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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

    1. Marco jurídico especial
    2. Ley Nº 23 506: Ley de Habeas corpus y amparo

    TÍTULO II

    MARCO JURÍDICO ESPECIAL

    Capítulo I: Régimen Legal del Habeas Corpus

    "Una de las más bellas conquistas de que la civilización actual puede enorgullecerse, es precisamente la de haber condenado al fuego todos los instrumentos de la injusticia insana y feroz".

    ─ ─ F. Carrara

    1. Nota Preliminar:

    El nuevo siglo y el nuevo milenio que se ha iniciado, nos permite vislumbrar un halagüeño panorama de reafirmación de la dignidad humana, a través del respeto a los Derechos de las Persona. Se sigue viviendo la vorágine de la maldad como consecuencia de las interacciones personales, grupales o sociales, cada vez más conflictivas, si bien la raíz de los conflictos sociales tiene motivaciones diversas, el hombre es para el hombre un lobo. Como decía al poeta ingles Sir Jhon BEAUMONT: "No existen los tiempos malos, es malo el hombre". El ideal es que se afirme el adagio latino: Homo, homini homo; es decir: "El hombre es para el hombre, un hombre". Germán BIDART CAMPOS en reciente reflexión sobre el balance y perspectiva sobre los Derechos Humanos desde este siglo al próximo presenta altibajos notorios, que confirman aquella ley de la historia que Maritain calificó como del doble progreso contrario: un progreso hacia el bien y un progreso hacia el mal. Aún conserva toda su fuerza las expresiones de Norberto BOBBIO, cuando en 1 964 sostuvo que: "El problema grave de nuestro tiempo, respecto de los Derechos Humanos, no es el de fundamentarlos, sino el de protegerlos".

    Se sigue viviendo, pues, una compleja realidad, donde factores de diversa índole violentan y menoscaban los Derechos Fundamentales de la Persona. Desde luego, esto no es reciente, como tampoco lo es la lucha por afirmar estos derechos y libertades fundamentales a lo largo de las diversas tendencias del pensamiento de la historia de la humanidad. Sin embargo, es consenso actual que los Derechos Humanos, aunque estén solemnemente proclamados en las constituciones – como expresión de su parte dogmática –, serían, en realidad, poca cosa si no estuviesen debidamente garantizados, esto es, que los ciudadanos cuenten con los medios e instrumentos procesales que garanticen su plena vigencia en la vida cotidiana.

    Los derechos y libertades fundamentales, por principio, no tienen un valor per se, por el hecho de que estén en un catálogo positivizado en las constituciones políticas – vigencia formal –, sino en tanto que el valor normativo encierra, en esencia, se identifican con las garantías que ellas ostentan. La archiconocida Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1 789, es proverbial cuando alertaba en el siempre citado Art. 16º que: "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada […] carece de Constitución". Lo propio y ya en el marco de esta perspectiva sobre la garantía que debe ostentar la Norma Fundamental para su cumplimiento, KELSEN sentenció en su celebre ensayo sobre la garantía jurisdiccional de la Constitución que: "Una Constitución a la que le falta la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales, no es plenamente obligatoria en su sentido técnico"

    Las Garantías Constitucionales constituyen hoy en día el tema central de la justicia o, más propiamente, de la jurisdicción constitucional y, en palabras de otro celebre jurista, Mauro CAPPELLETTI, lo consideran: "Como la vida, la realidad y el porvenir de las Cartas Constitucionales, o en las palabras del autor alemán LECHNER, el Control de la Constitución es: "El coronamiento del Estado de Derecho".

    En suma no basta con que en la Ley Fundamental se prescriba un exquisito conjunto de normas en que se estampan formalmente los derechos fundamentales de los ciudadanos, antes bien, hoy el pensamiento jurídico moderno centra su actual preocupación en los instrumentos procesales que habían de permitir la vigencia sociológica y real de lo que está en la norma jurídico – formal de la Lex Legum. Diría Michel DRAN: "Las libertades no valen en la práctica, sino lo que valen son sus garantías"…Ene este mismo sentido Gregorio PECES – BARBA sostiene que:" […] Los derechos fundamentales sólo tienen sentido si se pueden ejercer". Y es que, en definitiva, el grado de sinceridad de un ordenamiento constitucional, lo dan las Garantías Constitucionales. En este sentido, la idea prevaleciente actual es partir del presupuesto de que los Derechos Fundamentales deben gozar de un régimen de protección. Así José Luis CASCAJO CASTRO llega a sostener que el tema de los Derecho Humanos está tan interconectado con su protección que, a criterio de este jurista español, interesa subrayar, frente a los aspectos de la existencia, fundamentación y positivación de los Derechos Humanos, el de la eficacia o efectividad de su tutela es el núcleo principal. Surge así, pues, el tema de las Garantías Constitucionales, el mismo que presenta varias dimensiones y del cual diversos autores mantienen diversas clasificaciones según sus criterios. Sin embargo, de entre los muy variados conceptos o nociones asumimos la esgrimido por el pensamiento jurídico de Héctor FIX – ZAMUDIO, de ineludible influencia italiana, que lo ha encardinado bajo el concepto genérico de Defensa de la Constitución, concepto éste que se puede dividir en dos grandes ámbitos: por un lado, y acaso de manera convencional, con el concepto de Protección de la Constitución y, por otro lado, el concepto contemporáneo de las Garantías Constitucionales.

