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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

 

  1. Uno de los elementos característicos del proceso de Habeas Corpus radica en que la solicitud respectiva puede ser presentada por la persona agraviada o cualquier otra en su representación. Esta legitimidad bastante amplia puede encontrase prevista a nivel constitucional, como sucede en Bolivia (Artículo 18-I), Chile (Artículo 21º), Colombia (Artículo 30º), Ecuador (Artículo 93º) y Venezuela (Artículo 27º), o a nivel legal, como ocurre en el Perú (Ley 28327: Código Procesal Constitucional, Art. 26º).

    De especial importancia es remarcar la legitimidad que de modo expreso ha sido otorgada a las Defensorías del Pueblo para iniciar esta acción de garantía en los países de la región que contemplan esta institución.

  2. La Legitimidad para Iniciar el Proceso:

    La no exigibilidad de formalismos para la presentación de las demandas de hábeas corpus es otra de las características de este proceso. Esto implica, entre otros aspectos, que la solicitud respectiva pueda ser presentada de forma escrita o verbal, que no sea obligatoria la firma o asesoría de un abogado, o el pago de una suma de dinero como contraprestación del servicio de administración de justicia (tasas judiciales). Así por ejemplo, la Legislación de Venezuela sobre el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) dispone que la respectiva solicitud podrá ser presentada "por escrito, verbalmente o por vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado" (Artículo 41º). Por su parte, la legislación del Perú establece que este proceso puede ser iniciado "La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. […]" (Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional, Art. 27º).

    En cuanto al contenido de la demanda, los ordenamientos jurídicos exigen principalmente que en ésta se indiquen los hechos que motivan el inicio de un proceso de Habeas Corpus. La argumentación jurídica es opcional. Al respecto es interesante mencionar la legislación del Perú sobre el Habeas Corpus, en la cual sólo se exige "suministrar una sucinta relación de los hechos" para presentar la solicitud respectiva (Ley Nº 28 237, Artículo 14º). Por su parte, la legislación de Bolivia establece que la demanda de Habeas Corpus debe contener "los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad" y "el derecho o garantía que se considere afectado o violado", correspondiendo a la autoridad judicial salvar "los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso. (Ley del Tribunal Constitucional, Art. 90º).

  3. La Forma y el Contenido de la Solicitud:

    A nivel del Derecho Comparado existen diferentes formas en que la autoridad competente puede actuar para resolver acerca de la privación de la libertad de una persona. En todos los casos, se trata de un procedimiento sencillo, destinado a conocer las razones por las cuales se adoptó esa medida y evaluar si la misma ha sido o no arbitraria.

    Para lograr tal objetivo, la opción más efectiva consiste en ordenar que la persona privada de libertad sea conducida ante la autoridad que conoce el Habeas Corpus. A este mandato se le conoce como orden de exhibición personal, la cual se dirige a las personas presuntamente responsables de la privación de la libertad o bajo cuya vigilancia se encuentre el detenido.

    Para el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, esta medida constituye el contenido esencial del Habeas Corpus. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que este proceso se caracteriza por el "mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes, a fin que se lleve al detenido a la presencia del juez para que pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad"(405).

    En algunos casos, la orden de exhibición personal respectiva implica trasladar a la persona privada de libertad al lugar en donde la autoridad que conoce del Habeas Corpus realiza sus actividades. En otros casos, por ser más práctico, la misma autoridad puede dirigirse al lugar en donde se encuentra el detenido y exigir verlo. Ambas posibilidades se encuentran previstas en los ordenamientos jurídicos de la región, cuyas normas legales son lo bastante generales para permitir adecuar el trámite del Habeas Corpus a las exigencias de la realidad.

    Así por ejemplo, el Texto Constitucional de Bolivia señala en su Artículo 18-IIº que la autoridad judicial que conozca del Habeas Corpus "señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia". De modo similar, en la Constitución del Ecuador (Art. 93º) se precisa que la autoridad que conozca del Habeas Corpus "ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia". Por su parte, el Texto Constitucional de Venezuela precisa que ante la presentación de un Habeas Corpus "el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del (órgano judicial competente) de manera inmediata, sin dilación alguna".

    De interés particular es el caso del Perú, en donde la legislación sobre el Habeas Corpus establece como regla general que el juez dispondrá que "…Para ello podrá constituirse al lugar de los hechos, y verificada la detención arbitraria… de ser el caso citar a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivo la agresión […]. (Ley Nº 28 237, Art. 31°).

    En algunos países, la orden de exhibición personal no ha sido establecida como una decisión que debe ser adoptada de modo obligatorio, sino como una medida de carácter discrecional.

