- Introducción
- Relaciones entre el derecho y el deber jurídico
- Antecedentes internacionales, externos e internos de la consagración de deberes constitucionales
- Panorama de los deberes en la Constitución colombiana y en otras normas superiores vigentes
- Deberes de la persona y del ciudadano
- Deberes de la familia y de la sociedad
- Deberes del Estado y de los funcionarios públicos
- Realidad colombiana y cumplimiento de los deberes constitucionales
- Conclusiones
- Bibliografía
"El tema del deber jurídico, es quizás el más difícil y controvertido de la teoría jurídica contemporánea; es, por otra parte, un tema nuevo, puesto que hasta hace poco no se había planteado, de parte del positivismo formalista, un concepto de deber moral. Ni siquiera en un autor de la modernidad de (sic) Kant es posible encontrar una delimitación clara del deber jurídico y del deber moral: para él el deber sigue siendo todavía un deber moral indirectamente recogido y asumido en la norma jurídica".
Ramón Soriano, en su Compendio de Teoría
General del Derecho. Barcelona: Editorial
Ariel, 1986, p. 134, citado en la página 66 del
Libro Introducción General al Derecho, Vol. I,
de Rodrigo Noguera Laborde.
Introducción
A raíz de la promulgación de la Constitución Política de 1991, surgen en nuestro escenario jurídico de un modo explícito una cantidad de deberes tanto para las personas naturales colombianas y extranjeras radicadas en nuestro territorio, como para las personas jurídicas y para el Estado Colombiano, a quien se le atribuyen una numerosa cantidad de obligaciones que sólo al cumplirse hacen posible el Estado Social de Derecho, adopción de esta nueva Constitución en la búsqueda de la paz, la convivencia y el pleno desarrollo de la vida social.
Si bien constituciones anteriores, entre ellas la de 1.886, consagraron ciertos deberes, la de 1.991 es mucho más rica en ellos, ya que así lo hacen necesario los tiempos que vivimos, de corrupción, de entendimiento de la Ley como letra muerta, y no sólo de eso sino de burla a ella.
Pero esos tiempos nuevos que vivimos, deberán ser analizados para entender la realización efectiva de esos deberes jurídicos.
Es un tema si se quiere nuevo, cuyo desarrollo podrá contribuir a que una sociedad como la nuestra entienda que así como exige, está en la obligación de dar mucho de sí misma.
En síntesis, este trabajo de investigación no sólo va dirigido al círculo académico, como un intento de contribuir al desarrollo de la disciplina jurídica, sino a un vasto público, al pueblo colombiano, como un granito de arena en la construcción del nuevo ciudadano que haga posible la convivencia social. Con él se espera contribuir desde la academia, al pleno desenvolvimiento del Estado Social de Derecho, donde los ciudadanos tienen mayor cantidad de derechos pero también de responsabilidades frente a sus semejantes.
Buscamos con este trabajo ayudar a restablecer los vínculos reales entre el derecho y el deber jurídico, pues la realidad enseña que las leyes son para los hombres y que como destinatarios y creadores de ellas, éstos necesitan ser en su plenitud, lo que implica un alto grado de conciencia, y de conciencia en la ciudad, en la vida política, que es donde se realizan.
CAPÌTULO 1.
Relaciones entre el derecho y el deber jurídico
Comúnmente se dice que existe una correlación entre los derechos del individuo o de la colectividad y sus deberes; que el derecho ajeno sólo es posible cuando se reconocen deberes frente al otro; que el deber es el reverso del derecho, etc.
Refiriéndose a esta relación, BENIGNO MANTILLA PINEDA dice que "El derecho que impone a unos el deber de hacer u omitir algún acto, es el mismo derecho aunque con otro aspecto, que faculta a otros a obrar de cierta manera y a exigir de todos en general, o de alguien en particular, observar determinada conducta o abstenerse de hacer algo en su daño o perjuicio"[1].
También se sostiene que el deber jurídico configura el llamado derecho objetivo. En efecto, se señala que "La obligación que tienen las demás personas de respetar esa facultad de la persona dueña de los medios, es el derecho objetivo"[2].
Considerando la riqueza de esta relación derecho- deber jurídico, y el tratamiento de que ha sido objeto tanto en la ciencia jurídica como en la filosofía del derecho, lo mismo que sus implicaciones en la vida jurídica y política de las naciones, y por lo tanto en la estructuración de un verdadero constitucionalismo, estudiaré a lo largo de este capítulo la interdependencia que guardan entre sí estas dos categorías jurídicas.
