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Una historia de vida por la vida (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

"En el caso del M.V. Carlos Mora; comienza asintiendo una relación comercial y profesional de años e inmediatamente sugiere que se hizo caso omiso de sus recomendaciones; pero olvida que existe una factura Nº 063308 (Nº control 067891). De fecha 15 de marzo de 2005, en la cual se le compran vacunas triple Bov. Covexin (para 50 dosis), Meflosyl y Finadyne (anexo). Para ser aplicado al rebaño. Lo cual se realizó en la presencia del M.V. Meléndez, en esa misma fecha. Seguidamente expone que su diagnostico tiene valor definitivo, ya que la otra forma es mediante exámenes muy costosos. Esta información ni siquiera la dio ni a mi ni a ninguna otra persona. Pero se llevaron a cabo posteriormente y los resultados contradicen sus diagnósticos y por supuesto sus tratamientos. Por otra parte señala que se llevó a cabo un examen de aflatoxinas en el cual no existen concentraciones dañinas, pero nunca lo ha mostrado. Y por último se ratifica a si mismo en su supuesta razón, mostrando fechas que claramente son posteriores a su señalamiento. Obvia el M.V Mora, que los análisis se tenían que llevar a cabo, solo después que su falta de eficacia se hiciera evidente, y que solo después de 3 días de su última consulta ya teníamos el primer resultado. Por otra parte los análisis de laboratorio que informa tienen fechas muy posteriores, son aquellos que poseen validez legal por ser autorizados y respaldados por un tribunal."

Por otra parte, en lo relativo a los descargos presentados por el veterinario Meléndez, la Sra Zabaleta en su comunicación resaltó que "en el caso del M.V. Meléndez; comienza diciendo que presenció una necropsia el día 14 de mayo de 2005 y que ratifica su diagnostico presuntivo; nunca estuvo presente en la necropsia de éste día. Seguidamente dice que recomendó el análisis de laboratorio de los alimentos consumidos e informa que los animales consumieron harina de fríjol, entre otros; nunca se ha ofrecido harina de fríjol en mi unidad de producción. Así mismo ratifica que el M.V. Mora recomendó la aplicación de una vacuna a base de clostridium perfringes, pero que no se le acogió su diagnostico; nunca informa que estuvo presente en la aplicación de la misma, al tiempo de omitir que todas sus recomendaciones con respecto a la aplicación de antidiarreicos, antipiréticos, sueros, vitaminas y sustancias buffer no dieron ningún resultado y ante esta situación se marchó sin ofrecer ninguna respuesta, sin aviso y sin protesto. No sin antes omitir también que el récipe primero que emitió, ordena el uso de aceite mineral y leche de magnesia, lo cual es contrario al informe que presentó en el cual dice haber presencia de diarreas en el rebaño enfermo.

De lo anterior, se desprende como la Sra. Zabaleta dejó en evidencia el conjunto de contradicciones en que incurrieron los veterinarios, a los efectos de salvaguardar sus intereses personales, al punto tal de recomendar tratamientos que sobre la base de diagnósticos desviados de los que estaba ocurriendo, nunca iban a poder provocar una reacción favorable en la salud de los animales.

RESULTA SUMAMENTE CURIOSO, COMO SE PUEDE DIAGNOSTICAR DE MANERA TAN ENFÁTICA UNA ENFERMEDAD COMO EL CLOSTRIDIUM PERFRINGES TIPO C, CUANDO NO EXISTE CASO ALGUNO REGISTRADO DE ESTA ENFERMEDAD EN TODA VENEZUELA, AUNADO AL HECHO DE QUE DICHA ENFERMEDAD NO SE PRODUCE EN ANIMALES ADULTOS, Y TAL COMO SE HA HECHO REFERENCIA, LA MUERTE POR LA CONTAMINACIÓN DEL ALIMENTO SE PRODUJO EN LOS ANIMALES PRODUCTIVOS

Como una muestra más de las contradicciones, en que incurrieron representantes de la empresa demandada, encontramos una solicitud ante este Juzgado Agrario, por medio de la cual, promovieron una prueba por retardo perjudicial, consistente en una inspección, a los efectos de dejar constancia, sobre las condiciones de almacenamiento del alimento en la granja, lo cual resulta, a todo evento, sorprendente por dos razones básicas y fundamentales, tales como (i) que si la enfermedad es un clostridiums perfringes tipo C, nada tendría que ver la forma de almacenamiento del alimento, con lo cual existe un reconocimiento de la empresa, de que el referido alimento es el agente que causó las muertes del ganado caprino, y; (ii) en dicha inspección se dejaría constancia que la empresa fabricante no cumple con las normas de empaquetamiento y etiquetado del producto, toda vez que no señala, ni los componentes del mismo, ni la fecha de vencimiento, entre otros.

Así en fecha 13 de julio de 2005, se practicó la inspección en cuestión, donde en definitiva se dejó constancia de la idoneidad del lugar para el almacenamiento del producto -aún cuando el producto no indica como debería realizarse dicho almacenamiento-, así como del incumplimiento de la ley en lo relativo al envase y etiquetado de los sacos que contienen el alimento Cabrarina. Vale acotar, que desde el momento en que se sucedieron las muertes del ganado caprino hasta la fecha de la inspección en referencia, han pasado casi 5 meses, con lo cual cualquier observación perjudicial que se pretenda plantear de la misma, carecería de valor.

Por último, es necesario reflejar que en un estudio emanado del Laboratorio Microbiológico Don Saúl, que fuere realizado por la micólogo Dra. Lendy Paredes en fecha 3 de agosto de 2005, se reflejan datos alarmantes sobre el contenido de aflatoxinas en el tejido que fue objeto de estudio, y más grave aún, en la leche recogida de los animales, la cual debemos recordar pasa a ser de CONSUMO HUMANO, y por lo tanto una seria amenaza a la salud pública. En la parte introductoria de dicho estudio la prenombrada ciudadana, señala de manera expresa la situación de hecho que motiva el mismo, a saber:

"Los  animales  ubicados en esta granja  (cabras)   reciben diariamente 500 grs. de alimento concentrado marca cabrarina, distribuidos de la siguiente manera 250 grs. en la mañana y 250 grs. en la tarde,  adicionalmente reciben pasto normal deshidratado, en pacas de bracaria  y  hojas de chaparro.

Al ser administrado en su dieta normal  a  las cabras adultas productoras de leche y  los padrotes machos; estos  comenzaron al 5to día, de  ingesta  con el alimento  mencionado; a observar  inapetencia  y  a los 6 días  aproximadamente disminución de peso, deshidratación, piel arrugada, abdomen aumentado, depresión,  decaimiento  general , heces duras, hemorragia nasal, y muerte al 7to día."

De lo anterior se desprende la situación de hecho en que fue muriendo el ganado caprino descrito con supra, lo que a creó confusión a la Sra. Zabaleta, así como al resto de la familia, motivo por el cual recurrieron a la realización de otros exámenes, con el objeto de verificar la realidad de lo sucedido.

