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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 8)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  1. El Art. 93 del Código Político establece que

    «Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al Habeas Corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.- El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere con los requisitos legales, si hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención, o si hubiere justificado el fundamento del recurso».

    El Art. 96 de igual manera, señala que habrá un Defensor de Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus de las personas que lo requieran. Las disposiciones citadas contienen en sí los caracteres del Habeas Corpus.

  2. Características del Hábeas Corpus:

    La Legitimación Activa para interponer el recurso de Habeas Corpus corresponde:

    1. Toda persona que se crea privada ilegalmente de su libertad, por sí misma, sin necesidad de patrocinio de abogado; por interpuesta persona, aún sin necesidad de poder escrito;
    2. Al defensor del pueblo, sus adjuntos y comisionados, en los casos que se los requiera.

    La inexistencia del requisito de legitimación es el resultado de aplicar el principio de informalidad del Habeas Corpus, caracterizado además por ser un recurso urgente, sumario y sencillo.

  3. Legitimación Activa:

    En efecto, quien conoce del Habeas Corpus es el Alcalde o quien haga sus veces, en primera instancia y, el Tribunal Constitucional en segunda instancia. Respecto del tema, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, recogiendo el espíritu que animó al legislador para conceder esta facultad a los alcaldes señala que: "Se debe tener presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales, se hizo con un nuevo criterio de justicia y democracia, según el cual los mencionados funcionarios elegido mediante voto popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus integrantes, y por ello, con un criterio de sana crítica y equidad, sin mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad ambulatoria. El Alcalde o quien haga sus veces para conocer y resolver el Habeas Corpus se convierte en un juez especial, no perteneciente a la función judicial, con jurisdicción y competencia eventuales, es decir no es juez de pleno derecho, ni para ello necesitan ser abogados".

  4. El Recurso se Interpone ante una Autoridad No Judicial:

    Como quedó dicho, el Habeas Corpus se caracteriza por su sencillez y rapidez, pues, no solo que no es exigible ningún formalismo en cuanto a la legitimación, sino que tampoco se requiere cumplir ninguna formalidad en cuanto al contenido de la petición, tanto que, ni la Constitución, ni la Ley del Control Constitucional, ni la Ley de Régimen Municipal, exigen requisitos para la presentación del recurso. Además, no es necesario el patrocinio de un abogado, a quien se acude por simple desconocimiento de las disposiciones legales.

  5. Trámite Sencillo y Sumario:
  6. De la Formalidad del Recurso:

La misma disposición constitucional contenida en el Art. 93 y concordante con ella el Art. 31 de la Ley de Control Constitucional, establece que el Habeas Corpus procede en los siguientes casos:

  1. Cuando no ha sido presentado el detenido;
  2. Cuando no se exhibiere la orden de privación de libertad;
  3. Cuando ésta no cumpla con los requisitos legales;
  4. Cuando se haya incurrido en vicios de procedimiento en la detención y,
  5. Cuando se haya justificado el fundamento del recurso. Nótese que este último caso en el que procede el Recurso de Habeas Corpus es muy general e indeterminado, por lo que puede presentarse a una serie de interpretaciones.

De hecho, en la Legislación Ecuatoriana coexisten el Recurso de Habeas Corpus y el "amparo de libertad" para tutelar el derecho fundamental de la libertad.

Este ultimo solo es procedente ante el abuso del poder o la violación de los preceptos legales, pero la frase a la que nos hemos referido, como se dijo, resulta indeterminada e imprecisa por lo que podría pensarse que pueden ser también otras razones distintas a las meramente formales las que harían procedente el recurso constitucional, a parte de crear dudas sobre cuál de las dos garantías antes mencionadas es el procedente.

El problema es mayor si se considera en el caso "haberse justificado el fundamento del recurso", pues, podría entenderse que el alcalde está resolviendo sobre el fondo del asunto, lo cual es inaplicable, dado que no tiene competencia para ello. Bien dice el doctor Ricardo VCA ANDRADE que: "un Alcalde debe tener toda la integridad moral que el caso requiere para resistir a las tentaciones que ponen a su vista abogados inescrupulosos para conseguir que se desvirtúe la naturaleza del recurso que no es otra cosa que la de evitar procedimientos equivocados. El recurso es netamente formal, y por ello tan solo le permite al Alcalde o Presidente del Concejo analizar las formalidades de la privación de la libertad sin entrar a analizar el fondo, es decir las causas o motivos que hubiere tenido el juez para arriar a tan grave resolución. De ahí que la defectuosa redacción de la norma constitucional ("o en fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso") en la última de las causas, siendo tan vaga y general, han servido de pretexto para que no uno sino varios Alcaldes del país se consideren con suficiente respaldo legal para entrar a revisar actuaciones netamente judiciales; y, considerando que "se ha justificado" el recurso de Habeas Corpus, revocar órdenes de prisión legal y fundamentalmente expedidas. Al respecto, nuestro criterio es el de que se hace necesaria una revisión de esta última causa, precisando debidamente su contenido para que los Alcaldes no rebasen de sus atribuciones".

  1. En Colombia la primera consagración del Habeas Corpus se encuentra en la Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1 832, en cuyo Título X: Disposiciones Generales, artículo 186 se dispuso que:

    "..Dentro de doce horas, a lo más, de verificada la prisión o arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se expresen los motivos del arresto o prisión si debe o no estar o continuar incomunicado el preso, y se le dará copia de ella. El juez que faltare a esta disposición, y el carcelero que no reclamare la orden, pasadas las doce horas, serán castigados como reos de detención arbitraria. Ni uno ni otro podrán usar de más apremios o prisiones que los necesarios para la seguridad del preso o arrestado."

