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Derecho civil comparado (página 2)


Partes: 1, 2, 3

a) Las "Instituciones", síntesis de preceptos y doctrina en cuatro libros de reducida extensión. b) El "Digesto", reunión de fragmentos de obras de los grandes jurisconsultos romanos, formando cincuenta libros. Es la parte más voluminosa del Corpus. c) El "Código", colección de rescriptos imperiales dictadas por varios emperadores. d) Las "Novelas" (de expresión novellae leges=nuevas leyes), constituciones promulgadas por Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres partes anteriores.

B) Extrajustinianeas.

a) Fragmentos de obras de juristas de la época clásica, conservados en general merced a las refundiciones hechas en el periodo posclásico

1) Las Instituciones de Gayo; manual elemental de este jurisconsulto de la época de Antonio Pío. 2) Fragmentos de la obra Sententiae o Sententiarium libri V ad filium, atribuida a Paulo. Conocimiento que, especialmente para el Derecho Penal, completa un manuscrito parcial de la obra adquirido y publicado por la universidad de Leiden en 1954 3) Los Tituli ex corpore Ulpiani, denominación que se suele dar a los fragmentos de una obra jurídica, la identificación de cuyo autor es poco segura. Esta fuente es también conocida como Epitome Ulpiani y como Regulae Ulpiani. 4) La parte, muy escasa, de la obra Responsa, de Papiniano; descubierta en un pergamino hallado en Egipto. 5) Un apéndice de Ars gramática, de Dositheus; consiste en trozos de una obra jurídica clásica, utilizada para ejercicios. 6) Los Scholia Sinaitica, llamados así por haber sido descubiertos en un convento del monte SINAB. Corresponde a un comentario griego sobre una obra del jurisconsulto Ulpiano.

b) Colección que contienen también constituciones imperiales.

1) Fragmenta Vaticana, restos de una colección privada de pasajes de juristas clásicos y leyes imperiales, que debió hacerse en los últimos años del siglo IV y primeros del V, y fueron hallados en un palimpsesto de la biblioteca del Vaticano."

Según la misma página web se consideran los siguientes antecedentes:

"El nacimiento del derecho romano se debe entre otras causas a la división existente en la sociedad romana entre patricios y plebeyos, no obstante antes del año 451 a. C.-450 a. C., no conocemos un sistema unificado para la península, es por eso que debemos remontarnos a Grecia, cuna de la civilización occidental, en donde estaba presente el periodo ático, o del derecho griego ático, de donde podemos presumir fueron permeadas algunas disposiciones presentes en la Ley de las XII Tablas.

Ahora bien, las tradiciones legales romanas estaban en manos de los patricios y todos los asuntos relacionados con lo que nosotros conocemos como derecho recaían sobre el Pontifex Maximus, evidentemente patricio, conociéndose como derecho pontifical. Los plebeyos desconocían como iban a ser juzgados exactamente y normalmente los patricios aplicaban la tradición pontifical según convenía a sus intereses. Por ello, una de las reclamaciones plebeyas, a imagen de lo que había ocurrido en las ciudades del arcaísmo griego, solicitaron la codificación de la tradición en forma de leyes. Para ello, el Senado acordó enviar una comisión a Grecia para informarse sobre las leyes de las ciudades, y después se decidió la abolición de las magistraturas patricias y del tribunado de la plebe, entregando el poder a una comisión de decenviros, que debían codificar las leyes romanas en un período de un año. Esta comisión elaboró X tablas de leyes bastante justas y, por tanto, favorables a los plebeyos, pero, al no estar terminado el trabajo, se nombró una segunda comisión decenviral, mucho más conservadora, que elaboró las dos últimas tablas, con leyes netamente antiplebeyas, que, por ejemplo, prohibían los matrimonios mixtos. Esta comisión intentó perpetuarse en el poder, pero fue depuesta y el sistema de magistraturas empezó a funcionar de nuevo. El resultado fue el primer cuerpo legal conocido y estructurado, llamado Ley de las XII Tablas, del año 451 a. C., y que fueron expuestas públicamente en el Foro Romano.

En el año 367 a. C., las Leges Liciniae-Sextiae culminaron el proceso de igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el acceso progresivo de estos últimos a las magistraturas y sacerdocios, aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo tuvo que esperar más de un siglo.

La compilación legislativa se fue realizando de forma acumulativa a través de los Edictos del Pretor. A partir de la Ley de las XII Tablas, los Pretores asumieron la función jurisdiccional, y para poder tipificar nuevos casos emitían al inicio de su mandato un Edicto en el que indicaban que era punible, en el que asumían como propios los edictos de pretores anteriores, y corregían o abolían las disposiciones recibidas.

Al principio los pretores eran sólo dos, uno el Praetor Vrbanus se dedicaba a juzgar los asuntos en los que participasen ciudadanos romanos, mientras que el otro, el Praetor Peregrinus, atendía los casos en los que exclusivamente intervinieran no ciudadanos. Los casos tratados eran bastante variados, pero la mayoría derivaban de asuntos comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a la creación del precedente del llamada derecho contractual, un derecho ultro citroque obligatio (que obliga a ambas partes), a partir del cual nace el llamado Ius Gentium o Derecho de Gentes.

El sistema legal romano fue complicándose cada vez más, ya que los Tribunos de la Plebe a través de los Comitia Tributa elaboraban Plebiscitos sobre los más variados asuntos, políticos, económicos, jurisdiccionales, mientras que el Senado, a través de las resoluciones llamadas Senatus Consultum creaba jurisprudencia.

Con el advenimiento del Imperio, los emperadores asumieron la función de los Tribunos de la Plebe con el ejercicio de la Tribunicia Potestas, lo que les permitió legislar a través de los Edictos y Constituciones imperiales. Por su parte, los gobernadores provinciales poseían poderes jurisdiccionales y podían emitir leyes propias para sus provincias, pero que podían ser recurridas por los provinciales ante el Senado y/o el Emperador.