Y qué mejor que empezar por la delimitación y clasificación de las mismas.
CONCEPTO DE DERECHO.
La palabra derecho tiene numerosas acepciones. Desde aquella que, partiendo de su etimología latina, derivada del verbo "dirigire", la considera como reglas de conducta socialmente dictadas y sancionadas, impuestas a los miembros de la colectividad, hasta la que habla de él como de una verdadera ciencia. En este trabajo interesan todos los significados de la dicción, dada la importancia que pueden revestir en la comprensión del tema, pero sin duda privilegiaré aquella que se refiere al derecho objetivamente y aquella que hace relación al denominado técnicamente derecho subjetivo.
El derecho objetivo se refiere a la primera definición del párrafo anterior. En esa dirección se pueden indicar palabras como Código, Corpus, Cuerpo Normativo, Legislación, Norma, Orden Jurídico, Ordenamiento Jurídico o Sistema; o referirse a un derecho administrativo o a un derecho constitucional.
La comprensión del Derecho Objetivo es importante porque en la realidad jurídica, es a partir del establecimiento de una norma cuando se puede exigir verdaderamente el cumplimiento de una conducta objetiva, eminentemente social, que vaya más allá de cualquier principio de orden extrajurídico, sin que necesariamente lo deba desconocer. En este trabajo será importante conocer el Derecho Objetivo que guarda relación con el tema de los deberes constitucionales en Colombia, para poder aproximarnos a nuestro objeto.
En su sentido subjetivo, el derecho es "una prerrogativa individual, que reconocida y sancionada por el derecho objetivo, permite a su titular el hacer, exigir o prohibir cualquier cosa en su propio interés o en el interés de otro. Por ejemplo: el derecho de propiedad, el derecho sobre los créditos"[3].
Sinónimos suyos serían: Acción, Competencia, Derecho Real, Derecho Personal, Derecho Moral, Facultad, Interés, Poder, Vocación. En materia constitucional, se entendería como la facultad que consagrada por la norma superior y desarrollada por la ley, permite al titular del derecho, exigir el cumplimiento de sus deberes constitucionales tanto a los particulares nacionales y extranjeros, como al Estado y a las autoridades que representan y hacen efectiva la voluntad del mismo.
Lato sensu, derecho es cualquier prerrogativa que la ley reconoce a los hombres individual o colectivamente considerados. En esta vía, la ley faculta a los mismos, les concede libertades o los protege.
"Por extensión y en derecho público se aplica a aquella facultad jurídica que, realmente, equivale a la competencia conferida para el ejercicio de una función o a una prerrogativa de la autoridad pública"[4]. Por ejemplo, el derecho a dictar decretos con fuerza de ley en los Estados de Excepción que tiene el Presidente de la República.
CLASES DE DERECHOS.
La doctrina clasifica los derechos desde varios puntos de vista, a saber[5]
a) Desde las condiciones exigidas para su ejercicio, los derechos son políticos, públicos y civiles o exclusivamente privados.
Los derechos políticos, que deben diferenciarse de las libertades o derechos públicos, son aquellos en cuyo ejercicio va implícitamente la soberanía, y que son los derechos a elegir y a ser elegido. Permiten el funcionamiento de las instituciones políticas, pero aún en los regímenes más democráticos sólo se otorgan a una parte de la población (en el caso colombiano, a los mayores de 18 años), y se limitan en su ejercicio a los extranjeros.
Los derechos públicos o cívicos ponen en contacto al individuo con la comunidad sin que ello implique ejercicio de la soberanía. Su titular no debe ser sujeto calificado, aunque se pueden establecer ciertas limitaciones. Están garantizados en todas las constituciones liberales, y se otorgan tanto a nacionales como a extranjeros. Según NIBOYET, dentro de ellos estarían: el derecho al reconocimiento de la personalidad, el de penetrar en el territorio, la libertad de prensa y el derecho de reunión y asociación.
Los derechos civiles, llamados por NIBOYET exclusivamente privados, son los que se desprenden de la naturaleza humana, y que son concedidos, o mejor, garantizados, a todas las personas. Ejemplos: derecho a contraer matrimonio, a divorciarse, a suceder. De ellos son titulares tanto nacionales como extranjeros, aunque cada legislación nacional establecerá unos límites para que estos últimos los ejerzan.
b) Desde el punto de vista de su contenido, se clasifican en políticos, civiles, sociales, económicos y culturales(los tres últimos llamados derechos cívicos o públicos).
c) Considerando su efectividad, los marxistas los clasifican en formales y reales.
