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Derecho de autor y a la intimidad (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Jon Locke nos habla de la libertad, vinculada con la propiedad y con la justicia. Loche es uno de los creadores de la filosofía liberal, que es el soporte ideológico del liberalismo económico.

La aparición y relativa vigencia del derecho social, mitiga progresivamente los excesos del liberalismo. Por ello, el neo liberalismo algo humanizado da lugar a la economía social de mercado.

La economía social del mercado, en el momento actual, se da en el marco de la globalización e integración.

4.1. LA GLOBALIZACIÓN

Implica una red mundial de interconexiones e interacciones, especialmente en el ámbito económico y que explica como a partir de determinadas causa – sucesos y eventos – que ocurren en algún país o región, éstos generan efectos y consecuencias que repercuten en el resto del mundo. También se percibe nítidamente en la comunicación y en informática.

Ejemplos en materia económica:

  • "El efecto tequila": La crisis de México, que repercute en América Latina.
  • "El efecto Asiático": La crisis de los "Tigres del Asia" (Países del Sudeste Asiático).
  • "El efecto corralito": La crisis de Argentina tuvo una gran repercusión en el mundo.
  • La subida del precio del petróleo, debido a la intervención norteamericana en Irak.

4.2. LA INTEGRACIÓN

Es la unión de países formando bloques regionales, para contrarrestar hegemonías y monopolios, así como para un mejor aprovechamiento de recursos y sobre todo para planificar y racionalizar la producción. Pero a partir de la integración económica, puede darse la integración cultural, educativa y jurídica.

4.3. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La economía social de mercado requiere, para su vigencia y expansión, de un conjunto de normas jurídicas en la defensa del consumidor, de la libre competencia y de la defensa de la propiedad intelectual; de ahí la aparición de nuevas leyes e instituciones en el Perú.

Este principio se viabiliza mediante la preeminencia normativa en las áreas siguientes:

  • Privatización de las empresas públicas.
  • Tributación.
  • Defensa del consumidor.
  • Defensa de la propiedad intelectual.
  • Defensa de la libre competencia.

En la economía social de mercado se impone el principio de la eficiencia, es decir se mide a las instituciones y personas por lo que producen bajo las reglas de la libre competencia. ANEXO 2.

4.4. LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Tiene una gran presencia en la economía de mercado y una de sus características es evitar y luchar contra la piratería (producción y comercialización clandestina de reproducciones ilegales).

La propiedad intelectual que está dentro del marco de este sistema, parte de la legitimidad para proteger al binomio autor, obra y a los derechos conexos.

Por esto es que se crea la institución llamada Instituto Nacional de Defensa del consumidor y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) que tiene entre sus políticas la lucha contra la piratería.

a) El INDECOPI.- Encabeza las instituciones que protegen el derecho de autor y que luchan contra la piratería, pero hay también asociaciones de gestión colectiva como APDAYAC, Asociación Peruana de autores y competidores y otras obras como APSAV que agrupa a los productores fonográficos y otras que defienden a autores de obras literarias y artísticas.

Sobretodo se busca disminuir, sino eliminar, la fabricación y distribución clandestina de obras ilegales y la protección de los autores a través de las instituciones que tutelan el aporte creativo.

CAPÍTULO II

EL AUTOR Y LA OBRA

1. EL AUTOR.

1.1. ¿QUIÉN ES EL AUTOR?

Es la persona natural capaz de la creación intelectual, y que puede ser de índole literario, artístico, científico o técnico.

En la concepción jurídica latina únicamente se reconoce la calidad de autor y la de titular original de derecho, a la persona física que crea la obra; sólo por excepción se admite que la titularidad originaria nazca en cabeza de otras personas, por ejemplo en la obras colectivas. ANEXO 3.

¿Qué no es autor o quién no puede ser autor? Según el, INDECOPI:

  • Los animales.
  • La máquina (programado por el hombre).
  • La empresa (podrá contratar autores, tener autores, pero no es autora).

1.2. CLASES DE AUTOR

A) PERSONAL.- Es el que asume individualmente la creación y la responsabilidad por su obra. Por ejemplo: El jurista mexicano Eduardo García Maynes como autor de Introducción al Derecho o el Juslaboralista peruano Jorge Rendón Vásquez autor de varios tratados de Derecho del Trabajo.

B) CO – AUTOR.- es el que participa en una creación grupal o colectiva. Ejemplo Los libretos de los grupos peruanos de teatro: Yuyachkani y la Tarumba; de danza moderna: Integro; y de conjuntos musicales; tales como Mar de copas y Líneas en el mapa, que impulsan en forma de creación.

C) SEUDÓNIMO.- Toma un nombre artístico, literario o científico. Ejemplos:

  • Lucila Godoy Alcayaga, maestra y poetisa chilena, conocida como Gabriela Mistral.
  • Luis Felipe Angell, periodista y humorista, conocido como Sofocleto.
  • Neftali Reyes, insigne poeta y político chileno, conocido como Pablo Neruda.

Cuando el seudónimo adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste, según el Art. 32º del Código Civil vigente.

D) ANÓNIMO.- Autor desconocido, mantiene en reserva su nombre, a veces por razones ideológico – políticas, religiosas y sociales; para evitar persecuciones y perjuicios. Ejemplo: El Lazarillo de Tormes y Ollantay.

2. LA OBRA.

2.1. ¿QUÉ ES LA OBRA?

Es una creación intelectual, original, susceptible de ser reproducida o divulgada por medios conocidos o por conocerse, Ejemplo: Libros, reproducciones fonográficas, programas informáticos, etc.

El Dr. Antequera advierte que hay limitaciones en el concepto de obra, tanto en la legislación internacional (convenios) como en las legislaciones nacionales. Se reduce a decir que la obra es protegida; así como que hay clases y tipos está muy ligado a los medios de comunicación.

Sin embargo en algunos tratados internacionales encontramos algunas definiciones dignas de tenerse en cuenta, tales como:

  • LA DECISIÓN 351.- De la Comisión del Acuerdo de Cartagena que trata del régimen común de derechos de autor y derechos conexos, dice "La obra es toda creación, intelectual original de naturaleza científica, artística o literaria susceptible de ser dirigida o reproducida en cualquier forma".
  • LA OMPI.- (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), dice que la obra es "toda creación intelectual original expresada en forma reproducible".
  • EL LENGUAJE COMÚN.- La obra es cualquier producción del entendimiento en ciencias, letras o artes.

2.2. CLASES

A) POR EL GÉNERO: Pueden ser:

  • Literarias: Aquellas que expresan ideas, sentimientos, experiencias en forma bella y con estilo; buscan efectos estéticos por medio de la palabra. Pueden ser: Poéticas, narrativas, dramáticas.
  • Artísticas: Género con una multiplicidad de expresiones, siempre orientadas al goce estético. Como la escultura, la pintura, la música, el cine, etc.
  • Científicas: Que trata de principios, conceptos, fundamentos o leyes científicas. Ejemplo: Un tratado de Medicina o un tratado de Derecho Penal.

B) POR LA FORMA DE EXPRESIÓN: Pueden ser:

  • Lingüísticas: Pueden ser: Escritas y las orales.
  • No Lingüísticas: Pueden se: Sonoras o audibles, visuales, audio visuales.

