Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Nacional, que incorporó el Art. 29 del Acto Legislativo No. 3 de 1.910, dice que: "El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes". El Art. 65 C.N. señala que " todos los colombianos están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones patrias". El 178, que incorpora al séptimo del Acto Legislativo No. 1 de 1.945, indica que los empleados de la Rama Jurisdiccional, así como los del Ministerio Público, tienen el deber de no participar en política, so pena de perder el empleo. El Art. 194, numeral 1, impone a los gobernadores departamentales el deber de cumplir los decretos y las órdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
El Art. 35 del Acto Legislativo No. 1 de 1.945, incorporado al 135 de la Constitución Nacional, habla de la responsabilidad del delegado del Presidente de la República para el ejercicio de funciones administrativas, deber que exime de cualquier compromiso al primer magistrado.
CAPÌTULO 3.
Panorama de los deberes en la Constitución colombiana y en otras normas superiores vigentes
En este apartado veremos algo de Derecho Comparado[31]en relación con los deberes constitucionales, lo que no significa que en otros capítulos no se pueden citar institutos jurídicos análogos extranjeros.
Aunque la Constitución colombiana de 1.991 se nutre de la corriente jurídico-política que el profesor alemán HELLER[32]llamó Estado Social de Derecho, de la que antes se habían alimentado constituciones como la española de 1.978, que a su vez es fuente donde bebe la nuestra, se observa, al analizar, varias normas superiores actuales inscritas en dicha vertiente, que la Carta colombiana es auténtica, al señalar expresamente en su artículo 95 que el ejercicio de cada uno de los derechos y libertades reconocidos por ella implica responsabilidades. En efecto, al estudiar lo concerniente a deberes no se observa una manifestación literal en tal sentido en: la ley fundamental de la antigua RFA( básicamente la actual de
la Alemania Unificada), la Constitución de la República Italiana, la del Estado español, la de la República Dominicana, ni aún en las más recientes como en la de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras. No obstante, la Constitución francesa de 1.958, al señalar en su artículo 77 la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, hace hincapié en que todos tienen los mismos deberes.
Continuando con el artículo 95 del texto superior, que es el núcleo de la consagración de deberes, vemos que "la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional" y que "todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla". Igualmente la Constitución de Venezuela, señala en su artículo 130 el deber de los nacionales de ese país de " honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la nación". En cambio, el artículo 12 de la Constitución italiana y el pertinente de la Ley Fundamental de Bonn, sólo se limitan a describir la bandera patria, sin que señalen deber al respecto. El artículo 95 del texto constitucional colombiano, numeral 8º. , indica que es deber de la persona y del ciudadano " proteger los recursos culturales y naturales del país". El artículo 216, inciso 2º., ibídem, dice que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Sobre esto último: a) La Constitución española señala en su artículo 30 el deber de defender la patria, que también es un derecho; b) La ley fundamental de Bonn, de 1.949, en su artículo 12-1, dice: " Los varones podrán ser obligados, a partir de los 18 años de edad, a prestar el servicio en las fuerzas armadas, en la policía federal de fronteras o en alguna unidad de defensa civil", lo que no desconoce la objeción de conciencia ni el poder sustituir este servicio por uno social( Ibídem, 2), última cosa que comparte con el 134 venezolano y con el 216-3 colombiano, y que concuerda con el artículo 18 colombiano, in fine; c) La constitución suiza en su artículo 18-1, prescribe que todo nacional está obligado a prestar el servicio militar; d) La constitución de la República Dominicana de 1.966, reformada en 1.994, establece como uno de los deberes ciudadanos el servicio civil y militar; el inciso 2º. del Art. 134 de la constitución venezolana también señala este deber; e) El Art. 21 del estatuto superior argentino obliga a armarse en defensa de la patria y de la Constitución.
El inciso 2º. del Art. 95 colombiano, ordena que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes; el 4º.-2 señala el deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las leyes; el artículo 6º. señala responsabilidad por incumplimiento de lo anterior, y la de los servidores públicos ídem causa. La constitución española de 1.978, en su artículo 9-1 habla del sometimiento del Estado y los particulares a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y el 53-1 señala lo mismo. El artículo 28 de la Constitución de la República Italiana de 1.947, impone responsabilidades en este sentido a los empleados del Estado, remitiendo el deber al legislador.
El artículo 68, inciso 2º., de la Carta francesa de 1.958, envía al legislativo el deber de los miembros del gobierno de cumplir con la Constitución y las leyes. El Art. 131 de la Constitución venezolana dice que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público. El Art. 141 ibídem dice que la administración responde en el ejercicio de la función pública. El texto superior venezolano, en su capítulo 3, establece obligaciones de los Estados de la Federación, entre las que están las de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley( compárese con el Art. 188 de la Constitución colombiana).
El numeral 1º. del Art. 95 de la Constitución Política de Colombia, obliga a las personas y a los ciudadanos a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios. Por su parte, en la Constitución Política venezolana se establece el deber de toda persona de promover y defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social( Art. 132). El preámbulo de la Constitución francesa de 1.958, proclama la adhesión del pueblo francés a los derechos del hombre. La ley fundamental de Bonn, en su Art. 1º., dice que la dignidad del hombre es sagrada, y que es un deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección.
"Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", es un deber señalado a la persona y al ciudadano por el estatuto superior colombiano, en su Art. 95, numeral 2( Ver Art. 1º. de dicho cuerpo normativo). Por su parte, el preámbulo de la Constitución venezolana, señala como un valor de la sociedad democrática la solidaridad; su Art. 135 dice que las obligaciones que corresponden al Estado, según la Constitución y la ley, en cumplimiento de los fines de bienestar general, no excluyen las que en virtud de la solidaridad social y la asistencia humanitaria corresponden a los particulares, según su capacidad, y que la ley promoverá lo conducente para hacer cumplir estas obligaciones cuando se haga necesario. El Art. 2º. de la Constitución italiana dice que la República exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.
El numeral 3 del Art. 95 de la Carta colombiana, señala el deber de respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. La Constitución cubana de 1.992 impone como límite a las libertades reconocidas, el no atentar contra la existencia y fines del Estado Socialista.
El Art. 95-4 de la Carta colombiana, señala el deber de defender y difundir los derechos humanos. El Art. 132 del estatuto supremo venezolano, trae el deber de promover y defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social. Ambas constituciones contemplan la figura del Defensor del Pueblo, quien orienta a los habitantes en la guarda de sus derechos y los divulga, recomendando políticas para su enseñanza; esta institución deriva de la Carta sueca y fue adoptada primeramente en el mundo iberoamericano por España
(Art. 54 de su Constitución Política).
El numeral 5 del Art. 95 del texto superior colombiano, contempla como deber el de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. El Art. 132 de la Carta venezolana establece como deber de toda persona el de participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país. La Constitución dominicana establece, entre otros, el deber de votar.
La Carta colombiana, establece como otro deber el de propender al logro y mantenimiento de la paz( Art. 95, inc. 6º.); lo que concuerda con lo establecido en el Art. 22 ibídem. El Art. 11 de la Constitución italiana dice que la República repudia la guerra como instrumento de ataque a la libertad de los demás pueblos. Al promover y defender los derechos humanos, se está creando el fundamento de la paz social, según voces del Art. 132, parte final, del estatuto superior venezolano, y dando cumplimiento al preámbulo constitucional, que dice que el objeto de este nuevo ordenamiento es el de establecer una sociedad democrática que consolide, entre otros valores, el de la paz. El Art. 2º. de la Constitución de Guatemala, establece como deber del Estado la paz.
