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Asamblea Nacional Constituyente: Proyecto para su consagración constitucional en la República Dominicana (página 6)


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En resumen, el Estado dominicano fue perdiendo poco a poco su capacidad de gestión y de cumplir su misión protectora de los derechos de los ciudadanos. El desorden administrativo, el irrespeto a la ley y la corrupción, han caracterizado la vida jurídica dominicana en los últimos treinta años.

2.4 CONSTITUCION DEL 1963. UN CASO ESPECIAL

Se ha dejado el caso de la reforma constitucional de 1963 para tratarlo de modo separado y especial, dado que representa un híbrido entre Asamblea Constituyente y Asamblea Nacional Revisora.

Sin embargo, se debe excluir del concepto de Asamblea Constituyente, por las razones que se expondrán más adelante, a pesar de que el notable escritor y constitucionalista doctor Raymundo Amaro Guzmán, la tiene como un Asamblea Constituyente.

Tras la frustrada Asamblea Constituyente de 1962, el Consejo de Estado decidió aprobar una nueva Constitución, la que promulgó el 16 de septiembre de 1962. En esta nueva Constitución, en su Artículo 124 se dice:

"El Consejo de Estado, después de haber hecho las reformas pertinentes en materia electoral, convocará a elecciones de representantes a una Asamblea Revisora de la Constitución y a elecciones generales de los cargos electivos que establece la presente Constitución. Estas elecciones tendrán lugar a más tardar el 20 de diciembre de 1962".

"Los candidatos a Diputados al Congreso Nacional que resulten electos lo serán a la vez como miembros de la Asamblea revisora de la Constitución. En caso de que la Constitución no haya sido proclamada antes del 27 de febrero de 1963, la Cámara de Diputados será constituida con los suplentes de los referidos Diputados que hayan sido elegidos conjuntamente con los titulares. Los Suplentes de Diputados estarán en funciones hasta tanto los titulares terminen su misión en la Asamblea Revisora, ocurrido lo cual los titulares ocuparan sus curules respectivos".

Este Artículo 124 contiene varias contradicciones, y representa un episodio de ingeniería política no recomendable para la estabilidad de un proceso constituyente. ()

Si el lector se detiene en el primer párrafo del referido Artículo 124 se dará cuenta de que esta convocando a dos elecciones: 1. Elecciones de representantes a una Asamblea Revisora de la Constitución, 2. Elecciones generales de los cargos electivos.

Dice "… a elecciones de representantes…. y a elecciones generales….".

Dos elecciones de este tipo pueden hacerse de manera separadas en el tiempo o en un mismo día, con listas y urnas diferentes, en cuyo caso se trata de dos votaciones de un mismo proceso electoral. No hay dudas de que eso es lo que dice ese primer párrafo.

Sin embargo, cuando más adelante se dice que "Los candidatos a Diputados al Congreso Nacional que resulten electos lo serán a la vez como miembros de la Asamblea Revisora de la Constitución", el Consejo de Estado crea un desaguisado jurídico-político, cuyas consecuencias fueron las siguientes:

1. Reduce las dos elecciones a una elección, la de los cargos electivos: Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Síndicos y Regidores. No hay una elección de constituyentes.

2. Le dá dos funciones a los Diputados electos: a) Diputados al Congreso Nacional, b) Diputados Consiguientes, que también significa quitarle una función a los Senadores electos, pues, Senadores y Diputados tenían el mismo derecho a participar en la reforma, ya que no hubo elección de constituyentes, y los Senadores también tenían sus suplentes a los cuales podían encomendar su trabajo temporalmente, como se prescribía para los Diputados.

3. La función constituyente de los Diputados era transitoria, pero no lo eran los Diputados, con lo cual se dejaba de cumplir uno de los principales requisitos de una Asamblea Constituyente: la transitoriedad de los elegidos.

4. Al disponer que todos los Suplentes pasaran a integrar la Cámara de Diputados, estando los titulares reformando la Constitución, creaba dos tipos de conflictos de intereses:

1. Entre los Suplentes, que se vean con un poder limitado en el tiempo, lo cual podía desencadenar ambiciones desmedidas, además de crear las bases para conciliábulos futuros.

2. Entre los Titulares, pues de hecho se estaban desdoblando, como Diputados constituyentes y como diputados congresionales. Pero, como tan pronto terminaran de reformar la Constitución iban a continuar legislando, no hay dudas de que esta última función pesaba más en la toma de sus decisiones y en la redacción del articulado de la nueva Constitución.

5. En adición a lo anterior, una prolongación del trabajo como constituyentes le reducía el tiempo como Diputados. Precisamente, se observa como la Asamblea Revisora al entrar en su cuarto mes de trabajo va acelerando la aprobación de los artículos, aprobando el 17 de abril un total de 29 artículos, y en la sesión del 19 de abril aprobaron cinco títulos y 37 artículos, incluido lo referido al Poder Legislativo.

Cuando se lee el Artículo 104 de la Constitución del 1963 se observa que se otorga atribución exclusiva a la Cámara de Diputados para pre-seleccionar los jueces que finalmente elegiría el Senado, una facultad muy importante que si bien formaba parte del proyecto de reforma constitucional sometido por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), hay que preguntarse si no hubiera resultado de otro modo con constituyentes verdaderamente transitorios, diferentes a los Diputados congresionales.

Si bien hasta la Constitución de 1908, inclusive, varias Constituciones facultaron a los diputados a elegir los jueces (cuando hubo una sola Cámara) o de formar ternas para enviarlas al Senado, hay que tomar en cuenta que los candidatos a jueces eran sometidos por los Colegios Electorales de las provincias, es decir, que había una mayor participación, que no es el modelo presente en el Artículo 104 de la Constitución de 1963.

6. Cuando el pueblo dominicano votó el 20 de diciembre de 1962, lo hizo por las boletas de los partidos, especialmente por el PRD, lo hizo por los candidatos a Senadores, Síndicos, Regidores y Diputados, y muy especialmente por el candidato a Presidente de la República, por lo que puede decirse que funcionó el arrastre presidencial, no deteniéndose el pueblo a pensar en la función de "constituyentes" que iban a tener los Diputados.

Tampoco fué la reforma constitucional una bandera de campaña del PRD, que pudiera influir en la elección de los Diputados, otro factor que nos aleja del proceso constituyente.

La Constitución del 1963 resultó ser una buena Constitución, indudablemente, y los Diputados hicieron un buen trabajo constitucional, pero con apego a la sistemática constitucional, se debe considerar a ésta reforma como hecha por el Congreso, representado por la Cámara de Diputados y no por una Asamblea Constituyente.

2.4.1 La Convocatoria del 1963

La convocatoria a la reforma constitucional realizada en 1963 tiene su origen jurídico, como se vio, en el Artículo 124 de la Constitución del 16 de septiembre de 1962, aprobada por el Consejo de Estado, presidido por Rafael F. Bonnelly.