    La actual Constitución colombiana es la primera en hacer del Habeas Corpus una Garantía Constitucional. La Constitución Política de 1 991 en el Título II: De los Derechos, las Garantías y los Deberes, Capítulo 1 De los Derechos Fundamentales, en su Art. 30º, le dio expresa categoría de derecho fundamental constitucional a la garantía del Habeas Corpus así:

    ."Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."

    El Art. 85º de la Carta, señala que el derecho de Habeas Corpus es de aplicación inmediata, lo que significa que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía. El Art. 152º, Lit. a) de la misma, establece que la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, debe hacerse mediante ley estatutaria. Así, el Habeas Corpus fue regulado por la Ley Nº 600 del 2 000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal en los Arts. 382º a 389º. Sin embargo, en Sentencia C-620 de 2 001, se declararon inexequibles tales disposiciones por cuanto el Habeas Corpus había sido objeto de una regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario, que afectó el núcleo esencial del derecho fundamental

    De esta forma, se invocó al legislador para que expidiera una Ley Estatutaria que regulara el derecho fundamental del Habeas Corpus, los procedimientos y recursos para su protección antes del 31 de Diciembre del 2 002, pues de no ser así, las disposiciones mencionadas desaparecerían del ordenamiento a partir de ese momento. La Sentencia C-620 de 2001 señala que uno de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, expuso el doble carácter del Habeas Corpus así:

    "…Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad…"

    Teniendo en cuenta lo anterior, se puede observar la doble naturaleza del Habeas Corpus, pues de una parte se le consagra en el Título II: De los derechos Fundamentales, otorgándole un carácter supremo e inalienable, y por otra, se le regula como un medio procesal específico encaminado a proteger la libertad física, .cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial. (Sentencia C-010 de 1 994).

    Asimismo, es de resaltar el gran valor que se le otorga a la libertad física en el ordenamiento constitucional colombiano en comparación con los demás derechos fundamentales que consagra la Carta, pues el Habeas Corpus debe resolverse en el término de treinta y seis horas, mientras que la acción de tutela tiene un plazo de diez días (Art. 86º CP). La Corte en Sentencia T-046 de 1 993, indicó que el constituyente elevó este mecanismo procesal a la naturaleza de derecho fundamental con el fin de otorgarle mayor garantía, siendo de aplicación inmediata, vinculante y de imperativa observancia por todas las autoridades públicas.

    Atendiendo al carácter fundamental del Habeas Corpus, el legislador cumpliendo con el mandato constitucional expide la ley Estatutaria 1 095 del 2 006, por la cual se reglamenta el Art. 30º de la Constitución Política Colombiana.

    Con la expedición de la Ley 1 095 del 2 006 se dio un paso necesario en el ordenamiento colombiano, en tanto que si bien ya estaba reglamentado el derecho fundamental de Habeas Corpus en la legislación de procedimiento penal, la Corte Constitucional derogó sus normas y ordenó al legislador expedir una ley estatutaria que fuera aprobada y sancionada conforme a los requisitos exigidos en la Carta Constitucional para tal efecto, en tanto que derecho fundamental.

    De esta manera se redacta con gran fortuna un estatuto a esta acción y la denomina principalmente como una acción constitucional otorgándole el matiz de garante de los derechos fundamentales del hombre y que en su aplicación deberá perseguirse el principio pro homine, principio pilar de todo el contenido de los tratados de derecho internacional en materia de derechos humanos que ha desplazado el simple y particularista derecho de los Estados como parte de un contrato.

    Se reafirma en la norma el hecho que es uno de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos en ningún momento y bajo ninguna circunstancia por la que esté atravesando el Estado.

    La norma asimismo, trae una importante claridad, que estriba sobre el punto que puede ser incoada por cualquier persona en procura de los derechos fundamentales de un tercero aún sin que medie mandato que lo autorice, esto, en consonancia con la exigencia de la aplicación del principio pro homine que lleva envuelta.

    Sin embargo trae una nota que deja abiertas varias posibilidades en cuanto a los requisitos para dar trámite a la acción, como lo son el nombre de la persona por la cual se solicita la acción, el lugar de reclusión, el nombre del funcionario que ordenó la detención si se conoce, el nombre del peticionario y teléfono así como identificación y domicilio, requisitos que aunque estipula que si alguno falta pero la información suministrada es suficiente, ha de tramitarse, lleva a pensar que será cada juez el que determine cuáles son los requisitos para la presentación de la misma, situación que raya en un vacío un poco peligroso en cuanto a la protección del derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales.

    De manera seguida, consigna una institución importantísima como es la audiencia por la cual se lleva ante el juez a la persona retenida y que en caso de grave inconveniencia, seguridad u otros motivos fundados, ha de ser el Juez quien deba acercarse al lugar de reclusión, en todo caso para confirmar con la persona objeto de la acción las circunstancias en que se da la retención.

    Es determinante la norma al señalar claramente como la declaratoria de amparo del Habeas Corpus constituye un mandato de excepción, pues cuando la libertad fue producto de esta acción, todas las medidas conducentes a impedir la puesta en libertad del afectado, no procederán mientras no se restituyan los derechos fundamentales.

    Y como todo texto legal que ampare derechos fundamentales mediante una acción ha de tener un elemento coactivo para que los funcionarios o autoridades encargados de hacerlo cumplir, hagan posible su efectividad, la Ley Nº 1 095 en su parte final incluye la obligación del Juez que conozca de la acción y que determine la aplicación del Habeas Corpus de compulsar copias con destino a la investigación penal de la conducta de las autoridades responsables de la detención ilegal, arbitraria o que se prolongue injustificadamente para determinar su responsabilidad por haberse conculcado los derechos fundamentales de la persona amparada por la decisión.