Así, en el referido estudio luego de destacar la anormalidad en los niveles que presentaban las muestras, es destacable los niveles de aflatoxinas presentes a nivel de tejido y leche, los cuales cabe destacar no deben tener presencia alguna de dicha toxina, cuando nos indica que:

"DETERMINACIÓN DE AFLATOXINA EN (LECHE Y TEJIDO)

Muestra de leche:   1,2 ug/ Kg                variable: AfM1

Muestra de hígado: 2,7 ug/Kg                 variable: AFB1

Muestra de riñón: 2.0 ppb                       variable: AFB1"

En este estado, y tal como será abordado con posterioridad, resulta alarmante observar los niveles de aflatoxinas existentes, en virtud de que la presencia de estas, es la principal causante de las muertes, pero además resulta inconcebible que puedan estarse generando en la leche, que, una vez más repetimos, es de consumo humano, y en definitiva podría crear un desastre de salud pública, derivado del consumo de aflatoxinas a través del referido líquido.

Así lo expresa la Dra. Paredes en sus conclusiones finales, las cuales resultan de suma importancia para el presente caso, por lo cual debemos reproducirlas de manera parcial en los siguientes términos:

"Del estudio realizado al rebaño de cabras lecheras en la `GRANJA LOS ZABALETAS`, no se encontró en los análisis efectuados que  la epidemia fuera causada por Clostridium perfringes tipo C u otra bacteriemia.

En las muestras de  tejido (hígado, riñón,) y leche, fueron encontrados niveles  de aflatoxina en diferentes concentraciones. La presencia de aflatoxina en muestra de leche de 1,2 ug/kg, en hígado de 2,7 ug/kg, y en riñón de 2,0 ug/kg de niveles de aflatoxina: AFB1 es un  biomarcador de intoxicación alimentaría por aflatoxina.

(…)

Se evidencia microscópicamente daño hepático el cual esta dado por la  degeneración y cambios por necrosis individual de hepatocitos, esteatosis mixta  a gota grande y pequeña sin distribución zonal especifica, con congestión intraparenquimatosa y proliferación focal de ductos biliares.

Pruebas hepáticas en sangre periférica alteradas  por los trastornos hepáticos mencionados como son las (aminotransferasas, fosfatasa alcalinas, gama glutamil transpectidasa, bilirrubina total y directa etc.) igualmente trastornos hematológicos importantes los cuales se evidencia con   (trombositopenia,  tiempos de coagulación, fibrinogeno y  hierro serico alterados por los efectos de la toxina en el organismo de los animales).

Pruebas inmunológicas alteradas por efecto de inmunosupresion que ejerce la toxina (aflatoxina) en el organismo animal.La aflatoxina AFB1  por ser una de las más toxicas; niveles de 1 µg/kg es capaz de inducir cáncer en animales susceptibles, además  comportan toda una serie de problemas toxicológicos y síndromes en los animales en los que destacamos, hepatotoxicos, teratógenos, nefrotóxicos, por lo tanto  la presencia de esta sustancia (Toxina) en los alimentos representa un riesgo potencial para la salud humana y es necesario reducir este riesgo generando conocimiento; para desarrollar estrategias de control por parte de las empresas que suministran estos  alimentos, al igual que un control estricto por parte de las autoridades sanitarias.

El diagnóstico de estas afecciones muchas veces es difícil de confirmar. Los datos epidemiológicos, los signos clínicos y las lesiones patológicas pueden indicarnos un diagnóstico presuntivo que luego con la ayuda del laboratorio se pueden confirmar. De allí la importancia que debe tener para el médico veterinario la confirmación de los diagnostico y mucho mas si se trata  de  una mortalidad importante, donde la salud de los animales es trascendental para la salud de la población que es  a quien llega finalmente la cadena alimenticia.

La presencia y cuantificación de las micotoxinas  por parte del laboratorio es lo que nos confirma si realmente estamos en presencia de una aflatoxicosis.

Finalmente cuando alimentamos bien, y  manejamos  un adecuado plan sanitario, donde se incluya  una verdadera vigilancia epidemiológica,  con protocolos de trabajo bien estructurados en las granjas, fincas, por parte del médico veterinario,  bajo los esquemas de la Medicina Veterinaria Preventiva (MVP), y los más recientes normas  de bioseguridad y biocontención, con respecto a los alimentos que consumen los animales, por parte de las empresas que producen dichos alimentos,  tendremos animales sanos a un costo mucho más razonable frente a las grandes inversiones que dedican algunas granjas para  la compra de medicamentos y la constante aplicación de antibióticos, suplementos vitamínicos, minerales, tónicos, reconstituyentes y hasta hormonales (anabólicos) para sus animales  con sus respectivos riesgos para la salud de la colectividad ya que los residuos pasan a la  carne y leche de consumo humano."

De lo anterior se desprende de manera indubitable, la causa de las muertes del ganado caprino, el cual no es otro sino la cantidad de aflatoxinas presentes en el organismo de los animales, las cuales causan severos daños a la salud de los mismo, generando incluso la muerte, tal como sucedió en el presente caso.

Aunado a lo anterior, y como punto final para confirmar todo tipo de dudas que pudiesen existir en lo relativo a la intoxicación alimentaria sufrida por el ganado caprino de la granja, mediante una comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, suscrita por la Directora de dicho organismo en el Estado Barinas, en fecha 4 de agosto de 2005, se fijó posición oficial en el presente caso, en los términos siguientes:

"En atención al oficio recibido en fecha 27 de Julio del 2005, donde Ud. Solicita una posición oficial con relación a 2 autopsias realizadas por los médicos veterinarios (…) la misma queda plasmada en lo siguiente:

a) El 18-03-05 protocolo 19.057 se hizo una necropsia a una cabra que llegó muerta y donde las lesiones exteriores, pulmonares y hepáticas evidencia de lesiones concordantes con intoxicación alimentaria.

b) El 23-03-05 se hizo otra necropsia protocolo 19.060 donde la cabra llegó viva las lesiones  pulmonares hepáticas e intestinales también evidenciaron lesiones tipo intoxicación alimentaria.

(…)

En conclusión y en vista de los protocolos de autopsia se sospecha de intoxicación alimentaria (posible micotoxina)…"

Ciudadano Juez, ante el cúmulo de hechos descrito con anterioridad, resulta forzoso concluir la contaminación existente en los órganos de los animales muertos, motivo por el cual demandamos a la empresa fabricante del alimento, con la intención no solamente de que resarza el daño causado en el presente caso, sino también de evitar daños futuros a los pequeños y medianos empresarios de la actividad agraria, a los que, como a la Sra Zabaleta, un desastre de esta magnitud puede acabar con su capacidad operativa para la explotación  de ganado, mermando con ello la capacidad de producción de los venezolanos.