Para cumplir con el procedimiento constitucional de la convocatoria de la reforma, el Consejo de Estado aprobó la ley No. 6050 del 23 de septiembre de 1962, y como nos dice el doctor Raymundo Amaro Guzmán:

"Conviene advertir que en la convocatoria a elecciones de representantes a una Asamblea Revisora de la Constitución de que trata la susodicha ley No. 6050 del 1962, fundamentada en la Constitución del 16 de septiembre de 1962, no se limitan las partes de la Constitución que serian sometidas a revisión, como en ocasiones anteriores".

Más adelante precisa el doctor Raymundo Amaro, continuador de la gran obra investigativa de nuestra historia constitucional hecha por Manuel Arturo Peña Batlle, "Lo anterior permitió que el Partido triunfador en las elecciones de diciembre de 1962 sometiera a la consideración de la Asamblea Revisora un proyecto de Constitución de 186 artículos".()

Es obvio que un órgano no reformador, sea el Ejecutivo, sea un órgano con funciones ejecutivas-legislativas, o legislativas solamente, no tiene autoridad ni potestad para poner limitaciones al órgano reformador por excelencia de la Constitución, donde desde el momento que se constituye pasa a representar la soberanía popular, estando por encima de los otros órganos, excepto del pueblo mismo.

La técnica de la numeración, la indicación y/o exposición de los artículos a reformar, para estar conforme a una clara teoría constitucional, basada en la soberanía popular, debe necesariamente incluir en las leyes de convocatoria una frase que diga: Y CUALQUIER OTRO ARTICULO QUE SE ESTIME CONVENIENTE.

En el caso de las Asambleas Constituyentes, las cuales no pueden ser limitadas en sus facultades reformadoras, pero que se deben al poder primario y superior del pueblo, éstas deben laborar y legislar en permanente comunicación con sus electores o mandantes, debiendo existir la más amplia transparencia entre los dos niveles, el de la función constituyente y el del poder supremo. Por eso, toda Asamblea Constituyente debe trabajar con un proyecto de reforma constitucional, que debe elaborar o reelaborar en las primeras sesiones, para darlo a conocer al pueblo. Ese proyecto ha podido ser aportado por el Ejecutivo o por el Congreso en su ley de convocatoria o por la sociedad civil, a eso no debemos oponernos, pues es un punto de partida, una guía para los trabajos que ayuda al debate previo y al dominio público de las propuestas. Lo que no se puede aceptar es que la Asamblea Constituyente sea constreñida a criterios políticos previos de parte de un sector de la sociedad, a veces muy minoritario.

CAPITULO III – REFORMAS CONSTITUCIONALES EN LATINOAMERICA Y EN ESPAÑA

3.1 CONSIDERACIONES GENERALES

Corresponde ahora el análisis del tema de la revisión o reforma constitucional, que incide en uno de los principios más clásicos del constitucionalismo moderno, como es el de la rigidez.

Todas las Constituciones latinoamericanas han sido y son rígidas, en el sentido de que su revisión no puede hacerse mediante los métodos ordinarios de formación o reforma de la legislación ordinaria, sino que, al contrario, son especialmente establecidos para ello con un mayor grado de complejidad. En la generalidad de los casos, en nuestros países se atribuye al órgano legislativo del Estado, mediante un procedimiento específico y quórum calificado, la potestad de revisar la Constitución como sucede en Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, Honduras, Perú, México, Panamá y, naturalmente, en la República Dominicana.

En otros casos, además de la intervención del órgano legislativo, se exige la aprobación popular de la reforma, como sucede en Ecuador, Guatemala, Paraguay, Uruguay y Colombia. En otros países se regula la intervención adicional de una Asamblea Nacional Constituyente, institución que por ejemplo se encuentra regulada en forma expresa en las Constituciones de Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Paraguay y Venezuela.

En otros países se distingue, además, el procedimiento para las Enmiendas del destinado a la Reforma Constitucional.

En todo caso, un aspecto fundamental que debe abordarse al reformar la constitución es el de conciliar las exigencias de las mutaciones constitucionales con los procedimientos propios de la rigidez constitucional para la revisión de las Constituciones y, en todo caso, resolver expresamente el conflicto que puede presentarse entre la soberanía popular y la supremacía constitucional.

En este aspecto, la recién experiencia venezolana puede servir de estudio de caso a los efectos de asimilar su experiencia y evitar sus efectos nocivos. La Constitución de 1961 establecía dos métodos de revisión constitucional: la Enmienda y la Reforma General, con procedimientos diferenciados según la importancia de la revisión, en los cuales la parte preponderante estaba en el Congreso Nacional, exigiéndose referéndum aprobatorio sólo para las Reformas Generales. En la Constitución, a pesar de la importante experiencia histórica del país en la actuación de Asambleas Constituyentes, sin embargo, como sucede en la Constitución de la República Dominicana, no estaba prevista la posibilidad de convocar alguna para que pudiera asumir la tarea de revisar el Texto Fundamental y reformular el sistema político en crisis.()

En 1999, sin embargo, el entonces recién electo Presidente de la República planteó la necesidad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, con lo cual muchas personas y sectores ajenos al Presidente estaban de acuerdo, pero con la necesidad de preverla previamente mediante una enmienda en la Constitución.() Sin embargo, sin que esto último se hiciera, el Presidente de la República al tomar posesión de su cargo en febrero de 1999, decretó la convocatoria a un referéndum consultivo para el tema de la Asamblea Constituyente. La discusión constitucional que se había producido sobre dicha posibilidad que no tenía previsión constitucional, finalmente se había terminado con una ambigua decisión e interpretación de la Corte Suprema de Justicia la cual, fundada en el derecho a la participación como inherente a las personas, en enero de 1999 abriría el camino para la elección de la Asamblea Constituyente, lo que finalmente ocurrió, también después de intensos debates constitucionales judiciales, al aprobarse la iniciativa mediante referéndum en abril de 1999.

La Asamblea se eligió en julio de 1999, pero en lugar de concentrarse en la revisión constitucional, pretendió asumir poderes constituyentes originarios y colocarse por encima de los poderes constituidos, cuyos titulares habían sido electos meses atrás. Por supuesto, los conflictos constitucionales y políticos no se hicieron esperar y se sucedieron durante todo el segundo semestre de 1999, concluyendo el proceso, en principio, con la aprobación de la nueva Constitución la cual fue sometida a referendo aprobatorio en diciembre de 1999. La Asamblea Nacional Constituyente, sin embargo, e incluso al margen tanto de la nueva Constitución, como de la anterior, asumió poderes constitucionales paralelos, dictando normas de rango constitucional que, sin embargo, no fueron aprobadas por el pueblo, lo cual lamentablemente así fue aceptado por el nuevo Tribunal Supremo de Justicia, en marzo del 2000. ()

El resultado del proceso constituyente venezolano, en todo caso, ha sido la regulación en el texto Constitucional, de todas las modalidades de revisión constitucional (Arts. 340 y sigts): en primer lugar, la Enmienda Constitucional destinada a adicionar o modificar uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental, la cual luego de aprobada mediante un procedimiento especial por la Asamblea Nacional, debe someterse a referéndum aprobatorio; en segundo lugar, las Reformas Constitucionales con el objeto de revisar parcialmente la Constitución y sustituir una o varias de sus normas sin alterar los principios fundamentales del Texto, la cual también tiene un procedimiento algo más complicado y la necesidad de aprobación mediante referendo; y en tercer lugar, la Asamblea Nacional Constituyente para transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Por supuesto, a partir de la Constitución de 1999, y estando expresamente previsto en su texto, como un mecanismo para su revisión, esa Asamblea -al contrario de lo que ocurrió con la de 1999- no podría pretender asumir un poder constituyente originario, sino que para cumplir su misión, debe actuar en paralelo con los órganos de los Poderes constituidos.

