La responsabilidad contractual en el Derecho Público de los contratos estatales (Colombia) (página 17)
Enviado por INOCENCIO MELENDEZ JULIO
81 La Constitución Política de Colombia en sus artículos 151 y 345 y ss. establece que la ley de presupuesto es orgánica y desarrolla lo relativo al tema presupuestario. El Decreto-Ley 111 de 1996 compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, que conforman el Estatuto Orgánico del Pre-supuesto. En cuanto a las vigencias futuras, ese estatuto, señala: "Artículo 23. La dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirección general del presupuesto nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del concejo municipal, asamblea departamental y los consejos territoriales indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretenda adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento. Esta disposición se aplicará a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas. El gobierno reglamentará la materia. El gobierno presentará en el proyecto de presupuesto anual, un ar-ticulado sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras (L. 179/94, art. 9). Artículo 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el consejo, para estos casos. Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en éstos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público (L. 225/95, art. 3)". La ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Apropiaciones para la vigencia fiscal 2009 es la Ley 1260 de 2008 y su Decreto de Liquidación, distribución de apropiaciones, clasificación y definición de gastos es el Nº 4841 de 2008.
82 Constitución Política. "Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios…" (negrilla por fuera del texto original).
83 Constitución Política de Colombia. "Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación" (Negrilla por fuera del texto original).
84 Bianca, M. Derecho Civil, Hinestrosa Forero, F. y Cortés (traductores), Tomo 3, segunda edición, Ediciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2007, pág. 23.
85 Bianca, M. Ob. cit., pág. 24.
86 El Código Civil colombiano, en su artículo 1495, define el contrato o convención como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
87 Bianca, M. Ob. cit., pág. 24.
88 Bianca, M. Ob. cit., pág. 24.
89 Codigo Civil colombiano. "Artículo 1055. Definición de testamento. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva".
90 Bianca, M. Ob. cit., pág. 24.
91 Codigo Civil colombiano. "Artículo 1494. Fuente de las obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia".
92 Codigo Civil colombiano. "Artículo 1602. Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
93 Bianca, M. Ob. cit., pág. 65.
94 Bianca, M. Ob. cit., pág. 68.
95 Bianca, M. Ob. cit., pág. 68.
96 Código Civil español. "Artículo 1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".
97 Lasarte, C. Contratos, principios del Derecho Civil III, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid-Barcelona, 2006, pág. 5.
98 Código Civil español. "Artículo 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".
99 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 8.
100 Código Civil español. "Artículo 1544. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".
101 Código Civil español. Sección Segunda. De las obras por ajuste a precio alzado. Artículos 1588 a 1600. "Artículo 1588. Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material. Artículo 1589. Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla. Artículo 1590. El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño. Artículo 1591. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años. Artículo 1592. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha. Artículo 1593. El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario. Artículo 1594. El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella. Artículo 1595. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona. En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio. Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad. Artículo 1596. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra. Artículo 1597. Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Artículo 1598. Cuando se convi-niere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente. Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida. Artículo 1600. El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague".
102 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 339.
103 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 340.
104 Bianca, M. Ob. cit., pág. 67.
105 Los artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley 400 de 1997, indican: "Artículo 1º. Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de re-sistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.
"Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente Ley.
"Parágrafo. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.
"El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructura y elementos no estructurales.
"Artículo 2º. Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley en las disposiciones que reglamenten.
"Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en esta Ley o sus reglamentos.
"La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados". La Ley 388 de 1997 hace referencias a las licencias de urbanismo y construcción en su artículo 99 numeral 7. El Decreto Nacional 1052 de 1998, reglamenta las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas, y fue modificado por el Decreto 1547 de 2000 (que desarrolló lo relativo a las prórrogas de las licencias de urbanismo y construcción).
"Artículo 3º. Excepciones. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos no comprenden el diseño y construcción de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos". El Decreto 2809 de 2000, desarrolla normas sobre la reparación, refuerzo y rehabilitación de edi-ficaciones.
106 Esta norma fue modificada y complementada por los Dtos. Distritales 74/2001, 2015/2001, 193/2006 y los Acuerdos 250/2006, 304/2007, 323/2008.
107 Urueta Rojas, J.M. El contrato de concesión de obras públicas, Colección Textos de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá D.C., 2006, pág. 58.
108 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 38.