Formales son los consagrados por las constituciones políticas, sin que tengan una base real que permita su disfrute.
Reales son aquellos que verdaderamente disfrutan los individuos, por darse las condiciones económicas y sociales para su goce; lo que sólo es posible cuando existe un poder político capaz de suministrar o crear las mismas.
d) Desde el punto de vista de los medios especiales para su protección, los derechos son, según PÈREZ ESCOBAR, fundamentales y no fundamentales[6]
e) Teniendo en cuenta si requieren para su eficacia directa alguna reglamentación, se dividen en derechos de aplicación subordinada a una reglamentación legal, y derechos que no requieren de dicha reglamentación para ser aplicados.
f) Considerando las garantías exigidas para su reforma, hay derechos que necesitan un plus para su modificación y aquellos que sólo necesitan procedimientos corrientes.
g) Por el número de destinatarios del derecho, son individuales o colectivos.
h) Haciendo caso del origen de su consagración, los derechos se clasifican en constitucionales, convencionales internacionales y contractuales.
i) Desde el punto de vista histórico:
De la primera generación: consultan lo más íntimo de la dignidad humana, y fueron proclamados en la Declaración de los Derechos del Hombre, de 1789. Ejemplos: libertad de cultos, de prensa, económica.
De la segunda generación: tienen carácter social y económico, y los puede exigir el individuo al Estado y a la sociedad. Parten de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, producto de un proceso que viene desde mediados del siglo XIX, con la irrupción del socialismo.
De la tercera generación: surgidos a partir de los años 70 del siglo pasado, tienden a brindar garantías a los grupos y a las sociedades. Ejemplos: derecho a la paz, al entorno, al patrimonio común de la humanidad, derechos de los consumidores.
CONCEPTO DE DEBER.
"El deber es el cumplimiento de una obligación en general. El Diccionario de Derecho Usual lo define como el reverso del derecho entendido como potestad, atribución, facultad"[7].
Su etimología es latina, de la palabra " deberé", que significa deber o estar obligado a , y frecuentemente se toma como sinónimo de obligación, ya sea en sentido indeterminado( para referirse a todo aquello que un individuo debe o no debe hacer) o en un sentido técnico y preciso( relación de derecho, por ejemplo: el deber de reparación que tiene quien es responsable).
Más exactamente, se aplica a algunas normas de conducta que tienen origen legal y carácter permanente( como también una connotación moral). Por ejemplo: deberes familiares, matrimoniales.
Se dice también que son obligaciones preestablecidas que la ley impone, no a una persona determinada, sino en forma general. Bien sea a una persona en razón de sus funciones o de su profesión( deberes de estado), o a cualquier persona en relación con sus semejantes. Por ejemplo: el deber de no enriquecerse injustamente, el de respetar la propiedad. Puede ser antónimo de facultad[8]
CLASES DE DEBERES.
En lo que respecta a la filosofía del derecho, los deberes se dividen en morales o de conciencia y en jurídicos.
Los deberes morales son obligaciones morales que revisten aspectos religiosos o de comportamiento imperativo de orden social, según la mentalidad y creencia de cada uno. Al campo jurídico llegan indirectamente, por liberalidades que se convierten en consuetudinarias y que se hacen exigibles. El derecho los consagrará como jurídicos en la medida en que sean necesarios al orden social.
Los deberes jurídicos son para DOURADO DE GUSMAO[9]comportamientos obligatorios impuestos por una norma legal, por un contrato o por un tratado, a una persona a favor de otra, que tiene la facultad de exigir su cumplimiento cuando no son observados de modo espontáneo.
La distinción entre deberes morales y deberes particulares se halla en KANT, según nos informa el Diccionario de Filosofía de FERRATER MORA. Para KANT- nos dice- el deber moral sería el imperativo categórico, al parecer desprovisto de cualquier contenido, " el más grande y sublime nombre", lo que hay de común en todos los deberes, el más alto frente a cualquier serie de deberes, el deber absoluto. El deber particular es el deber específico, cualquier principio que no es el imperativo categórico, el deber fundado materialmente( no autónomamente), el deducido a partir de un bien( sea Dios, la naturaleza, la sociedad). El deber particular no es necesariamente moral, es decir para su existencia no es necesaria la conciencia de la realización y cumplimiento de lo valioso. En resumen, para KANT el deber moral se explica así mismo, no así para SCHELLER, quien lo entiende a partir de lo axiológico: motivado por un valor con fuerza coercitiva, o por valores ideales no coercitivos.
