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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

 

  1. Este derecho, en primer término, establece que sólo el Juez puede ordenar la detención de las personas que no se encuentren en flagrante delito, pero hay que hacer salvedad que comúnmente no se sigue este principio. En efecto en muchas oportunidades la policía realiza capturas preventivas durante investigaciones por delitos que no tiene conexión con el terrorismo o con el tráfico ilícito de drogas. El derecho al ciudadano por 24 horas, al final de las cuales recién se encuentra en obligación de ponerlo a disposición del juzgado. Vale decir, que con esta interpretación, durante ese lapso, el ciudadano no tiene derecho a la jurisdicción. El Principio de Separación de Poderes, o para seguir la terminología más exacta de Carl SMITH de distinción de funciones que consagra la Constitución, establece que la función de juzgar corresponde a los jueces, quienes se encuentran integrados por un cuerpo unitario que es el llamado Poder Judicial (Art. 232º de la Constitución de 1 979 y 138 de la Carta Fundamental de 1 993), ni los policía, ni los investigadores pertenecen a ese cuerpo y por tanto no tienen ninguna de las funciones de privar de la libertad a las personas fuera del procesos en la generalidad de los casos.

    La única excepción general que consagraba el Art. 2º, Inc. 20º, Lit g) de la Constitución de 1 979 y que repite el Art. 2º, Inc. 24., Lit f) de la Constitución de 1 993, respecto al flagrante delito. La orden del Juez no debe ser sólo verbal, sino que ha de ser escrita, es decir, que tiene que haber un principio de prueba de la existencia de dicho documento. Esto es una garantía para el ciudadano puesto que podría darse el caso de una autoridad que alegase la existencia de una orden judicial inexistente al momento de producirse la detención. La orden además ha de ser motivada, esto es un tema muy importante por cuanto nos aleja de la posibilidad de actos arbitrarios tomados bajo el manto protector de una investidura. La motivación servirá para apreciar en su momento si se trato de un acto abusivo de la autoridad o no.

    La mención alternativa a 24 horas o al término de la distancia, esta referida a que la detención puede practicarse en un lugar lejano, donde para llegar hasta donde se encuentra el Juez Competente puede haber más de 24 horas de camino. Evidentemente, sería absurdo pretender que en la mitad del mismo se dejase libre al detenido por haber transcurrido el lapso a que se contrae específicamente este inciso. En este caso, la persona podrá ser puesta a disposición del mencionado Juez con posterioridad a dicho término, siempre que éste no exceda el de la distancia.

    Sin embargo, se establece algunas excepciones en las cuales la detención se puede producir sin necesidad de mandato escrito y motivado por el Juez Competente. El texto constitucional de 1 993, agrega exceptúa los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. La excepción se hace necesaria por el propio paso de de las circunstancias y por el propio carácter grave tanto del delito, como de la forma organizada en que estos se desarrollan. En este caso la detención puede producirse en el proceso investigatorio y por disposición de la propia autoridad encargada de llevar a cabo la inquisición. La única obligación que existe en estos casos es la de dar noticia en 24 horas o al término de la distancia, que se ha producido la detención de determinada persona, quien se encuentra bajo investigación. El Juez, y el Fiscal deberán asumir la jurisdicción del caso investigado en cualquier momento, quedando en este caso la autoridad policial a lo que estos dispongan(332).

    Este derecho se condice con el Art. 6º de la Ley de Servicio Nº 27 178 de 29 Set. 1 999, y el Art. 67º del Reglamento de dicha Ley aprobado por D.S. Nº 004-DE-SG, de 17 Mar. 2 000, que en líneas generales, establecen la prohibición del reclutamiento forzoso, como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo. Además, el Art. 69º del citado reglamento establece que el Servicio en el Activo es Voluntario para todos los jóvenes y mujeres seleccionados.

    En consecuencia, cualquier acto por el cual se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo, en esos términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto susceptible de ser reparada a través del Proceso Constitucional de Habeas Corpus(333).

    Por ello, la leva o reclutamiento forzado realizado al margen de lo previsto en la Ley de Servicio Militar, vulnera derechos fundamentales como la libertad e integridad personales, que inspira un régimen democrático.

    Queremos, si señalar que con esta norma no se instituye en nuestro ordenamiento jurídico lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución Española (ésta, en referencia al Servicio Militar Obligatorio), ha venido en denominar "Objeción de Conciencia", derecho que permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico proveniente de un mandato legal o constitucional, por considerar que tal cumplimiento vulneraría sus convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia, por cuanto al entrar en vigencia la Ley Nº 27 178 el Servicio Militar Obligatorio en el Perú haya devenido en voluntario por lo que no hay motivo para abstenerse del cumplimiento de un deber que ya no existe(334).

  2. El Derecho a decidir voluntariamente prestar el Servicio Militar, conforme a la Ley de la Materia (Art. 25º, Inc. 8. CPC):

    Este derecho es una de las banderas de las reformas del sistema jurídico mundial y del adelanto de los Derechos Humanos. Esto naturalmente contrariaba y contraria hoy, cualesquier sano entendimiento de las relaciones entre los hombres, es por ello que esta disposición esta contenida en casi todos los textos constitucionales del mundo con esta jerarquía suprema. Así la Carta Fundamental de 1 979, lo establecía en su Art. 2º, Inc. 20. Lit. c); y lo repite el Art. 2º, Inc. 24. Lit. c) de la Constitución vigente de 1 993; la de Colombia en su Art. 23º, es este el espíritu del Art. 25º, Inc. 3., de la Constitución Española, y así por el estilo, las demás constituciones recogen este principio que forma parte del acervo de la humanidad.

    La Constitución establece una única excepción y es la referida a las deudas alimentarias, pero la razón de ser fundamental del dispositivo no es el de la existencia de una deuda. Cuanto en incumplimiento de una deuda de naturaleza profundamente humanitaria. La Ley Nº 13 906 del 24 Ene. 1 962 tipificó penalmente el llamado Delito de Abandono de Familia, en el actual Código Penal tipificado como Omisión a la Asistencia Familiar (Art. 149º CP), que consiste en el no cumplir con el pago de la deuda alimentaria. La excepción constitucional es pues perfectamente justificada.