109 El artículo 127 del Decreto Nacional 2388 del 29 de septiembre de 1979, señala: "Artículo 127. Por la naturaleza especial del Servicio de Bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal, cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año"; "Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar sólo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de ca- rácter mixto". Estas normas en concordancia con el artículo 122 del Decreto-Ley 2150 del 5 de diciembre de 2005, señalan: "Artículo 122. Simplificación de los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar". La Corte Constitucional declaró exequible esta norma del artículo 122, mediante la Sentencia C-370 del 14 de agosto de 1996, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
110 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 41.
111 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 41. En: Estivill, J. El Partenariado Social en Europa. Primera Edición, Editorial Hacer, Madrid, 1997, pág. 20.
112 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 41.
113 Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 30.4.2004, COM (2004) 327 final, Libro Verde, sobre la colaboración público-privada y el Derecho Comunitario en materia de contratación pública y concesiones (presentado por la Comisión), pags. 3, 4, y 5.
114 Véase la Comunicación de la Comisión de 23 de abril de 2003 "Desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte: Financiaciones innovadoras – Interopera-bilidad del Telepeaje", COM (2003) 132 y el Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Red Transeuropea de Transporte de 27 de junio de 2003.
115 Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo de Bruselas de 12 de diciembre de 2003.
116 El 11 de febrero de 2004, Eurostat, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (véase el comunicado de prensa STAT/04/18) adoptó una decisión relativa al tratamiento contable en las cuentas nacionales de los contratos firmados por entidades públicas en el marco de operaciones de colaboración con entidades privadas. En dicha decisión se precisa el impacto en el déficit o su-perávit público y la deuda pública. Eurostat recomienda que los activos vinculados a una operación de colaboración público-privada se consideren activos no públicos y, por consiguiente, no se registren en el balance de las administraciones públicas cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: 1. El socio privado soporte el riesgo de construcción y 2. El socio privado soporte al menos uno de los dos riesgos siguientes: el de disponibilidad o el vinculado a la demanda.
117 Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo "Finanzas Públicas en la UEM-2003", publicada en European Economy N° 3 de 2003 [COM (2003) 283 final].
118 COM (2003) 270 final. Se puede consultar el texto del Libro Verde y los comentarios al respecto en: http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/services_general_interest.
119 Resolución del Parlamento Europeo sobre el Libro Verde acerca de los servicios de interés general, aprobada el 14 de enero de 2004.
120 Se hace referencia específicamente a los contratos BOT, cuya finalidad es atraer inversión para la ejecución de determinado proyecto y ello conlleva generalmente la presencia de distintos acuerdos de voluntades suscritos con un número importante de intervinientes.
121 Nota: En Colombia, de forma constante, al menos una vez en cada período presidencial que es de cuatro años, se presenta a consideración de Congreso de la República una reforma tributaria, en la que el tema de la guerra interna tiene un papel crucial con fines de aumento del gasto militar por vía tributaria. Además, el asunto de conflicto armado interno es un factor objetivo, de restricción de la inversión privada extranjera, particularmente en mega o macro proyectos de infraestructura vial, por los extraordinarios riesgos que debe asumir el capital privado.
122 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 47 y 48.
123 Dávila Vinueza, L.G. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, Aproximación crítica a la Ley 80 de 1993, Editorial Legis, Bogotá, D.C., 2003, pág. 343.
124 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág. 343.
125 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág. 344.
126 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 33.
127 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 34 y 35.
128 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 33.
129 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág. 355.
130 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág. 740.
131 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 14.
132 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág. 749.
133 Meléndez Julio, I. Los contratos de concesión en el Sistema de Transmilenio: Esquema jurídico y praxis contractual, Universidad de los Andes, Facultad de Administración. MBA Magíster en Administración: Gestión Pública, Bogotá D.C., 2005.
134 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 15.
135 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 16.
136 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 130.
137 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 130.
138 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 130.
139 Los artículos 1, 2 y 41 del Decreto Nacional 111 de 1996, que compila las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en su orden, señalan: Artículo 1º. La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal (L. 38/89, art. 1º; L. 179/94, art. 55, inc. 1º). Artículo 2º. Esta ley orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto (L. 179/94, art. 64). Artículo 41. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. El presupuesto de inversión social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el presupuesto de la Nación. Parágrafo. El gasto público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial; estos gastos no se contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación (L. 179/94, art. 17).
140 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 130.
141 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 130.
142 Real Decreto-Ley 7 del 7 de junio de 1996, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica. Artículo 20. Préstamos participativos. 1. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características: La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad. (a) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos. (b) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes. (c) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.
