Descargar

Preguntas del Código y Procedimiento Penal en Ecuador (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Art. Revocación de la suspensión condicional.- cuando el procesado incumpliere cualquiera de las condiciones impuestas o transgrediere los plazos pactados, el juez de garantías penales, a petición del Fiscal o del ofendido, convocará a una audiencia donde se discutirá el incumplimiento y la revocatoria de la suspensión condicional. En caso de que el juez de garantías penales llegue a la convicción de hubo un incumplimiento injustificado y que amerita dejarla sin efecto, la revocará y se sustanciará el procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Revocad la suspensión condicional, no podrá volver a concederse.

Código Penal Art.13 Elementos definitorios de preterintencionalidad e infracción resultante.

El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de él, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que l delincuente quiso causar , recaiga en distinta persona de aquella a quien quiso ofender.

En caso de incurrir con el acto punible causas preexistentes, independientes de la voluntad del autor se observarán las reglas que siguen:

Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá del delito preterintencional.

Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constitutiva por el acto mismo.

edu.red

CASO NEONATOS

edu.red

Se suma al acto principal

Graficar, tétanos, consecuencia, descuido negligencia

Causa, vacuna interrumpe

edu.red

Informe médico pericial, peritos informe legista, acciones económicas no existen,

Código Penal Art.15.- No hay delito sin conciencia y voluntad.-La acción u omisión prevista por la ley como infracción son será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor.-

Código Penal.- art.16.Tentativa: Definición y casuística.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.

Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.

Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio a la mitad.

Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas.

CONCORDANCIAS. Con el 326 del C.T. (Código Tributario)-

Fase interna Iter criminis.-

Planear un Delito. Es el camino del crimen, es interna, incubación, ideación del delito, lo ha creado en la mente el delito el individuo, no lo exterioriza

Fase externa del Iter Criminis.-

Provisión de medios, Art 17. Conspiración, elementos, indiferencia, fase ejecutiva, ejecución del delito planeado, incubación utilizando los medios de la fase externa

Fase Ejecutiva.-Tentativa. Hacer algo o tentar a la acción. Art 16 no se ejecuta.

Delito fallido o frustrado esta unificado a la tentativa art 16 al 46

Delito imposible, los medios utilizados idóneos

Delito consumado, si se consumó el acto que quiso cometer

Delito agotado; disfruta y usufructúa.

En la ejecución del acto, presumible que no tenga contacto con la víctima.

1.- A quiere robarse a B pero se arrepiente

Por que pasa un patrullero, solamente se ha dado un paso, no hay contacto entre agresor y la víctima.

2.- A dispara a B y no lo hiere, no hay contacto

Delito fallido o frustrado

A hiere a B

Art 16 y Art 46.-

Art. 46 Disminución de la pena por tentativa.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de una a dos tercios de los que se le habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado.

Elementos utilizados.-

Marido y Esposa

Sujeto con el tercero (cardiaco) inidóneo

Marido dispara contra tercero (delito imposible).

Delito consumado.-

El acto que quiso el Agente (delincuente), aquel que se realizó.

Delito Agotado,

Usufructo del delito consumado, robo del celular y lo vende).

Proposición.- desestimación antes que se inicie l a instrucción fiscal.

De acuerdo para la ejecución de un delito,

Conspiración, Si es contra el Estado si es punible.

Circunstancias de la infracción.-

Art.18.- Elementos eximentes de la antijuricidad.-

No hay infracción cuando un acto por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente o cuando el indiciado fue impulsado o cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.

Concordancia art 1472 Código Civil y 46 C.E.P.R.S. Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social.

Código Civil.- Art. 1472.-

La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

edu.red

Excluyentes: legítima defensa

Incluyentes.- antijuricidad lo que esta prohibido por la ley.

Agravantes, que no dan pena considerarle rebaja, no rebaja-

El homicidio o asesinato, de padre a hijo ES Filicidio.

Hermana siricidio.

Contra su voluntad.-

Gerente de Banco, le secuestran a sus hijos y a su esposa, fuerza que no puede resistir. Física y sicológica, allanamiento de su domicilio o por la Ley.

Código Penal.- LEGÍTIMA DEFENSA.

ART.19.- Legítima defensa como eximente de antijuricidad. No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias:

Actual agresión ilegítima;

Necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y

Falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.

1.- Caso debilucho contra Cinturón Negro

edu.red

Karateca golpea, golpea a debilucho, debilucho se defiende con una varilla e hiere a Karateca.

R= Si hay legítima defensa

2.- Policía se toma unas cervezas, parroquiano se acuerda de un problema anterior se toma una cervezas y envalentonado saca un cuchillo y dice que lo va a matar, el policía saca el revólver y lo mata, en este caso analizar.

Respuesta No hay legítima defensa, porque debió desarmarlo, someterlo y en caso de peligro eminente herirlo si lo atacaba, en caso si la primara bala no lo detenía ahí podía utilizarla con certeza el arma de dotación.-

Agresión al Patrimonio.-

Flagrante.- Delito, persecución o en el acto.

Código de procedimiento Penal.-

Art 162.- Delito Flagrante.- El delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de la supuesta comisión, siempre que haya existido la persecución ininterrumpida desde le momento de la supuesta comisión hasta la detención, así como se le haya encontrado armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.

No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinte y cuatro horas entre la comisión del delito y la detención.

Concordancias art 77. Numeral 2, 137 Constitución, 23 Código Penal, art 43 numeral 1 .L.O.G y Código Civil.

Constitución.

Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.

Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.

Código penal art.23.- legítima defensa ante delito flagrante de hurto o robo.- N o hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas hurtadas o robadas.

Delante de una persona, cuando se detiene al infractor dentro de las 214 horas, con armas o elementos del delito recién cometidos.

Ladrón roba, radios, equipos de sonido, se lo persigue por cuatro horas se lo encuentra en la hora séptima y lo capturan.

La persecución de detuvo dos horas, en este caso por la interrupción no hay no hay delito flagrante.

O cuando no se hace la formulación de cargos.

Porque debió ser ininterrumpida, o cuando se lo detiene después de las 24 horas.

Análisis de un Asesinato de un Obrero en medio de un atraco en la Cooperativa CARLOS MAGNO. En la Ciudad de Guayaquil.

Creyeron que sacaría un arma y lo mataron.

Aproximadamente a las 13:00 los obreros de la compañía Hidalgo& Hidalgo almorzaban sentados al borde de una de las calles que construían en la cooperativa Carlos Magno, sector Juan Montalvo, Norte de la ciudad.

Inesperadamente aparecieron tres sujetos fuertemente armados, quienes apuntaron a los albañiles y les exigieron que entregaran sus pertenencias.