El deber jurídico, para VON KIRCHMANN, obedece a la fuerza motivadora de la amenaza o de la sanción; mientras para BIERLING se da a partir del reconocimiento tácito de las normas por parte de los individuos que componen la sociedad. RECASSENS SICHES, dice que el deber jurídico surge desde que se considera la infracción a la conducta señalada en el mismo como una infracción jurídica, desde que existe una coacción inexorable al sujeto. Para KELSEN, el deber jurídico es la norma misma en relación con un sujeto determinado, en tanto que le obliga a un comportamiento, cuya oposición contradictoria es la condición para la coerción señalada en el precepto jurídico[10]
Existen teorías que identifican el deber jurídico con el deber moral, y hay teorías que distinguen estos dos conceptos. Según NOGUERA LABORDE, entre las primeras tenemos la de KANT y la de RADBRUCH:
" Kant identifica el deber jurídico con el deber moral, pues considera que aquel no es otra cosa que una obligación ética(moral) indirecta…Según Kant, para que un precepto tenga obligatoriedad para el sujeto es necesario que derive de su propia voluntad. En otros términos, sólo las reglas de acción autónomas, vale decir, propuestas por el mismo sujeto, pueden generar el deber, la obligación. Las reglas heterónomas, es decir las que no provienen del mismo sujeto, no pueden producir este efecto…Pero el individuo puede, sin embargo, hacerlas suyas en virtud de su autonomía, es decir, puede acatarlas como si hubieran sido dictadas por él mismo en virtud de reconocerles un valor universal…De esta suerte, pues, el deber jurídico indirectamente se convierte en un deber moral (Cf. Fundamentación Metafísica de las Costumbres)[11].
" Teniendo en cuenta que la norma, externamente considerada, no puede generar una obligación, concluye RADBRUCH que la norma jurídica , al igual que la moral, genera la obligación o el deber de cumplirla porque compromete nuestra conciencia, es decir, porque la norma jurídica viene a ser aceptada, es autónoma, no heterónoma"[12].
Entre las teorías que distinguen el deber moral y el deber jurídico, tenemos la de KELSEN y la de RECASSENS SICHES:
" El deber jurídico es, pues, la norma jurídica individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción del deber moral, dice KELSEN en su Teoría Pura del Derecho, citado por NOGUERA LABORDE[13]
Por su parte, RECASSENS SICHES razona: Cuándo formulamos la pregunta de cuál será la esencia del deber jurídico, necesariamente se tiene que buscar la solución dentro del mismo concepto de norma jurídica, dejando de lado la circunstancia de que los contenidos del valor jurídico puedan concurrir con los contenidos de valores sociales y ser semejantes a éstos…Que deba haber una fundamentación específica e independiente del deber moral, lo prueba el hecho corriente de que hay muchos deberes jurídicos cuyo contenido no está consignado en ninguna norma moral, religiosa o social, ni en postulados de cultura; y sin embargo, a ningún jurista, pensando exclusivamente como tal( es decir, fundándose en el supuesto de la validez del derecho positivo) , se le ocurriría negar tales deberes"[14].
Para NOGUERA LABORDE " mientras los deberes morales son tanto internos como externos, los deberes jurídicos y sociales son puramente externos"[15].
Dentro de los deberes jurídicos tenemos: los deberes legales, que emanan de la ley, como el caso de la asistencia alimentaria debida a las personas que señala el artículo 411 del Código Civil; los deberes reglamentarios; los convencionales, etc.; y por supuesto los deberes constitucionales, que a continuación veremos:
Los deberes constitucionales[16]: son obligaciones específicas, que desde la Constitución como norma primera del Derecho Positivo, se imponen a los poderes públicos y a los individuos. En un primer momento, son deberes constitucionales los imperativos que el Constituyente dirige a los que están sometidos al ordenamiento constitucional y que pueden operar dentro del mismo. Para ser verdaderos deberes constitucionales no sólo deben consagrarse en el estatuto superior, sino que deben ser constituidos en verdaderas obligaciones por el legislador, dentro del marco de ciertas garantías.
Los deberes constitucionales son partes integrantes de una proposición jurídica incompleta, pues a la enunciación del mandato jurídico no sigue la previsión de una sanción por su incumplimiento. Son deberes jurídicos desde que la Constitución los remite al legislativo.