143 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 132.
144 El literal d) del artículo 8 del Acuerdo Nº 001 de 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidió sus Estatutos, establece que corresponde por función a esta Entidad realizar, conforme con las disposiciones vigentes, las operaciones administrativas de cálculo, liquidación, distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización.
145 Mediante el Acuerdo Distrital 180 del 20 de octubre de 2005, se autorizó el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras de los Sistemas de Movilidad y de Espacio Público. La parte Considerativa de este Acuerdo, literalmente reza: "(1) Que por mandato del artículo 338 de la Constitución Política, compete al Concejo de Bogotá, D.C., imponer contribuciones fiscales y parafiscales, fijar los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de las mismas. (2) Que la Constitución Política en el artículo 82 establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público que por su destinación al uso común prevalece sobre el interés particular. (3) Que el Decreto Ley 1421 de 1993, por el cual se establece el Estatuto Orgánico del Distrito Capital de Bogotá, en desarrollo del citado mandato constitucional del artículo 338, atribuyó a esta Corporación la competencia para imponer la Contribución de Valorización por Beneficio Local, determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras, fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de Valorización y establecer la forma de hacer su reparto. (4) Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo 7 de 1987 del Concejo de Bogotá, Distrito Capital, la Contribución de Valorización por Beneficio Local está prevista para la financiación de la construcción de obras de interés público que producen un beneficio a la propiedad inmobiliaria localizada en el sector de ejecución de aquellas. (5) Que se requiere ejecutar un conjunto de obras orientadas a optimizar los sistemas de movilidad y de espacio público en Bogotá D.C., con el propósito de dar cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial, en consonancia con el Plan de Desarrollo, para elevar la productividad de la ciudad, y mejorar la malla vial que soporta la prestación del servicio de transporte público colectivo. (6) Que el Plan de Ordenamiento Territorial establece como objetivos de los Sistemas de Movilidad el logro de un transporte urbano-regional integrado, eficiente y competitivo sobre una red vial jerarquizada, y del Sistema de Espacio Público, articulación espacial de los elementos que lo integran, dentro de los cuales se incluyen los parques. (7) Que la Contribución de Valorización está prevista para la financiación de la construcción de obras de interés público, que producen un beneficio a la propiedad inmobiliaria localizada en el sector de construcción de aquellas, y se constituye como una estrategia económica, que junto con otras de mantenimiento integral y social, desarrolladas por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, complementa el esquema de sostenibilidad del sistema de parques, que a su vez es un elemento del sistema de espacio público construido definido en el Plan de Ordenamiento Territorial".
146 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 132.
147 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1179 de 2001, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño, define las tasas, así: "Las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad; sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado".
148 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 134.
149 La Ley 105 de 993 ha sido reglamentada por los Decretos Nacionales 105 y 2263 de 1995. Mediante la Ley 336 de 1996 se adoptó el Estatuto del transporte en Colombia; el Decreto 1554 de 1998 reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de carga. El Decreto Distrital 115 de 2003 se ocupó de establecer los criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital.
150 Consejo de Estado de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Radicación 11001-03-24-000-2000-6345-01(6345) del 8 de noviembre de 2001. Entre otras cosas, el Consejo de Estado señaló que los peajes son instrumento de financiación de obras y servicios públicos que corresponde a la política general a cargo del Ministerio del Transporte, que los mismos trascienden el interés local al ser parte del Sistema Nacional de Transporte, que en la decisión de su imposición las entidades territoriales deben responder a la regulación de dicho Ministerio, sin que con ello quiera decir que se requiere concepto previo, de dicha instancia, para efectos de su determinación. En ese sentido, literalmente, advierte: "La formulación de la política general en materia de peajes es responsabilidad de las autoridades del nivel nacional, pues no se requieren mayores lucubraciones para advertir la evidente relación de interdependencia existente entre los distintos sistemas viales, lo que sin duda hace inconveniente, cuando no definitivamente peligroso, su manejo aislado y autárquico por las autoridades de las entidades territoriales. Se precisa de la acción coordinada y concurrente de las autoridades del nivel central y de las entidades territoriales. A unas y otras corres- ponde el manejo coordinado de los asuntos que tienen una proyección nacional y local, pues en alto grado la existencia de peajes trasciende el interés local y concierne al interés nacional o global que las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 representan en el denominado "Sistema Nacional de Transporte". No cabe duda que la política general en materia de peajes desborda el marco local, puesto que trasciende el interés de las entidades territoriales, constituyéndose en asunto de interés y proyección nacional, que reclama, en lo relacionado con su regulación, la intervención directa de las autoridades centrales, a cuyas disposiciones deberán sujetarse las autoridades municipales a la hora de ejercer la facultad im-positiva que en esos asuntos les reconoce la Constitución. Así resulta de interpretar el precepto acusado en el contexto sistemático de la regulación normativa sobre el Sector Transporte (Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996) que erige al Ministro de esa Cartera en Suprema Autoridad del Sector y del Sistema Nacional de Transporte…".
