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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 5)


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Capítulo VI

El Código Procesal Constitucional: Aspectos Procesales del Habeas Corpus

  1. El Código concede un amplio margen de Personaría o Legitimación, en esta Acción Especial. Puede ejercer la Acción, la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre. Tal amplitud concedida por la Ley se debe a las dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada en su libertad personal, con mayor razón si se trata de su libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un arresto, a una detención, a una incomunicación, circunstancia que hará imposible que acciones personalmente el Habeas Corpus(373).

    Para el caso específico del Proceso del Habeas Corpus estipulado en al CPC, la Ley Nº 28 237, ésta en su Art. 26º, de forma expresa permite la actio populares, es decir, concede legitimación a cualquier particular para que sea éste el que pueda iniciar este proceso; lo que se hace debido a la especial naturaleza del derecho cuya tutela se pretende en el Proceso de Habeas Corpus: La Libertad Individual; pues de exigir legitimidad ordinaria para obrar en dichos procesos, se estaría restringiendo la posibilidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho constitucional. Un aporte importante en este aspecto, es la Legitimación Procesal que el Código reconoce a la Defensoría del Pueblo(374).

    Lo propio lo puede ejercer le Niño o Adolescente que puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción de Habeas Corpus(375).

    Anteriormente y dentro del marco de la Constitución de 1933 y del Código de Procedimientos Penales de 1940, solamente se le permitía, además del interesado, a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, radio de acción restringido que dejaba siempre la posibilidad de que un detenido se encuentre indefenso, si es que no tenía familiares en el lugar de su detención.

  2. Legitimación:

    La Acción de Habeas Corpus, está exenta de formalidades. No requiere poder, en el caso que lo interpusiera persona distinta del agraviado; no se exigen tasas judiciales de ningún tipo ni firma de letrado.

    Puede formularse por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de hechos para darle curso. También puede ser ejercitada telegráficamente, previa la debida identificación del reclamante, del actor o demandante.

    Son explicables estas facilidades en razón de que el detenido está impedido materialmente de hacerlo, y quienes lo hagan en su nombre también podrían tener dificultades, si es que a esta acción no se le rodeara de las exigencias que se les impone a las acciones judiciales comunes(376).

    Y por otra parte, significa la valoración y preferencialidad que se da a la libertad personal.

  3. Demanda:

    Conoce de la Acción de Habeas Corpus cualquier Juez Penal del lugar donde se encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya citado. La situación queda a potestad de escoger del interesado e incluso estad suposición le permite al actor a escoger tal vez el más idóneo, más dinámico o preferentemente el que no está de turno, ya que este tendrá labores menos recargadas(377).

  4. Competencia:

    Considerando que los efectos en cuestión, que dieron lugar a la interposición de la demanda de Habeas Corpus, se suscitaron en lugar distinto, lejano y de difícil acceso del lugar en el que tiene su sede el Juzgado. El Juez Penal dictará orden perentoria e inmediata al Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el afectado, para que éste cumpla en el día y bajo responsabilidad funcional, realizar las verificaciones pertinentes y en término disponer la adopción de las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación(378).

  5. Competencia del Juez de Paz:
  6. Trámite en Caso de Detención Arbitraria:

Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. Además dicho procedimiento podemos resumirlos en los siguientes estadios(379):

  1. Presentación de la solicitud o demanda por el interesado.
  2. El Juez debe constituirse en forma inmediata. o cuando
  3. Menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta.
  4. Comprobada la detención arbitraria. pone en inmediata libertad al detenido. dando cuenta al Tribunal de que dependa. De no ser suficiente la sumaria investigación.
  5. Procederá a citar á quien o a quienes ejecutaron la violación para que explique las razones y resolverá de plano.
  6. Resolución mediante la cual declara fundada la demanda. Según se derive de lo verificado.
  1. El Juez citará a quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución debe ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida el mismo día(380).

  2. Trámite en Casos Distintos:

    Independientemente a lo estipulado en los artículos anteriores, cuando se trate de Desaparición Forzada de una Persona, considerando que la autoridad, funcionario, o persona demandada no hace promisión de los elementos satisfactorios sobre el paradero o destino; el Juez adoptará las medidas que considere necesarias, tendientes a la conducción del hallazgo del desparecido, teniendo incluso facultad para comisionar a jueces del Distrito Judicial, donde exista la presunción del paradero de la persona detenida. Del mismo modo el Juez dará aviso de la demanda de Habeas Corpus al Ministerio Público, para la realización de las investigaciones del caso.

    Si la imputación de la agresión es atribuida a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el Juez solicitará al superior jerárquico de la del presunto agresor de la institución castrense, que informe dentro de las veinticuatro horas, los efectos de la detención o desaparición del afectado(381).

