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Derecho de autor y a la intimidad (página 3)


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En este sentido, el derecho a la vida privada se ve restringido para los personajes públicos, ya que interesa a la comunidad ciertos aspectos que ordinariamente serían exclusivamente de la vida privada. Es indudable que los personajes públicos son de distintas categorías, por un lado tenemos aquellos personajes que por su influencia en la marcha de la sociedad, su vida privada se restringe al mínimo, ejemplo de ello lo tenemos con los políticos.

En nuestro medio es preciso distinguir entre personaje público y aquellas personas que no lo son, así como la vida pública y la vida privada, para establecer los linderos con el derecho a la información. Se cree que en el Perú, no existe un desarrollo jurisprudencial, este punto brinda a la realidad jurídica a la oportunidad de recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela, ya que son muchos los casos que podrían ventilarse judicialmente. Bastaría con revisar los diarios, revistas y en general las ediciones de los medios de comunicación masiva para comprobar las agresiones permanentes que los ciudadanos deben soportar, incluyendo personajes públicos, donde no se discrimina entre los hechos que interesan a la sociedad y por ende deben ser publicados, de los actos que estrictamente, corresponden a la vida privada.

EN Estados Unidos son varios los precedentes que existen como el caso de daily Times Democrat vs. Graham, cuando el Tribunal de Colorado, ante la demanda de una joven que fue fotografiada, mientras se encontraba en un parque y una corriente de aire levantó su vestido, consideró que había violación al derecho a la intimidad, considerando que "aun en lugares públicos hay ciertas cosas que aunque estén a la vista siguen siendo privadas".

Es evidente que en el Perú la distinción de lo público y lo privado no puede ser establecido en normas, ya que ello debe ser objeto de interpretación jurisprudencial. Es preciso que se determine casuísticamente cuándo estamos frente a un personaje público, qué hechos corresponden a la vida pública o privada, cuándo estamos en un lugar público o privado. Todas estas situaciones es imposible que se describan en normas, por ello, es necesario que la jurisprudencia lo determine, con la ayuda de la doctrina que es imprescindible desarrollar.

2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD GENÉTICA.

El derecho a la intimidad genética encuentra su fundamento en diversos textos nacionales e internacionales. En la Constitución, si bien no se halla expresamente recogido, puede derivarse del "principio" de respeto al derecho a la intimidad.

Cuando UNESCO decidió afrontar la cuestión de la protección de los datos genéticos desde la perspectiva del derecho a la intimidad, se plantea la intimidad genética. Esta definición depende de la que dio al "principio" derecho a la intimidad, del que trae causa la "regla" que quieren derivar para proteger la intimidad genética. Sobre esta base se puede definir el derecho a la intimidad genética como el de acceso a la información genética. El contenido del derecho se configura así sobre dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo.

  1. Elemento objetivo, El elemento objetivo de la intimidad lo constituye aquel espacio, zona, esfera o dato que no es público. Cabe plantear esta pregunta: ¿En qué consiste ese ámbito cuando tratamos de la intimidad genética? Ya antes de la aparición de la Genética como problema jurídico, del "principio" derecho a la intimidad se derivó la "regla" del derecho a la intimidad corporal por el Tribunal Constitucional español. El derecho a la "intimidad corporal" supone garantizar una inmunidad en las relaciones jurídico – públicas frente a toda indagación que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la comunidad.
  2. No obstante, el Tribunal Constitucional ha señalado que el ámbito de la intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano. Porque dicho ámbito "no es una entidad física, sino cultural, y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura, sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzosas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona".

    Esta construcción es necesaria, pero insuficiente para enfrentarse a los peligros de la Genética. De ahí la necesidad de una noción física y no sólo cultural de la intimidad corporal, tal y como ha preconizado el Tribunal Supremo de EE.UU. y ha aceptado el Tribunal Constitucional español. Ciertamente, lo usual es obtener el genoma de una persona con una intervención corporal, pero es perfectamente posible el análisis de datos genéticos a partir de células o tejidos del sujeto obtenidos sin una intervención corporal (muestra de sudor, un cabello caído, etc). Sin embargo, el hecho de que puedan obtenerse muestras con intervenciones corporales lícitas o incluso sin intervenciones de ese tipo no puede significar que sea lícito acceder al genoma. En consecuencia, el elemento objetivo del derecho a la intimidad genética lo constituye el genoma humano en último instancia y, por derivación, cualquier tejido o parte del cuerpo humano en el que se encuentre esa información genética.

  3. Elemento subjetivo, El elemento subjetivo lo constituye la voluntad del sujeto de determinar quien y en qué condiciones puede acceder a la información sobre su genoma. El elemento subjetivo lo constituye así la "autodeterminación informativa". No basta que sea técnicamente posible acceder a la información genética para que sea lícito poseer o manejar tal información tan personal e íntima; sólo será lícito tal conocimiento o el tratamiento de la información genética cuando los mismos se hacen con el consentimiento del sujeto. La construcción conceptual del "derecho a la intimidad informática" resulta de utilidad, por tanto, para la configuración del "derecho a la intimidad genética".

3. ALCANCES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA VIDA PRIVADA.

Hechos que muchos textos constitucionales (incluido el peruano) y pactos internacionales se ocupen del derecho a la intimidad y a la vida privada, de manera enunciativa y genérica, simultáneamente y sin mayor diferenciación con otros derecho de la personalidad como el honor y reputación, la utilización de la imagen o la voz, obliga a delimitar el contenido, alcances y características de cada uno de estos a fin de evitar confusiones o identificaciones erróneas.

De un lado, por que algunas veces una misma conducta o acto, tal como la publicación de una información en un medio de comunicación social, por ejemplo puede asociarse la violación de varios de estos derechos, pero en cada caso de forma especifica y distinta. De otro lado, por que la legislación o jurisprudencia de países como los Estados Unidos, en la noción de privacy (que suele equipararse a la de intimidad o vida privada) involucra a todos estos derechos; mientras que en otros ordenamientos jurídicos como, el nuestro, se trata de derechos autónomos y diferenciables.

3.1. INTIMIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA UTILIZACIÓN DE LA PROPIEDA IMAGEN Y VOZ.

El derecho a la propia imagen y voz protege la disposición de la persona de su figura corporal y fisonomía o de su voz, ante la posibilidad de verse afectadas mediante la captación o difusión no autorizadas de fotografías, videos, grabaciones o filmaciones.