C) POR EL MÉRITO: Pueden ser:

  • Clásicas: Cuando trascienden al mundo. Constituyen un modelo o paradigma, permanecen en el tiempo no son pasajeros.
  • Selectas: Aquellas que tienen un gran nivel de aceptación sin ser universales.
  • Folclóricas: Expresan las costumbres y tradiciones, tiene alcance local o regional.
  • Pseudos – creaciones: Aquellas que no reúnen los estándares mínimos en cuanto al nivel literario, artístico o científico. En este marco se ubica la sub – literatura. Ejemplo las memorias de Yezabela; igualmente se da el sub – arte como las creaciones musicales de Susy Díaz vedette y excongresista.

D) POR EL DESTINO: Vinculado con los consumidores de la obra.

Pueden ser:

  • De divulgación masiva: Destinado al consumo masivo. Ejemplo: El mega evento con motivo de la presentación de Alejandro Sanz, en la ciudad de México.
  • De divulgación restringida: destinado a un grupo minoritario. Ejemplo. El libro – homenaje dedicado al Dr. Héctor Cornejo Chavéz, que editó la PUCP en tiraje limitado.
  • Las obras inéditas: Las que no se divulgan al público; permanece en el ámbito privado del autor.

E) OTRAS OBRAS:

  • Obras originales: Son las creaciones novedosas del autor originario. Ejm. El Ingenioso Hidalgo don quijote de la Mancha de Miguel de Cervantes o el Código Civil peruano de 1984.
  • Obras derivadas: Son las que surgen a partir de las originales. Ejm. Meditaciones del Quijote de Ortega y Gasset Y Para leer el Código Civil del fondo Ed. De la PUCP.
  • Obras Póstumas: Son aquellas que no han sido publicadas durante la vida del autor, sin aclarar si ese carácter inédito ha sido consecuencia de la expresa voluntad del creador o por no haber encontrado un divulgador interesado en ella. Ejm. Las obras de José Carlos Mariátegui, publicadas después de su muerte.
  • Obras oficiales: Son aquellas creadas por "órganos oficiales", emanan de entidades del Estado y no en representación de las personas que han contribuido a su creación, muchas veces de difícil identificación, ya que la comunidad es, la que tratándose de normas o disposiciones, tiene interés en difundirlas. Es el caso de una ley aprobada por el congreso, una sentencia emanada de la Corte Suprema o una resolución procedente de un Ministro u Organismo Público. Ejm. La Ley 28289 contra la piratería del 17.07.04, aprobada por el Congreso y promulgada por el Presidente de la República.

CAPÍTULO III

LOS DERECHOS INFLUYENTES

1. DERECHOS DE AUTOR

1.1. CONCEPTO

Es una rama de derecho de propiedad Intelectual, vinculada con los derechos de la persona, que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultante de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciados como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.

El rango de autor tiene el rango de derecho fundamental de la persona está reconocido por la DECLARACIÓN UNIERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

El derecho de autor es la disciplina jurídica que protege las obras y prestaciones en cuanto creaciones artísticas del intelecto humano.

1.2. HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR.

Un vistazo a la evolución del derecho de autor nos permite ubicarnos en la antigua Grecia donde probablemente comenzó el uso del concepto de derechos de autor.

Sin embargo, al no existir ningún tipo de incentivo económico que condujera a la reproducción fraudulenta, suponemos que no fue necesario la creación de disposiciones legales que protejan este derecho, ya que el plagio sólo era considerado como un acto reprochable y era el concepto primario de los que ahora conocemos como Derechos Intelectuales o de Autor.

El tratadista Busta grande, refiriéndose al derecho de autor en el marco del Derecho Romano, dice: "Se estableció que el plagio era un << actio injuriarum >> o << acción deshonesta >>, debido a que el Derecho Romano se basaba en una concepción materialista, el plagio no se refería a los frutos de la inteligencia como objeto de derechos sino a la acción deshonesta de utilizar como propia una cosa u obra ajena. Entonces, el plagio afectaba al derecho de propiedad del hombre sobe la cosa.

El espíritu práctico de los romanos no conciliaba con el reconocimiento de los derechos provenientes de las creaciones del intelecto y, menos aún, con su consideración como categoría diferenciada de las tres admitidas clásicamente (derechos personales, obligacionales y reales). Los propios autores, por otra parte, no se habían planteado la inquietud de pretender por sus obras otras recompensas que las derivadas del prestigio y reputación que las mismas les procuraban.

La edad media fue una época de avance poco significativo en la protección de las obras ya que la creación de obras, especialmente literarias, era un quehacer propio de élites intelectuales, especialmente de clérigos y monjes.

Los libros eran copiados en forma manuscrita, lenta y trabajosamente. El costo consiguiente de las copias era altísimo y su número total muy limitado. Este hecho y la escasez de personas alfabetos en condiciones de adquirirlos, determinaba la existencia de un interés jurídico específico a proteger.

La invención de la imprenta constituyó una verdadera revolución tecnológica, un aporte al avance cultural en el mundo y marca un hito en el desarrollo del derecho de autor.

La aparición de la imprenta trae como una de sus consecuencias, la posibilidad de utilizar la obra separada de la persona del autor. Surge por ello, la necesidad de regular el derecho de reproducción de las obras, iniciándose una labor normativa en forma en forma progresiva, de aproximadamente cuatro siglos, hasta llegar a la que tenemos hoy.

Las luchas y la intolerancia religiosas impulsaron a la Iglesia a dictar normas reguladoras y a mantener una cercana y severa vigilancia por parte de las autoridades, el clero y la Santa Inquisición. Es el caso del Papa Alejandro VI que mediante Bula, puso en vigencia normas que regulaban la producción y divulgación de las obras escritas, obviamente eran normas que perseguían el control y la censura, más que la protección del autor.

Marca el fin de esta época, la derogación del sistema de privilegios y surge el derecho de autor tal con su moderna legislación, tal cual es actualmente. Es en Inglaterra donde se inicia esta nueva etapa del derecho de autor, debido al auge e influjo de la ideología liberal.

La manera en que interrumpen los derechos del autor en Inglaterra fue muy diferente a la forma en que lo hizo en otros países europeos. El hecho que en 1503 se funde una sociedad de editores para protegerse mutuamente, originó que en 1556 se funde la "Stantioner`s Company" la misma que regulaba la industria impresora. La censura previa se establecía mediante una ordenanza que se dictó en 1643.

En 1710 se convierte en ley el proyecto presentado en1709 en la Cámara de los Comunes, pese a la oposición de los impresores y libreros. Esta ley es conocida como el Estatuto de la Reina Ana, constituyendo el primer documento histórico de aceptación legal que reconocía la titularidad de los derechos de los autores. Mediante el Estatuto se reconoció el derecho exclusivo de los autores a imprimir o disponer de copias de cualquier de sus obras (corpyright).

En Estados Unidos, Thomas Jefferson y los redactores de la Constitución norteamericana consideraban la protección de las obras publicadas, como un privilegio para estimular la creación y favorecer el progreso de las ciencias y el arte. En 1793, el copyright se instituyó en U.S.A.