  3. Trámite en Casos de Desaparición Forzada:
  4. Normas Especiales de Procedimiento:

En la actuación de este procesos y de manera análoga a la legislación precedente (Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo), se debe tener en cuenta las siguientes reglas(382):

  1. No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.
  2. No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
  3. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.
  4. No interviene el Ministerio Público.
  5. Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.
  6. El Juez o la Sala designará un Defensor de Oficio al demandante, si lo pidiera.
  7. Las actuaciones procesales son improrrogables.
  1. Contenido de Sentencia Fundada:

No obstante que el Procedimiento del Habeas Corpus, por su propia naturaleza e importancia es brevísimo, las resoluciones que ponen fin a cada instancia, en el fondo constituyen sentencias de primera, de vista y de definitiva y última instancia.

Contienen un mandato especial de protección a la libertad, naturalmente en el caso de declarar fundada la petición. Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no cumpliría su misión de restablecer la libertad en el tiempo más breve posible.

El Código establece cuatro presupuestos o medidas que la resolución que declara fundada la demanda deberá disponer como medios a restablecer o resaltar la tutela constitucional de la Libertad Individual(383):

  1. La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho, cuando en efecto se trate de una detención arbitraria. (Habeas Corpus Reparador).
  2. En mérito a las condiciones de tensión invocadas en la demanda, la resolución dispondrá que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si dentro de las consideraciones pertinentes, el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. (Habeas Corpus Correctivo).
  3. Considerando que el Proceso Penal establece plazos máximos para la Detención Judicial Preventiva, o el cumplimiento de la condena del reo, la resolución que declara fundada la demanda deberá disponer que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. (Habeas Corpus Traslativo)
  4. A la invocación la amenaza de violación de un derecho constitucional, y esta es evidentemente cierta y de real actuación, la resolución que declara fundada la demanda dispondrá que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. (Habeas Corpus Preventivo y Restringido).
  1. El Art. 4º del CPC(384) establece que el Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Tal previsión legal constituye un aspecto significativo en el modo como hasta ahora operaba la procedencia del Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales.

    El efecto, conforme al ordenamiento legal precedente, específicamente las Leyes Nº 23 506 y 25 398, y a las propias resoluciones del Tribunal Constitucional, ha quedado restablecido en materia de Habeas Corpus, que si la resolución judicial que se cuestiona proviene de un Procesos Irregular por haberse incurrido en una vulneración cierta al Debido Proceso, tal situación habilita directamente al perjudicado para que sin intentar previamente una solución a través de los recursos que le ofrece el proceso mismo, pueda acudir a este Proceso Constitucional en salvaguarda de su derecho constitucional procesal. Esto es, las irregularidades no tendrían que ser resueltas en el proceso cuya irregularidad justamente se invoca.

    Sólo si se trata d «anomalías» procesales no sustanciales, éstas son pasibles de ser resueltas a través de los recursos que prevea la propia norma procesal.

    Para el Tribunal Constitucional, diferenciando «anomalía» de «irregularidad» y exigiendo que la afectación del derecho constitucional de naturaleza procesal sea manifiesta e incontrovertible, resulta justificada la posibilidad de permitir al afectado acudir directamente al proceso constitucional correspondiente, sin que se le obligue a que antes agote la vía judicial; sin embargo, con la disposición prevista en el Art. 4º del CPC, se hace exigible que antes de acudir al Habeas Corpus contra una Resolución Judicial que se considera arbitraria, deben agotarse necesariamente todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado tiene para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que si no se utilizan tales medios ordinarios de impugnación, este proceso constitucional es improcedente.

    No obstante lo antes expuesto, debe mencionarse que en pronunciamientos aislados el Tribunal Constitucional ha sostenido la improcedencia del Habeas Corpus cuando se cuestiona una resolución judicial que no ha quedado «firme». El en caso BELTRÁN ORTEGA, sostuvo lo siguiente: «Contra la mencionada resolución de primera instancia, el recurrente interpuso el recurso de apelación de fecha 09 Dic. 2 002, pero, aduciendo que la Sala Penal Especializada se limitaría a confirmarlo, interpuso prematuramente, al presente acción de Habeas Corpus, sin esperar el respectivo pronunciamiento. En consecuencia, al no haberse denegado, mediante resolución firme, la solicitud de conversión del mandato de detención, por uno de comparecencia, la presente acción no puede acogerse, de conformidad, mutatis mutandis, con los artículos 10º y 16º inciso a) de la Ley Nº 25 398, Complementaria de la Ley Nº 23 506, y 200º , especialmente inciso 1), de la constitución. Mal puede, en efecto, estimarse violatoria de un derecho constitucional una resolución judicial pendiente del fallo de la apelación respectiva, pus la misma carece, por antonomasia, de la firmeza y definitividad necesarias para producir los correspondientes efectos»(385).

    Por otra parte, un aspecto inédito que incorpora el mencionado Art. 4º del CPC, es el de haber introducido ex novo la denominada Tutela Procesal Efectiva.