Habiendo sentado los hechos que rodean el presente caso, debemos pasar de seguidas a explanar los fundamentos de hechos que justifican la interposición de la presente demanda por daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

II

DE LA COMPETENCIA

En este estado las cosas, resulta propicio señalar la fundamentación legal que permite o habilita la interposición de la presente demanda ante la jurisdicción agraria, para lo cual es necesario invocar el contenido del numeral 9 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

"Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria."

          Del artículo parcialmente transcrito se desprende de manera indubitable que al tratarse la presente acción de una demanda entre particulares, como producto de los daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, toda vez que la alimentación del ganado caprino forma parte de la cadena de explotación agraria, la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se encuentra atribuida a este órgano jurisdiccional, en virtud de crear un fuero de atracción especial con motivo de la particular materia agraria.

Vale señalar que entre la funciones primordiales de la jurisdicción agraria se encuentra la que en los términos del artículo 207 eiusdem, el juez agrario deberá velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, razón por la cual queda en sus directrices proteger la explotación agraria frente a los abusos cometidos en dicha cadena.

Por otra parte, debemos indicar que en razón del territorio, también resulta competente este juzgado, toda vez que el único elemento ajeno al Estado Barinas en la presente causa es el domicilio de la empresa demandada, sin que esto pueda constituir fuero de atracción suficiente hacia la jurisdicción del Estado Carabobo, como consecuencia de que el daño se produjo de manera íntegra y efectiva en esta jurisdicción, así como la compra del producto cabrarina, aunado a que la explotación de la actividad agraria que fue perjudicada se desarrollaba igualmente en el Estado Barinas.

Por todas las razones explanadas en el presente capítulo, es que solicitamos que este Tribunal declare de manera expresa su competencia para conocer y decidir la presente causa.

III

DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

La fundamentación legal que nos habilita para la interposición de la presente demanda, se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."

Así, concatenando el artículo precedentemente citado con la narración de los hechos explanados en el capítulo anterior, se deriva de manera directa, la responsabilidad de la empresa demandada por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", como consecuencia de la gran cantidad de presencia de aflatoxinas, lo que conlleva a la contaminación del maíz, con el cual fue producido el alimento Cabrarina.

No obstante lo anterior, para una mejor explicación, debemos pasar de seguidas a analizar los elementos que configuran la responsabilidad de la empresa demandada, y como se configuran los mismos, en el caso concreto, para lo cual es necesario establecer el estado jurisprudencial, relativo a como entiende y define el Máximo Tribunal del país el referido artículo, a saber:"La Sala, sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del Código Civil, ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 122, de fecha 24 de abril de 2000, caso Carlos Enrique Morales Caballero contra Seguros Orinoco C.A., expediente 99-928, lo siguiente:  

"…el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia. Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición. El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede " los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho", puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho". (Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sociedad Financiera Exterior) Asimismo, en la conceptualización de la figura que dimana del artículo en referencia la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal señaló de manera reciente que:

 "…el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) es el que se origina por la violación de un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los demás, de no causar daños a otros. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé que "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo"; es decir, se refiere a la responsabilidad que consiste en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no existía un vínculo jurídico previo de naturaleza contractual…" (Sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004. Caso: Jorge Durán)

En este sentido es destacable que la jurisprudencia ha entendido como el hecho ilícito, la obligación del sujeto que afecta la esfera patrimonial de la víctima, toda vez que esta última no estaba obligada a soportar dicho daño, es decir, aquel que dañe a otro -ante la inexistencia de un vinculo contractual- debe reparar el daño causado mediante la figura jurídica del hecho ilícito. Aunado a lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia había sentado que la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprendía diversas hipótesis, bajo los siguientes parámetros:

" 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.

3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil…". (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2002. Caso: Víctor Colina)

      Señaladas como han sido las hipótesis anteriores, y desprendiéndose de las mismas que el presente caso atiende a la primera de ella, es razón por la que se demanda directamente al causante del daño, quien no puede ser otro que la empresa productora del alimento, toda vez que según será demostrado en la etapa probatoria, la contaminación existente en el maíz, con el cual se elabora el alimento concentrado (Cabrarina), es anterior, al proceso de empaquetamiento y distribución, siendo ello causal suficiente para ir de manera directa contra la empresa productora, en virtud de no encontrarse presentes ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, como lo pudieran ser el hecho de un tercero, la culpa de la víctima o un hecho del Estado. Dicha contaminación del producto por aflatoxinas, se traduce, tal como señalamos en el capítulo de los hechos, en una presencia de dichas toxinas en los órganos de los animales muertos, donde no debe existir vestigio alguno de las antedichas toxinas.

Vale acotar que posteriormente será analizada la inexistencia de la causal relativa a la culpa de la víctima, tal como pretenderá -de manera descarada- hacer ver la empresa demandada, toda vez que en fecha 13 de julio de 2005, realizaron una inspección vía retardo perjudicial en el galpón donde se almacena el alimento, que le es suministrado a las cabras. Sin entrar en este momento en mayores particularidades (por cuanto será analizado infra), debemos adelantar que en dicha inspección judicial se dejó constancia del incumplimiento de la empresa productora del alimento, en lo relativo al señalamiento de las formas de manipulación, almacenamiento, contenido del producto, ingredientes, entre otros, lo que a todo evento contraviene de manera clara y directa las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como las normas COVENIN. 

Indicado lo anterior, es necesario proceder a explanar los distintos elementos que conforma la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, lo cual ha sido abordado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de manera categórica en los siguientes términos:

 "En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias  (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito.  Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado…" (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000. Caso: Corporación Revi C.A.) (negrillas nuestras)

De la decisión parcialmente transcrita se desprenden tres elementos básicos y fundamentales (daño, falta o culpa y relación de causalidad) para que sea declarada la responsabilidad extracontractual de la persona demandada, y en consecuencia se ordene la reparación del daño perpetrado a aquella victima que ninguna obligación tiene de soportarlo. Vale decir, que existen autores que dividen hasta en cinco los elementos configuradores de la responsabilidad, más sin embargo, la corriente jurisprudencial imperante, ha señalado que en la definición clásica tripartita, se encuentran incluidas los restantes dos elementos, o dicho de otra manera, que la división de cinco elementos, no es más que el desmembramiento de la distribución clásica o tradicional.

Así, debemos explanar algunas consideraciones sobre cada uno de los anteriores elementos, para posteriormente proceder a explicar como se encuadran de manera perfecta en la presente situación.

En sintonía con lo anterior, podemos comenzar por enunciar la naturaleza del daño, la cual es delimitada por G. Viney al señalar que, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (Vid. La Responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, Nº 36); a lo que concluye el autor J. Moreau expresando que "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio: no hay responsabilidad" (Vid. La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986); por lo que de "lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone que necesariamente exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad…" (Vid. J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t I)

Así, cuando "el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1.185 que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico determinado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otro con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185". Asimismo, se debe concluir que efectivamente debe entenderse por daños y perjuicios "toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral." (Vid. Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. UCAB. Décima Edición, 1999).

1) Habiendo explanado el cúmulo de consideraciones teóricas más calificadas en lo relativo al daño como elemento primordial para una reclamación pecuniaria como la presente, debemos establecer como se configuran los daños patrimoniales en el caso concreto.