    Fue un mandato constitucional que demoró 15 años en ser cumplido, pues en 1 991, con la expedición de la Carta Constitucional que ordenó que los derechos fundamentales fueran desarrollados mediante el trámite de una ley estatutaria, estaba haciendo falta tal norma. Como se mencionó antes, las normas que quedaron en firme y que en adelante constituirán el marco de aplicación del amparo de Habeas Corpus ya hacían parte de la legislación penal, pero la Corte Constitucional las declaró en contravía de la Constitución por no haberse dado el trámite idóneo para su integración al ordenamiento interno.

    De esta forma hay quienes afirman que el ordenamiento penal fue convertido en un soldado de 2 cabezas que piensan diferente y que en definitiva van contra la armonía y la unidad de materia.

    Otra de las críticas es que la orden que le dio la Corte Constitucional al Congreso de expedir la norma estatutaria antes de culminar el año 2 002 so pena de que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal desaparecerían quedando en un limbo jurídico la protección de los derechos fundamentales por este conducto, sólo se dio hasta 2 006 con la aparición de la Ley Nº 1 095 y que en definitiva no se puede negar que fue un periodo que no tuvo protección legal en el que seguramente los agravios a la libertad no brillaron por su ausencia.

  2. El Habeas Corpus en Colombia:

    La finalidad con la que nació el Habeas Corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas, hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su tramite y resolución.

    Esta acción tutelar instituida en resguardo de los derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, no puede ser dirigida en contra de particulares, sino únicamente en contra de funcionarios y/o autoridades públicas

  3. El Hábeas Corpus en Bolivia:
  4. El Habeas Corpus en Uruguay:

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su Art. XVIII establece que: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente"

  1. La Constitución del Uruguay de 1 967 dispone que:  

    Art. 17º: En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de habeas corpus, a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado".

    Art. 30º: "Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquier autoridades de la República".

  2. Dispositivo Constitucional:

    Sobre "El sistema normativo relacionado con la protección de los derechos humanos", se desprende que, por lo menos expresamente, las normas constitucionales arriba transcritas no han sido revocadas o suspendidas. Sin embargo, el Gobierno sostiene la interpretación de que el recurso de Habeas Corpus no es procedente en los casos de arrestos por medidas prontas de seguridad. 

    Según algunas denuncias recibidas por la Comisión, esto quita toda vigencia al recurso, porque arrestos que se efectúan sin intervención judicial son calificados a posteriori como realizados "en aplicación de las medidas prontas de seguridad". La Comisión encuentra fundamentos para dar crédito a esta afirmación, en el hecho de que los informes recibidos del Gobierno, sobre casos particulares de arresto, sumamente numerosos, efectivamente invocan corrientemente la aplicación de las "medidas prontas de seguridad", en los casos en que no intervino la Justicia Militar. 

    "De hecho, cuando se detiene a una persona nadie sabe si su arresto se calificará luego como de "aplicación de las medidas prontas de seguridad" y se la liberará después de un lapso imprevisible de prisión administrativa, o se dará cuenta a un Juez Militar; y lo más corriente es que la propia autoridad aprehensora tampoco sepa aún si hará en definitiva una cosa o la otra.

    La Constitución establece el recurso de Habeas Corpus; pero la interpretación admitida por las autoridades le quita toda posible efectividad.

    Cuando se trata de casos sometidos a la Justicia Militar, los Jueces Letrados de Instrucción (competentes en el recurso) consideran que la intervención de otra autoridad "jurisdiccional" asegura la garantía que la Constitución concedió, ya que la misma sólo se refiere a detenciones administrativas. Y cuando no interviene Juez Militar – o sea en los casos atribuidos al efecto de las "medidas prontas de seguridad" – se sostiene que la vigencia de tal régimen de excepción enerva el recurso de Habeas Corpus. Los Jueces que no comparten este punto de vista sólo han llegado a inquirir de la autoridad aprehensora, mediante oficio, la situación del detenido; pero se han conformado con las respuestas que simplemente confirman la detención y la explican con la invocación del "régimen vigente de medidas prontas de seguridad".

  3. Improcedencia en casos de Arresto por Medidas Prontas de Seguridad:
  4. Alcance del Habeas Corpus:

En lo que respecta al alcance del Habeas Corpus, parece conveniente reiterar el pensamiento de la Comisión Permanente. En otro informe sobre la misma materia, ésta señaló lo siguiente: 

[…] ninguna forma de detención arbitraria (irregular, abusiva, contraria a derecho) está excluida del control de regularidad jurídica que supone el habeas corpus. Y es innecesario demostrar que ese vicio de arbitrariedad tanto se puede presentar en el caso de una privación dispuesta por un modesto agente de policía, como por el Presidente de la República, o por quien haya recibido de él, en virtud de una delegación de competencia (regular o no), tan excepcional potestad. Claro es que el Juez no podrá discutir el mérito de la decisión, no podrá discutir si las exigencias del mantenimiento del orden público hacen necesario o no que el ciudadano X sea detenido preventivamente; pero podrá, en cambio, reclamar que el cuerpo del detenido sea traído a su presencia (habeas corpus), lo que le permitirá verificar si vive o no, si está físicamente íntegro o no, si presenta o no signos de malos tratos o de tortura; le permitirá saber dónde encuentra y se tiene o no quien le preste asistencia letrada; podrá decidir si la orden de detención ha provenido o no de autoridad competente y si reúne o no los requisitos formales indispensables; podrá comprobar si el detenido está en un lugar adecuado, o mezclado en una cárcel con delincuentes comunes, etc. etc. Esa es la enorme, la trascendental significación que posee el recurso de habeas corpus en estos casos excepcionales.