    A menudo se suele confundir el Debido Proceso(386) con la Tutela Procesal Efectiva o Tutela Jurisdiccional, hay que precisar que al margen de su naturaleza y evidente relación, se trata de atributos con perfiles y alcances distintos. No en vano la propia Constitución se ha preocupado en distinguir ambos atributos en el Art. 139º, Inc. 3, ello responde a que en efecto, se trata de dos institutos perfectamente distintos o con características propias(387).

    El hecho que aparezcan en un mismo ordenamiento jurídico que reconoce tanto el Debido Proceso como la tutela Jurisdiccional Efectiva como derechos fundamentales, obliga por un criterio de coherencia y concordancia práctica a darle un sentido o contenido específico a cada uno de estos conceptos.

    Consideramos que, el derecho a la Tutela Procesal Efectiva como se colige del Art. 4º del CPC, resultaría un tercer género pues como allí mismo se define, comprendería tanto el acceso a la justicia y el Debido Proceso, para a su vez mencionar una forma enunciativa de sus componentes: Libre Acceso al Órgano Jurisdiccional, Obtención de una Resolución Fundada en Derecho, a la Actuación Adecuada y Temporalmente Oportuna de las Resoluciones Judiciales, a Acceder a Medios Impugnatorios Regulados, Derecho a Probar, Derecho de Defensa Contradictoria e Igualdad Sustancial en el Proceso, Derecho a no ser Desviado de la Jurisdicción Predeterminada, ni Sometido a los Procedimientos Distintos de los previstos por la Ley, a la Imposibilidad de Revivir Procesos Fenecidos, y a la Observancia del Principio de la Legalidad Procesal Penal.

    Como vemos la mens legislatoris ha creado un derecho proteico, complejo, poliédrico, pero que en nuestra opinión no aporta nada nuevo en la tarea de delimitar los diferentes derechos fundamentales consagrados en el Art. 139º de la Constitución, y sus respectivos contenidos, evitando la confusión que produce el que en ocasiones se esgriman de manera indiscriminada; y en particular deslindar el contenido del derecho a la Tutela Jurisdiccional del Derecho al Debido Proceso.

  2. El Habeas Corpus frente a Resoluciones Judiciales:

    El Art. 1º del CPC(388) ha establecido que los procesos contemplados en este corpus normativo, tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, la sanción o determinación de la responsabilidad no forman parte del proceso de garantía, por ello resulta plausible que conforme al Art. 8º del novísimo CPC esta tarea punitiva se inicie a continuación de la conclusión del proceso constitucional, el remitir al Juez Constitucional al Fiscal Penal para los fines pertinentes, por ser el titular del ejercicio público de la Acción Penal, lo que ocurrirá cuando exista causa probable (indicios suficientes) de la comisión de un delito.

    Otro aspecto relevante que introduce el Art. 8º del CPC, es el que señala que el haber procedido por orden superior no libera el ejecutor del la responsabilidad del agracio incurrido ni de la pena a que haya lugar.

    Consideramos que esto atiende a la obligación de todos los funcionarios de conocer bien cuales son sus atribuciones y cuales son los derechos de os ciudadanos y actuar en consecuencia, no permitiendo ser instrumentalizados para la comisión de atentados contra los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

    La obediencia a un superior no se podrá exigir para el cumplimiento de estos actos. Esto no contraviene el Principio de Autoridad, por cuanto toda autoridad debe canalizarse dentro de los marcos fijados por la Constitución. Demás está decir, que la Ley no ampara el abuso del derecho y menos el mal uso del poder.

    La necesidad de esta previsión legal se verifica por ejemplo, en los muchos de los casos donde los denunciados han sido miembros de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas, especialmente del Ejército, que han pretendido eximirse de responsabilidad alegando que obedecían a órdenes superiores, sin embargo, si bien es verdad que dentro de las fuerzas militares reina un criterio de estricta jerarquía y disciplina, se debe rechazar como inconstitucional la concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense porque no es compatible con la Constitución (menos con el Derecho Internacional Humanitario) que un militar consciente de cu acción, se escude en la orden de su superior a fin de obtener la exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus reglas y principios(389).

    En consecuencia, las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad.

    Creemos que el funcionario, o miembro uniformado que se abstiene de observar una orden que comporte la violación de los derechos fundamentales intangibles no podrá ser objeto de sanción penal o disciplinaria.

  3. Responsabilidad del Agresor:

    El Proceso de Habeas Corpus en cualquiera de los casos anteriormente señalados, puede prolongarse a Segunda y Tercera Instancia, si es que se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera, o si se interpone Recurso de Agravio Constitucional contra la Sentencia de Vista expedida por el Tribunal Correccional denominado ahora "Sala Penal Superior".

    Los márgenes o niveles y el procedimiento impugnatorio se basan a la esquemática siguiente:

      1. Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia, el plazo para apelar es de dos (02) días(390).