    Este es el caso de Chile, en donde el Art. 21º de la Constitución establece que la magistratura competente para conocer esta garantía constitucional "podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia". Esta potestad discrecional se reitera en el Art. 310º del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que "El tribunal que conoce del recurso podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo creyere necesario y éste no se opusiere […]". Asimismo, de conformidad con el 309º del mismo cuerpo legal "podrá […] comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste y, en vista de los antecedentes que obtengan, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado".

    En los casos en que no sea obligatorio expedir una orden de exhibición personal, las autoridades competentes pueden solicitar informes sobre la situación de una persona privada de libertad y las razones que motivaron su detención a quienes son considerados como responsables de dicha detención o tengan a la persona bajo su custodia. Esto puede originar que en los hechos la evaluación sobre la situación de una persona privada de su libertad se realice en base a fuentes indirectas, impidiendo un efectivo desarrollo de esta garantía constitucional. Esto es lo que ha ocurrido en el caso chileno. Sobre esta situación se ha dicho:

    "En la tramitación del recurso de amparo (Hábeas Corpus) la averiguación de la suerte del detenido se hace por medio de oficios dirigidos al organismo aprehensor (si la medida se dirige contra un juez, se solicita a éste una información por escrito), en algunos casos se recurre a medios más expeditos, como la consulta telefónica, y luego se falla sobre la base de los antecedentes obtenidos en estas averiguaciones más los elementos aportados por el recurrente. Los procedimientos de exhibición personal por medio de la presentación del detenido ante el tribunal o la constitución de un delegado de éste en el lugar de detención no son utilizados prácticamente nunca".

    La experiencia comparada, en todo caso, abona a favor de la obligatoriedad de exigir la presencia de la persona privada de su libertad ante la autoridad competente para conocer y resolver el proceso de Habeas Corpus.

  4. La Orden de Exhibición Personal o el Requerimiento de Información:
  5. El Plazo para la Resolución:

Los plazos previstos a nivel del Derecho Comparado para la resolución de la solicitud del hábeas corpus son muy breves, debido principalmente a que su trámite y procedimiento son bastante sencillos.

Al respecto, algunos ordenamientos jurídicos establecen plazos máximos para el desarrollo de una o varias de las siguientes etapas del Habeas Corpus, las cuales abarcan:

  1. Desde la presentación de la solicitud hasta la decisión que adopte la autoridad competente para conocer la situación en la que se encuentra la persona privada de libertad. Esta decisión puede consistir en ordenar la presentación del detenido ante dicha autoridad o solicitar informes sobre su situación a quienes lo tienen bajo custodia.
  2. Desde la decisión adoptada por la autoridad competente hasta su cumplimiento o ejecución. Esto puede consistir en presentar al detenido ante la autoridad competente o presentar los informes solicitados sobre su situación
  3. Desde el cumplimiento o ejecución de la decisión adoptada por la autoridad competente hasta la expedición de la resolución sobre la situación de la persona privada de su libertad.

La opción por los plazos por etapas podemos encontrarla, por ejemplo, en el Ecuador, en donde el Art. 93º del Texto Constitucional establece que la autoridad competente para conocer del Habeas Corpus "en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad […]" y "dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes". Como se aprecia, la norma constitucional sólo establece un plazo determinado para algunas de las etapas mencionadas (en concreto, aquellas que hemos identificado con las letras d.1. y d.3). Sin embargo, el plazo omitido a nivel constitucional para una de las etapas se encuentra previsto en las normas legales sobre la materia, por lo que para determinar el tiempo máximo de duración del Habeas Corpus se requiere hacer una interpretación que concuerde la normativa constitucional y legal sobre este proceso.

En otros casos, para la resolución del Habeas Corpus no se establecen plazos por etapas sino plazos máximos que agrupan a todas ellas. Así por ejemplo, en Colombia el Habeas Corpus "debe resolverse en el término de treinta y seis horas" (Art. 30º de la Constitución) mientras que en Venezuela, la legislación sobre la materia (Art. 42º) precisa que el juez que conozca del proceso decidirá en un término "no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud". Esta opción evita de alguna forma la prolongación del proceso en base a diferentes interpretaciones u omisiones normativas sobre la duración de cada una de las etapas por las que atraviesa el Habeas Corpus, como se ha visto que ocurre, por ejemplo, en el Ecuador.

