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La responsabilidad contractual en el Derecho Público de los contratos estatales (Colombia) (página 16)


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22. La Administración Pública recurre cada vez con mayor fuerza al capital privado, a través del sistema de concesión, con la finalidad de encontrar una modalidad de financiación que le permita realizar obras públicas e infraestructuras de gran calado para la comunidad y centrar financieramente su presupuesto en gasto público social, que en Colombia, realmente se concentra más en gasto militar que en inversión social.

23. Los proyectos de infraestructura del transporte en Colombia, que por su dimensión -dada su topografía– y los riegos de orden público requieren cada vez más inversión presupuestal, siendo indispensable la inversión privada y la atracción de capitales nacionales y extranjeros.

24. En ese orden de ideas, el concesionario se convierte en un colaborador de la Administración Pública, acometiendo sus funciones, esto es como particular que presta servicios públicos relacionado con el Estado contractualmente, de acuerdo con lo estableci- do en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios que integran el Estatuto Contractual de la Administración Pública.

25. Por principio de igualdad de las cargas públicas del rol de colaborar del particular con el Estado, implica que se comparten la literalidad de contrato, lo que se ha denominado la asignación, tipificación y distribución de riesgos contractuales.

26. En cada caso contractual ha de examinarse cuál es la parte que puede soportar mejor el riesgo, de tal manera que la ejecución de contrato se pueda desarrollar de la forma más eficiente posible, y además se debe velar la protección del patrimonio público, teniendo una adecuada planeación y estimación de forma preventiva de los posibles riesgos que puedan acaecer durante la ejecución de contrato.

27. Resulta llamativo para la inversión privada, en proyectos particularmente de infraestructura, que en la medida en que mejor se prevean y distribuyan los riesgos entre las partes, mayor es la posibilidad de que el particular participe de la gestión pública.

28. La valoración de contingencias por parte de la Administración Pública conduce a la reducción del riesgo, y con ello, en el marco de las garantías que establecen la Constitución y la Ley, el sec-tor privado encuentra mayores espacios de participación toda vez que los riesgos son claramente identificados y asignados.

29. También una adecuada valoración de las contingencias conduce a que el mecanismo de inversión privada en el desarrollo de proyectos de infraestructura a través de contratos de concesión, minimicen el impacto producido por tales formas de contratación en un país donde además de los riesgos clásicos de la contratación surgen otros especiales como son los que resultan de estar en un conflicto armado interno y de tener condiciones geográficas complejas.

30. En todo caso, el riesgo está determinado por la reunión de un conjunto de variables que pueden afectar la rentabilidad esperada de un determinado proyecto.

31. Así podemos observar que en el Derecho Contractual Público colombiano, existen cuatro tipos de riesgos, así:

a. El riesgo normal y previsible, regulado en el contrato estatal en la cláusula del AIU, del contrato, esto es en el evento en que se persente será cubierto por el porcentaje previsto en este a cargo del contratista, ya que el riesgo lo asume la parte contratista hasta el porcentaje establecido. De ser superior, tiene que ser cubierto el excedente por la Administración contratante por aplicación de la teoría de la imprevisión. Si no se presenta la ocurrencia de este riesgo ni total ni parcialmente, de todas maneras al estar pactado a favor del contratista, éste hace parte del régimen patrimonial de este sujeto contractual.

b. Los riesgos anormales e imprevisibles, que deben ser asumidos por la administración contratante, con aplicación de la teoría de la imprevisión o del hecho del príncipe, como causales de la ruptura de la ecuación económica del contrato, que la administración está llamada a restablecer, si ésta ocurre por un riesgo no asumido por el contratista.

c. Los riesgos comunes y previsibles, que se tipifican, asignan y distribuyen de manera exclusiva o compartida porcentualmente, teniendo en cuenta quién los puede controlar. Se trata de los riesgos regulados por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008.

d. Los riesgos asegurables, en rubro, siniestro, amparo y cuantía por el contrato mercantil o comercial de seguros, donde el contratista es el tomador, la aseguradora es el garante, y la administración contratante es el asegurado o beneficiario.

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Acto Legislativo 01 de 1996.

Leyes

España

Ley 38 de 1999; Ley 21 de 1990; Ley 13 de 2003; Ley 39 de 2003; Ley 48 de 2003.