El Artículo 349 de la Constitución, sin embargo, establece que "los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente", lo que podría conducir a que la Asamblea acuerde, por ejemplo, la cesación del mandato de los órganos de los poderes constituidos. El asunto, en todo caso, lo resuelve expresamente, la Constitución de Paraguay con una luminosa previsión:

Artículo 291: La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión, de cualquier otra tarea. No se arrogara las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.

Una norma como esta, de haber existido en la Constitución venezolana de 1961, ciertamente les hubiera ahorrado no sólo un año de conflictos políticos y constitucionales, sino el conjunto de "interpretaciones" constitucionales que la antigua Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo tuvieron que hacer para justificar lo injustificable.

Las reformas constitucionales que se hagan en nuestros países de América Latina, sin duda, debe nutrirse de las experiencias derivadas de los conflictos vivos que se han producido en muchos de nuestros países, para prevenirlos o encauzarlos en su propio texto, y permitir las revisiones constitucionales necesarias e indispensables, particularmente en momentos de crisis del sistema político.

En América Latina, sin duda, tenemos suficiente experiencia constitucional como para poder aprender de nosotros mismos. Como dijimos al inicio, fue en nuestros países donde se comenzaron a ensayar todos los principios del constitucionalismo moderno, pues aquí fue que penetraron, en paralelo, las ideas y aportes de la Revolución Norteamericana de 1776 y de la Revolución Francesa de 1789. América Latina fue así un campo de ensayo de esos principios desde que se inició la Independencia a comienzos del Siglo XIX y, por supuesto, mucho antes que en la mayoría de los países europeos. Aquí hemos probado de todo, y tenemos experiencia propia en todo lo que tenga que ver con la organización del Poder. Nuestras 41 Constituciones, por tanto, tienen que surgir de nuestras propias experiencias, para lo cual por supuesto tenemos que pasar por conocerlas, porque la verdad es que muchas veces los latinoamericanos no nos conocemos a nosotros mismos. De allí, a veces, la inadecuada importación de tantas instituciones de otras latitudes, que a veces se enquistan en nuestros sistemas constitucionales y no terminan ni siquiera de latino americanizarse.

Uno de los retos de la reforma constitucional es, por tanto, la identificación precisa de los grandes temas sobre los cuales debe versar. Sin embargo una reforma constitucional, además de ser un asunto serio, es ante todo un asunto de todo un país, de todo un pueblo. Así como una Constitución no puede ser obra de un grupo político que la imponga a todos los otros; igualmente las reformas constitucionales deben ser producto de un consenso, de un acuerdo, de un pacto que involucre a todos los componentes de una sociedad y sus organizaciones. Esa es la única garantía de su necesidad y perdurabilidad. Una reforma constitucional impuesta, así sea por una mayoría circunstancial -porque en democracia todas las mayorías son circunstanciales y nunca son eternas-, es una reforma llamada a tener la misma duración que los reformadores tengan en el poder.

Ese es el otro reto de la reforma constitucional: lograr que sea el compromiso del país entero. Por ello, además, una reforma constitucional, así corresponda hacerla al órgano legislativo, incluso en ausencia de mecanismos formales de consulta popular como ocurre en la República Dominicana, debe estar precedida y acompañada de amplios mecanismos de consulta que permitan el involucramiento y la participación de la población en la misma y si no existen crearlos.

3.2 REFORMA CONSTITUCIÓNAL DOMINICANA DE 1844

El mecanismo de reforma actual se diferencia del mecanismo original de reforma constitucional en un aspecto esencial: en la Constitución de 1844 la proposición de reforma constitucional debía ser hecha por el Tribunado, un organismo colegiado electivo. En la actualidad, como se vio precedentemente, la iniciativa de reforma corresponde al Congreso (condicionada por mayoría de un tercio o 30%) o al Poder Ejecutivo, sin limitaciones. ()

El procedimiento de reforma en la Constitución de 1844 era como sigue:

En virtud del Artículo 202, el Congreso podía en virtud de la proposición hecha por el Tribunado admitida por los dos tercios de aquél, decretar la revisión de la Constitución, designando y publicando los artículos, y disposiciones que deban revisarse.

Según el Artículo 203, el procedimiento de reforma se desenvolvía como sigue: en la sesión ordinaria, o extraordinaria, subsecuente a la que se haya dado en el decreto de revisión, procede el Congreso a ella, debiendo estar presentes los dos tercios de sus miembros por lo menos.

Por último, de acuerdo al artículo 204, el Congreso en el decreto de revisión designará el lugar y la época que juzgue conveniente para su reunión.

Como se nota rápidamente, el cambio no es irrelevante: en la Constitución de 1844:

  • El Ejecutivo carecía de iniciativa de reforma (en la actual lo tiene);
  • La solicitud de reforma debía ser aprobada por dos tercios. En la actualidad es por un tercio, si la propuesta la hacen los diputados o senadores;
  • El procedimiento de reforma era más simple, por lo menos en su exposición textual.

Estas diferencias revelan que el constituyente originario pensó limitar la posibilidad de reforma constitucional, mediante un sistema que tipifica la Constitución dominicana como "rígida", es decir, con un procedimiento de modificación diferente al procedimiento utilizado para crear o modificar la ley. En la actualidad el procedimiento es también rígido, pero nos enfrentamos a la realidad de cambiar algunos aspectos esenciales: la necesidad de reforma constitucional puede seguir siendo declarada como hasta ahora, y ese no es un punto en discusión. Lo que se propone cambiar es, indudablemente, el procedimiento a utilizar a partir de la iniciativa de reforma ya producida.

Aunque no sea tema de debate actual, todo indica que, en aras de la expansión de la conciencia democrática nacional, existe una "tercera vía" no explorada hasta el momento, resumida como sigue: la iniciativa para reformar la constitución se condiciona en el texto constitucional para que, una vez decidida por el Poder Ejecutivo o el Congreso, deba ser consensuada a nivel nacional. En este sistema, se podría emitir una Ley de Reforma Constitucional sólo cuando un Proyecto de Reforma Constitucional fuera sometido a la Consideración del Congreso o al Ejecutivo, se llamara a vistas públicas para discutirlo, se preparara un proyecto final de carácter general y se sometiera al Congreso Nacional, reunido en Asamblea, para su aprobación sin modificaciones.