Si bien tanto la vulneración de los derechos a la propia imagen y voz como a la intimidad personal se producen por una interferencia no autorizada ni consentida de terceros, sea mediante la captación y difusión de la fisonomía personal, en un caso, o la intrusión y divulgación en aspectos privados o reservados, en otro, respectivamente; los bienes jurídicos concretos protegidos en ambos derechos son diferentes. Como ya se ha indicado, el derecho a la propia imagen protege la disposición de la persona de su propia figura corporal; en cambio, la intimidad o vida privada protege hechos, hábitos o situaciones que se producen en una esfera reservada y que desean preservarse fuera de la injerencia, interferencia o del conocimiento público.

Existen situaciones donde concurren la violación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debido al ejercicio de la actividad informativa de los medios de comunicación. Un importante caso de este tipo se presentó en la Argentina, en la causa "Ponzetti de Balbín Indalia y otro contra Editorial Atlántida SA", debido a la publicación en la carátula de la revista "Gente y la actualidad" (del 10 – 09 – 81) de la fotografía del destacado líder político doctor Ricardo Balbín, mientras agonizaba en la sala de terapia intensiva de una clínica, instantes antes de su muerte. La sentencia de la Suprema Corte, dictada en 1984, condenó esta conducta y realizó aportes de interpretación (ante la ausencia de normas constitucionales directamente protectivas de la intimidad personal) para sustentar la garantía de exclusión de injerencia externa para asegurar, en ciertas situaciones sensibles y privadas, los derechos a la intimidad personal y a la difusión de la propia imagen".

Otro caso interesante en este campo fue analizado por el Tribunal constitucional español, a raíz de la acción promovida por la viuda de Francisco Rivera "Paquirri", fallecido a consecuencia de las heridas que sufrió el torero al ser cogido por un toro en la Plaza de Pozoblanco. Se cuestionaban las imágenes transmitidas por la televisión desde la enfermería de la plaza, donde se observaba al herido en los dramáticos momentos previos a su muerte, así como la vulneración. La sentencia del Tribunal Constitucional (231/1988) estableció que:

"La demanda se centra en el carácter privado que tenía el lugar donde se recogieron determinadas escenas mediante una cámara de video – la enfermería de la plaza de toros – y el carácter íntimo de los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte, parcela que debe ser respetada por los demás. Y viene a mantenerse que esa intimidad no sólo es propia del directamente afectado, sino que, por su repercusión moral, es también un derecho de sus familias".

Debe destacarse que este fallo del tribunal Constitucional español permite reafirmar que las circunstancias que rodean el grave estado de salud de una persona y los momentos previos a su muerte forman parte de la intimidad personal, por lo que no pueden ser divulgados a pesar de que pueda tratarse de un personaje notorio o del interés noticioso o informativo que motive tal suceso. Igualmente que estas situaciones vulneran la intimidad familiar, antes y después del fallecimiento del afectado, por lo que su difusión no autorizada violenta la privacidad y reserva que merecen el titular y sus familiares en respecto al dolor y quebrantamiento que experimentan. Lo mismo cabe afirmar de la captación y difusión no consentida de la imagen de la victima en dicho trance.

3.2. INTIMIDAD PERSONAL Y VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA.

Sabemos que el derecho al honor protege la valoración personal o autoestima de la propia dignidad, condición y prestigio; mientras que la reputación se refiere al juicio valorativo, apreciación o percepción social que se tiene de la conducta o cualidades de una persona por parte de los demás. Por ello la vulneración a este derecho se produce si se atribuyen o difunden informaciones o afirmaciones que dañan la valoración o consideración social de una persona, con mayor razón si tales imputaciones carecen de veracidad. De allí que resulten esenciales, para la configuración de una afectación a este derecho, la producción de un daño o perjuicio en la reputación y merma de la consideración social de la persona, pero que también se admite la exceptio veritatis como supuesto eximente de responsabilidad, es decir, que si se prueba que las afirmaciones o informaciones vertidas son verdaderas, no habrá sanción para el autor de las mismas.

La situación es muy distinta tratándose del derecho a la intimidad y vida privada, pues la afectación a este derecho se produce con la sola intromisión, intrusión y divulgación de hechos, que perturba su reserva y privacidad y que se producen sin el consentimiento del titular. No se requiere que esta conducta conlleve ningún daño o perjuicio adicional a la mera molestia; incluso existirá violación del derecho si la difusión de la información genera un beneficio en la reputación o popularidad de la persona a que se refiere, en vez de una merma o menoscabo en éstas, ni siquiera si se alega haber obrado de buena fe. Tampoco se admite que el autor de la agresión invoque la veracidad de la información difundida como eximente de responsabilidad, aunque ello sea realmente cierto, pues la exceptio veritatis no procede en un derecho cuya protección se refiere a una reserva o privacidad que resultan objetivamente vulneradas con la mera intromisión no autorizada.

Con particular claridad el Tribunal constitucional Español reafirma que el requisito de la veracidad de la información es un factor esencial al vincularlo con la afectación del derecho al honor y ala buena reputación, pero que en el caso del derecho a al intimidad ello no basta por si solo para eximir de responsabilidad por la intromisión en hechos reservados y su difusión.

Convine recalcar pues que la vulneración del derecho a la intimidad se produce con la sola divulgación de un hecho o información de naturaleza reservada, sin importar la veracidad de tal información. Así se explicó en un caso resuelto por la justicia argentina, donde un medio de comunicación informó del fallecimiento de un persona a causa del SIDA. El tribunal señaló que no importaba que tal hecho sea cierto o que pudiera ser previamente conocido por algunas personas, pues la revelación de la identidad de la persona del fallecido y de la enfermedad que padecía, violan la intimidad y reserva que deben rodear a los datos de la salud y al acto de la muerte de una persona, así como a la privacidad de sus familiares.

Se puede concluir que el tipo de bienes protegidos y los aspectos que configuran la vulneración de los derechos a la intimidad personal y vida privada y el derecho al honor y buena reputación son diferentes.

