que también los países desarrollados han buscado, a través de estos mecanismos internacionales, protección para su oferta tecnológica actual y futura más allá de sus fronteras, en los procesos de introducción de sus productos en el mercado de otros países.
En el marco de protección legal andina en el Perú se encuentra recogido en una normativa regional andina que regula los asuntos de propiedad intelectual en armonía con las condiciones y el estándar alcanzado por la adhesión del país, en su momento, al acuerdo sobre los ADPIC.
La Comunidad Andina posee una normatividad moderna y completa en materia de propiedad intelectual. Forman parte de ellas las siguientes normas comunitarias: El Régimen Común de Propiedad Industrial – Decisión 486 -, que regula el otorgamiento de marcas y patentes y protege los secretos industriales y las denominaciones de origen, entre otros.
El Perú debe sostener la Tesis de que sólo será posible alcanzar un sistema de propiedad intelectual equilibrado, a nivel multilateral, regional o bilateral, cuando se reconozcan debidamente las asimetrías existentes entre los países que participan en los acuerdos comerciales y no se impongan estándares de protección superiores a los reconocidos en los tratados internacionales que sean favorables a los países desarrollados. De otro lado, se debe pedir el reconocimiento de derechos de propiedad intelectual en temas como biodiversidad, recursos genéticos, conocimientos tradicionales, folklore y transferencia tecnológica.
En el marco de protección legal andina en el Perú se encuentra recogido en una normativa regional andina que regula los asuntos de propiedad intelectual en armonía con las condiciones y el estándar alcanzado por la adhesión del país, en su momento, al acuerdo sobre los ADPIC.
autores y demás titulares de derechos, sobre las obras de ingenio , en el campo literario , artístico o científico ; el Régimen de protección de los derechos de los obtentores vegetales – Decisión 345-, que protege las nuevas variedades vegetales obtenidas por los Fito mejoradores ; el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos – Decisión 391, que regula la obtención y el uso de estos recursos para una participación más justa y equitativa en sus beneficios . Este último esta ligado a la protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indígenas.
Finalmente, ene estas negociaciones debe merituarse debidamente el límite que impone a la negociación el principio del derecho internacional denominado " Trato de la nación más favorecida ", el mismo que obligaría al Perú a extender inmediatamente y sin restricciones, cualquier concesión que se otorgue a su contraparte a los demás países integrantes de la Organización Mundial del Comercio- OMC.
5.2.- LA BIODIVERSIDAD Y LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, UN ACTIVO DEL PERU PARA LA HUMANIDAD. MECANISMOS DE PROTECCION.
El Perú es un país mega diverso. Siendo una reserva de recursos naturales particularmente importantes para la humanidad, ahora y en el futuro. La riqueza biológica del país tiene valor por sí mismo y además por los productos comerciales que se pueden desarrollar utilizando la información genética que contienen y los conocimientos de los pueblos indígenas sobre su usos .El país ejerce soberanía sobre dichos recursos determinando las condiciones para acceder a ellos de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en la legislación nacional e internacional pertinente.
El Perú, visto en relación al ambiente mundial, es un país imprescindible para garantizar la supervivencia de la humanidad a nivel global. En lo referente a ecosistemas importantes, especies vivas y recursos genéticos, el Perú contribuye, lo ha hecho y continuará haciéndolo, en forma decisiva a mantener el equilibrio mundial y garantizar la subsistencia de la vida y la humanidad misma. Articulo Extraído de la Biodiversidad un Asunto de Vida o Muerte. Dr. Antonio Brack Egg, Asesor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD.
El Convenio sobre Diversidad Biológica – que entró en vigor el 29 de Diciembre de 1993 – fue el primer instrumento internacional que reconoció que los Estados cuentan con derechos soberanos sobre sus recursos genéticos y que, tienen la potestad de regular el acceso a sus recursos. Este Convenio también reconoció derechos a favor de los pueblos indígenas – Comunidades indígenas y locales -, sobre sus conocimientos innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales, fomentándose que los beneficios que se deriven por el uso de tales conocimientos sean compartidos equitativamente.
La Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena – que entró en vigencia el 17 de Julio de 1996, es la primera norma comunitaria en el mundo sobre el acceso a los recursos genéticos y a sus productos derivados.