    Cuando se habla de delitos tributarios no hay una referencia a lo que se debe por tributos, por ello si sería inconstitucional. No puede tipificar delitos por deudas con excepción de la Deuda Alimentaria.

    Sin embargo el Art. 25º, Inc. 9., del CPC, se limita sólo a establecer de manera expresa la no procedencia de un detención por deudas, más no hace referencia a la deuda alimentaria, como la legislación anterior si lo establecía, pero como se puede apreciar la Constitución si lo prevé y queda claro que respecto de esta tipología o excepción si es procedente la detención, por lo analizado en el párrafo precedente(335).

  3. El Derecho a no ser Detenido por Deudas (Art. 25, Inc. 9. CPC):
  4. El Derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República (Art. 25º, Inc. 10. CPC):

    La legislación precedente, sólo se limitaba a tutelar el derecho de no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la República, pero de acuerdo a nuestro Código Procesal Constitucional resulta razonable el que haya incorporado el derecho a no ser privado de su Documento Nacional de Identidad, porque al igual que el pasaporte son documentos fundamentales para gozar en los más amplios términos a transitar libremente, ya sea a ingresar o salir del país y a movilizarse por la región y el resto del mundo. No olvidemos, por ejemplo, que el DNI es suficiente para ingresar a Bolivia.

    Por otro lado el pasaporte es un documento fundamental para poder gozar en los más amplios términos del derecho a transitar libremente, ya sea a ingresar o a salir del país y a movilizarse además por el resto del mundo. A través del pasaporte un ser humano acredita su pertenencia o vasallaje a un Estado determinado, el cual le extiende su protección frente a las demás potencias internacionales en los términos que el derecho acepta y sin que esto signifique que el Estado que otorga el pasaporte le brinde un fuero diferente que lesiona al país que recibe a la persona o por la que ella transita en un momento determinado, no s por ello discordante que este derecho se hallaba consagrado en el Art. 2º, Inc. 19., de la Constitución de 1 979 y reinsertado en el Art. 2º, Inc. 21., de la Constitución vigente de 1 993, que establece primeramente el Derecho a la Nacionalidad.

    La Privación del Pasaporte causa problemas al ciudadano que es víctima de dicha agresión, puesto que prácticamente lo convierte en un indocumentado inerme en país ajeno, no pudiendo realizar su Libertad de Locomoción por ese motivo. La Privación del Pasaporte tanto dentro como fuera de la República da lugar a la Acción de Habeas Corpus por la violación mediante omisión de un acto constitucionalmente debido. Se manifiesta la agresión y como lo tiene previsto con claridad el Art. 200º de la Constitución, también por omisión de actos constitucionales debidos, da lugar a la Acción de Garantía(336).

    La Constitución de 1 979, señalaba este derecho en su Art. 2º, Inc. 20. Lit. i), y la Constitución vigente de 1 993 lo establece en su Art. 2º, Inc. 24. Lit. g), nominado como el Principio de la Comunicación del ciudadano, aún cuando este se encuentra detenido o acusado de la comisión de delitos y en proceso de investigación de los mismos, tanto así, que como veremos un poco más adelante el Art. 2º. Inc. 20. Lit. h) de la Constitución de 1 979 establecía como derecho constitucional de la persona detenida, el de poder comunicarse, con un abogado de su elección a efectos de que este desarrolle su defensa; con la Constitución vigente de 1 993, este artículo se reproduce en el Art. 139º, Inc. 14. En consecuencia el principio general es que nadie puede ser incomunicado, la pregunta es ahora ¿Cuál es entonces la excepción a este principio? El artículo que comentamos, reproduce el Art. 2º, Inc. 24. Lit. g) de la Constitución vigente, ¿Quién es el funcionario capaz de hacerse esta calificación? El Juez y sólo el Juez a tenor de lo dispuesto en el Art. 133º del Código de Procedimientos Penales de 1 940.

    El Nuevo Código Procesal Penal, también en su Art. 133º dispone las medidas coercitivas, entre ellas se halla la de incomunicación sólo pueden ser resultado de resolución judicial motivada.

    El Art. 140º del mismo cuerpo adjetivo, precisa que la incomunicación al investigado no puede exceder de diez días, a los que se refiere el Código vigente aún. Además en el Art. 141º se fija que el incomunicado puede leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación, así como recibir la ración alimenticia que le fuere enviada.

    En concreto, la única persona que puede disponer la incomunicación de un detenido es el Juez, ningún otro funcionario que este investigando cualquier delito que sea, puede arrogarse esta facultad y su transgresión da lugar a la presentación del Habeas Corpus.

    La forma de la incomunicación también tiene que estar referida a lo dispuesto por el Art. 133º del Código de Procedimientos Penales, o el Código Procesal Penal de acuerdo a su vigencia jurisdiccional parcial.

    Ahora veamos cual es el límite máximo en que el Juez puede ordenar que dure la incomunicación. Aquí tenemos que seguir nuevamente al Código respectivo, que establece que la medida no se puede prolongar por más de diez días después de la Instructiva, sino que la medida en toda su extensión no puede superar dicho límite, aparentemente no, porque la incomunicación no tendrá necesariamente que ver con el desarrollo de la investigación, la cual puede quedar al cuidado de la autoridad policial, sin necesidad que el acusado este sujeto a incomunicación.

    Cabe señalar además que la propia Constitución, que es la norma a que se remite este inciso, señala que la autoridad esta en la obligación de informar inmediatamente al Juez donde es que se halla el detenido, bajo responsabilidad(337).