    1. Aspectos Procesales:
  1. El Habeas Corpus en Cuba:

La Constitución de la República de Cuba, aprobada mediante la celebración del referendo del 15 de febrero de 1 976; y reformada en 1 992, y recientemente en el 2 002, fija los fundamentos políticos, sociales y económicos de un Estado socialista, los principios de sus instituciones, así como reconoce un elenco de derechos, deberes y garantías de los individuos.

Sin embargo en la Constitución de Cuba se ha omitido toda referencia al Habeas Corpus como mecanismo protector de la libertad personal. Sí se consagra este derecho en su Capítulo VII, sobre "Derechos, Deberes, y Garantías Fundamentales", al establecer en el Art. 58º que la libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal. El Art. 59º hace referencia a algunos principios sobre el derecho al Debido Proceso. Por tanto la Constitución deja a las leyes correspondientes la determinación de los casos y la forma en que inevitablemente ha de privarse de libertad a una persona o limitarse, de manera provisional, esta libertad personal.

A pesar de que en la Constitución no se hace referencia expresa a esta importante garantía, se ha regulado el proceso en la Ley No. 5, de 13 de Agosto de 1 977 como uno de los procedimientos especiales regulados en libro sexto de dicha ley. Este procedimiento especial señala en su Art. 467º:

"Toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, mediante un sumarísimo proceso de Habeas Corpus ante los tribunales competentes".

Y precisa también a continuación:

"No procede el Habeas Corpus en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito".

El procedimiento de Habeas Corpus se presenta y resuelve en los respectivos tribunales provinciales cuando se trata de actos ilegales realizados por los Instructores, Fiscales, Tribunales Municipales Populares o de los agentes de la autoridad del territorio del Tribunal Provincial Popular respectivo. Pero cuando los actos ilícitos proceden de los Tribunales Provinciales el procedimiento se presenta y resuelve en las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular.

En la solicitud a que se hace referencia deben consignarse de manera precisa los siguientes particulares:

  • La persona a cuyo favor se pida el mandamiento de libertad, el lugar donde se halla privada de ella, y la autoridad o su agente, o el funcionario que la mantenga en esa situación.
  • Los motivos de privación de libertad, según el leal saber y entender del peticionario.
  • Que la privación de libertad no ha sido dispuesta a virtud de sentencias o de auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito.
  • Si el encarcelamiento o privación de libertad existe por virtud de un auto, providencia o cualquier otra disposición, se agregará a la solicitud una copia del mismo a no ser que el solicitante asegure que, por razones de la traslación de la persona encarcelada o privada de libertad con anterioridad a la solicitud, no pudo exigirse tal copia o porque ésta se exigió y fue rehusada su entrega,
  • El peticionante hará constar en qué consiste la ilegalidad que aduzca. Si el solicitante ignora alguna de las circunstancias que se señalan en este artículo, debe también consignarlo expresamente.

Una vez recibida dicha solicitud, procederá el Tribunal a darle curso, a no ser que resulte evidente que no existen fundamentos legales para sostenerla y continuar los trámites correspondientes. De acceder a dar curso a la solicitud, ordenará a la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre el preso o detenido que lo presente ante el Tribunal el día y la hora que al afecto se señale, dentro del término de 72 horas. De la misma manera podrá requerir a dicha autoridad o funcionario para que informe por escrito cuándo y por qué se realizó la prisión o detención y el delito que se le impute al detenido. Si la persona a quien se le dirige tal orden informa que no lo tiene bajo custodia o sujeción, se le exhortará nuevamente para que exprese si en algún momento lo tuvo y traspasó a otra autoridad o funcionario y cuál es éste.

Este mandamiento deberá ser cumplido inexcusablemente. La autoridad o funcionario a quien se haya dirigido presentará el preso o privado de libertad que esté bajo su custodia de conformidad con lo ordenado en el mandamiento, a menos que justifique a satisfacción del tribunal la imposibilidad de hacerlo por causa alguna insuperable. En todo caso, se deberá comprobar la certeza de la imposibilidad alegada y se adoptarán las medidas necesarias para sustanciar el proceso en el menor tiempo posible.

Si la autoridad o funcionario a quien se haya dirigido el mandamiento se resiste a cumplirlo sin causa justa, el Tribunal lo librará a su superior jerárquico, sin perjuicio de dar cuenta al Tribunal competente para que conozca del delito en que hubiere podido incurrir. Presentado el detenido con el informe correspondiente o en el caso relacionado anteriormente, se celebrará una vista oral, en la que se practicarán las pruebas pertinentes que presenten los interesados; y una vez oídas las alegaciones de éstos, el Tribunal dictará auto fundado en el que decidirá lo que proceda.

Al respecto si el Tribunal estima que existen motivos para mantener la prisión del detenido, declarará sin lugar la solicitud. De lo contrario, se dispondrá su libertad inmediata.

Cuando el auto de Habeas Corpus es declarado con lugar no se originará recurso alguno. Mientras que contra el que lo deniegue, si proviene de un Tribunal Provincial Popular, procede recurso de apelación ante la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular que se tramita en la forma que establece el Art. 439º. Contra el auto dictado por una Sala del Tribunal Supremo Popular no procede recurso alguno.

La Ley de Procedimiento aclara que no puede repetirse la solicitud en relación con la misma situación que haya determinado la denegación de otra anterior, a menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los motivos que justifican la prisión o detención de que se trate.

Cuando se ponga en libertad a la persona a virtud de Habeas Corpus, no puede privársele nuevamente de libertad por la misma causa, a menos que circunstancias posteriores así lo ameriten.