La dificultad de este sistema estriba en que el Congreso, como entidad representativa del poder popular, no puede ser limitado en sus posibilidades de observación, modificación o cambio. Es libérrimo en sus decisiones. Por tanto, éste sistema, si bien ofrece la posibilidad de consensuar la reforma a nivel nacional, carece de viabilidad legal.

No obstante, ese sistema tiene muchas ventajas desde el punto de vista de la expansión de la conciencia democrática nacional. Se entiende que una modificación importante para salvar el escollo sería la de establecer la Asamblea Constituyente como forma de modificación del texto constitucional, pero celebrándose "en dos tiempos": en un primer momento se procedería a redactar los proyectos tal como ya se ha expuesto, sometiéndose a Congresos Provinciales, donde se discutiría en el ámbito local. En un segundo momento, los representantes provinciales se reúnen y a su vez consensúan las propuestas divergentes.

Este es, por tanto, el mecanismo de reforma constitucional propuesto en esta investigación. ()

REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA DE 1844

1. Santo Domingo (originalmente guerra), 25

19.   Santiago de los Caballeros, 22 de Febrero

de Febrero de 1854.

de 1908.

2.       Santo Domingo, 16 de diciembre de 1854.

20.   Santo Domingo, 13 de junio de 1924.

3.       Moca, 19 de febrero de 1858.

21.   Santo Domingo, 15 de junio de 1927.

4.       Santo Domingo, 14 de noviembre de 1865.

22.   Santo Domingo, 9 de enero de 1929.

5.       Santo Domingo, 27 de septiembre de 1866.

23.   Santo Domingo, 20 de junio de 1929.

6.       Santo Domingo, 24 de abril de 1874.

24.   Santo Domingo, 9 de junio de 1934.

7.       Santo Domingo, 12 de septiembre de 1872.

25.   Santo Domingo, 10 de enero de 1942.

8.       Santo Domingo, 4 de abril de 1874.

26.   Santo Domingo, 10 de enero de 1947.

9.       Santo Domingo, 12 de abril de 1875.

27.   San Cristóbal, 1ro. de diciembre de 1955.

10.   Santo Domingo, 31 de marzo de 1876 (acta

28.   San Cristóbal, 7 de noviembre de 1959.

adicional)

29.   Santo Domingo, 28 de junio de 1960.

11.   Santo Domingo, 10 de mayo de 1877.

30.   Santo Domingo, 2 de diciembre de 1960.

12.   Santo Domingo, 1ro. de junio de 1878.

31.   Santo Domingo, 29 de diciembre de 1961.

13.   Santo Domingo, 11 de febrero de 1879.

32.   Santo Domingo, 16 de septiembre de 1962.

14.   Santo Domingo, 28 de mayo de 1880.

33.   Santo Domingo, 29 de abril de 1963.

15.   Santo Domingo, 24 de noviembre de 1881.

34.   Santo Domingo, 3 de septiembre de 1965

16.   Santo Domingo, 17 de noviembre de 1887.

35.   Santo Domingo, 28 de noviembre de 1966.

17.   Santo Domingo, 20 de junio de 1896.

36.   Santo Domingo, 14 de agosto de 1994.

18.   Santo Domingo, 9 de septiembre de 1907.

37.   Santo Domingo, 25 de Julio de 2002.

  1. REFORMAS LATINOAMERICANAS

3.3.1 Caso de Argentina

En Argentina son pocas las precisiones constitucionales sobre la reforma. Se limitan esencialmente al Artículo 30 constitucional, que dispone como sigue: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de los dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto().

La causa inmediata de la Reforma de 1994 es el Pacto de Olivos, acordado entre el entonces presidente de la Nación Carlos Saúl Menem y el ex presidente y líder de la oposición Raúl Ricardo Alfonsín.

En 1993, el diputado conservador Francisco de Durañona y Vedia (UCEDE), aliado al peronismo, presentó un proyecto de declaración de la necesidad de la reforma constitucional que en el Senado que resultó aprobado con numerosas modificaciones propuestas por el senador Leopoldo Bravo a cambio de su voto favorable a la declaración de necesidad de la reforma, la cual en la práctica se reducía a la posibilidad de reelección inmediata del presidente de la Nación, cuyo mandato continuaba siendo de seis años.

Entonces el 22 de octubre de 1993 el presidente Menem sancionó el Decreto 2181/93 convocando a una consulta popular voluntaria para que la ciudadanía se expresase respecto a la reforma constitucional que debería realizarse el 21 de noviembre.

Los objetivos de la reforma estuvieron incluidos en el Pacto de Olivos. Entre ellos estaba acortar el período presidencial pero permitir la reelección por un solo período, atenuar el presidencialismo, incluir los derechos humanos de tercera y cuarta generación, establecer penalidades contra los golpes de estado, y conceder prioridad legal a los tratados internacionales, entre otras medidas.

En la mayor parte de los partidos políticos argentinos existía un amplio consenso, desde varias décadas atrás, sobre el hecho de que la Constitución Argentina de 1853 había quedado relegada en muchos aspectos, además de consagrar un sistema presidencialista extremo que debía ser atenuado. La Unión Cívica Radical ya había sostenido la necesidad de reformar la Constitución en su Comité Nacional de 1937. Argentina era por entonces uno de los pocos países en el mundo que no garantizaba constitucionalmente los derechos sociales y económicos.

Con respecto al tema siempre candente del período presidencial, la Constitución Argentina de 1853 establecía un relativamente largo período de 6 años, pero prohibía explícitamente la reelección inmediata, siendo necesario esperar un período intermedio. Roca e Irigoyen habían sido reelectos con esas reglas. Las razones de evitar la reelección inmediata se relacionaban con una el extenso gobierno que Juan Manuel de Rosas había desempeñado al frente de la provincia de Buenos Aires en la primera mitad del siglo XIX.

En general existía un consenso entre los constitucionalistas sobre el hecho de que un período de 6 años resultaba demasiado extenso si el gobierno era considerado malo por los electores, y demasiado corto si la obra de gobierno era valorada positivamente. El debate se concentraba en la cantidad de tiempo que era razonable que un presidente se mantuviera ininterrumpidamente en el poder. En general, quienes apoyaban un sistema constitucional parlamentario de tipo europeo, se inclinaban por la reelección indefinida, mientras que quienes apoyaban un sistema constitucional presidencialista inspirado en el sistema norteamericano, proponían una reelección limitada.

En 1949, durante el gobierno de Juan Domingo Perón se había realizado una amplia reforma constitucional que incluía la reelección indefinida del presidente. Pero todas las normas constitucionales reformadas en 1949, fueron anuladas por una proclama del gobierno militar que derrocó al peronismo, que a su vez fue convalidada por una Convención Constituyente convocada al efecto por el gobierno militar en 1957.