  5. El Derecho a no ser incomunicado, sino en los casos establecidos por el lit. "g" del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución (Art. 25º, Inc. 11. CPC):

    La Constitución Política de 1 979 establecía (Art. 2º, Inc. 20, Lit h), como derecho fundamental de los ciudadanos el de ser informados inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y concurrentemente con ello, aseguró el derecho a comunicarse con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad. De esta última parte es que se ocupa el presente inciso del CPC, que comentamos. El Art. 8º, Inc. 2. Lit b), c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, celebrada en 1 969 y aprobada por el Perú en Julio de 1 978, establece estos mismos principios que se consignan en el Derecho Constitucional. Equivocadamente, la Constitución de 1 993, consignó está norma en el Capítulo del Poder Judicial (Art. 139º, Inc. 14.)

    Este artículo es fundamental para hacer prevalecer la justicia en un país dado que esta se maneja por instrumentos, fórmulas y hasta planteamientos que son las más de las veces desconocidas para el ciudadano común y corriente, pudiendo en caso de no consagrase este principio como derecho fundamental, a lograr que una persona declare lo contrario a lo que ella piensa, pudiendo incluso tergiversarse los términos reales de las ocurrencias o de los sucesos como resultado de este desconocimiento del sistema.

    Aquí la novedad es el Derecho de Defensa ante las autoridades. En muchos de los casos se requiere un mínimo de ilustración legal a quienes no obstante no ser abogados no es ajeno, aquí es donde se hace necesaria la participación del abogado en el modo y forma que se señale en los respectivos reglamentos. El abogado que asiste al ciudadano no puede ser otro que el de la elección del mismo sujeto. No es posible obligar a ningún ciudadano a aceptar determinada asesoría y los defensores de oficio no necesariamente tienen que ser personas en quienes confían los individuos que están siendo materia de investigación.

    La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el mismo momento en que se produce la detención, con la sola excepción de aquellos casos en los cuales el Juez autoriza la incomunicación, debiendo en este caso sujetarse la visita del abogado a las formalidades referidas en los Arts. 133º y 134º del Código de Procedimientos Penales vigente o 140º del Código Procesal Penal. Debe de quedar claro esto por cuanto no es atribución de la autoridad mantener sin contacto con su abogado, sino que esta comunicación se le debe de autorizar de inmediato(338).

  6. El Derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido, desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción (Art. 25º, Inc. 12. CPC):

    Todas Las personas tienen derecho a la intimidad y en consecuencia a desarrollar sin vigilancia ni tutelajes los actos de su vida. La libertad Personal como ha quedado establecido, esta conformada por una serie de atributos de la personalidad y uno de ellos es el de la liberad, de desarrollar su vida sin vigilancia permanente.

    En estas circunstancias en que a tenor de lo dispuesto en el inciso que comentamos resulta procedente la iniciación de la Acción de Garantía. En la sentencia que declare fundada la Acción de Habeas Corpus ha de ordenar el inmediato retiro de los guardias.

    No obstante hay que reparar en la parte final del inciso cuando regula que procede el pedido de retiro de la guardia o seguimiento en el caso que así se atente contra la libertad individual, lo que significa al contrario que puede darse la eventualidad de que las guardias o el seguimiento pudieran efectuarse sin afectar dichos derechos.

    El Código Procesal Penal de 1 991 autoriza expresamente la custodia o las guardias a un local. El Art. 167º del mismo, faculta al Juez a ordenar la vigilancia de un local cuando se investigue un delito grave o lo pide el Fiscal(339).

  7. El Derecho a retirar del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados (Art. 25º, Inc. 13. CPC):

    La Privación de la Libertad como consecuencia de una pena o de un juzgamiento no puede ir más allá del momento en que concluyó esta, por cualquiera de las causas precisadas en la Ley y que son repetidas por el texto en este inciso, la Acción de Habeas Corpus para hacer cesar este estado y volver a la normalidad Constitucional

    Este es un artículo que esta estrechamente vinculada al de la libertad personal y no merece mayor comentario.

  8. El Derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez (Art. 25º, Inc. 14. CPC):

    La Constitución de Estado establece en su Art. 99º, un procesamiento especial para el juzgamiento del Presidente de la República, de los Miembros del Congreso, los Ministros de Estado, , Los Miembros del Tribunal Constitucional, los Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, , los Vocales de la Corte Suprema, a los Fiscales Supremos, al Defensor del Pueblo, y al Contralor General; en caso de acusárseles de la comisión de algún delito, deben de ser juzgados según los trámites que se prescriben en este Art. 99º.

    Este fuero especial que obliga al antejuicio esta dado para evitar la confrontación con un procedimiento ordinario que podría repetirse hasta el infinito de estos altos funcionarios que por sus tareas se encuentran en situación tal de poder generase antipatías en determinadas personas que no podría encontrar mejor remedio para satisfacer estas que el de enfrentar a la alta autoridad con la justicia.

    Con la Carta Fundamental de 1 993, ha variado ligeramente la figura, puesto que al haberse dejado de lado la bicameralidad se señala que corresponde a la Comisión Permanente la acusación de los funcionarios aforados ante el Congreso.

    Se ha presentado, recientemente una interesante discusión desde que sin autorización alguna con base en dicho documento, se le encargo a la Comisión de Fiscalización del Congreso, la posibilidad de asumir funciones de la Comisión Permanente en tanto esta se instalara. Así las cosas han procedido a la acusación contra funcionarios del Régimen 1 985 – 1 990, no obstante, por virtud del Principio de la Competencia, la interposición de un Habeas Corpus de quien resultara acusado por un procedimiento en que no se hubiera respetado las normas que se aprobaron en 1 993.

    La solución a este impase hubiera radicado en una norma transitoria que acordare, en tanto se instalaba la Comisión Permanente dicha competencia acusatoria a la Comisión de Fiscalización. Al no haberlo hecho así se ha incurrido en un exceso de poder que no puede convalidarse jurídicamente la acusación para los personajes con derecho a antejuicio sólo puede hacerse dentro de la normativa que rige actualmente al Perú, por la Comisión Permanente del Congreso(340).