Ley Nº 26839, Ley sobre Conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica m publicada el Diario Oficial El Peruano el 16 de Julio de 1997.
Ley 27811, Ley que establece el Régimen de protección de los conocimientos colectivo de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de Agosto del 2002.
Ley Nº 28216, Ley de Protección al Acceso a la Diversidad Biológica Peruana y los Conocimientos Colectivos de los Pueblos indígenas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de mayo del 2004.
Los conocimientos tradicionales y los recurso genéticos están siendo actualmente utilizados para generar invenciones que luego son patentadas en el extranjero, mereciendo los titulares de tales patentes derechos exclusivos sobre esas invenciones. En este proceso, ni los pueblos indígenas ni el estado peruano están recibiendo algún tipo de reconocimiento o competencia, y en todos los casos deben afrontar el costo que significa acceder al producto generado gracias a dichos conocimiento o recursos.
El Perú es uno de los países que más ha promovido la posición sobre la necesidad de que la propiedad intelectual colabore con los regímenes de acceso a los recursos genéticos y la protección de conocimientos tradicionales. Es, además uno de los países más entusiastas en la promoción de la suscripción y ratificación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
3.3.- SISTEMA DE PATENTES PARA UN PAIS EN DESARROLLO
El sistema de patentes es un mecanismo legal de protección de la creación intelectual mundialmente desarrollado con el objetivo de incentivar la creación y proteger el esfuerzo y la inventiva de los particulares. Los distintos estados establecen mecanismos legales de protección en el convencimiento de la necesidad de proteger el esfuerzo inventivo y otorgarle los incentivos suficientes para que siga produciendo y contribuyendo al desarrollo económico de un país.
En este entendimiento , los países suscriptores de los acuerdos sobre los ADPIC – Acuerdo Sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio , han negociado y determinado las condiciones, plazos y modalidades de protección de los derechos intelectuales , las cuales el Perú respeta , pues es un país garante de la propiedad intelectual propia y ajena. Por lo tanto, al Perú lo tiene como referente en cualquier negociación comercial.
5.3.1.- AMBITO DE PATENTABILIDAD
El Perú cuenta con una gran diversidad biológica y son las empresas extranjeras las que tienen mayores ventajas al contar con la tecnología y capacidad económica para lograr mayores desarrollos, por lo que, de aceptarse esta posibilidad sin previamente definir una compensación por el uso de la biodiversidad, significaría una grave afectación a los intereses económicos nacionales.
En el campo farmacéutico y en todo los demás, la protección de los "segundo usos "no se admite en los países de la Comunidad Andina.
5.3.2.- LUCES Y SOMBRAS DEL PRECEDENTE DEL INDECOPI SOBRE MARCAS NOTORIAMENTE RECONOCIDAS
A partir de la experiencia ganada por casi una década de aplicación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el INDECOPI propone una serie de criterios que deben ser tomados en cuenta al abordar la compleja tarea de definir el ámbito de protección de las marcas notoriamente conocidas, renovando de esta manera los esfuerzos iniciales sobre la materia que fueran abordados en su oportunidad por el antiguo Precedente. (1)
Para entender la importancia de esta reflexión inicial, basta remontarnos por un momento hasta los albores de le Edad Media, época en la que si bien las marcas ya eran conocidas, se les asignaba un papel distinto al que desempeñan actualmente. En dicha época se distinguía entre las marcas del gremio – que garantizaban que los productos habían sido fabricados conforme a los procedimientos previamente aprobados -, y las marcas del productor. El restringido papel asignado en aquel entonces a las marcas obedecía a que el sistema limitativo de la competencia que regía el régimen gremial impedía dotar a la marca de una función competitiva.
La MARCA desempeñaba en la Edad Media una función fundamentalmente de garantía, permitiendo que el adquiriente del producto reclamase al artesano o productor por los vicios o defectos de aquél. Así, según las ordenanzas gremiales, la marca se aplicaba a los correspondientes productos provenientes de determinado gremio a fin de garantizar simplemente una calidad determinada. No es sino a partir del LIBERALISMO ECONÓMICO instaurado en EUROPA por la REVOLUCION FRANCESA que se conceptualiza a la marca como un elemento competitivo y se le asigna como función esencial la de diferenciar las mercancías de un empresario de las de los demás competidores .