Elección de constituyentes

Durante tres meses, y en las ciudades de Paraná y Santa Fe (esta última sede tradicional de varias convenciones constituyentes), se realizaron las deliberaciones que terminaron por reformar 43 artículos.

Sobre un total de 305 convencionales, 134 correspondieron al peronismo, 74 al radicalismo, 32 a partidos de distrito, 31 al Frente Grande, 21 al Movimiento por la Dignidad y la Independencia (MODIN), 7 a Fuerza Republicana, 3 al Partido Demócrata Progresista, y otros 3 a la Unión de Centro Democrático (UCEDE).

Deliberaciones y contenido

Las deliberaciones fueron arduas. Algunos convencionales se destacaron por su fuerte oposición a la reforma, como el constituyente Monseñor Jaime de Nevares, quien terminó por renunciar a su banca sosteniendo que "esta convención esta viciada de nulidad absoluta". En un sentido similar se pronunció Fernando de la Rúa quien se negó terminantemente a participar de la reforma. Otros convencionales, como la radical Elisa Carrió, o el socialista Guillermo Estévez Boero, o el frepasista Eugenio Zaffaroni, se destacaron por incorporar a la Constitución el derecho internacional en materia de derechos humanos, y sistemas de atenuación de presidencialismo, como el Consejo de la Magistratura, el Jefe de Gabinete, y las reglas para decretos-leyes. También son muy importantes la introducción en la Constitución de normas para impedir los golpes de estado, los derechos ambientales, del consumidor, a la información, y la acción colectiva y el amparo, el voto directo, el ballotage, la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

El 22 de agosto de 1994 se aprobó definitivamente la reforma constitucional en la localidad de Olivos, en la provincia de Buenos Aires.

3.3.2 Caso de Chile

El procedimiento reformador constitucional en Chile se describe en los Artículos 116 y siguientes de su Carta Magna. Son dos procedimientos diferentes (el primero hasta el Artículo 118 y el segundo a partir del 119).

Una primera forma de modificación es como sigue:

La iniciativa de reforma pertenece al Poder Ejecutivo o al Congreso, como sigue: Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del Artículo 62. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI, XIV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. ()

El procedimiento de reforma continúa con una convocatoria del Presidente del Senado, a celebrarse no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la aprobación de un proyecto en la forma señalada en el Artículo 116, en la que, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate. Si a la hora señalada no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará el mismo día, a una hora posterior que el Presidente del Senado haya fijado en la Convocatoria, con los diputados y senadores que asistan.

El objetivo claro del sistema anterior es la producción de un proyecto de modificación constitucional. Ese proyecto, ya aprobado como se ha dicho, se remite al Presidente de la República, que tiene la posibilidad de observarlo, pero debe aprobar si en el Congreso el proyecto es apoyado por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara. En este caso, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

La segunda forma de modificación es mediante la celebración de un plebiscito (como dispone el Artículo 119 constitucional), a efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contando desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.

La Constitución así reformada entrará en vigencia seis meses después de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias novena y vigésima tercera que tendrá vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto oficial será el que consta en éste decreto ley.

3.3.3 Caso de Venezuela

En la República Bolivariana de Venezuela el mecanismo de reforma constitucional es a través de una Asamblea Constituyente, celebrada bajo las condiciones mandatarias de los Artículos 342 y siguientes de la Constitución venezolana.

Existen dos previsiones reformadoras en el texto: en el artículo 342 citado la reforma de que se trata es de carácter parcial: se declara textualmente que su objeto es el de una revisión parcial de ésta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. Pero a partir de su Artículo 347 la Constitución venezolana aclara, quizá como ningún otro texto constitucional americano, que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y que, por lo tanto, si ejerce ese poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. ()

Procedimiento la reforma parcial:

  1. la iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
  2. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
  3. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
  4. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.

Procedimiento para la Creación de una Nueva Constitución:

Se realiza a través de la Asamblea Constituyente, a iniciativa de convocatoria del Presidente de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el Registro Civil y Electoral.

No le es posible al Presidente de la República objetar la nueva Constitución.

Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

No obstante esas categóricas previsiones, el Artículo 350 constitucional venezolano dispone una limitación específica al poder constituyente: dispone que

…el pueblo, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

3.3.4 Caso de Colombia

En Colombia existen tres formas de modificación constitucional: una a cargo del Congreso; otra a cargo de la Asamblea Constituyente y otra mediante el referendo popular.

3.3.4.1 Reforma por el Congreso

Es un mecanismo de reforma abierta, como si se tratara de una Constitución flexible, pues el mecanismo de reforma es igual para la Constitución y la Ley. ()

Se describe en el Artículo 375 constitucional colombiano. La iniciativa de reforma está a cargo del Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

3.3.4.2 Reforma por la Asamblea Constituyente

Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular (la tercera parte del censo electoral) decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

La Asamblea es elegida con el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

3.3.4.3 Reforma por referendo popular

Es un mecanismo de reforma excepcional: sólo procede cuando la reforma verse sobre los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del Artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

3.3.5 Caso de Ecuador

En Ecuador la reforma constitucional procede en dos formas: por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.

Si se trata de la reforma ante el Congreso Nacional, la iniciativa corresponde a un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; también al Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Constitucional o al diez por ciento de los inscritos en el padrón electoral.

El mecanismo de reforma se asemeja al de las constituciones flexibles: de acuerdo al texto del Artículo 282 el Congreso Nacional conoce y discute los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras parte s de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero. Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

En cuanto al Presidente de la República, su capacidad de iniciativa se limita a los casos de urgencia calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el Artículo anterior.

En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución.

  1. Caso de Costa Rica

En Costa Rica existen dos formas de modificación constitucional, similarmente a lo que ocurre en Venezuela: si la reforma es total, la competencia pertenece a la Asamblea Constituyente; si la reforma es parcial corresponde a la Asamblea Legislativa.

En cuanto a la Asamblea Constituyente, el artículo 196 de la Constitución costarricense dispone que ella se convoca mediante una ley aprobada por no menos de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no se requiere sanción del Poder Ejecutivo.

En cuanto a la Asamblea Legislativa, para la reforma constitucional parcial, el procedimiento es como sigue:

1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más Artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;

2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles;

4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;

7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia. ()

3.3.7 Caso de Perú

En Perú la reforma constitucional, sea total o sea parcial, debe someterse a referéndum, en virtud de la disposición categórica del Artículo 32 constitucional.

Toda reforma debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta (la mitad más uno, mayoría simple) del número legal de sus miembros y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

3.3.8 Caso de Paraguay

En Paraguay existe un control temporal para la reforma: sólo puede hacerse pasados diez años de su promulgación, pero cada tres años pueden realizarse enmiendas. La diferencia radica en una declaración especial, que dispone que corresponde a reforma y no a enmienda ciertos temas constitucionales. Por tanto, se condiciona a la vigencia de 10 años cualquier modificación sobre el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I (derechos individuales).