  9. El Derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución (Art. 25º, Inc. 15. CPC):

    La Desaparición Forzada constituye un acto criminal cuya característica originaria supone una detención ilegal carente de mandato judicial ni situación de flagrancia, torturas o tratos inhumanos o degradantes y físicos y mentales, violación a la libertad de movimientos, violación al derecho de un juicio justo y las garantías del debido proceso, ejecución extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima y sus allegados.

    Mediante el Habeas Corpus, el Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido – desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria(341).

    La Desaparición Forzada, es quizás el crimen más execrable, porque en su seno incluye numerosas violaciones de los derechos más fundamentales, además de violar el derecho a la libertad locomotora.

  10. El Derecho a no ser objeto de una Desaparición Forzada (Art. 25º, Inc. 16. CPC):
  11. El Derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena (Art. 25º, Inc. 17. CPC):

El Tribunal Constitucional ha señalado que el Proceso de Habeas Corpus es un mecanismo apropiado para solicitar la protección de los derechos fundamentales afectados como consecuencia de inadecuadas condiciones de reclusión, a pesar de que la legislación precedente (Ley Nº 23 506) sobre este Proceso Constitucional no se pronunciaba expresamente al respecto, es de merecer que la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional, deja precedente de la procedencia de esta Acción, en mérito a este tan importante derecho fundamental.

Desde los primeros casos en que abordó este tema, el TC señaló que la Legislación sobre Habeas Corpus y Amparo (Ley 23 506, Art. 12º) establecía únicamente en forma enunciativa, mas no taxativa, los casos en que procedía iniciar un Proceso de Habeas Corpus, por lo que podía ser empleado para defender otros derechos reconocidos en la Constitución distintos a la Libertad Personal, como por ejemplo, la vida o la salud de las personas privadas de libertad(342).

Sin embargo, el Tribunal se ha pronunciado sobre este tema en forma más contundente a partir de la Resolución del Exp. Nº 590-2001-HC/TC (Caso Abimael GUZMÁN REYNOSO y otros)(343). En esta decisión el Tribunal estableció los lineamientos sobre la Procedencia del Habeas Corpus ante condiciones de reclusión atentatorias de los derechos fundamentales, los que han sido precisados en posteriores sentencias(344).

El Ámbito de Protección del Habeas Corpus: El Tribunal ha establecido los alcances del Proceso de Habeas Corpus respecto a las condiciones de reclusión de las personas privadas de libertad. En este sentido ha señalado:

«El inciso 1) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado ha creado el procedimiento de Habeas Corpus como remedio procesal destinado a la protección de la Libertad Individual y de los Derechos Conexos con él. Como tal, tiene por propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y, particularmente, de la libertad locomotora. Sin embargo, allí no culmina su objetivo, pues también mediante este remedio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente».

El Habeas Corpus puede ser empleado, por lo tanto, para garantizar derechos cuya lesión se genera como consecuencia de una medida privativa de la libertad. En este sentido, el Habeas Corpus procede:

  • Ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.
  • Ante acciones u omisiones que importen violación o amenaza del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.

En estos casos, el objetivo del Habeas Corpus se dirige a que «las condiciones de detención respeten los principios y valores constitucionales y, muy singularmente, los de dignidad de la persona, razonabilidad y proporcionalidad».

Para el TC, cualquier acto que incida en derechos que no están restringidos afecta la dignidad de la persona. En este sentido, comparte los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que «en los términos del Art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos (Caso NEYRA ALERGRÍA y otros, párrafo N° 60)». Por este motivo, cualquier restricción de algún derecho fundamental deberá respetar los principios antes mencionados(345).

Con la dación del Nuevo Código Procesal Constitucional, la forma enunciativa de este derecho, establecido en la Legislación de Habeas Corpus y Amparo (Ley Nº 23 506), ahora se materializa taxativamente, y establece de manera expresa su concusión en la protección del «derecho del recluso o detenido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones» en que cumple el mandato de detención o la pena». Y por toda la jurisprudencia vertida por el TC a lo largo de la vigencia de la Ley de Habeas Corpus y Amparo y hoy en día con el Código Procesal Constitucional, nos muestran un más sólido y consolidado mecanismo de protección de este tan importante derecho fundamental.

  1. La protección de este derecho ha de materializarse cuando con desprecio o inobservancia de las Garantías Judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial se infracciona los Derechos Constitucionales Procesales (Derecho a la Doble Instancia, Motivación Resolutoria, Procedimiento Predeterminado, Cosa Juzgada, y otros) establecidos en el Art. 139º de la CPE) mediante una resolución expedida en un Procesal Penal, debiendo incidir ello directamente o indirectamente en la libertad personal del afectado.

    Si bien el CPC plasma legislativamente la Protección del Derecho al Debido Proceso en materia de Habeas Corpus, ésta ha sido objeto de reiterados pronunciamientos del TC, que al respecto ha sostenido que «Si bien el Proceso de Habeas Corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso […] habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora […], el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos»(346).

  2. El Derecho al Debido Proceso (Art. 25º Último Párrafo CPC):
  3. El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio Art. 25º Último Párrafo CPC):

Lo primero que debe destacarse es que el Derecho de Inviolabilidad de Domicilio, ha sido extraído del ámbito de protección del Amparo, tal como así se regulaba en la Ley Nº 23 506.

Y ello es justificable atendiendo a la ampliación del concepto de domicilio – expresada en al Habeas Corpus Restringido –, o, de modo más exacto el replanteamiento de la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho. Desde esta perspectiva el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio se convierte en un «Derecho a la Libertad en el Domicilio» que protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que impida o dificulte su libertad de movimientos.

El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio tendría un carácter instrumental, pues defiende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de la persona, su intimidad personal y familiar.

Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a la propiedad en la época del constitucionalismo primigenio, en la actualidad, el domicilio hace referencia a todo lugar en que se despliega la vida privada, independientemente del título dominical. En tal sentido, tiene un significado «espacial», esto es, como ámbito espacial donde la personal desarrolla la esfera de su vida privada al margen de convenciones sociales o espacio donde se despliega la vida privada(347).