  1. El Contenido de la Resolución:

Luego de analizar los hechos que dieron origen a la presentación del Habeas Corpus, la autoridad competente debe decidir si acepta o niega la pretensión solicitada. Si se estima procedente el Habeas Corpus, la autoridad competente podrá ordenar que se deje en libertad a la persona privada de ella en forma arbitraria o que se adopten las medidas necesarias para revertir esta situación. Todo depende de los motivos por los cuales el proceso se inició. Algunos ordenamientos contemplan ambas posibilidades y otros sólo una de ellas. En el primer caso se encuentran, por ejemplo, Bolivia, Chile, Perú y Venezuela, tal como se apreciará en el Cuadro Nº 1.

Por otro lado, Colombia y Ecuador son los únicos países de la región que de modo expreso sólo contemplan la posibilidad de poner en libertad a la persona si el Habeas Corpus es declarado procedente.

En el caso de Colombia, el Art. 437º de su Código de Procedimiento Penales establece que "demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada".

Por su parte, el Texto Constitucional del Ecuador (Art. 93º) señala que la autoridad competente que conozca del proceso de Habeas Corpus "dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden (de detención), si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso".

Cuadro Nº 1

Bolivia

Art. 18-III de la Constitución: Señala que una vez instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia "ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente".

Perú

Art. 34º del Código Procesal Constitucional: Precisa: "La Resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas

  1. La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o
  2. Que continué la situación de privación de libertad de acuerdos con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o
  3. Que la persona privada de su libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez Competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o
  4. Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

Chile

Art. 21º de la Constitución: Precisa: "Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija".

Venezuela

Art. 42º de la Legislación sobre el Amparo de la Libertad Personal: Precisa que al decidir sobre la pretensión el juez puede declarar "la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieran cumplido las formalidades legales".

  1. Las Responsabilidad por el Incumplimiento de las Decisiones Adoptadas en el Proceso:

Uno de los problemas más frecuentes por los que atraviesa el Habeas Corpus en la región consiste en la negativa o demora para cumplir con las resoluciones que se expiden durante su desarrollo. Esta situación resulta más grave todavía cuando la demora o incumplimiento se produce en relación a la resolución final que establece los pasos a seguir para que cese la privación arbitraria de la libertad.

A fin de remediar esta situación, algunos ordenamientos establecen la obligación de que toda autoridad o persona que no cumpla o que demore la ejecución de estas decisiones, sea objeto de un proceso penal en el cual se determine su responsabilidad por tales conductas. Esto está previsto para los siguientes casos:

  1. Cuando no se cumple con la orden de la autoridad competente para presentar a la persona privada de libertad ante las instancias que están conociendo el Habeas Corpus o para informar acerca de su situación.
  2. Cuando no se da cumplimiento a la decisión final de Habeas Corpus En algunos casos los ordenamientos jurídicos nacionales establecen normas de alcance general, aplicables a ambos supuestos.

Así ocurre por ejemplo en Bolivia, cuyo texto constitucional (Art. 18º-V) señala que los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en el marco del Habeas Corpus, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció este proceso "ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales".

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de Chile precisa (Art. 317º) que la negativa o demora injustificada de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes dictadas (por la autoridad competente) en el conocimiento de un recurso de amparo (Habeas Corpus) someterán al culpable a las penas determinadas en el Código Penal respecto a los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados por la Constitución.

En algunos ordenamientos, las normas sobre este tema sólo han sido previstas para el caso de incumplimiento de la decisión final del Habeas Corpus. Así por ejemplo, en Venezuela, el Art. 30º de las normas generales sobre el proceso de amparo aplicables en el caso de la protección de la libertad personal- señala que "quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses". Como es obvio, la aplicación de estas sanciones requiere el previo desarrollo de un proceso penal. Sobre este tema es importante mencionar el caso del Ecuador, en donde las normas constitucionales establecen una sanción de aplicación inmediata cuando no se cumple la orden de exhibición personal o la resolución que ordena poner en libertad al agraviado. En este sentido el Art. 93º de la Constitución señala que el funcionario o empleado renuente "será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite". La misma disposición establece que "el funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial […]".

Tema aparte es el de la responsabilidad de la autoridad ante la cual se presenta el Habeas Corpus y que no cumple con los plazos o procedimientos previstos para el trámite de este proceso. Por lo general, este tipo de conducta, origina la adopción de medidas disciplinarias. En este sentido, por ejemplo, el texto constitucional de Bolivia (Art. 18º-VI) señala que la autoridad judicial que no proceda conforme a las normas constitucionales sobre el Habeas Corpus quedará sujeta a sanción disciplinaria por parte del Consejo de la Judicatura, correspondiendo a la ley precisar esta materia. Asimismo, en Venezuela, el Art. 34º de la legislación aplicable al amparo de la libertad y seguridad personal establece como "falta grave al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos establecidos en (la) ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo". En otros casos, como el del Ecuador, si la autoridad competente no da trámite al recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley (Art. 93º de la Constitución).