En cuanto a las reformas, el procedimiento es como sigue: la iniciativa corresponde al veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada. Es curioso que se cite un número específico de electores para solicitar la reforma y no un porcentaje de los registrados en el padrón electoral.

La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.()

El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley. Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso. En cuanto a las enmiendas, el Artículo 290 dispone que pueden realizarse transcurridos tres años de promulgada la Constitución, a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.

El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.

Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional.

  1. Caso de Bolivia

La creación de Bolivia fue producto de 16 años de lucha la cual permitió a los nativos y residentes de la Audiencia de Charcas, ver como la situación estratégica de su territorio y su gran riqueza eran fundamentales para quienes deseaban construir una América nueva.

Pasada la avalancha de españoles, argentinos, peruanos y más tardes colombianos, los habitantes de estas tierras recogieron los despojos de la guerra y así se dispusieron a construir su propia patria.

Bolivia creada por cinco departamentos, (Chuquisaca, Potosí, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba) que habían existido como antes casi autónomo desde mucho antes de la fundación de la República, pues tenia sus delimitaciones políticos-administrativas y una autonomía de gestión avanzadísimas en torno de núcleos económicos también definidos.

La ley número 39 del 23 de enero 1826 al establecer la división político administrativo de la República, reconoce y legaliza las antiguas jurisdicciones territoriales que éstos departamentos habían tenido muchos antes de 1825.

Luego mediante Ley Nº 209 del 21 septiembre de 1831, por voluntad libre de los tarijeños se anexa la provincia de Tarija y se la convierte en Departamento habiendo tenido ésta un alto grado de auto gestión y delimitación político-administrativa propia, al igual que sus dejadas provincia de Río de la Plata que ahora forman el estado federal Argentino.

Esto es importante destacar, la mayoría de los países del mundo, al establecer sus delimitaciones político-administrativas internas así como al darse una forma de Estado determinado, tan sólo respetaron el derecho natural y el históricamente adquirido por las regiones. Es por eso que en muy pocos lugares del mundo sus habitantes cuestionan su organización estatal.

Justamente esto no sucedió en Bolivia, pues los que diseñaron la patria no han respetado el estado político autónomo de las regiones claramente identificadas con sus particularidades geográficas, políticas sociales y económicas.

Sin embargo, no respetaron el grado de autogestión que habían tenido sus regiones para, conforme a esto, determinar la forma a adoptarse, fracasaron por el simple hecho de que violentaron la histórica forma en que se condujeron esos pueblos.

El adoptar una forma de estado, es un hecho jurídico que en ningún caso puede desconocer los derechos adquiridos centenariamente por los pueblos. La única manera de adoptar una forma completamente justa en este sentido, es que ésta sea el fiel reflejo de la realidad político-administrativa y económica que pretende normar.

Un 13 de agosto de 1825, los representantes adoptaron para si un Estado "concentrado general y uno". Han violentado flagrantemente nuestros derechos históricos, pero ha llegado la hora de cambiar y corregir este error histórico que nos ha heredado consecuencias de injusticia.

  1. Reforma Constitucional en España (Por Rezones Históricas)

El Art. 30 dice que: "La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes" una mera interpretación gramatical, según Bidart Campos nos llevaría a decir que "toda" la constitución y "todas" sus normas son susceptibles de reforma, y que nada le queda sustraído. Pero este autor sostiene que los contenidos pétreos de la constitución, si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. Con lo cual el art. 30 permitiría una reforma total "cuantitativa" pero no "cualitativa".

Por esta parte, consideran en el supuesto caso que cambiara la idea política dominante en la sociedad dominicana, cuestión que hasta el momento nunca ocurrió, sería posible una modificación "cualitativa" total de nuestra Constitución. Esta función es asignada por el Artículo 30 de la Constitución al Congreso Nacional al cual le corresponde declarar la necesidad de la reforma constitucional a través de un acto político no susceptible de revisión judicial en cuanto a su contenido, aunque es doble el control de constitucionalidad en relación al procedimiento previsto.

La declaración que emita el Congreso debe ser sustentada, indicando los fundamentos que hacen necesaria la reforma y los obstáculos que representan el articulado constitucional vigente. Sin embargo, el incumplimiento de este requisito de índole republicano cuyo incumplimiento no acarrea la invalidez jurídica de la declaración.

En cambio, bajo pena de nulidad, ya sea en forma puntual o indirecta, la declaración debe precisar los puntos de la constitución que deberían ser modificados por la Convención Constituyente. Está última puede aceptarlos o rechazarlos, pero no puede apartarse del temario establecido por el congreso.

El Movimiento contra la Globalización, la Europa del Capital y la Guerra puede ser un cauce para que, en países desarrollados como España la cooperación de innumerables subjetividades y acontecimientos rebeldes, impidan la globalización de la desigualdad, la violencia y el desamparo. Sin organizar la acumulación de fuerza y el apoyo mutuo de las innumerables dinámicas de autodefensa, resistencia y antagonismo, esta proliferación es impotente.

La izquierda anticapitalista necesita, para ser izquierda, defender al trabajo asalariado en sus condiciones concretas y para ser anticapitalista, criticar teórica y prácticamente dicha forma de trabajo, incorporada por el capital a su lógica. Pero también necesita, como componente de un amplio movimiento social anticapitalista, criticar la subordinación de las mujeres a los hombres y las formas dominantes de alimentación, consumo y cuidados.

Es necesario defender el salario, aunque dicho salario sea el operador de la subordinación del trabajo al capital y de las mujeres a los hombres. También lo es exigir al Estado que sea garante de los derechos sociales, aunque el Estado sea el garante de la desigualdad. Pero limitarse sólo a eso es jugar dentro del mercado y del Estado. De ahí sólo sale más mercado y más Estado. No habrá izquierda anticapitalista sin sindicalismo, feminismo y ecologismo anticapitalistas. Sin organizar a las masas de trabajadoras, precarias, consumidoras, mujeres y excluidas, nos moveremos entre el mercado, el Estado y los intelectuales postmaterialistas que nos predican una lírica espontaneista de "éxodos" sin conocer las génesis.

Al criticar al capitalismo desde la crítica al trabajo asalariado y al trabajo de cuidados, estamos abriendo la posibilidad de que las personas trabajadoras, los hombres y mujeres, al hacer conscientes los principios económicos, políticos y culturales que nos colonizan, iniciemos un éxodo colectivo. Explorando caminos fuera de la subordinación de la relación salarial y de las mujeres a los hombres, fuera del consumismo como sinónimo de bienestar y del descompromiso político como sinónimo de madurez ciudadana. Este éxodo, exige ir más allá de la legítima defensa de las condiciones en las que vendemos nuestra fuerza de trabajo y de la forma en la que cuidamos y somos cuidados. Requiere que nos veamos como seres sociales, necesitados, no sólo del trabajo, sino también de cuidar y ser cuidados, de la creación cultural y artística, de la deliberación y de la participación política desde lugares sociales. Requiere que el movimiento sindical coopere y se mezcle con el resto de la sociedad.