3.3. INTIMIDAD PERSONAL Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN SOBRE PERSONAJES PÚBLICOS O NOTORIOS.

A menudo se plantean conflictos entre la preservación del derecho a la intimidad personal y el derecho a la libertad de información cuando se trata de personajes públicos o de personas que gozan de notoriedad o popularidad. Y es que se acepta que los límites de la intimidad y privacidad varían o no tienen igual extensión según que se trate de personas comunes o de quienes gozan de notoriedad pública, fama o popularidad. Ello determina que la protección frente a la injerencia externa o ante la divulgación de aspectos habitualmente considerados íntimos o privados, será diferente según el rol social o el carácter de la persona involucrada, sin que esto se considere como una forma de discriminación.

Es así que tratándose de personajes públicos o notorios ciertos hechos, situaciones o hábitos que normalmente se asumen como reservados y protegidos por el derecho a la intimidad, puedan ser válidamente objeto de divulgación sin consentimiento del titular, en consideración a las implicancias que de ellos se derivan o por el interés de la colectividad en conocerlos, obviamente por razones que trascienden la mera curiosidad o el sensacionalismo informativo. Así por ejemplo el hábito privado del consumo de alcohol o drogas de una persona forma parte de su intimidad, situación que no sería aplicable a un deportista profesional o al piloto de un avión de pasajeros o de un tren, podría sostenerse que la reserva que debe guardarse respecto de la conducta sexual o relaciones sentimentales de una persona, podría ameritarse ser quebrantada e informada si se trata de situaciones de este tipo relacionadas con la actuación de un sacerdote católico.

Lo anterior no quiere decir que los personajes públicos, notorios o populares carezcan de intimidad o privacidad personal y familiar, ni que todos los hechos o actos que les conciernan puedan y deban ser divulgados o que su conocimiento sea de legítimo interés general. La prevalencia del derecho a la información y difusión del hecho, sólo resultará justificado cuando tenga directa vinculación o incidencia en las funciones, responsabilidad y actividades que desempeña la persona afectada, así como en el interés público del conocimiento de tales hechos o datos por parte de la comunidad.

Otro aspecto a dilucidar, es si los actos o hechos protegidos por la reserva de la intimidad o privacidad están supeditados necesariamente a su realización en lugares o escenarios privados, como el domicilio personal o familiar; o si, también podrán tener similar carácter a pesar e verificarse en lugares públicos, tales como calles, plazas, restaurantes o locales donde no existen restricciones para el ingreso del público. Obviamente el principio es que aquello que está vinculado a al intimidad se desarrolla en lugares privados y exentos del acceso de extraños, pero debe admitirse que ciertos hechos deben conservar reserva y privacidad, y no ser divulgados, a pesar de verificarse en lugares públicos. Así por ejemplo, al situación traumática emocional que pueda experimentar una persona víctima de un accidente o de un asalto en la calle, o el dolor de los deudos en el sepelio de un familiar en el cementerio, no deben perder la consideración de hechos protegidos por la reserva e intimidad, a pesar de verificarse ante terceros y en lugares de acceso público.

CAPÍTULO VIII

RENUNCIA Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD

1. RENUNCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

Como derecho personal, el derecho a la vida privada puede ser objeto de renuncia por el titular. Puede renunciar expresamente para una situación determinada, cuando por ejemplo con fines publicitarios, admite la revelación de ciertos hechos de su vida privada o se expone en situaciones íntimas; también se puede renunciar tácitamente, presumiéndose la misma por la conducta de las partes y de las circunstancias particulares.

Tanto en el derecho norteamericano como en el peruano la renuncia a la vida privada es aceptada, siempre que no contraríe el orden público, y en el caso del Perú, además las buenas costumbres. (art. V del Título Preliminar del Código Civil).

La renuncia puede ser total o puede estar condicionada a determinadas circunstancias. Por ejemplo, cuando una modelo posa en paños menores para una determinada finalidad y la fotografía es reproducida indiscriminadamente, comercializándola. En estados Unidos se presentó el caso Young vs Geneker Studies Inc., del cual podemos extraer el aspecto que analizamos. En efecto, la modelo profesional posó para que, en base a su figura se confeccione una maniquí, el mismo que debería ser utilizado sólo para la tienda donde trabajaba; sin embargo los demandados reprodujeron numerosas muestras y las vendieron indiscriminadamente. Si bien la modelo renunció a su intimidad, lo hizo para una finalidad determinada. En este caso, sí se transgredió el derecho a la intimidad por cuanto se actuó rebasando la autorización de la agraviada.

¿Podría presentarse el caso en que el consentimiento prestado inclusive por escrito, puede revocarse unilateralmente? Si se trata de la renuncia al derecho a la intimidad, ¿puede la persona desistirse de su propósito, puede revocar su consentimiento? Consideramos que sí es posible, y nuestro ordenamiento jurídico le admitiría, por cuanto se trata de un derecho de la persona, que si bien puede ser objeto de enuncia, por encima de otros intereses, debe respetarse el derecho fundamental.

Se ha manifestado con justificados argumentos que un personaje público, en cierta forma, ha renunciado al derecho a la vida privada; sin embargo en ningún caso, creemos, ha perdido totalmente el derecho. En efecto, hemos visto que existen personajes públicos que tienen distinta incidencia en la marcha de la sociedad. Mientras más sea la incidencia en la marcha de la sociedad, sus márgenes de vida privada disminuirán. Por ello la vida privada de un político de trascendencia nacional se restringe al máximo, sin llegar a perderlo totalmente.

Otros personajes públicos también ven disminuidos los márgenes de su vida privada, a pesar de no tener la trascendencia de los políticos, como es el caso de los artistas y/o deportistas, aun cuando no en los extremos de los políticos.

El asunto es determinar cuándo estamos frente a un personaje público y qué hechos de su vida podemos divulgar que no signifique un atentado a su vida privada. Corresponde a la jurisprudencia en ambos sistemas tomar las determinaciones y, en el caso peruano a la doctrina. Después de todo la diferencia entre ambos sistemas es que el norteamericano es un derecho judicial, en cambio el peruano es un derecho legislativo y de juristas.

También puede ocurrir que una persona haya desarrollado actividades públicas de distinta índole y por ende, es un apersona pública, pero posteriormente dejo de serlo. En este caso, si bien existen ejecutorias norteamericanas contradictorias, el precedente de mayor influencia ha determinado que debe respetarse la vida privada de la persona en su último estado. Sin embargo existen fallos contradictorios como el de Sidas vs F.R. Pub. Co., donde el Tribunal consideró que el demandante era un personaje público, a pesar da haber vivido reservadamente durante 30 años después de haberse hecho famoso.