En la naciente España en 1502 los Reyes Católicos regularon la concesión de las licencias previas, mediante una Pragmática; ésta fue ampliada por otra disposición similar sancionada por Felipe II en 1558, mediante la que se prohibió la circulación por Castilla de libros impresos sin licencia pero fue recién en 1763 que Carlos III dictó una ley reconociendo expresamente los derechos de autor. En 1764 dictó una ley complementaria por la que los privilegios concedidos a los autores no se extinguían por su muerte, sino que pasaban a sus herederos.

En el marco de la revolución francesa; a partir del 4 de agosto de 1789 la Asamblea Constituyente de la Revolución derogó todos los fueros de individuos, ciudades, provincias y órdenes comprendidos los otorgados a favor de los autores y los escritores. Superada la confusión, la Asamblea sancionó el derecho 13 – 19 de enero de 1791 que consagró el derecho de los autores a la representación de sus obras como un derecho de propiedad, por toda la vida del autor y cinco años más a favor de sus herederos y derechohabientes. Posteriormente por derecho 19 – 24 de julio de 1793, la misma Asamblea extendió la tutela al derecho de los autores a la reproducción de sus obras literarias, musicales y artísticas, garantizándoles las facultades exclusivas de distribución y venta de estas por toda su vida y diez años más a favor de sus herederos y derechohabientes. Este ordenamiento legal en materia de derechos de autor fue muy discutido, sometido a debate público y adoptado por la doctrina y la mayoría de las legislaciones nacionales de la época.

A manera de conclusión, podemos señalar que han surgido dos concepciones distintas, pero que se complementan: "El copyright angloamericano de comercial, nacido en el Estatuto de la reina Ana y el droit d`auteur, de orientación individualista, nacido en los derechos de la Revolución francesa, constituyeron el origen de la moderna legislación sobre derecho de autor en los países de tradición jurídica basada en el common law y de tradición jurídica continental europea o latina, respectivamente.

1.3. DERECHO DE AUTOR Y AVANCE DE LA TECNOLOGÍA.

Empecemos diferenciando el significado de ciencia, tecnología y técnica. ANEXO 4.

Respecto al derecho, Mario Bunge dice: "el derecho no solamente refleja a la sociedad, sino que a su vez, la cambia". Bunge considera que el derecho no es una ciencia, sino una técnica social o socio – tecnia, eminentemente normativa, pero con bases científicas.

El derecho tiene que asumir los retos de la ciencia y la tecnología, pera responder a las expectativas de la sociedad actual. El derecho de autor también tiene que responder tanto al avance de la ciencia y la tecnología como a las demandas sociales, especialmente a las exigencias surgidas por el desarrollo de la comunicación.

Mauricio Della Costa: Dice que "el desarrollo de los derechos de autor está vinculado con el desarrollo y evolución de la comunicación".

Según el Dr. Ricardo Antequera "El avance de la tecnología es recogido por la normatividad que regula y protege al autor y su obra".

Desarrollando la idea anterior, se sostiene que las reuniones del Convenio de Berna responden al avance de la comunicación, así:

  • El propio CONVENIO DE BERNA (1886), se relaciona con el avance de la imprenta.
  • La ASAMBLEA DE BERLIN (1906), se relaciona con las cajas de música, el cine y las obras cinematográficas.
  • La ASDAMBLEA DE ROMA (1928), se relaciona con la radiodifusión.
  • La ASAMBLEA DE BRUSELAS (1948), se relaciona con la reprografía (fotocopias).
  • La ASAMBLEA DE ESTOCOLMO (1967) se relaciona con TV y las nuevas formas sonoras y visuales.
  • La ASAMBLEA DE PARÍS (1971), se relaciona con las fibras ópticas.

Para los próximos años se anuncian las super autopistas de la información y por consiguiente el reto de establecer normas reguladoras.

2. DERECHO DE TITULARIDAD.

2.1. CONCEPTO.

Es el que tiene al autor como creador de la obra, por ende es el titular de la obra. Corresponde a la persona natural o física que crea la obra y que tiene, en consecuencia la condición de autor y la titularidad originaria.

Las demás personas, sean naturales o jurídicas, pueden ser titulares derivados de algunos derechos de autor, de modo que autoría y titularidad son dos conceptos perfectos perfectamente distinguibles.

En el caso de las personas jurídicas, para atribuirles la autoría o la titularidad originaria es necesario recurrir a una ficción jurídica. Las fictio iuris por las que la calidad de autor o la titularidad originaria sobre las obras se atribuyen a personas físicas o jurídicas distintas de la persona física que crea la obra, responden al Interés de los terceros que explotan las obras.

2.2. TITULARE ORIGINARIOS.

La persona en cabeza de quien nace el derecho de autor es el titular originario. Puede serlo de una obra originaria o de una obra derivada (Traducción, adaptación o cualquier otra transformación); el autor es el titular originario de los derechos sobre la misma, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra de la cual deriva, es decir de la obra originaria o primigenia o preexistente u original, pero preferimos no utilizar esta última expresión para evitar su confusión con el requisito de la originalidad.

Por ejemplo: La obra jurídica titulada Introducción al derecho comparado es elaboración de sus autores Honrad Zweigert y Hein Kötz, cuya versión original está en Alemán, sin embargo existe una traducción al español por Arturo Aparicio Vásquez, la cual es una obra derivada de la original, por lo que los titulares originarios de la obra originaria en alemán son Zweigert y Hein Kötz, en tanto que el traductor Aparicio es el titular originario de la obra derivada, la obra en español.

La utilización de la obra derivada se encuentra sujeta a una doble autorización del titular de esta y del titular de la obra derivada. Como la obra original está contenida en la obra derivada, toda utilización de esta importa, a la vez la utilización de aquella. Si se admitiera que la sola autorización del autor de la obra derivada es suficiente para explotarla, se estaría aceptando una forma de burlar los derechos de autor de la obra original.

Se presume que la calidad de autor, salvo prueba en contrario, corresponde a quien aparece como tal en la obra mediante su nombre, firma (usualmente en las obras artísticas), signo o cualquier otra expresión que lo identifique.

2.3. TITULARES DERIVADOS.

Son las personas físicas y jurídicas que han recibido la titularidad de algunos derechos del autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (moral y patrimoniales).

En efecto, el derecho moral es inalienable; aun en caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben las facultades esencialmente personales que integran el derecho moral del autor (las positivas) pues, salvo excepciones, no se transmiten; los sucesores solo pueden ejercer las facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho al respecto y ala integridad de la obra) y el derecho de divulgación de las obras póstumas. En cambio se puede comprender la totalidad de los derechos de explotación (derecho patrimonial).

La titularidad derivada puede obtenerse:

  • Por cesión (sea convencional o bien, de pleno derecho por ministro de la ley – cessio legis -);
  • Por presunción de cesión establecida por la ley, salvo pacto en contrario;
  • Por transmisión mortis causa.