  1. La Responsabilidad del Agresor:

La esencia del Habeas Corpus es la protección de la libertad personal. No tiene como objetivo identificar a la autoridad o particular que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de este derecho fundamental ni determinar su responsabilidad, ya sea de índole administrativo, civil o penal. Sin embargo, si durante el desarrollo del proceso se constata que existió una afectación a la libertad personal, diversos ordenamientos establecen la necesidad de que tal situación sea puesta en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que sean adoptadas las medidas necesarias para investigar y establecer la responsabilidad que corresponda, lo cual no perjudica la ejecución de las medidas que se dispongan en el proceso de Habeas Corpus para garantizar la libertad de la persona privada arbitrariamente de ella.

Así por ejemplo, el Art. 436º del Código de Procedimiento Penal de Colombia establece que "reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar".

Por su parte, la legislación del Perú sobre la materia señala: "Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrían la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes […]. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado". Precisa además esta disposición que "El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar" (Ley 28 237: Art. 8º). En algunas oportunidades puede ocurrir que durante la tramitación del Habeas Corpus cesen los actos que restringen de forma arbitraria la libertad personal, por lo que carecería de sentido pronunciarse sobre el fondo del asunto. Pero si durante el desarrollo del proceso se pudo constatar que efectivamente se produjo una privación arbitraria de la libertad, debe ponerse este hecho en conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se evalúe el grado de responsabilidad y las sanciones a aplicar por dicha conducta.

En algunos países, esta situación ha sido prevista a nivel normativo. Así por ejemplo, el Código de Procedimiento Penal de Chile (Art. 313º) señala que cuando se "comprobare que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero que con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, (la autoridad competente) acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas (previstas en los Artículos 311º y 313º del Código Penal)".

  1. Las Instancias de Resolución del Procesos de Habeas Corpus:

Esta sección tiene como objetivo realizar un análisis comparado sobre las opciones asumidas en los países de la región respecto a las instancias competentes para conocer y resolver el proceso de Habeas Corpus.

  1. La mayoría de los países de la región andina señalan que corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado el conocimiento y resolución de los procesos de Habeas Corpus en primera instancia. La excepción al respecto ocurre en el Ecuador, en donde su texto constitucional otorga a las autoridades municipales esta competencia. Por tal razón, para el siguiente análisis se plantea la siguiente división entre instancias jurisdiccionales e instancias no jurisdiccionales.

    1. Las Instancias Jurisdiccionales:
  2. La Primera Instancia:

Por lo general, los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal son los encargados de conocer y resolver en primera instancia los procesos de Habeas Corpus. En algunos países, esta potestad es compartida con órganos de otras especialidades.

  1. Colombia y Venezuela son los países de la región en los cuales el Habeas Corpus es conocido de forma exclusiva por autoridades jurisdiccionales especializadas en materia penal.

    En Colombia, el Art. 30º de la Constitución señala que "quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial […] el Habeas Corpus" (subrayado nuestro). Por su parte, las normas de desarrollo legal de esta institución previstas en el Código de Procedimiento Penal precisan que la respectiva solicitud "se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal. (Art. 431º Inc. 1º – subrayado nuestro).

    Contra esta última norma se presentó una demanda de inconstitucionalidad. En su sentencia, la Corte Constitucional de Colombia declaró conforme a la Constitución la opción asumida por el legislador. En sus argumentos señaló que la misma satisface las exigencias del Habeas Corpus, ya que facilita el acceso a la justicia, en tanto la solicitud respectiva puede presentarse ante cualquier autoridad judicial, y establece una judicatura especializada para decidir sobre la libertad individual, la cual corresponde al Juez Penal(406).

    De otro lado, esta referencia al "Juez Penal" encargado de resolver el proceso de Habeas Corpus en primera instancia, prevista en el mencionado Art. 430º Inc. 1º del Código de Procedimiento Penal, ha sido objeto de una serie de interpretaciones, a efectos de dilucidar si ella comprende únicamente a los órganos jurisdiccionales unipersonales o si también incluye a los órganos colegiados, como los Tribunales Superiores y la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal).

    El Proceso de Habeas Corpus en Colombia tiene una presencia discreta en los despachos judiciales, situación extraña si se toma en consideración la delicada situación política por la que atraviesa este país, en donde la libertad personal es con frecuencia uno de los derechos fundamentales más afectados. Si bien un estudio de Indicadores Judiciales efectuado por la Comisión Andina de Juristas sobre un número representativo de expedientes de Habeas Corpus presentados en la ciudad de Bogotá en 1999, permitió constatar que las autoridades competentes no exceden el plazo máximo establecido constitucionalmente para la resolución de este proceso (36 horas), es importante señalar que en todos los expedientes revisados la demanda respectiva fue declarada improcedente.