Oswaldo Guzmán Cárdenas Zorrilla, de 48 años, se levantó para sacarse el celular del bolsillo y entregárselo a los delincuentes.

Los pillos pensaron que Oswaldo trataba de impedir el robo y le propinaron varios disparos para neutralizarlo.

El baleado se desplomó en el piso frente a la mirada impotente de sus compañeros, quienes tuvieron que esperar hasta que los pistoleros se alejaran para auxiliarlo.

La víctima fue embarcada en un vehículo de la empresa, en el cual sería trasladado a una casa de salud. Sin embrago falleció en el trayecto, cerca de la ciudadela Rosales 1.

Agentes de la Policía llegaron al sitio donde estaba el fallecido y realizaron el levantamiento del cadáver. El Agente fiscal Julio Vacacela, indicó que los maleantes que balearon a Cárdenas temieron que las cosas se complicarán y optaron por huir sin completar el atraco.

Los elementos de Criminalística se movilizaron al sitio de los hechos, en donde se realizaron las primeras indagaciones y recopilación de algunos indicios.

Dolor y escándalo en la morgue.

Horas más tarde familiares del fallecido aparecieron en la morgue de la Policía. La esposa y los cuatro hijos del difunto, quienes son oriundos del cantón Puerto López, viajaba al puerto principal y tenía previsto que llegaran anoche.

En medio del dolor de los allegados apareció una persona no grata para ellos. Se trataba de Flora Verduga, quien aseguraba ser la amante del difunto.

Los parientes del baleado discutieron fuertemente con Flora, manifestando que ella no era parte de la familia y que no tenía razón para estar presente en el lugar.

Verduga optó por tomar una distancia prudente de la parentela e indicó que ella también es de Puerto López y viajó a Guayaquil al enterarse sobre la tragedia mediante una llamada telefónica que le hiciera una agente de Policía.

Sonia y Nelly Cárdenas, hermanas de Oswaldo, expresaron que él llegó a esta ciudad hace más de dos meses luego de que consiguiera trabajo en la compañía Hidalgo &Hidalgo y alquilaba un departamento en el sector de la Prosperina.

Las consanguíneas recordaron que hace tres meses sufrieron la pérdida de otro pariente, quien también fue asesinado por dos asaltantes.

A= maleantes B= Víctima

Desglosado de la siguiente manera.

1.- DELITO Flagrante preterintencional, robo pero terminaron matándolo

2.- Causa Directa causalidad, al atar que termina con la muerte.

3.- Delito de Acción no de Omisión.

4.- PENA

5.- Fase Iter Criminis.

Ideación, conspiración, apropiarse, fase ejecutiva robo fallido (no hubo robo según el análisis del Fiscal).

Código Penal. Art 16 ubicación de acción

Delito doloso

Robo art 550 se perfecciona cuando se ha cumplido, si no se ha completado no hay robo.

Tentativa delito fallido, la apropiación no hubo a la consumación del delito, no se consumó.

Es homicidio o asesinato

Es asesinato, por la circunstancias, ya que la conducta se adecua.

Alevosía, el asesinato.

PENA, delito complejo con muerte (asesinato).

Tentativa. Máxima artículo.- 43

Son peligrosos, no deben admitir rebajas

Delito consumado asesinato. La forma como arremeten contra un trabajador desarmado.

Los delincuentes tienen una conducta delictiva, por su acto criminal deben estar guardados un largo tiempo.

Método deductivo…-

Código Penal 451.- Presunción Legal coautoría de asesinato. – Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito dos más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se someta; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo.

Delito Doloso, preterintencional. Delito complejo, tenencia ilegal de armas, muerte de una persona, roba agravado, o complejo fallido.

Tentativa. Delito de acción pública, este delito no amerita caución. NO porque es de reclusión además porque interviene el Fiscal.

Como podemos saber si es o no de acción pública. C.P.P. art 36 si no esta incluida es de acción privada.

La máxima pena 25 años 1/3 de la pena 16 años

Código Penal Art.13.- Elementos definitorios de preterintencional e infracción resultante. El que ejecuta voluntariamente un cato punible será responsable de él, incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.

En caso de concurrir con acto punible causa preexistentes, simultáneas o supervivientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen:

-Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional.

Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el acto mismo.

Código Penal art.14.- elementos de conciencia y voluntad en infracciones dolosa y culposa. La infracción es dolosa o culposa:

La infracción es dolosa, que es aquella en que hay el designio de causar daño, es:

Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción o omisión; y,

Preterintencional, cuando de la acción y la omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligro más grave que aquel que quiso el agente.

La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no requerido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes.

Concordancias art. 29 código civil. 108 y 109 Ley de Transporte .T.T. 316 DEL Código Tributario. 60 Ley Orgánica de Empresas Públicas.

Código Penal Art. 16.- Tentativa definición y característica.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.

Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.

Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio a la mitad.

Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas.

Concordancias art. 326 del Código Tributario.

C.P.P. Art. 36. Delitos de Acción Privada.- Son delitos de acción privada:

a) El estupro perpetrado en una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho.

b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis y menor de dieciocho que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

e) La usurpación;

f) La muerte de animales domésticos o domesticados;

g) Derogado

h) derogado

i) derogado

j) derogado

k) derogado

Concordancia artículos 21 Código Civil, 191, 201, 411, 413,463 489 al 495, 509, 510, 529, 530, 531,547, 560 al 580del Código Penal.

Código Penal Art.43.- Definición de complicidad del delito. Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperen a la ejecución de un acto punible, por medio de actos anteriores o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

Concordancia art 110 numeral 5, 1010, 1011 y 2216 del código civil, y 136 Ley de Transporte Terrestre T.

Código penal art. 552.- Agravantes constitutivas de robo.-El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Si las violencias han producido heridas o que dejan lesión permanente;

2.- Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas;

3.- Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado de sus dependencias inmediatas; y

4.- Cuando concurran dos o más circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años.

Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladlas en los artículos 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de 8 a12 años.

Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a treinta y cinco años.

Art宄espojo de vehículo al conductor, con el fin de cometer otros delitos. Serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de tres a seis años quien o quienes, habiendo despojado al conductor a los ocupantes de un vehículo automotor, lo utilicen con la finalidad de cometer otros delitos, aunque no exista el ánimo de apropiación del vehículo.

Art. Agravante Constitutiva:

Lesiones físicas o daños psicológicos de víctimas. Si como consecuencia del cometimiento de estos delitos se produjeren lesiones graves físicas o daños psicológicos en la o las víctimas, el o los autores serán sancionados con reclusión mayor extraordinaria de ocho a doce años.