El Art. 95, numeral 7, del texto superior colombiano ,impone como deber el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. El inciso 2º. del Art. 255 de la Constitución venezolana, dice que los jueces son responsables por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano, es el deber que impone el ordinal 8º. del Art. 95 de la Constitución colombiana, que concuerda con los artículos 7º. y 8º. del mismo ordenamiento. El Art. 127 del estatuto supremo venezolano, establece que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro; allí mismo se señala como obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas, de conformidad con la ley. El Art. 130 ibídem trae como deber de los venezolanos, el de defender los símbolos y valores culturales; el 9º. señala el de respetar los idiomas indígenas en todo el territorio de la República. El 126 señala el deber de los pueblos indígenas de salvaguardar su integridad y soberanía nacional, entendiéndose ésta no en el sentido del derecho internacional. El Art. 6º. de la Constitución italiana, defiende a las minorías lingüísticas .El Art. 24-6 de la Constitución suiza dice que la Confederación deberá preservar los rasgos característicos de los paisajes y de los lugares, los sitios evocadores del pasado y las curiosidades naturales y los monumentos y conservarlos intactos donde quiera que haya un interés general preponderante. El Art. 9º. de la Constitución italiana, dice que la República deberá promover el desarrollo de la cultura y la investigación científica, y que salvaguardará el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la nación.
El ordinal 9º. del Art. 95 del estatuto superior colombiano impone el deber de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. El Art. 31 de la Constitución española, señala el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con la propia capacidad económica. El Art. 2º. de la Constitución italiana, exige el cumplimiento del deber inexcusable de solidaridad económica. El Art. 133 de la Constitución venezolana, impone a toda persona el deber de coadyuvar a los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
A continuación cotejaremos otros deberes constitucionales:
a) Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución( Art. 2º. Carta colombiana), para cuyo cumplimiento el Estado promoverá las condiciones que hagan real y efectiva la igualdad( Art. 13-2 iusdem); similar al Art. 3º.de la Constitución venezolana, y al 9-2 del estatuto constitucional español; análogo al Art. 1º. del texto superior guatemalteco, que señala como fin supremo del Estado la realización del bien común. El Art. 3º., inciso 2º. , de la Constitución italiana indica la obligación de la República de suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana. El Art. 31 bis- 1 de la Constitución suiza dice que la Confederación, dentro de los límites de sus atribuciones, adoptará las medidas susceptibles de incrementar el bienestar general y garantizar la seguridad económica de los ciudadanos.
b) El Estado adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados( Art. 13, inciso 2º., in fine, Constitución colombiana) y protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos que contra ellas se cometan( Art. 13-3 ibídem); análogo a lo señalado en el Art. 24 de la Constitución italiana, que habla de un recurso de amparo para los desposeídos, ante cualquier jurisdicción. El Art. 34-7 de la Carta de la Confederación Helvética, dice que ésta estimulará la readaptación de inválidos y apoyará los esfuerzos emprendidos a favor de éstos, de los ancianos y de los supérstites, para lo cual podrá utilizar los recursos financieros de la seguridad federal.
c) El Art. 25 de la Constitución colombiana dice que el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. El Art. 4º. del texto superior italiano, dice que la República reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y que promoverá las condiciones que hagan efectivo este derecho, y que todo ciudadano tiene el deber de elegir con arreglo a sus posibilidades y según su propia elección, una actividad o función que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad.
Garantizan el trabajo, lo que entraña un deber para el Estado, los artículos constitucionales: 56 costarricense, 158 boliviano, 129 hondureño, que lo remite al legislador; 123 mexicano, 80 nicaragüense, 60 panameño, 94 paraguayo, 52 portugués.
Consideran el trabajo como deber de las personas, los artículos constitucionales: 8º., lit., boliviano; 35-1 español; 101 guatemalteco; 80 nicaragüense; 6º panameño; 51-2 portugués; 9º.- f dominicano.
El Art. 135, inciso final, venezolano, establece que quienes quieran ejercer una profesión deben prestar un servicio comunitario temporal.
d) Garantizar la protección integral de la familia, entraña un deber para el Estado y la sociedad colombiana, a la luz del inciso 2º. del Art.42 de la Constitución Política. El inciso 6º. ibídem señala que los hijos habidos naturalmente o con asistencia científica, matrimoniales o extramatrimoniales, o adoptados, tienen iguales derechos y deberes; el inciso 7º. indica que la pareja tiene el deber de educar y sostener a sus hijos menores o impedidos. Lo concerniente a los deberes de los cónyuges, el inciso 8º. ibídem lo remite a la ley civil; también recae en el legislador el determinar los deberes propios del estado civil de las personas. El Art. 30 de la Constitución italiana es similar al Art. 42-6 de la Carta colombiana.
El Art. 76 de la Carta venezolana es igual a estos últimos, añadiendo la obligación de los hijos de asistir a los padres cuando éstos no puedan hacerlo por sí mismos. El Art. 14 bis del texto superior argentino entraña deber de protección integral a la familia. El Art. 158 de la norma suprema boliviana, señala como obligación del Estado el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
e) El Estado colombiano debe proteger a la mujer, especialmente durante el embarazo y después del parto, y apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia, según el Art. 43 de la ley fundamental. El Art. 75 de la Carta venezolana, garantiza que el Estado proteja a la madre, al padre o al jefe de familia; y el Art. 76 habla de la protección a la maternidad.
f) El inciso 2º. del Art. 44 de la Constitución colombiana impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño. El Art. 78 de la norma superior venezolana, impone como deber al Estado el de promover la incorporación progresiva de los niños a la ciudadanía activa.
g) La Constitución colombiana en su Art. 45, entraña el deber del Estado y de la sociedad de proteger y formar integralmente al adolescente, garantizando su participación activa en lo concerniente a la protección, educación y progreso de la juventud. El Art. 79 de la Carta venezolana dice que el Estado, con la participación solidaria de la familia y de la sociedad, estimulará su tránsito productivo hacia la vida adulta, imponiendo también al joven el deber de ser sujeto activo del proceso de desarrollo. El Art. 31 de la Constitución italiana, señala el deber de la República de proteger a la infancia y a la juventud.
h) El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia a las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria; el Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario, en caso de indigencia, dice el Art. 46 del texto superior colombiano. El Art. 80 de la norma de normas venezolana, señala que el Estado, con la participación solidaria de las familias y de la sociedad, está obligado a respetar la dignidad humana de los adultos mayores y su autonomía, y les garantizará atención integral y beneficios de la seguridad social, y trabajo acorde con su edad a quienes lo soliciten. El Art. 34 quater-3 de la Constitución suiza dice que con el objeto de permitir a las personas de edad avanzada…mantener en forma adecuada su nivel de vida, la Confederación …obligará a los patronos a asegurar al personal.
i) Del Art. 47 de la norma superior colombiana, se colige el deber del Estado frente a los disminuidos físicos, sensoriales, psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran. El Art. 81 de la Constitución venezolana, impone al Estado, a la familia y a la sociedad, deberes frente a los discapacitados. El Art. 34 quater-7 de la Constitución de la Confederación Helvética, impone a esta el deber de estimular la readaptación de los inválidos. El seguro de invalidez se garantiza en los artículos constitucionales: 123,número XXIX, mexicano; 158 boliviano; 62 nicaragüense; 52, C, portugués.
j) Sobre las obligaciones que derivan del derecho de propiedad, tenemos los artículos constitucionales: 58 colombiano; 14-2 alemán; 114 venezolano; 23 bis suizo; además del preámbulo de la Constitución francesa de 1.946, y los artículos 60 y 64 de la Carta colombiana, que hablan del deber del Estado de facilitar el acceso a la propiedad.
k) Sobre los deberes en materia educativa y cultural, señalamos los artículos constitucionales: 67 y 70 colombianos; 107 y 108 venezolanos; 27-2-3, 22 bis-1 y 27 quater-1, suizos.
CAPÌTULO 4.
Deberes de la persona y del ciudadano
Siguiendo a JACOBO PÈREZ ESCOBAR[33]decimos que en nuestro ordenamiento jurídico- constitucional existen unos deberes comunes a todas las personas, trátese de nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, y que también se prescriben obligaciones para cada uno de estos sujetos.
Con la consagración explícita de estos deberes en la Norma Suprema, el Constituyente ha considerado "que en un país democrático y solidarios son tan importantes los deberes y obligaciones que tienen los habitantes del territorio como sus derechos"[34], pues como lo sostiene la teoría jurídica, todo derecho conlleva obligaciones, sin cuyo cumplimiento " se disuelve la sociedad, sustentada, como el Estado todo, en el esfuerzo y aporte de quienes la integran"[35].