Colombia

Ley 153 de 1887; Ley 23 de 1973; Ley 20 de 1974; Ley 56 de 1981; Ley 9 de 1989; Ley 86 de 1989; Ley 2 de 1991; Ley 3 de 1991; Leyes 23 de 1991; Ley 42 de 1993; Ley 70 de 1993; Ley 80 de 1993; Ley 99 de 1993; Ley 105 de 993; Ley 142 de 1993; Ley 134 de 1994; Ley 281 de 1996; Ley 336 de 1996; Ley 134 de 1994; Ley 152 de 1994; Ley 160 de 1994; Ley 190 de 1995; 310 de 1996; 336 de 1996; Ley 388 de 1997; Ley 400 de 1997; Ley 446 de 1998; Ley 448 de 1998; Ley 472 de 1998; Ley 489 de 1998; Ley 508 de 1999; Ley 610 de de 2000; 640 de 2001; Ley 678 de 2001; 684 de 2001; Ley 734 de 2002; Ley 769 de 2002; Ley 787 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 819 de 2003; Ley 850 de 2003; Ley 881 de 2004; Ley 962 de 2005; Ley 1150 de 2007; Ley 1151 de 2007; Ley 1154 de 2007; Ley 1169 de 2007; Ley 1169 de 2008; Ley 1228 de 2008; Ley 1260 de 2008; Ley 1285 de 2009.

Códigos

España

Código Civil.

Colombia

Código Contencioso Administrativo; Código Civil; Código de Procedimiento Civil; Código de Comercio; Código Penal; Código de Procedimiento Penal; Código de Petróleos; Código de Minas.

Decretos

España

Real Decreto-Ley 7 de 1996.

Nacionales

Decreto 2811 de 1974; Decreto 1608 de 1978; Decreto 1715 de 1978; Decreto 2388 del 29 de 1979; Decretos 704 de 1986; Decreto 305 de 1988; Decreto 1974 de 1989; Decreto Ley 111 de 1996; Decreto 1222 de 1986; Decreto 1333 de 1986; Decreto 2681 de 1993; Decreto 679 de 1994; Decreto 1477 de 1995; Decreto 2150 de 1995; Decreto 1052 de 1998; Decreto 1554 de 1998; Decreto 1547 de 2000; Decreto 2809 de 2000; Decreto 327 de 2002; Decreto 941 de 2002; Decreto 2550 de 2002; Decreto 4688 de 2005; Decreto 4841 de 2008; Decreto 101 de 2000; Decreto 29 de 2002; Decreto 2053 de 2003; Decreto 150 de 1999; Decreto 507 de 1999; Decreto 932 de 2002; Decreto 1337 de 2002; Decreto 975 de 2004; Decreto 1788 de 2004; Decreto 973 de 2005; Decreto 3600 de 2007; Decreto 4065 de 2008; Decreto 3460 del de 2008; Decreto 93 de 2000; Decreto 1713 de 2002; Decreto 4688 de 2005; Decreto 3600 de 2007; Decreto 4669 de 2005; Decreto 1151 de 2008; Decreto 1420 de 1998; Decreto 1713 de 2002; Decreto 4688 de 2005; Decreto 3600 de 2007; Decreto 2304 de 1989; Decreto 1420 de 1998; Decreto 1599 de 1998; Decretos 1052 de 1998; Decreto 1547 de 2000; Decreto 1599 de 1998.

Distritales

Decreto 542 del 18 de 1999; Decreto 74 de 2001, Decreto 2015 de 2001, Decreto 115 de 2003; Decreto 193 de 2006; Decreto 619 de 2000; Decreto 619 de 2000, Decreto 469 de 2003 Decreto 190 de 2004.

Resoluciones

Europa

Resolución del Parlamento Europeo sobre el Libro Verde, referente a los servicios de interés general, aprobada el 14 de enero de 2004.

Colombia

Resolución 012611 de 2001; Resolución 1402 de 2001; Resolución 1821 de 2003; Resolución 5734 de 2002; Resolución 115 de 2004; Resolución Metrovivienda 122 de 2003; Resolución 6894 2005; Resolución de la D.G. -IDU- Nº 6567 de 2005; Resolución de la D.G. -IDU- Nº 6573 de 2005; Resolución de la D.G. Nº 4518 de 2007; Resolución IDU 6567 de 2005; Resolución IDU 5965 de 2006; Resolución 001050 de 2004; Resolución 2080 de 2008; Resolución 6128 de 2008; Resolución 762 de 2008; Resolución 591 de 2002; Resolución 14381 de 2003; Resolución 005675 de 2003; Resolución 0958 de 2005; Resolución 5675 de 2003; Resolución 5675 de 2003.

Acuerdos del Concejo de Bogotá y del Consejo

directivo del IDU

Acuerdo 250 de 2006; Acuerdo 2304 de 2007; Acuerdo 2323 de 2008; Acuerdo 10 de 2000; Acuerdo 180 de 2005; Acuerdo 04 de 1999; Acuerdo 42 de 1999; Acuerdo del Consejo Directivo 001 del 3 de febrero de 2009, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, artículo 8 literal j); Acuerdo del Consejo Directivo 002 del 3 de febrero de 2009, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, art. 14; Acuerdo 001 de 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidió sus Estatutos.