Art. Agravante Constitutiva: muerte o incapacidad permanente de la víctima. Serán reprimidos con reclusión mayor especial de 16 a 25 años quienes en el cometimiento de los delitos tipificados en esta Ley, hayan causado la muerte o la incapacidad permanente de la o las víctimas.

Nota la intención del legislador fue endurecer esta pena con una disposición específica pero al haber contradicción con la pena impuesta por el artículo 16 de las reformas, se deberá aplicar la pena más benigna por disposición del artículo 76 numeral 5 de la Constitución.

Constitución Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

Acción penal prenda o venta con reserva de dominio.

Art.574. Promoción de prenda industrial y que por negligencia desaparezcan.-

El deudor que indebidamente remueva o permita que se remueva del lugar en que se efectúan la explotación industrial o agrícola, o por su negligencia causare desaparición o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos cuyos bienes agrícolas o industriales que no les pertenezcan, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de nueve a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

En la misma pena incurrirá del deudor de prenda especial de Comercio o de prenda agrícola o industrial, que vendiere, donare o diere en prenda a otra persona con el objetos de constituirlo en prenda sin la intervención del acreedor , o no cumplieron dentro del término que señale el Juez, con la exhibición o entrega para la venta al martillo del objeto dado en prenda, lo cambiaré del lugar de conservación de conservación señalado en el contrato ocasionado per juicios a la otra parte o lo destruyere, dañare o menoscabare dolosamente la integridad del mismo sin solucionar el crédito.

Igual sanción se impondrá al deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados en prenda industrial o agrícola o los objetos mismos, sin aviso al comprador sin dar aviso al comprador de la existencia del comprador.-

Estos juicios se iniciarán por orden del juez delo civil, juez se reunirá todo lo actuado al Juez del crimen, para la correspondiente sustentación del proceso penal. Si hasta rendir la indagatoria se pusiere a disposición del juez la prenda, quedará terminado el juicio penal y se la devolverá y se la devolverá al Juez< de lo Civil con antecedentes que envió para la continuación del remate.

Concordancia 696 Código Penal – 576 y 992 DEL código Civil

Art .575, comprar o celebrar contratos de bienes con reserva de dominio u ocultarlos,

Art.575 Comparar o celebrar contratos de bienes con reserva de dominio u ocultarlos. El que hubiere comprado bienes muebles con reserva de dominio y celebrare con ellos contratos de venta, permuta, arrendamiento o prenda, los saque del país o entregare a otras personas sin haber pagado la totalidad del precio, salvo en el caso de autorización expresa y escrita del vendedores, será sancionado con prisión de dos meses a tres años.

La misma pena se aplicará al comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que la deteriorare o destruyere, que altere las marcas, números, señales, o por cualquier medio impidiere su identificación. En ambos casos se aplicará lo dispuesto en inciso cuarto del artículo anterior.

Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales obtuvieren beneficios cambiarios o monetarios indebidos, ya sea a través de declaraciones falsas, ya sea de otra forma, serán penados con prisión de tres a cuatro años y multa no menor al 50% ni mayor al 200% de los valores indebidamente obtenidos.

Del Ejercicio de las Acciones y de la extinción y Prescripción de las mismas y de las penas.

Código Penal. Art. 94.- La acción pública no se extingue por perdón del ofendido.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no se extingue la acción pública por una infracción que debe perseguirse de oficio.

Concordancia. C.P.P. ART.32.- Clasificación.- Desde el punto de vista de su ejercicio, las acciones penales de dos clases: pública y privada.

C.P.P. Art. 33 Ejercicio. El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal, sin necesidad de denuncia previa. El ejercicio de una acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

Código Penal.- art. 96 Muerte del reo extingue la acción. La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.

Art.97.- Muerte del sentenciado extingue la pena.- Toda pena es personal y se extingue con la muerte del penado.

Constitución Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.

Delitos Políticos, delitos contra la seguridad del Estado.

Seguridad Interna, vinculado al Estado. Bien Jurídico Penal.

¿Qué es el bien Jurídico?- No es otra cosa que tenemos las personas, facultades, derechos, que adquirimos y que están en la ley protegidos.

Código Civil.- Bien Protegido Matrimonio.

Código del Trabajo. Remuneración del trabajador.

Deben estar protegidos por la ley.

Derecho Penal.- Bienes Jurídicos, es la forma como están protegidos, por una pena.

Bienes jurídicos tipos o especies. El Estado un bien jurídico que están protegidos, con leyes penales.

Para proteger el bien jurídico, estos están protegidos por las leyes penales.

Delitos electorales.-

Agentes que intervienen (fraude lectoral).-

Conciencia.- de orden religioso, reflexionar, conocerse así mismo (inteligencia emocional).-

Facultad o capacidad que tenemos para reflexionar en el ámbito social y para llevar esa reflexión para que fluya o se exprese.

Libertad de conciencia.- Religiosa o litúrgica.

MUERE UN ATEO.- Los dueños del PANTEÓN (Sierra) CEMENTERIO (Costa), niega la sepultura de cadáver en su Cementerio Privado por situación religiosa.

edu.red

Pregunta procede denuncia contra dueño de Cementerio o no

Para contestar esta pregunta se analiza el art. 177. Delito.-

Código Penal.- Art.177.- Ofensa a cadáver, los que ofendieren al cadáver de una persona, con acciones, palabras, emblemas o escritos, serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La autoridad civil o eclesiástica que negare sepultura a un cadáver, en los cementerios públicos, alegando motivos religiosos, será reprimida con prisión de uno a tres meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica…

Los que colocaren sobre tumba de una persona emblemas o escritos injuriosos, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días y multa de seis a dieciséis de los Estados Unidos de Norteamérica.

Respuesta: no procede, porque es un cementerio privado, y no ha cometido delito. Ya que el privado esta en la facultad de aceptar o no aceptar.

El Gerente de la Junta de Beneficencia de Guayaquil (PÚBLICO) Municipal.

Se niega a sepultar a ATEO REVOLTOSO. Hay que revisar el artículo 36 de Código de Procedimiento Penal(C: P: P)

El artículo 36 explica sobre los delitos de acción privada

Son delitos de acción privada:

  • a. El estupro perpetrado en una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;

  • b. El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

  • c. La injuria calumniosa y la calumniosa grave;

  • d. Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

  • e. La usurpación

  • f. La muerte de animales domésticos o domesticados.

Respuesta: En este caso si se puede presentar denuncia contra el funcionario ya que es un cementerio público.

Ya que hay un delito de acción pública. El fiscal lo puede hacer de oficio o por denuncia.-

Sobre el mismo caso, amerita de una pena. Sanción establecida, estatuto reglamento.