Para lo anterior, tal como fuera reseñado en el capítulo relativo a los hechos que rodean la presente causa, el daño se centra en la muerte del ganado caprino que era productivo dentro de la granja "Los Zabaleta", que asciende a la suma de cuarenta y dos (42) animales, más los doscientos ochenta (285,6) cabritos, hembras y machos, que debieron nacer en el período del segundo y tercer año, discriminados de la siguiente manera: (i) 40 hembras de producción lechera (primer parto), (ii) 2 machos reproductores; (iii) 95,2 cabritos, hembras, que debían nacer entre el segundo y el tercer año y; (iv) 190,4 cabritos, machos, que debían nacer entre el segundo y el tercer año.

Así, la suma en cantidades dinerarias, por concepto de costo de semovientes, asciende al monto de Doscientos Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 286.400.000,oo), discriminados de la siguiente manera, sin incluir en dicho monto los cabritos (hembras) por estar señaladas para el reemplazo, a saber: (i) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por cada hembra adulta, lo que arroja un total de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo); (ii) Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por cada macho reproductor adulto, lo que arroja un total de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), y; (iii) Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada cabrito hombre que debió nacer entre el segundo y tercer período, arrojando un total de Ciento Noventa Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 190.400.000,oo).

Por otra parte, los montos por concepto de los montos acumulados de producción, los cuales son el resultado del flujo de caja, elaborado según el movimiento de las ventas, los gastos fijos y financieros, que se recogieron hasta los meses en que se sucedieron las muertes, todo lo cual es plenamente demostrable con sus debidos soportes, asciende a la suma total de Ciento Ochenta y Tres Millones Ocho Mil Bolívares (Bs. 183.008.000,oo) 

Igualmente, a los anteriores conceptos debe sumarse como daño patrimonial, el relativo al impacto sobre el cumplimiento de la deuda, derivada del crédito solicitado a Banfoandes en el año 2004, que asciende al monto total de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 38.840.512,oo), estimación que se realiza sobre la base del incumplimiento de la misma, y utilizando los valores por los valores normados por el banco, tales como el interés por concepto de mora.

Asimismo, debemos incluir como otro daño patrimonial el costo de mantenimiento de la granja para el segundo y tercer año (2005-2006), el cual asciende a la cantidad de Ochenta y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 87.349.230), que se refleja en el flujo de caja, y está íntimamente vinculado con la falta de animales comercialmente productivos, así como la existencia de los animales que representan la base improductiva de la granja, desde el punto de vista comercial, los cuales sobrevivieron, toda vez que los mismos, eran alimentados de manera distinta a aquellos que murieron.

En el mismo modo, debe adicionarse la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 144.760.000.oo), por concepto de estimación de la producción de los cabritos nuevos, es decir, la estimación de la producción en dos años de los animales muertos, tanto en la producción de leche y queso, como su contribución en nuevas crías y su valoración tanto en el crecimiento e incorporación a las áreas productivas como su valor en el mercado (caso este de los machos solamente).

Como último concepto a incluir como daño patrimonial, encontramos el denominado costo del dinero ganado en el mismo período y estimando un costo de oportunidad del 16%, igualmente para obtener la suma correspondiente al daño, por este concepto se llevó a cabo una revisión completa de dichas ganancias y el referido costo oportunidad, al igual que las condiciones de manejo, instalaciones y medidas profilácticas sanitarias del rebaño y sus condiciones, concluyéndose que se trata de una unidad de producción modelo en la cual se cumplen con las normas y recomendaciones establecidas, cuya perdida asciende al monto de Setenta y Seis Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 76.276.863).

Al realizar la sumatoria, de todos los conceptos anteriormente discriminados, la cantidad en que esta representación estima la presente demanda asciende al monto total de OCHOCIENTOS DIECISéIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 816.634.605,oo).

Es importante señalar que en la etapa probatoria del presente juicio, será la oportunidad para debatir la prueba del daño ocasionado, con la acreditación de todos los soportes que respaldan los distintos conceptos enunciados, para lo cual esta representación gozará de los distintos medios probatorios que el ordenamiento jurídico vigente permite, a los efectos de que esta instancia judicial pueda verificar la correspondencia de lo plasmado hasta ahora con los daños ocasionados, todo con motivo del alimento contaminado que de manera irresponsable pone a la venta la empresa demandada, teniendo el agravante de que en el presente caso, se tratan de animales de consumo humano, es decir, el animal mismo puede ser objeto de ingesta por las personas, así como también los productos que de él se extraen, tales como leche (donde también se encontraron niveles de aflatoxinas) o queso.

2) En este estado las cosas, debemos pasar de seguidas a explanar otro de los elementos que determinan el supuesto de responsabilidad derivada del hecho ilícito, tal como lo es, la falta o culpa del agente, en el caso concreto, del fabricante del producto.

Así tenemos, que para la doctrina el "término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia", por lo que en materia de hecho ilícito "el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima".

Asimismo, el autor culmina señalando que en el "sistema de apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito impera la apreciación de la culpa en abstracto: se compara la conducta del agente con la de un ente abstracto que es el mejor padre de familia (con el hombre más diligente y perspicaz)", lo que deriva en una consecuencia lógica y es que "la culpa civil puede existir independientemente de la penal" (Vid. Maduro Luyando. Curso…ob.cit. p. 619), toda vez que en esta última la apreciación de la culpa es concreta, por oposición a la abstracción del mejor padre de familia, exigida en materia civil.

Aunado a la anterior, Hanna Binstock, explica en términos muy sencillos en que consiste la culpa cuando de responsabilidad civil se trata, al decir que "Incurrir en culpa consiste en no conducirse  como se debiera hacerlo, es decir, que la culpa es una infracción o una obligación preexistente que unas veces está fijada por la ley o por un contrato, y otras por los preceptos generales de la moral. Cuando la obligación deriva de los principios morales, el juez para decidir deberá contrastar la conducta del agente del daño con la de una persona que hubiese obrado correctamente y este tipo ideal es el llamado "buen padre de familia" en su sentido romano.

Si la conducta del hombre es juzgada en comparación a un tipo abstracto, lo que acarrea su responsabilidad no es tanto su culpabilidad personal sino el carácter anormal de su actividad" (Vid. H. Binstock. "Responsabilidad por el hecho ilícito del enfermo mental", en Libro Homenaje a José Melich Orsini, Volumen I. UCV. Caracas, 1982. págs. 189-190) 

Siguiendo el hilo argumental, es necesario establecer que en el presente caso, no puede ser catalogado como agente del daño, otra persona distinta al fabricante del producto, dado que precisamente la culpa proviene de la fabricación del alimento -Cabrarina-, por no cuidar los niveles de producción, y en consecuencia no percatarse de la contaminación existente en el maíz, que sirve de base para la elaboración del alimento en cuestión, lo que conlleva de manera indefectible a la afectación del ganado que consume el alimento, tal como los demuestran los distintos exámenes realizados.