Ordenanzas

Ordenanza 36 de 1994 de la Asamblea del Departamento de Antioquia.

Ordenanza 79 de 1995 de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca.

Jurisprudencia

Consejo de Estado

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2001, C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente 19486.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de diciembre de 2001, C.P.: Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación S-028.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 1996, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 10151 del 9 de mayo de 1996, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de octubre de 1996, C.P.: Daniel Suárez Hernández.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 2000, C.P.: María Elena Giraldo.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 1996, C.P.: Dr. Jesús María Carrillo.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1439 del 18 de julio de 2002, C.P.: Dra. Susana Montes de Echeverri.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Radicación 1011 del 14 de agosto de 1997, C.P.: Dr. César Hoyos Salazar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Radicación 14577 del 29 de mayo de 2003, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Radicación 12513 del 13 de julio de 2000, C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Referencia 10540 del 9 de marzo de 2000, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Radicación 1293 del 14 de diciembre de 2000, C.P.: Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Expediente 14579 del 20 de octubre de 2005, C.P.: Dr. Germán Rodríguez Villamizar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de noviembre de 2001, Radicación 6345, C.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

Consejo de Estado en fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", 3 de septiembre de 2003, Radicación AP-28, C.P.: Dr. Jesús María Lemus Bustamante.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2000, Referencia 9536, C.P.: Dr. Delio Gómez Leyva.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio de 1997, C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente 9286.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá, D.C., 20 de octubre de 1995, C.P.: Dr. Juan de Dios Montes Hernández, Radicación 7757.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de junio de 2000, Expediente 16756, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Concepto del 9 de marzo de 2000, Radicación 10540, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Concepto del 14 de diciembre de 2000, Radicación 1293, C.P.: Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de octubre de 2005, Expediente 14579, C.P.: Dr. Germán Rodríguez Villamizar.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 17 de abril de 1996, C.P.: Dr. Roberto Suárez Franco, Radicación 811-1996.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1999, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández, Expediente 12.344.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de junio de 2001, Radicación 071, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de julio de 2001, Radicación 116, C.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto fechado 1 de abril de 2009, Rad. 36476, C.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 13 de julio de 2000, Radicación 12513, C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 6 de agosto de 2003, Radicación 1453, C.P.: Dr. Augusto Trejos Jaramillo.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 31 de octubre de 2001, Radicación 1365, C.P.: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 6 de agosto de 2003, Radicación 1453, C.P.: Dr. Augusto Trejos Jaramillo.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28 de julio de 1994, Radicación 624, C.P.: Dr. Roberto Suárez Franco.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2002, Radicación 21588.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Fallo del 29 de mayo de 2003, Expediente 14577, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de abril de 1989, Expediente 5426, C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1438 del 13 de septiembre 2002, C.P.: Dr. César Hoyos Salazar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 9 de diciembre de 2004, C.P.: Dr. Rafael Ostau de Lafont Planeta.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de febrero de 1996, Expediente 8385, C.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 19 de mayo de 1994, Exp. 8726, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de noviembre de 2005, Radicación 1694, C.P.: Dr. Gustavo Aponte Santos.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 3 de diciembre de 1993, C.P.: Dr. Jaime Betancur Cuartas.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto del 28 de julio de 1994, C.P.: Dr. Roberto Suárez Franco, Referencia Radicación 624.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de octubre de 1999, Expediente 10929, M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Radicación 1121, C.P.: Dr. César Hoyos Salazar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación 15307, C.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2004, Expediente 10779, C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Corte Constitucional

Sentencia C-1179 de 2001, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Sentencia C-482 de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara.

Sentencia C-495 de 1998, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-027 de 1993, M.P.: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

Sentencia C-892 de 2001, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia C-544 de 1994, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.

Sentencia C-540 de 1995, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.

Sentencia C-1194 de 2008, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia C-046 de 1994, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-131 de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Sentencia C-454 de 1994, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.

Sentencia C-482 de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara.

Sentencia C-1124 del 12 de noviembre de 2008, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-127 del 1 de abril de 1998, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.

Sentencia C-482 del 26 de septiembre de 1996, M.P.: Drs. J. Arango M. y H. Herrera V.

Sentencia C-84 del 1 de marzo de 1995, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-338 del 3 de mayo de 2006, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Her-nández.

Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-1090 del 19 de noviembre de 2003, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Sentencia C-652 del 5 de agosto de 2003, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-917 del 29 de agosto de 2001, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-250 del 6 de junio de 1996, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia C-864 del 7 de septiembre de 2004, M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.

Sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.

Sentencia C-488 de 2008, M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.

Sentencia C-058 de 2002, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Sentencia C-1048 de 2001, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-166 de 1995, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.