Puede afirmarse pues que los objetivos asignados a las marcas cambiaron radicalmente, debido a al tránsito de una estructura económica gremial a una capitalista. A partir de ese momento, la marca adquirió un papel fundamental como instrumento de venta motivado por las necesidades de producción en masa y la aparición del fenómeno publicitario. Se comprende con facilidad el motivo por el cual el trance de un sistema gremial a uno capitalista haya llevado a la marca a cumplir un nuevo y esencial rol : el de indicar el origen empresarial de los productos del oferente – función distintiva o indicadora del origen empresarial -, a fin de permitir la diferenciación de sus productos respecto de los de sus competidores.
Lo cierto es que a partir del final de la Segunda Guerra Mundial, se produce en Europa un nuevo cambio de gran trascendencia, al incorporarse a las legislaciones europeas, por influencia de los Estados Unidos de Norteamérica, normas cuyo objeto era la protección de la libre competencia. Derecho "ANTITRUS".
La trascendencia de esta legislación, novedosa hasta ese momento para Europa, generó un nuevo cambio fundamental y de perspectiva sobre el papel que debía desempeñar la marca , entre otras instituciones del derecho de la competencia. El nuevo planteamiento se basó en la idea que el sistema competitivo de economía de mercado es el más eficiente para la legislación de los recursos económicos, lo que motivó el replanteamiento del sistema de protección para dar cabida a la protección de otros intereses, adicionales de los empresarios y competidores, igualmente relevantes para el desenvolvimiento del mercado. Esto hizo que las instituciones del derecho de marcas cobraran un nuevo significado, esto es, sean utilizadas también como instrumentos para garantizar la transparencia del mercado en beneficio de toso los que participan en él. Se pasó pues de un Modelo Corporativo a un Modelo Social en el que lo que interesa finalmente es la protección del marcado como institución.
5.3.3.- CUESTIONES TERMINOLOGICA NO ABORDADAS POR EL PRECEDENTE
Se han acuñado una gran variedad de términos para designarlas, tales como marcas notoriamente conocidas, marcas notorias, marcas renombradas, marcas de alto renombre, marcas famosas, marcas afamadas, etc. Todas estas menciones tienen en común la necesidad de conferir una protección especial frente a determinadas conductas fuera de los cauces tradicionales del derecho de marcas. Para comprender esta reflexión, se hace necesario abordar brevemente cuáles son los fundamentos sobre los cuales se ha estructurado tradicionalmente el sistema de marcas.
El sistema de marcas se estructura sobre la base de dos pilares fundamentales:
El Principio de Inscripción Registral y el principio de Especialidad, aunque se conocen también otros principios especialmente relevantes, Principio de Territorialidad, que generan importantes consecuencias jurídicas en el ámbito del derecho de Marcas.
El Principio de Territorialidad es un Principio que cada Estado puede adoptar libremente como una norma de derecho internacional privado. Generalmente, las leyes nacionales de marcas y propiedad industrial tienen su ámbito territorial de aplicación determinado por una norma de derecho internacional privado que acoge el Principio de Territorialidad. Así en el derecho Peruano esa norma de conflicto está sancionada por el articulo 2093 del Código Civil : " La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales , artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales ; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos "
En el campo de la Propiedad Industrial, el Principio de Territorialidad tiene dos significados sustanciales:
A.- El PRINCIPIO DE INSCRIPCION REGISTRAL, supone, para el nacimiento del derecho, que la marca sea inscrita en el registro respectivo. Este principio se decanta hacia el valor de la seguridad jurídica – Publicidad Registral, confiriendo protección a la marca a partir de su ingreso mismo en el correspondiente registro.
El interés principal del sistema registral es también el favorecimiento de la implantación de las marcas en el mercado. Este interés queda evidenciado claramente por la atribución privilegiada de una protección de la marca por la vía del registro y sólo un supuesto excepcionales por su uso efectivo. El ámbito de protección que atribuye el registro se configura por la identidad o similitud entre la marca y los correspondientes productos y servicios
B.- El PRINCIPIO ES EL DE ESPECIALIDAD, según el cual la titularidad sobre una marca y consecuentemente el IUS PROHIBENDI ligado a ella se instrumenta a partir del signo y su conexión con determinado producto o servicio. Nótese que este principio emana directamente de la función básica encomendada a cualquier marca, esto es, la identificación en el mercado de unos concretos productos y servicios y su diferenciación de aquellos de los terceros, función distintiva o indicadora del origen empresarial.