También existen los deberes sociales, como consecuencia de los usos sociales.
ASPECTOS TEÒRICOS Y PRÀCTICOS DE ESTAS RELACIONES.
El deber guarda íntima relación con el derecho subjetivo, es su reverso, según señala el Diccionario de Derecho Usual. Y para KELSEN el deber se identifica con el derecho objetivo. El jurista austriaco opina que " el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado ."[17]
El iusfilòsofo colombiano ABEL NARANJO VILLEGAS lo identifica con el derecho objetivo[18]En la misma vía se halla J. BARRIO GUTIÈRREZ, quien dice que " todo deber tiene como fundamento inmediato una norma, o sea una regla directora de la conducta humana"[19]. Mandato y deber son términos correlativos, pues el mandato tiene la función de crear una obligación o deber jurídico y de sancionar la inobservancia de dicho deber.
Pero para RADBRUCH " una obligación heterónoma es una contradicción lógica, pues no es la norma externa como tal la que puede obligarnos, sino solamente la aceptación de la norma por nuestra conciencia" [20]Comentando a KANT, dice NOGUERA LABORDE que " las leyes positivas, obra de los legisladores, no pueden aparejar un deber porque son reglas de conducta heterónomas"[21].
Estos opuestos se pueden armonizar buscando la esencia del deber jurídico en la norma jurídica, quitándole elementos como la coercibilidad, que señalan entre otros RECASSENS SICHES, pues ésta no pertenece realmente al plano del derecho. Se debe buscar ese fundamento en la norma misma, porque sería ilógico afirmar que se tiene el deber de cumplir una norma por una razón distinta de la existencia de ella, anota el autor colombiano.
Los postulados de RADBRUCH y de KANT realmente se afincan en el deber moral, desconociendo los tipos de deberes consignados, fundados cada cual en diversas clases de valores: jurídicos, morales, sociales.
En el campo práctico, se habla de la correlación derecho- deber jurídico en la medida en que: a) un derecho objetivo, el sistema normativo colombiano, por ejemplo, crea una serie de deberes jurídicos; b) cada derecho subjetivo conlleva responsabilidades( Art. 95, inc. 1º.,Const. Pol.); c) el hacer concretos los derechos progresivos de que habla el estatuto supremo, no desconoce unas responsabilidades y virtudes cívicas, sino que las incluye, en aras de la consolidación de la democracia, para lo que es necesario que el colombiano acepte la norma en su conciencia, sin desconocer lo expuesto sobre la base del deber jurídico, o que uno de sus motivos de obediencia son los valores ideales( Cfr. Discurso del Dr. ÀLVARO GÒMEZ HURTADO en la clausura de la Asamblea Nacional Constituyente); e) el deber jurídico de acatar la norma jurídica( llámese Constitución o Ley) es una institución que garantiza la supremacía constitucional( Art. 4º. de la Const. Pol.)[22].
CAPÌTULO 2.
Antecedentes internacionales, externos e internos de la consagración de deberes constitucionales
El constitucionalismo clásico, surgido de las revoluciones francesa y americana ,traía escuetas referencias a los deberes de los ciudadanos, pues hasta ese momento se entendía que con la sola enunciación de los derechos de los mismos se garantizaba la validez de la Constitución [23]
El constitucionalismo social, que se nutre de fenómenos como la revolución mexicana y la revolución rusa y que se decanta a lo largo de la modernidad política, necesita en cambio de la responsabilidad y virtud de sus ciudadanos, superando el viejo concepto de ciudadanía entendido como la plena pertenencia a una comunidad, para asentarlo en el valor que los miembros de dicho colectivo les den a las instituciones que los organizan como tal[24]
El paso de una concepción a otra necesitó, como todas las obras humanas, de mucho tiempo, del ensayo y del error, de que " corriera mucha agua bajo el puente". Y en esa aventura- y tal vez por la misma esencia de la democracia social- hubo que retomar, como en otros ejemplos históricos, el modelo de las sociedades antiguas
2.1. LOS DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES DE LA POLÌTICA[25]
En este punto entenderemos Constitución como una forma más o menos coherente de organización del Estado, y no como una forma sistemática del Estado, histórica e ideológicamente determinada. Así comprenderemos el examen crítico que hace ARISTÒTELES a varias Constituciones existentes, o simplemente ideadas, en el mundo griego de entonces y su zona de influencia.