  1. La Ley deja plenamente delimitado que tanto el Habeas Corpus como el Amparo, proceden contra hechos y no contra normas, por más que estas fueran inconstitucionales, como ya veremos más adelante. Pero así como exige contra actos, también proceden acciones de Habeas Corpus, Amparo y Habeas Data contra omisiones que agravien esos derechos constitucionales. Es necesario adelantar que no cualquier omisión de una autoridad y funcionario, da lugar a una Acción de Garantía. Sabido es que el Estado tiene múltiples propósitos programáticos de los cuales se derivan otras cuantas obligaciones para con la ciudadanía, pero solamente proceden aquellas contra omisiones de actos debidos, es decir, de cumplimiento obligatorio. Esta última característica casi puede encontrarse en el término para su realización o la naturaleza de la misma.

    También debemos distinguir dos niveles o formas de violación: la vulneración y la amenaza, que vienen a ser dos grados de agresión. La primera que implica consumación y la segunda una conducta por naturaleza.

    La vulneración se presenta clara y objetiva, en tanto la amenaza puede ser objeto de apreciaciones subjetivas que escapan la función protectora de la garantía. Por eso es que las amenazas deben ser reales y objetivas y de inmediata realización.

    En el ámbito de la casuística encontramos por ejemplo como actos vulneradores, un detención arbitraria, la colocación de guardias en la puerta de la vivienda de un ciudadano, el seguimiento que le hace la policía (merecen Habeas Corpus). La interrupción del derecho de reunión, la violación de domicilio, la violación de cualquiera de los aspectos de la libertad de prensa (merecen el Amparo).

    Actos de amenaza contra la libertad personal serían por ejemplo sacar a un detenido de una comisaría fuera de los locales policiales, por las noches con el fin de hacer interrogaciones; serían también los actos que realiza la autoridad política o una autoridad de trabajo a los dirigentes sindicales, amedrentándolos para que no lleven adelante su huelga.

  2. Protección Contra Actos u Omisiones que Vulneren los Derechos Constitucionales:

    En la tarea de emprender una Acción de Garantía y perseguir la protección por parte del órgano jurisdiccional, resulta importante precisar quien es el agente vulnerador que amenaza la libertad personal o en su caso los demás derechos constitucionales, no tanto para los fines de la sanción que en este caso ocupa el segundo logar, sino para los efectos cuando de restablecen aquellos.

    El Art. 200º de la Constitución vigente, señala que procede el Habeas Corpus, el Amparo y Habeas Data contra autoridades, funcionarios y personas particulares:

    1. Acciones de Garantía Contra Autoridades:
    2. Acciones de Garantía Contra Funcionarios:
    3. Acciones de Garantía Contra Actos de Particulares:
  3. Protección Procedente Contra Autoridades, Funcionarios y Personas Particulares:
  1. Antes de la Constitución de 1 979, no se admitían Habeas Corpus contra estas autoridades, con la idea de que ellas eran precisamente las que administraban justicia y a las que se recurría para que viabilicen la Acción de garantía. Sin embargo, nuestras dos últimas Constituciones han sido receptivas a la corriente que desde la tribuna el Poder Judicial, llegó a sostener que no podía dejar de ampararse a un ciudadano en la defensa de sus libertades, aún si la vulneración proviniera de exceso de una Resolución Judicial.

  2. Acciones de Garantía contra Autoridades: Se comprenden en ellas las autoridades políticas y judiciales. Entre las primeras, pueden incurrir en vulneración un Ministro, un Prefecto, un Sub – Prefecto, un Gobernador, un Alcalde, Regidores, etc., en razón de tener un poder político. En un segundo grupo ubicamos las autoridades policiales y militares. Las primeras suelen incurrir con frecuencia en detenciones arbitrarias o indebidas, en su cotidiana labor policial; y en cuanto a las autoridades militares, también pueden incurrir en vulneraciones de la libertad y en violación de domicilio, ya que desde hace algunos años en el Perú, las Fuerzas Armadas de las distintas ramas, tienen actividad e injerencia en el mantenimiento del orden interno, a raíz de la lucha antisubversiva, de tal manera que tienen constantes intervenciones con relación a los civiles. Reservamos para el tercer grupo a las autoridades judiciales, las que por excepción pueden incurrir en vulneraciones mediante sus resoluciones y disposiciones.
  3. Acciones de Garantía Contra Funcionarios: Partimos de la idea de los funcionarios que son las personas que estando al servicio del Estado, en cualquiera de sus reparticiones, o de las entidades autónomas como los Municipios, Corporaciones, etc., esta situación les concede el uso de una parte del poder en el nivel administrativo y por consiguiente son susceptibles de cometer excesos en agravio de las libertades ciudadanas. Estos ciudadanos pueden incurrir sobre todo en omisiones de algunas obligaciones específicas, como dejar de otorgar un pasaporte en una Oficina de Migraciones. También mediante vulneraciones, por ejemplo, las Autoridades del Ministerio del Interior cuando prohíben la salida del país de un ciudadano o disponen la prohibición a su libre ingreso, con relación a la libertad sindical, asociación, derecho de sindicalización, libertad de información, etc.
  4. Acciones de Garantía Contra Actos de Particulares: También con la Constitución de 1 979 quedó zanjada la polémica de que si procedía el Habeas Corpus o no en contra de una persona particular, pues, pueden detentar poder como para agraviar la libertad de las otras y mucho más vulnerar otros derechos constitucionales.

Hay personas naturales o jurídicas que tienen tanto poder como las autoridades o más particularmente las empresas trasnacionales que suelen solamente influir en los organismos jurisdiccionales y policiales, sino que incluso en forma directa conculcan las libertades.

Citémonos en el ejemplo de la formulación y trámite de un Habeas Corpus, contra el propietario de una casa o departamento de alquiler que puso candado a la reja impidiendo de esta manera salir o ingresar a los inquilinos bajo pretexto de que uno de ellos, el día anterior había sido objeto de un lanzamiento y amenazaba con regresar o tomar posesión del departamento que había estado ocupando. Naturalmente ante la presencia del Juez Instructor, se allanó la dificultad inmediata.