  1. Deficiencias y perspectivas para el perfeccionamiento del Habeas Corpus en Cuba:

En Cuba el Habeas Corpus presenta una realidad compleja, el mismo exhibe peculiaridades exclusivas, que lo hacen atípico si lo comparamos con otras legislaciones. La gran problemática en este sentido es que esta garantía tan importante y de tan antiquísima tradición, ha caído en el desuso. Prácticamente en nuestros tribunales no se le invoca. Ni siquiera constituye un espacio controvertible en los debates académicos, y las referencias a él son muy distantes y parcas. Incluso los especialistas en cuestiones procesales ofrecen opiniones como esta: el procedimiento de Habeas Corpus de la ley procesal penal pudiera considerarse una institución anacrónica y extemporánea, rezago olvidado de legislaciones anteriores, en las que significaba un medio de lucha contra las habituales detenciones ilegales y las desapariciones de los luchadores revolucionarios de nuestra patria. En la actualidad, cuando se han eliminado completamente por la Revolución los desmanes típicos de la sociedad burguesa que antes vivimos, cuando no existen detenciones arbitrarias, ni desapariciones de ciudadanos y se cumplen concientemente todas las formalidades para la detención de una persona, esta institución no tiene utilización práctica, carece de razón de ser, pero no obstante sobrevive como una garantía más de los derechos que proclaman nuestra Constitución, su existencia e inactividad es un monumento silencioso a la justicia en el socialismo.

En esta situación influye la primera de las problemáticas técnicas– jurídicas. La misma está referida a que el Habeas Corpus no goza de un reconocimiento constitucional.

El sistema de garantías de los derechos fundamentales en Cuba país se caracteriza por la falta de regulación expresa de los mecanismos tutelares de los derechos en la Constitución, aún y cuando el Capítulo VII se denomina Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales, refiriéndose solamente este capítulo a las premisas o garantías de carácter material y no a los instrumentos adecuados para una pronta y eficaz tutela de los derechos ante cualquier amenaza o vulneración de los mismos. En consecuencia, la Constitución omite toda referencia expresa al Habeas Corpus. Prima el criterio que a pesar de que leyes complementarias lo hagan, es de vital importancia su consagración constitucional, primero, porque así estos principios adquieren un carácter supremo, se convierten en derechos fundamentales de la persona, y por tanto quedarían establecidos como mandatos imperativos, los cuales el legislativo o las autoridades públicas no deben desconocer. Si no se consagra un derecho de manera constitucional, se corre el riesgo que pueda ser suspendido en cualquier momento y se pueda hacer un uso arbitrario de la institución. El alcance, contenido y efectividad podría quedar en manos de quienes no deben estar facultados para ello.

Esta situación de falta de reconocimiento constitucional de la garantía a la libertad, tiene tanta trascendencia, que se puede llegar al punto de atentar o contradecir la naturaleza jurídica de este mecanismo, recordemos que más que una mera tramitación, el Habeas Corpus es un derecho, referido a la facultad que tiene la persona de reclamar ante la autoridad correspondiente por la violación inminente y actual de su libertad. Si se excluye su consagración en la Constitución se desvaloriza su función como derecho, reduciéndolo a un circuito técnico – procesal o a un simple formalismo.

Analizando en esta línea podemos percatarnos de que la ausencia de referencia al Habeas Corpus en la Carta Magna, influye en la exigua cultura jurídica de la que hablábamos. Si la Constitución de la República, por su carácter de norma suprema y su contenido social es el cuerpo jurídico que más debe conocer la población, de estar consagrada en la Ley Suprema la garantía, una buena parte de la población podría por lo menos conocer de su existencia. La Ley de Procedimiento Penal, donde se regula el Habeas Corpus, es prácticamente usada solamente por los operadores del derecho, por tanto es difícil que una persona ajena al sector jurídico pueda tener acceso a ella.

  1. El Habeas Corpus en Panamá:

En el Ordenamiento Jurídico Panameño, tanto el Art. 23º de la Constitución Nacional como el Art. 2574º del Código Judicial señalan, en forma clara, el objeto de esta institución. Así, el Art. 23º de la Constitución Nacional expresa lo siguiente:

"Artículo 23. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de Habeas Corpus."

Según este artículo, se colige que el objeto del Habeas Corpus es la reposición del Derecho de Libertad Corporal del individuo injustamente detenido.

Por otro lado, el Capítulo I, del Título II, Libro Cuarto del Código Judicial, en su Art. 2574º se manifiesta al respecto de la naturaleza y el objeto de la acción del Habeas Corpus de la siguiente forma:

"Artículo 2574. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la Ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior."

Este precepto, al desarrollar el artículo constitucional del Habeas Corpus, no sólo reafirma lo establecido por éste, sino que especifica de forma más clara el objeto de la acción al momento de distinguir un detalle importante consistente en que el funcionario conocedor del Habeas Corpus está obligado a resolver sobre si es fundada la detención o la prisión y, en caso de ser negativa la orden de detención, debe poner en libertad al detenido.

Lo que se pretende con la Acción de Habeas Corpus es que la persona afectada por una detención efectuada de forma contraria a la Ley o a la misma Constitución recupere su libertad lo más pronto posible. En pocas palabras, el objeto de la acción de Habeas Corpus es la protección de la libertas corporal, lo que nos lleva a indagar sobre qué es la libertad corporal, así como también saber cuáles son los presupuestos de la Acción de Habeas Corpus.

  1. Presupuestos de la Acción de Habeas Corpus:
  1. El Habeas Corpus requiere, en primer lugar, que se restrinja la libertad corporal de una persona, es decir, que exista un acto consumado en perjuicio de la libertad de una persona.