Los contrarios usuales de explotación de obras por los cuales el autor, o el titular del derecho o la entidad de gestión colectiva, autoriza a una persona a utilizar la obra o son licencias (o autorizaciones de uso) no exclusivas (como es habitual, por ejemplo, en materia de ejecución pública de obras musicales no dramáticas) o constituyen derechos exclusivos a favor del usuario, pero no son contratos de cesión de acuerdo con el derecho común porque no transfieren la titularidad de los derechos de explotación.

A) CESIÓN

  • Convencional: los cesionarios: los cesionarios o titulares derivados tienen sobre la obra objeto del contrato de cesión los derechos otorgados en este último. La cesión puede ser total o parcial, según comprenda todos o algunos de los derechos patrimoniales del autor. Para proteger al autor, algunas legislaciones limitan, en distintas formas, la cesión total. La misma limitación se suele imponer en los estatutos de las sociedades de autores a sus asociados;
  • Por disposición legal – cessio legis -: los cesionarios son, por ministerio de la ley, titulares a título derivado (originariamente la titularidad corresponde a los autores); la presunción de cesión es iuris et de iure respecto de los derechos de explotación específicamente comprendidos en la norma. Italia establece la cessio legis respecto de las obras colectivas, cuyos editores tienen el derecho de explotación económica (art. 38º), y respecto de las obras cinematográficas, cuyos productores tienen el derecho exclusivo de reproducirlas, ponerlas en circulación, exhibirlas y emitirlas, también Austria a favor de la empresa de films realizados con fines comerciales.

B) PRESUNCIÓN LEGAL DE CESIÓN

Muchas leyes optan por establecer, a favor del productor de obras cinematográficas, una presunción iuris tantum de cesión del derecho exclusivo de explotación cinematográfica. Los autores pueden hacer valer, frente a los terceros que contraten con el productor, los derechos que se hayan reservado en sus convenios con este último (Francia art. 17º; Venezuela art. 16º).

Otras legislaciones establecen una presunción de legitimación a favor del productor por la cual la ley lo exime de probar el título en virtud del cual ejerce los derechos de explotación expresamente mencionados en la norma (sistema del Convenio de Berna, art. 14 bis).

También se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario resultante del contrato entre autor y productor.

C) TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA

Los sucesores mortis causa reciben los derechos patrimoniales que el autor no ha transferido por acto inter vivos; pueden ejercer las facultades negativas o defensivas del derecho moral y el derecho de divulgación de las obras póstumas.

Los titulares derivados son usualmente denominados derechohabientes o causahabientes del autor.

D) PLANOS DEL DERECHO DE TITULARIDAD

El derecho de titularidad tiene un doble plano o nivel, esto es el de los derechos morales y el de los derechos patrimoniales. En las siguientes lecciones trataremos estos temas.

3. DERECHOS MORALES

3.1. CONCEPTO

Los derechos morales son los que tiene el autor como creador de la obra. Es un derecho inherente a su persona, de modo exclusivo y excluyente. Obedecen a la afectividad del autor y están desprovistos de interés económico. Surgen por realización personal, tienen relación con la satisfacción íntima del autor, con la expectativa y goce del público y con el aporte cultural al país. No tienen fines de lucro.

Por ejemplo: Un autor escribe por satisfacción íntima para ser leído: vocación de divulgador y necesidad de divulgar sus pensamientos, emociones, ideas, confidencias, etc.

Tiene relación con los derechos Humanos o Derechos fundamentales de la persona.

En la actualidad es opinión dominante en la doctrina, considerar el derecho moral de autor como un derecho de la personalidad, comprendido entre los que tutela la integridad moral de la persona como el derecho al honor

Estas dos necesidades están vinculadas con la satisfacción íntima del autor y la divulgación de su obra.

Se busca que se divulgue su obra, hay una relación de autor a persona lo cual repercute en las personas que lo leen; hay un beneficio cultural del pueblo que se nutre de las obras.

3.2. PRINCIPIOS

Los derechos morales actúan bajo los siguientes principios:

  1. La paternidad de la obra pertenece a un solo autor, excluyendo al resto y se opone a cualquier persona que no sea el autor.

  2. Principio de lo Absoluto

    Los derechos morales no son trasmisibles. No puede salir el derecho del autor, son derechos intransmisibles. Exclusivos, se agotan en el mismo autor.

  3. Principio de la Inalienabilidad

    No es posible el embargo. Las obras no pueden ser embargadas.

  4. Principio de Inembargabilidad

    El autor no puede renunciar a su obra.

  5. Principio de irrenunciabilidad

    No funciona el usucapión, ni tampoco la prescripción. Ejm: He leído las obras de Vargas Llosa durante más de 30 años; sin embargo, no puede apropiarme de su derecho de autor sobre ellas.

  6. Principio de la Imprescriptibilidad

    No se puede expropiar las ideas de un autor, no se puede enajenar las ideas del autor.

  7. Principio de la Inexpropiabilidad
  8. Principio de Intransmisibilidad

No se puede transferir la obra. La transmisibilidad sólo opera después de la muerte del autor y en beneficio de sus herederos, los cuales cautelan su mensaje. Tiene una duración de 70 años en el Perú.

3.3. DERECHOS MORALES FUNDAMENTALES

Los derechos morales fundamentales son:

  1. Es el derecho más importante del autor, porque es como un puente que pone en contacto al autor con el público. Sólo el autor puede autorizar la reproducción y divulgación de su obra.

  2. Derecho a la Divulgación

    Sólo el autor es el creador de la obra: hay relación entre el autor y la obra como la relación entre padre e hijo. Ejm: sólo el autor puede poner nombre a su obra.

  3. Derecho a la Paternidad

    Hay que ver la obra como un todo. Atenta contra este derecho: la distorsión u omisión de algún mensaje de la obra.

  4. Derecho a la Integridad

    Sólo el autor puede modificar su obra corregir o aumentar.

  5. Derecho de Variación

    El derecho que el autor tiene de pedir al editor ver la obra antes de imprimirla o reproducirla. Es decir que controla su obra.

  6. Derecho de Acceso
  7. Derecho de Retracto

El autor puede arrepentirse de lo que escribió y retractarse, es decir dejar sin efecto lo dicho.

4. LOS DERECHOS PATRIMONIALES.

4.1. CONCEPTO

Son los derechos vinculados con los beneficios que obtiene el autor por la utilización de su obra. Busca una justa retribución por su labor creativa.

Está vinculado con el Derecho Civil: Reales, Obligaciones, Contratos, sucesiones, Derecho Internacional Privado.

4.2. LOS DERECHOS PATRIMONIALES FUNDAMENTALES

Son los que le reconocen al autor La facultad de explotar su obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento. (Art. 30 de la Ley de Derecho de Autor, Dec. Legislativa 822).

Los derechos patrimoniales, reconocidos por la legislación internacional y nacional, son los siguientes:

  • El derecho de reproducción.

Denominado en el sistema anglosajón copyright, es el que tiene el autor para autorizar la copia o reproducción de su obra.

  • Derecho a la Comunicación Pública

Es aquél que le reconoce al autor la facultad de autorizar la presentación o divulgación pública de su obra, es decir que varias personas reunidas o no en el mismo lugar puedan tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento.

  • Derecho a la Distribución

Es la facultad que tiene el autor para comercializar la obra en los países o regiones que lo crea conveniente. Este derecho incluye la autorización para importar sus obras editadas en otros países.