  1. Modalidades de Habeas Corpus:

El Proceso de Habeas Corpus no se reduce a restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal Constitucional; es así que contiene variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera(348):

  1. Se Mantienen las Modalidades de Habeas Corpus existentes en la Legislación Procesal Constitucional (CPC).
  2. Se Incorporan Nuevos Tipos de Habeas Corpus.
  1. Se Mantienen las Modalidades de Habeas Corpus existentes en la Legislación Procesal Constitucional (CPC):

En efecto, el Código Procesal Constitucional, reproduce las modalidades de Habeas Corpus ya establecidas en las Leyes Nº 23 506 y 25 398. Así tenemos:

  1. Habeas Corpus Reparador:
  2. Habeas Corpus Preventivo:
  3. Habeas Corpus Restringido:
  4. Habeas Corpus Traslativo:
  5. Habeas Corpus Excepcional:
    1. Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, o también de la llamada "Cuasiflagrancia"
    2. La que pese a producirse dentro del Mandato Judicial o Flagrante Delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados.
    3. Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.

    De acuerdo al Nuevo Código Procesal Constitucional esta modalidad de Habeas Corpus se encuentra contemplada en el Art. 25º Inc. 7 del CPC. Puede ser conceptuado como el remedio que surge inicialmente para evitare las detenciones arbitrarias, es decir, aquellos casos en que la personal está detenida fuera de los presupuestos y de la forma que prescriben la Constitución y la Ley. Este Habeas Corpus llamado también Clásico o Principal, persigue – frente a una detención arbitraria o ilegal –, reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo que se obtiene con la libertad de la persona.

    Con ejemplos ilustrativos del Habeas Corpus Reparador podemos citar los siguientes: La Detención Policial practicada de oficio, es decir, sin que exista situación de flagrancia o mandato judicial que la legitime, pudiendo efectuarse por sospecha, por indocumentaciòn, por operativos de rastrillaje, por investigación de denuncias, otras formas son, la detención decretada por Juez Incompetente, la detención por particulares.

    Al respecto el TC ha sostenido que « […] las variables de causalidad a los efectos de ejercer la potestad de detención, esto es, mandato judicial y flagrante delito, constituyen la regla general aplicable a todos los casos de detención, sea cual sea la naturaleza del ilícito cometido, de modo tal que las llamadas detenciones preventivas o detenciones sustentadas en la mera sospecha policial, carecen de toda validez o legitimidad constitucional; […] le hecho de que el Ministerio Público haya participado de laguna forma en las investigaciones realizadas, no convierte en legítimas las detenciones realizadas, pues, dicha entidad no sus representantes están facultados para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la norma fundamental»(350).

    Asimismo, respecto de la motivación del Mandato de Detención Judicial Preventiva, el TC, ha precisado que tratándose de la Detención Judicial Preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida deber ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el Juez Penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la Detención Judicial Preventiva(351).

    Si el Juez Penal no cumple con el deber de motivar las resoluciones que resuelven una medida que limita la libertad individual, infringe este derecho fundamental, pues, estando en juego la libertad del imputado, la ausencia de motivación suficiente y razonable de la decisión donde se dicta una medida cautelar domiciliaria, no supondrá un problema propio del Debido Proceso, sino una cuestión que afecta a la libertad individual.

    La falta de motivación de la resolución que determine la Detención Judicial Preventiva afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por tanto, al propio derecho a la misma.

    La resolución que declara fundada la demanda de este tipo de Habeas Corpus dispondrá la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho (Art. 34º, Inc. 1. CPC), de esa manera se repara el derecho infringido, restableciéndose la libertad personal(352).

  1. Habeas Corpus Reparador(349): Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos:

    Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la libertad individual, debiendo merituarse conforme a los requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia. Cesar LANDA ARROYO(354) señala que procede esta figura: «Cuando se amenace de manera cierta y concreta la liberta personal, la libertad de tránsito o la integridad personal». Asimismo señala que: «La amenaza real es un asunto de casuística, que debe valorar el Juez, en base al Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, a la interpretación extensiva de la presunción de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma».

    Por otro lado y análogamente alo señalado precedentemente, doctrinalmente el Dr. Jorge M. MELENDEZ SAENZ(355) considera que: «El Habeas Corpus Preventivo es aquel que se otorga frente a la amenaza de eventuales detenciones. En este caso la actuación del Juez no es posterior al acto violatorio de la libertad individual, sino anterior a la misma, enfrentándose a una amenaza que tiene que ser cierto y de inminente realización, no conjetural ni presunto, que se manifieste con actos o palabras que no dejan duda de su ejecución o propósito. Por ejemplo, la amenaza de detención para obtener una declaración».

    El respecto, el TC ha sostenido que «para verificar si tales derechos son amenazados se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que éste por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones"(356).

    La resolución que declare fundada la demanda de este tipo de Habeas Corpus dispondrá el inmediato cese de la amenaza al derecho fundamental invocado, disponiendo las medidas necesarias para que el acto no vuelva a repetirse. (Art. 34º, Inc. 4. CPC)(357)

  2. Habeas Corpus Preventivo(353): Previsto en el Art. 2º del CPC, en cuanto establece que «Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización».

    Este Habeas Corpus se emplea cundo la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se limita esta en menor grado. Ejemplos de caos en los que procede, son: La prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o proveniente de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada.

    Respecto del referido Inciso 13., debe precisarse que la noción de domicilio que utiliza el Art. 2º, Inc. 9., de la Constitución no corresponde completamente con aquella que se encuentra establecida en el Art. 33º del Código Civil, que establece que el domicilio «se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar», toda ves que la noción constitucional de domicilio tiene un ámbito más amplio, pues más allá de ser el espacio físico donde la persona reside habitualmente, es uno de los lugares donde la persona ejerce con más intensidad su derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 2º, Inc. 7. CPE), así como su derecho a la tranquilidad y al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (Art. 2º Inc. 22. CPE), entre otros.