Sentencia C-333 de 1995, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-652 de 2003, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-917 de 2001, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-551 de 2001, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-570 del 3 de julio de 2003, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-04 de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-178 de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-46 de 1994, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-131 de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Sentencia C-623 de 1999, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Sentencia C-290 de 2002, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Sentencia C-004 del 18 de enero de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Sentencia C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-054 de 1997, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-338 del 3 de mayo de 2006, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Her-nández.

Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-414 del 28 de mayo de 2002, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Sentencia C-778 del 9 de septiembre de 2003, M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.

Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-423 del 28 de mayo de 2002, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Sentencia C-374 del 14 de mayo de 2002, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Her-nández.

Sentencia C-285 de 23 de abril de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Sentencia C-932 del 8 de noviembre de 2007, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-917 de 2001, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia C-772 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.

Sentencia C-370 del 14 de agosto de 1996, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de septiembre de 1974, M.P.: Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de septiembre de 2001, Expediente 16837, M.P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de octubre de 2000, Expediente 15273, M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de abril de 2002, Expediente 12658 de 18 de abril de 2002.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 20 de agosto de 1998, Expediente 10295, M.P.: Dr. Fernando E. Arboleda Ripio.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de abril de 2004, Expediente 18454, M.P.: Dr. Alfredo Gómez Quintero.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Expediente 20420, M.P.: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de enero de 2004, Expediente 17574, M.P.: Dr. Mauro Solarte Portilla.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2003, Expediente 7089, M.P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de febrero de 2004, Expediente 20526, M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de febrero de 2005, Expediente 21547, M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de febrero de 2005, Expediente 15212, M.P.: Drs. Herman Galán Castellanos y Alfredo Gómez Quintero.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 4512 de 17/05/95, M.P.: Dr. Pedro Lafont Pianetta.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 3972 de 19/10/94, M.P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de octubre de 1993, Expediente 5005 (Casación), M.P.: Dr. Jorge Enrique Valencia M.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de diciembre de 2000, Expediente 12613, M.P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez G.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de enero de 1999, Expediente 11192, M.P.: Dr. Edgar Lombana T.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de noviembre de 1993, Expediente 8007 (Casación), M.P.: Dr. Guillermo Duque Ruíz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de noviembre de 1993, Expediente 8087 (Casación), M.P.: Dr. Edgar Saavedra Rojas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de febrero de 1998, Expediente 10204, M.P.: Dr. Ricardo Calvete Rangel.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de noviembre de 2004, Expediente 21726, M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de junio de 2002, Expediente 19464, M.P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de febrero de 1998, Expediente 4702, M.P.: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 1 de marzo de 1995, Expediente 8608, M.P.: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de septiembre de 1998, Expediente 5023, M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 16 de mayo de 2003, Expediente 7576, M.P.: Dr. Manuel Ardila Velásquez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de septiembre de 1996; Expediente 4792, M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 31 de julio de 2000, Expediente 6068, M.P.: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de marzo de 1997, Expediente 9393, M.P.: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 11 de abril de 2003, Expediente 7270, M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Tribunal

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección "A", Sentencia del 14 de febrero de 2002, M.P.: Dr. William Giraldo Giraldo, Expediente 11001232400319990750.

Documentos

Guía Metodológica para la Definición de Políticas Públicas en el Departamento de Cundinamarca, Dirección de Estudios Económicos y Políticas Públicas, Grupo de Políticas Públicas, Bogotá.

Plan Nacional de Desarrollo "Hacia un Estado Comunitario" 2002 – 2006, Consejo Nacional de Planeación, "Colombia se pronuncia sobre el Plan", Bogotá D.C., 2003.

Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 30.4.2004, COM (2004) 327 final, Libro Verde, sobre la colaboración público-privada y el Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones (presentado por la Comisión).

Comunicación de la Comisión de 23 de abril de 2003 "Desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte: Financiaciones innovadoras – Interope-rabilidad del Telepeaje", COM (2003) 132 y el Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Red Transeuropea de Transporte de 27 de junio de 2003.

Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de Bruselas de 12 de diciembre de 2003.

Eurostat, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, 11 de febrero de 2004 (véase el comunicado de prensa STAT/04/18) adoptó una decisión relativa al tratamiento contable en las cuentas nacionales de los contratos firmados por entidades públicas en el marco de operaciones de colaboración con entidades privadas.

Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo "Finanzas Públicas en la UEM – 2003", publicada en European Economy N° 3 de 2003 [COM (2003) 283 final].

COM (2003) 270 final. Se pueden consultar el texto del Libro Verde y los comentarios al respecto en: http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/services_general_interest.

CONPES 3085 del 14 de julio de 2000, Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público, División de Pasivos Contingentes, Manual para la Valoración de Pasivos Contingentes, Proyectos de Infraestructura, Bogotá D.C. , 2003.