Esto es explicado por la doctrina en el derecho comparado, al indicar que "el hecho dañoso permite utilizar la vía extracontractual, ésta crea un nexo jurídico que pone en contacto directo al perjudicado y al fabricante. De esta manera el fabricante responderá por los daños que causen los productos defectuosos que fabrique de manera negligente e introduzca en el mercado, mediante esta vía la responsabilidad del fabricante queda al margen de la existencia de toda relación jurídica previa." (Vid. Arnau Moya, Federico. "La responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos en el derecho privado español", en Estudios de Derecho Privado, Baumeister Toledo, Alberto (cord). Tomo I. UCAB, Caracas, 2004. págs. 121-122) (negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende de manera clara, que no es necesaria la existencia, para atacar de manera directa al culpable, y en consecuencia agente del daño, una relación jurídica previa, toda vez que solamente es dicho fabricante quien debe responder por la negligencia con la cual ha producido el alimento y su posterior incorporación al mercado.

Frente al caso concreto, vale realizar la pregunta ¿quién puede ser el único culpable por haber introducido al mercado un alimento para cabras, que está debidamente comprobada su contaminación, tal como es el caso de la carbrarina?.

La respuesta a la anterior pregunta, no deja lugar a dudas, sobre la culpabilidad del fabricante del alimento, en este caso la empresa Protinal, dado que inobservó sus procedimientos de control sobre los productos utilizados para la elaboración, y posterior venta en el mercado, encuadrando con dicha actitud en una negligencia manifiesta y lesiva para los consumidores finales.

Debe recordarse, que en el caso de marras, resulta mucho más delicado que en casos de otros animales -mascotas- que han muerto teniendo como causa alimentos contaminados (véase caso Purina, entre otros), toda vez que el ganado caprino que fue afectado por la Cabrarina contaminada, producen bienes para el consumo humano, con lo cual la contaminación del alimento, no solamente perjudica al animal, sino incluso podría afectar de manera radical a las personas que hicieren ingesta de los mencionados productos que son producidos como consecuencia de la explotación de ganado caprino.

Como consecuencia de lo anterior, no puede permitir este Tribunal que una empresa, que actuando de manera negligente, ponga en riesgo no solamente la salud de los animales, sino también podría desarrollar un caso de grave salud pública, incluyendo a las personas, tal como existen precedentes como sería el famoso caso de "las vacas locas", el cual originó múltiple decisiones judiciales en los países europeos, donde se llegó a prohibir la venta y distribución de determinados tipos de carnes, ya que al estar contaminadas ponían en serio riesgo el interés general, por afectar la salud pública.

Es así como el Estado, a través de sus distintos poderes, debe proteger a los consumidores de bienes y servicios, de que a estos últimos les sean comercializados productos defectuosos, que impliquen -además- un grave riesgo para la salud. Por lo tanto, cualquier daño generado con motivo de productos defectuosos deben ser debidamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para no permitir que el agente culpable del daño acaecido, siga lucrándose sobre la base de la venta de productos que generan daños en los bienes de los consumidores finales o en la integridad del consumidor mismo.

Y es que, se demuestra la negligencia del fabricante, desde el mismo momento que ha incumplido, entre otras normas, las denominadas COVENIN (que dicho sea de paso, la empresa demandada ha colaborado en la elaboración de las mismas). Así tenemos que, en la norma COVENIN relativa al "Alimento completo para ovinos y caprinos", aprobada en fecha 8 de febrero de 1983, Nº 1889, estableció en su artículo 4.1.5, que dentro de los requisitos generales para la elaboración del alimento para estas clases de ganado, que el mismo "no deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02 ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras sustancias contaminantes".  De la misma forma, en la norma COVENIN, aprobada en fecha 15 de octubre de 1985, Nº 2299, relativa a "Alimentos para animales. Germen de Maíz Desgrasado", se establece en el artículo 4.1.1.2, dentro de los requisitos generales para su elaboración que "no deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02 ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras sustancias contaminantes en cantidades superiores a las permitidas por la autoridad sanitaria."

No se debe realizar pues, sino una simple contrastación entre los valores permitidos (solo y únicamente para el alimento), y los arrojados por los estudios de laboratorio para llegar a la clara conclusión que la empresa ha violentado los límites permitidos.

Complementando lo anterior, en el presente caso también resulta vulnerado el contenido del artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que, "Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en el mercado nacional, no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos por las autoridades competentes, en condiciones normales y previsibles de utilización.". Ante esta norma, solo se puede señalar que la empresa demandada con el producto Cabrarina, ha causado y sigue causando, graves riesgos para la salud y seguridad de los consumidores, por ser las cabras y sus derivados productos de consumo humano, tal como ha sido explanado a lo largo del presente escrito, no pudiendo nunca reputarse como daño normal, la posibilidad de contraer enfermedades a nivel general, derivadas de la presencia de toxinas en los alimentos.

Ciudadano Juez, la empresa demandada ha rebasado los niveles máximos permitidos por las antedichas normas, tal como se evidencia de los estudios realizados (entre los que podemos mencionar, el realizado por la Sección de Micotoxinas del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 19 de abril de 2005, donde los niveles de aflatoxinas que presenta el alimento concentrado que fue objeto de muestra -Cabrarina- es de 8,2 ppb, y los de riñón, donde no debería existir nivel alguno de aflatoxina, asciende a 2,00 ppb), y que serán oportunamente traídos al proceso, a los efectos de darle plena certeza de las afirmaciones de hecho que hemos realizado a lo largo del presente escrito, para con ello dejar en sus manos y comprensión jurídica, la posibilidad de condenar al agente del daño especificado con anterioridad, y además pueda plasmar la justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una decisión que impida que estas grandes corporaciones, puedan arruinar a los pequeños y medianos productores de ganado (en cualquiera de sus vertientes), sobre la base de un pensamiento y filosofía de actuación enmarcada en los parámetros de degradación al más débil, propio de una economía neoliberal, que tanto se trata de erradicar en nuestra sociedad en los actuales momentos.

Por lo anterior, es que debemos reiterar, que la culpa en el presente caso, se ciñe a haber fabricado el alimento Cabrarina, que le fue vendido a la Sra Zabaleta, con un maíz que estaba excedido en sus límites máximos de toxinas, tal como lo demuestran los estudios realizados a que hemos hecho referencia, y señalando además que dicha contaminación fue anterior a la elaboración misma del producto, con lo cual, se evidencia que no se practicaron los debidos estudios sobre el maíz, una vez cosechados y antes de la elaboración definitiva del alimento que causó la muerte del ganado caprino en cuestión.

En adición a ello, vale recordar que la contaminación del alimento es la única causa posible, para que en las muestras de tejido y leche obtenidas de las cabras muertas existan restos de aflatoxinas, tal como lo refleja el informe final de fecha 3 de agosto de 2005, así como el informe oficial emitido por un organismo público -Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria-, donde concluye que efectivamente la muerte de las cabras es el resultado de una intoxicación alimentaria.