  • Derecho a la Traducción, adaptación y Arreglos Musicales.

Es la facultad que tiene el autor para autorizar la traducción de sus obras, la adaptación de las mismas, los arreglos musicales a partir de una obra original y otras transformaciones que pudieran hacerse.

4.3. LAS REGALÍAS

Esta denominación corresponde a la retribución que percibe el autor por la utilización de su obra y depende de la aceptación de la misma, es decir de la respuesta del público.

Este nombre se deriva de las leyes regias o reales del medioevo, que autorizaban la publicación de libros y los derechos sobre los mismos.

5. LOS DERECHOS CONEXOS

5.1. CONCEPTO

Además de los autores hay quienes también están protegidos jurídicamente y estas personas naturales o jurídicas que tienen derechos conexos: Es el caso de los intérpretes, de los ejecutantes, de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no siendo autores aportan con un estilo propio, calidad artística o dominio tecnológico. Estas expresiones constituyen un valor agregado a la creatividad y originalidad de la obra original. Ejem: El cantante Rafael que interpreta las canciones de Manuel Alejandro o la actriz Mónica Sánchez que personifica a La Perricholi.

5.2. ¿CÓMO SURGEN LOS DERECHOS CONEXOS?

El avance de la tecnología marcó el origen de los derechos conexos.

Desde esta perspectiva, la génesis de los derechos conexos presenta un marcado paralelismo con el nacimiento del derecho de autor.

5.3. ¿QUIÉNES TIENEN ESTOS DERECHOS?

A) LOS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES

La Convención de Roma de 1961, en su art. 3, inciso a), consigna una definición muy descriptiva, dice textualmente: El artísta intérprete o ejecutante es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.

El art. 9º de la misma Convención faculta a las legislaciones nacionales a extender la protección también a los artistas que no ejecutan obras literarias o artísticas.

El objeto protegido es la prestación personal del artista intérprete o ejecutante. Se trata e un bien inmaterial que no constituye una obra y por tanto la tutela de la prestación del artísta no está subordinada a la condición de que presente originalidad o individualidad.

La presentación del artista consiste en la realización de la obra del autor, ya concretada y completa en sus elementos constitutivos. El intérprete es un intermediario entre el autor y el público, pues transmite un pensamiento ya expresado por el autor. El intérprete es necesario para provocar en el público la emoción estética correspondiente, pero no aporta nada nuevo, lo importante es que posibilite que la interpretación o ejecución permitan que el público goce de la obra.

B) LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Productores de fonogramas son las personas naturales o jurídicas bajo cuya iniciativa y responsabilidad se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Son da naturaleza técnico – organizativas, de orden industrial.

El objeto protegido es la fijación de la interpretación de la obra en un soporte material que se denomina fonograma y que en la Convención de Roma (art. 3, b), se define como toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; quedan incluidas aquellas grabaciones en las que los sonidos no provienen de una ejecución – como el canto de las aves y otros sonidos de la naturaleza – y excluidas las que incorporan imágenes (obras audiovisuales).

En el artículo 2º de la Ley peruana de Derecho de autor se señala que el fonograma está conformado por: "Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas".

Cuando se invento la caja de música que llevaba incorporado un programa fijo de melodías, que se fabricó en cantidades apreciables porque era lo suficientemente económica para encontrar entrada en las habitaciones de los ciudadanos, convirtiéndose en el primer artículo de consumo dentro de la producción mecánica de la música; como hasta el momento en que el disco fonográfico se puso a disposición del público, también Edison había logrado la fabricación de cualquier número de copias a partir de una única matriz, gracias a una depurada técnica de moldeo, y como el cilindro y el disco convivieron hasta que, paulatinamente el disco desplazó al cilindro; como en 1929 (poco antes de la gran crisis mundial económica que afectó especialmente a la industria fonográfica) se producían unos 30 millones de discos. Surgieron luego los discos de larga duración, la alta fidelidad, la cinta magnetofónica en casetes compactos, los discos compactos, el procedimiento digital de grabación (DAT). La evolución de los sistemas de fonograbación no deja de avanzar ni en la calidad de la reproducción ni en la miniaturización de los elementos ni en la reducción de los costos.

El problema surge cuando las cajas de música comienzan a fabricarse en Suiza y sobretodo, cuando comienzan a exportarse a otros países. Los compositores de las canciones resultaron perjudicados por la competencia, ya que por la novedad del instrumento tiene una gran demanda del público.

Originalmente, el Acta del Convenio de Berna (1886) no consideró la reproducción musical en el dominio privado como consideró la reproducción musical en el dominio privado como un acto ilícito. Así pues los compositores estuvieron marginados en sus derechos, hasta que en 1908 el acta de Berlín – del Convenio de Berna – derogó el inciso 3) del protocolo final del Acta antes mencionado y estableció en el artículo 13, inciso 1) que: "Los autores de obras musicales tienen el derecho exclusivo de autorizar : 1º, la adaptación de estas obras a los instrumentos que sirvan para reproducirlas mecánicamente; 2º, la ejecución pública de las mismas obras por medio de esos instrumentos".

C) ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

En algunas leyes se definen como: Organismo de radiodifusión como las empresas de radio o de televisión que transmiten programas al público.

Para la ley peruana (Dec. Legislativo 822), Radiodifusión es "la Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance el público".

Otras legislaciones incluyen expresamente las empresas de distribución de programas por cable, como Brasil (art. 4, siglo XI: empresa de radiodifusión es la empresa de radio o de televisión, o un medio análogo, que transmite, con o sin la utilización de hilo, programas al público) y Portugal (art. 176, 99: por organismos de radiodifusión se entiende la entidad que realiza emisores de radiodifusión sonora o visual y por emisión de radiodifusión, la difusión de sonidos, imágenes o ambos, por hilo o sin hilo, especialmente por ondas hertzianas, fibras ópticas, cable o satélite a los fines de la recepción por el público). Las actividades de estos organismos de radiodifusión también son técnico – organizativas.

El objeto protegido por la mayoría de leyes (Italia, Alemania, Colombia, Costa Rica y república Dominicana) es la emisión. En la Ley de Propiedad intelectual española se refiere a las emisiones o transmisiones (art. 126, inc. A). En Francia, el objeto protegido es el programa.

En la Ley peruana, como española, se protege tanto las emisiones como las transmisiones de radiodifusión (art. 140º, inc. C).

A modo de conclusión, podemos señalar que "En el orden internacional, el reconocimiento de los derechos de los artistas también se hizo juntamente con los de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, pero fuera del marco de las convenciones sobre derecho de autor. La convención respectiva fue suscripta en Roma en 1961, impulsada por tres organismos internacionales: la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Oficina Internacional de la Unión de Berna (a la que sucedió la OMPI) y la UNESCO.

CAPITULO IV

LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

1. CONCEPTO

Se dice que las sociedades de gestión colectiva son entidades que administran los derechos de autor y derechos relacionados en representación y beneficio de los titulares.