Departamento Administrativo de la Función Pública, Cartilla Guía de Administración del Riesgo, Bogotá D.C., 2001.

Programa de rehabilitación de la red vial nacional no concesionada, Ministerio del Transporte, Bogotá D.C., Informe 2009.

Vicepresidencia de refinación y petroquímica, Dirección General de Planeación – Dirección de Gestión de Proyectos, Análisis de Riesgos PMC, Bogotá D.C., 2008.

Programa de Infraestructura Vial para el Desarrollo Regional, Plan 2500, Departamento Nacional de Planeación -DNP-, Bogotá D.C., 2005.

Documentos CONPES

CONPES 3166 del 23 de Mayo de 2002, Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros para Santiago de Cali -Seguimiento-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE -GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3167 del 23 de mayo de 2002, Política para Mejorar el Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3185 del 31 de Julio de 2002, Propuesta para Mejorar la Movilidad entre Bogotá y Soacha: Extensión de la Troncal Norte –Quito– Sur del Sistema de TransMilenio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3196 del 31 de julio de 2002, Régimen Jurídico del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y Compilación de los Documentos Período 1998 – 2002, DNP, Bogotá D.C.

CONPES 3220 del 21 de abril de 2003, Sistema Integrado de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Área Metropolitana del Centro Occidente, DNP: DIE – GEINF, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá, D.C.

CONPES 3249 del 20 de octubre de 2003, Políticas de Contratación Pública para un Estado Gerencial, Proyecto de Contratación Estatal BIRF – DNP, Bogotá D.C.

CONPES 3259 del 15 de diciembre de 2003, Sistema Integrado de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Distrito de Cartagena – TransCaribe, DNP: DIE – GEINF, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá, D.C.

CONPES 3260 del 15 de diciembre de 2003. Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo, DNP: DIE – GEINF, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá, D.C.

CONPES 3272 del 23 de febrero de 2004, Programa Estratégico Integral de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3273 del 1 de marzo de 2004, Autorización a la Nación para contratar operaciones de Crédito Externo con la Banca Multilateral hasta por US$600 millones, con el fin de financiar los aportes de la Nación a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM- y otras apropiaciones presupuestales prioritarias de la Nación para 2004, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE -GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3305 expedido el 24 de agosto de 2004 dentro del Marco de la Política de Gestión de Desarrollo Urbano, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3311 del 20 de septiembre de 2004, Modificación al CONPES 3272 del 23 de febrero de 2004: Criterios para la Priorización de Proyectos del Programa de Infraestructura Vial y Desarrollo Regional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3368 del 1 de agosto de 2005, Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo -Seguimiento-. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3439 del 14 de agosto de 2006, Institucionalidad y Principios Rectores de Política para la Competitividad y la Productividad, Alta Consejería para la Competitividad y la Productividad, Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, Bogotá D.C., 2006.

CONPES 3465 del 10 de abril de 2007, Concepto favorable a la Nación para contratar empréstitos externos con Bancos u Organismos Multilaterales, Banca Comercial u Otras Fuentes Alternativas de Fondeo hasta por un valor de US$1.440 millones o su equivalente en otras monedas, para financiar parcialmente los aportes de la Nación a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

CONPES 3535 del 18 de julio de 2008 mediante el cual se expidió el Concepto Previo Favorable para la Prórroga o Adición de los Contratos de Concesión Vial y Férrea, Ministerio de Transporte – INCO, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DNP, Bogotá D.C.

CONPES 3107 de 2001, Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para Procesos de Participación Privada en Infraestructura, DNP: DIE – GEINF, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C.

CONPES 3133 de 2001, Modificaciones a la Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para Procesos de Participación Privada en Infraestructura Establecida en el Documento CONPES 3107 de 2001, DNP: DIE – GEINF, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C.

CONPES 3167 de 2002, Política para Mejorar el Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros, Ministerio de Transporte DNP: DIE – GEINF, Bogotá D.C.

CONPES 3562 del 30 de diciembre de 2008, mediante el cual se expide el Concepto Previo Favorable para la Prórroga o Adición de seis contratos de concesión vial en Colombia (Girardot – Ibagué – Cajamarca; Desarrollo Vial del Oriente de Medellín; Zipaquirá – Palenque; Rumichaca – Pasto – Chachagüï; Bogotá – Villavicencio y Córdoba – Sucre), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, DNP: DIE – GINF, Bogotá D.C.

Confis

CONFIS, Consejo Superior de Política Fiscal, Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, Vigencias Futuras, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 14 de noviembre de 2002, Bogotá D.C.

