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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 2)


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Capítulo II

Evolución Legislativa del Habeas Corpus

Dado que el Procedimiento del Habeas Corpus, tiende a la Protección de un Derecho Fundamental como es el Derecho a la Libertad Personal, las legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la persona privada de libertad, sino también su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse de oficio por la autoridad judicial competente. Si concurren los requisitos para su tramitación, el Juez inicia el procedimiento ordenando a la policía que lleve a su presencia a la persona detenida. La Autoridad Judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas implicadas en el arresto, decide a cerca de la legalidad o no de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rápido enjuiciamiento del detenido (si es que la detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el plazo establecido por Ley), o bien su libertad.

Lo que a continuación sigue es un breve esquema de la Evolución Jurídica – Legislativa que vertebra la jurisdicción constitucional de la libertad: El Habeas Corpus. Con todo el conocimiento de este proceso resulta fructífero, pues el Habeas Data, al igual que la Acción de Cumplimiento en un comienzo regulados por la Ley Nº 26 301 del 02 de Mayo de 1 994 y su reforma por Ley Nº 26 545, mantuvieron los mismos esquemas y principios procesales de la Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo y consecuentemente con el actual Código Procesal Constitucional promulgado por Ley Nº 28 237 del 28 de Mayo del 2 004 y puesto en vigencia el 01 de Diciembre del mismo año.

  • Evolución Legislativa del Habeas Corpus:

Una retrospectiva ojeada de la evolución legislativa del Habeas Corpus en el Perú – como ya lo ha configurado la versadísima autoridad de Domingo GARCÍA BELAÚNDE(286) –, atraviesa por el siguiente esquema legislativo:

  1. Ley del 21 de Octubre de 1 897: Que regula por primera vez el Habeas Corpus para la tutela exclusiva de la Libertad Individual.
  2. Ley Nº 2 223 del 10 de Febrero de 1 916: Conocida como la "Ley Fundamental de Prisiones Preventivas". En rigor, es la segunda Ley que amplía el Habeas Corpus para la defensa de la "Garantías Individuales", normadas en la Constitución de 1 860, vigente en ese entonces.
  3. Ley Nº 2 253 del 16 de Setiembre de 1 916: La cual en mérito a la experiencia anterior trata de perfeccionar los aspectos procesales del Régimen del Habeas Corpus expuestos en su Ley primigenia de 1 897.
  4. Constitución Política del Perú de 1 920: Que marca un hito en la evolución histórica del Habeas Corpus Peruano, porque se incorpora por primera vez a Rango Constitucional – la novena Carta Política del Perú –, afirmándose nuevamente el radio de acción como remedio de la libertad Individual.
  5. Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1 920: Que regula por primera vez el Instituto en un Código (Art. 342º al 355º). Aquí, como lo ha puntualizado Domingo GARÍCA BELAÚNDE se establecen particulares características: Considera al Habeas Corpus como un Recurso; defiende únicamente la Libertad Corporal en sus diversas modalidades; establece que la detención indebida puede provenir de autoridades policiales o judiciales y de particulares; asimismo incorpora dos aspectos no tratados en la anterior legislación: Primero, que procede el Habeas Corpus para las personas – sean nacionales o extranjeras –, a quienes se les ha notificado la orden de abandonar el territorio nacional, o cuando el accionante teme ser expatriado o confiado por la fuerza; y segundo procede también contra la colocación de las guardias puestas a domicilio.
  6. Constitución Política del Perú de 1 933: Que representa un cambio notable, pues amplia la radio de acción del Habeas Corpus, no sólo a la libertad individual, sino a los "derechos sociales". Dentro de este marco constitucional se establecen otras leyes que desarrollan a la Institución.
  7. Código de Procedimientos Penales de 1 940: Cuerpo normativo que mantiene casi el mismo temperamento de la legislación anterior (Arts. 349º – 360º). Establece la procedencia del Habeas Corpus bajo las siguientes hipótesis: cuando el agraviado es sometido a prisión por más de 24 horas, sin que el Juez Competente le haya tomado su Instructiva; cuando se pone guardias a domicilio y cuando se violen los derechos individuales o sociales amparados por la Ley Fundamental.
  8. Normas para la tramitación de la Acción de Habeas Corpus, D.L. Nº 17 083 del 24 de Octubre de 1 968: Esta legislación – el más cercano antecedente de las más recientes leyes –, prefiguró el Instituto en dos vertientes: Una Vía Penal para los casos de la libertad personal, inviolabilidad de domicilio, y libertad de tránsito, tramitándose de acuerdo al Código de Procedimientos Penales ; y una Vía Civil, para garantizar los demás derechos sociales, tramitándose de acuerdo a las normas previstas por el D.L. Nº 17 083. En puridad con este D.L. Nº 17 083, no encontraríamos con el antecedente más inmediato de lo que es la "Acción de Amparo".
  9. Ley Nº 23 506_ Ley de Habeas Corpus y _Amparo: Publicada el 08 de Diciembre de 1 982 y puesta en vigencia el 24 de diciembre del mismo año, fue la primera norma emitida para desarrollar los Procesos de Habeas Corpus y Amparo, previstos en la Constitución de 1 979. A pesar de existir un nuevo texto constitucional (Constitución de 1 993); la Ley Nº 23 506, aún continuó vigente en la mayoría de sus disposiciones, siendo objeto sí, de varias modificaciones y derogada finalmente con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el 01 de Diciembre del 2 004.
  10. Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional: Recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2 004 y publicado el 31 del mismo mes constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el Nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las 23 506, 24 968, 25 398 y 26 301, principalmente.
  • Etapas Evolutivas del Habeas Corpus Peruano:

Como ya se ha podido apreciar en el acápite anterior, tal es el panorama del Proceso Evolutivo del Habeas Corpus en el Perú, antes de la dación de la Constitución Política de 1 979 y de 1 993, así como el de su regulación legal ordinaria. De acuerdo con este proceso, Domingo GARCÍA BELAÚNDE, ha señalado que el Habeas Corpus Peruano atraviesa tres etapas bien definidas:

  1. Primer Periodo: (Que comprende desde 1 897 a 1 933): Aparece para proteger la libertad Individual, y aún cuando se intentó su espectro de protección a otras esferas, se mantuvo, sin embargo, en su concepción primigenia. Destaca en este periodo su incorporación a Rango Constitucional con la Ley Fundamental de 1 920.
  2. Segundo Periodo: (Que comprende desde 1 933 a 1 979): El Habeas Corpus en esta etapa extiende la protección no sólo para la libertad individual, sino también a los demás Derechos Constitucionales. Funcionó como habeas Corpus en sentido estricto y su tramitación fue en vía penal; y de otro lado, como Amparo a partir del D.L. Nº 17 083 con trámite en vía civil.
  3. Tercer Periodo: (Que comprende desde 1 979 a 1 992): Y que termina abruptamente con la abrogación de la Constitución de 1 979, a raíz del golpe de Estado del 05 de abril de 1 992, fecha en que se disuelve, aparte del Congreso, el Tribunal de Garantías Constitucionales. En rigor, este periodo abarcaría hasta la vigencia formal de la Constitución de 1 979; es decir hasta 1 992. Estimamos que habría un virtual cuarto periodo cuyas características la definimos a continuación.
  4. Cuarto Periodo: (Que comprende desde 1 993 al 2 004): Que se inicia con la Constitución de 1 993 y con la posterior legislación de sucesivas reformas a la primigenia Ley de Habeas Corpus y Amparo. En este periodo se mantiene los perfiles propios de afirmar la libertad individual, hoy añadidos a la Constitución de 1 993, con una confusa redacción de que el habeas Corpus tutela la libertad individual y los demás derecho conexos. Bajo el marco de la actual Constitución, se aprecia una política legislativa de sucesivas reformas, tanto del Habeas Corpus como de la Acción de Amparo, muchas de ellas pareciera, tratando de restarle vigor a ambos Institutos. Es más, si se examina la configuración constitucional sobre las garantías, el propio texto dispone que la regulación futura de los procesos constitucionales debe ser a través de una Ley Orgánica, es decir, un virtual Código Procesal Constitucional. Sin embargo, violando esta garantía institucional, vía legislación ordinaria y a través de decretos legislativos, se han impuesto reformas que atentan contra esta materia reservada(287).

Así pues, entre las restricciones del Habeas Corpus como precisa Samuel ABAD YUPANQUI, se observa el relacionado a la etapa de la investigación policial y del Proceso Penal, en virtud del cual el Art. 6º del D.L. Nº 25 659, del 13 de Agosto de 1 992, dispuso que no procede el Habeas Corpus cuando se trataba de personas detenidas, implicadas o procesadas por terrorismo o traición a la patria.

Luego, el Art. 2º de la Ley Nº 26 248, del 25 de Noviembre de 1 993, modifica la norma citada del D.L. Nº 25 659 y establece un procedimiento especial para la tramitación del Habeas Corpus. Así dispone que ya no será cualquier Juez Penal el competente, sino un Juez Penal Especializado en Terrorismo donde exista; se requiere que haya una previa identificación de los terceros que entablen dicha acción a favor del detenido o procesado; igualmente se dispone que no será admisible el Habeas Corpus sustentado en los mismos hechos objeto del procedimiento en trámite o ya resuelto; y no cabe recusación ni excusa de los magistrados o auxiliares de justicia.

Posteriormente el Habeas Corpus es regulada por otras reformas específicas, tales como las Leyes Nº 25 398 y 26 248 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Ley Nº 26 435. Posterior a esta legislación, se han dictado el Dec. Leg. Nº 895 que regula el Terrorismo Agravado, en cuyo Art. 5º se dispone que, en este tipo de delito, la Acción se interpone ante un Juez Instructor Militar. Igualmente, existe otra norma, el Dec. Leg. Nº 900, que dispone y reafirma la competencia de esta singular judicatura militar, para conocer los Procesos de Habeas Corpus en caso de Delitos de Terrorismo Agravado. Lo propio y con anterioridad, en Abril de 1 996 se dictó el Dec. Leg. Nº 824, que dispone que tampoco procederán las acciones de Habeas Corpus a favor de personas involucradas en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, durante la Detención Preventiva en la investigación policial.

Como se podrá apreciar, virtualmente los aspectos sustanciales en el Procedimiento del Habeas Corpus, han sido reformados con graves distorsiones que restan vigor a este Proceso Constitucional.

Empero, no todo el balance es negativo en la actual etapa. Así la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en su Art. 9º, Inc. 2, dispone que le Defensor del Pueblo, está facultado para interponer Acción de Habeas Corpus. Asimismo, está capacitado o facultado para intervenir en los Procesos de Habeas Corpus, para coadyuvar la defensa del perjudicado, lo cual ciertamente, es un avance de una legitimación pública, como es la de una entidad que juega un vital rol con la Fuerza de la Persuasión: El Defensor del Pueblo. Igualmente, el Código del Niño y del Adolescente establece en su Art. 199, que el niño o adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción del Habeas Corpus.

  • Configuración Constitucional del Habeas Corpus:

La Constitución de 1 993 alude al Habeas Corpus en su Art. 200º, Incs. 1 y 6, así como en el Art. 202º Inc. 2, y de acuerdo a ello se desprende que:

  1. El Habeas Corpus es una Acción y no un Recurso (Art. 200º, Inc. 1).
  2. Art. 200º, Inc. 1: "Son Garantías Constitucionales:

    1. La Acción de Habeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. […]
  3. Protege la Libertad Individual, o los Derechos Constitucionales Conexos, cuando es atacada o amenazada (Art.200º, Inc. 1).
  4. No defiende la libertad individual contra normas, sino contra hechos u omisiones de autoridades, funcionarios o particulares (Art. 200º Inc. 1).