Estos deberes también se justifican como una consecuencia necesaria del ejercicio civilizado de la libertad, al decir del tratadista colombiano CAMILO VELÀSQUEZ TURBAY[36]
Pero veamos cuáles son en concreto esos deberes:
4.1. DEBERES COMUNES A TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN EL PAÌS.
4.1.1.CUMPLIR LA CONSTITUCIÒN Y LAS LEYES.
Consagrado en los incisos segundos de los artículos 4º. y 95 de la Constitución Política, retoma lo señalado en el artículo 10º. de la vieja Carta de 1.886, y se justifica como que la obediencia a la ley( y a la Constitución como base y cúspide de la pirámide jurídica) es la piedra angular del Estado de Derecho, y es la garantía de que esa forma evolucione hacia el Estado Social de Derecho.
Como dice el profesor PÈREZ VILLA, en el cumplimiento de la Constitución y la ley está presente el " deber ser" como generador de orden y paz comunitarios[37]
Ampliando a JOSÈ MARÌA SAMPER[38]quien comentaba el artículo 10º de la vieja Constitución, podemos decir que la consagración de esta obligación se justifica, no sólo porque ha existido en casi todas nuestras Constituciones y es bueno conservar lo mejor de la tradición, sino porque es bueno advertir a nacionales y extranjeros sobre la necesidad del respeto a la legalidad. Otros tratadistas como FRANCISCO DE PAULA PÈREZ[39]también eran partidarios de la necesidad del precepto; sin embargo, constitucionalistas de la talla de TULIO TASCÒN opinaban que dicha consagración era inútil, "porque la obediencia a la ley es uno de los elementos de orden positivo que entran en la constitución jurídica del Estado, al decir de DUGUIT"[40].
Sobre si en verdad es dable exigir a los extranjeros el cumplir las leyes de la República, el mismo PÈREZ ESCOBAR señala que el Constituyente podría haber incurrido en una exageración, al implantar la doctrina de la territorialidad absoluta de la ley, que está consignada en los artículos 18 del Código Civil y 57 del Código de Régimen Político y Municipal. Esta doctrina- nos indica el autor- es casi extinta en la legislación moderna. El mismo Código Civil dispone en su Art. 19, la teoría de la nacionalidad. Y si aplicamos unos principios de interpretación jurídica, tenemos que : a) la ley posterior deroga a la anterior, con lo que el Art. 19 C.C. se vería favorecido frente al Art. 18 del mismo; b) Colombia ha adoptado el sistema de la ley nacional en materia de derecho internacional privado[41]c) con una interpretación sistemática de la norma, tenemos que el Art. 19 C.C. sólo regirá en materia de derecho civil y de familia, y que el 18 del mismo se aplicará para el resto del ordenamiento.
No obstante, más allá de estos sanos principios no se puede olvidar lo sentenciado por JOSÈ MARÌA SAMPER: " La experiencia ha patentizado que no es inoficioso advertirles( a los extranjeros) que están obligados en Colombia a vivir sometidos a la legalidad( a nuestra legalidad)"[42]; pues este artículo( FRANCISCO DE PAULA PÈREZ se refería al 10º de la Constitución del 86, de igual redacción al inciso 2º del Art. 4º de la Carta del 91) tiene como finalidad evitar confusiones en lo que a los extranjeros residentes en Colombia se refiere. Como tampoco se puede olvidar que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se dará aplicación a la primera ( Art. 4º, Inc. 1º , Constitución Política).
4.1.2. RESPETAR Y OBEDECER A LAS AUTORIDADES.
Se halla en la parte final del inciso 2º del Art. 4º constitucional, y en el numeral 3 del Art. 95 iusdem. Disposiciones que se complementan y que deben ser interpretadas de un modo sistemático si se quieren evitar malos entendidos en el terreno concreto de lo socio-político, como el caso de una desobediencia civil injustificada, según señala PÈREZ ESCOBAR[43]pues a eso daría pie una interpretación exegética de lo preceptuado en el Art. 95-3: " respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales"; ¿y qué pasa en una época diferente al mantenimiento de esa independencia e integridad? Por mi parte ,considero que fue acertado el Constituyente cuando redactó el precepto, ya que la independencia y la integridad nacionales deben entenderse en todo tiempo, pues el concepto de Nación implica libertad e identidad.
4.1.3. RESPETAR LOS DERECHOS AJENOS Y NO ABUSAR DE LOS PROPIOS.
Dando cumplimiento al principio moral de no hagas a otro lo que no desees que hagan contigo, se está contribuyendo a la armonía de las relaciones en comunidad, por lo cual el Constituyente lo ha plasmado en un deber jurídico
( Art. 95, núm. 1, Const. Pol), pues solo respetando los derechos ajenos se consolidan las formaciones políticas, y es la única forma de exigir respeto a los semejantes. Ese respeto también se da cuando no abusamos del ejercicio de nuestros derechos[44]pues si lo hacemos podríamos estar dejando la puerta abierta a la violación de los derechos del vecino. Con sobrada razón, en la fórmula romana de la justicia estaban presentes estos dos elementos: "honeste vivera" y " no altere ladera".
En síntesis se trata de un principio de derecho natural[45]
4.1.4. OBRAR CONFORME AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
Está consagrado en el numeral 2 del Art. 95 de la Constitución Política, y reitera lo dicho en el Art. 1º iusdem: la República se funda en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Con esa consagración, el Constituyente refleja el tipo de sociedad que quiere que sea la colombiana: una sociedad donde prime el interés público sobre el particular; donde exista la ayuda entre los sectores y personas, del más fuerte al más débil, del que tiene al que necesita, del que está a salvo al que está en peligro. Se lleva al terreno jurídico otro principio ético: Hoy por ti, mañana por mí.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme a la que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales[46]
Anotamos también que : este principio es desarrollado por varias disposiciones, entre ellas la ley 100 de 1993, que en su Art. 2º lo señala como uno de los pilares de la seguridad social; la omisión de prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, está tipificada como contravención especial por el Art. 45 del decreto 522 de 1971; y que en el Código Penal que entrará a regir en julio de 2001, se incorpora en nuestro ordenamiento jurídico el delito de omisión de socorro( Art. 131 de la ley 599 de 2000); tratando el legislador que el deber constitucional se convierta en un verdadero deber jurídico.
4.1.5. DEFENDER Y DIFUNDIR LOS DERECHOS HUMANOS COMO FUNDAMENTO DE LA CONVIVENCIA PACÌFICA.
En un país con tan graves índices de violación de derechos humanos por parte de todos los actores de la vida nacional, consideró el Constituyente la necesidad de plasmar en la norma superior este precepto, como garantía del desarrollo de la civilidad. En efecto, " es uno de los puntos en los cuales más debe avanzar la sociedad colombiana en su estudio y en su práctica"[47].Pero al hablar de derechos humanos, no sólo se deben considerar los derechos y garantías expresamente enunciados en el estatuto constitucional, sino que debe atenderse a lo señalado en el Art. 94 del mismo, pues existen derechos que aunque no estén plasmados en la Constitución o en los convenios internacionales, son inherentes a la persona humana; es lo que el tratadista español PABLO LUCAS VERDÙ[48]llama " derechos constitucionales implícitos", presentes en cualquier Norma Suprema.
Este deber, si bien el Art. 95, núm. 4, lo radica básicamente en las personas, es muy cierto que el primero que debe cumplir es el Estado colombiano, para lo cual se crearon instituciones como la Defensorìa del Pueblo. Esta obligación del Estado, la desarrollaré en capítulo posterior.
4.1.6.PARTICIPACIÒN EN LA VIDA POLÌTICA, CÌVICA Y COMUNITARIA DEL PAIS.
El deber señalado en el numeral 5 del Art. 95 de la Carta Política, es un desarrollo del preámbulo constitucional, que dice que el objetivo de promulgar una nueva Constitución es, entre otros, el de establecer un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo; lo mismo que un desarrollo del Art. 1º. Iusdem, que ve a Colombia como una República participativa.