En el Perú muchos personajes públicos, renuncian a su vida privada, narrando públicamente hechos concernientes a dichos aspectos. En estos casos, es indudable que el hacer público hechos concernientes a su intimidad, voluntariamente, está renunciando al derecho de mantenerlos fuera de la curiosidad de los demás, especialmente de los medios de comunicación. Sin embargo, al información se permitirá sólo lo narrado voluntariamente, por el personaje, más no de otros que no han sido mencionados públicamente. Ocurre que los medios de comunicación consideran que al haber narrado ciertos hechos íntimos sobre una situación determinada, ya se tiene derecho a incursionar en toda vida, pretendiendo averiguar otros hechos.

Un ejemplo notorio mundial, fue el caso de Lady D, quien publicó una obra donde narraba parte de su vida. A partir de ello, el periodismo realizó un persecución permanente, de tal suerte que el referido personaje no podía desplazarse libremente, sin que no sea acechada por los paparazzis. Finalmente en un intento de huir de esta persecución, falleció trágicamente en un accidente automovilístico. El haber publicado una obra, que era una suerte de memorias, no justificaba la actitud permanente de la prensa de pretender inmiscuirse en su vida privada, queriendo averiguar todo sobre la vida, de dicho personaje.

En el Perú se han presentado varios casos de personajes públicos que han renunciado a su intimidad, narrando ellos mismos, hechos concernientes a dicha esfera. Uno de los más conocidos, fue el de doña Susy Díaz, conocida vedette, quien fue elegida congresista. Como artista su margen de intimidad es mayor que el de un político, pero independientemente de ello, lo cierto es que en un afán de protagonismo y publicidad, hizo pública su separación matrimonial, expresando a los medios de comunicación, con lujo de detalles, los problemas que rodearon su crisis conyugal. Lo grave es que el esposo también participó en ello, renunciando de esta manera a su privacidad en forma expresa. Ante la renuncia de los protagonistas, los informadores captaron y divulgaron hechos relativos ala intimidad de dichas personas con absoluta libertad, cubriendo titulares y haciendo un festín de la vida de la pareja. De no haber sido así, los medios de comunicación estaban en la obligación de respetar dicho ámbito de la artista, cuidando no sólo de no divulgar los hechos, sino de no entrometerse en la vida íntima de la pareja.

2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

2.1. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NATURALEZA PERSONAL SOBRE OTROS DE NATURALEZA PATRIMONIAL

Como hemos señalado en ítems anteriores, el derecho a la vida privada está protegido en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, como lo están los demás derechos fundamentales que sustentan el sistema democrático de dicha nación. Puede ocurrir en casos concretos, que se presenten situaciones conflictivas entre dos o más valores superiores que sustentan precisamente los llamados derechos fundamentales. Para solucionar estos problemas la jurisprudencia norteamericana ha desarrollado la teoría de la preferred position o preferred freedoms, considerando la preferencia de los derechos protegidos por la primera enmienda, frente a los demás derechos fundamentales de orden económico o social. Sin embargo, los primeros pueden sufrir limitaciones, pero cuando ello ocurra es porque de por medio existe un interés público mayor.

"Esta teoría parte por considerar que entre la gama de derechos o bienes constitucionalmente protegidos existen algunos que son el presupuesto básico para el mantenimiento de los valores democráticos y/o para el ejercicio o protección de otros derechos fundamentales, concluyendo que, gozan de una posición preferente sobre los demás, de tal suerte, que el eventual conflicto que pueda surgir entre éstos y aquellos debe ser resuelto con el predominio de los primeros sobre los últimos. Además, exige que, en caso de ser limitados, la norma limitativa responda a un "gran interés público" y esté provista de una "mayor justificación", por lo que no bastará alegar cualquier tipo de interés público como sustento de la limitación o regulación, sino que dicho interés deberá tener un plus suficiente para sobrepasar al protegido constitucionalmente."

En el Perú Eguiguren Praeli, ha señalado que es posible llegar a la misma conclusión. Indica que si bien los derechos fundamentales conforman un concepto integral, existiendo entre ellos una interdependencia, considera que existen significativas diferencias entre ellos, por razones de origen, naturaleza, etc.

El conflicto se agudiza cuando se trata de derechos fundamentales que están considerados en un mismo nivel de jerarquía. Para estos casos, la teoría norteamericana mencionada también es útil para resolver tales conflictos.

2.2. MECANISMOS DE PROTECCIÓN

En el Common Law norteamericano, la violación de right of privacy da lugar a la injuction, que es el mandamiento prohibitivo, a fin de que se suspenda el acto ilícito y, en segundo lugar, a la indemnización correspondiente.

En el caso del Derecho peruano ocurre lo mismo. A través del artículo 17 del Código Civil se puede solicitar la cesación de los actos lesivos, así como la indemnización correspondiente, en concordancia con el artículo 1969 y 1985, éste último en tanto comprende el llamado daño a la persona o daño subjetivo como prefieren llamarlo algunos juristas peruanos.

El artículo 17 del Código Civil estaba destinado a comprender el llamado daño a la persona tal como lo propuso la Comisión Reformadora del Código Civil; sin embargo, la Comisión Revisora multó la propuesta, dejándola tal como aparece en la redacción final. Indudablemente tiene serias omisiones y no configura a cabalidad el denominado daño a la persona. El dispositivo concede la posibilidad de iniciar proceso para hacer cesar la violación de cualquier de los derechos de la persona, pero no pone en el supuesto de la amenazas, en cuyo caso se requiere de alguna medida inhibitoria para impedir que se consume la violación.

Tampoco señala la otra pretensión lógica que derivaría de la violación de cualquiera de los derechos de la persona, esto es, la indemnización a que tendría derecho el agraviado, debiendo recurrir al artículo 1985 que regula la indemnización, donde se menciona como parte integrante de dicho concepto, el daño a la persona.