151 Se puede consultar la Resolución Nº 5675 de 2003 expedida por el Ministerio del Transporte de Colombia, la cual reglamentó el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 787 de 2002.
152 El artículo 21 de la Ley 105 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-482 de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara. Al hacer referencia la Corte a la tarifa de tasas y contribuciones, alcance del sistema y método y a la tasa de peaje/infraestructura de transporte y de la autoridad competente para fijarla, en su orden, señaló: "La ley no tiene por qué contener una descripción detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. Tal exigencia haría inútil la delegación prevista en la Constitución, y crearía un marco rígido dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes. Autoridades que, por lo demás, están obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeción a los principios de equidad, eficiencia y pro-gresividad. Y cuya buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrario. No es necesario que las leyes usen las palabras "sistema" y "método", como si se tratara de fórmulas sacramentales. Basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes" y "Una tarifa exagerada, superior desproporcionadamente a lo necesario para el mantenimiento, la operación y el desarrollo del servicio, implicaría una posible violación de la ley. La fijación de las tarifas, tasas y peajes, está sujeta a un criterio de igualdad. Sería absurdo pretender que la ley enumerara todas las autoridades que pueden ejercer la facultad de determinar las tasas y tarifas. Sin embargo, no hay lugar a ningún equívoco: en la ley o en el reglamento, se asignan las competencias de las autoridades. Por eso, en esta materia se sigue la regla general: sólo puede ejercer esta atribución la autoridad competente según la ley. Semejantes consideraciones a las que se acaban de hacer, valen en relación con el recaudo, que corresponde a la autoridad o al particular responsable de la prestación del servicio. En este caso están definidos el sistema y el método, en forma general y abstracta" (negrilla por fuera del texto original).
153 Constitución Política. "Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
"La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fija-dos por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
154 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 135.
155 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 136.
156 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2001. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 19486.
157 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 138.
158 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 139.
159 El Decreto-Ley 1421 ha sido reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005.
160 El artículo 317 Superior, a la letra dice: "Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización…".
161 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 140.
162 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
163 La Ley 20 de 1974 tuvo control de constitucionalidad de la Corte mediante la Sentencia C-027 de 1993, M.P.: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. Al dar alcance al artículo 19 Constitucional, que hace referencia a la garantía de la libertad de cultos en Colombia, la Corte precisó: "Propiedad eclesiástica/exención tributaria. El artículo no dice exactamente cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV. Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos".
164 Código Civil Colombiano. Artículo 674: "Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales".
165 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 141.
166 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 142.
167 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de diciembre de 2001. C.P.: Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación: S-028.
168 Nota de relatoría: La Sentencia infirmada fue la 8568 de 14 agosto de 1998, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Sentencia de reemplazo negó las súplicas de la demanda. Sentencia C-482 de 1996, Corte Constitucional.
169 Ley 80 de 1993. "Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
"El artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo de este ar-tículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes para-fiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
"Los contratos estatales son "Intuito personae" y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.
"En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aun del acuerdo acerca de la remuneración; no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno, y a falta de éste por un perito designado por las partes. Se puede ver el artículo 26 del Decreto Nacional 679 de 1994.
"Parágrafo 1. Modificado por el artículo 23, Ley 1150 de 2007, así: El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
"El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
"Parágrafo 2. Operaciones de Crédito Público. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.
"Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, re-negociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.
"Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación.
"Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación, se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.
"El Gobierno Nacional, mediante Decreto Reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparla-mentaria de Crédito Público.
"Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.
"Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.
"En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.
"Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus en-tidades descentralizadas. Para operaciones de la (ojo?) este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.
"Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos.
"Parágrafo 3. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes".