Persigue el fin de legitimación de nuestras formas de gobierno y de Estado, y propende por el progreso de la comunidad. En efecto, "(…) la construcción de las democracias modernas no depende tan sólo de sus instituciones o de sus estructuras, sino también de las virtudes de sus ciudadanos"[49], de lo que la ciudadanía haga de aquéllas[50]Por ello, "Es necesario que el pueblo se organice en comunidades de barrios, de campesinos, es decir comunidades de cualquier tipo, porque mientras esté disperso está perdido, está perdido no solamente porque hay miseria, sino porque no tiene una cultura y creatividad propias"[51].
La participación política se plasma en el Art. 40 de la C.P., cuyos desarrollos normativos son las leyes 130, 131, 134 y 136 de 1994.
La participación cívica se halla, entre otros, en los artículos constitucionales: 79( medio ambiente), 369( servicios públicos), 64( acceso de campesinos a la tierra), 23 y 74( informaciones públicas), 23( derecho de petición); cuyos desarrollos normativos respectivos son: L 99 del 93( medio ambiente),L 142/94 ( servicios públicos), Código Contencioso- Administrativo( Decir. 01/84, subrogado por la ley 57/85), L 101/93( Consejos de Desarrollo Rural) y L 160/94 ( Reforma Agraria).
La participación comunitaria se encuentra en los artículos constitucionales: 49( en salud), 355( en contratos con el Estado), 70( en la vida cultural), 40 y 270( veeduría de la gestión pública), 45( de la juventud); cuyas concreciones son las leyes: 100/93( seguridad social), 397/97(cultura), 19/58 y disposiciones complementarias ( acción comunal), 375/97 (juventud).
4.1.7. PROPENDER AL LOGRO Y MANTENIMIENTO DE LA PAZ( Art. 95, núm. 6, Constitución Política).
Esta obligación es de gran significado si atendemos a nuestras circunstancias históricas y sociológicas, donde la violencia ha sido un componente insoslayable o si se quiere de primer orden, como lo reflejan los numerosos estudios que sobre el tema se han hecho.
Sería iluso creer que con el solo precepto vamos a alcanzar la paz, porque ella encierra una serie de factores que trascienden al individuo, es decir que son estructurales, y que trataremos en el capítulo final de este trabajo. Pero sabemos que en la medida en que cada residente en el país cree un aura de cordialidad, de justicia y de respeto en sus relaciones sociales, será más grata la vida en esta convulsionada comunidad nacional.
4.1.8. COLABORAR PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA.
El Constituyente ha impuesto este deber en el numeral 7 del Art. 95 de la Carta, considerando la situación de la justicia en Colombia, donde reina la impunidad y si el Estado ejercita su poder judicial, este es torpe y demorado, lo que ayuda a generar un clima de desconfianza en el sistema y aumenta el índice de violencia. Este deber aunque se predique aquí de las personas, radica también en el Estado mismo. Así las cosas, los particulares deben prestarles toda la colaboración a los jueces para que administren justicia, y el Estado debe poner a su disposición todos los avances técnicos, tecnológicos y científicos relativos al recurso tanto material como humano( esto último se verá en el acápite pertinente).
El legislador lo ha concretado en los diversos ordenamientos procesales que existen, donde se especifican unos deberes y obligaciones para las partes, apoderados, auxiliares de la justicia y jueces, y donde se señalan unas sanciones por el incumplimiento de aquellos. También se ha desenvuelto en disposiciones disciplinarias ( jueces, funcionarios, auxiliares y abogados), y en disposiciones de tipo propiamente penal, tales como los títulos " Delitos contra la Administración de Justicia" y " Delitos contra la Administración Pública" del decreto 100/80( aún vigente)[52].
4.1.9. PROTEGER LAS RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES DEL PAÌS.
Consagrado en los artículos 8º y 95, numeral 8, de la Constitución Política, refleja la preocupación del Constituyente por conservar nuestra biodiversidad y nuestro pluriculturalismo, pendientes de un hilo en este mundo globalizado donde prima la rentabilidad económica, desconociendo este sistema de cosas los altos rendimientos que se pueden lograr en materia de protección del entorno cultural y natural.
La protección cultural es concretada por la ley 397/97, y la protección al entorno natural por la ley 99/93, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, y por la ley 430/98, que trae prohibiciones en materia de desechos peligrosos y que desarrolla lo establecido al respecto en el Convenio de Basilea. Estas disposiciones legales traen sanciones de tipo administrativo, sin perjuicio de que las conductas allí vedadas entrañen sanciones civiles o penales, como lo podrían ser la responsabilidad civil y las consecuencias penales y civiles de la comisión de delitos contra los recursos naturales, o contra el patrimonio económico, cuyos objetos materiales sean bienes con gran valor histórico, artístico o científico.
4.1.10. CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DE CONCEPTOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD (Art. 95, núm. 9, Constitución Política).
PÈREZ ESCOBAR[53]la llama una obligación primaria, ya que a través del pago de impuestos, tasas y contribuciones, se obtienen recursos indispensables para el buen funcionamiento del Estado y para que este pueda
Invertir en materia económica y social. Sostienen algunos autores, que el deber de contribuir deriva de que la comunidad requiere de todos para obtener el bien general[54]
Esta disposición constitucional concuerda con el Art. 338 de la Carta, y ambos se concretan legalmente en el llamado Estatuto Tributario (ley 633/2000), como también en las disposiciones tributarias de orden departamental, distrital y municipal.
Este deber- como cualquier otro- no es absoluto, pues el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales tienen como restricción los principios tributarios establecidos en la norma superior, los principios fundamentales de la misma y las garantías de los ciudadanos[55]
4.2. DEBERES ESPECIALES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO.
4.2.1. DEBERES ESPECIALES DE LOS NACIONALES.
El inciso 1ºdel Art. 95 constitucional indica que la calidad de de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional, y que todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla, el cual se incumple cuando se incurre en actos de corrupción, delictuosos, insolidarios, carentes de civismo e inmorales, lo cual trae consigo una mala imagen externa e interna. Pero con ánimo de contribuir a que la obligación tenga cumplimiento, el Art. 41 de la Carta señala que en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica, y que se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana; esto porque La Constitución no es simplemente un conjunto de normas, sino una tabla de valores y principios que permitirán al ciudadano adentrarse en la democracia constitucional en que se vive, pues en la medida que conozca la Constitución sentirá la necesidad de participar en ella. El hecho de que el Estado divulgue la Constitución se entiende como garantía constitucional[56]
Y para contribuir a la construcción de este sentido de pertenencia, el Congreso de la República ha expedido la ley 198 de 1995, que ordena izar la Bandera Nacional y colocar los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones, entre las cuales están la que ordena que INRAVISIÒN deba emitir un programa semanal de radio y televisión alusivo a los símbolos patrios y al realce de un héroe colombiano o de un hecho importante de nuestra independencia. En ella se señalan responsabilidades del Estado, en cabeza principalmente del Ministerio de Educación Nacional, y multas para las instituciones educativas privadas que no cumplan la ley, y sanciones disciplinarias para las autoridades de las instalaciones militares y de policía, misiones en el exterior y centros educativos y establecimientos públicos.
También se anota que la ley 107/94 reglamenta el Art. 41 de la Constitución Política; y que me parece más completa la redacción del Art. 107 constitucional venezolano que la del 41 colombiano, ya que aquél habla de la enseñanza obligatoria, hasta el ciclo diversificado, de materias que realcen la identidad nacional como: lengua castellana, historia y geografía venezolanas e ideario bolivariano.
4.2.1.2. El inciso 1º , in fine, del Art. 95 de la Carta, dice que EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCIÒN IMPLICA RESPONSABILIDADES.
Esto es expresado por el jurista ADOLF MERKL, así: " La existencia de derechos sin la coetánea obligación de cumplir los deberes es un absurdo absoluto"[57], y se justifica, en términos de RAWLS, porque " Toda persona tiene derecho a un régimen de libertades básicas que sea compatible con un régimen similar de libertades para todos"[58].
