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Leyes y delitos aduaneros


Partes: 1, 2

    1. Visualización del problema
    2. La sanción dentro del ámbito administrativo y la aplicación del principio non bis in ídem
    3. Paradoja en pos de propuestas pragmáticas de solución

    "Una política penal de exclusiva protección de bienes jurídicos presupone no sólo democracia, sino ejercicio de la democracia, esto es participación y concurrencia en los procesos a través de los cuales se realizan la libertad política, en concreto, libertad de pensamiento, de acción y sobre todo de disensión." Bunge..

    CONTRADICCIÓN ENTRE LAS LEYES DE ADUANAS Y DELITOS ADUANEROS EN MATERIA DE INFRACCIONES: EL NON BIS IN ÍDEM

     

    VISUALIZACIÓN DEL PROBLEMA:

    Pensamos que al existir doble sanción en materia de infracciones aduaneras colisionando las estrictamente administrativas con las de carácter penal administrativo nos encontramos ante la aparición del non bis in idem.

    Nuestra legítima inquietud respecto de la existencia del non bis in idem podemos iniciar nuestro razonamiento desde las siguientes reflexiones:

    Básicamente en la práctica existe duplicidad entre la infracción administrativa vinculada al contrabando, prevista en la Ley de Delitos Aduaneros, y las sanciones de incautación y comiso de la Ley General de Aduanas preguntándose los servidores de aduanas cual aplicar, la mas drástica? la mas suave o benigna? en algunos casos una y en otros casos la otra?.

    LA SANCIÓN DENTRO DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.

    Ahora bien, formalmente tenemos que puede darse el caso de que un mismo hecho ocasione la aplicación de varias sanciones pero de diferente orden, esto es, opera a nivel administrativo como a nivel penal administrativo al prescribirse sanciones en ambos campos normativos. Sobre el particular, debemos citar a Juan Alfonso Santamaría Pastor en su libro Principios del Derecho Administrativo Sancionador "( Centro de Estudio Ramón Areces. Colección Ceura. Madrid. 2000. p. 393), que señala: "b) El principio que examinamos supone, en primer lugar, la exclusión de la posibilidad de imponer en base a los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa  y otra de orden penal; esta regla prohibitiva surge históricamente como reacción a la práctica criminal del Estado absoluto y, por su evidencia, no ha sido apenas objeto de refrendo en los textos legales."

    Ahora bien, el problema que se nos presenta no es patrimonio de la vigente Ley 28008 que reprime los Delitos Aduaneros, sino que viene desde la norma anterior, es decir, de la Ley 26461 que en su artículo 27 señala que :" Las infracciones administrativas, vinculadas al contrabando, se sancionarán conjunta o alternativamente con : a) Comiso de las mercaderías. b) Multas. c) Suspensión o cancelación definitiva de licencias concesiones y/o autorizaciones pertinentes. d) Cierre temporal o definitivo de los establecimientos. e) Internamiento temporal de los vehículos. La actual Ley Penal Aduanera recoge idéntica disposición en su artículo 35.

    Además de ello imponíase en su artículo 29 sanciones de multa para personas que cometían infracción equivalente a los tributos dejados de pagar , actualmente la Ley 28008 la recoge en su artículo 36 duplicando la sanción o al valor FOB de la mercancía. Y a diferencia de la anterior que prescribía que correspondía una sanción de cierre temporal del establecimiento por un periodo de 30 días calendario la nueva norma prescribe sesenta días. Con el artículo 30 de la Ley 26461 y 37 de la vigente Ley 28008 pretendían y se pretende castigar la reincidencia con doble penalidad en materia de tributos dejados de pagar (elevándolo al doble de los tributos dejados de pagar con la Ley anterior y a cuatro veces con la vigente y con la adición de que por cada reincidencia se volverá acotar el doble de la sanción). En cuanto al cierre temporal la 26461 la prescribía en no menos de 60 días calendario y la vigente la eleva a no menos de 90 días calendario con el aditamento de incrementar en 30 días calendario por cada reincidencia.

    Se mantiene el comiso como sanción referida a las mercaderías en si. Y aquí podemos identificar el inicio del hilo de la madeja en nuestro enfoque dado que todo el engranaje jurídico sancionatorio de la Ley penal aduanera y de la Ley General de aduanas se basa en el tratamiento de mercancías y la tutela de los intereses fiscales. Tutela que se direcciona bajo la tutela jurídica del erario principalmente.

    También el artículo 31 de la Ley anterior preveía sanciones para los transportistas o personas que a sabiendas transportaban mercancías vinculadas a la infracción penal de contrabando con suspensión. Surge la sanción para la persona natural y para la persona jurídica, por el cual al primero se le suspendía la licencia y al segundo a una multa equivalente a los tributos dejados de pagar, con el prurito de que si existía concurrencia de responsabilidades emergía una obligación solidaria.

     

    Partes: 1, 2
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