1.- La protección conferida a la marca en cada estado se rige por la ley nacional respectiva. Es la ley nacional la que determina las condiciones de adquisición, el contenido y la extinción de los derechos, sin perjuicio de lo establecido por tratados internacionales y regionales.
2.- El Principio de Territorialidad se encuentra asimismo consagrado en el articulo 6 inciso 1) del convenio de la Unión de país en los siguientes términos : " Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación local " .
Sexta Unidad
En la confianza de provocar la reflexión, estudio, análisis, evaluación, experimentación sobre los diversos aspectos que concierne al derecho Intelectual en el Perú, nos atrevemos a formular las siguientes conclusiones:
1.- La Propiedad intelectual genera monopolios legales que no están sujetos a regulación , por lo que el Derecho de la Competencia es el único instrumento que un Estado de Derecho tiene para regular cualquier exceso en ejercicio abusivo de la posición de dominio que la propiedad intelectual le concede.
2.- La explotación de los derechos de propiedad intelectual está obligada a respetar las reglas y principios que el derecho de la Competencia impone a quienes gozan de una posición de dominio.
3.- La figura del precio abusivo , conducta explotativa en perjuicio de los consumidores, es la llamada a intervenir cuando se produzca algún exceso en la explotación de los derechos de la Propiedad Intelectual
4.- Los antecedentes en el Perú no son significativos y la situación plantea la necesidad de una profunda revisión de los sistemas legales que otorgan los derechos de propiedad Intelectual en Clave de Derecho de la Competencia, a los efectos de identificar posibles puntos de acción conjunta
5.- Los antecedentes internacionales permiten apreciar una cierta resistencia a establecer condiciones en igualdad de condiciones con los tratados internacionales que subsisten en la actualidad.
http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/895/wipo_pub_895.pdf
Sexta Unidad
Santiago Roca Tavella . Propiedad Intelectual y Comercial en el Perú. Impacto y agenda pendiente. Esan Ediciones. Mayo 2007. Surco – Lima Perú.
Revista del Foro. Ilustre Colegio de Abogados de Lima. 96. AÑO XCII. LIMA – PERU – 2010-11. Ediciones 2010 – Lima.
Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 28º Edición. 2010, Editorial Heliasa S.R.L Argentina.
Manuel Mena Coelo. Libre Mercado y Propiedad Intelectual. Legislación – Jurisprudencia. Tomo I.Lima – Perú , 1997.
Al respecto precisa Ricardo Beaumont Gallirgos, que hoy en día el término competencia, que es el segundo concepto aludido, ha sido dotado de un significado técnico, económico y jurídico que lo diferencia del de "concurrencia". Entre otras áreas del Derecho, hasta hace poco se ha seguido empleando ambos términos indistintamente. Esta pequeña cuestión terminológica no sirve para el cabal entendimiento de lo que vamos a decir: puede haber concurrencia sin competencia pero no puede haber competencia sin concurrencia: en "El Derecho de la Competencia", artículo publicado en "Derecho, Economía y Empresa", Editorial San Marcos Primera Edición. Lima – Perú. 1999. Pág. 32.
MALPARTIDA CASTILLO, Víctor, en "Derecho, Economía y Empresa", Pág. 219.
Manuel Abamto Vásquez señala que un sistema de economía (social) de mercado supone, en principio, dejar que sean las propias fuerzas económicas, a través del libre juego de la oferta y la demanda, las que regulen los precios de bienes y servicios. Según la teoría económica, el precio resultante de esta dinámica será el más favorable para el consumidor final. En: "El Derecho De La Libre Competencia (Cárteles Y Monopolios.) Control Penal y Administrativo". Editorial San Marcos. Primera Edición. Lima – Perú. 1997. Pág. 21.
El Artículo 61º de la Constitución Política establece: " El estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes y monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni particulares."