    Es por ello, que la existencia de procedimientos de vigilancia policial en el domicilio de una persona y/o el seguimiento policial que no cuenten autorización judicial o que no se produzcan ante un flagrante delito, convierten tales medidas en arbitrarias e injustificadas y como tal, habilitan a la persona perjudicada o cualquier otra en su favor, a interponer la Acción de Habeas Corpus para garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que se consideren afectados.

    Si bien, el Art. 166º de la CPE establece que: «La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno […]», y entre otras, la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, debe precisarse que éstas facultades no pueden ser ejercidas desconociendo que la Constitución también ha reconocido a los ciudadanos una serie de derechos fundamentales – básicamente en el Art. 2º –, los mismos que se encuentran asociados tanto a la libertad individual, a la intimidad y a la integridad corporal, entre otros. La Policía Nacional, de acuerdo a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída el Exp. Nº 0005-2001-SI/TC, «[…]desarrolla una función meramente ejecutiva y, por ende, subordinada funcionalmente, en lo que a la investigación del delito se refiere, al Ministerio Público […]». De este modo, el legislador a incorporado el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios e injustificados; dentro del grupo de derechos protegidos por la Acción Habeas Corpus toda vez que impiden a la persona desarrollar los ámbitos inherentes a su libertad más íntima, así como el disfrute de un ambiente adecuado para su desarrollo personal(359).

    La resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse (Art. 34º, Inc. 4. CPC)

  3. Habeas Corpus Restringido(358): Proceden contra actos que sin afectar la libertad de manera continua, pues, esta se ve restringida. Acá no se aprecia privación de libertad pero si entorpecimiento. Se encuentra establecido en el Art. 25º, Inc. 6. del CPC, en cuanto se refiere al «Derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad», y en el Inc. 13., del mencionado artículo, en cuanto se refiere al «Derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados», entre otros.

    Prescrito en el Art. 25º, Inc. 14., del CPC, establece que «El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez»

    Este tipo de Habeas Corpus busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados, eventualmente afectado por la decisión de las autoridades judiciales y penitenciarias, que indebidamente extienden la detención o privación de la libertad.

    Acontece por ejemplo, si el procesado continuase detenido pese haberse vencido el plazo legal de detención (prescrito en el Art. 137º del Código Procesal Penal) o si el reo ya hubiese cumplido su condena y continuase en prisión, por incumplimiento de la autoridad penitenciaria, de las resoluciones que le otorga la libertad, situaciones en que corresponde plantear un Habeas Corpus Traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la instancia judicial pertinente o sea liberado.

    Al respecto, el TC ha sostenido que el Habeas Corpus Traslativo: «Es el pertinente para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación persona de un detenido […] sólo procederá la interposición de Habeas Corpus Traslativo cuando existan violaciones al debido proceso, restringiendo así su libertad personal"(361).

    El lo que se refiere al plazo máximo de detención judicial preventiva contenido en el Art. 137º del Código Procesal Penal, el TC ha sostenido que de una interpretación literal de la mencionada disposición: «Se concluiría que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse a 18 meses en el caso de los delitos merituados en procedimiento ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento especial, y a 72 meses en el caso de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos, el Juez Penal debe tener presente los siguientes criterios, a efectos de no afectar el derecho fundamental del procesado: a) Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva); b) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo […] son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (36 meses); c) Sin embargo,, una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del Art. 137º del CPP, comporta que la "especial dificultad" o "especial prolongación de la investigación" que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros, seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio justiciable, sin que, para tales efectos, sea posible recurrir a una supuesta "complejidad del asunto" […]. En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un periodo superior a los 36 meses, sebe encontrarse necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, pues en caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable»(362).

    La resolución que declara fundada la demanda de este Habeas Corpus dispondrá que la persona privada de su libertad sea puesta inmediatamente a disposición de Juez Competente, si la agresión se tradujo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención (Art. 34º, Inc. 3º CPC)(363).

  4. Habeas Corpus Traslativo(360): Procede ante la demora de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena.
  5. Habeas Corpus Excepcional:Considerado en el Art. 23º del CPC, hace referencia a que «Procesos Constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos. El órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del actos restrictivo […]».

La Constitución regula los Estados de Excepción en el Art. 137º, y el Art. 200º, parte final, que establece que el ejercicio de las acciones de Habeas Corpus y Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Art. 137º

Es innegable así, la procedencia del Habeas Corpus en los Estados de Excepción. Este Habeas Corpus que denominamos Excepcional por las condiciones reinantes en que se dicta, bien vale el nombre seleccionado.

Un aspecto a destacar del Habeas Corpus de Excepción, es que se ha sistematizado mejor los criterios para aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción(364).

La razonabilidad y proporcionalidad del Acto Restrictivo se evalúa bajo los siguientes parámetros:

  1. Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
  2. Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el Acto Restrictivo del Derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del Régimen de Excepción;
  3. Si tratándose derechos suspendidos, el Acto Restrictivo del Derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado, atendiendo a la conducta del agraviado o la situación del hecho sumariamente evaluada por le Juez.
  1. Se Incorporan Nuevos Tipos de Habeas Corpus:

El CPC innova diversos tipos de Habeas Corpus inspirado en los que habían sido instituidos previamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así tenemos:

  1. Habeas Corpus Innovativo
  2. Habeas Corpus Correctivo
  3. Habeas Corpus Instructivo
  1. Procede en los casos en que pese ha haber cesado la agresión o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad personal, es necesario la intervención de la autoridad jurisdiccional a fin de que tales situaciones no se repitan en el futuro contra la persona del accionante.

    En estos casos el Juez atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda disponiendo que el infracto no vuelva a incurrir en el agravio a la libertad personal, en caso contrario, será pasible de determinadas medidas coercitivas como es el caso de la imposición de multas, e incluso disponer la destitución del transgresor, como también remitir los actuados al Fiscal para los fines pertinentes.