Conceptos

Conceptos 1925 de 1999 y 40 de 2002, expedidos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Concepto del Dr. Carlos Ariel Sánchez Torres a la Consulta del Dr. Alejandro Vanegas Franco, Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 30 de marzo de 2006.

NOTAS

1 Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

2 Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos Reglamentarios que los desarrollan.

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), Radicación número 1.694, Referencia: Infraestructura de transporte. Red vial nacional concesionada. Propiedad de la Nación. Transferencia de su administración del INVÍAS al INCO. Registros contables de las dos entidades. Facultades del Contador General de la Nación.

4 Artículos 83 de la Constitución Política y 24, numeral 5; 25, numerales 15; 28 y 29 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto Contractual-.

5 Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto Contractual-.

6 Artículo 13 de la Constitución Política.

7 Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

8 Artículo 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993.

9 El contrato de concesión se define en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 -Estatuto Contractual-.

10 Meléndez Julio, Inocencio. "Los contratos de concesión en el sistema de Transmilenio: Esquema jurídico y praxis contractual", Universidad de los Andes, Facultad de Administración. MBA Magíster en Administración: Gestión Pública, Bogotá D.C., 2005.

11 La Ley 80 de 1993 ha sido profusamente reglamentada; valga destacar: Decretos Nacionales 679 de 1994, 626 de 2001, 2170 de 2002, 3629 y 3740 de 2004, 959, 2434 y 4375 de 2006; 2474 de 2008, 4444 de 2008 y 4828 de 2008, entre otros.

12 La publicación de la Exposición de Motivos de la Ley 80 de 1993 se hizo en la Gaceta del Congreso 75 del 23 de septiembre de 1992.

13 El texto subrayado fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

14 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 fue parcialmente reglamentado por los Decretos Nacionales 1896 y 2166 de 1994.

15 Este inciso segundo del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.

16 Inciso tercero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249 de 2004, en el entendido de que tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana.

17 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249 de 2004, en el entendido de que la discrecionalidad allí prevista sólo puede ejercerse válidamente en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales.

18 Constitución Política de Colombia. "Artículo 1. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

"Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

"Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

19 Constitución Política de Colombia. "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley; recibirán la misma protección y trato de las auto-ridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

20 Guía Metodológica para la Definición de Políticas Públicas en el Departamento de Cundinamarca, Dirección de Estudios Económicos y Políticas Públicas, Grupo de Políticas Públicas, Bogotá, 2005, pág. 3.

21 López Becerra, M.H. "El asunto de las Políticas Públicas", Universidad de Caldas, Manizales, 2007, pág. 1.

22 Artículos 1 y 209 de la Constitución Política de Colombia, Edición Ministerio de Justicia y del Derecho, Bogotá, 1991.

23 Plan Nacional de Desarrollo "Hacia un Estado Comunitario" 2202-2006, Consejo Nacional de Planeación, "Colombia se pronuncia sobre el Plan", 2003, págs. 46 y ss.

24 Pereira (Megabus); Cali (MIO – Metro-Cali); Barranquilla (TransMetro); Cartagena (TransCaribe); Bucaramanga (Metrolínea) y Medellín (Metrocable).

25 El Plan Nacional de Desarrollo vigente 2006-2010, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 1151 de 2007.

26 El Título XII de la Constitución Política de Colombia consagró el Régimen Económico y de la Hacienda Pública; en su Capítulo 2 se regula lo concerniente a los Planes de Desarrollo; la ley que lo expide es orgánica de acuerdo con lo establecido en los artículos 150, numeral 3, y 151 Superiores, y la Ley 152 de 1994 y el Decreto 2550 de 2002 reglamentan la materia.

27 Artículo 103 de la Constitución Política de Colombia. Los mecanismos de participación ciudadana se desarrollan en la Ley 134 de 1994.

28 Artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

29 Hinestrosa, F. Tratado de interpretación del contrato en América Latina – Interpretación de la conducta concluyente negocial, Tomo II, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2007.

30 Título XII Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública, Capítulos 1 a 6 (Disposiciones Generales; Planes de Desarrollo; Presupuesto; Distribución de Recursos y Competencias; Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos y de la Banca Central) artículos 332 a 373 de la Constitución Política.

31 Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

32 Artículo 2 del Código Contencioso Administrativo de Colombia -Decreto 01 de 1984-.

33 Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo de Colombia -Decreto 01 de 1984-.

34 Mediante la Ley 734 de 2002 se expidió el Estatuto Disciplinario Único que en su artículo 22 prescribe: "Garantía de la función pública. El sujeto disci-plinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes".

35 Numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

36 Numeral 3 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. El artículo 273 de la Constitución Política de Colombia literalmente reza: "A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública. Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley".

37 Numeral 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. También se puede consultar el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado – Radicación 558 diciembre 3 de 1993. C.P.: Dr. Jaime Betancur Cuartas. Tema: Consulta sobre reserva de los documentos que forman parte de una oferta en una licitación pública.