    Cuando la Constitución, en su Art. 23º, señala: "todo individuo detenido", se refiere a la persona que verdaderamente haya sido víctima de un acto que le impida movilizarse libremente. Siendo así, el Habeas Corpus conlleva una finalidad reparadora, puesto que busca que la persona afectada recupere su derecho a la libertad y vuelva a ser libre.

    El Código Judicial, en la parte final de su Art. 2574º, establece claramente que éste es el efecto principal del Habeas Corpus. Taxativamente, el mencionado artículo dispone el carácter reparador del Habeas Corpus, en pro de la libertad corporal, cuando enuncia: "…y restituya así las cosas al estado anterior".

  2. Privación de la Libertad:
  3. Ilegalidad de la Detención:

El Art. 21º de la Constitución Nacional vigente señala los casos en que una persona puede ser privada de su libertad. El tenor del referido precepto constitucional dice:

"Artículo 21. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él, al interesado si la pidiere.

El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles."

El Código Judicial consagra otros actos atentatorios de la libertad que son considerados ilegales, en los que también procede el Habeas Corpus. Así lo dispone el Art. 2575º del Código Judicial cuando establece al respecto:

"Artículo 2575. Para los efectos del artículo anterior se consideran, además, como acto sin fundamento legal:

  1. La detención de un individuo como merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución.
  2. La privación de la libertad de una persona a quien intenten juzgar más de una vez por la misma falta o delito.
  3. La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de facultad para ello.
  4. La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto; y
  5. El confinamiento, la deportación y la expatriación sin causa legal."

Estas garantías están consagradas en el Art. 22 de la Carta Magna Panameña que es del tenor siguiente:

"Artículo 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.

Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todos las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.

La Ley reglamentará esta materia."

El principio de la Cosa Juzgada posee rango constitucional debido a que el mismo está contemplado en el Art. 32º de la Constitución Política, el que se expresa de la siguiente manera:

"Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria."

  1. Competencia del Habeas Corpus:

La competencia, o facultad que tiene un Tribunal para conocer de un asunto determinado, en materia de Habeas Corpus se determina utilizando dos criterios. El primero de ellos está relacionado con la autoridad responsable del acto de detención; el segundo, se relaciona con la competencia de oficio.

  1. Competencia por la Autoridad Responsable del Acto:

El legislador panameño se ha apegado a la calidad o el ámbito de poder del funcionario que ejecutó el acto demandado como arbitrario para así distribuir la Competencia del Habeas Corpus. La Competencia del Habeas Corpus, en este sentido, está ligada a la competencia y jurisdicción territorial de la autoridad que ejerce el funcionario que emite la orden de detención.

El Art. 2611º del Código Judicial determina el Tribunal competente para cada caso de Habeas Corpus de la siguiente forma:

"Artículo 2611. Son competentes para conocer de la demanda de Habeas Corpus:

  1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;
  2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando o jurisdicción en una provincia;
  3. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo penal por actos que precedan de autoridad o funcionario con mando o jurisdicción en un distrito de su circunscripción; y
  4. Los Jueces Municipales para actos que procedan de autoridad o funcionario con mando o jurisdicción parcial en un distrito judicial."
  1. Competencia de Oficio:

Normalmente, un Tribunal de Habeas Corpus adquiere el conocimiento de un Proceso de Habeas Corpus a petición de la parte afectada. La Acción de Habeas Corpus se dirige al Tribunal competente según la ley, y casi siempre la petición la efectúa la parte afectada o su apoderado judicial.

A pesar de ello, en nuestro ordenamiento jurídico consagra un tipo muy especial de Habeas Corpus que es el que se conoce como Habeas Corpus de Oficio. Esta medida excepcional que autoriza al Tribunal a conocer de oficio un Habeas Corpus está fundamentada legalmente por el Art. 2605º del Código Judicial. El señalado artículo expresa lo siguiente:

"Artículo 2605. Procedimiento igual podrá seguirse, cuando el juez competente para la expedición de un mandamiento de Habeas Corpus, compruebe, al visitar una cárcel o establecimiento penal, que allí se encuentran individuos detenidos o presos sin causa conocida o sin estar a órdenes de ninguna autoridad o funcionario competente."

Primeramente, cabe destacar que el único requisito que el citado artículo exige para tramitar estos Habeas Corpus de Oficio es que el Juez que inicia el proceso sea competente por razón del funcionario que mantiene la detención. El conocimiento de esta materia se mantiene en los mismos Tribunales encargados de conocer de los Habeas Corpus promovidos por los particulares.

También es necesario recordar que los Juzgadores Penales tienen el deber de efectuar visitas periódicas a los centros penitenciarios, ya que así lo establece el Art. 2538º del Código Judicial al enunciar lo siguiente:

"Artículo 2538. Todos los establecimientos penales serán visitados por los funcionarios competentes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, cada mes. Durante el acto, el Director de la cárcel o quien haga sus veces, deberá permanecer en aquella y acudir al llamamiento del Juez, Tribunal o Agente del Ministerio Público, para informar sobre cualquier asunto de interés."

Respecto a la aplicabilidad de este tipo de Habeas Corpus, se puede apreciar que su uso práctico es poco frecuente y casi no figura en los repertorios jurisprudenciales. A pesar de ello, la norma está vigente en el ordenamiento jurídico panameño y se puede aplicar en cualquier momento.

  1. Apelación del Fallo de Habeas Corpus:

Conforme a las reglas del Derecho Procesal Ordinario de Panamá, las resoluciones judiciales son susceptibles de impugnación, la que puede ser solicitada por alguna de las partes o por ambas dentro del proceso.