MALPARTIDA CASTILLO, Víctor. "Introducción al Análisis Económico del Derecho". Ed. San Marcos. Primera Edición. Lima Perú. 1996. Pág. 142.
BERNALES BALLESTEROS, Enrique. "La Constitución de 1993, Análisis Comparado". Ed. RAOS. Quinta Edición. Lima – Perú. 1999. Pág. 351
Al respecto, Doloir Torres, citado por Ricardo Herrera Vásquez señala que dicho orden comprende todos aquellos principios en los que se asienta el orden social en su faceta económica y, del que las normas son sólo aplicaciones detalladas. Éste marco constitucional comprende los principios básicos del ordenamiento económico y los objetivos de carácter económico cuya concreción implica la adopción de determinadas medidas de política económica, para proteger ciertos bienes jurídicos o intereses sociales, en: "la Regulación Constitucional de la Libertad de Contratación: Problemática del Artículo 62º de la Carta Magna de 1993, por HERRERA VÁSQUEZ, Ricardo. Pág. 37
Paginas Webs Consultadas:
http://www.monografias.com/trabajos107/competencia-del-peru-nivel-internacional/competencia-del-peru-nivel-internacional.shtml
http://www.wipo.int/wipolex/es/profile.jsp?code=PE
http://cultura.elpais.com/cultura/2014/02/14/actualidad/1392383448_372212.html
http://www.anuarioandino.com/Anuarios/Anuario10/Art04/ANUARIO%20ANDINO%20ART04.pdf
(1) http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/895/wipo_pub_895.pdf
ESTABLECIMIENTOS ANEXOS
Constitución / Ley básica
Constitución Política del Perú de 1993
Principales leyes de PI: adoptadas por el Poder Legislativo
Ley N° 30276 de 13 de noviembre de 2014, que modifica la Ley de Derecho de Autor (Decreto Legislativo N° 822 de 23 de abril de 1996) (2014)
Ley N° 29316 que modifica, incorpora y regula diversas disposiciones a fin de implementar el Acuerdo de promoción comercial suscrito entre el Perú y los Estados unidos de América (2009)
Ley Nº 28571 del 13 de Junio de 2005, que modifica los Artículos 188º y 189º de la Ley del Derecho de Autor (Decreto Legislativo Nº 822 de 23 de abril de 1996) (2005)
Ley N° 28216 de Protección al Acceso a la Diversidad Biológica Peruana y los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas (2004)
Ley que sanciona las infracciones a los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales protegidas (Ley Nº 28126 del 13 de Diciembre del 2003)
Ley del Artísta, Intérprete y Ejecutante (Ley N° 28131 del 10 de Diciembre del 2003)
Ley N° 27861 del 24 de octubre del 2002, que exceptúa el pago de derechos de autor por la reproducción de obras para invidentes (2002)
Ley N° 27811, del 24 de julio de 2002, mediante la cual se establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos (2002)
Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica (Ley N° 26839 del 8 de Julio de 1997) (1997)
Decisión N° 345 de 21 de octubre de 1993 sobre el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (1993)
Leyes relativas a la PI: adoptadas por el Poder Legislativo
Ley N° 29263 del 23 de Setiembre del 2008, que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley General del Ambiente. (2008)
Ley que modifica la conformación de la Comisión de Lucha Contra los Delitos Aduaneros y la Piratería (Ley N° 29013 de 2007) (2007)
Ley N° 28677 de la Garantía Mobiliaria (2006)
Ley que declara a los Cultivos, Crianzas Nativas y Especies Silvestres Usufructuadas Patrimonio Natural de la Nación (Ley N° 28477 de 22 de marzo de 2005)
Ley N° 28331 del 13 de Agosto del 2004; Ley Marco de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen (2004)
Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957 del 22 de Julio del 2004) (2004)
Ley Nº 28289 de Lucha contra la Piratería (2004)
Ley que incorpora el artículo 244º a la Ley Nº 27444 (Ley Nº 28187 del 8 de Marzo del 2004)
Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura (Ley N° 28086 del 10 de Octubre del 2003)
Ley que crea la Comisión de Lucha contra el Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana (Ley Nº 27595, 2001)
Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley N° 27584 del 21 de Noviembre del 2001) (2001)
Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444 del 10 de abril del 2001) (2001)
Ley General de Sociedades (Ley N° 26887 de 1997)
Ley General de Salud (Ley N° 26842 de 1997)
Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales (Decreto Legislativo Nº 613 de 1990)
Leyes de PI: promulgadas por el Poder Ejecutivo
Decreto Legislativo N° 1072; Protección de Datos de Prueba y otros no Divulgados de Productos Farmacéuticos (2008)
Decreto Legislativo Nº 1076 del 27 de Junio del 2008 sobre de Ley Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 822. (2008)
Decreto Legislativo Nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas (2008)
Decreto Legislativo que aprueba la Norma de Protección de Información de Seguridad y Eficacia en el Procedimiento de Comercialización de Plaguicidas Químicos de uso Agrícola (Decreto Legislativo N° 1074 de 2008) (2008)
Norma que aprueba las Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial (Decreto Legislativo Nº 1075 del 27 de Junio del 2008.)