Por todas estas consideraciones, es que resulta forzoso concluir que en el presente caso, la culpa recae en el fabricante del producto, desde el mismo momento en que no fueron realizadas las verificaciones de carácter obligatorio del maíz, antes de proceder a la elaboración del mortal alimento, que tiene arruinado -tanto moral, como económicamente- el proyecto comenzado en la Granja Los Zabaleta, de explotación de ganado caprino de alto mestizaje y gran producción. Así solicitamos sea declarado de manera expresa.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el tercer  presupuesto para que sea evidenciada la responsabilidad de la empresa demandada, debemos señalar de manera breve, que nunca pudo tratarse el presente caso, de la excepción relativa a la culpa de la víctima, que muy probablemente la parte accionada quiera tratar de demostrar en el transcurso del juicio.

Es presumible que la parte accionada quiera hacer valer dicha excepción, por dos razones fundamentales; (i) es el comportamiento normal de las grandes corporaciones, para quienes resulta más fácil atacar al débil jurídico dentro de su filosofía y pensamiento neoliberal, donde sobrevive el más fuerte, y; (ii) dada la prueba por retardo perjudicial, consistente en una inspección ocular practicada en la sede de la Granja en fecha 13 de julio de 2005 (reseñada en el primer capítulo de la presente demanda), que precisamente, estaba referida, a dejar constancia de la situación en que se encuentra almacenado el alimento restante, y que por razones obvias no puede ser suministrado a los animales que actualmente existen en la granja.

Frente a lo anterior, es destacable que tanto de la antedicha prueba por retardo perjudicial, como de una inspección judicial practicada en fecha 21 de marzo de 2005, se puede evidenciar de manera clara, por haberse dejado constancia mediante fotografías debidamente permitidas en su oportunidad por este Tribunal que practicó la inspección, que el alimento se encontraba almacenado en óptimas condiciones de salubridad, y que por tanto no era posible que la afectación del mismo provenga de un erróneo mecanismo de almacenamiento, aunado al hecho de que, como será probado en el transcurso del juicio, el defecto de la Cabrarina proviene de manera directa de la producción del alimento.

Por otra parte, es oportuno señalar que la empresa demandada incumple, todas las normas relativas a la información que debe contener el producto Cabrarina, en lo relativo a las condiciones de almacenamiento, manejo, cuidados, contenido y composición del referido producto, tal como se evidencia de las anteriores inspecciones judiciales señaladas, con lo cual mal podría intentar señalar que alguna persona que compre sus productos, ha realizado mal el almacenamiento o el manejo de los mismos, toda vez que debería estar expresamente señalado, tal como señalan los artículos 6.3 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como el artículo 7 de la norma COVENIN Nº 1889, relativa al "Alimento completo para ovinos y caprinos", que literalmente prevé:

"7. Marcación, rotulación y envase.

          (…)

7.1.1.4. Composición garantizada del producto.

(…)

7.1.1.6. Indicaciones para su uso y conservación."

 Resulta pues obvio, que al no indicar en el producto las formas de uso y conservación, resultaría un desaguisado por parte de la empresa demandada, tratar de distorsionar los elementos que conforman su culpabilidad en el hecho, a los efectos de pretender excepcionarse en la culpa de la víctima, cuando lo cierto es que (i) el alimento siempre estuvo almacenado en condiciones óptimas, tal como se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas, y (ii) en todo caso el único incumplimiento en el presente caso, sería el que la empresa demandada sostiene al comercializar el producto cabrarina, sin la debida identificación, a la que están obligados por mandato del ordenamiento jurídico, a los efectos de salvaguardar los intereses de los consumidores. Sin embargo, debemos insistir, en que resulta propio que sobre la base del poderío económico que ostentan, poco rentable les resulte cumplir con el ordenamiento jurídico en su integralidad, y menos rentable aún tratar de ofrecer bienes y servicios de calidad, para que los consumidores no se vean afectados, con motivo de la negligencia en sus procedimientos para la elaboración de los productos siguiendo todas las especificaciones y procedimiento a que están obligados.

3) Entrando de lleno con el contenido del tercer elemento configurador de la responsabilidad de la empresa demandada en el presente caso, el cual atiende a la figura del nexo causal o relación de causalidad, entre el daño y la culpa del agente, es decir, la demostración de que con motivo de la actuación negligente del agente es que se produce el daño que se reclame.

Existen discusiones doctrinarias sobre las posibles problemáticas que se puedes originar, cuando existen pluralidad de causas que dan origen a un mismo daño, sin embargo, quisiéramos destacar de manera enfática que en el presente caso, el DAÑO FUE OCASIONADO POR UNA SOLA CAUSA, RELATIVA A LA CONTAMINACIÓN DEL PRODUCTO FABRICADO POR LA EMPRESA PROTINAL, QUE AL SER INGERIDO POR EL GANADO CAPRINO, PRODUJO LA MUERTE DEL MISMO, con lo cual los problemas que se pueden derivar de una multiplicidad de culpas, no encuentra asidero alguno en la argumentación explanada.

Ahora bien, la doctrina patria ha esbozado una explicación que pretende delimitar el contenido de la figura de la relación de causalidad, al señalar que se trata de "la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil." (Vid. Maduro Luyando. Curso…ob.cit. págs. 623-624)

Resulta así, que nadie puede desconocer la relación causa-efecto, cuando al comer los animales un alimento contaminado (causa), el resultado sea la muerte de los mismos (efecto), más sin embargo esto será discutido en la etapa probatoria, sobre la base de los estudios, que fueren reseñados con anterioridad.

Según la más aceptada de las teorías que explican la relación de causalidad, encontramos la denominada como "causalidad adecuada", que se traduce en verificar sin cual de los distintos pasos que se realizaron con anterioridad a que se produjera el daño, éste no se hubiera producido, es claro determinar que en una consecución lógica de las actividades que se realizaron para alimentar a las cabras, el elemento adecuado para producir el daño sin lugar a dudas, se traduce en la elaboración de un producto no apto -por estar contaminado-, en virtud de que si dejásemos el resto de las actuaciones de forma idéntica (tales como la compra del producto, su traslado, y la actuación propiamente dicha de alimentar a los animales), pero con un alimento sano y conforme a las normas de elaboración del mismo, EL DAÑO NO SE HUBIESE PRODUCIDO.   

 En definitiva, estamos en presencia de la denominada causalidad física, en la cual se relaciona de manera directa el incumplimiento culposo del agente del daño (causa única y directa), y el daño sufrido por la víctima en su esfera patrimonial o moral.