En todo Estado de Derecho, el funcionario que dicte una resolución estará sujeto a que la misma sea susceptible de una posible invalidación decretada por el superior jerárquico. Debido al principio de igualdad ante la ley que rige en el ordenamiento jurídico, las partes involucradas en todo proceso poseen la facultad de impugnar la resolución dictada. Siendo así, el Habeas Corpus no escapa a estas reglas.

El Art. 2608º del Código Judicial establece que contra el fallo que dicte el Tribunal de Habeas Corpus cabe el Recurso de Apelación. El mencionado precepto legal expresa lo siguiente:

"Artículo 2608. Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Habeas Corpus sólo cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, en el caso de que se declare procedente la detención."

La precitada norma ofrece un beneficio adicional para el perjudicado por la restricción de la libertad. En el supuesto de que se declare procedente la detención, que es la única forma en la que se puede apelar al fallo del Tribunal de Habeas Corpus, la apelación a este fallo se concede en el efecto suspensivo, es decir, que el detenido debe recuperar su libertad hasta tanto el Tribunal jerárquicamente superior resuelva el recurso interpuesto.

    1. La Constitución Nacional Argentina omitió toda la referencia expresa del Habeas Corpus.

      El Art. 18º establece que: "Ningún habitante de la Nación puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente". El Art. 33º expresa que: "Las declaraciones, derechos y garantías, que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías, no enumerados".

      El Habeas Corpus ha sido institucionalizado por las constituciones provinciales y reglado por leyes nacionales y provinciales.

      La Reforma Constitucional de 1 949 constitucionalizó el Habeas Corpus en el Art. 29º: "Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal, comprobada la violación, hará cesar la restricción o la amenaza".

    2. La Constitución Nacional:
    3. La Legislación Argentina:

    La Ley Nº 23 098 del año 1 984, por el Art. 3º corresponde Habeas Corpus, cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública, que implique la limitación o la amenaza de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente; siendo igualmente, el caso de accionar por Habeas Corpus, cuando se diera la circunstancia de que se agravara ilegítimamente, la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (Art. 4º).

    El Habeas Corpus en los casos de limitación de la libertad dispuesta con motivo del Estado de Sitio (Art. 23º de la Constitución Nacional) la acción podrá comprobar: la legitimidad del Estado de Sitio; la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio; agravación ilegítima de las condiciones de privación de la libertad; ejercicio del derecho de opción, Art. 23 de la Constitución.

    La acción de Habeas Corpus podrá ser interpuesta por el interesado, o persona que lo haga en su favor (Art. 5º). En los casos de Habeas Corpus los jueces podrán declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal (Art. 6º). Se considerarán definitivas, las sentencias de los tribunales superiores, a efectos del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación (Art. 7º).

    La ley nacional de Habeas Corpus tiene vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. No obstante, la vigencia de la ley no impedirá la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales de las provincias, cuando se considere más eficiente la protección del Habeas Corpus (Art. 1º).

    La aplicación del Habeas Corpus corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales (Art. 2º).

    La denuncia de Habeas Corpus podrá ser formulada oralmente o por escrito (Art. 9º). El auto de Habeas Corpus, determinará en el plazo que el juez fije, la presentación del autor del acto lesivo, con un informe circunstanciado del motivo (Arts. 11º y 12º). La audiencia se realizará con la presencia de las partes citadas, siendo obligatoria la presencia del detenido (Arts. 13º y 14º).

    El juez admitirá o rechazará las pruebas ofrecidas en la audiencia. El juez oirá a los intervinientes (Art. 15). Terminada la audiencia, el juez dictará inmediatamente la decisión (Art. 17). Contra la decisión del juez, podrá apelarse por escrito u oralmente ante la Cámara (Art. 19). Cuando se haga lugar a la denuncia, las costas del proceso serán a cargo del funcionario culpable (Art. 23).

  1. El Habeas Corpus en la Argentina:

    El Habeas Corpus mantiene su fundamento constitucional en el Art. 1º, Sección 9, Cláusula Segunda de la Constitución de los Estados Unidos de América, en este precepto se indica que: "…el privilegio de habeas corpus solo será suspendido en caso de rebelión o invasión que afecte de tal manera la seguridad publica que obligue a realizar esta suspensión".

    Se ha criticado al régimen estadounidense por mencionar de manera tan parca al Habeas Corpus, de hecho en todo el texto constitucional no se vuelve a mencionar algo relacionado. Algunos doctrinarios arguyen que de hecho la constitución en ningún momento otorga el Habeas Corpus sino que solo menciona su suspensión en caso de que este se utilizara; la mayoría pro el contrario considera que le hecho de mencionarlo en sentido contrario le brinda cierto grado de jerarquía puesto que se supone siempre vigente.

    Conforme a su sistema legal la figura del Habeas Corpus se ha ido desarrollando conforme al tiempo y continúa una evolución. En la actualidad las cortes estadounidenses han publicado un sin numero de criterios que conforman la reglas del Habeas Corpus.

    La estructura nacional de este país obliga a mantener un respeto mayor a los estados producto del federalismo, aun así se ha hecho común la intervención de las corte federales a procesos estatales. Para limitar esta alternativa a casos estrictamente necesarios la suprema corte ha impuesto dos requisitos para la intervención de la habeas federal:

    • Solo se usara ante la ausencia de recursos correctivo del proceso dentro del estado o
    • Bajo circunstancias que sugieran que se protegerán ineficazmente los derechos del recurrente.

    Otra limitación es las relacionadas con violaciones a la cuarta enmienda por parte de las cortes federales, esto ocurre cuando un reo alega que se ha excluido evidencia contundente en su caso. La suprema corte a determinado que no será valida la interposición del Habeas Corpus puesto que la introducción de evidencia de manera inconstitucional no puede ser protegida por las leyes federales.