        En este primer Recurso Impugnatorio, es decir, el de Apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará fecha para la vista de la causa y expide resolución dentro de los cinco (05) días, bajo responsabilidad. A la Vista de la Causa los abogados podrán informar(391).

      2. Recurso de Apelación:

        Contra la Resolución de Segundo Grado, emitida por la Sala Penal que declara infundada o improcedente la demanda, procede el Recurso de Agravio Constitucional (Recurso Extraordinario, nominación según la Ley Nº 23 506), ante el Tribunal Constitucional, teniendo para ello de diez (10) días (quince (15) días según la Ley Nº 23 506), que como es consecuente se cuentan desde el día siguiente de notificada la Resolución. De concederse el Recurso, el Presidente de la Sala, remitirá al Tribunal Constitucional el expediente, teniendo para ello tres (03) días de plazo, más el término de la distancia, bajo responsabilidad. La anterior legislación, establecía como plazo cinco (05) días para estos efectos(392). Este recurso procede contra la Denegatoria del Habeas Corpus, es decir, sólo corresponde al accionante, en el caso que el fallo le fuera desfavorable. De ninguna manera podría usar de este recurso el demandado.

      3. Recurso de Agravio Constitucional:
      4. Recursos de Queja:

      Contra la denegatoria del Recurso de Agravio Constitucional, procede el Recurso de Queja. La interposición se efectúa ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de cinco (05) días siguientes de notificada la denegatoria. Es importante mencionar que el Código es expreso respecto al contenido del escrito, estableciendo que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se habrá de anexar copias de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, exceptuando para estos efectos a los Procesos de Habeas Corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez (10) días de recibido, si lugar dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declarase fundada la Queja, conocerá también del Recurso de Agravio Constitucional, ordenando al Juez Superior el envío del expediente del expediente en el plazo de tres (03) días de oficiado, bajo responsabilidad(393).

    1. Instancias o Niveles de Impugnación:
    2. Procedimiento ante el Tribunal Constitucional:
  4. Recursos impugnatorios

En cualquiera de las cuatro acciones constitucionales (Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento) se sigue un mismo procedimiento ante el Tribunal Constitucional quien conoce de ellas una vez que la ultima instancia ha emitido una sentencia denegatoria pudiendo recurrirse ante el Tribunal mediante un Recurso de Agravio Constitucional de Revisión puede interponerlo el mismo demandante, o el Defensor Público dentro de quince días después que expedida la sentencia denegatoria.

La Sala que expidió la sentencia recibe el Recurso de Agravio Constitucional la cual puede:

  1. Conceder el Recurso y elevar el expediente al Tribunal Constitucional para que este se pronuncie acerca del asunto en forma y fondo.
  2. No la conceda por considerarla improcedente.

      1. Conozca el Recurso de Agravio Constitucional
      2. Declare infundada o improcedente la Queja, en cuyo caso comunica a la sala y se archiva el expediente
    1. Declarar fundada la Queja y ordena al Juez Superior el envió del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad, a fin de que:
    2. Declarar infundada la Queja y el proceso terminaría archivando el expediente.
  3. Ante un auto denegatorio del Juzgado o Sala, el demandante puede interponer un Recurso de Queja ante la instancia que le denegó el Recurso de Agravio Constitucional dentro del plazo de cinco (05) días desde el día en que se le denegó el recurso. El Tribunal puede:

Una vez elevado el expediente al Tribunal Constitucional este se pronunciará en base a las pruebas adjuntadas en el expediente. Según la legislación precedente (Ley Nº 23 506), no se podían las partes otorgar nuevas pruebas, pero según el Art. 21º del CPC, los medios probatorios que acrediten hechos transcendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidas por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación(394). El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir sentencia que ponga fin al grado. Dentro del plazo máximo de veinte (20) días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de Habeas Corpus, y treinta (30) días cuando se trata de los procesos de Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, el Tribunal Constitucional de pronunciará sobre el recursos interpuesto.

La conclusión de la disputa ante el Poder Judicial no termina con la acción de garantía. Ésta continúa ante el Tribunal Constitucional. No se trata de una nueva acción. Es la misma y por esa razón es que los efectos de la suspensión del acto reclamado se prolongan hasta la total conclusión de la acción, no de la parte de la acción que se tramita en la vía judicial, sino de toda la acción tanto de su parte judicial cuanto de aquella otra que se tramita ante este nuevo órgano. Esto se ha quedado aclarado con el texto de la Constitución de 1993.

Sólo puede interponer Recurso de Agravio Constitucional aquellas personas que tienen interés legitimo y han participado en la acción para obtener un fallo favorable a la pretensión ya como demandante, o como Defensor del Pueblo, cuya acción haya recibido una resolución denegatoria. No cabe que las interponga el emplazado.