a) Empieza comentando La República de PLATÒN, en relación con lo planteado allí sobre la propiedad: si ésta ha de ser común o individual; concluyendo que PLATÒN es partidario de la mancomunidad porque con ella cree acabar " los vicios de las constituciones actuales, suponiendo proceder éstos de no ser común la propiedad", sin que vea que estos vicios obedecen más bien a " la perversidad de los hombres", pues "¿no tienen los asociados y propietarios comuneros muchas veces más pleitos entre sí que los poseedores de bienes personales?", y " entre los hombres son, en general, las relaciones permanentes de vida y de comunidad muy difíciles, pero lo son más aun en la materia que nos ocupa". ARISTÒTELES prefiere el sistema " actual" ( de propiedad individual) completado con las costumbres públicas y sostenido por buenas leyes; ejemplo: la sociedad lacedemonia: es un verdadero encanto el favorecer y socorrer a los amigos, a los huéspedes, a los compañeros, y esta satisfacción sólo nos la puede proporcionar la propiedad individual. Este encanto desparece cuando se quiere establecer esa exagerada unidad del Estado…; en esa exagerada unidad del Estado el ciudadano nunca puede mostrarse liberal ; así, el filósofo señala un deber ciudadano que necesita de un deber del legislador, pues guiar a los espíritus en el sentido de esta benevolencia( le) compete especialmente al último.
b) SÒCRATES plantea la obligación de votar de todos los ciudadanos, según la clase censataria a la que se pertenezca( Leyes de PLATÒN).
c) La Constitución de FALEAS prescribe que los ricos den dotes a sus hijas, sin que los hijos reciban algo, y que los pobres reciban algo y no den; las Leyes de PLATÒN limitan la acumulación de la riqueza, esto con el fin de evitar las revoluciones; las leyes de SOLÒN también hablan de la igualdad de bienes.
Pero ARISTÒTELES también ve como necesario que el Estado proporcione una educación a los ciudadanos, que les permita nivelar sus pasiones.
d) La Constitución ideada por HIPODAMO DE MILETO entrañaba obligaciones para el Estado, al garantizar, por medio de la ley, recompensas a los descubrimientos políticos de utilidad general y al asegurarles educación a los hijos de los guerreros muertos en combate; también estatuía deberes para los magistrados, elegidos por el pueblo: vigilar los intereses generales, los asuntos extranjeros y la tutela de los huérfanos.
e) En Lacedemonia, los éforos, supremos magistrados extraídos del pueblo y elegidos por sufragio universal, están obligados a amar la Constitución.
2.2. ANTECEDENTES EN NORMAS INTERNACIONALES Y EXTRANJERAS.
Durante la vigencia del constitucionalismo clásico, por las razones expuestas anteriormente, no se dio mucha importancia a la consagración de deberes en los textos constitucionales. En efecto, la Constitución como expresión de una forma democrática del Estado, sólo requiere para ser tal que asegure derechos y separe poderes; no se dice otra cosa en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre: "toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución".
Sin embargo, aunque dicha declaración no sea más que una enunciación de derechos propios del ciudadano, tales como la libertad, la participación política, la seguridad y la propiedad, no podemos desconocer que uno de los principios que la inspiró fue la fraternidad, que requiere compromiso de los hombres y de los ciudadanos, que la ley como expresión de la voluntad general debe garantizar. Veamos el texto:
ART. 4º. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no dañe a un tercero; por tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los demás miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la ley.
Obviamente que este texto está limitado por la historia. En 1.798 aún estamos frente a un concepto restringido de la libertad humana. Como lo registra VIDAL PERDOMO, a esta declaración han sido atribuidas entre otras características, el individualismo y el abstraccionismo, que se explican por la " época y la declaración ideológica que la declaración encarnaba"[26]. Esta orientación se plasmará en la Constitución francesa de 1.791. La Declaración de 1.793[27]más radical que la anterior dado el triunfo de las tesis de ROUSSEAU, dice en su artículo 35: "Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes".