El artículo 41 fue reglamentado por los Decretos Nacionales 327 y 941 de 2002. También se puede consultar el artículo 59 de la Ley 190 de 1995; el Decreto Nacional 2681 de 1993, 679 de 1994 y 1477 de 1995, así como el Concepto del Consejo de Estado 1024 de 1997 y en el caso del Distrito Capital de Bogotá los Conceptos 1925 de 1999 y 40 de 2002, expedidos por la Secretaría General de la Alcaldía.
170 Ley 105 de 1993. "Artículo 31. Titularización y crédito para concesionarios. Con el fin de garantizar las inversiones internas necesarias para la financiación de proyectos de infraestructura, los concesionarios podrán titularizar los proyectos, mediante patrimonios autónomos manteniendo la responsabilidad contractual".
171 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 29.
172 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 30.
173 En: Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs. 30 y 31. Arino Ortiz, G. y López de Castro, L. El sistema eléctrico español, regulación y competencia.
174 Izquierdo, R., y Vasallo, J. M. Nuevos sistemas de gestión y financiación de infraestructuras de transporte, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Colección Seinor, España, 2005, pág. 127.
175 Izquierdo, R., y Vasallo, J. M. Ob. cit., pág. 171.
176 En: Anzola Gil, M. Análisis económico del contrato, Universidad del Rosario, 2008, Bogotá D.C., pág. 810.
177 Anzola Gil, M. Ob. cit., pág. 811.
178 De este asunto se ocupa el Decreto-Ley 2150 de 1995, modificado por la Ley 962 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".
179 La Ley 80 de 1993 -Estatuto Contractual- establece en sus artículos 68 y ss. la utilización de Mecanismos de Solución Directa de las Controversias Contractuales, en concordancia con lo señalado en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001 o normas relativas a la Conciliación.
180 Al respecto el Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto-Ley 111 de 1996- que en su artículo 15 establece como principio del sistema presupuestal: "Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55, inc. 3º; L. 225/95, art. 22)" y la ley anual de presupuesto -Ley 1260 de 2008- que en su artículo 13 ordena: "Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes éstos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma"; lo propio hace el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2009 -Decreto 4841 de 2008-.
181 El artículo 300, numeral 9, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996 hace referencia a las competencias y funciones de las Asambleas como máximas instancias político administrativas del Departamento, y el artículo 313, numeral 3, de la Carta Política establece lo propio respecto de los Concejos en los Municipios.
182 En concordancia con el artículo 15 del Decreto 679 de 1994, que a la letra dice: "Del silencio administrativo positivo. De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente el Contratista en relación, con aspectos derivados de la ejecución del contrato y durante el período de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia durante de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la respectiva solicitud".
183 El régimen de garantías en la contratación de la Administración Pública fue reglamentado por el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008.
184 La planeación estratégica es una herramienta administrativa que ayuda a aumentar las posibilidades de éxito, equilibrio y equidad, aplicable también a la actividad pública.
185 Villar Palasi, J.L. Concesiones administrativas, N.E.J. Seix, 1952, Barcelona, págs. 690 y 691.
186 Garrido, F. Tratado de Derecho Administrativo, Volumen II, primera edición, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, págs. 398 y 399.
187 Villar Palasi, J.L. Ob. cit., pág. 267.
188 Vedel, G. Derecho Administrativo, traducción de la sexta edición, Ediciones Aguilar S.A., Madrid, 1980, pág. 712.
189 Ley 80 de 1993. El numeral 14 del artículo 25 establece que "las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados". Esta norma tiene pleno respaldo legal en el Decreto-Ley 111 de 1996 que compila en Colombia el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Ley 1260 de 2008 la cual decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 en Colombia y el Decreto 4841 de 2008 mediante el cual se liquida el Pre-supuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2009, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
190 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 60.
191 También se puede consultar la Sentencia del Consejo de Estado 13180 de 1997.
192 Se puede consultar la Sentencia del Consejo de Estado 10399 de 2000.
193 Se puede consultar la Sentencia del Consejo de Estado 12513 de 2000.
194 Consejo de Estado, Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 1996, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández.
195 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 10151 del 9 de mayo de 1996, C.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández.
196 Betti, E. Teoría General de las Obligaciones, traducido por José Luis de los Mozos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, pág. 209.
197 Esta posición es sostenida, entre otros, por el profesor Emilio Betti quien afirma que: "no se trata propiamente de equivalencia, que pueda tener sentido en la matemática, sino de paridad de posición y de proporcionalidad de ventajas y cargas correlativas; es decir, apreciación de conveniencia de la proporción entre la carga que se acepta y la ventaja que, asumiendo la carga, se puede conseguir".