    Venezuela es el otro país de la región que establece como competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal el conocimiento y resolución del proceso de Habeas Corpus. En este sentido, la legislación sobre esta garantía constitucional (Art. 40º) señala que los "Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales", ya sea que éste tenga jurisdicción "en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada". (Art. 39º). En estos casos, estamos ante la presencia de un órgano jurisdiccional unipersonal.

  2. Proceso de Habeas Corpus Resuelto de Forma Exclusiva por Órganos Especializados en Materia Penal:
  3. Proceso de Habeas Corpus resuelto por Órganos Especializados en lo Penal y por Órganos de otras Especialidades:

A diferencia de Colombia y Venezuela, en los demás países de la región el proceso de Habeas Corpus puede ser conocido a nivel de primera instancia tanto por órganos jurisdiccionales de carácter penal como por órganos de otras especialidades. Así ocurre en Bolivia, Chile y Perú, con las particularidades que presenta cada uno de sus sistemas judiciales.

En Bolivia, el Art. 18-Iº de la Constitución establece que el Habeas Corpus puede ser presentado, a elección del demandante, "ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido (…) En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor".

De conformidad con la estructura judicial de Bolivia, prevista en la Ley de Organización Judicial, las Cortes Superiores de Distrito "se dividen en salas denominadas: civil, penal y sala social, de minería y administrativa" (Art. 93º). Por su parte, los jueces de partido pueden serlo en las siguientes materias: civil – comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del menor, de trabajo y seguridad social, de minería y administrativa (Art. 128º), mientras que los jueces de instrucción pueden tener competencia en materia civil – comercial, penal y de familia (Art. 172º).

Como se aprecia, la opción asumida en Bolivia resulta interesante pues presenta al ciudadano una amplia gama de posibilidades para obtener una protección oportuna a su libertad personal, a través de órganos de diferente especialidad, tanto colegiados como unipersonales.

En Chile, las normas de desarrollo legal del recurso de amparo (Habeas Corpus) establecen que este proceso será conocido en primera instancia por las Cortes de Apelaciones. De acuerdo a la estructura judicial de este país, estos órganos no cuentan con una especialidad determinada, pues la competencia que les ha sido asignada es amplia, pudiendo conocer casos de diferente tipo, sea civil, penal, laboral, etc.

En cuanto a la labor de estas instituciones, algunos analistas sostienen que una de las razones por las cuales el desarrollo del proceso de Habeas Corpus en Chile ha encontrado algunas dificultades, obedece a que la competencia para conocer este proceso en primera instancia corresponde a un órgano jurisdiccional colegiado.

Sobre este tema, es interesante comparar la opción asumida en Bolivia y en Chile con los argumentos presentados en el caso de Colombia para desestimar la opción de que el Habeas Corpus sea conocido en primera instancia por órganos colegiados. En todo caso, respecto a Bolivia el asunto no es tan grave pues el demandante puede optar por acudir a un órgano unipersonal, situación negada en el caso de Chile, en donde directamente se debe acudir a una instancia integrada por más de un magistrado. En este último caso, la reforma legislativa es una opción que merece atención.

  1. Las Instancias No Jurisdiccionales:

Este es el caso excepcional del Ecuador, país en el cual el conocimiento del Proceso de Habeas Corpus recae en una autoridad que no es jurisdiccional. Se trata del Alcalde. Al respecto, el Texto Constitucional (Art. 93º) señala:

"Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al Habeas Corpus. Ejercerá este derecho […] ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces".

La competencia de las autoridades municipales en relación al Habeas Corpus forma parte de la tradición jurídica del Ecuador, pues ha sido establecida en normas constitucionales y legales desde la primera mitad del siglo XX, como una respuesta a la falta de acción judicial para resolver la situación de las personas afectadas por una privación arbitraria de libertad. Sobre esta opción, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado:

"Se debe tener presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales, se hizo con un nuevo criterio de justicia y democracia, según el cual los mencionados funcionarios elegidos mediante voto popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus integrantes, y por ello, con un criterio de sana crítica y equidad, sin mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad ambulatoria. […]

El Alcalde o quien haga sus veces para conocer y resolver el Hábeas Corpus se convierte en juez especial, no perteneciente a la función judicial, con jurisdicción y competencia eventuales, es decir no es juez de pleno derecho, ni para ello necesitan ser abogados".