    Dentro de los Estados Unidos es valida la solicitud de apelación de Habeas Corpus, esta se realizara con las reglas de una apelación civil a nivel federal, puesto que todo prisionero puede apelar una orden, decisión o juicio. El término para apelación es de 30 días.

    Dentro de esta nación el Habeas Corpus se centra en materia penal pero existen ciertos casos donde se ha utilizado ante la violación de la libertad de los sujetos esto en materias civil y mercantil.

    1. El estado Canadiense al igual que la mayoría de los estados occidentales hace un reconocimiento a los derechos individuales de sus ciudadanos, exaltando estos y protegiéndolos a cualquier arbitrariedad. La Constitución de 1 982 presenta las garantías básicas que se manejan junto al Habeas Corpus. El Art. 6º presenta la libertad que tienen los ciudadanos de mantenerse o dejar Canadá. Complementando esta libertad de transito el Art. 10º de la Ley Suprema Canadiense muestra reglas básicas para cualquier detención realizada en ese país. Los requisitos para un arresto es informar la causa de este, informar a un abogado y utilizar el privilegio de Habeas Corpus en caso de que la detención sea ilegal. Lo anterior constituye le fundamento constitucional del Habeas Corpus, como complemento a esto el Bill of Rights canadiense muestra una prohibición de eliminar el derecho de libertad y el mencionado sobre la posibilidad de utilizar el Habeas Corpus. Esto parte de los principios de respeto a las garantías básicas promulgados en 1 960. Dentro de la legislación canadiense existe una limitación que se instituye por la ley de la suprema corte, esta en el Numeral 38 indica que este máximo tribunal no resolverá controversias sobre Habeas Corpus desechando los cargos penales o sobre la extradición de un reo aceptada mediante un convenio. Para complementar lo anterior la ley sobre las corte federales en el Capitulo b delega a estas cortes la jurisdicción original y exclusiva para oír de resolver cualquier caso de Habeas Corpus. El marco jurídico canadiense contempla el Habeas Corpus para dos casos exclusivamente la materia penal y de extradición. El código criminal federal indica que el Habeas Corpus se realizara solo a instancia de parte mediante un representante con la ratificación del afectado. En cuanto a la Ley de Extradición se limita a mencionar que le Habeas Corpus puede constituir un recurso para impedir esta, según el numeral 69 de la misma.

    2. El Habeas Corpus en Canadá:
    3. El Habeas Corpus en España:

    En España, como hemos señalado, se incorporó el Habeas Corpus en la Constitución de 1 978, y aquí nos extendemos en ella únicamente porque representa la introducción literal de dicha institución, así como por la vinculación que tiene este país con América Latina, sobre todo la de habla hispana.

    El Habeas Corpus en España protege a la persona contra toda detención ilegal, con lo cual sigue la matriz clásica. Por su parte, se considera ilegal la detención cuando ella es realizada sin los requisitos legales mínimos o cuando el internamiento es ilegal. Se considera vulnerada la libertad individual cuando lo fuere por una autoridad o agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales o sin haberse cumplido las formalidades previstas y los requisitos exigidos por las leyes; las personas que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo no fueran puestos en libertad o entregados al juez más próximo al lugar de detención; las privadas de libertad, a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

    La introducción del Habeas Corpus es nueva en España, y ha merecido críticas diversas, pero ello en nuestra opinión no es óbice para que el instituto, como ha sucedido en casi todos los países de América Latina, adquiera contornos más claros y acordes con los tiempos, y proteja derechos colaterales a los que tutela actualmente.

    En la historia jurídica española figura en el denominado Recurso de las Personas del Reino de Aragón y en las Constituciones de 1 869 y 1 876. En 1 526 el Fuero Nuevo del Señorío de Vizcaya establece el Habeas Corpus en su territorio.

    El Art. 17.4 de la Constitución Española de 1 978 dice:

    La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

    En la actualidad el procedimiento de Habeas Corpus se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico español por la Ley de Habeas Corpus de 24 de Mayo de 1 984, en la que se desarrolla la garantía constitucional que permite a todo aquel que se encuentre detenido o privado de libertad solicite ser puesto de inmediato a disposición judicial. Los requisitos recogidos en el Art. 1 de la mencionada ley establecen que la persona privada de libertad puede, bien por sí mismo, bien por mediación de tercero, alegar su derecho de Habeas Corpus. En sus solicitud tiene que indicar los motivos que alega para considerar que su detención es contraria a derecho. Tales motivos pueden ser:

    • No cumplirse por la autoridad actuante con las garantías constitucionales a la hora de producirse la detención.
    • Haber transcurrido el plazo máximo fijado por la ley en el que el reo puede estar privado de libertad.
    • Aquel que sufra violaciones o maltratos
    • Encontrarse retenido por persona sin autoridad para ello.

    La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de Instrucción de guardia del lugar donde se hallare privado de libertad o bien del lugar donde se hubiera tenido última noticia de su paradero. El Juez Competente adoptará las resoluciones oportunas para conocer de inmediato del estado del privado de libertad, recabando para ello de la autoridad custodia del detenido toda la información necesaria. En el plazo de 24 horas desde que se cursó la solicitud, el privado de libertad será puesto a disposición judicial sin que quepa excusa de ningún tipo por parte de quien se encuentra a su cargo, adoptándose al efecto las medidas de traslado necesarias. Una vez examinado el solicitante de Habeas Corpus por el juez competente, dictará este resolución en el acto resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad y ordenado en cada caso la continuación de la detención o la inmediata puesta en libertad del detenido.

     

     

    Autor:

    Jesús Enrique Salazar Moreno

  2. El Habeas Corpus en los Estados Unidos de América:
Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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