Así, algunos artículos constitucionales harán expreso el deber que conlleva el derecho particular de que tratan, como en el caso del Art. 20, que habla de la responsabilidad social que implica la libertad de fundar medios masivos de comunicación, o el del Art. 58, que dice que el derecho de dominio conlleva obligaciones sociales y ecológicas, o el del Art. 49, que hace derivar del derecho de la persona a la salud, el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad; pero no es necesario que esta consagración sea explícita, porque en una interpretación sistemática de la Constitución bastaría lo dispuesto en la parte final del inc. 1º del Art. 95 de la misma, siendo así que el Art. 38, al hablar del derecho a la libre asociación no hace expreso allí mismo el deber correlativo, lo mismo podríamos predicar de los derechos civiles de los extranjeros, del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, del derecho a la vida, etc.
Terminando lo relativo al Art. 95 de la Carta Política, señalamos lo siguiente sobre el mismo: a) "La norma es valiosa por el carácter pedagógico que ella infunde"[59]; b) "El artículo aprobado en primer debate es básicamente igual al propuesto por la Comisión Codificadora, en donde se sugirió cambiar la enumeración de los deberes por literales. El texto final aprobado en segundo debate hace mención no a deberes sino a responsabilidades, conservando su enumeración en numerales (sic), pero variando su orden y la redacción de su contenido, excepción hecha del 1 al 5. Además se adicionó la norma con lo prescrito en los numerales 3, 6,9"[60].
4.2.1.3.TOMAR LAS ARMAS PARA LA DEFENSA DE LA PATRIA.
Está consagrado en el Art. 216, inciso 2º, de la Norma Superior, y su razón es explicada por la salvaguarda de la existencia del Estado; dándose la obligación " cuando los medios aconsejados por la razón se agotan", al decir de JOSÈ MARÌA SAMPER, quien comenta el Art. 165 de la Constitución de 1.886, y es citado por PÈREZ ESCOBAR en la obra estudiada; (…) de aquí nace, continúa SAMPER, con todo el rigor de la necesidad y de la lógica(…)haciendo parte de las fuerzas que el Gobierno organice para(la) defensa( del Estado); y el deber, llevado así hasta el mayor peligro y el mayor sacrificio, es proporcionado a la necesidad y el mayor peligro de la patria; y es tan natural e indeclinable como el de obedecer las leyes, pagar impuestos o prestar otros servicios, en fuerza de la ley de mutualidad que rige todo el orden social y da vida al Estado y sustancia a la patria.."
Sobre el particular , la Corte Constitucional se ha expresado en varias oportunidades:
El servicio militar está instituido en el ordenamiento jurídico-político del Estado como un deber al cual están sometidos todos los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su prestación temporal en beneficio de la sociedad civil; es una manera de participar el ciudadano corriente en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano. Siendo ello así, el servicio militar no debe mirarse como una vulneración de los derechos de los particulares ni como un sacrificio, porque su esencia implica el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable, que requiere, en todos los tiempos, la sociedad (cfr. Art. 95, núm. 2)[61].
El servicio militar está concebido como un deber de los colombianos, que se basa en la defensa de la independencia nacional y la protección de las instituciones públicas, presupuesto sine qua non del logro de los fines esenciales del Estado. Sin el concurso de la fuerza pública- que actualmente requiere del servicio militar obligatorio- el Estado no podría garantizar su subsistencia, ni estaría en capacidad de asegurar a la población el ejercicio de sus derechos. Por esto, el deber de definir la situación militar tiene trascendencia social y, para evitar su inobservancia , puede contar con los elementos de coerción previstos en los artículos 36, 37, 41 y 42 de la ley 48 de 1.992[62]
Pero esto último señalado en la sentencia y en la ley, no desconoce la exoneración del servicio militar obligatorio, pues así lo establece el Art. 216, inc. 3º, de la Carta, que delega en el legislador el determinar estos asuntos, y en efecto lo desarrolla la ley 48 de 1993, en sus artículos: 10º, que limita la edad para su prestación entre los 18 y los 50 años, y su parágrafo, que habla del servicio militar voluntario de la mujer; 27, que exime en todo tiempo del deber, entre otros, a los hijos únicos y a los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica, lo mismo que a los clérigos y pastores o líderes de otras religiones; 28, que exime en tiempos de paz. Lo que sí es bueno anotar, es que la objeción de conciencia no existe en nuestro régimen militar, sin que esto viole el Art. 18 constitucional, según sentencia C-511 de noviembre 16 de 1.994, de la Corte Constitucional.
4.2.1.4. OBLIGACIÒN DE LOS COLOMBIANOS Y EX -COLOMBIANOS DE ABSTENERSE DE ACTUAR CONTRA LOS INTERESES DE COLOMBIA.
Es de carácter negativo, y se colige del Art. 97 de la Norma Suprema. En otras naciones rige este instituto, sobre todo en Inglaterra, donde lo hace con especial rigor, según indica SAMPER(citado por PÈREZ ESCOBAR).
Sobre este artículo debemos decir que:
a) Concuerda con el Art. 96, inc. 3º, de la Constitución, que dice que la calidad de nacional no se pierde por el solo hecho de adquirir otra nacionalidad;
b) La obligación se da cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y también cuando no se ha hecho;
c) El Constituyente remite al legislador la consecuencia del incumplimiento del deber constitucional , configurándolo en un verdadero deber jurídico;
d) Su inciso 2º consagra el principio de reciprocidad, al no obligar a los colombianos por adopción ni a los extranjeros domiciliados en Colombia a tomar las armas contra su país de origen;
e) Los colombianos nacionalizados en el extranjero tampoco serán obligados a tomar las armas contra el país de su nueva nacionalidad.
Es desarrollado por el decreto 100/80, que en su Art. 112 tipifica el incumplimiento de ese deber como el delito de hostilidad militar( ver Art. 456 de la ley 599/2000, nuevo Código Penal, que entrará a regir en julio próximo).
Y parte de un principio moral, el de "perpetua lealtad a la patria primitiva"[63].
4.2.2. DEBERES DE LOS EXTRANJEROS.
Si bien la Constitución Política sólo impone a los extranjeros las obligaciones genéricas señaladas para todos los residentes en el país, las leyes sí preceptúan deberes especiales para los mismos, sobre todo en tiempo de guerra ( ver Arts. 112 y 114 del decreto 100/80).
Los extranjeros deben consignar a órdenes del DAS, una suma en calidad de depósito inmigratorio, que podría servir para costear en caso necesario su viaje de salida. También deben ejercer la profesión que hayan declarado cuando hayan entrado al país con visa ordinaria[64]
La ley 1ª de 1.972 impone la obligación de no ser propietarios de zonas fronterizas( concretamente en el archipiélago de San Andrés y Providencia). Otros deberes negativos son prescritos por el Art. 384 del C.S.T . al no permitirles ser directivos sindicales, y por el Art. 132 del decreto 960 de 1.970, que los imposibilita para ser notarios[65]
El Art. 38 de la ley 137/94 prevé que los extranjeros deberán comparecer cuando el Gobierno se los ordene, cumplir las normas sobre renovación o control de permisos de residencia y observar las formalidades que se establezcan. Esta ley regula los estados de excepción en Colombia.
Sin embargo, la Carta Política (Art. 100) les impone la obligación negativa de no participar en política, salvo en las elecciones y consultas municipales, donde se les dará la posibilidad de votar sólo si así la ley lo establece.
4.3.MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE ESTOS DEBERES.
El Art. 152 de la Constitución dispone que la regulación de los deberes fundamentales de las personas estarán contenidos en leyes estatutarias, o sea dictadas por el Congreso con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros en una sola legislatura( Art. 153 ibídem), no obstante algunos deberes y obligaciones están contenidos en leyes que no tienen este carácter , y otros en decretos, como vimos en el apartado 4.2.2 de este trabajo. Debemos tener en cuenta que el numeral 10 del Art. 150 de la Carta, impide al Congreso otorgar facultades extraordinarias al Gobierno para expedir este tipo de leyes. Pero no se puede olvidar que esas leyes sin carácter de estatutarias y esos decretos fueron dictados antes de la promulgación de la nueva Constitución. En todo caso, esas controversias tocaría dirimirlas a la Corte Constitucional o al Consejo de Estado, según corresponda.