El pariente del difunto, quiere se mande a la cárcel al Gerente., procede la prisión preventiva o no.

Respuesta: No procede prisión preventiva.

Analizar el art. 167 del C.P.P. Prisión Preventiva.-

Cuando el juez de garantías penales lo crea necesario para garantizar la comparecencia del procesado o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos:

  • 1. Indicios suficientes sobre la existencia e un delito de acción pública;

  • 2. Indicios claros y precisos de que el procesado es autor cómplice del delito;

  • 3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año;

  • 4. Indicios suficientes de que es necesario privar de libertad al procesado para asegurar su comparecencia al juicio; y,

  • 5. Indicios suficientes de que las medidas no privativas de libertad son insuficientes para garantizar la presencia del procesado al juicio.

Concordancia con la Constitución. Art. 77, numerales 3 y 9.- Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.

9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.

Podemos impedir la Sentencia.- Cuando se trata de asesorar a un cliente, el abogado tiene que ser muy tiñoso en su proceder, al cliente debe decírsele la verdad.-

El es la primera vez que es sentenciado, las amistades emiten certificados de honorabilidad, paga los impuestos oportunamente, y no mantiene deudas con terceros.

Y nos tenemos que preguntar si verdaderamente podemos impedir la pena privativa de la libertad.

Podemos apelar y se confirma la sentencia. Entonces podemos invocar la condena condicional artículo 82 del Código Penal.-

Art. 82 Criterios integrales para suspender el cumplimiento de la pena.-En casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo o exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que sólo se aplique una multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio.

Respuesta en este caso si se puede aplicar la condena condicional, porque su abogado tiene todos los documentos necesarios y ha invado el artículo 82 del código penal.

Los dueños del cadáver pueden proponer daños y perjuicios.-

De acuerdo al art.86 del código penal.-

Art.86 pago de daños, perjuicios y costas, independiente de la condena condicional.- La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, el pago de costas procesales, ni el comiso especial.

Código Penal Art.52.- obligaciones derivadas del delito.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular con el objeto de alcanzar tal indemnización.-

Concordancia Código Civil TITULO XXXIII. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

C.P.P. 309 Numeral 5.-

Art. 309. Requisitos para la sentencia. La sentencia reducida a escrito deberá contener.

5.- La condena a pagar daños y perjuicios ocasionados por infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular.

Art. 312.- Condena.- La sentencia que declare la culpabilidad deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone. También debe determinar; cuando corresponda, la suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa.

Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, según lo previsto en la ley.

Art 69. Numeral 7.-

C.P.P. Art. 69 derechos del ofendido.- el ofendido tiene derecho.

7.- A reclamar indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, conforme a las reglas de este Código haya propuesto no acusación particular.

Art 31.- Competencia en los juicios de indemnización. Para determinar la competencia en los juicios de indemnización se seguirán las reglas siguientes:

1.- Los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

  • a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, siempre que no hubiera sido posible determinarse los perjuicios de la misma en la sentencia o si la determinación hubiere sido parcial, será competente el Presidente del tribunal de garantías penales que dictó la sentencia condenatoria;

  • b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, la juez o juez de los civil al que le corresponda según la reglas generales;

  • c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez de garantía penales que dictó la sentencia si en esta igualmente no fue posible determinar los perjuicios, o si la determinación fue solo parcial; y,

  • d)  En los casos de fuero, será competente el presidente de la Corte respectiva.

2.- De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o la acusación particular:

  • a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un juez de garantías penales diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y,

  • b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez de garantías penales distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

Respuesta si procede a pagar daños y perjuicios.-

Ante quien debe plantearse de daños y perjuicios, ante el juez de lo civil.

La acción: privada o pública

Qué clase de juico es: es civil verbal sumario

Mujer llega a Iglesia con sus hijos y sus padres para impedir el casamiento.

Ya que su marido se está casando con otra, y arma tremendo escándalo con violencia y no lo deja casar.

Código Penal.-

De los delitos contra la libertad de Conciencia y de pensamiento.

Art. 173.- Violencia o amenaza para impedir culto tolerado en el país. Los que, empleando violencias o amenazas, impidieren a uno o más individuos el ejercicio de cualquier culto permitido o tolerado en la República, serán reprimidos con prisión de seis a dos años.

Constitución

Derechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.

El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.

12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.

Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.

Es un delito o no, de acuerdo al código penal. Ya que hay que recordar que muchas veces lo moral no va cogido de la ley.

Respuesta; si ha cometido delito, coincide con el tipo penal.-

Qué tipo de acción es Pública o Privada

Respuesta; es de acción pública

Debe o no intervenir el Fiscal.-

Si se entera por la prensa de oficio, o cuando lo hace el ofendido

Código de Procedimiento Penal.-

Respuesta; Si debe intervenir el Fiscal

Procede o no la prisión Preventiva

Respuesta: si procede el auto de prisión preventiva por que es de acción púbica.

Puede presentar caución o no puede.-

Respuesta; no puede presentarse caución

Art. 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal sin necesidad de denuncia previa. El ejercicio de una acción privada corresponde únicamente al ofendido mediante querella.-

C.P.P. Artículo 173.- Prohibición.- No se puede ordenar prisión preventiva en los delitos de acción privada, en los que no tengan prevista pena privativa de libertad, ni en las infracciones que se sancionan con una pena que no exceda de un año de prisión, independientemente de la pena que pueda imponerse en la sentencia.

C.P.P. Art. 175.- Prohibiciones. No se admitirá caución en los siguientes casos:

  • 1) En los delitos sancionados con pena máxima privativa de la libertad superior a cinco años;

  • 2) Cuando el imputado hubiere sido condenado anteriormente por el delito de acción pública;

  • 3) Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubiere ocasionado la ejecución de la caución en el mismo proceso; y,

  • 4) En los delitos de odio, sexuales y de violencia intrafamiliar o aquellos que por sus consecuencias y circunstancias causen gran alarma social, a criterio del juez de garantías.

C.P.P. Art 50. – Contenido. – La denuncia debe contener los nombres y apellidos, la dirección Del denunciante y la relación Clara y precisa de la infracción, con expresión Del lugar y tiempo en que fue cometida. Además en cuando fuere posible, se harán constar los siguientes datos:

  • 1) Los nombres y apellidos de los autores, cómplices e encubridores, si se los conoce o su designación así como los de las personas que presenciaron la infracción, o que pudieren tener conocimiento de ella;

  • 2) Los nombres y apellidos de las víctimas y l determinación de los daños causados; y,

  • 3) Todas las demás infracciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los culpables.

La falta de cualquiera de estos datos no obstará la iniciación del proceso. La denuncia por mandatario requiere de poder especial.