La Constitución del Ecuador ha establecido los aspectos centrales del trámite a seguir ante la autoridad municipal. En este sentido, en el Art. 93º precisa:

"La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.

El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes".

En cuanto al sentido de la decisión que adopte el alcalde, el mismo dispositivo constitucional señala que éste:

"Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso".

Sobre el comportamiento de los alcaldes al momento de resolver los Habeas Corpus, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado lo siguiente:

"En la mayoría de los casos los alcaldes se limitan a constatar si el detenido está a órdenes de un juez y si éste ha dictado, aunque sea ilegal y extemporáneamente, orden de detención preventiva y en base únicamente de ello, después de la audiencia, niegan el recurso de hábeas corpus, lo que en el fondo implica desconocimiento del derecho a la libertad personal, como importante garantía constitucional. Es obligación del Alcalde y sus asesores constatar si la detención en lo sustantivo, es legal o ilegal, para lo cual debe analizar si efectivamente se han cumplido (las normas constitucionales y legales sobre la privación de la libertad)".

Con todas las características mencionadas, el Habeas Corpus es un proceso al cual se acude con frecuencia en el Ecuador. Sobre el tipo de decisiones adoptadas por las autoridades municipales, es ilustrativo mencionar que de los procesos de Habeas Corpus iniciados por la Defensoría del Pueblo de este país durante su primer año de funcionamiento (841), el 57% obtuvo respuesta favorable.

  1. Los países de la región andina no cuentan con una legislación uniforme en cuanto a los órganos competentes para conocer el Proceso de Habeas Corpus en segunda instancia.

    En Bolivia, una vez resuelto el Proceso de Habeas Corpus en primera instancia, el expediente sube obligatoriamente en revisión al Tribunal Constitucional, el cual aprueba o desaprueba la decisión adoptada. La revisión ante el Tribunal no suspende la ejecución del fallo.

    En Chile, la segunda instancia en los Procesos de Habeas Corpus corresponde a la Corte Suprema, siempre y cuando se presente el recurso de impugnación correspondiente. La apelación respectiva sólo será en efecto devolutiva cuando la sentencia de primera instancia haya sido favorable al demandante.

    En Colombia, la legislación sobre la materia señala que si se demuestra la violación de las garantías constitucionales, el juez debe ordenar la libertad inmediata de la persona capturada, mediante una resolución (a la cual se le denomina auto interlocutorio) contra la cual no procede recurso alguno. Esto significa que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe la posibilidad de impugnar la resolución judicial que declare procedente el Habeas Corpus. Sin embargo, la legislación no precisa qué ocurre cuando la pretensión es denegada. En estos casos, la doctrina se ha orientado a señalar que deben aplicarse los principios generales previstos en el ordenamiento procesal penal sobre impugnación de resoluciones judiciales, en especial los previstos para los denominados autos interlocutorios, consagrados en los Arts. 16º y 202º del Código respectivo. De acuerdo a estas disposiciones, son apelables todas las providencias interlocutorias, salvo las excepciones taxativamente enunciadas en la Ley. Como la decisión que deniega el Habeas Corpus se produce a través de un auto interlocutorio que no se encuentra enmarcado dentro de las excepciones a la doble instancia, debe entenderse por consiguiente que aquella sí es apelable a través de los recursos pertinentes. Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-496/94, del 3 de Noviembre de 1 994.

    En el Ecuador, sólo las resoluciones que deniegan la pretensión de Habeas Corpus en primera instancia son elevadas al Tribunal Constitucional. Para tal efecto se requiere presentar el recurso de revisión respectivo. En este país, tampoco existe la posibilidad de cuestionar una decisión de primera instancia que declare procedente el Habeas Corpus.

    En el Perú, las Cortes Superiores de Justicia actúan como segunda instancia en materia de Habeas Corpus, siempre que se presente el respectivo recurso impugnativo contra la decisión de primera instancia. Si la resolución judicial de las Cortes Superiores resulta favorable al demandante, el Proceso de Habeas Corpus culmina y no cabe la posibilidad de interponer recurso alguno contra esta decisión.

    Finalmente, en Venezuela, el Art. 40º de la ley sobre la materia señala que los Tribunales Superiores "conocerán en consulta" las sentencias de Habeas Corpus dictadas en primera instancia. Por su parte, el Art. 43º precisa que la consulta respectiva no impedirá la ejecución inmediata de la sentencia emitida. De conformidad con las normas sobre organización judicial en materia penal, los Tribunales Superiores a los que hace referencia el citado Art. 40º son las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

  2. La Segunda Instancia:

    En la región andina, la intervención de las Cortes Supremas en los procesos de Habeas Corpus se encuentra establecida en Chile y Venezuela. En el caso de Colombia, como ya se mencionó, existen diferentes interpretaciones sobre la competencia del máximo Tribunal del Poder Judicial respecto a esta materia.