    El primer sector nos refiere el tratadista mexicano; esto es, el de la "Protección de la Constitución", se integra por todos aquellos factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido canalizados por medio de normas de carácter fundamental e incorporados a los documentos constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a sus lineamientos establecidos en la propia Carta Fundamental, tanto por lo que respecta a sus atribuciones como también, y de manera esencial, en cuanto respecta a los Derechos Humanos de los Gobernados. En otras palabras aclara Héctor FIX – ZAMUDIO, estos instrumentos pretenden lograr el funcionamiento armónico, equilibrado y permanente de los poderes públicos y, en general, de todo órgano de autoridad. La segunda categoría de la Defensa Constitucional a integra la actual noción contemporánea de las llamadas Garantías Constitucionales, pero no la entendida como el concepto tradicional que las identificaba con los derechos de la persona consagrada constitucionalmente, sino como aquellos instrumentos o medios jurídicos de naturaleza predominantemente procesal, que está dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado. A esta noción es lo que hoy responden y se proyectan modernamente las diversas garantías constitucionales que hoy forman parte de la Jurisdicción Constitucional y que es estudiado modernamente por el Derecho Procesal Constitucional.

    Precisamente y dentro de esta perspectiva, hace muchos siglos – como ya lo hemos reafirmado reiterativamente –, apareció en la Inglaterra medieval el Habeas Corpus, institución que consistía en la obligación de los agentes reales de presentar, dentro de cierto plazo, ante el Tribunal, la persona del detenido, especificando, el mismo tiempo, el motivo de la detención.

    Actualmente, tanto el Habeas Corpus como las demás acciones de garantía, forman parte de las Garantías Constitucionales y que hoy tienden a denominarse con mayor propiedad como Procesos Constitucionales y tienen, en consecuencia, rasgos comunes en la doctrina, legislación y jurisprudencia. Si el Habeas Corpus tiene como finalidad proteger la libertad individual en sus diversas manifestaciones, las otras garantías constitucionales tiene como finalidad asegurar también, a los habitantes, el goce efectivo de sus derechos constitucionales, o, más propiamente, los derechos fundamentales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria contra los mismos por parte de los órganos estatales (autoridades o funcionarios) y de particulares, con excepción de la libertad individual que ya es amparada por el Habeas Corpus.

    En lo que atañe a nuestro particular ordenamiento jurídico, y con fecha 07 de Diciembre de 1 982, se promulgó la Ley Nº 23 506: Ley e Habeas Corpus y Amparo, que entró en vigor – coincidiendo con una fecha mítica: el nacimiento de nuestro Salvador, fecha de fe de paz y esperanza –, el 24 de Diciembre del mismo año. En realidad, con este marco legal se puso en marcha el mecanismo de lo que significa la nueva Jurisdicción Constitucional en el Perú. Y aunque puede afirmarse que la historia de la jurisdicción constitucional peruana se divide en dos grande periodos: Antes y después de la Constitución de 1 979, y que la Ley de Habeas Corpus y Amparo en el Perú exprese apenas un contenido de esta jurisdicción constitucional – que en expresión de Mauro CAPPELLETI –, es la Jurisdicción Constitucional de la Libertad. En rigor, hoy cabe señalar que los actuales Contenidos de la Jurisdicción Constitucional en el Perú, se expresan bajo la siguiente singladura:

    1. Contenidos de la Jurisdicción Constitucional:
    1. Jurisdicción Constitucional de la Libertad: Expresado en el Habeas Corpus, Habeas Data, Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento.
    2. Jurisdicción Constitucional Orgánica: Cuyos procesos constitucionales conforman la Acción Popular, Acción de Inconstitucionalidad, Conflicto de Competencia y Atribuciones y Juicio Político.
    3. Jurisdicción Constitucional Supranacional: Cuyos procesos constitucionales se proveen en dos instrumentos: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, más aún su Protocolo Facultativo; y la Convención Americana de Derechos Humanos, más conocido como Pacto de San José de Costa Rica.

     

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