Decreto Legislativo N° 1044 del 25 de junio del 2008; que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal (2008)
Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) (Decreto Legislativo Nº 1033 del 24 de Junio del 2008;)
Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Legislativo N° 1029 del 23 de Junio del 2008 que Modifica la Ley N° 27444) (2008)
Código Penal (Decreto Legislativo N° 635 del 3 de abril de 1991) (2004)
Decreto Supremo Nº 013-2003 – PCM Dictan medidas para garantizar la legalidad de la adquisición de programas de software en entidades y dependencias del Sector Público (2003)
Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo N° 822 del 23 de abril de 1996) (1996)
Facultades, normas y organización del INDECOPI (Decreto Legislativo N º 807, de 16 de abril de 1996) (1996)
Decreto Ley N° 25868 del 6 de noviembre de 1992 – Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI modificado por el Decreto Legislativo N° 807 de abril de 1996 (1996)
Decreto Legislativo Nº 788, Declaran en reorganización al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI (1994)
Normas/Reglamentos
Propiedad intelectual
Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N°113-2014-INDECOPI/COD (2014)
Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N°282-2013-INDECOPI/COD (2013)
Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N°033-2013-INDECOPI/COD (2013)
Decreto Supremo N° 107-2012-PCM que aprueba modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) (2012)
Decreto Supremo Nº 035-2011-PCM que aprueba el Reglamento de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (2011)
Reglamento del artículo 50 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud (Decreto Supremo Nº 001-2009-SA) (2010)
Decreto Supremo N° 09-2009 Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI (2009)
Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) (Decreto Supremo Nº 099-2009-PCM del 16 de Febrero del 2009)
Resolución N° 043-2009/SUNAT/A que aprueba el Instructivo "Medidas en Frontera a Solicitud de Parte" INTA-IT-00.08 (versión 1). (2009)
Reglamento del Decreto Legislativo 1072, Protección de datos de prueba u otros datos no divulgados de Productos Farmacéuticos (Decreto Supremo Nº 002-2009-SA) (2009)
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas (Decreto Supremo N° 003-2009-EF) (2009)
Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos (Resolución Ministerial N° 087-2008-MINAM del 31 de Diciembre del 2009)
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) (Decreto Supremo Nº 088-2005-PCM) (2005)
Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura (Decreto Supremo Nº 008-2004-ED) (2004)
Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos (Resolución Jefatural Nº 0276-2003/ODA-INDECOPI) (2003)
Decreto Supremo N° 008-96-ITINCI, del 3 de mayo de 1996 que reglamenta la Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (1996)
Decreto Supremo N° 03-94-ITINCI del 18 de marzo de 1994 por el cual se dictan disposiciones referidas a la protección de los derechos de autor y derechos conexos establecidos en la decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena (1994)
Adhesión a los tratados
Tratados administrados por la OMPI (Entrada en vigor del tratado para la Parte Contratante)
Cuadro recapitulativo de las Partes Contratantes de los tratados administrados por la OMPI
Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) (6 de noviembre de 2009)
Tratado de Cooperación en materia de Patentes (6 de junio de 2009)
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (20 de enero de 2009)
Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (16 de mayo de 2005)
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (18 de julio de 2002)
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (6 de marzo de 2002)
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (11 de abril de 1995)
Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas (20 de agosto de 1988)
Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (24 de agosto de 1985)
Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (7 de agosto de 1985)
Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (7 de agosto de 1985)
Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (4 de septiembre de 1980)
Tratados multilaterales relacionados con la PI (Entrada en vigor del tratado para la Parte Contratante)
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (12 de octubre de 2014)
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (23 de abril de 2014)
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) (8 de agosto de 2011)
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (3 de mayo de 2008)
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (3 de mayo de 2008)
Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales 2005 (18 de marzo de 2007)
Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (20 de abril de 2006)
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (13 de diciembre de 2005)
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (2 de octubre de 2005)