En este estado, debemos recordar algunos hechos, que permiten evidenciar que efectivamente existe el nexo causal en el presente caso, tales como, (i) que  la Sra Zabaleta, adquirió el alimento Cabrarina, tal como consta de las facturas de compra reseñadas supra; (ii) que de las inspecciones judiciales practicadas, se puede constatar que efectivamente el alimento comprado fue trasladado a la sede de la granja "Los Zabaleta"; (iii) Que existe el reconocimiento de los médicos veterinarios, relativos a que los animales consumieron el alimento, que a la final les causó la muerte; (iv) que de los diagnósticos médicos y toxicológicos se derivan de manera clara e inequívoca, que por los niveles de aflatoxinas contenidos en el alimento, así como a nivel de tejido y leche, este fue el causante de la muerte de dichos animales, y; (v) que de los exámenes realizados a los animales muertos se determinó que fue el consumo del referido alimento, el que causó la muerte del rebaño, sin que mediase alguna otra causa, tal como ha sido suficientemente explanado. 

De lo anteriormente esbozado, es que se deduce la relación de causalidad en el presente caso, toda vez, que se deja expresa constancia, sobre la que se ahondará aún más en la fase probatoria, de la denominada causa-efecto que determinan, que la muerte de los animales que constituyen el ganado caprino de la granja Los Zabaleta, es producto del incumplimiento negligente de la empresa demandada, al no verificar con los debidos controles la calidad de sus productos, en el caso particular Cabrarina, por lo que a decir de Arnau Moya "el comprador tiene derecho a ser protegido frente a los daños que el producto comprado pueda ocasionar a su persona o bienes...", en virtud de que, "lo que está juego es la seguridad del consumidor o usuario, con independencia de su eventual condición de comprador" por cuanto,  "el daño que origina el producto no deriva propiamente  del incumplimiento de un contrato de compraventa, sino de un hecho ilícito que consiste en lanzar al mercado un producto inseguro o peligroso." Por lo que en definitiva, "la consecuencia jurídica adecuada a ese hecho dañoso es el derecho del perjudicado, sea comprador o no, a obtener una indemnización para lo cual habrá que someterse a las reglas de la responsabilidad" (Vid. Arnau Moya, Federico. La responsabilidad….ob.cit. págs 111-112), siendo esto último, precisamente lo que nos encontramos realizando, sometiéndonos al ordenamiento jurídico, para que sea resarcido el daño causado, por la omisión negligente en que ha incurrido la empresa demandada, al vender un producto alimenticio defectuoso, lo que se tradujo de manera indefectible en la muerte del ganado caprino, y con ello, la ruina económica y moral de la familia Zabaleta.

Así, en el presente caso, la relación de causalidad será probada de manera plena con los elementos que acrediten las afirmaciones realizadas precedentemente, para lograr con ello, que la justicia sea ese suave bálsamo que cure las heridas de una sociedad, que trata de frenar los abusos cometidos en su contra, y no tiene más opciones que acudir ante los órganos llamados a hacer realidad la anhelada Justicia que propugna como valor fundamental del nuevo Estado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos a señalar que de manera anexa a la presente documental se consignan todas las documentales que avalan las afirmaciones de hecho, realizadas a lo largo del presente escrito.

Asimismo, señalamos las personas que fungirán como testigos para, de igual manera, probar las afirmaciones de hecho realizadas, y para que ratifiquen en algunos casos los documentos emanados de terceros.

Para la consecución de dicha ratificación en juicio de los documentos consignados con la presente demanda, señalamos a los siguientes testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Gustavo Maldonado Dupuy, CI: 9.166.086, domiciliado en la ciudad de Barinas, a los efectos de que ratifique en juicio el informe presentado en fecha 15 de mayo de 2005, en su condición de Ingeniero Agrónomo.

Dr. Elías Ascanio Evanoff, Jefe del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela,  domiciliado en la ciudad de Maracay, a los efectos de que ratifique en juicio el informe presentado en fecha 19 de abril de 2005.

Dr. Carlos Mora, domiciliado en la ciudad de Barinas, a los efectos de que ratifique en juicio, en su condición de representante de la empresa Proserve C.A, las distintas facturas emanadas de dicha empresa.

Dra. Lendy Paredes, domiciliada en la ciudad de Barinas, a los efectos de que ratifique en juicio los documentos por ella suscritos, en su condición de Micólogo.

Asimismo, se promueven, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Dr. Chanto Bolívar, domiciliado en La ciudad de Barinas, en su condición de Médico Veterinario.

V

PETITORIO

Ciudadano Juez, es por todas las consideraciones explanadas a lo largo del presente escrito, que ante usted acudimos a los efectos de que sea declarada CON LUGAR la presente demanda por daños y perjuicios, y se condene a la empresa demandada a pagar la cantidad anteriormente indicada, con motivo de ser el único agente del daño ocasionado al patrimonio de la familia Zabaleta.

Es Justicia en Barinas, a los 15 días del mes de septiembre de 2005.

A los efectos de dar cumplimiento con el ordenamiento jurídico se fija como domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Fundo "Los Zabaleta", Sector La Arenosa, detrás de la urbanización Terracota, Municipio Barinas, Estado Barinas. Teléfono: (0273) 4161152

Asimismo, a los efectos de la notificación de la parte demandada se indica la siguiente dirección, para que se realicen en la persona de su Presidente o representante legal: Edificio Protinal, Avenida Eugenio Mendoza, Urbanización San Blas, frente al estadio José Bernardo Pérez. Valencia. Estado Carabobo

ANEXO B

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

     Este capítulo fue tomado de la sentencia definitiva dictaminada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Expediente 4782, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de octubre de 2007. (http//Barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/804-15-4782-511.html)     .

     Igualmente, este apartado esta incluido en el expediente 4782, específicamente en los folios  10 al 17 de la segunda pieza.

     En fecha 08 de marzo de 2.006, los abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCÍA y FéLIX MOISéS ROSALES GARCÍA, apoderados judiciales de PROTINAL, C.A. presentaron escrito de contestación a la demanda en el que en su primer capítulo rechazaron genéricamente en todas y cada una de sus partes la demanda, dejando a salvo aquellos hechos que pudieran admitir en forma específica y pormenorizada en dicho escrito.

En el capítulo II de su escrito dieron contestación específica a la demanda en los siguientes términos:

Que no les consta, por lo que rechazan y contradicen que la demandante haya comprado sesenta (60) sacos de alimento para ganado caprino denominado Cabrarina, dizque producidos y distribuidos por su representada, según facturas de fecha 28 de enero de 2005 y 4 de febrero de 2005, con números 61020 y 61408, emitidas supuestamente por la otrora sociedad mercantil denominada PROSERVE, C.A., las cuales fueron agregadas a los autos, "cuyos documentos privados desde ya impugnamos por no emanar de (su) representada y nada ofrecen al Thema Decidemdum".

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la muerte a que hace referencia la parte actora sobre siete (7), cuatro (4)? o dos (2)? Machos de alto mestizaje murciano-nuviano, hayan muerto a consecuencia de haber consumido alimento producido por su representada.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna sobre la muerte de cuarenta (40) hembras adultas, de ganado caprino, por haber consumido Cabrarina contaminada.