El Defensor del Pueblo puede interponer Recurso de Agravio Constitucional aún cuando no hubieran participado en el curso del proceso. El Doctor Alberto BOREA ODRÍA señala que: «Si puede hacerlo, por cuanto, tratándose en este caso de coadyuvar a la defensa – ya que otro papel no pueden asumir – hay que estar a la interpretación más favorable a los Derechos Humanos. Por lo demás, la resolución de una acción de garantía tiene trascendencia para la vida social y para la vigencia de los derechos fundamentales más allá del caso concreto por aplicación del Principio de Vinculatoriedad. Una sentencia desestimatoria puede ser percibida por estos funcionarios como violadora de los derechos humanos y como precedente para continuas violaciones. Es conveniente por lo mismo que se les permita agotar las posibilidades de una resolución favorable.

El mismo autor hace mención sobre la inconveniencia de que un tercero interesado en la resolución de esa acción de garantía pudiera interponer el Recurso de Agravio Constitucional. El señala que si el tercero está interesado directamente en la resolución del caso, vale decir, que su derecho nace de la vinculación con esa persona que ha interpuesto la demanda de garantía, resultará posible esta interposición. Nada hay que señale que el tercero no puede ingresar al procedimiento luego de producida la sentencia en la vía judicial, por lo que. Señalando también que es procedente concederle esa posibilidad a tenor de la legislación actual.

Debe recordarse que el plazo sólo empieza a contarse desde el momento en que se notifica la resolución denegatoria. Esto es natural desde que el propio Código Procesal Civil señala que los actos sólo surten efectos desde que son notificados a las partes. Demás está decir que cualquier duda en la interpretación del momento de la notificación debe arbitrarse a favor de quien intenta hacer valer el derecho.

El Recurso de Agravio Constitucional se interpone ante la Sala que denegó la acción de garantía. Esto es correcto desde que esas salas están esparcidas por todo el país y si se obligara interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional se estaría obligando al actor a un largo desplazamiento, que podría no estar en condición de realizar.

La Ley señala que es la propia Sala la que ha de remitir el expediente ante el Tribunal Constitucional, bajo responsabilidad. Para ello le señala un término de tres (03) días que se conjugan con la urgencia en el trámite que es, como ha de recordarse, una de las características fundamentales de la acción de garantía, agregados al término de la distancia.

Capítulo VII

El Código Procesal Constitucional: Aspectos Regresivos de Análisis Jurídico

El Dr. Humberto ABANTO VERÁSTEGUI(395), nos presenta una versión analítica nueva del Código Procesal Constitucional (CPC), ello en la medida que todo lo dicho en los capítulos precedentes – y con lo cual coincidimos en gran parte – constituye una elementalidad lógica para la moderna concepción Procesal Constitucional; sin embargo, es importante transcribir los concepto señalados del autor en referencia, dirigidos ya no a la exaltación jurídica del CPC, sino más bien a un análisis jurídico – procesal desde la perspectiva de los Derechos Fundamentales presentándonos las Regresiones que presenta el Código Procesal Constitucional Peruano, respecto a la tutela de los derechos fundamentales, específicamente en materia de Habeas Corpus y Amparo.

Al referido autor señala que: «Los norteamericano aconsejan tener cuidado con lo que se desea porque se puede cumplir. Tan sugestiva frase parece ser aplicable a la Codificación Procesal Constitucional Peruana. El ferviente deseo codificador ha cristalizado, pero con tal cantidad de regresiones respecto a la legislación precedente, que se ha convertido en una extraordinaria noticia preñada de muy malas nuevas, al menos en lo que al Amparo y al Habeas Corpus se refiere.

Es innegable que la codificación elimina lo que Nestor Pedro SAGÜES ha llamado con acierto «la posibilidad de respuestas jurídicas incoherentes e inarmónicas», fenómeno que guarda relación directa con la proliferación normativa. En apretada síntesis, se puede decir que el Código procesal Constitucional Peruano tiene los siguientes efectos:

  1. Da Seguridad Jurídica; pues reduce la posibilidad de disonancias normativas, insuficiencia o disimilitud de las respuestas legales en los distintos Procesos Constitucionales – excepción hecha de las diferencias que surgen de la propia naturaleza de cada uno de ellos –, lagunas normativas, confusiones y desórdenes jurisprudenciales.
  2. Sistematiza las Instituciones; regula su trámite y traslada a otro lado del mundo jurídico las instituciones que no le pertenecen.
  3. Consolidad la Disciplina.
  4. Advierte la singular jerarquía de los Derechos Humanos y de la Supremacía Constitucional.

Sobre las buenas noticias ya se ha escrito mucho, por lo que es menester ocuparse de las malas:

  1. Esta obedece a la combinación de los Principios de Supremacía Constitucional y Vigencia Efectiva de los Derechos Humanos con la Teoría General del Proceso. Entrando en precisiones, no se trata de una más de las ramas del Derecho Procesal, es la más importante de todas ellas.

    El derecho moderno ha comprendido que el hombre es la medida de todas las cosas y que el respeto a su dignidad y a sus atributos esenciales conforma su tema central. El Derecho Procesal Constitucional, justamente, estudia los procesos y procedimientos de defensa de la Constitución y de los derechos que ésta reconoce al hombre. Las materias más importantes de la juridicidad.

    La aproximación a sus temas, entonces, no puede hacerse desde la normalidad del estudio y análisis de los instrumentos de protección de los derechos ordinarios, que es la fuente del Derecho Procesal General. Se trata de un Derecho Procesal Especial – especialísimo –, en realidad, porque no está dirigido a dirimir derechos, sino a preservarlos. En sus territorios el fiel de la balanza está adulterado pero a favor del más débil.

  2. Defectuosa Comprensión de la Esencia del Derecho Procesal Constitucional:

    Partiendo del punto de vista señalado precedentemente, llama poderosamente la atención que se haya eliminado la Suplencia de Queja Deficiente de entre los principios que invisten los procesos constitucionales de la libertad. Desde que el Amparo es Amparo, la Suplencia de Queja Deficiente ha sido una de sus notas típicas. Es el deber del Juez de suplir las deficiencias procesales en que incurra el reclamante. No es una potestad, es una obligación. Tiene carácter justiciero, sobre todo en estas tierras en las que el abuso es moneda corriente. Y este abuso regularmente se lleva a cabo contra pobres e ignorantes. Ellos, justamente por su pobreza e ignorancia, pueden equivocar las formas en el reclamo o carecer de los medios para contar con la mejor defensa legal posible. Así que la norma – que se inclina por la privación de los derechos sustanciales sobre los procesales – le impone al Juez el deber de suplir esos defectos.

    Es un instituto que aparentemente choca con el Principio de Igualdad de las Partes, desarrollado por y para los procesos en los que se dirimen derechos. Pero, en los procesos constitucionales de la libertad no es eso lo que ocurre. Por el Principio pro homine o favor libertatis, el Juez debe aceptar desde la partida que el derecho está en cabeza del reclamante. Debe además adoptar una actitud de tutela de esos derechos, en atención al llamado Principio de Promoción que inviste la Interpretación de los Derechos Humanos.

    Por tanto, no se debió eliminar la Suplencia de Queja Deficiente y que por su aparente colisión con las teorías del moderno procesalismo científico, lo que hace es invertir la polaridad y hacer que éste se aproxime, estudie y comprenda a plenitud un instituto – que hasta el momento al menos – le es extraño y ajeno. Lo aconsejable era adaptar los libros a la realidad y no la realidad a los libros, que es lo que finalmente ha hecho el Código.

    Ante nuestra realidad, el Principio de Socialización resulta diminuto y el poder de elasticidad o adaptación de las formalidades una nadería. Si bien no hay ley que obligue al heroísmo, ella bien puede imponer unos deberes agravados a sus destinatarios. Ese es el caso de la Suplencia de Queja Deficiente para los jueces.

  3. Supresión o Eliminación de la Suplencia de Queja Deficiente:

    Al respecto, el Código peca de poco visionario cuando no sigue más decididamente el Principio de Universalidad de los Derechos Humanos y somete la interpretación de estos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

    Nunca debe legislarse para hoy. Muchos menos en materia de derechos fundamentales o de procesos relacionados con su defensa. El avance civilizador ha reconocido la universalidad de los derechos del hombre, porque la dignidad de la persona humana impone el deber de que ésta goce de un estándar mínimo de derechos en cualquier lugar del mundo. Por esa razón, bien podría el Código disponer que la interpretación sea, también conforme a las decisiones de todo tribunal internacional aunque el Perú no forme parte de él, a condición de que interprete en forma más amplia el derecho en cuestión y respete el margen de apreciación nacional.

    Este es un dato de la realidad. No es un secreto para nadie que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Peruano se nutre de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta, a su vez, se nutre de la del Tribunal Europe de Derechos Humanos. Más aún, importantes contribuciones han sido prestados tomados por nuestro máximo intérprete constitucional de su homólogo español, especialmente en lo referente al contenido esencial de los derechos y el bloque de constitucionalidad.

  4. El CPC no sigue decididamente el Principio de Universalidad de los Derechos Humanos:

    Su parte sana incorpora el pro actione y su parte enferma eleva el número de causales de improcedencia del amparo. Su doctor JECKILL ordena abrir o proseguir el proceso en caso de duda razonable y su mister HYDE postula una fórmula que esquina el acceso a la jurisdicción constitucional de la libertad. El argumento es la proliferación de amparos, el que su interposición se haya vuelto ordinaria. Pues lo que no estalle por la justicia constitucional habrá de hacerlo por la justicia ordinaria. La carga procesal será siempre la misma. La verdad en si es que no se comprende al Amparo sino que además se le teme. Se olvida, además, que al justiciable lo que le importa es que le hagan justicia y que el medio por el cual le sea brindada es solamente un hecho anecdótico para él.

    Si se deseaba controlar la proliferación de amparos, bien pudo haberse optado por obligar a que la demanda satisfaga los requisitos especiales que la doctrina ha establecido para la procedencia del Amparo. El reclamante debía, en resumen, invocar:

    1. La titularidad de un derecho constitucional de origen directo.
    2. La concurrencia de un acto lesivo.
    3. La actualidad de la conducta lesiva. El Juez debía hacer un pronunciamiento preliminar sobre ello al calificar la demanda.
  5. La Esquizofrenia Normativa del CPC:

    Esta tal vez es la peor de las regresiones, saber que ha sido liquidada la Alternatividad de los Procesos Constitucionales, para asumir – a continuación de nuestra joven pero existente tradición legislativa –, una opción restrictiva, el carácter residual de los procesos constitucionales. Hay aquí una lectura sesgada de la Carta Política y de los instrumentos de derechos humanos, desde una óptica que restringe el ejercicio de la acción de defensa de los derechos y libertades del hombre.

    La Declaración Universal y la Convención Americana de los Derechos Humanos son coincidentes en señalar que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare efectivamente contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Carta Política Peruana, que denomina acciones de garantía a los procesos constitucionales, señala taxativamente que éstas proceden contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere los derechos tutelados por cada una de ellas.

    Es preciso señalar que las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal, la Convención Americana y la Constitución no hacen referencia alguna a que la procedencia de este recurso sencillo y rápido está condicionada a la inexistencia de vías paralelas en la justicia regular. Más bien, todas ellas tienen, como elemento común, la procedencia del recurso ante la simple producción de un acto lesivo a los derechos fundamentales o constitucionales según sea el caso.

    Consecuentemente, el mandamiento de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y de la Carta Política Peruana es consagrar un instrumento procesal dirigido a tutelar efectivamente y en vía directa los atributos y derechos fundamentales de la persona. En tal virtud, la disquisición sobre el carácter directo o residual de los procesos constitucionales es absolutamente válida en términos académicos, pero irrelevante en el ámbito de la normativa internacional y constitucional sobre derechos humanos o fundamentales o constitucionales, como prefiera llamárselos.

  6. Liquidación de la Alternatividad de los Procesos Constitucionales:
  7. Criterio Restrictivo del Legislador en el Amparo y Habeas Corpus, contra Resoluciones Judiciales:

El Habeas Corpus y al Amparo contra Resoluciones Judiciales también han sido afectados por el Código. Tanto el Amparo como el Habeas Corpus son, ahora, procedentes contra resoluciones judiciales firmes que agravien manifiestamente la Tutela Procesal Efectiva. Existe en esta posición una notable diferencia con el ordenamiento procesal constitucional precedente y con la construcción jurisprudencial lograda. Ambas hacían procedentes el Amparo y el Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales que no hubieran emanado de un proceso regular.

Costó mucho tiempo y esfuerzo lograr que jueces y tribunales ordinarios, actuando como órgano de la justicia constitucional de la libertad, y el Tribunal Constitucional, como Supremo Interprete de la Constitución, aceptaran que prosperen el Amparo y el Habeas Corpus contra resoluciones judiciales violatorias de las garantías del debido proceso. La disposición del Código, en ese sentido, somete injustificadamente al agraviado por una resolución judicial emanada de un proceso irregular a pasar por las horcas caudinas del agotamiento de las vías previas o el agotamiento de la vía recursiva al interior del proceso mismo. ¿Pero no es acaso que justamente el propósito es cuestionar la irregularidad del proceso en sí? ¿Es posible creer que los autores de la infracción – obviamente, magistrados –, no conocen de su falta o que ellos mismos enmendarán su conducta?

La justicia transnacional o supranacional en materia de Derechos Humanos exhibe una tendencia contraria a la asumida por el cuerpo codificado peruano en esa materia. Son múltiples y muy variadas las resoluciones expedidas por la Corte Interamericana, por ejemplo, en ese sentido. Por eso resulta muy llamativa la opción legislativa que se ha tomado.

Extrañan todas estas regresiones dan la impresión que nuestra historia hubiera sido la de un cantón suizo. El legislador y los autores del anteproyecto transmiten la sensación de que el país no ha atravesado el oscuro pasaje de la negación de los derechos del hombre y de los procesos para su defensa. No hace sino seis años que el dictador se subió por su propio pie a un avión para fugarse a Japón, a despecho de quienes hablaban de la derrota de la dictadura. Bajo su mandato, pese a una legislación que imponía a los jueces el deber de suplir las deficiencias procesales en las que incurriera el reclamante, las prácticas restrictivas de los procesos constitucionales de la libertad fueron norma general. Si todo eso ocurrió bajo el imperio de una legislación progresista, es muy fácil imaginar lo que sucedería con una regulación conservadora.

El Amparo y el Habeas Corpus, no son simplemente procesos constitucionales, esa es una definición académica. En el mundo real son, como el profesor argentino Adolfo RIVAS lo dice tan acertadamente: «Instrumentos de lucha del hombre contra el abuso y la injusticia. Son y deben ser siempre, herramientas civilizadoras e instrumentos efectivos en la limitación del ejercicio del poder, sea del Estado o de los particulares». Esa es una óptica que debe recuperarse para evitar que la codificación procesal constitucional sea, como corresponde, un conjunto de regulaciones para proteger al fin supremo de la sociedad y el Estado de los abusos que puedan cometerse contra él.

Finalmente, es importante reproducir lo señalado por el Dr. Javier VALLE–RIESTRA GONZÁLES–OLAECHEA(396), respecto a su concepción regresiva: « […] Este código ha dificultado la presentación de acciones de Hábeas Corpus y de Amparo, sobre todo. Los jueces se han vuelto formalistas en exceso, y en esta materia de acciones no se puede ser así, se debe ser más flexible. Entonces, la tendencia ante las causas presentadas es, lamentablemente, declararlas inadmisibles. Por ejemplo, en este Código se viola cuando dice que el Hábeas Corpus se presenta ante cualquier juez, lo cual en realidad no sucede. A la persona que acude al juez le dicen: "Espere el turno o el reparto"; en este último puede caer en manos de jueces totalitarios. Uno sabe quién es el juez democrático, tiene que ir ante el juez democrático, es uno de los privilegios del favorecido, y este código niega todos estos derechos. Así, este código debe mantenerse, pero hay que flexibilizarlo para evitar atropellos y perjuicios […] ».

Capítulo VIII

Jurisdicción Internacional del Habeas Corpus

  1. Los Derechos Humanos son anteriores a la vida en sociedad política. La Declaración de las Naciones Unidas, firmada el 26 Jun. 1 945, proclama dicho carácter. La función de la sociedad política es garantizar estos derechos, armonizados con las exigencias del bien común. Tal armonización apareja necesariamente ciertas restricciones al derecho individual, pero no puede llegar hasta su confiscación, pues, ello sería invertir la jerarquía de los valores al poner a la persona humana al servicio del Estado.

    El Estatuto Cívico, como se llama en doctrina a la Constitución, fija los deberes y derechos de las personas en cuanto es protegida por el Estado, comprende las prestaciones personales y en dinero que el individuo se halla obligado a dar al Estado, así como las libertades, los servicios y los derechos que el Estado se halla obligado a mantener.

    Los derechos fundamentales definidos desde la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos y más claramente a partir de la Revolución Francesa, derivan de dos ideas matrices: La Libertad y la Igualdad, las mismas que pueden dividirse por razones de sistemática, en Derechos del Hombre, o sea que corresponde a todo ser humano y Derechos del Ciudadano que son relativos a los nacionales. Se clasifican en Derechos Individuales, o sea que pertenecen al hombre; y Derechos sociales, o sea aquellos que tienden a la atenuación de las desigualdades económicas, al amparo de los trabajadores y a realizar la función social de la propiedad.

    Libertad e Igualdad son inseparables y concordantes. El goce de todo derecho está condicionado al respeto de los derechos ajenos, por lo que no cabe imaginar como absolutos los derechos individuales.

  2. Los Derechos Humanos desde la Perspectiva del Derecho a la Libertad Individual:
  3. Declaración Universal de los Derechos Humanos:

La primera de las declaraciones fue la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América de 1 776. Con razón ha sido llamada piedra angular en la historia del hombre, pues enuncia con sencillez las verdades eternas en que dunda el Estado Democrático.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adaptada solamente por la Revolución Francesa del 26 Ago. 1 789, tiene un texto más preciso y orgánico, enuncia que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, atribuye la soberanía al nación, funda el poder en la mayoría y proclama que la propiedad «es un derecho inviolable y sagrado».

La Declaración Universal del los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida en el palacio Chaillot de París, después de debates prolongados y en los que intervinieron representantes de todas las naciones, el 10 Dic. 1 948, por 48 votos, 08 abstenciones y ningún voto en contra; ha sido concebida para ser aplicada a todos los pueblos de la tierra, lo que no sucede. Este trascendental documento reconoce que los derechos del hombre deben ser protegidos por un régimen de derecho a fin de que no sea necesario emplear el supremo recurso de rebelión; proclamó la igualdad universal del derecho a la vida, a la libertad a la seguridad social, al amparo judicial, la inviolabilidad del domicilio, a la educación, a la propiedad y al matrimonio, así como a la protección de la familia. En efecto, los articulados más resaltantes respecto al Derecho a la Libertad e Igualdad proclaman:

Art. 3º: «Toda individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona»

Art. 9º: «Nadie podrá ser detenido arbitrariamente, preso ni desterrado»

Art. 11º:

  1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su Inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
  2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o Internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

El Perú aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 09 Dic. 1 959, por Resolución Legislativa Nº 13 282, lo que le confiere el carácter de texto legal y no de mera Declaración.

 

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