198 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2001, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
199 Ariño Ortiz, G. La teoría del equivalente económico en los contratos administrativos, Editorial Instituto de Estudios Administrativos, 1968, Madrid, págs. 4 y ss.
200 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de octubre de 1996, C.P.: Daniel Suárez Hernández.
201 Este posición jurídica coincide con el criterio que sobre el punto ha mantenido el Consejo de Estado en su abundante jurisprudencia, donde ha sostenido "…que en todo contrato con el Estado, el contratista debe soportar a su propio costo el álea normal de toda negociación pero no el álea anormal, y por lo tanto en este último evento las consecuencias deben serle resarciadas…" (Sentencia de 13 de julio de 2000, C.P.: María Elena Giraldo).
202 El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, expresamente señala: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
203 Los principios generales de derecho constituyen postulados en los que se incorporan los valores materiales básicos que integran la conciencia ético jurídica de una Nación, y en ellos se funda todo el ordenamiento jurídico.
204 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 1996, C.P.: Dr. Jesús María Carrillo.
205 En relación con el punto, Ferreira Rubio sostiene: "las consecuencias de un comportamiento contrario a lo que impone la buena fe son muy variadas; no pretendemos agotar aquí un catálogo de posibilidades, pero si diremos que las más frecuentes son: a) la privación de las ventajas de quien actúa de buena fe; b) la sanción contra la validez o eficacia del acto o negocio jurídico de que se trata, y c) el nacimiento de la obligación civil de resarcir los daños derivados del tal conducta".
206 También se pueden consultar las Sentencias C-544 de 1994, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía; C-540 de 1995, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía y C-1194 de 2008, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
207 El artículo 77 de la Ley 80 de 1993, literalmente reza: "De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
"Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.
"Parágrafo 1º. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.
"Parágrafo 2º. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina".
208 Ley 80 de 1993. Artículo 26, numeral 8: Del principio de responsabilidad. En virtud de este principio: 8º. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado (negrilla por fuera del texto original).
209 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 38.
210 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 341.
211 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 341.
212 Escobar Gil, R. Teoría General de los Contratos de la Administración Pública, Editorial Legis S.A., Bogotá D.C., 2003, págs. 185 y 186.
213 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág. 741.
214 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1439 del 18 de julio de 2002, C.P.: Dra. Susana Montes de Echeverri.
215 La remuneración para el contratista puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
216 En: Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., págs. 758 y 759.
217 Código Civil español, artículo 1544, el cual literalmente reza: "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". De otra parte, el artículo 1445 del mismo Estatuto dice: "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente" (la negrilla por fuera del texto original).
218 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 341.
219 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 342.
220 Código Civil español, artículo 1593: "El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario".
221 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 342.
222 Lasarte, C. Ob. cit. pág. 342.
223 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 589.
224 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 590.
225 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 590.
226 Escobar Gil, R. Ob. cit., pág. 590.
227 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 64.
228 En Colombia el Control Fiscal de la ejecución del erario público corresponde a la Contraloría General de la Nación de conformidad con el artículo 267 de la Carta Política: "Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
"Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
"La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
"La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización…" (negrilla por fuera del texto original). La Ley 42 de 1993 desarrolla lo relativo a la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. Esta ley fue modificada parcialmente por el Decreto-Ley 272 de 2000. De otra parte, la Corte Constitucional ha realizado control de constitucionalidad de la Ley 42 citada, mediante las Sentencias C-046 de 1994, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-484 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero y la C-131 de 2002, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Además, en Colombia, se tiene la Ley 819 de 2003 que dicta normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.
229 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 65.
230 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 65.
231 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
232 Restrepo, J.C. Responsabilidad Fiscal y Derecho, ¿Discrecionalidad o reglas jurídicas para el manejo presupuestal?, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2003, pág. 26.
233 Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996.
234 Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz. Bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del Decreto de liquidación del Presupuesto.
235 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 17.
236 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 17.
237 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 17.