Siendo así, el cumplimiento de estas obligaciones se puede obtener a través de mecanismos judiciales o administrativos tradicionales, o mediante otros novedosos como las acciones de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo. Sobre la acción de tutela anotamos que es válida para este fin, aunque está consagrada en decretos dictados por el Presidente de la República: el 2591/91, dictado con base en los artículos transitorios 5º y 6º de la Constitución Política; el 306/92 y el 1382/2.000, dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria.
Se garantiza la sanción por el incumplimiento de la Constitución y las leyes con la creación de diversos tipos penales ( decir. 100/80 y normas complementarias) o con la acción de cumplimiento( L 393/97), con disposiciones civiles o contencioso-administrativas.
El irrespeto y desobediencia a las autoridades se sanciona también a través de tipos penales (Arts. 164, 165, 182 a 185 C.P.)o de sanciones administrativas.
El irrespeto a los derechos ajenos y el abuso de los propios recibe sanciones de tipo civil( Título XXIV del C.C.), penal , administrativo, disciplinario, y para corregir dicho irrespeto existen mecanismos como las acciones de tutela, populares y de grupo.
Defender y difundir los derechos humanos se garantiza a través de sanciones disciplinarias y penales ( ver el Art. 102. Apología al Genocidio, del Código Penal que entrará a regir a partir del próximo 24 de julio), de las acciones de que tratan los artículos 86 y 88 constitucionales.
Sobre el deber de participación política anotamos que en Colombia han sido varios los intentos por constituir el voto en obligatorio, como lo es en países como Perú o República Dominicana. Considero que la participación en la vida política, cívica o cultural de la sociedad, debe ser más bien espontánea, y por eso quizá no sea procedente que el legislador lo configure en un verdadero deber jurídico.
Colaborar para el buen funcionamiento de la justicia: a través de lo dispuesto en los códigos de procedimiento y en regulaciones administrativas.
Proteger las riquezas culturales y naturales del país : mediante disposiciones penales y sanciones administrativas, y acciones populares y de grupo( L 472 /98).
Contribuir con los gastos del Estado: por medio de sanciones administrativas impuestas por la DIAN, y de tipos penales como los descritos en la ley 383 de 1997 en sus Arts. 15 al 18( ver: Arts. 319 a 322 de la ley 599/2.000).
Engrandecer y dignificar a Colombia: a través de dispositivos penales (Arts. 117 y 118 C.P.) y disciplinarios.
Tomar las armas en defensa de la patria: por medio de las sanciones administrativas previstas en los Arts. 36, 37,41 y 42 de la ley 148/93.
Abstenerse de actuar contra los intereses del país: a través del tipo consagrado en el Art. 111, C.P.( Art. 456, ley 599/2.000).
Los deberes de los extranjeros: mediante la expulsión de nuestro territorio ,cuando perturben el orden público o contravengan las normas que se dicten. Las medidas de expulsión deberán ser motivadas; pero a los apátridas y refugiados se aplicará el mismo régimen que a los colombianos( Art. 38 de la ley 137/94); entre otras.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional ha dicho: "Son frecuentes en el ordenamiento jurídico, las normas que buscan sancionar a quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que asegura el cumplimiento del deber" (Sentencia C- 511/94); y en otra ocasión ha sostenido: Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental , y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales( Sentencia T-125/94).
Todos estos instrumentos son excelentes, sin embargo el más efectivo es el proceso educativo que crea valores: he allí el sentido del Art. 41 de la Carta, que recalcamos en este trabajo.
CAPÌTULO 5.
Deberes de la familia y de la sociedad
5.1. DEBERES DE LA FAMILIA.
Una sentencia de la Corte Constitucional ilustra la importancia que la familia tiene en el nuevo ordenamiento jurídico colombiano:
Dentro de la concepción individualista, la unidad de la familia aparece como el equilibrio entre la libertad de los cónyuges y las exigencias concretas de dicha unidad, en función de los intereses individuales de sus miembros. Supone pues una paulatina privatización de las relaciones familiares, dentro de la cual se valora la libertad de aquellos tanto a la separación cuando la primera ya no esté respaldada por la perduración del consentimiento. En una concepción solidarita, por el contrario, se reconoce que la privatización no puede llevarse hasta el punto de perjudicar a los sujetos más débiles o a la sociedad civil o perjudicar la estabilidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la suerte misma de los niños, los cuales son titulares privilegiados de un interés jurídico superior, una de cuyas manifestaciones es hoy precisamente el derecho constitucional prevalente a tener una familia y a no ser separado de ella (Sentencia T- 523 de septiembre 18 de 1.992).
Como se ve, el núcleo familiar tiene una gran misión como piedra angular de la sociedad, hacia la cual debe proyectarse.
Este ministerio incluye deberes como los siguientes:
5.1.1.CONSERVAR LA ARMONÌA FAMILIAR.
Se colige del inciso 5º del Art. 42 de la Carta Política, y obedece a que la familia como lugar donde nacen las ideas y valores de los hombres, donde estos tienen el primer contacto con sus semejantes, donde empiezan a moldear su carácter, debe ser apacible, seguro, sin contrariedades internas que impidan su real unidad. Esta norma dice que cualquier forma de violencia en la familia destruye la armonía y la unidad de la misma, y que recibirá una sanción de conformidad con la ley. Pues bien, esa ley es la 294 de julio 16 de 1996[66]" por la cual se desarrolla el Art. 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". Para dichos efectos, la familia se compone de los cónyuges o compañeros permanentes, el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, los ascendientes de estos y los hijos procreados por aquellos, así como los hijos adoptivos, y todas las personas que permanentemente estén integradas a la unidad doméstica(Art. 1º de la ley). La violencia que define la ley puede ser física o psíquica, y puede concretarse en amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión.
La manera de hacer cumplir este deber es a través de la penalización de algunas conductas( Art. 22 a 27 de la ley), pero también a través de la formulación de políticas de protección a la familia, tema último que aclararemos en el capítulo 6 de esta monografía.
5.1.2. DEBERES DE LA PAREJA.
Antes de entrar en ellos es bueno saber lo que opina el tratadista LUIS CARLOS SÀCHICA sobre el Art. 42 de la Carta: "(…) hay un exceso de previsiones constitucionales que han debido dejarse a la ley, que es la que debe preocuparse de todas las cuestiones jurídicas derivadas del estado civil de las personas"[67]. Sin embargo, creo correcta la labor del Constituyente de condensar estas obligaciones en un canon constitucional, con lo que deja traslucir la trascendencia de lo familiar en nuestra vida jurídica de hoy, y que aunque la Constitución las comprenda, es finalmente el legislador quien las desarrolla.
Así tenemos, que la pareja debe ser responsable al decidir el número de hijos que ha de tener, y que deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos (inciso 8º del Art. 42 Const. Pol.), y que los deberes de los cónyuges se rigen por la ley civil (incisos novenos de los Arts. 13 y 42 ibídem).
En efecto, el Código Civil en su Art. 113, al definir el matrimonio, está indicando las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente; las que el tratadista EDUARDO GARCÌA SARMIENTO llama de cohabitación, de fidelidad, de socorro y ayuda, respectivamente.