Las Medidas Cautelares.- que toma el juez

C.P.P. Reglas generales

Art.160.- Las medidas cautelares de carácter personal, son:

  • 1) La obligación de abstenerse de concurrir a determinados lugares;

  • 2) La obligación de abstenerse a cercarse a determinadas personas;

  • 3) La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informar periódicamente al juez de garantías penales, o a quien éste designare;

  • 4) La prohibición de ausentarse del país;

  • 5)  Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña cuando ello significare algún influjo sobre víctimas o testigos.

  • 6) Ordenar la salida del procesado de la vivienda, si la convivencia implique un riesgo para la seguridad física o psíquica de las víctimas o testigos.

  • 7) Ordenar la prohibición de que el procesado, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de su familia.

  • 8) Reintegrar al domicilio a la víctima o testigo disponiendo la salida simultánea del procesado, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/ o psíquica.

  • 9) Privar al procesado de la custodia de la víctima menor de edad en caso necesario nombrar a una persona idónea siguiendo lo dispuesto en el artículo 107( actual 108) regla 6ta del Código civil y las disposiciones del Código de la niñez y adolescencia;

  • 10) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales o ante la autoridad que éste designare;

  • 11) El arresto domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial;

  • 12) La detención ;y,

  • 13) La prisión preventiva

  • 14) La medidas de orden real son:

  • El secuestro

  • La retención

  • El embargo

  • La prohibición de enajenar.-

El Estado Ecuatoriano.-

edu.red

Constitución Art. 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.

El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.

La capital del Ecuador es Quito.

El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

CONCORDANCIAS: CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 606, 609, CÓDIGO PENAL, Arts. 128

Capítulo segundo

Ciudadanas y ciudadanos

Constitución Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.

La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.

Concordancias: Código Civil (LIBRO I), Arts. 42, 81, 106, Código De Derecho Internacional Privado SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 9, 28, – LEY DE Naturalización, Arts. 1.

Función Legislativa

Sección primera

Asamblea Nacional

Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.

La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito.

Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

La Asamblea Nacional se integrará por:

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.

2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.

3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.

Capítulo tercero

Función Ejecutiva

Sección primera

Organización y funciones

Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función

Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.

La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.

Capítulo quinto

Función de Transparencia y Control Social

Sección primera

Naturaleza y funciones

Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación.

La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.

La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

TITULO V

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primero

Principios generales

Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.

Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.

Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.

DELITO POLÍTICO.-

Quebrantar el orden político de un Estado, por hechos ilícitos que atentan los poderes del Estado o su elementos., es atentar contra el orden constitutivo, o cambiar el orden jurídico, político, administrativo de un Estado…

Delincuente común, atenta contra la persona particular, roba el mismo que es sancionado por la justicia penal o código penal.

Delincuente Político.- tiene personalidad política, su característica busca el cambio, este tipo de delincuente utiliza el cohecho, pueden ser de izquierda o de derecha.

edu.red

L.O.C.G.E.; Ley Orgánica Contraloría General del Estado.

C.P.P. Código de Procedimiento Penal

Constitución.-

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:

2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.

Delito Político; Todo lo que afecta a los elementos constitutivos del Estado, cohecho, peculado, concusión en la administración pública.-

Delito Común; todo lo que afecta a un patrimonio particular (no persigue cambios)

Datos actualizados en este código hasta marzo del 2011

Art.83.- Código penal condena condicional.

Art. 86.- Código Peal pago de daños y perjuicios.

Art. 87.-. Código Penal Requisitos para obtener la libertad condicional

Art.- 100.- Código Penal Reglas para la prescripción de la acción penal

Art. 160 C.P.P. Medidas cautelares personales (personas)

Art.191 C.P.P. Medidas Cautelares Reales (cosas)

Art. 167. C.P.P. Prisión preventiva concordancia Constitución Art 77. Números 3, y 9

Art.169 C.P.P. Caducidad de la prisión preventiva

Art 174. – C.P.P. Caución.

Art. 175. C.P.P. Prohibición de caución.

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

CONCORDANCIAS: CÓDIGO TRIBUTARIO, CODIFICACIÓN, Arts. 139, LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 5, 45, 52, 56, 73, LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL, LOAFYC, Arts. 33 – LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 101, LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 58, CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033, CÓDIGO PENAL, Arts. 257, 264, 285, 296, CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 523.-

Ejemplo.

Decano de una importante Universidad lleva a Conserje que recibe sueldo de dicha entidad, para que realice actividades domésticas en su casa.

Esta o no cometiendo algún delito.

Respuesta: Sí comete delito se encasilla en peculado, porque incrementa su patrimonio indebidamente, porque si quiere una persona que realice las tareas domésticas debe contratarla afiliarla y pagarle el sueldo de su peculio.

Tesorero de una entidad Pública.

En vez de contratar los servicios de una entidad de trasporte de valores, encarga depositar el depósito del dinero al conserje el mismo que se apropia de dicho dinero o en el último de los casos lo asaltan.

Tiene o no responsabilidad el Tesorero.

Respuesta: Tiene Responsabilidad Culposa, ya que es un empleado público.

Rector de una entidad Pública.-

Tiene sospechas de que en colecturía hay irregularidades en el manejo de dinero.

Contrata a auditores externos, los que detectan irregularidades.

Presentó la acción por peculado. Es correcto lo que hizo o no.

Respuesta: No es correcto, ya que siendo una entidad pública debió solicitar una auditoría a la Contraloría General del estado.

Concusión.- valores que no están legítimamente permitidos, por la ley. Art 264 del código penal.-

Ejemplo. Policía Metropolitano permite que vendedora de verduras venda su producto en un lugar no autorizado, ya que la misma le entrega dos dólares para ejercer la venta.

Cohecho.- En un centro Educativo de nivel Superior, Catedrático recibe de alumno una botella de Whisky Johnny Azul, a través de su ayudante, para que le ponga una calificación digna para aprobar la materia, porque sabe que no aprobará.

Es un delito bilateral, ya que profesor y alumno son culpables-

edu.red

En muchos países, tipo de cohecho es conocido como, para las colitas, aceite, un cariñito,

Delitos.-

Delito Flagrante Art.162 3 tipos:

  • 1. El que se comete delante de una o más personas

  • 2. Cuando se detiene dentro de una persecución ininterrumpida dentro de las 24 horas.

  • 3. Cuando se lo encuentra con los elementos del delito recién cometido.

Robo: Art. 550

Hurto Art. 547

Homicidio: Art.449

Circunstancias atenuantes: Art. 29 y Circunstancias agravantes Art. 30.

Reducción o modificación de penas Art. 72.