    En Chile, la competencia de la Corte Suprema en relación al Habeas corpus está prevista el Art. 316º del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la resolución de primera instancia emitida por las Cortes de Apelaciones "será apelable para ante la Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo".

    En Venezuela, las normas constitucionales establecen como una de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de las sentencias de amparo constitucional (Art. 336º Inc. 10). Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que esta facultad de revisión "puede ser ejercida, con relación a las decisiones de amparo dictadas por los tribunales que hayan conocido en consulta o apelación de las decisiones dictadas por sus inferiores jerárquicos". (Subrayado nuestro). En este sentido, en tanto las sentencias de los tribunales superiores son decisiones emitidas en consulta respecto a las resoluciones de los órganos que conocieron en primera instancia las solicitudes de hábeas corpus, su revisión revestiría un carácter facultativo para la Sala Constitucional del máximo órgano de justicia de este país.

  3. La Intervención de las Cortes Supremas:
  4. La Intervención de los Tribunales Constitucionales:

La intervención de los Tribunales o Cortes Constitucionales en los procesos de Habeas Corpus a nivel de la región puede ser apreciada en el Cuadro Nº 2:

Cuadro Nº 2

Bolivia

Revisa todas las resoluciones de Habeas Corpus adoptadas por el Poder Judicial.

Chile

No interviene en el proceso de Habeas Corpus.

Colombia

No interviene en el proceso de Habeas Corpus.

Ecuador

Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el Habeas Corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación.

Perú

Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el Habeas Corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación.

Venezuela

No cuenta con un Tribunal Constitucional, pero al interior del Tribunal Supremo existe una Sala Constitucional con competencia para conocer en revisión estos procesos.

Como se aprecia, no todos los países que cuentan con un Tribunal Constitucional han previsto la participación de esta institución en el desarrollo del Proceso de Habeas Corpus. Esto sucede en Chile y Colombia. En el caso de Chile, el hecho que la Corte Suprema de Justicia tenga competencia en torno a este proceso, deja abierta la posibilidad de contar con una jurisprudencia uniforme de alcance nacional sobre sus características y su ámbito de aplicación. Situación contraria ocurre en Colombia, en donde no existe posibilidad de contar con una instancia que uniformice los criterios de interpretación sobre el Habeas Corpus, pues no se ha previsto la presencia de un órgano con jurisdicción a nivel nacional que tenga competencia en relación a este proceso.

En los países de la región que han previsto la intervención del Tribunal Constitucional en el desarrollo del Proceso de Habeas Corpus, esta institución revisa todas o sólo algunas de las resoluciones emitidas por el Poder Judicial según la opción asumida.

  1. Intervención del Tribunal Constitucional como última instancia en todos los Procesos de Habeas Corpus:

Este es el caso de Bolivia, en donde el Tribunal Constitucional recibe para su revisión todas las resoluciones sobre hábeas corpus expedidas por el Poder Judicial, hayan sido estimadas o denegadas. Así lo establece el Art. 120º Inc. 7 de la Constitución. Como desarrollo de esta disposición, la Ley del Tribunal Constitucional (Ley Nº 1 836) señala:

"Artículo 93.- Revisión de Sentencia:

La sentencia pronunciada en el recurso (de hábeas corpus) se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley".

Anteriormente, esta revisión correspondía a la Corte Suprema de Justicia, institución que fue muy criticada por la excesiva demora en que incurría. Esta fue una de las razones por las cuales las reformas constitucionales de 1 994 eliminaron su competencia en torno a esta materia, entregándola al Tribunal Constitucional, que en su primer año de actividades ha cumplido adecuadamente con la función que le ha sido asignada.

En este sentido, desde el inicio de sus funciones, 1 de junio de 1 999, hasta el 30 de abril del 2 000, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento sobre el 87% de los Habeas Corpus que en ese mismo lapso fueron elevados para su revisión.

Los Habeas Corpus representan un importante porcentaje de los casos que son puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional de Bolivia. Así por ejemplo, en el período antes mencionado, los Habeas Corpus representaron el 47.42% (518 casos).