Veamos someramente estos deberes:
a) De cohabitación: el Art. 178 del C.C., modificado por el Art. 11 del Decreto 2820 de 1.974, señala que, salvo causa justificada, los cónyuges tienen esta obligación, y que cada uno de ellos debe recibir al otro en su casa. Como indica el civilista GARCÌA SARMIENTO, la cohabitación no exige necesariamente la convivencia común. Efectivamente, el Art. 47, letra a), de la ley 23 de 1.991, dice que podrá intentarse antes de impetrar un proceso judicial, o aun durante el trámite del mismo, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en lo relativo a la suspensión de la vida en común de los cónyuges; y el Art. 75, inc. 2º, iusdem, señala que lo conciliable en materia de familia podrá surtirse válidamente ante un centro de conciliación. En caso de no darse la conciliación antes indicada, se podrá intentar ante el juez de familia, o promiscuo de familia, o ante el juez civil municipal o promiscuo municipal, según el caso (Decreto 2279/89). Lo anterior para no incurrir en el incumplimiento de la obligación.
b) De fidelidad: sobre esto ver, entre otras, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de junio de 1.983:
En cuanto a las relaciones sexuales es pertinente aclarar la imposibilidad de afirmar que únicamente son constitutivos de ellas y ostentan tal naturaleza los actos acabados, la mayoría de las veces de imposible o difícil demostración, sino también todo comportamiento erótico realizado por fuera del orden matrimonial, pues si ello no tiene la virtud de colocar en tela de juicio la legitimidad de los hijos, entre otras, una de las razones de política legislativa para la consagración del deber de fidelidad, sí constituye atentado grave pudiendo generar la sanción que corresponde a su violación.
c) De ayuda: sobre el particular expresa GARCÌA SARMIENTO : Más que de la obligación jurídica, la ayuda nace del alma; son los espíritus los que deben auxiliarse y unirse para afrontar los embates de la vida y para disfrutar los placeres que la existencia terrena puede brindar. Pero el derecho positivo sanciona la ayuda y castiga su incumplimiento. La solidaridad que la naturaleza infunde a los casados, impone que el legislador considere y regule el auxilio recíproco de los consortes.[68]
5.1.3. DEBERES DE LOS PADRES RESPECTO A SUS HIJOS.
El inciso 8º del Art. 42 constitucional, señala, en su parte primera, que la pareja tiene el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, lo que entraña un primer deber para los padres frente a aquellos. Lo ha corroborado la Corte Constitucional en sentencia C-133 del 17 de marzo de 1.994:
Derecho que debe ser entendido en el sentido de que la pareja puede ejercer este derecho( sic) sólo hasta antes del momento de la concepción; por consiguiente, dicha norma no le da derecho para provocar la interrupción del proceso de la gestación, pues la inviolabilidad del derecho a la vida, esto es, a la existencia humana, que reclama la tutela jurídica del Estado, asiste al ser humano durante todo el proceso biológico que se inicia con la concepción y concluye con el nacimiento.
La palabra que ha usado el Constituyente en la redacción de la disposición comentada, responsablemente, indica que esa decisión debe tomarse de tal modo que permita cumplir con los deberes señalados en la parte segunda de la norma, estos son los de sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos.
Tales obligaciones las desarrolla el legislador en los artículos: 253 a 257, 261 y 1.800 del C.C; 2º de la ley 28 de 1.932; 21 de la ley 75 de 1.968; y 70 a 72 del Código del Menor.
Estas obligaciones se tienen en verdad desde que se ha resuelto tener hijos; así lo cree PEDRO LAFONT PIANETTA cuando señala : " En efecto, las múltiples y especialísimas necesidades que surgen desde la procreación de un ser humano no sólo reclaman sino que exaltan el interés de este último en la creación de las condiciones, particularmente en la gestante, para que entre los 7 y los 9 meses, el feto pueda recibir el provecho de la formación psicosomática del caso"; añadiendo el autor ,las etapas preescolar y escolar[69]
Y sus fines son los de garantizar el desarrollo armónico e integral de los hijos, sobre todo en la infancia (como lo permite una interpretación del Art. 44 constitucional en conjunto con las normas que lo complementan y desarrollan). Para lo cual, el ejercicio de la potestad parental[70]debe ser una autoridad racional, en bien de quien lo soporta, como lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-344 del 26 de agosto de 1.993. Posteriormente, la misma Corte, en sentencia C-371/94 declaró exequible la expresión "sancionarlos moderadamente" del Art. 262 C.C., modificado por el Art. 21 del Decreto 2820/74; interpretando esta norma así: en las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluida toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 12, 42 y 44 de la Constitución Política, es decir que aquéllas deben tener un "sentido razonable", pues ya se ha visto que la sanción no necesariamente exige el uso de la fuerza, y que menos aún supone la imposición de castigos que en cualquier forma afecten física o moralmente a los niños.
Otro pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el tópico de la debida corrección de los padres a los hijos, como corolario de sus obligaciones de crianza y educación para con ellos, es la sentencia T-123 de marzo 14 de 1.994, que reitera lo dicho, al sostener que el límite del castigo viene dado por la misma integridad física y moral del hijo, de carácter inviolable, y que "la corrección paterna no puede ser otra que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad de la falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o a la dignidad del hijo, como persona humana. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto generador de violencia y, por tanto carece de justificación alguna".
Estos límites al ejercicio de la potestad parental se han establecido porque se quieren unas relaciones intergeneracionales cordiales dentro de la familia, ya " que la vida futura del hombre depende del ambiente de su familia, de la educación que en ella recibe"[71], y esta educación se concreta en los deberes que a la familia como núcleo fundamental de la sociedad le corresponde, según el Art. 7º de la ley 115/94, desarrollo de los Arts. 42, 44 y 67 constitucionales, y que no sólo se circunscriben a matricular a los hijos en establecimientos educativos, sino que se extienden a la participación en ese proceso pedagógico teniendo una intercomunicación con dichos establecimientos y a proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral, como señala la misma disposición legal y como hemos dicho en este capítulo.
El tratadista FÈLIX MOREAU dirige su discurso en este sentido: "El padre tiene el deber de formar y desarrollar la personalidad de su hijo; deber moral, en este grado de generalidad, y el deber legal cuando se trata de la enseñanza primaria, del mínimo de conocimientos exigidos por la ley"[72].
5.1.4. DEBERES DE LOS HIJOS RESPECTO A SUS PADRES.
El inciso 6º del Art. 42 de la Constitución Política, dice que los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen igualdad de deberes, correlativa a la igualdad de derechos que proclama el mismo artículo.
El canon constitucional es desarrollado por los Arts. 250, 251 y 252 del Código Civil.
5.1.4.1. DE RESPETO Y OBEDIENCIA.
El Art. 250 C.C., modificado por el Art. 18 del decreto 2820/74 y adicionado por el Art. 1º de la ley 28 de 1.982, dispone: "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres".
El respeto significa consideración, atención, veneración, acatamiento, miramiento, según su misma etimología latina Respetus, y es un principio de derecho natural. Sobre esta obligación, EDUARDO GARCÌA SARMIENTO ha dicho: La obligación de respeto, empero, conforme a la concepción del derecho constitucional imperante, es recíproca entre todos los integrantes de la familia, de donde se sigue que en derecho de familia, los padres también deben consideración y miramiento a sus hijos, como la deben(sic) entre sí los compañeros permanentes, los cónyuges, los hermanos y demás personas que integran una familia, obligación que subsiste por toda la vida ( esto coincide con las sentencias de la Corte Constitucional antes relacionadas, supra 5.1.3., y con el apartado 5.1.1. de este trabajo). "El respeto, continúa el escritor, al fin y al cabo es un deber de comportamiento social, es una regla de urbanidad. Pero se hace énfasis en destacarlo como base necesaria de las relaciones familiares, y como más relevante de los hijos para con sus padres"[73].
La voz latina Oboedientia significa obedecer, cumplir y acatar la voluntad de quien manda, y de ella deriva la dicción castellana obediencia. Esas órdenes que se han de acatar deben ser para modelar la personalidad del hijo, no arbitrarias ni por el puro deseo de mandar. Ya esto lo señalamos en el aparte 5.1.3. ; particularmente la sentencia T-123/94 sostiene, al limitar la sanción correctiva del padre hacia el hijo con relación a la integridad física y moral del mismo, que esto " se funda en la razón de ser pedagógica del castigo paterno".
Esta obligación subsiste mientras el hijo dependa de sus padres o conviva con ellos.
5.1.4.2. DE CUIDAR A LOS PADRES.
El Art. 251 C.C. reza: " Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios", y el 252 ibídem obliga a socorrer a los demás ascendientes legítimos, cuando no existan sus inmediatos descendientes, o estos no tengan recursos suficientes.
Para efectos de comprender estas obligaciones, debemos considerar la sentencia C-105 de marzo 10 de 1.994, que partiendo de la igualdad jurídica de todos los hijos y de que ella es transmisible de generación en generación, declara inexequibles las palabras "legítimos" de varios artículos del Código Civil, a saber: 61, ordinal 3º, 222, 244, 260, 422, 457, 537, 550, 1.016, 1.025, 1.226, 1.242, 1.259, 1.266 y 1.267; pero exequibles las palabras "legítimos" de los artículos: 61, ordinales 5º y 7º, 411, ordinal 9º, iusdem; e integralmente exequibles los artículos 596 y 1.047 ibídem.