Clases de autores Art. 42

edu.red

Delincuentes en Moto Asaltan Camionetero con SALDO TRÁGICO

edu.red

Delincuentes A y B en moto, asaltan en la carretera a camionetero C

Se llevan la suma de 1.000,00, camionetero forcejea con A delincuente y le dispara y le rosa la bala en la cara, camionetero logra esquivar el proyectil e impacta en B y delincuente MUERE

Delincuente A mata al delincuente B ya que forcejeó con C

Delitos. Robo. 550

Robo agravado artículo 552.-

edu.red

Cuantos juicios se deben plantear

Respuesta uno solo

Art 81 Nº 4 aritmético, la sumatoria de penas.

De quien es la competencia, Art. 21 Del C.P.P.

Conexas. Punitivo

Portaban armas, comisión del robo con armas, agravante constitutivo de la infracción

Robo agravado, Pena por absorción

Diferencia el Delito Culposo y Doloso por lo tanto es

Delito Culpa, falta de intención, no hay intención dolosa.

Respuesta: Delito Doloso, intención de hacer daño ART- 13 (Compinche)

Homicidio Doloso Art 459, Imprudencia. La culpabilidad se determinará en el proceso.

Código Penal art. 459.- Homicidio culposo por imprudencia. Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de precaución, pero sin intensión de atentar contra otro.

Código penal art. 460.- Sanción al homicidio culposo por imprudencia. El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Código Penal art 81 Nº 4.- Determinación de las acumulaciones de penas y multas.-

4ta Las Penas por comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas;

C. P. P. Art. – 19 legalidades. – La competencia en materia penal nace de la ley.-

C.P. P. Art. 21.- Nº 4 Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia de los jueces de garantías penales y tribunales de garantías penales se observarán las reglas siguientes:

4. Hay conexidad cuando.

a) el hecho punible ha sido cometido por dos o más personas, en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a título de participación.-

Los imputados sostienen que son inocentes

El fiscal acusó por cohecho a dos jueces

Los magistrados del Guayas, Nicolás Cevallos y Marco Antonio Santana, fueron apresados en una cafetería, junto a otros funcionarios judiciales.

COHECHO ANÁLISIS Noticia de expreso. Quito.

El juez Fausto Vásquez de la tercera sala de lo Penal de Pichincha dictó la prisión preventiva en contra de nueve de los 10 acusados de presunto cohecho. A las 22:00 y tras más de seis horas de audiencia, Vásquez consideró que existían elementos suficientes para disponer su encarcelamiento.

Los dos jueces de la cuarta sala del Tribunal Fiscal del Guayas, Nicolás Cevallos Bertulio y Marco Antonio Santana Pincay, acudieron ayer a la Corte para defenderse de los cargos en la audiencia de flagrancia, al ser detenidos el jueves por la tarde por el presunto delito de cohecho.

En la sala repleta de policías y familiares de los detenidos, los abogados argumentaron su inocencia "porque no entregaron el dinero ni compraron a nadie". El delito de cohecho es aplicable a los funcionarios públicos y a toda persona encargada de un servicio estatal, que oferten o reciban dinero, regalos y presentes para ejecutar un acto o prestar un servicio que corresponde a su empleo.

Junto a los dos jueces asistieron los funcionarios judiciales Carlos Rodríguez Chafla, Christian Chica Hoyos, George Espinoza Ayala, Juan Cueva Rodríguez, Rosa Ramírez Araujo (fue liberada) y Julio César Rumbea Campuzano. Fueron capturados por el mismo supuesto delito flagrante, cometido en Quito, el jueves pasado.

Esto ocurrió cerca del ocaso, en una cafetería cercana al Ministerio de Justicia, cuando los ocho acusados supuestamente ofertaban cargos para la segunda, tercera y cuarta salas de lo Penal del Guayas. Los sospechosos tenían un cheque de 17.000 dólares y $ 3.000 en efectivo. Ese monto sería el primer pago, que se complementaría con otros 480.000 dólares, ya que en la conversación, los involucrados hablaban de un negocio de 500.000 dólares.

Eran las 17:30 cuando decenas de policías vestidos de civil tomaron posiciones estratégicas en las calles Iñaquito y José Padilla, sector de La Carolina, para ejecutar la captura.

Según el fiscal Sánchez, encargado de la detención, los implicados salieron la mañana del jueves desde Guayaquil y llegaron a la capital al mediodía para reunirse, en la tarde, con los funcionarios del Ministerio de Justicia. Lo que los dos jueces y sus acompañantes no sabían es que la reunión era una trampa del Ministerio de Justicia y de la Fiscalía. Junto a la mesa donde supuestamente se negociaban los puestos, estaba sentado el fiscal, para escuchar la negociación y proceder a la detención en el momento propicio.

Sánchez aseguró que los mismos jueces, con su propia letra, escribieron en cada uno de sus currículos los puestos que querían ocupar.

El operativo de detención fue comprobado por el ministro del Interior, José Serrano. "Una vez más se hace evidente la corrupción que campea en el ámbito judicial, por lo que urge una reestructuración de la Función Judicial", dijo. Por ello, el fiscal Sánchez acusó ayer a los detenidos por cohecho, "ya que el dinero y los cheques son pruebas suficientes de que el delito se cometió". Por eso pidió la prisión preventiva.

Pero, en la audiencia los acusados dijeron que los hermanos Francisco y Juan Piñeira les contactaron para que participaran en un supuesto concurso de méritos y oposición, a propósito de la reestructuración judicial y que a todos los citaron en Quito.

Pero, los aludidos, quienes según las versiones de los procesados se presentaron como funcionarios del Ministerio de Justicia, negaron tal afirmación. Según Cevallos lo ocurrido "es una persecución política para desvirtuar a la Función Judicial del Guayas".

De hallarse culpables los detenidos serán castigados con prisión de uno a cinco años y multa de seis a 31 dólares.

La presidenta de la Corte de Justicia de Guayaquil, María Leonor Jiménez, dijo que le preocupa que la captura de los jueces sea utilizada para desprestigiar a la Corte. "Antes decían que era solo de Guayaquil (los detenidos) pero ahora están aclarando que había de distintas provincias", dijo.

Servidores judiciales fueron reemplazados

La directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Guayas, Mariella Dávila, dispuso el sorteo correspondiente para reemplazar a los jueces de la Cuarta Sala Temporal de lo Distrital y Fiscal, Nicolás Cevallos Bertulio y Marco Santana Pincay.

En el sorteo fueron favorecidas las doctoras Diocelina Cevallos Calle y Corina Navarrete Luque. El también director de la Judicatura del Guayas, Fernando Yávar, aclaró que solamente los citados jueces y Carlos Rodríguez Chafla son servidores judiciales de esta provincia; el último es ayudante en el Juzgado Sexto de lo Civil.