  • SEGÚN LA AUTOARLISTA DELIA LIPSZYC AFIRMA:

"Por gestión colectiva se entiende el sistema de administración de derechos de autor y de derechos conexos por le cual los titulares delegan en organizaciones creadas al efecto de negociación de las condiciones en que sus obras, sus presentaciones artísticas o sus aportaciones industriales -según el caso-serán utilizadas por los difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las autorizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficios."

2. LA GESTION COLECTIVA EN EL PERU

En el país se tipifican como asociaciones civiles sin fines de lucro sometidas a un régimen especial, es decir son personas jurídicas que deberán tener en cuenta las disposiciones del Código Civil, del Decreto Legislativo N.-822, y las de sus estatutos, estando facultadas para realizar al gestión o defensa de los intereses patrimoniales y eventualmente morales de sus asociados o representados titulares del derecho de autor o de derechos conexos a nivel nacional o internacional en virtud de los convenios de reciprocidad vigentes con otras sociedades de gestión en el mundo, ya sea en la vía administrativa y/o judiciales.

Una característica a resaltar es el hecho de que estas sociedades solo se les permiten efectuar un gasto administrativo dentro del porcentaje establecido por ley, que en el caso del Perú, equivale al 30% del total recaudado para gastos de representación y aun 10% adicionales del remanente para los gastos socio culturales.

De otro lado las sociedades de gestión comprenden dos aspectos básicos: la recaudación y la distribución o reparto, su efectividad radica en la imposibilidad del titular del derecho en ejercer directamente los derechos que le correspondan sobre sus obras toda vez, que resulta imposible que este pueda determinar donde, cuando y como se vienen utilizando sus obras.

3. FUNCIONES QUE COMPRENDE LA GESTION COLECTIVA DEL DERECHO DE AUTOR

  1. LA AUTORIZACION.- Cumple un rol importante en la formulación de los contratos.
  2. LA REMUNERACION.- El monto de las tarifas o aranceles constituye uno se los principales aspectos en las negociaciones entre las entidades que representan a los difusores y las sociedades de gestión.
  3. LA RECAUDACION.- Es la que realiza la sociedad en representación del asociado.
  4. LA DISTRIBUCION O REPARTO.- Es la que realiza la sociedad entre sus asociados, descontada la comisión.
  5. LAS ACTIVIDADES DE PROTECCION SOCIAL
  6. LAS ACTIVIDADES CULTURALES

CAPITULO V

LA LEGISLACION NACIONAL

1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGISLATIVO

1.1. LA CONSTITUCION PERUANA DE 1993

La constitución de 1993, vigente en la actualidad, se protege el derecho de autor en el titulo I: De la Persona y de la Sociedad, artículo 2, inc. 8 (primera parte) que a la letra dice: "toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica; así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto". Esta norma tiene como fuente la Declaración Universal de los Derechos Humanos ANEXO 5.

1.2. EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984

En el código civil vigente, encontramos normas sobre la protección del derecho de autor, tanto morales como patrimoniales, en los libros:

  • LIBRO I: Derecho de las Personas, Art.18, cuyo texto dice: "Los derechos de autor o del inventor, cualquiera que sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia", que es sin duda la norma civil mas importante ya que se trata de un derecho de la personalidad.
  • LIBRO III: Derecho de familia, art. 302 referido a que "son bienes propio de cada cónyuge", inc. 5, que a la letra dice: "Los derechos de autor e inventor". Se fundamenta en la creatividad, la imaginación y el ingenio son exclusivos del autor, por ende el producto de ese esfuerzo personal son los bienes propios.
  • LIBRO V: Derechos reales, art. 886, inc.6 que dice textualmente: "Son (bienes) muebles:… los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombre, marcas y otros similares". Se explica ello por ficción jurídica.
  • LIBRO X: Derecho Internacional Privado, art. 2093, que se refiere a la aplicación de los tratado y que a la letra dice:"La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si estos no fueran aplicables por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisito para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos". Esta norma se enmarca en el marco de la legislación internacional, esto es el Convenio de Berna, la Convención Universal de Ginebra, el Tratado de OMPI y la Decisión de351.

1.3. EL CODIGO PENAL PERUANO

El código penal de 1991, vigente en la actualidad, incluye por primera vez los delitos contra los derechos intelectuales, cuyo titular es el autor; de modo que se reprime a quien copia, reproduce, exhibe o difunde al publico, en todo o en parte, por impresión, video gramas, fijación u otro medio, una obra o producción literaria, artística, científica o técnica, sin la autorización escrita del autor, productos o titular de los derechos correspondientes. Constituye agravante si se suprime o sustituye el nombre del autor de una obra.

Esta normativa se ubica en el titulo VII: DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES, Y CONEXOS, del Art. 216 al 221, modificados por la nueva Ley de Derechos de Autor (Decreto Legislativo 822) y la llamada Ley contra la piratería.

2. LA LEY DE DERECHO DEL AUTOR

2.1. EVOLUCION LEGISLATIVA

La legislación sobre derechos del autor estuvo presente desde los albores de nuestra independencia, en la anteriormente mencionada Constitución de 1823.

La legislacion especifica sobre la materia, nuestro país fue el segundo en contar con esta normatividad en América Latina.

  1. En 1849, en el primer gobierno de Castilla, se promulgo la primera Ley de propiedad intelectual, complementada en 1922, 1946 y 1954 con disposiciones adicionales y aclaratorias.
  2. En 1961, la Ley 13714 sobre Derechos de Autor fue una de las más modernas en América Latina.

Según Busta Grande: "En el Perú, antes de la promulgación del Decreto Legislativo N.-822, norma que actualmente rige para todo el territorio nacional desde el 25 de abril de 1996, era la Ley 13714la que regulaba loa aspectos normativos para la protección de los Derechos de Autor.

CAPÍTULO VI

DERECHO A LA INTIMIDAD

1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN

Aunque su reconocimiento expreso en las constituciones y los pactos internacionales de derechos humanos resulta relativamente reciente, los orígenes del derecho a la intimidad, a la privacidad o ala vida privada pueden encontrarse mucho más atrás. Están ligados al surgimiento mismo de la noción de libertad personal, así como a la necesidad de preservar esferas íntimas o reservadas de autodeterminación, que no sean objeto de intrusión, injerencia externa o divulgación por parte de terceros, especialmente del poder público.

En la concepción liberal el derecho a la intimidad es básicamente una libertad negativa, un estatus libertatis, de no injerencia del Estado o individuos en la subjetividad, configura como haz de derechos y deberes de la esfera del poder y el aislamiento como opción de un ser moral representan dos maneras distintas de entender el fenómeno de la privacidad. La privacidad es pues el ámbito de la libertad y el área del desarrollo de la condición humana.

Sin embargo las primeras referencias expresas a un derecho a la intimidad o privacidad, así denominado y con carácter de derecho autónomo, suele afirmarse que surgen en los Estados Unidos, a fines del siglo XIX, en torno a la noción del right of privacy. Destaca así el aporte del juez Thomas Cooley, en su obra The elements of torts (1879) quien define el derecho a la privacidad comno the right to be let alone, es decir, el derecho a ser dejado solo o sin ser perturbado o molestado por injerencias externas no deseadas.