La crítica al capitalismo, para ser verdadera, debe contener la crítica a las formas habituales de trabajar, comer, consumir, cuidar y ser cuidados, pensar, desear, sentir y participar socialmente. Es decir, la crítica al capitalismo exige volver, de manera reflexiva, la crítica hacia el mismo trabajador, como asalariado, ciudadano y consumidores, hombres y mujeres que cuidan y son cuidados.

La Ley para la Reforma Política en España

La "Ley para la Reforma Política" de 4 de enero de 1977 era una norma puente entre el sistema político franquista y la instauración de un sistema democrático liberal. Aparte de su importancia intrínseca, la LRP influirá directamente en muchos de los postulados de la Constitución de 1978. De ahí su interés. Era, además, una Ley muy breve. Disponía tan solo de cinco artículos, tres Disposiciones Transitorias y una Disposición Final. Justificaba su legitimidad en el pasado, pero bajo la apariencia de la reforma se estaba incubando, como reconoció RAIL MORODO, una alteración/destrucción de la legalidad franquista.

De su contenido se pueden extraer los siguientes elementos de interés:

a) Se recogían una serie de principios que modificaban radicalmente la naturaleza del régimen franquista y que habían sido negados sistemáticamente durante toda la vigencia de la Dictadura: la supremacía de la ley en cuanto "expresión soberana del pueblo"; los derechos fundamentales de la persona, de los que se predicaba su carácter inviolable y que vinculaban a todos los órganos del Estado.

b) En su artículo tercero la Ley para la Reforma Política configuraba un rudimentario procedimiento de reforma constitucional (que ya advertía de que la "intención" de la LRP era destruir el sistema anterior y construir un sistema nuevo).

c) La ruptura con el sistema institucional anterior venia recogida en el articulo segundo, donde se regulaban unas Cortes de carácter bicameral (Congreso de los Diputados y Senado). El Senado fue configurado, tal como expusieron Bonifacio de la Cuadra y Soledad Gallego, como una segunda línea de resistencia moderada, en el caso de que los resultados electorales dieran a la izquierda una situación demasiado beligerante.

La LRP incluía también un conjunto de previsiones que regulaban la materia electoral, pues en verdad su objeto principal era ese: convocar unas elecciones legislativas libres. Muchas de estas previsiones se trasladarían posteriormente a la Constitución de 1978. A saber:

a) Los Diputados y Senadores se elegían por "sufragio universal, directo y secreto".

b) El Congreso de los Diputados tendría 350 escaños y el Senado 207, más 41 de designación real.

c) La circunscripción electoral seria la provincia.

d) Los Senadores se elegirían a razón de cuatro por provincia, con ciertas correcciones en el caso de las islas.

e) El mandato de Diputados y de Senadores se extendía durante el plazo de cuatro años (periodo de legislatura).

f) De los Senadores se predicaban que representaban a las "entidades territoriales".

g) El resto de cuestiones serian fijadas por la normativa electoral, para cuyo desarrollo se habilitaba previamente al Gobierno.

El 18 de marzo de 1977, previo acuerdo con la oposición, el Gobierno aprobó un Real Decreto-Ley sobre normas electorales. Su importancia se extralimita a la celebración de las primeras elecciones democráticas tras el largo paréntesis franquista, pues muchas de sus previsiones se reflejaran ulteriormente sobre la Ley Orgánica de Régimen Electoral de 1985.

Las elecciones legislativas del 15 de junio de 1977 y los inicios del proceso constituyente.

El 15 de junio de 1977 se celebraron las elecciones legislativas para el Congreso de los Diputados y el Senado. Habían transcurrido más de cuarenta años desde las últimas elecciones democráticas que se celebraron en España en febrero de 1936, poco antes de la Guerra Civil, en las que triunfó el Frente Popular. Estas elecciones de 1977 no fueron a Cortes Constituyentes, pero en la conciencia colectiva existía la convicción de que la tarea principal de esas Cortes Generales sería la de elaborar una Constitución.

Concurrieron a la contienda electoral veintidós coaliciones y más de ciento cincuenta partidos políticos.

Unas elecciones que sirvieron, por tanto, para racionalizar un sistema de partidos, reduciendo la presencia en el Parlamento de aquellas fuerzas políticas más representativas.

Notas características del proceso constituyente

Una primera nota del proceso constituyente radicó, como antes señalaba, en que se llevo a cabo por una Asamblea Legislativa, que no dejaba de ser un ejemplo atípico de "Asamblea constituyente", pues las Cortes Generales que elaboraron la Constitución fueron elegidas para una legislatura (4 años) y, hasta 1979, que fueron disueltas, desempeñaron también funciones legislativas, de control y presupuestarias (como cualquier Parlamento ordinario), además de elaborar y aprobar una Constitución.

"Las diferencias entre las distintas fuerzas políticas fueron, en efecto, de gran calado y amplitud. Los puntos de fricción del proceso constituyente se situaron principalmente en materias tales como la inclusión en el texto constitucional de la noción de "nacionalidades", la titularidad del derecho a la vida y la abolición de la pena de muerte, la confesionalidad o no del Estado y el reconocimiento constitucional que había que dar a la Iglesia Católica, la libertad de enseñanza y el derecho de educación, la regulación constitucional del derecho a la huelga y el lock-out (cierre patronal), la composición y el sistema electoral del Congreso de los Diputados, y, en fin, sobre todo el Título relativo a la organización territorial del Estado (que regulaba las "autonomías territoriales" y concretaba el derecho de autonomía reconocido en el Artículo 2 de la Constitución)."

Pero donde el proceso constituyente dejó a todas luces una obra incompleta fue en lo que afecta a la organización territorial del Estado. En éste punto, se produjo una suerte de desconstitucionalización de la forma territorial del Estado, ante la imposibilidad de alcanzar acuerdos concretos. La Constitución Territorial del Estado estaba, por tanto, formada principalmente por el binomio Constitución/Estatutos de Autonomía. Esa misma ambigüedad calculada fue la que se empleo en la "solución del problema vasco", mediante la contemplación de una especie de cláusula de excepción (al menos en determinadas materias) que reconocía los derechos históricos de los territorios forales.

Durante el proceso constituyente se produjo, asimismo, un fenómeno paralelo que iba a condicionar el desarrollo futuro del Estado autonómico: el establecimiento de los regimenes provisionales de autonomía (las "preautonomías"). Al hilo de las demandas de autogobierno de Cataluña y del Pals Vasco florecieron por la geografía española otras muchas reivindicaciones autonómicas (aunque de tono mucho menor y, en algunos casos, puramente artificiales).

Dio comienzo así a un duro pulso entre los niveles centrales de gobierno y los niveles territoriales que se prolonga hasta hoy en día. Los constituyentes no fueron capaces de diseñar un modelo de organización territorial del Estado ni tampoco previeron fórmulas de colaboración o de cooperación entre los diferentes niveles de gobierno. La integración del Estado no podría lograrse con un diseño que alimentaba la confrontación. Las debilidades del sistema eran manifiestas en todo lo concerniente a la participación de las futuras Comunidades Autónomas en la política estatal: la configuración de un Senado con una muy débil presencia de la representación autonómica, dejó abierto un problema que hasta la fecha no ha sabido cerrarse.