Un examen de los primeros siete meses de funcionamiento del Tribunal Constitucional de Bolivia (junio-diciembre de 1 999) nos permite apreciar interesantes estadísticas sobre la relación entre el sentido de las resoluciones del Tribunal y el de las decisiones que revisa del Poder Judicial13. Tales cifras demuestran que:

  • El Tribunal aprobó el 73% de las decisiones judiciales (confirmó la improcedencia en un 60% de casos y la procedencia en un 40%)
  • El Tribunal revocó el 25% de las decisiones judiciales (declaró procedente el 81% e improcedente el 19%)
  • El Tribunal declaró nulas el 2% de las decisiones judiciales
  1. Intervención del Tribunal Constitucional como última instancia en algunos Procesos de Habeas Corpus:

Esta situación se presenta en el Ecuador y el Perú, países en los cuales se han establecido requisitos similares para que sus respectivos Tribunales Constitucionales puedan intervenir en los Procesos de Habeas Corpus como última instancia.

En el Ecuador, el Art. 276º Inc. 3 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer las resoluciones que denieguen el Habeas Corpus […]". Pero el Tribunal Constitucional no conoce todas las resoluciones denegatorias, sino sólo aquellas, contra las cuales se ha presentado el respectivo recurso de apelación (Ley de Control Constitucional, Art. 3º).

La revisión de los Procesos de Habeas Corpus, representa un discreto porcentaje de los casos que son puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional. Así por ejemplo, en 1999, los hábeas corpus representaron el 5.9% (56 casos).

La revisión de las resoluciones de Habeas Corpus, se realiza a través de Salas integradas por tres magistrados. En el caso de que en una de ellas se adopte una decisión con un voto salvado, la resolución deberá, obligatoriamente, consultarse al Pleno para que la confirme o revoque (Ley de Control Constitucional – Art. 62º). Esto último es algo frecuente como se aprecia en las siguientes cifras:

  • Total de Habeas Corpus resueltos por el Tribunal Constitucional en 1999: 56.
  • Total de Habeas Corpus resueltos por el Pleno: 9
  • Total de Habeas Corpus resueltos por Salas: 47

En el Perú, el Art. 202º Inc. 2 de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional tiene competencia para "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus […]". Pero el Tribunal tampoco conoce todas las resoluciones denegatorias, sino sólo aquellas, contra las cuales se ha presentado el denominado "Recurso de Agravio Constitucional" (Código Procesal Constitucional, Art. 19º).

Las estadísticas del Tribunal Constitucional Peruano nos permiten apreciar el siguiente panorama en relación al número de Habeas Corpus ingresados a esta institución para su respectiva revisión, tal como lo veremos en el Cuadro Nº 3:

Cuadro Nº 3

 

1996*

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005**

TOTAL

Total de Habeas Corpus ingresados al Tribunal Constitucional a partir de su instalación

155

157

123

170

188

225

537

666

506

970

3697

Total de casos ingresados al Tribunal Constitucional a partir de su instalación.

1228

1555

1243

1371

1439

1585

3094

3822

5103

10814

31254

Porcentaje de procesos de

Habeas Corpus en relación al total de casos ingresados al Tribunal Constitucional.

12.62%

10.09%

9.89%

13.39%

13.06%

14.19%

17.35%

17.42%

9.91%

8.96%

11.82%

Fuente: Tribunal Constitucional del Perú. Elaboración: Comisión Andina de Juristas.

* Desde el 24 de Junio de 1 996

** Al 31 de Diciembre del 2 005

  1. Configuración Extensiva en la Comparativa de América y Europa:
  1. El Hábeas Corpus en el Ecuador:

El Dr. Jaime POZO CHAMORRO(407) hace una extensiva acepción en lo que respecta al Habeas Corpus en el Ecuador y expresa que: «Aunque con seguridad ya se habrá escrito mucho sobre el Habeas Corpus en el Ecuador, me parece indispensable volver a insistir sobre el tema, ya que se precisó que los ciudadanos en general tengan conocimiento de una garantía constitucional que, pese a tener una larga vigencia en el ordenamiento jurídico, hasta hoy no es bien utilizada por quienes acuden a ella, en defensa de su libertad, pues, de los recursos que por apelación llegan a conocimiento del Tribunal Constitucional, menos de un 10% son resueltos a favor de los recurrentes, lo que quiere decir, que la gran mayoría de acciones en este sentido son rechazadas por plantearse al margen de la Normativa Constitucional, no obstante la informalidad que caracteriza al mismo».

En el Ecuador, el Habeas Corpus se halla en la cima del ordenamiento jurídico, al ser consagrado como garantía en el Art. 93 de la Constitución Política de la República. Junto a la norma constitucional, existen varias normas de menor jerarquía que lo reglamentan y le dan viabilidad, así: Ley de Régimen Municipal, Ley de Control Constitucional, Reglamento de Trámites de Expedientes en el Tribunal Constitucional y Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. A continuación abordaremos de manera ligera las características de esta garantía en la legislación ecuatoriana.

 

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