Un momento crucial para el desarrollo de este derecho a la intimidad o a la vida privada lo constituye el trabajo de Samuel Warren y Louis Brandeis. En efecto, Samuel Warren, fue casado con la hija de un conocido Senador de la República de apellido Bayard, y debido a la vida azarosa que llevaba fue objeto de comentarios respecto de facetas que correspondían a su vida privada; esto incomodó al joven abogado que decidió asociarse con Louis Brandeis, quien posteriormente sería nombrado Magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, para escribir un ensayo que desarrollara el tema de la vida privada y la necesidad de protegerlo frente a la intromisión de la "prensa amarilla" que, más preocupación tenía por el aspecto mercantil que el respeto de la dignidad del ser humano, en lo que se refiere a la labor periodística. En este ensayo, los autores, desarrollaron el concepto to be let alone, es decir el derecho a la soledad, el derecho a vivir en paz, el derecho a no sufrir interferencias, ni del Estado ni de terceras personas, en asuntos que sólo corresponden a la esfera de su privacidad.

Para Warren y Brandeis, el derecho a la privacidad tendría que admitir ciertos límites, tales como:

  1. No puede impedir o prohibir la publicación de los que es público o resulta de interés general.
  2. No se prohibe la revelación de todo lo que, en principio es privado, cuando se realiza en un tribunal, una asamblea legislativa o municipal, o en cumplimiento de un deber público o privado, o cuando concierne a nuestros propios intereses.
  3. Probablemente la ley no exigirá reparación cuando la intromisión originada por una revelación verbal no haya causado especiales daños.
  4. El consentimiento del afectado excluye la vulneración del derecho.
  5. La exceptio veratatis no es admisible como defensa del agresor.
  6. La ausencia de dolo en el editor tampoco puede ser argumento como defensa.

En el derecho de los Estados Unidos el right of privacy (a la privacidad o a la reserva de la vida privada) tiene un alcance o contenido mucho más amplio que el que le asignamos en nuestra noción de derecho a la intimidad. Y es que no sólo involucra los aspectos íntimos o privados de la vida personal y familiar, sino también ámbitos que entre nosotros serían considerados como propios del derecho al honor y del derecho a la propia imagen.

En Europa el derecho a la intimidad ha adquirido una tradición propia. Señala así el caso de Alemania donde, a pesar de no estar expresamente contemplado en la Ley Fundamental de Bonn, fue instituida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como integrante del derecho al desarrollo de la personalidad, contemplado en el art. 2.1 de dicha norma. Asimismo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos define al derecho a la intimidad como el derecho a disfrutar de retiro y secreto.

Rivera Llano agrega que la intimidad y la vida privada protegen los cuatros estados característicos de la privacidad y la libertad, que son:

  1. La soledad, cuando la persona vive sola por autodeterminación
  2. La intimidad, cuando el individuo está en compañía de otros o de un pequeño grupo (familia, amigos)
  3. El anonimato, que consiste en el interés de no ser identificado en la rutina de cada día.
  4. La reserva, entendida como voluntad de no revelar ciertas cosas sobre sí misma.

Según el profesor peruano Carlos Fernández Sessarego, dice que "el derecho a la intimidad es la respuesta jurídica al interés de cada persona de lograr un ámbito en el que pueda desarrollar, sin intrusión, curiosidad, fisgoneo ni injerencia de los demás, aquello que constituye su vida privada. Es la exigencia existencial de vida libre de un indebido control, vigilancia o espionaje".

Las características de la sociedad contemporánea ha complicado la existencia del ser humano. Aun cuando le puede proporcionar mayor comfort y bienestar, el avance de la ciencia y la tecnología hacen que el ser humano se torne vulnerable, entre otros aspectos, frente al poder de la información y de los medios de comunicación. Por ello, el derecho a la vida privada cobra, hoy en día, vital importancia en la educación y formación del ser humano en toda sociedad con pretensiones democráticas.

El origen norteamericano marca el inicio universal del right of privacy, conocido en América Latina y en el Perú en particular, como derecho a la intimidad. Este derecho recién es incorporado normativamente en el Perú en la Constitución Política del Estado de 1979; posteriormente, desarrollado en forma limitada por el Código Civil de 1984 y, finalmente, algunas conductas que afectan la vida privada de las personas son tipificadas como delitos en el Código Penal de 1991. La Constitución de 1993 también la incorpora dentro del conjunto de derechos fundamentales. Antes de la Constitución de 1979, el derecho a la intimidad no fue recogido por las normas ni del Código civil de 1936, ni por la constitución Política de 1993. El Código Penal de 1924 tampoco le otorgó autonomía, confundiéndose en la experiencia jurídica con los delitos que atentaban contra el honor de las personas.

A diferencia de los Estados Unidos de Norteamérica, nuestra jurisprudencia ha sido particularmente parca en el desarrollo de este derecho, a pesar de la profunda sensibilidad que caracteriza a las sociedades latinas, como la nuestra. Y, si bien es cierto, la fuente principal del Derecho norteamericano está dad por los precedentes judiciales y por ello el gran desarrollo jurisprudencial de este Derecho, como en otros, vitales para el ser humano.

En ambos sistemas jurídicos, la doctrina juega un papel trascendental. Lamentablemente, en nuestro país, muy poco se ha desarrollado doctrinariamente respecto a este derecho, mientras que en Norteamérica la doctrina ha ido a la par de la jurisprudencia.

El respeto al ser humano, llevado hasta sus últimas consecuencias, implica el respeto a su dignidad personal "y a lo que le pertenece en lo más secreto de vida". Esto no fue comprendido por el antiguo legislador, ni ha sido comprendido por los magistrados peruanos. Felizmente, en el Perú, los legisladores del Código Civil de 1984, consideraron el derecho a la intimidad tanto en las Constituciones de 1979 y 1993 y en el Código en referencia, respectivamente; sin dejar de mencionar el Código Penal de 1991 y el Código Procesal Civil 1992, que regulan en forma directa lo relacionado al tema de la intimidad personal y familiar.

Nuestra realidad socio – existencial nos demuestra la necesidad de profundizar en el tema. Los casos que se presentan diariamente, por el tratamiento de las noticias, tanto en los periódicos, revistas, como en la televisión, son clamorosos. Se ha llegado al extremo de estructurar programas de televisión cuyo objetivo principal es inmiscuirse en la privacidad de las personas, bajo el erróneo concepto de que la intimidad, tratándose de personajes públicos, desaparece. Ha llegado la hora que los Tribunales peruanos clarifiquen el derecho en comentario, a la luz de la casuística, estableciendo parámetros que permitan el ejercicio de la libertad de información, pero, aplicando sanciones ejemplares cuando se violente no sólo el derecho a la intimidad, sino cualquier otro derecho fundamental.

CAPÍTULO VII

DEFINICIÓN

1. ¿QUÉ ES DERECHO A LA INTIMIDAD?

No ha sido pacífica la doctrina ni la jurisprudencia cuando se ha tratado de perfilar una definición del derecho a la intimidad, porque se trata de una noción jurídica que va impregnada de la idiosincrasia, de los valores culturales que derivan, muchos de ellos, de la estructura económica – social de una comunidad . No lo ha sido para el Sistema del Common Law norteamericano, ni para nuestro sistema, perteneciente a la familia romana – gemánico, por tener un contenido muy amplio, siendo prácticamente imposible encerrar todas sus posibilidades en una definición, con mayor razón si queremos darle un alcance universal.