El resultado de todo este conjunto de disposiciones fue un enorme y farragoso aparato de leyes de diferentes rangos, muchas veces contradictorias, lo que hizo necesaria la aparición de la figura de los jurisconsultos (o Juristas), que trataban de simplificar el conjunto legal y formar doctrina jurídica, que pudiera aplicarse también a los nuevos casos. Entre ellos destacan Ulpiano, Papiniano, Modestino, Gayo y Paulo.

El primer intento de sistematizar totalmente el derecho se debe al emperador oriental Teodosio II, sucesor de Arcadio, bajo su patrocinio se elaboró el Codex Theodosianus, que a su vez sirvió como base para la creación de derecho en los nuevos reinos germánicos que sucedieron al Imperio Romano en occidente, ya que este código fue reconocido como fuente de derecho por el emperador Honorio, tío de Teodosio II. Directo heredero del Codex Theodosianus es el Breviarum Alarici o Lex Romana Visigothorum, elaborada por el rey visigodo Alarico II.

Sin embargo, el número de disposiciones legales y de casos no contemplados por el Codex Theodosianus era elevado, por lo que el emperador Justiniano patrocinó la recopilación de todas las disposiciones en el Corpus Iuris Civilis, que consta de las Institutiones o principios generales de derecho, del Digesto o colección de opiniones jurídicas de jurisconsultos heredadas del pasado para la consulta de jueces y magistrados en la resolución de casos, del Codex Iustinianus o recopilación de leyes en vigor desde tiempos Republicanos hasta la redacción del Corpus legal de Justiniano, y las Novellae, ya en griego, que recogen las leyes emitidas en Bizancio a partir de Justiniano.

El monarca visigodo Recesvinto impulsó una nueva compilación que substituyese al Breviario de Alarico, dando lugar al Liber Iudiciorum que en los siguientes reinados fue recibiendo añadidos. Esta compilación fue recuperada a partir del siglo IX por el Reino de León y se convirtió en la base del derecho hispánico hasta las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio".

Derecho Civil

El derecho civil es la rama del derecho privado que para muchos autores es la mas importante dentro del derecho, lo cual ha motivado que se hayan publicado muchos tratados y libros sobre tan importante disciplina jurídica y rama del derecho.

En el derecho civil cabe destacar que una fuente es la ley, dentro de la cual se pueden citar muchas normas, sin embargo, destacaremos el código civil peruano de 1984 y la novísima ley de garantía mobiliaria peruana del 2006, normas sobre las cuales existen diversos libros, y en todo caso hemos publicado algunas publicaciones sobre la segunda de estas normas citadas, es decir, sobre la ley de garantía mobiliaria.

En tal sentido en esta sede no podemos descuidar su estudio, por lo cual la estudiaremos en algunos países a efecto de poder comprender su importancia en el derecho comparado, y de esta forma es claro que podemos concluir que el derecho civil comparado no tiene límites, sin embargo, en el caso nuestro es claro que nos impide avanzar en nuestras investigaciones los idiomas, por ello, es claro que no podemos estudiar o revisar todos los códigos civiles, y en todo caso en internet se encuentra y de hecho hemos encontrado abundantes fuentes de información, lo cual de alguna forma ha motivado que tengamos algunas fuentes de información.

Derecho Civil y Código Civil

En el derecho peruano existe código civil, por ello es que muchos confunden estos dos términos jurídicos como son por cierto el código civil y el derecho civil, sin embargo, debemos diferenciarlos, por lo cual no son iguales y en este orden de ideas es claro que el derecho civil abarca entre otros al código civil, lo cual es establecido en diferentes publicaciones por parte de los diversos tratadistas del derecho civil, sin embargo, para muchos autores el derecho civil se empieza a estudiar revisando el código civil.

Es tan importante el derecho civil en lugar del código civil, que en algunos paìses no existe el último, pero si existe el primero, como ocurre por ejemplo en Inglaterra o sistema jurídico inglés, lo cual debe motivar los correspondientes estudios por parte de los tratadistas.

DERECHO CIVIL CODIFICADO

El derecho civil se divide en dos ramas que son las siguientes derecho civil codificado y derecho civil no codificado, por lo cual en el presente subtítulo sólo estudiaremos la primera.

El derecho civil codificado es la rama del derecho civil que agrupa a las normas civiles o derecho civil que se encuentran contenidas en códigos, por lo cual es claro que estudia el código civil, en tal sentido en el derecho peruano sería el código civil peruano de 1984, entre otros.

El derecho civil codificado no existe en todos los códigos, sino que existe sólo en algunos o dicho de otra forma en casi todos a excepción de los sistemas jurídicos germanos o germánicos, los cuales estudiaremos en la presente sede.

El derecho civil codificado es la rama del derecho civil que estudia y regula las normas principales del derecho civil, y en el derecho peruano son muy conocidas, por lo tanto, incluso los estudiantes de derecho la conocen. Ya que adviértase que el código civil agrupa un conjunto de normas y en todo caso el referido es un dispositivo legal, el cual para los civilistas es el mas utilizado y conocido, lo cual debe ser materia de estudio a efecto de determinar causas y consecuencias.

5. DERECHO CIVIL NO CODIFICADO

El derecho civil no codificado se encuentra conformado por todas las normas que no son códigos y por las restantes fuentes del derecho, dentro de las cuales podemos citar mas de veinte, sin embargo sólo citaremos la jurisprudencia y la doctrina pero del derecho civil, lo cual debe ser materia de diversos estudios por parte de los tratadistas.

Para muchos esta rama del derecho como es por cierto el derecho civil no codificado es poco conocida y poco estudiada, sin embargo, tiene mucha importancia, porque el código civil no es todo el derecho civil, sino tan sólo, una parte del derecho mencionado, como es por cierto el derecho civil.

Si un abogado domina el derecho civil codificado y derecho civil no codificado es claro que conoce todo el derecho civil, en tal sentido en este caso es claro que conocerá gran parte del derecho, pero no conoce todo el estudiado. Porque quedan fuera de este el derecho empresarial, derecho corporativo, derecho societario, cartular, cambiario, telecomunicaciones, bursátil, bancario, bursátil, entre otras.