También en paralelo al propio proceso constituyente el Estado fue homologándose con los países de su entorno en materia de derechos y libertades.

El 31 de octubre de 1978 se produjo la votación final del Proyecto de Constitución en ambas Cámaras. Por lo que concierne al Congreso, el PNV se abstuvo, al no ver satisfechas sus reivindicaciones de reintegración foral plena.

El 6 de diciembre de 1978 se sometió a referéndum el texto constitucional aprobado por las Cortes Generales. Sobre el total de votos emitidos, votaron afirmativamente un 87,87 por 100, mientras que lo hicieron en contra un 7,83 por 100. Aun así, existió un porcentaje de abstención preocupante (el 33 por 100 del censo total), mucho más acusado en el País Vasco. En efecto, en el País Vasco el 46,4 por 100 del electorado se abstuvo (pues era la postura que defendía el PNV), mientras que un 11,3 por 100 del censo voto en contra: la legitimidad del texto constitucional de 1978 nacía en las provincias vascongadas con una fuerte hipoteca.

El 27 de diciembre de 1978 el Rey promulgaba la Constitución y, acto seguido, sería publicada y entraría en vigor. Sin duda, el texto constitucional de 1978, con sus virtudes y sus defectos, ha conseguido, hasta el día de hoy, prolongar su existencia durante veinticinco años.

Reforma política española de 1977

El proceso de reforma política española de 1977 es un conjunto de modificaciones de la legislación vigente en España hasta ese momento, las Leyes Fundamentales del Reino, de carácter autoritario, para acabar con la entrada en vigor de una Constitución, que convirtieron al país en una Estado social y democrático de derecho.

La reforma tenía como objetivo reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas (fuertemente restringidos con la legislación vigente a la sazón), legalizar todos los partidos políticos (el único partido legal era la Falange) y permitir a los trabajadores su sindicación y sus derechos laborales (existía un único sindicato vertical, la Organización Sindical, y el derecho a huelga no estaba reconocido). Esta reforma implicaba la aprobación de una Ley Electoral para regular los comicios y la modificación del Código Penal para eliminar los delitos considerados políticos, además de conceder una amnistía a los presos por estos delitos.

La piedra angular del proceso es la Ley para la Reforma Política, aprobada el 18 de noviembre de 1976 por las Cortes Generales y sometida a la aprobación en Referéndum el 15 de diciembre de 1976, con una participación del 77 por ciento del censo y un 80 por ciento de votos a favor, y que tenía el carácter de Ley Fundamental. La nueva norma determinaba lo siguiente:

Establecía el concepto de soberanía popular como derecho político igual para todos los mayores de 21 años (que era en ese momento la mayoría de edad legal).

Procedía a crear un sistema bicameral: Congreso de los Diputados y Senado, con un mandato de cuatro años. Sus miembros serían elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto, a excepción de una quinta parte de los senadores que eran designados directamente por el Rey.

Autorizaba expresamente al Gobierno o al Congreso de los Diputados así elegido a iniciar una reforma constitucional, si bien no indicaba textualmente que las Cortes Generales resultantes fueran a derogar el conjunto de Leyes Fundamentales que, como bloque constitucional, mantenían la estructura del régimen político proveniente de la dictadura. Esto era así con el fin de no provocar la oposición de los partidarios a ultranza del régimen franquista, el llamado búnker.

Sin embargo, entre enero y abril de 1977, se suceden los expedientes de legalización de los distintos partidos políticos, entre los que se destaca la creación de la Unión de Centro Democrático como fuerza de centro-derecha liderada por el entonces Presidente del gobierno, Adolfo Suárez, la legalización del Partido Socialista Obrero Español en febrero y del Partido Comunista de España en abril, y la creación de Alianza Popular. A pesar de todo ello, y de lo que suponía la reforma, la oposición propugnó la abstención al considerar que la reforma era insuficiente y que la ruptura democrática era la única forma de superar el régimen.

En mayo se disuelven las Cortes y se convocan elecciones generales bajo el sistema de la nueva legislación para el 15 de junio de 1977 que gano la UCD con un 34,72% de votos, seguida del PSOE con un 29,25%, PCE con un 9,4% AP con un 8%. Tras el proceso electoral, una vez constituido el Congreso y el Senado, se procedió a crear la Ponencia Constitucional a la que se le encargó la redacción de una nueva Constitución de corte democrático occidental.

En octubre de 1977 se aprobó la última amnistía general que liberaba a los últimos presos políticos. Este periodo coincide parcialmente con el denominado de transición democrática.

Constitución española de 1978

Nacida de las reformas legislativas más o menos programadas por el General Franco y de la negociación política entre las diversas familias del franquismo y la oposición democrática, esta constitución supone la restauración de facto de la monarquía borbónica (desaparecida en 1931), la asunción de los valores parlamentarios y del Estado de Derecho, así como la recuperación de la organización territorial de la constitución republicana de 1931.

Como parte de la Transición Española hacia la democracia, la muerte del dictador General Francisco Franco, el 20 de noviembre de 1975, supuso la proclamación como rey de Don Juan Carlos I, y poco después (en julio de 1976) la formación de un Gobierno presidido por Adolfo Suárez González, y designado según la legislación vigente. El Gobierno envió, en octubre de 1976, a las Cortes un proyecto de Ley para la Reforma política, que fue aprobado por las Cortes, y, posteriormente, y según todos los requisitos exigidos por las Leyes Fundamentales (señaladamente la Ley de Sucesión) sometido a referéndum.

Esta Ley para la Reforma política venía a suponer una notable alteración de las leyes fundamentales, sin introducir ella misma un sistema democrático-constitucional pero haciendo posible la creación de éste. La Ley se insertaba formalmente en el ordenamiento vigente (su disposición final la definía expresamente como "Ley fundamental") pero difería radicalmente en su espíritu de ese ordenamiento, ya que:

Reconocía los derechos fundamentales de la persona como inviolables (Artículo 1) Confería la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular (Artículo 2), y preveía un sistema electoral inspirado en principios democráticos y de representación proporcional.

Posteriormente el Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo, reguló el procedimiento para la elección de las Cortes, elección que se llevó a cabo el 15 de junio de 1977, en las primeras elecciones libres desde febrero de 1936.

Una de las tareas prioritarias de las Cortes fue la redacción de una Constitución. La Ley de Reforma Política ofrecía la posibilidad de que la iniciativa de la reforma constitucional correspondiera al Gobierno o al Congreso de los Diputados, eligiéndose esta última opción. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados nombró una Ponencia de siete diputados, que elaboró un anteproyecto de Constitución. Estas siete personas, conocidas como los Padres de la Constitución.

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