En este caso, el Consejo Nacional de la Judicatura dispuso la apertura de un sumario en contra de cada uno de los servidores judiciales, además al presidente del Consejo le solicitaron que suspenda a los jueces, hasta que los procesos estén resueltos. (ALM) ew layer…

El Cohecho.-

El cohecho se ha convertido en una palabra que necesita ser explicada en toda su magnitud jurídica para poder entender la dimensión del problema jurídico-político que vive el país.

Aspectos doctrinales.- Sin pronunciarnos sobre el tema de las denuncias queremos aportar algunos datos sobre este delito:

1.- Para aclarar lo que nuestra ley establece, nos permitimos exponer lo que algunos tratadistas han escrito sobre el tema. Para ello, citaremos textualmente la doctrina recogida por la Corte Suprema de Justicia en el Prontuario de Resoluciones Nº 3, pag.466-467.

Carrara, dice que los españoles designan como cohecho a lo que las escuelas italianas llaman corrupción y expresan el tráfico de justicia que se hacía por dinero y por antonomasia, consiste en la corrupción moral del Magistrado; y puede definirse como "la venta de un acto perteneciente a sus funciones y que por regla general debería ser gratuito, lo hace un funcionario público o una persona privada". Expresa que en este delito los delincuentes son siempre dos: el que vende la justicia y el que compra. Los criterios esenciales deben buscarse primero en la persona; segundo en el acto; tercero en la causa. Para que ocurra este delito es preciso que una persona constituida en oficial público haya recibido o querido recibir un lucro; el acto tiene que ser inherente al cargo desempeñado; y el tercer elemento es el lucro pactado en provecho propio por el oficial público como recompensa de un acto de su cargo.

Sebastián Soler, sostiene que el cohecho en el Derecho Argentino consiste en pactar la venta de un acto de autoridad que debía ser gratuitamente cumplido, es un delito bilateral en que el objeto tutelado es el funcionamiento normal y correcto de la administración, el cual es puesto en peligro por el solo hecho de la existencia de actos corruptos. Añade que el sujeto pasivo de la corrupción es siempre y exclusivamente del Estado. Se llama cohecho pasivo, dice el tratadista, el delito del funcionario que se deja corromper, en oposición al acto del particular que induce a la corrupción llamado cohecho activo. "Para nosotros, debe existir un trato anterior al acto y entre aquél y el acto mismo debe mediar una relación de carácter interno Psicológico. El pago o la promesa han de ser, es decir, en consideración a una conducta futura del funcionario; difícilmente podrá admitirse la tentativa, ya que el delito queda consumado por el acuerdo".

El hecho debe ser doloso. El acuerdo experimental no es suficiente. En síntesis, el delito del funcionario consiste en admitir. Este debe ser un acto positivo y personal. El delito del particular consiste en presentar u ofrecer la dádiva. La dádiva debe ser hecha mientras el funcionario conserva la calidad de tal".

Para Eusebio Gómez, "el delito de cohecho entraña enorme gravedad porque nada perjudica tanto el prestigio de la administración público como la conducta indigna del funcionario que realiza o deja de realizar por precio lo que le corresponde hacer por razón de su oficio".

Para él integran este delito los siguientes elementos: un funcionario público, la recepción por el mismo, o por persona interpuesta, de dinero o cualquier otra dádiva; la aceptación por parte del funcionario, de una promesa directa o indirecta; y, una razón determinante de la dádiva o la promesa, que es la que funcionario haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones".

El ilustre tratadista Francisco Pérez Borja, esta infracción "consiste en el ofrecimiento de una parte y la aceptación por un funcionario público de alguna ventaja o provecho para ejecutar un acto que está dentro de las funciones propias del empleado o funcionario. En la corrupción, dice, los funcionarios públicos reciben algo que no se les debe y lo reciben como un don o regalo para hacer o abstenerse de ejecutar algo. Para él, en cambio, "si ha habido las ofertas y el funcionario público no se ha dejado corromper, el corruptor sería responsable de la tentativa de este delito".

Tipificación en el Código Penal.- 2.- El cohecho es un delito que se encuentra tipificado en el Código Penal Ecuatoriano en los artículos comprendidos entre el 285 y el 291.

Para nuestra ley son responsables de cohecho.

a). Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público (incluidos los jueces, árbitros o componedores, y los miembros pertenecientes a un jurado) que cometa algunas de las siguientes acciones u omisiones:

– acepte oferta o promesa, o reciba dones o presentes, para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución;

– si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea para ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto; bien por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación.

– por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, un ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubiera abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes.

– si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes por cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito.

b). Toda persona que: – hubiere cometido por violencias o amenazas, corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor, o una persona encargada de un servicio público, para obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a retribución, o la omisión de un acto correspondiente al orden de sus deberes.

Las penas para cohechado y cohechador.-

Son las mismas y van entre la menor de seis meses de prisión a la máxima de ocho años de reclusión mayor. Además se establece como pena máxima la restitución del triple de lo que hubieran recibido. La multa oscila entre la menor de cincuenta sucres a la mayor de mil sucres. Otras medidas que toman son la privación del ejercicio de la abogacía en caso de ser abogado el cohechador o el cohechado.

Cohecho Activo

Características

Según el Art. 290 de nuestro Código Penal vigente, encontramos que a diferencia del cohecho pasivo, el activo alude o se refiere a quien hubiese compelido u obligado mediante violencias o amenazas o diere u ofreciere dádivas a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor o a una persona encargada de un servicio público en general, para que haga u omita un acto relativo a sus funciones y deberes.

Además, el cohecho activo no requiere de la codelincuencia necesaria que como lo analizamos en su momento, era exigida por el cohecho pasivo, puesto que en éste caso –cohecho activo- el delito se consuma sin la contribución de otra persona distinta al agente, ya que lo que aquí se requiere para dicha consumación es la entrega de la dádiva o la formulación de la oferta al funcionario, guiadas por la intención de obtener un determinado acto del funcionario o su abstención, e independientemente de que se logre o no un acuerdo, es decir no es necesario que la dádiva u oferta sea aceptada para que exista este delito.

Dicho de otra forma, "… si bien el cohecho pasivo presupone un hecho de cohecho activo, éste no presupone un cohecho pasivo, o sea, puede darse un cohecho activo aunque no concurra un cohecho pasivo."