    Art. 200º, Inc. 2: "Corresponde al Tribunal Constitucional:

    […]

    1. Conocer, en última y definidita instancia, las resoluciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas data y Acción de Cumplimiento".
  5. Lo resuelto en el Poder Judicial no pasa a autoridad de cosa juzgada para el agraviado, quien puede insistir ante el Tribunal Constitucional a través del Recurso Extraordinario (Ley Nº 23 506) o su análogo Recurso de Agravio Constitucional (Código Procesal Constitucional), contra las resoluciones denegatorias del Habeas Corpus (Art. 200º, Inc. 2.).
  6. Agotada le Jurisdicción Interna a través del Tribunal Constitucional, si el agraviado se considera lesionado en su libertad individual, puede recurrir a la Jurisdicción Supranacional (Art. 205º)

Art. 205º:"Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte".

Capítulo III

Ley Nº 23 506: Legislación Disgregante

En definitiva, hacemos una acepción previa para confrontar un análisis jurídicamente estricto, respecto de lo que representó para el Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos y consiguientemente su tutela y protección; la Ley Nº 23 506 Ley de Habeas Corpus y Amparo, sus modificatorias y complementarias, tomado para ello, lo que en el Planteamiento Metodológico de nuestra Investigación lo nominamos como la Legislación Disgregante(288). Para lo cual, a continuación nos remitiremos a mostrar objetivamente el contenido vasto de esta Legislación Disgregante. El orden que presentamos comprende una Secuencia Normativa Temporal(289), el mismo que nos permitirá darnos cuenta de la significancia de la nominación ostentada: Legislación Disgregante; y de lo que significó a través de sus veinte y dos años de vigencia y el énfasis determinante en la Protección del Derecho a la Libertad Individual, o tal vez nos atrevamos a decir la "desprotección":

  • Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo: Promulgada el 08 Dic. 1 982 y puesto en vigencia el 24 de Diciembre del mismo año.

Conviene afirmar que el espíritu proclamado por esta Ley, era el de tutelar el Derecho a la Libertad Individual vulnerado, sin embargo a lo largo de su vigencia habría de mostrar cuestionamientos surgidos en los deméritos de sus modificatorias y complementariedades, que en todo caso quebrantaron ese espíritu protector y lo convirtieron, más bien, en un elemento vulnerante y represor de los derechos fundamentales sustentados en el caos social y político que vivía el país, sin importar que los cambio legislativos otorgados al país – sobre esta materia –, resultaban ser inquisitivos para un Estado de Derecho, característica fundamental del Derecho a la Libertad.

A continuación haremos un breve recuento interpretativo – concordante de algunos articulados de esta Legislación Matriz.

LEY Nº 23 506: LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º: Objeto de los Procesos de Habeas Corpus y Amparo: El objeto de las acciones de garantía es el de reponer al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Art. 6º: Causales de Improcedencia: No proceden las acciones de garantía:

  1. En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
  2. Contra resolución judicial o arbitral de un procedimiento regular. (Texto según Ley Nº 27053, publicada en 19 Ene. 1 999).
  3. Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

    Notas de Interpretación Concordante:

    • El texto original de la Ley Nº 23 506 establecía solamente las tres primeras causales de improcedencia. La Ley Nº 25 011 incluyó la causal de improcedencia prevista en el actual inciso 4). La improcedencia contra resoluciones arbitrales, prevista en el inciso 2), fue incorporada por la Ley Nº 27 053.
    • La Constitución de 1 993 (Art. 200, Inc. 2) señala que el Proceso de Amparo no procede "contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular". Se trata de una restricción prevista a nivel constitucional sólo para el proceso de Amparo, pero prevista también para el Proceso de Habeas Corpus por mandato de la Ley Nº 23 506, Art. 6º, Inc. 2. Para el caso del ampro, no existían normas sobre esta causal de improcedencia. Respecto al Habeas Corpus, existieron otras normas sobre esta causal de improcedencia. (Ley Nº 25 398, Art. 16º, que más adelante comentaremos.)
    • Por otro lado sobre los méritos de nuestra investigación, encontramos una acepción bastante controvertida y situada en los comentarios hechos por el Dr. Eloy ESPINOZA – SALDAÑA BARRERA(290), el mismo que afirma respecto a este articulado y afirma que: "Hasta hoy, el primer inciso del Art. 6º de la Ley Nº 23 506, nos dicen que no proceden las demandas de Habeas Corpus o Amparo si ya ha cesado la violación o amenaza de vulneración a nuestros derechos, o sí más bien el daño causado ha devenido en irreparable. De la lectura a esta normase dedujeron algunas actuaciones judiciales no precisamente muy protectoras de derechos fundamentales. En primer lugar – explica – se colocaba dentro de un mismo supuesto a aquellos casos en los cuales el cese del perjuicio o el daño irreparable a nuestro derechos se produjo antes de la interposición de la demanda y a situaciones en las que recién durante el desarrollo del proceso constitucional oportunamente iniciado, la pretensión buscada deviene en inalcanzable, ya sea debido a que concluyó el perjuicio o se plasmó un daño irreparable a nuestro derecho. En segundo termino, al considerarse a todas estas situaciones como diversas expresiones de lo mismo, se procedía a declarar improcedente las demandas en todos estos casos, o se señalaba que carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia luego de lo que finalmente había sucedido.

    Rápidamente puede apreciarse como en rigor aquí estamos ante casos diferentes que indudablemente demandan un tratamiento distinto. En la primera de las situaciones reseñadas en el párrafo anterior resulta claro que si el objeto de un Habeas Corpus, un Amparo, un Habeas Data o una Acción de Cumplimiento, es el de protección de derechos, no son éstos los mecanismos procesales para buscar recuperar estos derechos (o ser compensados por vulneración) si es que el perjuicio a los mismos cesó o devino en irreparable antes de interponerse la demanda. Allí sin más dicha demanda será improcedente, existiendo otros medios procesales a los cuales los agraviados deberán recurrir para recibir el resarcimiento que se considere justo y jurídicamente posible.