Es decir, el derecho civil es sólo un rama del derecho privado, sin embargo, esto es poco conocido por parte de los abogados que son excesivamente pragmáticos y en este sentido es claro que debe ser materia de estudio el derecho civil no codificado a efecto de poder comprender su importancia en un mundo tan competitivo, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

El derecho civil no codificado es claro que constituye un gran avance para los que lo dominan, sin embargo, pocos lo han estudiado, habiendo hecho esto por ejemplo con la práctica o estudiando una maestría en esta rama del derecho, o con varios diplomados o estudiando varios libros sobre este tema, publicando un libro o tratado, entre otras formas que podemos citar, pero que no lo hacemos porque no queremos confundir al lector o investigador jurídico.

Derecho Civil comparado

El derecho civil comparado es la rama del derecho privado, comparado y civil que estudia la comparación, es decir, esta es la ubicación del derecho civil comparado.

Y en este orden de ideas es claro que estamos en la obligación de estudiar la rama mas importante del derecho comparado, como así ha ocurrido hasta ahora y en este sentido es claro que debemos comparar el derecho civil peruano con el derecho civil extranjero, entre otras, comparaciones de derecho comparado.

En esta sede es claro que haremos derecho comparado entre diversos derechos civiles, por lo cual es claro que tomaremos en cuenta el derecho civil de diversos países y en este orden de ideas es claro que facilitará el estudio y aplicación del derecho.

Ahora estudiaremos el derecho civil de diversos países lo cual facilitará la comprensión del derecho civil en el mundo, sin embargo, los idiomas constituyen un obstáculo para el autor del presente y en este orden de ideas es claro que estudiaremos el derecho civil en forma panorámica a efecto de poder comprenderlo en el derecho mundial, por ejemplo en el derecho alemán, chileno, argentino, brasilero, peruano, entre otros, por lo cual esperamos con el presente aportar a la doctrina del derecho comparado del derecho peruano o peruana a efecto de poder contribuir con su desarrollo.

7. DERECHO CIVIL LATINOAMERICANO

El derecho latinoamericano es muy importante para nuestros estudios, en tal sentido dentro de este el derecho civil es bastante importante, por lo cual es claro que el derecho civil latinoamericano resulta un derecho muy importante, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

El derecho civil latinoamericano se encuentra conformado por el derecho civil peruano, chileno, argentino, uruguayo, principalmente, lo cual debe motivar los correspondientes estudios por parte de los tratadistas.

Si un abogado desea profundizar sus estudios sobre el derecho civil peruano debe estudiar este derecho como es por cierto el derecho civil latinoamericano, al menos en la actualidad, pero posteriormente en toda su historia, por ello, es claro que la historia del derecho resulta bastante importante para nuestros estudios de derecho comparado.

8. DERECHO CIVIL GERMÁNICO

En wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_germ%C3%A1nico se precisa sobre el derecho germánico lo siguiente:

"Se denomina derecho germánico al conjunto de normas por las que se regían los pueblos germánicos que invadieron el imperio romano de occidente.

No poseían un código legislativo, por lo que se regían bajo el derecho consuetudinario. Sin embargo, tras el contacto con la forma de vida romana, surgieron algunos códigos de leyes promulgados por los reyes, como es el caso del Código de Eurico.

Era un Derecho mucho más primitivo que el Derecho romano, típico de poblaciones seminómadas, con una idea de la propiedad mucho más restringida, motivo por el cual fue cediendo terreno a este último a medida que los germanos invasores se fueron estableciendo en los territorios europeos y adoptando el sistema de vida romano.

En el Derecho penal son famosas las ordalías aplicadas en el Derecho Germánico. Con las ordalías se pretendía determinar la culpabilidad o no de una persona. Incluso podía tratarse de un tercero ajeno al proceso el que se sometiese a la prueba (ordalías de representación).

Un acusado debía demostrar su inocencia sometiéndose a pruebas tales como sostener una piedra al rojo vivo, o agua hirviendo. En ocasiones también se obligaba a los acusados a permanecer largo tiempo bajo el agua. Si era capaz de soportarlo, se entendía que Dios le ayudaba por ser no culpable. La naturaleza de las mismas tenía carácter de medio de prueba y juicio de Dios".

Además se precisa en la misma página web, lo siguiente:

"El derecho germánico se considera el tercer ordenamiento jurídico, en orden de importancia y después del Derecho Romano y el Derecho canónico, para la formación del Derecho occidental actual.

Se considera que figuras como las relaciones jurídicas mancomunadas o la comunidad de bienes proceden directamente del Derecho germánico, dado que el Derecho Romano se basaba en la idea de propiedad individual y parciariedad".

Es decir, el derecho civil germánico es bastante importante en el mundo, por ello, debe ser materia de estudio, por parte de los tratadistas del derecho civil, comparado y derecho civil comparado.

El derecho civil germánico por excelencia es el derecho civil alemán, sin embargo, no es el único, ya que también lo es el derecho civil suizo, los cuales los estudiaremos a continuación a efecto de poder comprender sus características, similitudes y diferencias entre ellos, al igual que con otros países dentro del derecho civil comparado.

9. DERECHO CIVIL FRANCÉS

El derecho civil francés es el derecho civil que existe en Francia, a efecto de determinar sus principales caracteres y de esta forma es claro que esto servirá para hacer comparaciones jurídicas, lo cual es materia de estudio por parte del derecho comparado.

Ahora estudiaremos el derecho civil francés, lo cual servirá para conocer el código que regula el derecho civil francés.

El código civil francés de 1804 es conocido como código Napoleón.

El cual ha sido recepcionado en parte por parte de algunos códigos civiles de otros paíises, dentro de los cuales podemos citar, los códigos civiles peruanos y en este orden de ideas es claro que todo civilista que aspire tener un buen nivel de estudios, es claro que, debe estudiar este código, por ello, podemos afirmar que se trata de un hito en la codificación civil del mundo.

Es decir, este código es mas conocido que los códigos civiles peruanos.

Para muchos autores este código Napoleón inició la era de codificación especial, afirmando por tanto, que es un código especial, a diferencia de algunos otros que son códigos generales, dentro de los cuales podemos citar el código de derecho canónico.

Es decir, el presente trabajo está orientado a difundir el código en mención y en todo caso los autores que lo han comentado y difundido son los MAZEAUD, los cuales son autores franceses muy respetados y en este orden de ideas es claro que para estudiar el derecho civil francés es claro que se está en la obligación de estudiar este tratado, el cual en forma bastante humilde tiene el nombre de Lecciones de derecho civil.

Este trabajo de los MAZEAUD ha sido consultado por muchas generaciones, es decir, hasta ahora, lo cual lo ha convertido en un clásico, entre los libros del derecho civil mundial, siempre y cuando se encuentre traducido, lo cual desconocemos respecto de otros idiomas.

10. DERECHO CIVIL CHILENO

El derecho civil chileno es el derecho que existe en Chile, el cual debe ser materia de estudio en esta sede, a efecto de poder tener una idea global del tema materia de estudio como es por cierto el derecho civil en el derecho comparado, por lo cual es necesario dejar constancia que el derecho civil chileno no es lo mismo que el código civil chileno.

Este código civil es de 1855 y es conocido como Código de Andrés BELLO, es decir, este fue su autor, el cual fue o llegó a ser un jurista bastante importante en su tiempo, sin embargo, su nombre permanecerá por siempre por haber cumplido esta proeza legislativa como es por cierto haber redactado el mismo, el cual se encuentra vigente en estos tiempos.

En wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile aparece la siguiente información sobre las fuentes de este código materia de estudio:

"Tradicionalmente se ha creído que la principal fuente de inspiración del código civil chileno ha sido el Code Civil Napoleónico. Aunque esto es cierto en materia de obligaciones y contratos, no lo es en las demás áreas.

La fuente principal fueron Las Siete Partidas de Alfonso X (un texto de derecho común). Por ejemplo, en materia de bienes y posesión sigue el doble requisito, del derecho romano, de exigir un título y un modo de adquirir para obtener el dominio de las cosas. Lo mismo sucede en materia sucesoria, sin perjuicio de establecer innovaciones trascendentales en esta materia, como eliminar la distinción de sexo a la hora de suceder, el fin de los mayorazgos y las primogenituras, y la prohibición de constituir usufructos sucesivos sobre la propiedad raíz.

En materia de bienes raíces tuvo presente el antiguo sistema registral alemán, con modificaciones para aplicarlo en el Chile post colonial del siglo XIX. En materia de personas, fue el primer código en regular las personas jurídicas de manera sistemática y junto a las personas físicas. De la misma manera reguló los aspectos matrimoniales basado en las normas del derecho canónico. En materia de interpretación de las leyes se basó en las normas del Código de Luisiana de 1822, estableciendo un sistema totalmente original.

Es en materia de contratos y obligaciones donde se puede observar claramente el influjo francés, pero ni aun así es una mera trascripción de ese código. Mientras el Código Napoleónico habla "De los contratos", el Código de Bello trata "De los actos y declaraciones de voluntad" (Título II del Libro IV), abarcando así ya toda la teoría del acto jurídico. En este último aspecto encuentran sus fuentes en el Corpus Iuris Civilis.

Asimismo, este Código es de clara inspiración neoclásica. Su articulado está construido de manera tal, que primero viene el axioma, y después viene la exposición de casos que, en estricto sentido, son más bien didácticos, antes que servir para ampliar casos.

Las fuentes materiales utilizadas por Andrés Bello para la redacción del Código fueron las siguientes:

  • Corpus Iuris Civilis.

  • Las Siete Partidas, con las glosas de Gregorio López y, en menor medida, el Fuero Real, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación;

  • Código Civil Napoleónico de 1804;

  • Código de Baviera de 1756);

  • Código Austriaco de 1812;

  • Código Prusiano;

  • Código Civil de Luisiana de 1822;

  • Código Civil Sardo de 1838;

  • Código Civil de las Dos Sicilias;

  • Código Civil de Vaud;

  • Proyecto de Código Civil de Español de García Goyena de 1851;

  • Las obras de los jurisconsultos Pothier, Domat y Savigny,; y

  • Los comentarios al Código de Napoleón de Delvincourt, Duranton, Troplong y Marcadé".

Los principios fundamentales que inspiran el texto de este código, según la información que aparece en wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile son los siguientes:

  • "Omnipotencia de la ley.

  • Autonomía de la voluntad y de la libertad contractual (autonomía privada).

  • Protección a la Buena Fe (sanción a la mala fe).

  • Sanción al enriquecimiento sin causa.

  • La responsabilidad.

  • Constitución monogámica de la familia.

  • La primacía de la filiación legítima (en su origen, hoy el principio es de la igualdad de derechos de los hijos, hayan nacido o no dentro del matrimonio).

  • Respeto y protección a la propiedad privada, predominantemente inmueble (libre circulación de los bienes)".

La estructura de este código según wikipedia es la siguiente:

"Un título preliminar, cuatro libros y un título final.

  • Título Preliminar: Este título está compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del Código de Napoleón). En estos artículos se trata acerca de la ley, su concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su interpretación. También define las palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, y establece la forma de computar los plazos.

  • Libro I: De las personas (artículo 54 al 564): Al hablar en este Libro acerca de las personas, no solo se refiere a las personas naturales sino que también a las personas jurídicas, siendo el primer código que trata sistemáticamente acerca de ellas. Al referirse acerca de las personas naturales trata del matrimonio (modificado recientemente por una nueva Ley de Matrimonio Civil), de la filiación, del derecho de familia, de los tutores y curadores -llamando la atención la gran cantidad de disposiciones que se refieren a esta última materia, más de un tercio del articulado del Libro I-. Desde 1991 en adelante esta sección ha sido modificada profundamente con el fin de actualizar las instituciones centenarias del código a la realidad del Chile moderno.

  • Libro II: De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce (artículo 565 al 950): Este libro estructura los lineamientos básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables por las personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula los derechos reales y fija su contenido y límites, estableciendo asimismo las acciones para su protección.

  • Libro III: De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (artículo 951 al 1436): Este es el libro más antiguo del Código, siendo redactado por Bello alrededor del año 1835. Regula, como su denominación lo indica, todo lo relacionado a las sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo. Es así como, al existir descendientes o ascendientes, al menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar necesariamente a éstos. Las personas tienen plena libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus bienes por testamento.

  • Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos (artículo 1437 al 2524): Es la parte más cercana al Código de Napoleón se encuentra en esta área. Aquí se regula la voluntad en el campo del derecho -aunque las normas sobre formación del consentimiento se encuentran en el Codigo de Comercio, diez años posterior- y todas sus condicionantes (todos los vicios de los que puede adolecer), establece el objeto y la causa del acto jurídico y los medios para dar validez a la voluntad. Se regulan los principales contratos utilizados en la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos y sus causales de nulidad. Se regula también el régimen de las obligaciones en general, la responsabilidad extracontractual y cierra el texto con la institución de la prescripción (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo.

  • Título Final: de la observancia del Código: Fija la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de enero de 1857, y establece la derogación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el código, directa o indirectamente en el país".

El código de BELLO tuvo como influencia según la misma página web

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile:

El Código de Bello sirvió de inspiración a numerosos otros códigos Civiles de Latinoamérica, como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo recibido casi íntegramente en varios países, tales como por Ecuador (1858), El Salvador (1859), Nicaragua (1867), Honduras (1880 hasta 1899 y, nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y Panamá (1903 a 1916).

Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de Freitas (autor del Esboço de un Código Civil pra Brasil) o Dalmacio Vélez Sársfield (redactor del Código Civil Argentino) es la obra jurídica más importante de Latinoamérica.

Es decir, este código ha sido materia de abundantes estudios por parte de los tratadistas del derecho comparado.

11. DERECHO CIVIL URUGUAYO

El derecho civil uruguayo es el derecho civil que existe en Uruguay, el cual se ubica en sudamérica, por ello, debemos precisar que este derecho es poco conocido y poco estudiado en el derecho comparado, sobre todo en el derecho uruguayo, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas de todo el mundo.

Según wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Uruguay

sus características son las siguientes:

"Como méritos del proyecto realizado por Eduardo Acevedo puede señalarse: la creación y organización del Registro Civil, que secularizaba el matrimonio dándole rango de institución civil, secularizaba y reglamentaba el juicio de divorcio, admitiendo el divorcio por mutuo consentimiento y el por la sola voluntad de la mujer, contenía normativa sobre la sucesión y disposiciones que permitieron la evolución de la jurisprudencia uruguaya en el sentido de las modernas concepciones jurídicas. Como críticas más importantes se señala el mantenimiento de los institutos de muerte civil y de prisión por deudas.

El Código vino a remplazar todas la leyes y costumbres que hasta entonces no se habían regido sobre las materias que forman el objeto de dicho código y comprendían todo el Derecho privado, a excepción del derecho mercantil que ya tenía su código y a todas las disposiciones de carácter común que no habían pasado a formar parte integrante de otra disciplina jurídica.

Contiene disposiciones que tratan de la promulgación, eficacia, derogación e interpretación de las leyes y del Derecho Internacional Privado. Dichas disposiciones no son privativas del Derecho Civil y es por ello que algunos juzgan que no debió habérselas incorporado al Código.

En el resto de sus disposiciones regula las materias que constituyen, el contenido básico del Derecho Privado, es decir: las personas, su condición y estado; la familia, en su aspecto personal y patrimonial; la atribución y el tráfico de bienes".

En la misma web aparece las fuentes:

Las fuentes indirectas fueron: el pensamiento jurídico romano, una obra del Dr. Alberto Abdala, la legislación española y leyes patrias y el Derecho Canónico.

"Las fuentes directas fueron el proyecto de Código Civil de Acevedo, el proyecto de Florencio García Goyena al respecto del Código Civil de España, el Código Civil de Chile, la Cosolidaçao das leis civis de Freitas, el Código de Napoleón, el proyecto de Dalmacio Vélez Sarsfield, comentaristas españoles y franceses".

También aparece en la misma la estructura:

"Respecto a su estructura, el Código consta de un Título Preliminar "De las leyes" y cuatro libros:

  • I) "De las personas",

  • II) "De los bienes y del dominio de propiedad",

  • III) "De los modos de adquirir el dominio",

  • IV) "De las Obligaciones",

Además tiene un Título Final y un apéndice al Título Final que se agregó en 1941. Los libros se subdividen en títulos, capítulos y secciones"

12. DERECHO CIVIL DE ESPAÑA

El derecho civil español es el derecho que existe en España, el cual estudiaremos en esta sede a efecto de determinar sus principales características, siendo una de ellas que dicho país tiene dentro de sus elementos código civil.

El código civil español es un código importante, porque tiene mas de cien años de vigencia.

Este código es de 1889, y en un anterior trabajo de investigación lo hemos comparado con el código civil peruano de 1984, el cual esperamos que sea leido por parte de los investigadores y lectores del derecho comparado.

Considera a la hipoteca como contrato, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en todo caso es claro que en el derecho civil peruano es considerada la misma como derecho real, es decir, los derechos pueden ser entre otros o los que nos interesan como reales y personales, y a éstos últimos se les conoce como contratos. El hecho de considerar contrato a la hipoteca facilita la aplicación de las normas sobre nulidad e inexistencia de los actos jurídicos, lo cual es materia de estudio dentro del acto jurídico y negocio jurídico, dentro del derecho comparado.

El código civil español de 1889, es el único código civil que ha regido en el derecho español, por lo cual es claro que pretender sustituir este código por otro, al parecer sería todo un problema para los autores españoles, por lo cual es claro que en Españá, esta idea tendría que vencer la tendencia de la doctrina española, la cual es muy orientada a no modificar las normas, por lo cual la misma espera conservar la indicada. Es decir, en el derecho español se hace mas difícil sustituir un código que en el derecho peruano, lo cual debe ser materia de celosos estudios en materia de costumbre del derecho español, y todo esto dentro del derecho comparado.

En Perú es mas fácil sustituir el código civil, e incluso hace años se viene discutiendo su sustitución y en diversos congresos de derecho civil se discutió dicho tema, por lo cual la doctrina demostró que esta era una idea no muy seria, y en todo caso venció la idea de no modificar el código en mención del derecho peruano.

Incluso en Perú hace algunos años se ha publicado en el diario oficial algunas propuestas de reforma del código civil peruano de 1984, con lo cual se ha demostrado que existe comisión de reforma la cual es presidida por Jorge AVENDAÑO VALDEZ.

La estructura del título preliminar del código civil español es la siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia (arts. 1 a 16)

CAPÍTULO PRIMERO. Fuentes del derecho (arts. 1 y 2)

CAPÍTULO II. Aplicación de las normas jurídicas (arts. 3 a 5)

CAPÍTULO III. Eficacia general de las normas jurídicas (arts. 6 y 7)

CAPÍTULO IV. Normas de derecho internacional privado (arts. 8 a 12)

CAPÍTULO V. Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional (arts. 13 a 16)

13. DERECHO CIVIL ALEMÁN

El derecho civil alemán es el derecho civil que existe en Alemania, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en esta sede estudiaremos este tema, pero sólo respecto del derecho alemán, lo cual servirá para tener una visión panorámica en el derecho mundial.

Ahora estudiaremos el derecho civil alemán, por lo cual es claro que podremos ubicarnos en el derecho civil mundial, por ello, esperamos que este trabajo sea puesto al alcance de todos los estudiosos (sobre todo de los comparatistas civiles o del derecho civil, para ser mas exactos), es decir, esperamos brindar las pautas orientadoras para posteriores trabajos de investigación, y esperamos que los mismos sean materia de publicación en el derecho peruano, los cuales formaran parte de la doctrina del derecho comparado.

El código civil alemán es de 1896, vigente a partir de 1900, el cual puede ser considerado como un código altamente técnico, a diferencia del código civil peruano de 1984 que es considerado como un código asequible.

Este código civil ha merecido el favor de la doctrina, por lo cual lo ha comentado ENNECERUS, el cual es un trabajo totalmente acabado y que ha sido traducido del alemán al castellano.

Este código civil es un monumento de la codificación civil mundial, por ello, corresponde en esta sede citarlo, para que se considere su importante avance en la doctrina y legislación, entre otras fuentes del derecho.

Este código civil alemán es conocido como de 1900, y en todo caso es claro que es un hito en la codificación civil del mundo, por lo cual es claro que ha influido en otros códigos, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas del derecho civil.

Es decir, un abogado que no estudia este código es claro que no puede dominar el derecho civil, lo cual es comprendido por los autores civilistas del derecho mundial.

Al código civil alemán se le conoce como BGB, por lo cual debemos precisar que esta denominación o abreviatura es bastante utilizada en la doctrina comparada, lo cual debe motivar que cuando se estudie este código se puede revisar bibliografía o fuentes de información con las iniciales indicadas a efecto de poder tener acceso a mayor información.

Según la doctrina el código civil alemán de 1896 ha sido recepcionado parcialmente por el código civil suizo, griego, libanés, japonés, es decir, el mas importante dentro de los segundos es el código civil suizo, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas del derecho comparado, pero no sólo del derecho civil suizo, sino por todos los mencionados pero de todo el mundo.

14. DERECHO CIVIL SUIZO

El derecho civil suizo es el derecho civil estudiado en Suiza, el cual estudiaremos en esta oportunidad, a efecto de tener idea de un derecho extranjero de importancia en el derecho comparado. Este código ha sido poco estudiado en el derecho peruano, sin embargo, consideramos que ante tal hecho esperamos traer novedades no sólo legislativas sino también de otras fuentes del derecho y otros enfoques a efecto de poder hacer comparaciones jurídicas, las cuales son materia de estudio por parte de los tratadistas del derecho comparado.

En el derecho civil suizo es importante tener en cuenta el código civil suizo, el cual estudiaremos en la presente sede.

Este código ha sido desarrollado por Eugen HUBER, habiendo recibido la orden del Consejo Ejecutivo Federal y fue terminado en el año 1907 y hasta donde alcanza nuestros conocimientos entró en vigencia en 1912.

Este código ha recepcionado parcialmente el código civil alemán, al cual se le conoce como BGB, y ha merecido este último el favor de la doctrina, lo que debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

El código mencionado como es por cierto el Código Civil de Suiza (este código en el idioma alemán significa Schweizerische Zivilgesetzbuch, o ZGB) es un cuerpo legal central en la codificación de Suiza. Es decir, a este código civil se le conoce en la doctrina como ZGB, el cual no lo hemos tenido a la vista, por ello, esperamos que sea estudiado por parte de los tratadistas del derecho comparado, a efecto de estudiar la posibilidad de proponer recepciones al derecho civil peruano.

En todo caso debemos precisar que este código civil es uno bastante adelantado para su tiempo, y en todo caso constituye un código importante en la historia de la codificación moderna, pero no tanto como los códigos civiles alemán, francés e italiano, lo cual se advierte de la lectura del presente trabajo de investigación.

Según wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Suiza, la estructura de este código civil suizo es la siguiente:

  • Introducción (artículos 1-10)

  • Primera Parte: El derecho de las personas (art. 11-89)

  • Primer título: las personas naturales

  • Segundo título: las personas jurídicas

  • Segunda Parte: El derecho de familia (art. 90-456)

  • Tercer título: el matrimonio

  • Cuarto título: el divorcio y la separación matrimonial

  • Quinto título: los efectos generales del matrimonio

  • Sexto título: los derechos de los cónyuges

  • Séptimo título: la formación de la filiación

  • Octavo título: los efectos de la filiación

  • Noveno título: la asociación familiar

  • Décimo título: la regulación general de la patria potestad

  • Undécimo título: la dirección de la patria potestad

  • Duodécimo título: el fin de la patria potestad

  • Tercera Parte: el derecho de la sucesión (art. 457 – 640)

  • Decimotercer título: la sucesión legal

  • Decimocuarto título: el testamento mortuorio

  • Decimoquinto título: la apertura de la sucesión

  • Decimosexto título: los efectos de la sucesión

  • Decimoséptimo título: la división de la sucesión

  • Cuarta Parte: el derecho de las cosas (art. 641 – 977)

  • Decimoctavo título: condiciones generales

  • Decimonoveno título: los bienes inmuebles

  • Vigésimo título: los bienes muebles

  • Vigésimo primer título: las cargas sobre los bienes

  • Vigésimo segundo título: el depósito inmobiliario

  • Vigésimo tercer título: el depósito mobiliario

  • Vigésimo cuatro título: la propiedad

  • Vigésimo quinto título: el registro inmobiliario

  • Título final: condiciones de regulación".

Es decir, no se divide en libros, como el código civil peruano de 1984, por lo cual es claro que la elección en materia de técnica legislativa en el código civil suizo es claro que es por la de partes, lo cual debe dejarse constancia en el derecho comparado.

15. DERECHO CIVIL ARGENTINO

El derecho civil argentino es el derecho civil que existe en Argentina, el cual es un estado compuesto, el que tiene un código civil bastante importante porque tiene bastante tiempo de vigencia y ha sido redactado por Dalmacio VELEZ SARSFIELD, y modificado por la ley BORDA, la cual fue redactada por Guillermo BORDA. Este código es uno extenso, que puede ser considerado como uno de los mas extensos del mundo.

En wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina, se precisa lo siguiente sobre este código:

"El Código Civil de la República Argentina es el código legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la , y entró en vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del Derecho civil argentino.

El código de Vélez Sársfield refleja la influencia del Derecho continental y de los principios liberales del siglo XVII, siendo sus principales fuentes el Código de Napoleón y sus comentaristas, la legislación española vigente hasta ese momento en la Argentina, el Derecho romano (en especial a través de la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço de um Código Civil para o Brasil de Teixeira de Freitas y diversos códigos que habían sido promulgados por influencia del movimiento codificador de la época.

La aprobación del Código Civil argentino era necesaria tanto por motivos jurídicos como por motivos políticos. Con ella se dotaría de unidad y coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese entonces por la dispersa legislación vigente en el territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían consigo dos beneficios jurídicos muy importantes: facilitarían tanto el conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su aplicación por parte de los jueces. Asimismo, afianzarían la independencia política del país, a través de la independencia legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del código sobre la legislación provincial.

A pesar de la estabilidad que el Código Civil le proporcionó al ordenamiento jurídico argentino, no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas modificaciones, que resultaron necesarias para regular adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios a nivel social, político y económico. La reforma más importante que sufrió el código fue producto de la Ley Nº 17.711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley reformó aproximadamente un 5% del articulado, se destaca por el cambio de orientación que experimentaron algunas de las instituciones reguladas. Además, existieron una serie de proyectos de reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos proyectos no sólo proponían la reforma de las instituciones y un cambio de método, sino que uno propuso también su unificación con el Código de Comercio, a imitación del italiano".

Según wikipedia la estructura de este código es la siguiente

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Estructura:

  • "Títulos preliminares: el Código Civil se inicia con dos títulos preliminares. El primer título trata de las leyes y elabora una "teoría general de la ley". El segundo se refiere al modo de contar los intervalos en el Derecho.

  • Libro I: este libro está dedicado a las personas. La primera sección de este libro, "De las personas en general", trata sobre las personas en sí mismas, y el segundo, "De los derechos personales en las relaciones de familia", de la familia.

  • Libro II: este libro se divide en tres secciones. La primera trata sobre las obligaciones en general y sobre su extinción. La segunda, sobre los actos y hechos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia y extinción de los derechos y obligaciones. Finalmente, la tercera trata sobre las obligaciones que nacen de los contratos.

  • Libro III: este libro trata sobre los derechos reales, tratando las cosas en sí mismas o en relación a las personas.

  • Libro IV: este libro contiene un título preliminar sobre la transmisión de derechos en general. Luego tiene tres secciones: la primera trata sobre las sucesiones mortis causa, la segunda sobre privilegios y derecho de retención, y la tercera trata sobre la prescripción".

Según esta web

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Proyectos_de_reforma_integral ha tenido los siguientes proyectos de reforma:

"Anteproyecto Bibiloni

Éste fue el primer proyecto de reforma integral del Código Civil, que tuvo lugar en 1926. Este proyecto se originó mediante el decreto 12.542/1926, ampliado por el 13.156/1926, que conformó una comisión formada por un miembro designado por la Corte Suprema de Justicia, otro por cada una de las Cámaras Civiles de la Capital Federal, otro por la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas, otro por el Colegio de Abogados y otro por cada una de las facultades de Derecho de las universidades nacionales de Buenos Aires, Córdoba, La Plata y del Litoral.

La comisión quedó formada por Roberto Repetto, Julián Pera, Raymundo Salvat, Juan Bibiloni, Héctor Lafaille, Enrique Martínez Paz, Juan Carlos Rébora, José Gervasoni y Rodolfo Rivarola. Esta comisión sufrió algunos cambios, ya que Salvat renunció y fue reemplazado por César de Tezanos Pinto, mientras que Pera, ascendido a ministro de la Corte Suprema, fue reemplazado en un principio por Mariano de Vedia y Mitre y luego por Gastón Tobal.

Al doctor Bibiloni se le encargó la redacción del anteproyecto, que serviría de orientación para los debates. Bibiloni concluyó la tarea en 6 años, pero al igual que con el proyecto de Dalmacio Vélez Sársfield, se fueron publicando diversos libros a medida que el trabajo avanzaba. De esta forma, la Comisión comenzó a debatir desde 1926 y no desde 1932.

Este anteproyecto tiene una gran influencia de la ciencia jurídica alemana, tanto en forma directa a través del Código Civil alemán, como a través de sus comentaristas. También utilizó la misma herramienta doctrinaria que Vélez Sársfield, la inclusión de algunas notas al pie para fundamentar las resoluciones.

Proyecto de 1936

La comisión utilizó el anteproyecto redactado por Bibiloni, pero elaboró un proyecto que tuvo grandes diferencias con aquel. Una vez terminado el anteproyecto, la comisión designó como redactores a Lafaille y Tobal, quienes en ocasiones se apartaron de lo decidido por la comisión, y lograron terminar el proyecto en 1936. A pesar de los cambios realizados, el proyecto fue firmado por los redactores y por Repetto, Rivarola y Martínez Paz.

En cuanto a su método, el proyecto contaba con una Parte General, en el que trata de las personas, los hechos, las cosas, el ejercicio de los derechos y la prescripción; y cuatro libros en los que trata de la familia, las obligaciones y sus fuentes, los derechos reales y la sucesión, y por último cuenta con una ley de registros.

El articulado del proyecto es relativamente breve; sólo contaba con 2.144 artículos. Cada artículo agrupaba en varios párrafos la solución de las cuestiones conexas con el punto tratado en él, lo que los convertía en densos pero facilitaba su estudio.

Tras concluir su redacción en 1936, el proyecto fue enviado al Poder Ejecutivo Nacional el 10 de octubre de ese año. El Poder Ejecutivo envió el proyecto al Congreso, pero nunca fue tratado.

Anteproyecto de 1954

Este anteproyecto fue realizado por el Instituto de Derecho Civil, que dependía del Ministerio de Justicia de la Nación Argentina. La redacción del proyecto estuvo a cargo de Jorge Joaquín Llambías, que contó con la colaboración de Roberto Ponssa, Jorge Mazzinghi, Jorge Bargalló Cirio y Ricardo Alberdi.

Este proyecto cuenta con 1.839 artículos, una cantidad exigua en relación al Código Civil vigente y a los proyectos anteriores. Esta síntesis pudo lograrse al omitir la reiteración de los principios generales y disponiendo en el tratamiento de las instituciones particulares sólo las variantes a esos principios.

El método utilizado cuenta con un Título Preliminar, que cuenta con tres capítulos con disposiciones generales, normas de Derecho internacional privado y cómputo de plazos; el Libro I, que es la parte general y trata sobre las personas, bienes, hechos y actos jurídicos; un Libro II que trata sobre la familia; un Libro III que trata sobre la herencia; un Libro IV sobre obligaciones y un Libro V que regula los derechos reales y los intelectuales.

Al producirse la Revolución Libertadora, este proyecto no pudo tener tratamiento legislativo. Además, permaneció inédito durante muchos años hasta ser editado por la Universidad Nacional de Tucumán en 1968.

Proyecto de unificación legislativa

El artículo 75 de la Constitución Argentina, en su inciso 12, faculta al Congreso a dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social. Por esta razón, parte de la doctrina afirmó que la Constitución impedía la unificación legislativa. Sin embargo, otros autores argumentaron que no se establece la forma en que debe hacerse, ya sea en un solo cuerpo o en más.

En 1986, la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados formó una comisión para la "unificación de la legislación civil y comercial", designando como asesores a Héctor Alegría, Atilio Alterini, Jorge Alterini, Miguel Araya, Francisco de la Vega, Sergio Le Pera y Ana Piaggi, uniéndose después Horacio Fargosi.

El 22 de abril de 1987 fue elevado el proyecto, y el 15 de julio fue sancionado por la Cámara de Diputados. El proyecto pasó al Senado de la Nación, donde se formó una comisión que incluyó varias reformas pero no pudo expedir un dictamen definitivo, ya que fue creada sólo por 6 meses y su mandato no fue renovado.

A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro cerrado por el Senado, pero fue vetada por el Poder Ejecutivo por considerarla inadecuada a la nueva situación política y económica".

Las fuentes de este código según wikipedia

http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina#Fuentes_del_C.C3.B3digo_Civil han sido las siguientes:

"Para la redacción del Código, Dalmacio Vélez Sársfield se inspiró en Códigos contemporáneos o pasados, en leyes nacionales e internacionales y en buena parte de la doctrina reinante en la época. Las fuentes pueden clasificarse en el Derecho romano, la legislación española y patria, el Derecho canónico, el Código de Napoleón y sus comentaristas, la obra de Freitas y otras fuentes menores.

Derecho romano

El Derecho romano no fue una fuente directa del Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones fueron extraídas directamente del Corpus Iuris Civilis o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. Empero, Vélez Sársfield volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. Éste fue el caso de la "tradición" como modo de transmitir el dominio, que en el código francés había sido sustituido por la pura manifestación del "consentimiento". Además, en las notas del codificador existen citas de aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda mano.

La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial. La principal influencia en el trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán Friedrich Karl Von Savigny con su obra "Sistema de Derecho Romano Actual" (System des heutigen römischen Rechts), utilizada especialmente en lo referido a personas jurídicas, obligaciones, dominio y posesión, y la adopción del principio de domicilio como elemento determinante de la ley aplicable al estado y la capacidad de las personas.

Legislación española y patria

Terminada la labor de recopilación, Vélez Sársfield fue criticado por haber dejado de lado la utilización como fuente de la legislación española, que en ese momento era la propia. Uno de estos críticos fue Juan Bautista Alberdi, quien fue refutado por la crítica moderna y por el propio Vélez:

"Si el doctor Alberdi hubiese recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código, hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo, son las leyes que nos rigen. El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las recopiladas"

Cabral Texo, Jorge. "Juicios críticos sobre el Código Civil argentino", p. 249.

La influencia de esta legislación en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la caracterizaba. Aún así, en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, Vélez se valió del antiguo Derecho, adoptándolo a las nuevas necesidades.

La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente en el trabajo del codificador. Éste es el caso de la vocación hereditaria que reconoce al cónyuge el artículo 3.572, cuyo antecedente es una ley dictada por la Legislatura de Buenos Aires el 22 de mayo de 1857. Vélez también tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial en lo referente a la organización familiar.

Derecho canónico

El Derecho canónico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. Vélez Sársfield dejó este instituto bajo la jurisdicción de la Iglesia Católica, tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la Ley de matrimonio civil. En relación a esto, el codificador argumentó:

"Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.

Partes: 1, 2, 3
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