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (24 de agosto de 2005)
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (28 de febrero de 2005)
Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (16 de febrero de 2005)
Constitución del Fondo Mundial para la Diversidad de Cultivos (21 de octubre de 2004)
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (13 de julio de 2004)
Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura (29 de junio de 2004)
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1 de abril de 2000)
Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África (26 de diciembre de 1996)
Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (1 de enero de 1995)
Organización Mundial del Comercio (OMC) – Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) (1994) (1 de enero de 1995)
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (21 de marzo de 1994)
Convenio sobre la Diversidad Biológica (29 de diciembre de 1993)
Protocolo (I) adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (14 de enero de 1990)
Protocolo (II) adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (14 de enero de 1990)
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (21 de octubre de 1989)
Protocolo a la Convención para la protección de los bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (21 de octubre de 1989)
Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, con Declaración anexa relativa al Artículo XVII y resolución relativa al Artículo XI (22 de julio de 1985)
Protocolo 1 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor, firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952, relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y de refugiados (22 de abril de 1985)
Protocolo 1 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971, relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y de refugiados (22 de abril de 1985)
Protocolo 2 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971, relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales (22 de abril de 1985)
Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (24 de mayo de 1982)
Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales (24 de enero de 1980)
Pacto internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (28 de julio de 1978)
Convención Universal sobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de 1952, con Declaración anexa relativa al Artículo XVII y resolución relativa al Artículo XI (16 de octubre de 1963)
Convenio (I) en Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (15 de agosto de 1956)
Convenio (II) de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (15 de agosto de 1956)
Convenio (III) de Ginebra Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (15 de agosto de 1956)
Convenio (IV) de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (15 de agosto de 1956)
Convenio sobre Aviación Civil internacional (4 de abril de 1947)
Tratados regionales pertinentes a la PI (Entrada en vigor del tratado para la Parte Contratante)
Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial (25 de marzo de 1937)
Convención de Buenos Aires Sobre la Propiedad Literaria y Artística (30 de abril de 1920)
Tratados regionales de integración económica (Entrada en vigor del tratado para la Parte Contratante)
Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (1 de agosto de 1999)
Protocolo Modificatorio que crea la Comunidad Andina y establece el Sistema Andino de Integración (Protocolo de Trujillo) (30 de diciembre de 1997)
Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo (19 de abril de 1989)
Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (19 de mayo de 1983)
Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (7 de febrero de 1982)
Tratado Constitutivo del Parlamento Andino (17 de diciembre de 1979)
Convenio de Panamá Constitutivo del Sistema Económico Latinoamericano (SELA) (7 de junio de 1976)
Protocolo Relativo a las Negociaciones Comerciales entre Países en Desarrollo (29 de mayo de 1976)
Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) (16 de octubre de 1969)
Tratados bilaterales pertinentes a la PI (Entrada en vigor del tratado para la Parte Contratante)
Acuerdo de Libre Comercio entre China y Perú (1 de marzo de 2010)
Acuerdo entre el Japón y la República del Perú para la Promoción, Protección y Liberación de Inversión (1 de diciembre de 2009)
Acuerdo de libre comercio entre Canadá y Perú (1 de agosto de 2009)
Tratado de Libre Comercio entre Perú y los Estados Unidos (1 de febrero de 2009)
Acuerdo entre Canadá y la República del Perú para la Promoción y Protección de Inversiones (20 de junio de 2007)
Acuerdo entre los Gobiernos de la Republica de Cuba y de la Republica del Perú sobre Mutuo Reconocimiento y Protección de sus Denominaciones de Origen (25 de diciembre de 2001)
Convenio entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República del Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones (11 de agosto de 2001)
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