    Ahora bien, declarar improcedente la demanda en aquellos casos en donde en rigor si se da un sustracción de materia, pues si había que discutir mediante el Habeas Corpus, Amparo o Habeas Data al inicio del proceso, resultaba ser un remedio prior que la enfermedad, pues se abre para el infractor de derechos una puerta para desvirtuar en improcedentes, cesando el perjuicio o agudizándolo hasta las últimas consecuencias. Conocedor además de la poca frecuencia con la cual se recurría al Art. 11º de la Ley Nº 23506, podría presuponer que la determinación de ulteriores responsabilidades era solamente una remota posibilidad librada únicamente a la buena voluntad de una serie de funcionarios. Si embargo esto era lo que lamentablemente ocurría en innumerables casos.

    Finaliza diciendo que el Código Procesal Constitucional afortunadamente no se presta a estas lamentables confusiones, elemento analítico que trataremos más adelante, en su acápite correspondiente.

    TÍTULO II

    DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

    CAPÍTULO I

    DE LOS DERECHOS

    Art. 15º: Juez Natural: Conoce de la acción de Habeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el de lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas. (Declarado Inconstitucional por el Tribunal Constitucional).

    ____________________

    Notas de Interpretación Concordante:

    • El texto original del Art. 15º, de la Ley Nº 23 506 se señalaba como esta expresado, siendo modificado, por el Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 900, publicado el 29 May. 1 998. Contra esta norma se presento una Demanda de Inconstitucionalidad, la que fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional, en Sentencia publicada el 27 Dic. 2 001 (Exp. Nº 004-2001-I/TC). El Art. 1º del Dec. Leg. Nº 900 señalaba: "En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la Acción de Habeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distrito Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tratándose de Detención Arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la Acción se interpondrá ante la Sala superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante las Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas".
    • Antes esta decisión del Tribunal Constitucional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 182-2001-CE-PJ (Publicada el 28 Dic. 2 001), por medio de la cual dispuso la desactivación de la Sala y Juzgados de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, convirtiéndolos en Sala y Juzgados Especializados en lo Civil. Asimismo, en esta resolución se determinó que a partir del 28 Dic. 2 001, las demandas de Habeas Corpus que presenten será conocidas por los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de la República.
    • El Dec. Leg. Nº 895: Ley Contra el Terrorismo Agravado, estableció en su Art. 5º: "En este delito la Acción de Habeas Corpus se interpondrá únicamente ante cualquier Juez Instructor Militar, cuyo trámite se regirá por la normatividad vigente". Esta norma fue modificada por el Art. 2º la Ley Nº 27 235 publicada el 20 Dic. 1 999, y en ella se señalaba que: "La Acción de Habeas Corpus en los delitos de terrorismo especial, se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia". Es importante precisar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27 235, la denominación de "terrorismo Agravado" prevista por el Dec. Leg. Nº 895, fue sustituida por la de "Terrorismo Especial".

    Art. 19º: Recurso de Apelación: Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles.

    Art. 20º: Trámite de Recurso de Apelación: Declarado Inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

    ____________________

    Notas de Interpretación Concordante:

    • El texto original del Art. 20º de la Ley Nº 23 506 señalaba: "Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días hábiles siguientes, señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para vista y resolución, no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad".
    • El Texto original del Art. 20º de la Ley Nº 23 506, fue modificado por el Art. 1º del Dec. Leg. Nº 900 (publicado el 29 May. 1 998). Contra esta norma se presentó una Demanda de Inconstitucionalidad, la que fue declarada Fundada por el Tribunal Constitucional; en Sentencia publicada el 27 Dic. 2 001 (Exp. Nº 004-2001 I/TC). El Art. 1º del Dec. Leg. Nº 900 señalaba: "Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala de Derecho Público, la que dentro de los dos días hábiles siguientes, señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para vista y resolución, no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad".

    Arts. 21º y 22º: Recurso de Nulidad: Derogados por los Incs. 2 y 3 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    ____________________

    Notas de Interpretación Concordante:

  4. De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
  5. El texto original del Art. 21º de la Ley Nº 23 506 señalaba: "El plazo para interponer el Recurso de Nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Habeas Corpus". Por su parte el Art. 22º señalaba: "La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del Recurso de Nulidad, dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad".

    1. La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide, procede el Recurso Extraordinario previsto en el Art. 41º de la presente Ley.
    2. Tratándose de la Acción de Habeas Corpus, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo previsto en el Art. 15º de la Ley Nº 23 506. Contra la resolución denegatoria que expide el Tribunal Correccional procede el Recurso Extraordinario previsto en el Art. 41º de la presente Ley. […]
  6. La Ley Nº 26 435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, publicada el 10 Ene. 1 995, en su Cuarta Disposición Transitoria señalaba: "En tanto se aprueben las leyes orgánica que regulen las acciones de garantía previstas en los Incs. 1, 2, 3 y 6 del Art. 200º de la Constitución, los procesos de Habeas Corpus y amparo se rigen por la Ley Nº 23 506, su modificatorias y complementarias […] leyes que se aplican en concordancia con las siguientes disposiciones: […]

Art. 23º: Reglas Procesales Específicas: En la tramitación judicial de esta acción, rigen las siguientes reglas:

  1. No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.
  2. No caben excusas de los secretarios, ni de los jueces.
  3. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.
  4. No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado como defensor del pueblo.
  5. Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la Corte Suprema.
  6. El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.
  7. No se puede pedir aplazamiento de diligencia, ni informes forenses, salvo por el actor o perjudicados.