38 Literales c), d), f) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. El ar-tículo 60 de la Ley 80 de 1993 que dispone, entre otras cosas, que el procedimiento de liquidación contractual se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Por su parte, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 estableció hasta dos (2) años para tal efecto.

39 Numeral 6 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

40 Numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

41 Numerales 8 y ss. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

42 Artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

43 Numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

44 Numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

45 Numeral 6 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

46 Numerales 7 y 8 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

47 La Constitución Política en sus artículos 79 y 80, establece lo relativo a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, y el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosis-temas situados en las zonas fronterizas.

Mediante la Ley 23 de 1973 se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y dictar otras disposiciones. Dicha ley fue reglamentada y desarrollada por los Decretos 704 de 1986; 305 de 1988 y 1974 de 1989. Mediante el Decreto 2811 de 1974 se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1608 de 1978; 1715 de 1978; 704 de 1986; 305 de 1988 y 4688 de 2005. La Sentencia C-126 de 1998 declaró exe-quible el artículo 4 del Decreto 2811 de 1974 en el que se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables.

48 La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de servicios públicos esenciales, entre otras en la Sentencia C-488 de 2008 M.P.: Dr. Jaime Araújo Ren-tería, donde se afirmó: "Los servicios esenciales en el sentido estricto del término, son aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población".

49 Leyes 3 de 1991; 281 de 1996; 9 de 1989; 388 de 1997; 508 de 1999 y 1151 de 2007, entre otras, contienen normas relativas a la vivienda de interés social.

50 Código Civil Colombiano. Artículo 1502.

51 Código Civil Colombiano. Artículo 1602.

52 Artículos 1602 y siguientes del Código Civil Colombiano y Sentencias de la Corte Constitucional C-058 de 2002 M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis, y de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, Expediente Nº 4512 de 17/05/95, M.P.: Dr. Pedro Lafont Pianetta y Expediente Nº 3972 de 19/10/94, M.P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

53 Massimo, B., op. cit., pág. 57. También se pueden apreciar los artículos 1372 del Código Civil italiano. Artículo 1372 Efficacia del contratto. Il contratto ha forza di legge tra le parti. Non può essere sciolto che per mutuo consenso o per cause ammesse dalla legge (1671, 2227). Il contratto non produce effetto rispetto ai terzi che nei casi previsti dalla legge (1239, 1300 e seguente, 1411, 1678, 1737). Tomado del texto del CCI. En concordancia con el artículo 1134 del Código Civil francés.

54 Bonivento Fernández, J.A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, decimaséptima edición, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá D.C., 2008, págs. 577 y ss.

55 Código Civil colombiano. Artículo 2053. Naturaleza de la confección de una obra material. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen. Artículo 2054. Determinación del precio. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos. Artículo 2055. Fijación del precio por terceros. Si se ha convenido en dar a un tercero la fa-cultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos. Artículo 2056. Indemnización por incumplimiento. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo con-venido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra. Artículo 2057. Riesgo por pérdida de la materia. La pérdida de la materia recae sobre su dueño. Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes: 1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada. 2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra. 3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno. Artículo 2058. Reconocimiento de la obra. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes. Artículo 2059. Ejecución indebida de la obra. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero. Artículo 2061. Extensión de la normatividad a la construcción por arquitecto. Las reglas 3, 4, y 5 del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos. Artículo 2062. Resolución de los contratos de construcción por muerte del artífice. Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra. Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

56 Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio par-ticular por dichas agregaciones o modificaciones. 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, sic 2057 inciso final. 4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. 5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.

57 Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º) que sea legalmente capaz; 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º) que recaiga sobre un objeto lícito; 4º) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

58 El artículo 1546 del Código Civil colombiano, expresamente señala: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". Esto es lo que se denomina "condición re-solutoria tácita". La norma citada en concordancia con los artículos 1483, 1613 y ss., 1878, 1939, 1931, 1936, 1937, 2059 y 2294 del mismo Estatuto Civil.

59 El recurso de reposición se tramita según las reglas establecidas en el artículo del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículos 50 y ss.

60 Código Contencioso Administrativo, artículo 87 modificado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 y el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. De las controversias contractuales. Corte Constitucional, Sentencia C-1048 de 2001, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

61 Código Contencioso Administrativo, artículo 85, modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.

62 El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, literalmente, señala: "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".

63 El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia hace referencia al control fiscal, posterior y selectivo, que corresponde a la Contraloría General de la República.

64 Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2004, Código Penal, Título XV: Delitos contra la Administración Pública, Capítulo IV: De la Celebración Indebida de Contratos, artículos 408 a 410 y la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal -Sistema Oral Penal Acusatorio-.