La segunda etapa de la evolución institucional de Francia va de 1.848 a 1.870, y según VEDEL[28]es una crítica al capitalismo, así como la etapa pre- revolucionaria lo fue para el antiguo régimen. En efecto, en esta época surgen en el panorama francés personajes como PROUDHON, o el teórico alemán ENGELS hablando de la lucha de clases en Francia. Todo esto da lugar a "la aparición de formas de intervencionismo estatal que corresponden al anhelo de tomar la acción de poder en beneficio de los gobernados", siendo así que la Constitución del 4 de noviembre de 1.848, votada por una Asamblea Constituyente, trae una nueva concepción de los derechos , que corresponde al deseo de acrecentar la democracia política con la democracia económica. Los derechos ya no se miran como obstáculo a la intervención estatal, sino como prerrogativas de los ciudadanos, destinados a exigir del Estado determinadas prestaciones. La noción de igualdad es esencial para explicar este cambio conceptual. De esta manera, aparecen en la Constitución el derecho a la instrucción, el de la asistencia pública, y en cierto modo, el derecho al trabajo[29]
Posteriormente, la Constitución francesa de 1.875, que instituye el régimen parlamentario, donde uno de sus órganos es el Presidente de la República, elegido por la Cámara de Diputados y el Senado, es tajante en cuanto a eximir de responsabilidad política y penal a dicho funcionario, excepto por alta traición.
A partir del constitucionalismo social, en cambio, las responsabilidades del Estado y de quienes realizan en primer lugar la voluntad del mismo aumentan, tal como lo reflejan las constituciones: mexicana de 1.917, alemana de 1.919, española de 1.931, y soviética de 1.936. Por ejemplo, el artículo 123, números XXIX y XXX, de la Constitución de México de 1.917, consagra como deber del Estado la seguridad social, que incluye los seguros de invalidez, vida, contra el desempleo, de enfermedad y accidentes.
Las constituciones solidaristas de la República de Weimar de 1.919 y de la República Española de 1.931, legaron al constitucionalismo los llamados deberes sociales del Estado y de los particulares, consagrados en el caso colombiano por el Acto Legislativo No. 1 de 1.936, que fue incorporado a los artículos 16 y 17 de la Constitución de 1.886; entre estos deberes figuran el trabajo y la obligación social que conlleva la propiedad privada.
Un instrumento de derecho internacional muy valioso para entender la historia de los deberes en los textos jurídicos, lo constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948. En efecto, desde su artículo primero nos habla del deber, al señalar :
"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". El artículo 29 indica : Toda persona tiene deberes frente a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática…
Cada uno de los derechos consagrados en dicha declaración, como en cualquier otra, conlleva deberes, corroborando lo dicho por la teoría jurídica. Así, el derecho que, según el Art. 22, tiene toda persona, como miembro de la sociedad, a la seguridad social, implica el deber del Estado de garantizárselo, así como el del individuo de esforzarse, junto con todos sus connacionales, para que ese esfuerzo común haga real ese derecho. El artículo 29, en su parte final, impone el deber de ejercitar los derechos y libertades en consonancia con los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Este enfoque del deber social que trae la declaración en comento, es producto de la etapa histórica que se vive después de dos guerras mundiales que niegan al ser humano, y de las ideologías que la nutren, curtida en las luchas de los hombres y las sociedades por la dignidad. De este modo, la obra socialista de LENIN y STALIN y el pensamiento pacifista de muchos líderes del mundo, se va a plasmar en ella.
Otros instrumentos internacionales de mucha valía son: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre( 1.948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales( 1.966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto de San José. Tratados de derecho internacional que irrigan las normas de derecho interno de cada país en las etapas de la segunda y tercera generación de derechos.
En cuanto a esas normas internas, señalamos algunas constitucionales:
" El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil"( Art. 56. Constitución de Costa Rica de 1.949);
" Por su trabajo y conducta todo ciudadano tiene el deber de proteger la propiedad pública y los intereses de la colectividad nacional, de respetar las conquistas de la revolución socialista y de elevar, conforme a su capacidad, el nivel de vida del pueblo" ( Art. 75. Constitución argelina);
" El capital debe estar al servicio de la economía nacional"(Constitución egipcia de 1.964);
" Todo ciudadano de la U.R.S.S. está obligado a observar la Constitución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a cumplir las leyes, a acatar la disciplina del trabajo, a cumplir honradamente con sus deberes sociales y a respetar las reglas de convivencia en la sociedad socialista"( Art. 130 de la Ley Fundamental de la U.R.S.S.);
La obligación de salvaguardar y fortalecer la propiedad social, socialista, como base sagrada e inviolable del régimen soviético, como origen de la riqueza y del poderío de la patria, como fuente de una vida cómoda y culta para todos los trabajadores ( Art. 131 iusdem);
Servicio militar obligatorio. Deber de honor de todos los ciudadanos es prestar el servicio militar en las Fuerzas Armadas de la U.R.S.S. ( Art. 132, ibídem);
"La defensa de la patria es un deber sagrado de todo ciudadano de la U.R.S.S( Art. 133 iusdem);
" Los delitos de lesa patria: violación del juramento, pasarse al enemigo, perjuicio causado a la potencia militar del Estado y el espionaje, son castigados con todo el rigor de la ley como los más graves de los crímenes" (Art.133 ibídem).