Se basan estos deberes en " el principio de solidaridad familiar en pro de los ascendientes"[74].
Sobre el Art. 42 constitucional, JORGE PÈREZ VILLA dice que este " puede considerarse a la luz de la tratadística, en un artículo de derecho civil constitucional"[75].
5.1.5. OTROS DEBERES DE LA FAMILIA.
– De la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos, hemos hablado antes, y decimos ahora que en la Constitución Política ( Art. 44, inc. 2º) esta responsabilidad radica en cabeza de la tríada Familia-Sociedad- Estado.
Sobre la obligación de la sociedad trataremos más adelante, infra 5.2.2., y sobre la correspondiente al Estado en el capítulo 6 de este trabajo.
-Por otra parte, el Art. 46 de la Carta señala la responsabilidad de la familia frente a la tercera edad, a la que debe proteger y asistir, y frente a la que debe promover su integración a la vida activa y comunitaria. Ya indicamos las disposiciones del Código Civil que los protegen, como son los Arts. 250, 251, 252, 411 y subsiguientes, y demás normas concordantes del mismo Corpus.
Anotamos que el Congreso de la República ha declarado el 8 de marzo como el día nacional de las personas de la tercera edad, por medio de la ley 271/96, promulgada en esa fecha.
5.2. DEBERES DE LA SOCIEDAD.
5.2.1. DE PROTEGER A LA FAMILIA.
El Art. 42 de la norma de normas dice que la díada Estado- Sociedad garantiza la protección integral de la familia. Lo concerniente al Estado lo trataremos en el capítulo pertinente.
En efecto, la sociedad garantiza la protección integral de la familia a través de la creación y consolidación de los mecanismos de conciliación de que habla la ley 23 de 1.991 y normas complementarias. Sabemos por voces del Art. 66 ibídem, que importantes organismos de la llamada sociedad civil, como las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones, cámaras de comercio y universidades no estatales, pueden organizar centros de conciliación, con permiso y control del Estado (Min. Justicia), y que el Art. 75 ibídem habla de que la conciliación en materia de familia se puede surtir válidamente ante los mismos.
Considero además que, en cuanto a los incentivos del Estado a agrupaciones de la sociedad civil, debe tenerse cierta preferencia por aquellas que trabajan en pro de la familia, sin que ello desconozca el derecho a la igualdad de todas, ya que la familia es el núcleo fundamental de nuestra sociedad, el punto de arranque de las nuevas formaciones humanas. Para lo cual el legislador debe pronunciarse, teniendo en cuenta siempre los conceptos de tratadistas como CAMILO VELÀSQUEZ TURBAY, quien explica el Art. 42 constitucional así: Este amparo a la familia es una reacción contra las tendencias ideológicas que rechazaban la familia como núcleo en el cual se incubaban todos los vicios propios de la sociedad burguesa. Este reconocimiento a la familia como fundamento de la sociedad es una afirmación del liberalismo, de la sociedad liberal, y un rechazo a esa crítica (…) Pues la familia no sólo cumple funciones de orden material, obsesión de la crítica marxista, y sobre todo las atinentes a la transmisión de las rentas sin trabajo, de las leyes de la herencia; sino funciones de orden espiritual, afectivo, de consolidación de sus miembros en su desarrollo emocional y psíquico; de manera que la vida futura del hombre depende del ambiente de su familia, de la educación que en ella recibe[76]
5.2.2. DE GARANTIZAR LA PARTICIPACIÒN ACTIVA DE LOS JÒVENES EN LOS ORGANISMOS RELACIONADOS CON SU EDUCACIÒN Y PROGRESO.
Le compete al dúo Estado-Sociedad, según el inciso 2º del artículo 45 de la Ley Fundamental.
Lo correspondiente a las obligaciones del Estado será tratado en capítulo posterior.
El Congreso desarrolla esta disposición constitucional por medio de la ley 375 de julio 4 de 1.997, cuyo objeto es " establecer el marco institucional y orientar políticas, planes y programas por parte del Estado y la sociedad civil para la juventud"( Art. 1º ibídem), que deben " promover la formación integral del joven, que contribuya a su desarrollo físico, psicológico, social y espiritual, a su vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano"( Art. 2º iusdem). " Para los fines de participación y derechos sociales de los que trata la presente ley, se entiende por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad" (Art. 3º ibídem). En el Art. 5º de la ley, se señala que la sociedad civil y los mismos jóvenes deben crear condiciones para que la juventud asuma su formación integral, que comprende educación formal, no formal, informal y su participación en la vida económica, cultural, ambiental, política y social del país. El 10º señala el derecho y el deber de los jóvenes de participar en la educación escolar, extraescolar, formal y no formal, como parte esencial de su desarrollo. La sociedad también garantiza la creación de la cultura por parte del joven y su autonomía para crearla ( Art. 11º); y el 13º resalta para los jóvenes lo dispuesto en el Art. 95 constitucional para todos los habitantes del territorio nacional.
La sociedad debe garantizar la presencia de los jóvenes en organismos de representación de la juventud, reza el Art. 17 de la ley; éstos son los órganos que forman el Sistema Nacional de la Juventud, donde la sociedad participa con los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales y Municipales de la Juventud, y con ONG"s que trabajan con jóvenes y grupos juveniles de todo orden (Art. 18 ibídem). Para efectos de la ley, la sociedad civil se define como las instituciones, organizaciones y movimientos juveniles que trabajan con jóvenes y en pro de jóvenes, que podrán conformar redes locales, municipales, regionales y nacionales, que podrán trabajar conjuntamente con el Estado (Art. 23 ibídem). Efectivamente, el Art. 29 habla sobre la concertación Estado- Sociedad- Jóvenes , en la promoción social, económica, cultural y política de la juventud, en la reeducación y resocialización frente a fenómenos como la drogadicción y el alcoholismo, en el empleo y autoempleo. El Art. 38 iusdem dice que la sociedad promoverá especialmente actividades de educación extraescolar que impartan jóvenes a jóvenes.
Para todos los fines de la ley, " El Estado, la sociedad en su conjunto y la juventud diseñarán estrategias pedagógicas y herramientas técnicas conceptuales y de gestión para la promoción de la participación de las nuevas generaciones (Art. 16). Finalmente, la ley señala el 4 de julio como el día de la juventud, ya que en esa fecha nació a la vida jurídica dicho Cuerpo.
5.2.3. Por su parte, en lo referente a la protección al adolescente ( y también al niño),la ley 124/94 prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. Su Art. 1º dice que el mayor que facilite bebidas embriagantes o su adquisición a menores de edad será sancionado conforme al Código de Policía. El menor que las consuma deberá asistir con sus padres a un curso sobre prevención del alcoholismo en el ICBF o entidad que haga sus veces ( Art. 2º ibídem), concordante con el Art. 58 del C. del Menor. El Art. 3º de la ley 124/94 dice que debe darse publicidad expresa sobre esta prohibición al promocionar el producto. El Art. 4 ibídem ,dice que se debe citar al menor que viole esta prohibición de adquirir o consumir bebidas embriagantes para que comparezca, dentro de las 48 horas siguientes, ante el Defensor de Familia, en compañía de sus padres o acudientes o del personero municipal o su delegado; en ningún caso el menor podrá ser privado de la libertad, so pena de incurrir el funcionario en mala conducta. El Art. 28 del decreto 522 de 1.971 tipifica como contravención especial la conducta del empresario de establecimiento abierto al público donde se suministre bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
El Art. 45 de la Constitución Colombiana, en cuanto a su redacción, puede considerarse más técnico que el Art. 79 de la Carta Venezolana, ya que ésta describe aspectos que el 45 nuestro se limita a remitir tácitamente a la ley, pues es un supuesto el que ésta debe desarrollar la Constitución; así, el 79 venezolano dice que " los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, estimulará su tránsito productivo hacia la vida adulta, en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley". Puede ser más depurado técnicamente el Art. 45 colombiano, ya que una Constitución debe apenas formular esquemas generales que debe desarrollar la ley, según ciertas posiciones doctrinarias[77]pero es más completo el 79 venezolano.
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