A la par de las pretensiones de hacer cesar los actos lesivos, así como la indemnización correspondiente, el Código Procesal Civil peruano, concede al demandante la posibilidad replantear una medida cautelar de carácter innovativo, a efectos de que el juzgador dicte la medida apropiada, sin necesidad de que concluya el proceso principal, a efectos de que se suspenda el acto lesivo, o se impida la consumación, si se trata de una amenaza. El artículo 686 del referido cuerpo de leyes es aplicable no sólo para el derecho a la intimidad, sino para el derecho a la imagen y la voz.

De la misma forma, el área penal brinda protección a la intimidad, tipificado determinadas conductas violatorias de dicho espacio físico y espiritual como delito.

Las formas cómo se viola el derecho a la vida privada pueden ser de las más diversas características y no todas son aceptadas por ambos sistemas jurídicos. Así tenemos casos en los Estados Unidos de Norteamérica:

  • El uso del nombre y retrato de una persona. Esto que es aceptado por los tribunales norteamericanos, no lo es en el sistema jurídico peruano como derecho a la intimidad, salvo que a través del nombre y de la publicidad del retrato se ataque la intimidad, al imagen o identidad de la persona.
  • Publicación de una declaración elogiando un producto comercial, firmada por una persona que no la había suscrito. Muy discutible que sea aceptado en el Perú como un caso de derecho a la intimidad. Más parece usurpación de nombre.
  • Publicación de cartas privadas, aún carentes de valor literario. Ambos sistemas lo consideran dentro de los marcos del derecho a la vida privada.
  • Difusión de una película alusiva a la vida pasada de una prostituta reformada. Consideramos que si se usa el mismo nombre de la vida real, que facilita la identificación, debe ser aceptado también en el Perú.
  • Difusión indiscriminada de un film sobre una operación cesárea, que la paciente sólo había consentido para interés de la ciencia. Aceptable en el Perú.
  • Publicación del hecho, aunque sea exacto, de que una persona es deudor moroso. Parecería que es un ataque al honor, con la desventaja de que, si se demuestra que es verdad, no será amparada la demanda.
  • Asistencia a un parto del médico acompañado por un amigo no médico, sin consentimiento de la paciente. Aceptable en el Perú.
  • Fisgoneo de lugares privados desde sitios vecinos; con anteojos largavistas o sin aparato alguno. Aceptable en el Perú.
  • Observación, vigilancia y persecución abierta, pública y reiterada de una persona por otra. Aceptable en el Perú.
  • Interceptación y transcripción de llamadas telefónicas. Aceptado en el Perú.

Evidentemente no son las únicas formas como se viola el derecho a la vida privada ni en Norteamérica ni el Perú. Corresponderá a la jurisprudencia la determinación en cada caso concreto.

3. DAÑOS E INDEMNIZACIÓN

En el Derecho norteamericano, para que se configure el daño, cuando se transgredí el derecho a la vida privada, es suficiente que se hayan vulnerado los sentimientos de la persona, no es necesario probar algún perjuicio especial o de naturaleza económica. Esta misma consideración es aplicable en el Perú.

En el caso norteamericano, no es necesaria la presencia del dolo para determinar la indemnización, pero su presencia en los hechos aumentará ostensiblemente el monto de la indemnización.

Se agrega otra especie de daños, llamados "daños punitivos" o "ejemplificadotes"; también se le llama a este tipo de indemnización smart money (el dinero que duele) y es otorgada cuando se trata de compensar daños que normalmente no son compensables, como los sentimientos heridos.

Juan Morales Godo considera que en nuestro medio es necesario el dolo o la culpa como factor para que genere la indemnización, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil.

El Common Law norteamericano reconoce la existencia de daños nominales, en ausencia de daños específicos. Así, en el caso Millar vs. Gillespie, el Tribunal falló a favor del actor, ordenando el pago de daños nominales por la suma de seis centavos.

En el Perú no se contempla expresamente esta posibilidad; sin embargo de Trazegnies piensa que ello es posible si, interpretando el verdadero significado del daño a la persona, buscamos una "indemnización" no patrimonial.

CAPITULO IX

PROBLEMÁTICA DE DERECHO A LA INTIMIDAD EN LA PARTE LEGAL

1. PROBLEMÁTICA JURÍDICA LEGAL DE LA INTIMIDAD

En el derecho a la intimidad, en el caso peruano, en cuanto a su desarrollo ha sido incipiente, y si bien se han dado enormes pasos en el campo legislativo al incorporar esta derecho en diversos cuerpos normativos, como la constitución política de estado de 1979 (posteriormente la de 1993), el código civil de 1984 y el código penal de 1991, el desarrollo jurisprudencial es prácticamente nulo y en la doctrina poco se ha investigado.

Hoy, al ritmo de la sociedad de al constante y permanente interacción entre sus miembros y de las nuevas tendencias de la vida, se necesita hacer un examen normativo respecto al delito de violación de la intimidad (en nuestro código penal dicho delito esta regulado en los artículos 154 – 158), pero para ello se necesita un exhaustivo estudio doctrinario por cuanto es la doctrina que brinda las fuentes de información. En el plano jurisprudencial, en base a criterios doctrinarios las resoluciones judiciales pueden convertirse en auténticos guías en la reflexión de casos de intimidad.

En derecho a la intimidad reviste una serie de problemáticas. Hay dificultad de indicar su limitaron y establecer una noción precisa del suircuo. Así mismo otros derechos fundamentales guardan una conexión directa con la intimidad. Una misma agresión puede lesionar varios derechos simultáneamente (honor, imagen, etc.). Ello hace necesario concretar el contenido y limitaciones de derecho a la intimidad. Tradicionalmente este derecho a la intimidad se ha abordado por su aspecto formal, es decir solo se a atendido a criterios legislativos o de manera especial, o sea en función a determinados contextos. Se ha obviado un análisis de contenido.

El abordamiento de este derecho tiene que evitar caer en casuismos o conceptos abstractos, reconociendo y admitiendo científicamente que este derecho es relativo, flexible y dinámico. Pero ¿bastan estos criterios para describir la realidad a investigar? Consideramos que se necesita elaborar un aparato conceptual que nos oriente para el análisis real del derecho a al intimidad. De tal manera que nos lleve a encontrar un contenido conceptual preciso y delimitado, ya no partiendo solo de supuestos y criterio legislativos si no de una teorización doctrinaria y jurisprudencia que nos de alcances de los niveles de profundidad y complejidad de derecho de autos inadecuados.