    Este tipo de Habeas Corpus tiene su justificación en una concepción propia de un Estado Constitucional de Derecho en la que los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva, sino una dimensión objetiva, toda vez que representan los valores materiales de todo el sistema jurídico nacional y, en esa condición, informan no sólo a la legislación, administración y jurisdicción, sino también al conjunto de ciudadano. Por ello, pese a que en el presente tipo de Habeas Corpus se ha producido el cese de la amenaza o agresión a un derecho individual, o ésta se ha convertido en irreparable, el Juez Constitucional se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la razonabilidad del agresor, pues a la sociedad también le interesa la identificación del acto arbitrario, así como la respectiva sanción del referido agresor, de manera que se evita posteriores actos similares.

    Este modelo de Habeas Corpus acontece, por ejemplo, cuando ha cesado una detención policial, calificada de arbitraria, al haber sido liberada la persona afectada por propia decisión del funcionario o agente policial, situación que podría determinar la intervención Juez Constitucional a fin d disponer las medidas pertinentes con el objeto que en el futuro el agresor no repita su conducta infractora al derecho a la libertad personal(365).

  2. Habeas Corpus Innovativo: Contemplado en el segundo párrafo del Art. 1º del CPC, al establecer que: « […]. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que se procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Art. 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda»

    Procura, en forma preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente y se otorga para lograr que sin suspender la medida de restricción de la libertad, ésta se cumpla conforme a su regulación constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detención a otro, para evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo en cárcel.

    Es decir, al objetivo de este Habeas Corpus, es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad o proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

    Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, que con anterioridad a la dación del Código Procesal Constitucional, estableció los alcances de este tipo de Habeas Corpus en diversas sentencias, sosteniendo que: «Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente»(366), pues, «Aunque la privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida, es indispensable que estos supuestos de Habeas Corpus Correctivo que el Juez, al admitir la demanda, efectúa una investigación sumaria, con el único propósito de constatar in situ las condiciones de reclusión de los beneficiarios y tomar su declaración, así como de la autoridad emplazada para mejor resolver»(367).

    Asimismo, el TC ha extendido los alcances de ese Habeas Corpus, sosteniendo que procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física o psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados(368).

    Entonces, de acuerdo al TC este tipo de Habeas Corpus procede en toda situación, independientemente del lugar donde la persona se encuentra privada de su libertad, ya sea que esto ocurra en un establecimiento penitenciario común, en uno militar, o el internamiento de efectúe en uno público o privado.

    Ejemplos gráficos de la procedencia de este Habeas Corpus, son los siguientes casos: La amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de los reclusos; la amenaza o acto lesivo a la vida, la integridad física y psicológica de aquellas personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados, tal es el caso de las personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles; la arbitraria restricción del derecho a la visita familiar a los reclusos; la legitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

    La resolución que declare Fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considera necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas desde las que hasta entonces las ejercían (Art. 34º, Inc. 2. CPC)(369).

  3. Habeas Corpus Correctivo: El Art. 25º, Inc. 17 del CPC proclama este Habeas Corpus, al reconocer: «El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionabilidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena»
  4. Habeas Corpus Instructivo: Comprendido en al Art. 25º, Inc. 16. del CPC, en cuanto establece que: «El derecho de no ser objeto de una desaparición forzada». Este Habeas Corpus se interpone ante los casos de «Desaparición Forzada de Personas», acto criminal que supone una originaria detención ilegal, carente de mandato judicial, ni situación de flagrancia, torturas o tratos inhumanos o degradantes, físicos y mentales, violación a la libertad de movimientos, violación al derecho a un juicio justo y las garantías del debido proceso, ejecución extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima y sus allegados.

Mediante el Habeas Corpus Instructivo el Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido – desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria.

La Desaparición Forzada(370) es quizás el crimen más execrable, porque en su seno incluye numerosas violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano, además de violar el derecho a la libertad locomotora.

La práctica de la Desaparición Forzada de Personas atenta contra diversos derechos fundamentales, además de violar la libertad locomotora, así tenemos:

  1. Impide Interponer Recursos Legales (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva): Que permitan proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir a un Tribunal a fin de que decida sobre la legalidad de la detención
  2. Implica Actos de Tortura: Generalmente tratos inhumanos y degradantes, afectando el derecho a la integridad personal.
  3. Lesiona el Derecho a la Vida: Porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la Ejecución Extrajudicial de os Detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres, generando impunidad normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y , también fáctica, cuando a pesar, de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.
  4. Lesiona el Derecho a la Verdad: La Nación tiene derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellas ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores; el Derecho a la Verdad es en ese sentido un bien jurídico inalienable. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso, de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible(371).

El trámite a seguir por el Juez, cuando se trate de una Desaparición Forzada, está previsto en el Art. 32º del CPC, que establece lo siguiente:

  1. Si la autoridad, funcionario, o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre el paradero o destino, el Juez podrá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del destrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practique.
  2. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de Habeas Corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
  3. Si la agresión se imputa a un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el Juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

Por último, creemos que la extensión de la jurisdicción constitucional de la libertad a los casos de Desaparición Forzada de Personas, tiene un significado positivo, porque supone incrementar una vía procesal más a las ya existentes para la protección de los derechos vulnerados por esta práctica criminal (como son el derecho internacional en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, y en lo penal, al ser tipificado como delito de lesa humanidad en el Art. 320º del Código Punitivo).

Lo anteriormente señalado también supone habilitar la intervención de una judicatura especialmente sensible a la vis expansiva de los derechos fundamentales con lo que ello puede significar e de positivo en términos de su mayor nivel de protección. Pero, por otra parte, significa también, la posibilidad de protección de una judicatura legalista y muy abierta a desarrollos interpretativos innovadores, que puedan esta, por ello mismo, a la altura de los desafíos propuestos por nuevas formas de lesión de derechos fundamentales(372).

 

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