Adicionalmente, así como no importa para la consumación del delito, la actitud del funcionario ante la entrega de la dádiva o ante la formulación de la oferta, tampoco interesa si el acto que constituye móvil del cohecho, fue ya realizado con anterioridad por el funcionario; puesto que basta con que el carácter futuro de la acción u omisión concreta se encuentre en la mente del cohechante.

Cabe también recalcar que el delito de cohecho en general, no admite tentativa y que todos los actos anteriores a la consumación de la acción típica, aunque se encuentren directamente relacionados con su perpetración, no pasan de ser actos preparatorios impunes, ya que el delito en mención, sea cohecho activo o pasivo, es de pura actividad (no requiere resultado alguno, ni siquiera la aceptación de la propuesta).

Sujeto Activo.-

Sujeto activo de este tipo de cohecho puede ser cualquier persona, ya que para nuestra legislación es irrelevante la calidad que tenga dicho agente, puesto que el Art. 290 del Código Penal hace simplemente una mención general "Los que hubieren…", sin darle un tratamiento especial a ciertos individuos, como sí lo hacen otras legislaciones, así tenemos por ejemplo en Argentina donde el cohecho se agrava cuando el sujeto activo es otro funcionario público, y la pena comprende también la inhabilitación especial de dicho sujeto, sin importar la función que desempeñe.

Nuestra ley penal el momento de sancionar al cohechante, le da un tratamiento igual que al culpado de haberse dejado cohechar, esto es, penas privativas de la libertad y multas; y si se tratare de juez, árbitro, componedor o jurado adicionalmente se le priva del ejercicio de la abogacía, en su caso. Ello, además de la pena accesoria que viene a ser el comiso de las cosas entregadas por el cohechante, para que el Presidente de la República las destine a establecimientos de asistencia pública que considere necesarios, según lo que se encuentra señalado en el Art. 291 de la ley sustantiva penal.

A nuestro criterio y basados en el principio ya mencionado anteriormente de que "tan corrupto es el que da como el que recibe", está bien colocarles al mismo nivel y gravedad a cohechante y cohechado, sancionándolos en la misma magnitud; pero lo que si consideramos conveniente y oportuno es que además de lo establecido en nuestra ley penal, tomásemos de otras legislaciones como la mencionada argentina, aspectos importantes y relevantes como el determinar categorías de sujeto activo de éste cohecho; puesto que si bien es grave que un particular corrompa u obligue a un funcionario público a la realización o abstención de un acto, más grave va a ser que otro funcionario público sea quien ejerza dicha acción y no sea meritoriamente destituido e inhabilitado en el ejercicio de su cargo, ya que si no se lo castiga de esta manera adicional, la semilla de la corrupción seguirá manteniéndose dentro de la Administración Pública, ya que hasta que se de el juzgamiento penal que lleva su tiempo, dicho funcionario tendrá la oportunidad de seguir "trabajando" de esa forma e incluso de incentivar y acostumbrar a sus demás compañeros a hacerlo como una manera de agilitar y obtener lo que se necesite.

El delito de cohecho

Es una de las representaciones de la corrupción imperante en nuestro medio, que ataca al Estado y directamente a su Administración porque impide el funcionamiento normal y correcto de ella, a través de una actitud contraria a la rectitud, honestidad y probidad que debe caracterizar a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes.

La existencia de este delito no se remonta a tiempos contemporáneos sino mas bien antiguos, pero es ahora cuando más se encuentra en auge, puesto que poco a poco se ha ido introduciendo y enraizando en la sociedad hasta convertirse en una forma natural de obrar y vivir, que es como actual y lamentablemente lo conciben muchas personas, quienes bajo el convencimiento de que los empleados del Estado están mal pagados, coadyuvan a eliminar sus escrúpulos creyendo que todos los demás tienen un precio y que esa es la forma como se debe "arreglar" a cualquiera.

Análisis individual

Vista la noticia, crea conmoción y el lector sin tener suficiente conocimiento profundo sobre asuntos penales él puede aseverar que el delito descrito por el Fiscal es verdad y no lo duda, para el cohecho hay dos sujetos que son el cohechante y el cohechado; siempre que esté debidamente tipificado, se convierte en delito cuando el funcionario público acepta la propuesta o recibe la dádiva, coima. Aceite, premio, etc.

El delito de cohecho queda consumado con el simple acuerdo; mientras que el delito del particular consiste en compelir por violencias o amenaza, presentar la propuesta u ofrecer un obsequio, consumándose el ilícito con la realización de tales actos.

Por lo tanto es necesario que los administradores de justicia, Fiscales, Jueces, deben actualizar conocimientos, para que el perjudicado puede demandar al Estado y solicitar una indemnización económica.

Análisis.- Taller Grupal

Todo delito penal debe ser encasillado previo a un análisis

Porque si no encasilla no hay delito. Y fue mal encasillado.

Todo delito debe ser real y no simulado.-

Porque un acto de simulación no constituye prueba.

Código de Procedimiento Penal Art. 83.- legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión de un delito.

Respuesta el análisis determinó que no encasilla en el delito de cohecho en ninguna de sus formas.

Pero si encasilla en Concusión.-

Extra junio-5 del 2011

Caso de análisis

Elías Barberán fue presentado hace dos años como responsable de la muerte de David Erazo en rueda de prensa.-

El ex director de la Policía Judicial de Pichincha (Quito-Ecuador), Rafael Yépez, fue sentenciado a seis meses de cárcel y a pagar una indemnización por el caso de Elías Barberán.

El joven fue presentado hace dos años como responsable de la muerte de David Erazo, un hincha de El Nacional, pero fue absuelto luego de las investigaciones respectivas.

El juez Cuarto de Garantías Penales de Pichicha Vicente Altamirano, sentenció además a Yépez a cumplir con el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados contra Elías Barberán, que va de 6 a 25 dólares, según el artículo 491 del código penal.

Barberán fue acusado de apuñalar a David Erazo, joven de 16 años, hincha del equipo militar, en un confuso enfrentamiento entre bandas luego del encuentro futbolístico contra Liga.

Sin embargo el magistrado suspendió la medida por considerar la buena conducta del oficial, quien no presenta antecedentes dentro de la institución policial

Esta decisión fue rechazada por los familiares de Barberán, la cual dio ayer una rueda de prensa para presentar su reclamo públicamente.

El joven aseguró que al principio lo señalaban con el dedo, no me daban trabajo, no concluí mis estudios, me afectó demasiado. Me acuerdo de la rueda de prensa mis amigos y mi mamá sufrieron esto me afectó muchísimo. Elías señaló no ser una persona vengativa, pero indicó que tampoco puede meterse a quien quiera y cuando quiera preso o hacerle algo, como lo que me pasó a mí.

Analizar la condena condicional.- impuesta por el Juez

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente