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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

 

  1. En la Asamblea Nacional Francesa de 1789, el abate Grégoire propuso una Declaración de Deberes, llamada a completar la Declaración de Derechos. Fundó su punto de vista, entre otros, con este razonamiento: «Los derechos y los deberes —dijo— son correlativos: existen paralelamente. No se puede hablar de los unos sin hablar de los otros, del mismo modo que no pueden existir unos sin otros, porque ambos presentan ideas que los comprenden conjuntamente».

    Es una acción activa y pasiva: «No es posible presentar una Declaración de Derechos sin una de Deberes y es principalmente esencial hacer una declaración de deberes para contener a los hombres en los límites de sus derechos. La tendencia es siempre a ejercerlos imperiosamente y a extenderlos; a los deberes se les descuida, se les desconoce, se les olvida. Hay que establecer el equilibrio; es necesario mostrar al hombre el ámbito en el cual puede moverse y las barreras que pueden y deben detenerlo».

    Tal criterio no prevaleció, pues se estimó que los deberes estaban implícitos en los derechos, de los cuales naturalmente provienen. De ahí que se acordó no incluirlos expresamente, motivo por el cual en la parte preliminar dé la «Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano» sólo se hace referencia general e inconcreta a «derechos y deberes».

    Posteriormente, se insistió nuevamente en la conveniencia, de señalar la existencia de deberes, sin cuyo cumplimiento no se puede lícita ni moralmente exigir el respeto de derechos. Así, como valioso antecedente, existe la «Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano», que encabeza la Constitución Francesa del 5 de Fructidor, Año III (1 797).

    En América, en la Conferencia de México celebrada del 21 de Febrero al 08 de Marzo de 1 945, se acordó crear un Comité Jurídico Interamericano encargado de redactar una Declaración de Derechos y Deberes Internacionales del Hombre.

    En la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada durante 1 948 en Bogotá, con fecha 2 de Mayo, se adoptó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Cronológicamente anterior a la «Declaración Universal de los Derechos Humanos» — exaltadora de la personalidad humana, que la coloca por encima del grupo social que integra, del Estado al que pertenece y del credo político que profesa —, la Declaración Americana tiene para este continente tanta o mayor significación y trascendencia que aquélla, pues está animada de la común ideología política que sobre los derechos del hombre, en sus relaciones con el Estado, comparten los pueblos que la han suscrito. Tiene, además, la ventaja de puntualizar expresamente los deberes, pues ya que todo derecho significa la facultad de exigir, comporta correlativamente el cumplimiento de un deber. O sea el concepto solidarista de la libertad, diáfanamente sintetizado por León DUGUIT cuando dice: «La libertad no es un derecho, es un deber». Augusto COMTE, a su vez, ya había definido el nuevo concepto de la libertad al expresar: «Nadie posee otros derechos que el de cumplir siempre su deber». En rigor, no existen derechos absolutos, sino limitados por la razón en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos, concepto dentro del cual se encuadra la Declaración Americana. Esta se compone de un considerando, el preámbulo y dos capítulos.

    La Declaración de modo similar a la Declaración Universal proclama los derechos de todo ser humano a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la creencia, al amparo de la mujer, etc. Entre los más resaltantes para nuestro interés está el articulado siguiente:

    Art. I: «Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».

    Art. IX: «Toda persona tiene el derecho a la Inviolabilidad de su domicilio».

    Art. XVIII: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente».

    Art. XXV: «Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

    Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación Injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad».

    Art. XXVI: «Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas».

    Art. XXVII: «Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales».

    Art. XXVIII: «Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la 'seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático».

  2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

En cuanto a los Derechos Civiles y Políticos, el Estado actúa como un elemento pasivo y debe garantizar el orden público, dentro del cual esos derechos se puedan ejercer en forma libre y no discriminatoria y la libertad exista en forma efectiva y real.

El titular de los Derechos Civiles es el ser humano en el caso de los Derechos Políticos es el ciudadano.

Los principales Derechos Civiles y Políticos son: El Derecho a la Vida, el Derecho a la Integridad Personal, el Derecho a la Libertad Personal, el Derecho a las Garantías Judiciales, el Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, el Derecho de Reunión. Transcribimos – a continuación – a textualmente algunos de los más importantes Derechos Civiles y Políticos, catalogados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que tiene concatenación con nuestro Tema de Investigación:

Art. 2º:

  1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
  3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
  1. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
  2. La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Esta do, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
  3. Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Art. 3º:

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Art. 7º:

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Art. 9º

  1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
  2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
  4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
  5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Art. 10º:

  1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
  2. .
  1. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
  2. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
  1. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

El Art. 205º de la Constitución vigente, prescribe que agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la constitución reconoce, puede recurrir a los Tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados y convenios de los que los que el Perú es parte.

Es importante agregar que de acuerdo al artículo señalado, y agotado la Jurisdicción Nacional; según lo estipulado en el Art. 24º del CPC(397), y de acuerdo al Art. 114º del mismo cuerpo legal, los organismos o tribunales a los que se puede recurrir agotado dicha jurisdicción los constituyen el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas – conforme los estipula el Art. 28º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU; y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, y aquellos otros que se constituyan en el futuro y lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y por cierto que tengan categoría correspondiente. En conformidad a lo aceptuado precedentemente es importante transcribir algunos articulados a los que se refiere el Pacto, respeto del Comité de Derechos Humanos de la ONU:

Art. 28º:

  1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

[…]

Art. 41º:

  1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

[…]

  1. El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
  2. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
  3. A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, reconocidos en el presente Pacto.
  4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente.
  5. Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
  6. El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inciso b, presentará un informe en el cual:

[…]

[..]

  1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Llamada también PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, dado el 22 de Noviembre de 1 969, este documento que trata de los Derechos Civiles y Políticos, así como de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluye la estructura de los Organismos de los Derechos Humanos. Haciendo hincapié estrictamente en lo referente a lo que importa para la legislación peruana.

El Pacto de San José de Costa Rica, ha sido aprobado por el Perú, por Dec. Ley Nº 22 231 del 11 de Julio de 1 978, encontrándose, en consecuencia, en plena vigencia. Los dispositivos que ostentan una importancia de carácter fundamental para nuestra matrera de investigación son:

Art. 7º: Derecho a la Libertad Personal:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
  7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Art. 8º: Garantías Judiciales:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
  1. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
  2. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
  3. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
  4. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
  5. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
  6. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
  7. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
  8. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
  1. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
  2. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
  3. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Art. 9º: Principio de Legalidad y de Retroactividad:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

La existencia de normas jurídicas supranacionales, sirven para asegurar los derechos fundamentales de las personas, su propósito es que todas tengan el pleno goce de sus derechos, sin embargo, tampoco alude la función coercitiva de cada Estado, precisamente para cautelar derechos de otros, cuando unos cometen acciones lesivas a los derechos de otros y aún así, les otorga garantías para un justo procesos, constituyen también obligaciones para los ciudadanos por otro lado. El nacimiento de deberes importa también a que cada ciudadano respete el derecho de los demás, de lo contrario la fuerza del Estado, está dispuesta para la sanción.

Ahora analicemos mucho más en detalle este organismo internacional de Derechos Humanos y para ello empezaremos por dar una mirada extensiva al Sistema Interamericano y la Protección de los Derechos Humanos:

  1. El Sistema Interamericana y la Protección de los Derechos Humanos:

La Dra. Carol BELLIDO CÁRDENAS(398), hace una referencia casi extensiva de esta materia procedimental, de nivel supranacional, bajo la lógica cierta de la Convención Interamericana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica y desemboca su análisis en los siguiente: «[…] revisaremos a grandes rasgos el mecanismo consagrado en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, cuya particularidad reside en permitir el acceso directo de personas a organismos administrativos, pero no a organismos judiciales. Un sistema subsidiario por definición, es decir, actúa sólo en defecto de la actuación del Estado que fue diseñado para resolver los conflictos entre las personas que sufrieran daños por parte de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos. Este sistema asegura a las personas el respeto y la garantía de sus derechos, hecho que se manifiesta mediante las decisiones de sus dos órganos principales(399).

  1. El sistema interamericano fue fundado en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), una institución internacional de carácter regional creada en la Novena conferencia de Bogotá (Colombia) en 1 948. El sistema interamericano contiene la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la Declaración) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH) que constituyen los principales instrumentos jurídicos, pero no los únicos del sistema en cuestión. Por otro lado, los dos órganos principales del sistema son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte).

  2. La Organización de Estados Americanos y el Sistema Interamericano:

    En el sistema interamericano existen dos etapas: la administrativa y la judicial.

    1. La Etapa Administrativa: Es seguida ante la CIDH, un órgano político – administrativo con sede en Washington (Estados Unidos de América), el cual vela que los Estados Miembros de la OEA honren las obligaciones a las que se han sometido en los instrumentos internacionales mencionados y además cumple básicamente las funciones de admisibilidad y examen preliminar de las peticiones individuales; es decir, las denuncias en que se alegan derechos violados a determinados individuos por algún Estado miembro de la OEA. Todo ello conforma la etapa previa al proceso judicial.
    2. La Etapa Judicial: Es seguida ante la Corte, órgano judicial con sede en Costa Rica competente para cuestiones contenciosas, esto es, para decidir si se ha producido una violación por un Estado parte de algunos de los derechos reconocidos a los individuos en los instrumentos jurídicos aplicables a los estados americanos y para determinar la eventual responsabilidad de los estados por incumplir obligaciones internacionales a su cargo y si corresponde una reparación.

    Ante ambas organizaciones se tramitan peticiones contra estados, aunque con particularidades, como ya hemos señalado. La CIDH y la Corte realizan labores complementarias, es decir, que es necesario que el individuo peticionario (denunciante) agote previamente el procedimiento ante la CIDH, para que la Corte pueda conocer el caso. Ambas poseen una composición similar, deben estar integradas por personas de alta calidad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

  3. El Mecanismo de Protección y de Garantía creado en el Marco del Sistema Interamericano:
  4. Principales Características del Acceso de las Personas a los Órganos del Sistema Interamericano:

Una de las características distintivas del mecanismo de protección instaurado en el marco de la OEA es el amplio acceso que tienen los individuos al sistema interamericano.

Así, tenemos que el derecho de petición americano es el mecanismo procesal por el cual los individuos tienen la llave que abre la puerta al sistema interamericano, es decir, ante el órgano administrativo, la CIDH. Este derecho – mecanismo fue consagrado ampliamente, abierto a cualquier persona, sin ningún tipo de restricción, incorporado como garantía para que los derechos de los individuos reconocidos en los instrumentos internacionales aceptados por los estados americanos sean respetados o reparados en caso de violación. En efecto, el Art. 44º de la CADH consagra el derecho de petición señalando que «cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente (ONG) reconocida en uno o más estados miembros de la Organización (OEA) puede presentar a la CIDH peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la CADH por un Estado parte», así como denuncias por violación a los derechos protegidos en la Declaración Americana. Además, el actual reglamento de la CIDH agrega la posibilidad de ejercer el derecho de petición, según sea el caso, por la presunta violación de alguno de los derechos humanos protegidos en otros instrumentos aplicables del sistema interamericano.

La consagración sumamente amplia del derecho de petición americano debe ser considerada algo sumamente inteligente que ha respondido muy bien a las circunstancias tristes del hemisferio americano. Es decir, ha servido muy bien a los intereses por encontrar justicia. Como señala el ex presidente de la Corte Interamericana Antonio CANÇADO TRINDALE: «El derecho de petición individual, así ampliamente concebido, tiene como efecto inmediato ampliar el alcance de la protección, sobre todo en casos en que las víctimas (detenidos incomunicados, desaparecidos, entre otras situaciones) se vean imposibilitadas de actuar por cuenta propia y necesiten de la iniciativa de un tercero como peticionario». En otras palabras, cualquier persona puede ejercer el derecho de petición o denuncia en su propio nombre o en el de terceras personas.

A pesar de su amplio acceso ante la CIDH, los individuos no pueden arribar directamente a la Corte, pues el acceso es una prerrogativa exclusiva de la CIDH y de los Estados Parte. En efecto, de acuerdo con el Art. 61º de la CADH, la legitimación para el reenvío o presentación de los casos ante la Corte corresponde exclusivamente a la CIDH y a los Estados Parte. El individuo o particular no goza del derecho de petición o acción directa ante el órgano judicial, esto es, no tiene capacidad para demandar directamente ante la Corte. En otras palabras, cualquier individuo (a la luz del Art. 44º de la CADH) posee la llave para entrar o acceder autónomamente a parte del sistema interamericano, a la CIDH, mediante el ejercicio del derecho de petición, pero no para ingresar (ni siquiera la presunta víctima), al menos directamente al mecanismo judicial, a la Corte, pues no tiene derecho a una acción directa o ius standi.

Esta situación ha sido objeto de polémica y debate en el seno de la OEA con la participación de los órganos principales y expertos, quienes analizan la posibilidad y necesidad de incorporar hacia futuro el acceso directo del individuo a la Corte Interamericana por intermedio de un Protocolo de Enmienda a la CADH, como un punto culminante de una serie de pasos previos, encaminados a la consolidación, perfección y fortalecimiento del sistema que hemos descrito.

Lo que se ha logrado hasta ahora, gracias al trabajo conjunto de la CIDH y la Corte, es que el individuo pueda participar en todo el proceso judicial seguido ante la Corte. Es decir, si bien es cierto que no puede demandar directamente ante ella, una vez que la demanda ha sido enviada por la CIDH y admitida por la Corte, el individuo puede participar en el proceso ante la Corte. No obstante, de acuerdo, con el Art. 23º del Reglamento de la Corte, solamente la víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados pueden actuar en el proceso judicial interamericano, presentando sus pruebas, argumentos y demás escritos.

Lo antes señalado corresponde a uno de los últimos adelantos del sistema interamericano, el que continúa avanzando y fortaleciendo la participación individual ante sus órganos. Sin embargo, un problema por remediar pronto es el financiamiento del sistema, esto es, se hace necesario el aumento de los recursos, tanto materiales como humanos, para contribuir con el buen funcionamiento de los órganos de control. De ahí que la atención inmediata a este tema, por parte de los estados miembros de la OEA resulta fundamental, pues ello permitirá que el sistema de derechos humanos interamericano siga funcionando, además de asegurar que las propuestas en pos de su fortalecimiento se consoliden o se pongan en marcha.

Lo que dice la Convención:

Art. 44º: Restricción de Acceso Directo a la Corte:

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Artículo 61º: Legitimación para el reenvío o presentación de los casos ante la Corte:

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

  1. Análisis de una Función Consultiva en la Convención Americana y Derechos Humanos:

El Dr. César Augusto ARROBAS CORONEL(400), nos presenta otra perspectiva de este estamento supranacional y señala que: «Todos sabemos que, a nivel regional contamos con un organismo de protección de los derechos humanos. Este organismo se denomina Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (CADDHH) del 22 de Noviembre de 1 969 como parte de su estructura autoriza la existencia de una Comisión y de una Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Perú, efectuó el depósito de ratificación de la convención Americana el 28 de Julio de 1 978; y, con fecha 21 de Enero del año 1 981, presentó por ante la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con las estipulaciones contenidas en los Arts. 45º y 62º de la CADDHH.

La CADDHH, o Pacto de San José de Costa Rica, encomienda tres tipos de competencias o Funciones a los organismos por ella establecidos, a saber:

  1. Una Función de Promoción de los Derechos Humanos: La misma que concierne solo a la Comisión;
  2. Una Función de Protección de los Derechos Humanos: La cual se encuentra asignada tanto a la Comisión como a la Corte; y,
  3. Una Función Consultiva de los Derechos Humanos: Asignada exclusivamente a la Corte, en lo relativo a la interpretación autorizada de la Convención o de otros tratados relacionados con la Protección de los DD.HH en el continente.

Quiere decir que la Corte asume una Jurisdicción bicéfala:

  1. Contenciosa o Protectora de los DD.HH. : A cargo de la Comisión y de la Corte, y
  2. Consultiva o de Interpretación de la normativa relacionada con la protección de los DD.HH: A cargo de la Corte Interamericana de los DD.HH.

Es el caso que, la Función Contenciosa y la Consultiva de la Corte, como parte de la CADDHH, o, más claramente aseverado, del Sistema de Protección de los Derechos Humanos, no actúan de manera divorciada sino que ambas funciones se complementan con un solo módulo, o dirección, con un solo desideratum, o aspiración mayor, con un solo objetivo, cuál es: «La de contribuir a la formulación de una correcta y coherente interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos».

En cuanto a la Función Consultiva podemos decir que, esta función constituye un sistema paralelo al del Procedimiento Contencioso; y tiene el rostro o la naturaleza de ser un Método Judicial alterno de carácter consultivo; en otros términos, tiene una naturaleza jurisdiccional. Esta Función tácitamente tiene una utilidad superlativa, ya que sirve a los Estados y Órganos de la OEA para:

  • Cumplir y Aplicar correctamente los Tratados en materia de DD.HH;
  • Realizar una interpretación correcta y coherente de la CADDHH, frente a las dudas relacionadas con su entendimiento; y,
  • Cumplir y Aplicar los Tratados sobre DD.HH sin pasar por el formalismo y sistema de sanción que caracteriza al proceso contencioso y evitar una confrontación con los Estados parte.

De tal manera que, como precedentemente lo hemos visto, la Función Consultiva, asignada a la Corte, como organismo de la Convención Americana, permite fortalecer la capacidad de organización para resolver asuntos relacionados con las dudas que surjan con respecto a la interpretación de la CADDHH; y, a mayor abundamiento, en base a ella se ejerce un control totalizado o global sobre la forma como los estados interpretan y aplican la convención. Y, en cuanto al ámbito de la Competencia de la Función Consultiva en principio se tiene que señalar que: a diferencia de la jurisdicción contenciosa, la competencia Consultiva de la Corte es Obligatoria; en razón a que su ejercicio no requiere de la aceptación expresa de ningún Estado, y que el ámbito de la competencia de la Función Consultiva tiene que ser examinada desde dos ángulos finamente predeterminados: La competencia de Orden Material, que es aquella que tiene que ver con los asuntos que pueden ser objeto de consulta; y la competencia de Orden Personal, que es la que tiene que ver estrictamente con la procedencia de las peticiones de consulta y, en especial, sobre los entes que están legitimados para formularlos.

Lo que dice la Convención:

Art. 45º: Reconocimiento de la competencia de la Comisión: Todo Estado parte puede en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que Reconoce la competencia de la Comisión, para el efecto de recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los Derechos Humanos establecidos en la Convención."

Art. 62º: Reconocimiento de la competencia de la Corte: Todo Estado parte puede, en el momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que Reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos de interpretación o aplicación de la Convención."

  1. El Código Procesal Constitucional y La Jurisdicción Internacional del Habeas Corpus:

El Art. 205º de la Constitución de 1 993, prescribe que agotada la Jurisdicción Interna, quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los Tribunales u Organismos Internacionales constituidos según tratados y convenios de los que los que el Perú es parte(401).

Los organismos que se refieren al Art. 205º son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ese mismo organismo regional y aquellos otros que se constituyan en el futuro y lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y por cierto que tengan categoría correspondiente.

El Código Procesal Constitucional establece en su Art. 115º, que la resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. El Presidente del Poder Judicial recepcionará del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento, de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias(402).

Asimismo, el Art. 116º del CPC prescribe la obligación de esa misma Corte Suprema y El Tribunal Constitucional, deberán cumplir con la remisión, a los organismos internacionales anteriormente referidos, de la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo elemento de juicio que al organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia(403).

Es necesario advertir que tratándose del Habeas Corpus y su derecho protegido, la libertad personal, ésta, como hemos visto anteriormente tiene varios aspectos y siendo así, en la práctica será conveniente recurrir a la Jurisdicción Internacional, no en todos los casos, sino en los más trascendentes, por el bien jurídico tutelado y la personalidad del agraviado o por las circunstancias en que la vulneración es grave.

Capítulo IX

Derecho Comparado

La comparación es un método científico de investigación. Al proceso para descubrir y examinar las semejanzas y diferencias entre dos o más sistemas jurídicos se denomina Derecho Comparado. En realidad, el Derecho comparado se define a sí mismo con su propia denominación, es decir, con la del método de investigación que, dentro de sus características, puede emplearse con diversos fines. El Derecho comparado es sustancialmente experiencia, confrontación de los Derechos diferentes: el método comparativo llevado, al terreno de las ciencias jurídicas. De aquí proviene la afirmación de que el Derecho Comparado no es una disciplina independiente o una rama del Derecho. No existen normas de Derecho Comparado — sostiene Rene David —, en igual sentido que existen las de Derecho Civil o Penal. El Derecho Comparado no es una parte del Derecho Positivo.

Pero si bien se le identifica por su método, el Derecho comparado no se reduce al momento de la comparación, su aplicación converge con otros medios de investigación y va más allá impulsado por el carácter complejo de su finalidad,' contribuyendo al progreso de las disciplinas jurídico-sociales en los planos nacionales e internacionales. Ciencia o técnica, sus cultores se dividen en dos sectores que discuten la extensión de la disciplina y tampoco faltan quienes indistintamente se pronuncien en uno u otro sentido.

Por lo expuesto, y en sentido propio de nuestro tema de investigación, habremos de exponer – a continuación – un resumen relativamente amplio del significado comparado de la legislación y concepción doctrinaria del Habeas Corpus, en América Latina – haciendo acepciones claras y profundas en el Ámbito de la Comunidad Andina de América (Bolivia, Chile, Ecuador, Venezuela y Colombia) – así como en breve resumen lo concerniente al Derecho Norte Americano (EEUU), Canadá y España.

  1. El Habeas Corpus está unido desde muy temprano al desarrollo institucional de la América Latina. Nacido en Inglaterra en fecha imprecisa (pero, en todo caso, actuando ya en el siglo XIII), trasplantado a las nacientes colonias inglesas que emigraron a la América del Norte, fue acogido en las independizadas colonias españolas, que lo desarrollaron mucho antes de que se expandiese por el resto del globo, y de que su mismo nombre se hiciera paradigmático y, en cierto sentido, mítico.

    Estudios recientes han demostrado que en las Cortes de Cádiz, por iniciativa del diputado suplente por Guatemala Manuel DE LANO, fue propuesto en 1 810 un «Proyecto de Ley de Habeas Corpus al tenor de la existente en Inglaterra», para lo cual se nombró una comisión el 17 de Diciembre de 1 810. Pero por avatares del destino, la propuesta, no obstante su acogida, dio tantas vueltas que fue a parar a la comisión que estudiaba la problemática judicial, en donde quedó, pero sin aparecer en cuanto tal. Es decir, como institución no fue recogida finalmente, ni tampoco su nomen iuris figura en la Constitución de 1 812. Más o menos por la misma época, Ignacio LÓPEZ RAYÓN, importante caudillo y político mexicano, pensando en una futura Constitución, redactó lo que denominó «Elementos constitucionales circulados por el señor Rayón» de 4 de Septiembre de 1 812, que tanta influencia iba a tener en los tiempos posteriores, en especial en la denominada Constitución de Apatzingán, que lamentablemente no llegó a tener vigencia efectiva. Pues bien, los "Elementos" de Rayón contenían expresamente un artículo (el 31º) que proponía la introducción del Habeas Corpus al estilo de la ley que existía en Inglaterra, si bien este instituto no apareció ipso nomine en la Carta de Apatzingán. Con posterioridad, los Códigos de Livingston (1 821) preparados para la Luisiana, siguiendo el magisterio del ilustre Bentham, tendrían en su seno el Proceso de Habeas Corpus, los cuales fueron propuestos a Guatemala en 1 831 y aprobados en 1837. Las garantías jurisdiccionales para la Tutela de los Derechos Humanos en Guatemala. Años antes, en 1 830, el Habeas Corpus fue introducido por vez primera a nivel de derecho positivo en el Código Penal del Imperio del Brasil. Por tanto, y con la notable excepción de México, que veremos más adelante, el Habeas Corpus, con antecedentes en 1 810 y en 1 812, se plasma en 1 830 por vez primera en un texto positivo y, desde entonces, emprende un desarrollo lento pero seguro, hacia los demás países del área. Hoy en día, el Habeas Corpus se ha extendido incluso a países europeos y a muchos denominados como del Tercer Mundo, en especial los independizados en la década del 60 del siglo pasado. Pero a América Latina pertenece el mérito de haber hecho suya esta institución, que ha tenido un desarrollo propio y perfiles definidos, como lo veremos luego.

  2. El Habeas Corpus en América:

    El Habeas Corpus se incorporó y existe en la actualidad en casi toda la América Latina y se ha desarrollado fundamentalmente por el influjo de la experiencia inglesa, si bien es probable que la experiencia estadounidense se haya extendido más durante el precedente y presente siglo. En todos estos países el desarrollo de la institución es similar, con algunas variantes. Conviene con todo, dejar aclarado que el nomem iuris es distinto en algunos casos, lo que no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia los reconozcan como Habeas Corpus (así en Honduras, El Salvador y Guatemala, Recurso de Exhibición Personal; en Venezuela, Amparo a la Libertad y Seguridad Personales; en Chile, Recurso de Amparo, que protege la libertad personal, mientras que los demás derechos son protegidos por el recurso de protección, etcétera.)

    Lo primero que hay que destacar es el caso singular de México, porque es en rigor el único país que teniendo un adecuado aparato protector de los derechos de la persona, carece sin embargo del Habeas Corpus. México, como se indicó, tiene desde 1 841 a nivel local; y luego desde 1 847, en concreto desde 1 857 a nivel nacional, el Amparo, que ha tenido una evolución sumamente compleja y curiosa, y además con velocidad vertiginosa por el enorme desarrollo jurisprudencial y legislativo de los últimos cincuenta años, acompañado de una literatura realmente inmanejable. Clásicamente (y así hasta Ignacio BURGOA) se ha considerado al Amparo como un instituto unitario, no obstante sus numerosas variantes en cuanto a alcances protectores y cauces procesales. Pero la teoría más moderna acepta que dentro del Amparo, como lo ha señalado FIX–ZAMUDIO, existen diversos sectores, uno de ellos dedicado especialmente a proteger la libertad individual, que el mismo FIX–ZAMUDIO denomina como "Amparo – Libertad" o "Amparo – Habeas Corpus", que cautela no sólo la libertad corporal sino la integridad, la deportación, la tortura, etcétera.

    Brasil es el país que introduce por vez primera el Habeas Corpus en 1 830, mucho antes de que fuera consagrado en los Códigos de Livingston de 1 837 (aplicados en Guatemala) o el Amparo en la Constitución de Yucatán (1 841). Ha tenido en ese país una evolución muy curiosa, pues sufrió diversas deformaciones, las que sólo se zanjaron en 1 934 cuando fue creado – para la protección de los demás derechos – el famoso mandato de seguridad (mandado de segurança). En Brasil, procede en lo sustancial para proteger a quien sufre o pueda sufrir violencia o coacción ilegal en su libertad de ir y venir.

    En Argentina, el Habeas Corpus es bastante antiguo, pues se menciona por vez primera – a nivel nacional – en la Ley Nº 48 de 1 863, y luego seguirá un camino ascendente y complejo, no obstante que la institución no se encuentra en la Constitución vigente de 1 853, aun cuando sí estuvo expresamente en la Constitución Peronista de 1 949, derogada a la caída de Perón. Pero ello no ha obstado para su desarrollo legislativo, como tampoco para la creación pretoriana del amparo en 1 957. Más bien, la reforma constitucional de 1 994 ha introducido textualmente el Habeas Corpus y el Amparo. Adicionalmente, la proliferación legislativa que existe en su interior, propia de un país federal, nos obliga a centrar nuestra exposición en el plano nacional, dejando para otra oportunidad la situación que presenta su derecho público provincial.

    También en Argentina, el Habeas Corpus se da de manera bastante clásica y vinculada con la libertad personal. En síntesis, procede el Habeas Corpus por arresto sin orden de autoridad, pero también se utiliza en otros supuestos cercanos a él: así en el caso de leva sin servicio militar ordenado u obligatorio; por la internación indebida en un nosocomio; por la hospitalización forzosa, por la expulsión de extranjeros, por la negativa a admitir personas en ese país, contra sentencias militares recaídas en civiles y contra lo que afecte la libertad, aun cuando no la anule. En los últimos tiempos se ha utilizado en defensa de los presos, esto es de las personas sentenciadas, pero a las cuales se les ha agravado su condición.

    En Perú se sigue también la huella o matriz tradicional, y así figura en la primera Ley de Habeas Corpus que data de 1 897, luego incorporada a las Constituciones de 1 920, 1 933 y 1 979. Al reglamentarse el Habeas Corpus y el Amparo por Ley Nº 23 506 de 1 982, ésta señaló en su Art. 12º que se vulnera o amenaza la libertad individual, y en consecuencia procede la Acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos: guardar reserva sobre convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier índole; la libertad de conciencia y de creencia, el de no ser violentado para obtener declaraciones, el de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; el de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme; el de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería; el de no ser secuestrado; el del extranjero a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso, si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado; el de los nacionales o extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería o de sanidad; el de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito o el de no ser puesto el detenido dentro de las 24 horas o en el término de la distancia a disposición del juzgado que corresponda; el de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias; el de no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la república; el de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito; el de ser asistido por un abogado defensor desde que es citado o detenido por la autoridad; el de hacer retirar las guardias puestas a su domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual; el de excarcelación en el caso de que un detenido o procesado haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena; el de que se observe el trámite prescrito para los funcionarios que señala la Constitución (antejuicio). Una ley posterior ha agregado que también procede el Habeas Corpus cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.

    Como puede verse de esta relación, que tiene un mero carácter enunciativo, el instituto es muy amplio y quizá uno de los más comprensivos dentro de las legislaciones latinoamericanas, ya que permitiría apelar a él en caso de torturas, desapariciones o similares. Tal amplitud se explica si se tiene presente que dicha legislación nace luego de que Perú retorna a la democracia tras doce años de gobierno militar (1 968 – 1 980). La Constitución de 1 993 en su Art. 200º, establece que el Habeas Corpus protege la libertad personal, así como los derechos constitucionales conexos, con lo cual ha ratificado constitucionalmente lo que preveía la legislación desde años atrás. Sin embargo la vigencia de la norma reglamentaria del Habeas Corpus y Amparo tras una vigencia de 22 años, así como de una ferviente complementariedad y modificatoriedad dadas en los gobiernos de turno de las décadas de los ’80 y ’90, sólo limitaron el ejercicio del derecho tutelado por medio del Habeas Corpus, ello tuvo mucho más énfasis durante el gobierno del Ing. Alberto FUJIMORI, el mismo que permitió y reforzó una ineficacia legislativa en contra del Habeas Corpus. Sin embargo el Perú, recuperada la democracia quebrantada por FUJIMORI; el 28 de Mayo del 2 004, promulga al Código Procesal Constitucional, mediante Ley Nº 28 237, la misma que se constituye en toda un bastión para la defensa de los derechos constitucionales en América Latina y el mundo, siendo la primera Norma Adjetiva, a ser plasmada en América, a nivel de Estado, y representando una consolidada inserción de lo que significa para el Derecho Procesal Constitucional, la protección de los derechos fundamentales del persona.

    Señalemos finalmente el caso de Costa Rica, que es muy interesante. En efecto, si bien existía el Habeas Corpus desde tiempo atrás, al sancionarse en 1 989 la Ley de Jurisdicción Constitucional y crearse dentro de la Corte Suprema una Sala Constitucional verdaderamente autónoma, ha creado un órgano especial dentro del Poder Judicial, pero con características afines al denominado "Modelo Concentrado". La Sala Constitucional, interpretando extensivamente la ley de la materia, ha actuado no sólo en la libertad personal y su defensa, sino que ha llegado incluso hasta intervenir en procesos penales en curso para enmendar yerros o marcar pautas de conducta a la magistratura, considerando que el Habeas Corpus procede en cualquier procedimiento penal cuando no se respeta el Debido Proceso, entendiendo por tal al juez regular, el derecho de defensa, el principio de inocencia, el in dubio pro reo, la libre actuación de las pruebas, la doble instancia, el derecho a la sentencia justa, la eficacia de la sentencia, etcétera. Los defensores de esta irrupción de las acciones de Habeas Corpus dentro de un proceso penal en curso e incluso para alterar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, han aducido que no se trataba de una incursión de la Sala Constitucional en las salas, cortes o juzgados penales, sino de una incursión de la Constitución en defensa de los derechos humanos, desconocidos por el ordenamiento procesal penal costarricense, del cual dan varios ejemplos. Admitiendo que ese ordenamiento procesal penal fuese represivo y no garantista (no obstante ser un país de gran tradición democrática) y que la jurisprudencia de la Sala Constitucional haya contribuido a enmendar esos extremos, es indudable que como práctica habitual es perniciosa y sólo puede explicarse como un proceder de carácter excepcional ante situaciones graves, que debería ser minuciosamente reglamentado. Por eso es que con el nuevo Código Procesal Penal de 1 996, moderno y garantista, la situación ha cambiado notablemente y tiende a normalizarse.

  3. La Recepción en América Latina:

    La evolución política y constitucional de Cuba y Puerto Rico es sin lugar a dudas peculiar, en relación con el resto de los países latinoamericanos. Por un lado, el proceso independentista de las naciones hispanoamericanas empezó, prácticamente, en 1 808, con la invasión napoleónica a la península, lo que provocó la resistencia hispánica y la fuga de los reyes portugueses a su colonia del Brasil. Desde entonces, los procesos políticos son distintos, pues mientras el Brasil se convierte en Imperio, con la clase real lusitana hasta 1 889, el resto de las colonias españolas inicia un lento proceso de independización que se concreta en el periodo de 1 810 a 1 820, y que se ratifica solemnemente en 1 824, en los campos de Ayacucho, en la serranía peruana, en donde gracias a los esfuerzos del "Libertador" Bolívar, se obtuvo la rendición (en realidad capitulación) del último foco de resistencia del imperio español. Y además, del último territorio realmente importante de los dominios españoles no libres en aquel momento.

    Sin embargo, Cuba y Puerto Rico siguieron sujetos al dominio español durante muchos años más, como islas importantes del mar Caribe, y así hasta 1 898, en que rompieron su vinculación política con España. En ese momento, Estados Unidos de América ocupa ambas islas: en forma permanente en Puerto Rico hasta hoy, pues tiene la forma de Estado Asociado; pero en Cuba la ocupación directa duró poco, y la indirecta duró muchos años más, en realidad hasta mediados de la década de los cuarenta de este siglo, si bien tuvo gran influencia sobre los destinos de dicha isla, así como de otros países del Caribe.

    Por eso no es de extrañar que en ambas islas, el Habeas Corpus fuese incorporado como producto de la ocupación estadounidense, y sobre la base de la correspondiente legislación. Esto es, a diferencia de la incorporación del Habeas Corpus en los demás países del área, en donde la influencia inglesa es preponderante, en el caso de Cuba y Puerto Rico, es inequívoca la influencia estadounidense, al extremo de que en Cuba se tomó casi al pie de la letra la ley de Habeas Corpus del estado de Nueva York.

    Así, el Habeas Corpus fue incorporado en la legislación puertorriqueña como producto de una circular de 1 898, aprobada por el gobernador militar de la isla, y con esas variantes se ha mantenido. Y el caso de Cuba es similar, pues el Habeas Corpus fue incorporado por la Orden Militar núm. 4 de 1900, tomándola de la legislación estadounidense.

    Mientras que el desarrollo de la institución en Puerto Rico ha seguido sin variantes y dentro de los moldes estadounidenses, el caso de Cuba es distinto, pues se desarrolló ampliamente y adquirió luego reconocimiento constitucional, operando sobre todo bajo la progresista Constitución de 1 940, que duró hasta el golpe de Batista en 1 952, y que permaneció algunos años en el poder. Finalmente, en 1 959 triunfó la revolución encabezada por Fidel CASTRO, que si bien mantuvo la legalidad preexistente, por algún periodo fue variándola poco a poco, hasta formalizar el nuevo estado de cosas con la Constitución Socialista de 1 976, que dejó de lado tales instrumentos protectores, para asumir los que eran propios de la llamada "legalidad socialista".

  4. Cuba y Puerto Rico: Dos Casos Especiales:

    1. El Desarrollo del Procesos de Habeas Corpus:
  5. El Procesos de Habeas Corpus en la Región Andina(404):

A continuación, presentamos los aspectos de mayor importancia vinculados con el desarrollo de hábeas corpus.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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