2.3. ANTECEDENTES EN CONSTITUCIONES COLOMBIANAS ANTERIORES A 1.886.
Gracias a una exploración a la historia constitucional colombiana, de la mano de CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA[30]sabemos que textos anteriores al de NUÑEZ y CARO, fueron un tanto generosos frente al tema que nos ocupa. Así, varias de esas constituciones recogieron deberes como:
El sometimiento a la Constitución y a las leyes, el respeto y la obediencia a la autoridad, lo mismo que su sostenimiento( Const. Pol. del Estado Soberano de Panamá, 1.863; de Boyacá, 1.857).
El servir y defender al Estado en los casos prescritos por la ley( Nueva Granada, 1.853; Cauca, 1.857).
Concurrir con el voto cuando exista el derecho a darlo( Antioquia, 1.856).
Solidarismo con el Estado( Antioquia, 1.856).
Enviar a los hijos a las escuelas públicas ( Panamá y Santander, 1.872).
Prestar mano fuerte a la autoridad ( Magdalena, 1.864).
Algunas de nuestras constituciones de entonces delegan directamente deberes a la ley( Bolívar, 1.857), y muchas de éstas son un marco general de estos deberes( Ley de 11 de diciembre de 1.857, emanada de la Asamblea Constituyente del Estado Soberano de Cundinamarca). Muchas de esas constituciones atribuyen deberes a los extranjeros (Bolívar, 1.860; Tolima, 1.866), y otras atribuyen responsabilidades al Estado( Cauca, 1.863; Cundinamarca, 1.879).
Pero no todas las constituciones anteriores a la de 1.886 recogen deberes( Santander, 1.859; proyectos de Constitución de Rio negro de 1.863). Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia, promulgada en Rionegro en 1.863, reconoce deberes a los Estados miembros, pero no a los particulares.
El hecho de que en estas constituciones anteriores a la república unitaria se hayan plasmado ciertos deberes, tiene fundamento en la necesidad de conservación de los Estados Federales, dada la guerra latente entre ellos.
2.4. ANTECEDENTES EN LA CONSTITUCIÒN COLOMBIANA DE 1.886 Y EN SUS DIVERSAS REFORMAS.
La Constitución de NUÑEZ y CARO consagró algunas responsabilidades, así:
-Art. 10. Es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
-El Art. 20 compromete a los particulares sólo por infracción de la Constitución y la ley, lo mismo que a los funcionarios públicos, que también responden cuando omiten sus funciones o se extralimitan en ellas.
-El Art. 21 habla de responsabilidad del agente ejecutante de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona, quien no se puede escudar en el superior que da la orden, contemplándose una excepción para los militares en servicio.
-El Art. 51 delega en el legislador la determinación de la responsabilidad a que estará sometido cualquier funcionario público, cuando llegare a atentar contra los derechos garantizados en el Título III de la Constitución Nacional.
-Art. 65. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y de cumplir con los deberes que le incumben.
-El Art. 66 consagra la obligación para los colombianos al servicio del país, de no aceptar sin permiso del Gobierno, cargo o merced de gobierno extranjero; que se constituye en un verdadero deber jurídico al preverse la sanción de pérdida del empleo por su incumplimiento.
Durante la "Revolución en Marcha", el Acto Legislativo No. 1 de 1.936, en varios de sus artículos reforma algunas disposiciones de la Constitución Nacional, que interesan en lo concerniente a nuestro objeto, a saber:
-El Art. 9º. de dicho Acto deja al artículo 16 de la Constitución Nacional así: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;
-El Art. 17 del Acto Legislativo deja al constitucional de numeración homònima así: "El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado";
-El Art. 19 del texto superior, Art. 16 del Acto Legislativo, trae la asistencia pública como deber del Estado;
-El Art. 30 de la C.N., Art. 10 del Acto Legislativo, dice que "la propiedad tiene una función social que implica obligaciones";
-El Art. 50 de la Carta, Art. 18 del Acto Legislativo en comento, remite al legislador la determinación de los deberes relacionados con el estado civil de las personas.
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