2. LA NECESIDAD DE REESTRUCTURAR LA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

Consideramos que si bien en el Perú no existe un desarrollo jurisprudencial, este precepto brinde la realidad jurídica, la oportunidad de recurrir al organismo jurisdiccional en busca de tutela ya que son muchos los casos que podrían ventilarse judicialmente y bastaría con revisar los diarios, revistas, y en general las ediciones de los medios de comunicaron masiva para comprobar las agresiones permanentes que los ciudadanos beben soportar incluyendo a personajes Públicos, donde no se discrimina entre los hechos que interesen ala sociedad y por ende deben ser publicados de los actos que estrictamente, corresponden a la vida privada.

Debe señalar que, en el artículo 200 inciso 300 de nuestra constitución figura del habeas data como garantía constitucional, a la par que el habeas corpus, la acción de amparo, la acción popular y la acción de cumplimiento.

Además al referirnos al origen y desarrollo del habeas data, se encuentra centrado en l protección del ser humano, en tanto que si se viola la vida privada pueden ser capturados, poniendo en peligro su libre desarrollo y su libertad.

CAPITULO X

EN LAS CONSTITUCIONES

1. SU RECONOCIMIENTO EN LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y EN LAS CONSTITUCIONES

Es interesante puntualizar que el derecho a la intimidad y privacidad, o a la vida privada, encontró formalización normativa expresa (e individualizada) en los Pactos Internacionales sobre los Derechos Humanos, antes que en las constituciones mas conocidas de los países mas desarrollados. Así, está recogida en la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 1948) cuyo articulo 12° establece: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques".

A su vez, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo V, dispone que "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) establece en su artículo 17°.

  • "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación".
  • "Toda persona tiene derecho ala protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

La constitución de Colombia de 1991, en su artículo 15°, establece:

"todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y el estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la correlación, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas e al constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privadas son inviolables.

Solo pueden se interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención de contabilidad y demás documentos privado, en los términos que señale la ley."

La constitución de Paraguay de 1992, dispone en su artículo 33°, que:

"La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden publico establecido en al ley o a los derechos de terceros, esta exenta de al autoridad publica.

Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas"

Por su parte la constitución de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el inciso 3° de su artículo 12°, señala expresamente que la ciudad garantiza "el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana".

Finalmente en la constitución de Venezuela de fines de 1999, el artículo 60° dispone:

"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y al intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos"

Como se puede apreciar, resulta bastante frecuente que la mayoría de constituciones regulen el derecho a la intimidad personal y familiar sin hacer referencia significativa a su contenido o alcances. Igualmente es bastante común que se le ubique en al norma conjuntamente con los derechos al honor, buena reputación, protección de los datos personales sensibles, a la propia imagen y vos, a la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia, comunicaciones y documentos privados; así como que se prevea la posibilidad de su vulneración a través del derecho la libertad de expresión e informática en los medios de comunicación social.

2. LA POSITIVIZACIÓN DE LA INTIMIDAD EN EL OCCIDENTAL

El derecho positivo es una herencia que viene de todo un proceso histórico desde Europa, históricamente es sabido que cuando los países europeos conquistan en mundo, en nuestro caso especifico, Perú, España impone su ordenamiento jurídico. A partir de ahí hasta la fecha la influencia europea y norteamericana han influido en nuestro ordenamiento jurídico.

El argumento antes mencionado a nivel teórico y filosófico ha generado un debate de que nuestras sociedades deben abordar su propia problemática en función al conocimiento que históricamente han acumulado. Nuestro actual ordenamiento jurídico nacional, sin embargo, no tiene que aislarse del tratamiento de las instituciones reguladas por el Derecho Positivo.

Desde este punto de vista es sumamente importante analizar el derrotero histórico de los conceptos y categorías que giran en torno a nuestro sistema jurídico. En el caso de la institución que estamos analizando, es decir la intimidad, necesita ser abordado teniendo en cuenta el desarrollo positivo de su regulación para estar en mejores condiciones de regular su alcance, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial.

En este sentido tenemos que precisar que la primera parcela jurídica de reconocimiento de derecho a la intimidad es la jurisdicción como consecuencia de una fuerte configuración doctrinal. No existen discrepancias doctrinales en indicar el surgimiento del concepto jurídico de intimidad en el famoso artículo de los jóvenes abogados Warren y Brandeis (Boston – EE. UU. 1890). Pese a ello, con algunos años de antelación al articulo citado, existió una configuración del derecho a la intimidad por parte de juez Godoy, quien en 1873, en su obra "the elements of torts", llego a la conclusión de que Privacy para el constituyente el right to bet alone, es decir, el derecho a no sufrir interferencias, ni del estado ni de terceras personas, en asuntos que solo corresponden a la esfera de su privacidad.

En el se insertan dos pretensiones o dos ámbitos de Privacy, la soledad y al tranquilidad. De esta forma, si era consiente ya en el mundo jurídico norteamericano, de que se estaba en puertas de la necesidad de reconocimiento normativo de un nuevo derecho, el derecho a la intimidad. Pero pese a ello, tanto la jurisprudencia como el legislador están a la espera de una ratificación o de una confirmación de la general intencionalidad de reconocimiento.

En la trayectoria del derecho a al intimidad en Europa difieres de la que se acaba de exponer tanto en el punto de partida cuando en el punto de llegada. En la actualidad las constituciones europeas han positivisado la intimidad explícitamente como derecho fundamental. Por sus orígenes este derecho se rastrea en al doctrina de los derecho de la personalidad.

La construcción de los derechos de la personalidad tiene lugar en el seno de derecho civil, especialmente a partir de los últimos años del siglo pasado y de los primeros d este. Es fundamentalmente fruto de la jurisprudencia y sustancialidad dentro del plan de la disciplina s encuentra en parte general. Esto quiere decir que los de derechos de la personalidad cuyo fundamento inicial es iusnaturista y relacionado directamente con la declaración de derechos del hombre no ha sido fruto de una elaboración efectuada en el campo del derecho publico.