238 El Transmilenio, como medio masivo de transporte urbano, es claro ejemplo de lo señalado. Se pueden consultar, entre otros, el Documento CONPES 3167 del 22 de mayo de 2002, el cual fija la política y estrategia del transporte urbano que busca mejorar el servicio de transporte urbano en las ciudades colombianas y el Documento CONPES 3260 del 15 de diciembre de 2003, que hace re-ferencia a la "Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo". También mediante los Documentos CONPES 3093 del 15 de noviembre de 2000, 3166 del 23 de mayo de 2002, 3185 del 31 de julio de 2002, 3220 del 21 de abril de 2003 y 3259 del 15 de diciembre de 2003 se aprobó la participación de la Nación en la cofinanciación de los aportes para la construcción de los SITM para las ciudades de Bogotá, Cali, Soacha, Pereira-Dosquebradas y Cartagena de Indias respectivamente. Adicionalmente dentro del Plan Nacional de Desarrollo "Hacia un Estado Comunitario", Ley 812 de 2003, se prevé la ejecución de SITM en otras ciudades, lo propio se hace en el actual Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 aprobado mediante la Ley 1151 de 2007.
239 Departamento Nacional de Planeación, documento CONPES 3273 del 1 de marzo de 2004, Autorización a la Nación para contratar operaciones de crédito externo con la Banca Multilateral hasta por US$ 600 millones, con el fin de financiar los aportes de la Nación a los Sistemas Integrados de Transporte Masivo -SITM- y otras apropiaciones presupuestales prioritarias de la Nación para 2004. Se trata de los SITM de Bogotá, Cali, Pereira-Dosquebradas, Cartagena, y otras ciudades para la vigencia 2004-2008.
Cabe señalar que el propio Consejo Nacional de Política Económica y Social, en el Documento CONPES 3196 del 31 de julio de 2002, hace referencia al ré-gimen jurídico de dicho Consejo y establece que el CONPES es un organismo consultivo y coordinador que hace parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional dentro de los denominados Consejos Superiores de la Administración, tal como lo señala el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. El Consejo Nacional de Política Económica y Social es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país. También es autoridad nacional de pla-neación, y coordina y orienta a los organismos encargados de la dirección económica y social en el gobierno, a través del estudio y aprobación de documentos sobre el desarrollo de políticas generales. Los documentos CONPES se elabo- ran en coordinación con el Ministerio o entidad pública encargada de ejecutar los programas en el área bajo discusión. El CONPES discute entre otros aspectos, los lineamientos del presupuesto nacional, la racionalización de la economía a través de diferentes instrumentos interventores y la armonización del proceso presupuestal y de planeación en torno a los objetivos fundamentales del Estado. En materia de planeación, la Ley 152 de 1994 (ley orgánica del plan de desarrollo), en su artículo 8º señala al CONPES como autoridad nacional de planeación. En tal carácter, el Consejo en sus documentos especifica los objetivos, estrategias, políticas, programas, metas y recursos de los diferentes sectores y componentes de la política económica, social y ambiental enunciada de manera general en el plan. En ese orden de ideas, dichos documentos se convierten en el elemento de referencia más concreto para las ejecutorias de las políticas consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo para cada una de las entidades del sector público central y descentralizado.
240 Dávila Vinueza, L.G. Ob. cit., pág. 246.
241 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 170.
242 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 170.
243 La Ley 105 de 1993 dictó disposiciones básicas sobre el transporte, distribuyó competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, reglamentó la planeación en el sector transporte y dictó otras disposiciones.
244 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 171.
245 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 171.
246 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 171.
247 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 171.
248 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 171.
249 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 172.
250 Ley 80 de 1993, su artículo 3 establece: "De los fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones".
251 A propósito, se puede consultar el Concepto del Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación: 1011 del 14 de agosto de 1997, C.P.: Dr. César Hoyos Salazar y el Fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación: 14577 del 29 de mayo de 2003, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
252 A propósito se puede consultar el Fallo de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación 12513 del 13 de julio de 2000, C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
253 En: Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs. 74 y 75. Cita a Villar, P., La eficacia de la concesión y la cláusula sin perjuicio de tercero, revista de Administración Pública Nº 5, 1951, pág. 204.
254 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 75.
255 El parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, hace la siguiente salvedad: "En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. También se puede apreciar el Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Referencia 10540 del 9 de marzo de 2000, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque; el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1293 del 14 de diciembre de 2000, C.P.: Dr. Luís Camilo Osorio Isaza o el Fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 14579 del 20 de octubre de 2005, C.P.: Dr. Germán Rodríguez Villamizar.
256 El artículo 17 de la Ley 80 de 1993 fue reglamentado por el Decreto Nacional 1436 de 1998.
257 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454 de 1994, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista.
258 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 76.
259 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 77.
260 Lasarte, C. Ob. cit., pág. 346.
261 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 174 y 175.
262 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., págs. 172 y 173.