65 El artículo 22 numeral 6 de la Ley 80 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-166 de 1995, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.

66 El apartado en subraya fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-333 de 1995, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, en el entendido de que ella debe ser interpretada en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, puesto que esa norma constitucional se aplica también en relación con la responsabilidad contractual del Estado. El artículo 90 Superior, literalmente señala: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". Cabe mencionar que la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

67 Constitución Política. "Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

68 El artículo 7 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 1436 de 1996, define lo que es un consorcio y una unión temporal.

69 La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años de este tipo penal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-652 de 2003, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

70 El artículo 410 del Código Penal: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-917 de 2001, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

71 Código Penal: artículos 32 y 94, 95, 96, 97, 98, 99, 269 y 401, normas que hacen referencia a la ausencia de responsabilidad penal; titulares de la acción civil; obligación de indemnizar; reparación de los daños materiales y morales causados con ocasión de la conducta punible; prescripción y extinción de la acción civil, así como disminución de la pena por indemnización de perjuicios. También son concordantes los artículos 82 y ss. y 101 y ss. del Código de Procedimiento Penal y los artículos 2341 a 2360 del Código Civil. Sobre estos asuntos, en particular, se consultó la Jurisprudencia Nacional, así: Corte Constitucional, Sentencias C-551 de 2001, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de octubre de 1993, Expediente 5005 (Casación) M.P.: Dr. Jorge Enrique Valencia M.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de diciembre de 2000, Expediente 12613, M.P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez G.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de enero de 1999, Expediente 11192, M.P.: Dr. Edgar Lombana T.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de noviembre de 1993, Expediente 8007 (Casación) M.P.: Dr. Guillermo Duque Ruíz; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de noviembre de 1993, Expediente 8087 (Casación) M.P.: Dr. Edgar Saavedra Rojas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de febrero de 1998, Expediente 10204, M.P.: Dr. Ricardo Calvete Rangel; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de noviembre de 2004, Expediente 21726, M.P.: Dra. Marina Pulido de Barón; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de junio de 2002, Expediente 19464, M.P.: Dr. Edgar Lombana Trujillo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de febrero de 1998, Expediente 4702, M.P.: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 1 de marzo de 1995, Expediente 8608, M.P.: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de septiembre de 1998, Expediente 5023, M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 16 de mayo de 2003, Expediente 7576, M.P.: Dr. Manuel Ardila Velásquez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de septiembre de 1996; Expediente 4792, M.P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 31 de julio de 2000, Expediente 6068, M.P.: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de marzo de 1997, Expediente 9393, M.P.: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 11 de abril de 2003, Expediente 7270, M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Corte Constitucional, Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-570 del 3 de julio de 2003, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

72 También se puede consultar el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de julio de 1994, C.P.: Dr. Roberto Suárez Franco; Referencia: Radicación Nº 624.

73 La Corte Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad de los apartes demandados del numeral 4°, en la Sentencia C-04 de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, expresó: "La norma acusada, en cuanto faculta a la autoridad competente para suspender al servidor público contra el cual se hubiere elevado pliego de cargos, hasta por el término de duración de la investigación disciplinaria, se encuentra derogada por las normas de la Ley 200 de 1995, mediante la cual se adoptó el Código Único Disciplinario, que en los ar-tículos 115 y 116 regularon todo lo relativo a la suspensión provisional del funcionario o empleado contra el cual se adelante una investigación disciplinaria que verse sobre faltas gravísimas o graves, y en el artículo 177 deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública de acuerdo con el artículo 175 de este Código". Actualmente el Estatuto Disciplinario es la Ley 734 de 2002 que en su artículo derogó la Ley 200 de 1995.

74 El artículo 2341 del Código Civil colombiano, hace referencia a la responsabilidad civil.

75 Al respecto se puede consultar la Sentencia de la Corte Constitucional C-178 de 1996, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

76 Ley 42 de 1993 sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, fue modificada parcialmente por el Decreto-Ley 272 de 2000 y se pueden consultar las Sentencias de la Corte Constitucional C-46 de 1994, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero y C-131 de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

77 La Constitución Política en su artículo 267 establece: "El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vi-gila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial…" (negrilla por fuera del texto original).

78 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-623 de 1999, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz. También es pertinente la Sentencia C-290 de 2002, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

79 El artículo 277 y ss. de la Constitución Política, establecen las funciones del Ministerio Público, esto es, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. La Ley 734 de 2002, se encarga de expedir el Código Disciplinario Único; el artículo 22 de dicho Estatuto, establece: "Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes".

80 El inciso segundo del artículo 41 del Estatuto Contractual -Ley 80 de 1993- modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, literalmente señala: "Artículo 41. Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda" (negrilla por fuera del texto original).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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