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Nota de Interpretación Concordante:

  • La Actual Constitución de 1 993 ha creado le Defensoría del Pueblo, como una institución autónoma y que para efectos de coadyuvar a la defensa del perjudicado, copa mérito su participación en los supuestos de la legislación análoga a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, quedando con ello excluido en definitiva la intervención del Ministerio Público..
  1. La Ley Nº 25 398: Ley Complementaria de al Ley de Habeas Corpus y Amparo, con treinta y cuatro artículos en encaje, fue una de las más importantes normas complementarias que tuvo la Ley Nº 23 506. En mérito a ello resumiremos las complementariedades más importantes, que en algunos de sus articulados representó así como las desavenencias normativas y los cuestionamientos que en el marco de nuestra Investigación encontramos:

    Ley Nº 25 398: LEY COMPLMENTARIA DE LA LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO

    Art. 4º: Procedencia de ante Amenaza o Violación de un Derecho Constitucional: Las Acciones de Garantía en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización.

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    Complementa el Art. 2º de la Ley Nº 23 506.

    Art. 9º: Suplencia de la Queja Deficiente: Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (Acción de Habeas Corpus o Amparo) que de conformidad con el Art. 295º de la Constitución Política del Perú (Art. 200º de la Constitución de 1 993), quiere ejercer, el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes.

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    Complementa al Art. 7º de la Ley Nº 23 506 y le da más énfasis supletorio a la queja deficiente del actor. Existe más claridad en cuanto a la original norma.

    Art. 16º: Causales de Improcedencia: No procede la Acción de Habeas Corpus:

    1. Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se hallen sometido a juicio por loe hechos que originan la acción de garantía.
    2. Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por Juez Competente, dentro de un proceso regular.

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      Notas de Interpretación Concordante:

      • Complementaria al Art. 6º de la Ley Nº 23 506, que inmersa dentro de estas causales, unas nuevas condiciones de improcedencias.
      • Sobre este artículo nos remitimos a lo expresado por el Dr. Jaime V. ZELADA BARTRA(291), quien estimaba lo siguiente: "En efecto el Inc. a., es impreciso e innecesario. Una persona puede tener una instrucción abierta o hallarse sometido a juicio, pero no obligatoriamente con orden de detención, de tal manera que se podría prestar a abusos y detenciones arbitrarias y por el contrario si en ambos casos existe una orden de detención, se hace innecesario hablar de un caso de improcedencia.

      De la misma manera el Inc. b., es innecesario, pues, si ha sido ordenada por el Juez Competente, dentro de un proceso regular, la detención es legal y lógicamente no procede Habeas Corpus.

      Pero lo más atentatorio contra la libertad lo constituye el Inc. c., que crea nuevas formas de detención legal, que la Constitución de 1 979 como la actual tuvieron el tino de eliminar este tipo de limitaciones, que sí traía el Código de Procedimientos Penales de 1 940. En el caso del prófugo de la justicia tendría que exigirse la correspondiente orden judicial de detención, ya que de lo contrario, las autoridades penitenciarias estarían facultades para solicitar su captura, y las policiales para hacerla efectiva; de igual manera el desertor o el evasor de la circunscripción militar arrestado aunque no se tratara de detención, pero si el arresto de tipo reglamentario tiene mucha similitud a la detención procesal no obstante en algunos casos en que el arresto sea indebido o de mayor duración del que prevé el reglamento, creemos que bajo un Principio de Razonabilidad si procede el Habeas Corpus, así como también cuando alguien es "levado" indebidamente para el servicio militar obligatorio"

      Art. 17º: Día, Lugar y Hora de la Detención: Al interponer la Acción de Habeas Corpus, el recurrente, de ser posible, debe indicar el día y hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido.

      ____________________

      Nota de Interpretación Concordante:

      • Una demanda Civil, deberá reunir los requisitos puntualizados en el Art. 424º del C.P.C.; las acciones de garantía como el Habeas Corpus o Amparo están exonerados de este formalismo como puede verse en los Arts. 13º, 14º y 26º de la Ley Nº 23 506. sin embargo tratándose del Habeas Corpus se debe indicar en la denuncia el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar en el que se encuentra el detenido, ello por mandato del Art. 17º de la Ley Nº 25 398. Este requisito es importantísimo para que el Juez Penal pueda acudir al lugar de los hechos y verificada la detención arbitraria, decreta la inmediata libertad del detenido.

      Art. 19º: Días y Horas Hábiles: Todos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos.

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      Notas de Interpretación Concordante:

      • Veamos cual es la realidad – independientemente del espíritu de la norma –, los días sábados y domingos también los feriados no abren ni las fiscalías provinciales, ni los juzgados de instrucción, de tal manera que la norma antes referida se torna lírica.

      La Constitución le da un margen a la policía, para poner al detenido a disposición del Juez, dentro del término de las 24 horas, tratándose de delitos comunes y le concede a la policía un término máximo de 15 días en el caso de los delitos especiales de espionaje, narcotráfico y terrorismo. Cualquier otro tipo de detención deviene en arbitraria y por ende es pasible de la Acción de Habeas Corpus contra su autor.

      Art. 29º: Los Estados de Excepción: Decretado cualquiera de los regímenes de excepción establecidos en el Art. 231º de la Constitución Política (Art. 137º de la Constitución de 1 993) los jueces tramitarán las acciones de garantía sólo en los casos:

      1. Si se interpone la acción en defensa de derechos constitucionales que no han sido suspendidos.
      2. Si tratándose de derechos suspendidos, estos no tienen relación directa con la conducta del agraviado o afectado.

      ____________________

      Nota de Interpretación Concordante:

      • El originario Art. 38º de la Ley Nº 23 506, la misma fue derogada por el Art. 200º de la Constitución de 1 993, establecía en forma terminante la improcedencia de Acciones de Habeas Corpus y Amparo, respecto de los derechos suspendidos durante los Estados de Excepción y durante el tiempo de suspensión. Al entrar en vigencia la Constitución de 1 993, el Art. 200º de la misma establecía: "[…] El ejercicio de las acciones de Habeas Corpus y Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Art. 173 º de la Constitución.

      Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación a los derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al Juez cuestionar la declaración del estado de emergencia o de sitio".

      A continuación se mencionan otras normas generales sobre los Procesos de Habeas Corpus y Amparo, previstas en la Ley Nº 25 398 y no mencionadas anteriormente porque abordan temas no tratados en la Ley Nº 23 506, y que representaron la motivación para :

      1. Ley Nº 25 398: Art. 7º: La responsabilidad de los jueces por causa de una defectuosa o retardada tramitación y resolución de las acciones de garantía, se hará efectiva por el tribunal revisor del que dependen. La responsabilidad de los jueces de última instancia, lo será por el Órgano de Control Interno del Poder Judicial.

      2. Responsabilidad de los Jueces en los Procesos de Habeas Corpus y Amparo:

        Ley Nº 25 398: Art. 11º: La Corte Suprema de Justicia y las cortes Superiores integrarán necesariamente la resolución que revisan, cuando se ha incurrido en alguna omisión de pronunciamiento en la instancia inferior, debiendo inclusive, fallar sobre el fondo del asunto, cuando la instancia inferior no se ha pronunciado sobre él, y de encontrarse en desacuerdo con dicho fallo.

      3. Integración de la Resolución en Casos de Omisión de Pronunciamiento:

        Ley Nº 25398: Art. 13º: En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba o la actuación de las diligencias que el Juez considere necesario realizar sin dilatar los términos., no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.

        Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia.

      4. Inexistencia de Etapa Probatoria. Excepciones Procesales:

        Ley Nº 25398: Art. 15º: Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto de la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los Principios Generales del Derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

      5. Interpretación de los Derecho Constitucionales:

        Ley Nº 25 398: Art. 27º: Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o tribunal que las reconoció en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los títulos XXVIII y XXX, Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles (Actual Sección V, Título V, del Código Procesal Civil – Procesos de ejecución), en cuanto sean compatibles con su naturaleza.)

        Ley Nº 25 398: Art. 28º: En los casos de omisión por acto debido se notificará al responsable de la agresión concediéndole para su cumplimiento el término de 24 horas, tratándose de derechos protegidos por la Acción de Habeas Corpus y de 10 días calendarios tratándose de derechos protegidos por la Acción de Amparo y siempre que el término no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente de ser el caso. Asimismo, se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento.

      6. Ejecución de Resoluciones Finales:
      7. Aplicación Supletoria de Normas Procesales:

      Ley Nº 25 398: Art. 33º: En todo lo que no está prescrito en la Ley (23 506) y en presente, rigen supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles (actual Código Procesal Civil).

      1. Artículo 6.- En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25 475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

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        Nota de Interpretación Concordante:

        • Es necesario advertir que al tomar el Poder Gubernamental, el Ing. Alberto FUJIMORI FUJIMORI, posterior al Auto Golpe de Estado del 05 Abr. 1 992, inicia una guerra troncal a la subversión o la mal llamada Guerra Popular, liderada por Abimael GUZMAN REYNOSO y su cúpula autodenominada "Sendero Luminoso"; accionar armado nacido a inicios de los años ’80 y que tomo el énfasis más alto de su ideología destructora a inicios de los años ’90, año que en efecto inicio su primer periodo gubernamental el Ing. FUJIMORI. Consiguientemente, dicha confrontación dio origen a una serie de Objetivaciones Jurídicas que independientemente de afrontar la represión subversiva, puso en quiebre el Estado de Derecho y sobre todo el respeto por los principios fundamentales del derecho e indudablemente el respeto por la Constitución y el Espíritu de las Leyes protectoras de los derechos fundamentales de la personal humana.
        • Es con este Decreto Ley, con el que se da inicio al quiebre constitucional del Derecho a la Libertad, amparado por el Habeas Corpus, rompiendo por completo la fundamentación jurídica y doctrinal de este derecho fundamental, dejando de lado el respeto por los Principios Generales del Derecho y del Proceso y reprimir arbitrariamente a ciudadanos acusados de Delito de Terrorismo, excluyendo bajo todo concepto jurídico la Presunción de Inocencia como derecho ostentado constitucionalmente, así como el respeto al Debido Proceso y otros conexos. No cabía aceptar bajo ningún término la constitucionalidad de esta norma, dado que impedía desde todo punto de vista a la posibilidad de interponer una Acción de Habeas Corpus a favor de personas implicadas en Delitos de Terrorismo, quedando claro un total irrespeto a los Derechos Fundamentales de la Persona, ostentados en la vida y libertad; efectos amparados por cuanta Declaración, Convenio o Tratado Internacional sobre Derechos Humanos de los cuales es parte nuestro país.
        • Sin duda esta norma no tuvo el margen de vigencia que el gobierno de turno esperaba, para reprimir los actos terroristas y al cuestionamiento jurídico de la época, esta norma fue modificada por el Art. 2º de la Ley Nº 26 248, publicado el 25 Nov. 1 993, y que pone un énfasis protector más amplio y justo a favor del Derecho a la Libertad Individual, amparado por el Habeas Corpus.
      2. Decreto Ley Nº 25 659: Improcedencia del Habeas Corpus en Procesos por Terrorismo o Traición a la Patria: Publicada el 13 Ago. 1 992.
      3. Ley Nº 26 248: Modifica el Dec. Ley Nº 25 659: Promulgada el 25 Nov. 1 993.

      Art. 2º: Procedimiento Especial para el Habeas Corpus en casos de Terrorismo: Modifícase el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25659, en los siguientes términos:

      "Artículo 6.- La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el Artículo 12 de la Ley Nº 23 506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o (Traición la Patria), debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos:

      1. El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal ordinario.
      2. La acción puede ser ejercido por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.
      3. Cuando varias Acciones de Garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el Juez que conoció la primera.
      4. No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.
      5. Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nº 23 506 y 25 398.
      6. El Recurso de Apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno.
      7. No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley".

      ____________________

      Nota de Interpretación Concordante:

      • En la Sentencia del Expediente Nº 010-2002-AI/TC, respecto a los Decretos Leyes, sobre la legislación antiterrorista, publicada el 04 Ene. 2 003, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional al frase "o traición a la patria", del Art. 6º del Dec. Ley Nº 25 659, motivo por el cual dicha expresión aparece entre paréntesis.
      • El texto original del Art. 6º del Dec. Ley Nº 25 659 publicado el 13 Ago. 1 992, señalaba: "En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las acciones de garantía de los detenidos, implicados o procesados por el delito de terrorismo, comprendidas en el Dec. Ley Nº 25 475, ni contra los dispuesto en el presente Decreto Ley".
      1. La Constitución Política de 1 993 establece en su Art. 202º, que el Tribunal Constitucional tiene competencia para "Conocer, en última y definitiva Instancia, las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento". La Ley Nº 26 435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, publicado el 10 Ene. 1 995 – derogada a la fecha – establecía un conjunto de disposiciones sobre la tramitación del Proceso de Habeas Corpus ante esta instancia jurisdiccional. Estas disposiciones se encontraban en el Título III de dicha Ley Orgánica (Art. 41º al 45º):

        Art. 41º: Recuros Extraordinario: El Tribunal Constitucional conoce el Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra la resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la Ley establezca, denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento. Pueden interponer el recurso el demandante, el Ministrio Público o el Defensor del Pueblo.

        El plazo para inteporner el recurso es de quince días, contados a partir de la fecha en que es notificada la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente.

        Interpuesto el recurso, el Presidente de la respectiva Sala remite los autos al Tribunal, dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad.

        Contra el auto que deniega elevar el Recurso Extraordinario, procede interponer el Recurso de Queja ante el Tribunal. La queja se tramita conforme al regalemtno que apruebe el Tribunal Constitucional.

        Art. 42º: Pronunciamiento del Tribunal Constitucional: El Tribunal, al conocer de las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus, Habeas Data y de Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asuntro materia de litis.

        Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento, ha habido quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha resolción y la repone al estado que tenía cuando se cometión el error y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a derecho.

        Art. 43º: Plazo para el Pronunciamiento: El Tribunal dentro de un plazo máximo de diez días, tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Habeas Corpus, o de veinte días tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Amparo, habeas Data y de Acción de Cumplimiento, se pronunciará sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.

        Art. 44º: Incorporación de Nuevos Medios Probatorios: La partes que interviene ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas, ni alegar hechos nuevos antes este.

        Art. 45º: Agotamiento de la Jurisdicción Nacional: El Tribunal conoce en última y definitiva instancia las acciones de garantía a que se refieren los Incs. 1, 2, 3 y 6 del Art. 200º de la Constitución. El fallo del Tribunal que estime o deniegue la pretensión de los actores, agota la Jurisdicción Interna.

      2. Ley Nº 26 435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Promulgada el 23 Dic. 1 994.

        Art. 17: Improcedencia del Habeas Corpus en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas: No proceden las acciones del Habeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.

      3. Decreto Legislativo Nº 824: Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas: Promulgado el 24 Abr. 1 996.
      4. Decreto Legislativo Nº 895: Ley contra el Terrorismos Agravado: Promulgado el 22 May. 1 998.

      Art. 5º: Juez Competente en Delitos de Terrorismo Agravado: En este delito la acción de Hábeas Corpus se interpondrá únicamente ante cualquier Juez Instructor Militar, cuyo trámite se regirá por la normatividad vigente.

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      Nota de Interpretación Concordante:

      • Según el Art. 4° del Decreto Legislativo N° 900, no era de aplicación el Art. 1° de la referida norma en los delitos a que se hace referencia en éste artículo.
      • Esta norma fue modificada por el Art. 2º de la Ley Nº 27 235, publicada el 20 Dic. 1 999, en ella se señalaba que: "La Acción de Habeas Corpus en los delitos de Terrorismo Especial, se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia". Es importante precisar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27 235, la denominación de "Terrorismo Agravado", previsto en el Dec. Leg. Nº 895, fue sustituida por la de "Terrorismo Especial".
      1. Decreto Legislativo Nº 900: Ley que Modifica Parcialmente la Ley Nº 23 506: Promulgado el 29 May. 1 998

      Art. 1º: Juez Competente: En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la Acción de Habeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distrito Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tratándose de Detención Arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la Acción se interpondrá ante la Sala superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante las Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas".

      ____________________

      Notas de Interpretación Concordante:

      • Esta norma modificó el Art. 15º de la Ley Nº 23 506, contra esta norma se presentó una Demanda de Inconstitucionalidad, la que fue declarada Fundada por el Tribunal Constitucional, en Sentencia publicada el 27 Dic. 2 001 (Exp. Nº 004-2001-I/TC
      • Antes esta decisión del Tribunal Constitucional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 182-2001-CE-PJ (Publicada el 28 Dic. 2 001), por medio de la cual dispuso la desactivación de la Sala y Juzgados de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, convirtiéndolos en Sala y Juzgados Especializados en lo Civil. Asimismo, en este resolución se determinó que a partir del 28 Dic. 2 001, las demandas de Habeas Corpus que presenten será conocidas por los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de la República.
      1. Ley Nº 27 235: Modifica el Dec. Leg. Nº 895: Promulgado el 20 Dic. 1 999.

      Art. 2º: Modificación de los Arts. 3º y 5º, así como de la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo No 895: Modifícanse los Arts. 3º y 5º, así como la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo No 895, en los términos siguientes:

      "Art. 3º: La investigación y el juzgamiento de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del fuero común.

      Art. 5º: La Acción de Hábeas Corpus en los delitos de terrorismo especial se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia".

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      Nota de Interpretación Concordante:

      • El Dec. Leg. Nº 895, cuya vigencia esperó más de un año y medio para alcanzar el afianzamiento su modificatoria a los términos constitucionales, fue una norma cuyo espíritu contenía el rezago del crimen organizado, al cual la legislación de entoncés denominó como "Terrorismo Agravado", y centro sus fines en la represión del delito, aunque para ello debía de quebrar los límites del respeto por la Libertad Individual y los efectos constitucionales que la amparan.
      • Es a partir de la modificatoria señalada (Ley Nº 25 235), que se corrige la erronea denonimación del delito, señalandose que desde entoncés se denominará "Terrorismo Especial" y concediéndole el nivel consttiucional en cuanto se refiere a la Jurisdicción Competente para este tipo de delitos, y que por entonces de vio quebrada al ser competencia del Fuero Militar bajo todo término de juzgamiento un error jurídico – legislativo agraviante y por demás extensivo a los límites de someter a los civiles a un fuero que es exclusividad de lo castrense, sentenciándose consiguientemente con los agravios que la ley portaba y el irrespeto a los derechos fundamentales de las personas; que independientemente del delito cometido merecián un juzgamiento y una garantía constitucionla digna de su status de ciudadanos civiles.
      1. Conclusiones al Análisis Normativo:
      1. Espíritu de la Legislación Base: Como habremos podido apreciar a lo largo del análisis, el inicio normativo estuvo constituido por la Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo, la cual conformó el espíritu reglamentario y elemental de la Constitucionalidad del Habeas Corpus – para el interés de nuestra investigación –, como tutela o remedio jurídico en defensa de la libertad. Es así como surge la partida, génesis u origen de un sin número de compartimientos legislativos, todos ellos avocados a la protección y/o tutela de este tan preciado derecho fundamental, tomando como ejemplo o paradigma esta ley, que sin dudas constituyó para nuestro ordenamiento jurídico todo un ápice de la constitucionalidad en el Perú y la base de un Estado de Derecho sólido. Posteriormente, como ya sabemos nuestra historia fue participe de las peores de las convulsiones sociales y políticas, la cual trajo consigo componentes de represión legislativa, que sin importar la significancia del Estado de Derecho y la Constitucionalidad de las Leyes, quebranto los valores fundamentales de la justicia y las garantías que ella pregonaba dentro de la Carta Magna, transformándose – aquel espíritu protector –, en un espíritu inquisitivo y regulador de un Habeas Corpus inexistente.
      2. Violación de la Garantía Institucional sobre Modificación Legislativa en Materia Constitucional: Como se puede apreciar nuestro Texto Fundamental vigente, en su Art. 200º señala:" […]. Una Ley Orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas […]". Del mismo modo la Ley Nº 26 435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la misma que rigió durante la vigencia de la Ley Nº 23 506, derogada a la entrada en vigencia del Código procesal Constitucional, en su Quinta Disposición Transitoria señalaba: "En tanto se aprueben las Leyes Orgánicas que regulen las acciones de garantía previstas en los Incs. 1, 2, 3 y 6 del Art. 200º de la Constitución, los Procesos de Habeas Corpus y Amparo se rigen por la Ley Nº 23 506, sus modificatorias y complementarias…". al hablar de una Ley Orgánica estábamos hablando de un virtual Código Procesal Constitucional, que demoró; sin embargo violando esta garantía institucional expresada anteriormente, vía legislación ordinaria y a través de decretos legislativos, se impusieron reformas que atentaron contra esta Materia Reservada".
      3. Improcedencia del Habeas Corpus: Es importante precisar que quebrantando todos los Principios y Garantías de Constitucionales del Proceso Penal, que se anteceden a la detención policial o preventiva se dicto las normas restrictivas mencionadas y analizadas (D.L. Nº 25 659, Ley Nº 26 428, Dec. Leg. Nº 824, Dec. Leg. Nº 895, Dec. Leg. Nº 900, entro otros), cuya finalidad sólo se avocaban plenamente a la restricción absoluta de la libertad Individual, quedando claro que el costo – beneficio de la lucha antisubversiva, así como contra el tráfico ilícito de drogas, dejo en muchos casos daños morales irreparables a ciudadanos que permanecieron detenidos – preventivamente y procesalmente – sin prueba meritual y sustancial y que finalmente tras un largo Proceso Penal fueron absueltos. La pregunta final a esta conclusión fue es y será ¿Existió un Estado de Derecho pleno en nuestro país, o éste estuvo maquinado por el resentimiento del Estado y la población que sólo quería vencer al mal, sin importar como? La respuesta queda clara: No existió un Estado de Derecho, especialmente durante la década pasada, realmente, no existió.
      4. Balance Positivo: Empero, no todo es realmente negativo en la Etapa Disgregante. Así la Ley Nº 26 520: Ley Orgánica la Defensoría del Pueblo en su Art. 9º, Inc. 2., – vigente a la fecha – dispone que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de Habeas Corpus. Asimismo está capacitado o facultado para intervenir en los Procesos de Habeas Corpus, para coadyuvar la defensa del perjudicado, lo cual, ciertamente, representó un avance de una legitimación pública, como es la de una entidad que juega un vital rol con la fuerza de la persuasión: El Defensor del Pueblo. Igualmente, la Ley Nº 27 337: Código del Niño y del Adolescente establece en su Art. 186º, que el niño o adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción de Habeas Corpus. Entonces como finalmente podemos apreciar, durante el periodo de la legislación disgregante, el saber y sapiencia de los pensadores del derecho y defensores de los derechos humanos, se abocaron a conformar normas que de algún modo conforten el respeto por la libertad individual a través de esta tan preciada Garantía Constitucional. Finalmente, son estas normas las que a pesar del cuestionamiento que hemos hecho a las demás, aún se mantienen vigentes, ello por que nunca desdibujaron o quebraron el espíritu del Habeas Corpus.
    3. En materia de liberación de detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la circunscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.
  2. Ley Nº 25 398: Ley Complementaria de la Ley Habeas Corpus y Amparo: Promulgada el 05 Feb. 1 992.
Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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