263 En el ordenamiento legal colombiano, la cláusula de reversión ha sido reconocida en el contrato de concesión minera y petrolera desde el año de 1931 -Ley 37, artículo 25-, y luego regulado por los Decretos 805 de 1947 (arts. 106 y 107) y 1056 de 1953 (Código de Petróleos, art. 33). Actualmente, el artículo 74 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988) y el artículo 19 de la Ley 80 de 1993.
264 Sentencia C-250 de 1996, ya citada, pág. 9.
265 Código Civil colombiano. Artículo 1618. "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".
266 Sentencia C-250 de 1996 citada, pág. 10.
267 Sentencia C-250 de 1996 citada, pág. 11.
268 Meléndez Julio, I. Ob. cit., págs. 86 y 87.
269 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 89.
270 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 89.
271 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 89.
272 Meléndez Julio, I. Ob. cit., pág. 90.
273 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 207.
274 Se puede consultar la Resolución Nº 5675 de 2003 expedida por el Ministerio del Transporte que reglamentó el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 787 de 2002.
275 El artículo 21 de la Ley 105 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-482 de 1996, M.P.: Drs. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara.
276 El artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, fue reglamentado por el Decreto Nacional 3460 del 12 de septiembre de 2008, por el cual se fijaron los parámetros para el otorgamiento del concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, para la prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional.
277 El artículo 61 de la Ley 1169 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1124 del 12 de noviembre de 2008, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
278 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 124.
279 Urueta Rojas, J.M. Ob. cit., pág. 130.
280 INVIAS tiene por Misión "Garantizar a la sociedad la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura vial no concesionada a cargo de la entidad, contribuyendo así al desarrollo sostenible y a la integración del país a través de una red eficiente, cómoda y segura" (negrilla por fuera del texto original).
281 Ospina Ovalle, G. Estudio para determinar la metodología para instalar estaciones de peaje en carreteras nacionales – Informe final, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Subdirección de Valorización y Peaje, Bogotá, 2008, pág. 3.
282 Ospina Ovalle, G. Ob. cit., pág. 3.
283 Ospina Ovalle, G. Ob. cit., pág. 3. El autor señala que: "hay que tener presente que cuando un usuario cancela su peaje, no le interesa si se trata de un peaje nacional, departamental, municipal o de una concesión vial. Cuando las casetas se encuentran muy cerca entre sí o cuando existe un cobro por pasar de una carretera a otra, únicamente percibe que se les está cobrando en exceso".
284 Las normas que se pueden relacionar, en materia de peajes, son: El artículo 338 de la Constitución Política; el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, los artículos 3, 6 numerales 9 y 10; artículo 30 numerales 4 y 5 y los artículos 33, 42 y 44 del Decreto Nacional 101 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto Nacional 2053 de 2003 que fija la estructura de Ministerio de Transporte; el artículo 12 del Decreto-Ley 1421 de 1993; la Ordenanza 36 de 1994 de la Asamblea del Departamento de Antioquia y la Ordenanza 79 de 1995 de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca y el Fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8 de noviembre de 2001, Radicación 6345, C.P.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. También se puede consultar la Resolución 012611 del 27 de diciembre de 2001, expedida por el Ministerio de Transporte de Colombia, mediante la cual se fijaron tarifas de peajes para las estaciones a cargo del Instituto Nacional de Vías y se dictaron otras disposiciones.
285 Izquierdo R., Vassallo J. Nuevos sistemas de gestión y financiación de infraestructuras de transporte, Editorial Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Colección Seinor 35, Madrid, 2005.
286 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 31.
287 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 42.
288 Izquierdo R., Vassallo J. Ob. cit., pág. 44.
289 La Ley 388 del 18 de julio de 1997 modificó la Ley 9 del 11 de enero de 1989 (que dictó normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones) y la Ley 2 de 1991 (que a su vez modificó la Ley 9 de 1989). Esta Ley 388 fue reglamentada por los Decretos Nacionales 150 y 507 de 1999; 932 y 1337 de 2002; 975 y 1788 de 2004; 973 de 2005; 3600 de 2007; 4065 de 2008. Se pueden ver los Decretos Nacionales 1052 de 1998, 89 y 176 de 2001. También se puede ver la Ley 881 de 2004, la Ley 1228 de 2008. El artículo 58 de la citada Ley 388, se ubica en el Capítulo VII que hace referencia a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y literalmente la norma citada establece: "Artículo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…)
"e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo".
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