Warren y Brandeis, en el famoso ensayo que mencionamos anteriormente, lo define como una fase del derecho que tiene cada persona sobre su seguridad personal, vale decir, que es una parte del derecho más comprensivo a una "personalidad violada".

El juez Parker dice que el hombre tiene todo derecho a pasar a través de este mundo, si lo desea, sin que se publiquen sus retratos, sin que se discutan sus empresas comerciales, sin que se publiquen sus éxitos para beneficio de otros, sin que se comenten sus excentricidades y que las cosas que no pueden ser escritas o publicadas no sean comentadas por sus vecinos, sea el comentario favorable o no. En este caso, una compañía utilizó el retrato de una dama, sin su consentimiento, para dar publicidad a una harina. En este precedente, el Tribunal denegó la reclamación de la demandante, "alegando que esto abriría las brechas para abarrotar los Tribunales de litigios". Este fallo provocó grandes controversias en la colectividad.

El argumento utilizado por el Tribunal es absolutamente inconsistente, porque no puede admitirse que se desestime la demanda por el peligro de convertirse en un precedente que colmaría de los litigios los tribunales. El tema que debió dilucidarse es si se configuró una agresión al derecho a la vida privada, y ello debió medirse de acuerdo a la gravedad del ataque y a los daños ocasionados. Sin embargo, en el precedente en comentario, apreciamos que se perfilan algunos aspectos que el right of privacy sí los considera como integrantes del concepto, como es el caso del uso de la imagen de la persona, sin su consentimiento. El tema no podría haberse planteado en los mismos términos en el Perú, porque ese elemento conceptual no integra el derecho a la intimidad, pero está enmarcado dentro del derecho a la imagen.

Famoso es el caso Melvin vs. Reid, donde se plantea el problema de una película, cuyo tema es la biografía de la demandante, quien en su vida pasada se había dedicado a la prostitución y fue juzgada en un caso de asesinato. La demandante, al momento de la exhibición de la película, ya era una mujer rehabilitada, casada y dedicada a los quehaceres del hogar. La intérprete de la cinta lleva el mismo nombre y apellido de la demandante, siendo fácilmente identificada, llegando así a conocimiento de los vecinos y amistades de la demandante, los sucesos de su vida pasada. La Corte de apelaciones de California, revocando al Tribunal de Primera Instancia, resuelve que existe causa de acción. La decisión se fundamentó en la Constitución del Estado de California y el juez ponente dijo: "El derecho a lograr la felicidad está garantizado por la ley fundamental del Estado de California. Éste, por su propia naturaleza, incluye el derecho a vivir libre de ataques de otros en el disfrute de nuestra libertad, propiedad y reputación. Cualquier persona, viviendo una vida recta, tiene el derecho a la felicidad, lo cual incluye estar libre de ataques innecesarios al carácter, al status social o reputación".

Los aspectos de derecho a la soledad y el control de la información, son los elementos reiterativos en el Common Law norteamericano. Estos mismos elementos los encontramos en las normas que recogen el derecho a la intimidad en el sistema jurídico peruano. Ya hemos hecho referencia que el artículo 14 del Código Civil peruano de 1984, a pesar de proteger expresamente sólo la puesta de manifiesto de la intimidad de la vida personal o familiar, debemos interpretar que la protección alcanza contra las intromisiones, el fisgoneo, la toma de conocimiento de hechos que corresponde a la esfera de la vida privada, aun cuando no se pongan de manifiesto.

El artículo 16 del mismo cuerpo de leyes referida a la protección de la correspondencia postal, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando estén referidas a la intimidad de la vida personal o familiar no pueden ser interceptadas ni divulgadas, sin el consentimiento del autor y del destinatario. Aquí la protección no sólo es a la información, sino a la intromisión, por lo que los dos aspectos mencionados líneas arriba son protegidos expresamente.

En nuestro sistema no existe controversia doctrinaria, ni jurisprudencial respecto a una definición del derecho a la intimidad, pero los contenidos y las limitaciones no han sido desarrolladas.

1.1. RIGTH OF PRIVACY O DERECHO A LA INTIMIDAD

Right of privacy es la expresión que se utiliza en el Common Law norteamericano. La traducción en español sería derecho a la privacidad, o derecho a la vida privada; sin embargo, en América latina, y en el Perú específicamente, la expresión que ha sido acogida es derecho a la intimidad. Algunos autores emplean ambas expresiones como sinónimos, mientras otros ven una relación de género a espacio.

Utilizar ambos vocablos como sinónimos, creemos, es eludir el problema, ya que es evidente que no tienen el mismo significado. El concepto de vida privada es más comprensivo de lo que realmente protege el derecho en estudio, mientras que la intimidad es lo más restrictivo, lo más reservado de la vida privada. Existen muchos aspectos que, sin corresponder a la parte íntima o reservada de la persona, se comprende dentro del concepto de vida privada. Después de todo, el ser humano es vida de relación fundamental. Lo que se pretende proteger es aquella faceta de la existencia del ser humano que se reserva de las interferencias de terceros, y dentro de esta faceta están los actos que corresponden a nuestra intimidad y los actos de nuestra vida de relación con los seres más cercanos, la familia.

Por ello, se opta por la expresión derecho a la vida privada, por ser más comprensiva de la diversa gama de objetos que pueden ser motivo de ese valor jurídico. La traducción al español del right of privacy, es la expresión más cabal. Si bien, en el caso peruano la denominación derecho a la intimidad se ha impuesto, a la par que en la mayoría de los países de América Latina, no nos ayuda la expresión cuando nos referimos a los datos sensibles.

Sin embargo, lo interesante no es tanto la denominación que se utiliza en ambos sistemas, sino los elementos conceptuales que cada uno de ellos encierra, para determinar las diferencias y semejanzas.

1.2. DISTINCIÓN ENTRE LO PÚBLICO Y PRIVADO

Es una primera etapa, el right of privacy supuso la discriminación entre persona de vida pública y de vida privada y posteriormente, una discriminación entre la vida pública y la vida privada de una persona. Es difícil precisar a un personaje público. En EE.UU. se dice "que un personaje público es una persona que por sus hechos, forma, modo de vida o porque ha abrazado una profesión o tarea da al público un legítimo interés en sus hechos, sus asuntos o sus costumbres".

Hay una delimitación de lo público y lo privado, y dice: "La libertad incluye el derecho de vivir como uno quiera, en la medida que no moleste los derechos de otros o del público. Algunos desean llevar una vida apartada; otros desean vivir una existencia privada en parte y, en otra una vida pública. Algunos desean una vida de ocupaciones que llame constantemente la atención del público sobre ellos; otros prefieren el estudio y la contemplación y sólo atraen la atención del público en determinadas circunstancias. Cada uno tiene libertad para elegir su modo de vivir y ningún individuo, ni la sociedad, puede retirarle ese derecho, salvo cuando cumplen deberes públicos.

Partes: 1, 2, 3
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