Esta circunstancia, junto con las iniciales dificultades para aplicar a la propia persona el concepto de derecho subjetivo, ideado sobre la propiedad privada, produjeron una pluralidad de concepciones que se diferenciaban según admitieran la existencia de un único derecho general de la personalidad del que son manifestaciones concretas todas las variables posibles, o sostuvieran la existencia de tantos derechos autónomos, pese a su común fundamento, cuantos fueran los ejemplos de articulación de la protección jurídica para cualquier manifestación, de la personalidad, o finalmente defendieran que es mejor hablar de bienes de la personalidad para subrayar que se trata de algo inmaterial fuera del comercio.

Ninguna posición es plenamente satisfactoria, aunque cada una Pone de manifiesto aspectos dignos de atención de estos denominados derechos de la personalidad. Con las constituciones mas recientes, prácticamente todos estos derechos de la personalidad se han transformado en derechos fundamentales y han pasado ha gozar de la fuerza que caracteriza a estos en los ordenamientos jurídicos contemporáneos. Por consiguiente, los parámetros en torno a los que se organiza la tutela jurídica de la personalidad han cambiado sustancialmente y su construcción teórica correspondiente ha de estar atenta ante todo, a los datos constitucionales.

En tiempos más recientes en Europa le derecho a la intimidad ha adquirido una tradición propia. Hay un tribunal europeo de Derechos Humanos que define al derecho a la intimidad como el derecho a disfrutar de retiro y de secreto. Y agrega que tanto la noción de retiro como la de secreto hacen referencia a zonas de las que se pueden excluir a los demás, a zonas en las que las cosas, informaciones, actividades e incluso, personas pueden quedar al resguardo de instrucciones no deseadas, de la mirada del mundo publico.

El autor Rebollo Delgado, Lucrecia establece tres niveles de desarrollo del concepto de intimidad atendiendo al mayor o menor grado de reconocimiento, tanto del derecho como de sus manifestaciones.

  • El más alto, estaría constituido por aquellos ordenamientos en que la intimidad tiene un reconocimiento pleno y explicito a nivel constitucional.
  • Un segundo nivel lo integran aquellas constituciones que acogen únicamente manifestaciones de derecho, y realizan referencias genéricas y globales, respecto a la protección de la intimidad como un ámbito personal.
  • Por ultimo, en el nivel mas bajo de reconocimiento incluimos a aquellas normas supremas que no recogen ni el derecho ni sus manifestaciones.

3. MARCO LEGAL

En el marco legal, en este ámbito, es el referente de protección de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. El derecho penal forma parte del sistema jurídico nacional. En este sentido su ámbito de protección va acorde a los parámetros constitucionales.

Es por ello, que se necesita hacer un derrotero o seguimiento del derecho examinado en esta investigación a nivel constitucional.

El doctor Morales Godo, Juan en su libro: "El derecho a la vida privada y el conflicto con al libertad de información" (1995) a hecho un exhaustivo análisis del derecho en estudio, la cual a tomamos como referente en las siguientes líneas en esta disquisición.

3.1. NORMAS CONSTITUCIONALES PERUANAS Y SU ACERCAMIENTO AL CONTENIDO DE DERECHO A LA INTIMIDAD

  • Constitución de 1823: Se protegió la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las cartas, la buena opinión o fama del individuo, se defendía asimismo la libertad de imprenta.
  • Constitución de 1826: Esta constitución, además de la libertad de imprenta, considero expresamente la libertad de expresión, indicando que existen responsabilidades que deben estar señaladas en al ley correspondientes. Se protegía ampliamente la libertad de difundir el pensamiento, por medio de la palabra o pro escrito, haciendo uso de la imprenta, pero no se consideraba un derecho absoluto, pues estaba sujeto el ejercicio de dichas libertades a las responsabilidades de ley. Era una protección más amplia y completa de las libertades de opinión, información y expresión que la regulada por la constitución de 1823.
  • Constitución de 1828: Esta constitución reconoce el derecho a la comunicación de los pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo las responsabilidades que determine la ley.

Dicha carta magna considero la inviolabilidad del secreto de la correspondencia, que constituye actualmente una proyección del derecho a la vida privada. Asimismo, considero el derecho a la buena reputación que, de una u otra forma, puede derivar de una violación del derecho a la vida privada.

  • Constitución de 1834: En cuanto a los derechos que indirectamente protegen aspectos de la vida privada de las personas, reproduce la inviolabilidad del domicilio (Art. 155), asimismo la inviolabilidad de la correspondencia (Art. 156); y finalmente nos refiere el derecho a la buena reputación, en los mismos términos que la constitución anterior.
  • Constitución de 1839: La mencionada Carta Magna protege la libertad de comunicación de pensamiento, de expresión y de impreca.

En cuanto a los aspectos que indirectamente corresponden a la vida privada, esta constitución también protege la inviolabilidad del secreto de la correspondencia (Art. 159), el derecho a la buena reputación (Art. 166) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 158), en este ultimo derecho se defiende el derecho a la inviolabilidad nocturna.

  • Constitución de 1856: Este texto defiende la protección del uso de la imprenta sin censura previa, pero sujeto a las responsabilidades establecidas por ley.

En cuanto a los aspectos de la vida privada, se preteje igualmente la inviolabilidad de la correspondencia, la inviolabilidad de domicilio (Art. 30), pero suprimiendo la protección absoluta nocturna, de tal suerte que por mandato de Juez o Autoridad competente puede penetrarse a cualquier hora.

  • Constitución de 1860: Esta constitución reconoce al igual que al constitución de 1856 a la libertad de pensamiento y de imprenta, sin censura previa y sujeta a las responsabilidades señaladas en al ley. Protege, la inviolabilidad de la correspondencia y la inviolabilidad del domicilio; en este ultimo caso, reproduce el sentido de la constitución anterior, estableciendo la franqueabilidad con mandato expreso de Juez o de autoridad encargada de conservar el orden publico. Incorpora el derecho al honor (Art. 16).
  • Constitución de 1867: Esta constitución es relevante porque por primera vez se afronta el tratamiento al problema de la libertad de expresión, de información, de imprenta, y el conflicto con al vida privada.
  • Constitución de 1920: En lo Zeus e refiere a los derechos que protegen aspectos de la vida privada de las personas, se acoge el derecho al secreto de la correspondencia y a al inviolabilidad del domicilio; estableciendo la posibilidad del domicilio; estableciendo la posibilidad de penetración al domicilio con mandato judicial o de la autoridad encargada del orden publico. Respecto a los textos constitucionales anteriores agrega la posibilidad de que funcionarios penetren en el domicilio para ejecutar disposiciones sanitarias y municipales, aspectos que hasta esa fecha no existían en las constituciones anteriores.

Otros aspectos propios de la vida privada de las personas, protegidos pro al constitución de 1920, son las ideas y las creencias, en razón de las cuales nadie puede ser perseguido (Art. 23).

  • constitución de 1933: La Carta Magna aludida garantiza la libertad de prensa también la expresión libre y opiniones, por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de difusión. Reconoce el derecho ala libertad de prensa, de expresión, de información, de opinión, pero no les brinda una protección absoluta, ya que el ejercicio de tales libertades está sujeto a responsabilidades. Protege la inviolabilidad del domicilio, pudiendo penetrarse al mismo con mandato escrito del Juez o de la autoridad competente. Y, finalmente se protege como parte de la vida privada de las personas, la libertad de conciencias y de creencia, pro cuyo motivo nadie puede ser perseguido.

3.2. LEGISLACIÓN PENAL SUSTANTIVA

En nuestro código penal actual la intimidad esta regulada en los Art. 154, 155, 156, 157 y 158. Justamente, esta regulación es la que interesa examinar y pro ende es de interés del presente trabajo.

A) CAPACITACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIONES, GRABACIONES O IMÁGENES (ART. 154 C.P.):

DESCRIPCIÓN LEGAL

En el artículo 154 dice:"El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos o otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años"

El legislador se ha colocado en las diversas posibilidades que existen para transgredir la intimidad de las personas: en algunos casos será a través de la observación (intromisión, seguimiento), en otros casos será escuchando, lo que puede implicar la presencia física del invasor, pero además, pudiera escuchar a larga distancia, pro los distintos medios tecnológicos que existen par ello.

TIPO DE OBJETO

a) Sujeto Activo: pude ser cualquiera. Tratándose de funcionario público en ejercicio de su cargo se subsane en el artículo 155 del código penal.

b) Sujeto Pasivo: viene a ser el perjudicado Ens. Vida intima personal o familiar.

c) Acción: la materialidad de este delito consiste en realizar determinados conductas, por parte de la gente, como son: observar, escuchar o registrar un hecho, palabra, escrito o imagen, utilizando instrumentos, procesos técnicos u otros medios que permitan la violación de la intimidad personal o familiar de una persona.

TIPO SUBJETIVO

Para Luís Alberto Bramont – Arias Torres: "se requiere necesariamente el dolo", todas las conductas examinadas son dolosas. Hay voluntad y conciencias del agente de perpetuar, perjudicar la intimidad personal o familiar de la victima, no interesado los medios que emplee ni los fines que persiga. Se admite la tentativa.

AGRAVANTES

Si el agente revela la intimidad (Art. 154, 2° párrafo CP): la justificación de esta agravante se encuentra en la mayor dañosidad que ocasiona al bien jurídico la revelación a otra persona de la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo.

B) REVELACIÓN DE SECRETOS OBTENIDOS POR EL TRABAJO IMÁGENES (ART. 156 C.P.):

DESCRIPCIÓN LEGAL

El comportamiento consiste en revelar, es decir, descubrirlo o divulgar aspectos de al intimidad personal o familiar que reconocieron pro motivo del trabajo prestado al agraviado o a la persona a quien este se lo confió. El comportamento se realizara por la revelación de aspectos de la intimidad, a los que ah tenido acceso el sujeto activo sin necesidad de realizar ningún acto para obtenerlos, dando que ello tuvo lugar por el trabajo o porque le fueron confiando directamente al propio sujeto pasivo.

TIPO DE OBJETO

a) Sujeto Activo: pude ser cualquiera que haya tomado conocimiento de aspectos de la intimidad por motivote trabajo que presto a la victima o por que este se lo confió.

b) Sujeto Pasivo: puede ser cualquiera, interesado en mantener en secreto aspectos de su vida intima.

c) Acción: la acción típica consiste en revelas, total o parcialmente, la intimidad que el agente hubiera conocido a través de dos situación: cuando conoce con motivo de trabajo que presto al agraviado, o cuando el agraviado se lo confió.

TIPO SUBJETIVO

Para Luís Alberto Bramont – Arias Torres: "se requiere necesariamente el dolo", este delito es punible a titulo de dolo, que es la voluntad por parte de agente, de revelar el secreto. Para su configuración, basta con el dolo eventual, que se produce cuando el agente, sin querer directamente la revelación del decreto, practica el acto asumiendo el riesgo que trae la revelación.

3.3. NORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES QUE SE REFIEREN AL DERECHO A LA INTIMIDAD:

A) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE PREVÉN ESPECÍFICAMENTE EL DERECHO A LA INTIMIDAD: Para no hacer sumamente extensa la enumeración, mencionaremos solo los textos más importantes:

  • Venezuela, Art. 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los prejuicios de a su vida privada.
  • Egipto, Art. 45. La vida privada de los ciudadanos es inviolable y esta protegida por la ley.
  • U.R.S.S., Art. 56. La ley ampara la intimidad de los ciudadanos, el secreto de la correspondencia de las convenciones telefónicas y de las comunicaciones telegráficas.
  • España, Art. 18, Nº 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidada personal y familiar y ala propia imagen.

Nº 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial de las postales, telegrafía y telefónicas, salvo resolución judicial.

Nº 4. La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

  • Bulgaria, Art. 50. Cada ciudadano tiene derecho a ser protegido contra cualquier injerencia en su vida personal o familiar y pro cuanto signifique menoscabo de su honor y su nombre.
  • Puerto Rico, Art. 2, SEC. VIII. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su vida privada o familiar.
  • Alaska, Art. I. 22. El derecho a la intimidada esta reconocido y no debe ser violado.
  • Arizona, Art. II. 8. Nadie debe ser molestado en sus asuntos privados, ni su domicilio puede ser invalidado sin autorización legal.
  • California, Art. I. 1.Toda persona es libre e independiente por naturaleza y tiene derechos inalienables. Entre ellos figuran los de disfrutar y defender la vida y al libertad; adquirir, poseer y proteger la propiedad; y proseguir y obtener seguridad, felicidad y privacidad.

 

 

Autor:

Roxana Pamela Aranda Vicente

Partes: 1, 2, 3
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