Que no les consta, por lo que rechazan y contradicen que la muerte de los animales a que hace referencia la parte actora en su demanda, se haya producido de manera inmediata, súbita y sucesiva por la ingesta o consumo de producto concentrado (Cabrarina)

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la muerte de dichos animales se haya producido por la ingesta o consumo de producto concentrado según informes técnicos emanados de los médicos veterinarios MARIO MELéNDEZ, CARLOS MORA y PEBLES PENNOT.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna por la muerte de cuarenta y dos (42) animales a que hace referencia la parte actora en su demanda.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que la muerte de los referidos ganados caprinos se haya producido como consecuencia de un alto nivel de aflatoxinas de 8,2 ppb (partes por billón) en alimentos y de 2,0 ppb (partes por billón) de aflatoxina en un riñón de una de las cabras muertas.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que los niveles de aflatoxinas de 8,2 ppb en alimentos y de 2,0 ppb de aflatoxina en un riñón de una de las cabras muertas, contravienen de manera directa los niveles permitidos en las normas COVENIN.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que los alimentos dizque producido por su representada sean peligrosos para la salud de los animales.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada haya practicado prueba de retardo perjudicial por ante el Juzgado Agrario, y que en dicha inspección se dejara constancia que su representada no cumple con las normas de empaquetamiento, envase y etiquetado del producto.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna, ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", como consecuencia de la gran cantidad de presencia de aflatoxinas por contaminación del maíz del cual se produce el alimento Cabrarina.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.286.400.000,00) por concepto de costos de semovientes, ni de hembras adultas, ni machos reproductor adulto, ni por cada cabrito hombre (?) que según el pronóstico de la parte actora debían nacer entre el segundo y tercer período.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.183.000.000, 00) por concepto de MONTOS ACUMULADOS DE PRODUCCIÓN.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 38.840.512,00) por concepto de daño patrimonial relativo al impacto sobre el cumplimiento de la deuda derivada del crédito solicitado por la parte actora a Banfoandes en el año 2004.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 87.349.230,00) por concepto de daño patrimonial por el costo de mantenimiento de la granja para el segundo y tercer año (2005-2006).

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 144.760.000,00) por concepto de estimación de la producción en dos años de los animales muertos, en cuanto a la producción de leche y queso.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna ni directa ni indirectamente, por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", y menos que mantenga deuda alguna con la parte actora, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 76.276.863,00) por concepto de daño patrimonial por el costo del dinero ganado en el período estimado en costo de oportunidad al 16%, ni por condiciones de manejo, ni por instalaciones, ni por medidas profilácticas sanitarias del rebaño.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna, ni intencionalmente, ni por culpa (ni por negligencia, ni por impericia, ni por inobservancia), ni por ninguna otra causa, manera o forma, sobre la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zavaleta", por la ingesta o consumo de alimento (cabrarina) contaminado.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad alguna, ni directa ni indirectamente por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zavaleta", por no mediar ningún tipo de culpa, ni relación ni nexo de causalidad, ni siquiera la física, objetiva, subjetiva ni de ninguna otra forma, entre los hechos acaecidos en la finca de marras, con respecto a las actividades económicas de forma lícita y transparente desplegada por su representada.

Que no es cierto, por lo que rechazan y contradicen que su representada tenga responsabilidad material ni moral por la muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zabaleta", por lo que nada debe, ni está obligada a indemnizar en forma alguna, por ningún concepto a la parte actora.

Que es cierto por lo que admiten como verdadero que los alimentos concentrados como la cabrarina, no deben contener un nivel superior de aflatoxina de 0.02 ppm de acuerdo a las normas COVENIN 1603-80.

Invocando el principio de comunidad de la prueba se adhirieron a la prueba documental promovida por la parte actora junto con su demanda consistente en el informe técnico de fecha 16 de marzo de 2005, emitido por el veterinario CARLOS MORA y el informe de fecha 18 de marzo de 2005, emitido por el médico veterinario MARIO MELéNDEZ, donde éstos diagnostican que la muerte del ganado caprino se debió a "enterotoxemia por clostridium perfringes tipo C", así como el informe emitido por el Jefe del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, médico veterinario ELIAS ASCANIO EVANOFF, dirigido a la Micólogo LENDY PAREDES DE VEGA, sobre el análisis y los niveles legales permitidos de aflatoxinas en alimento concentrado.

El objeto de los dos primeros informes es probar que la alimentación o dieta suministrada al ganado caprino al cual hace referencia la parte actora en su demanda, era mixta, es decir, que dichos animales consumían pasto normal, pacas de bracearía y heno, hojas de chaparro, harina de maíz y alimento concentrado, por lo cual dicha muerte no puede relacionarse con un solo componente de la dieta, sino con la dieta en forma total o integral.

El objeto del último de los informes es demostrar que el mismo no determina que las muestras aportadas por la parte actora a la Micólogo LENDY PAREDES DE VEGA, solicitante del análisis, no comprueba de modo alguno que dicha muestra del producto analizado, provenga del lote de alimento, que al decir de la parte actora fabrica su representada. "Sin embargo se evidencia de dicho informe que el 8,20 ppb resultado de la muestra analizada, está muy por debajo de los niveles exigidos por la normativa COVENIN para el alimento de cabra, ya que esta establece o regula a < 0,02 ppm, que es igual a 20 ppb.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAUL MORA GONZÁLEZ DE LA HUEBRA, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.123; MARIO FRANCISCO MELéNDEZ, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, AUGUSTO AMADO FLORES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, médico veterinario y VÍCTOR BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Barinas y el último en Maracay, Estado Aragua, ello con el objeto de dejar constancia del conocimiento que tienen sobre los hechos a que se contrae la demanda relativos a la supuesta muerte del ganado caprino sucedido en la "Granja Los Zavaleta" en el año 2005, así como lo niveles legales permitidos de aflatoxinas en alimentos concentrados (cabrarina).

Promovieron como testigo experto al ciudadano ELÍAS ASCANIO EVANOFF, antes identificado con el objeto de que refiriese al Tribunal sobre el informe dirigido a LENDY PAREDES DE VEGA.

Promovieron además el contenido íntegro del informe relativo al ensayo de alimento en cabra, realizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico veterinario de la ESCUELA AGRONÓMICA SALESIANA, y promovieron la testimonial de dicho ciudadano para que lo ratificara en juicio, ello con el objeto de demostrar que los animales sometidos a dicho ensayo, consumieron perfectamente el alimento concentrado y no se observó síntoma alguno que evidenciara problemas digestivos o afecciones de otra índole y menos aún la muerte de los animales sometidos a la prueba.

Con el fin de ilustrar al tribunal sobre la definición de AFLATOXINAS, y sobre los requisitos que deben cumplir los alimentos completos para ovinos y caprinos, promovieron el contenido íntegro de las normas COVENIN 1889-83, categoría "B", sobre ALIMENTO COMPLETO PARA OVINOS Y CAPRINOS, específicamente lo relativo al numeral 4.1.5. Tóxicos sobre el nivel permitido de aflatoxina según la norma COVENIN 1603. Y las normas COVENIN 1603-80, categoría "D", sobre ALIMENTOS METODOS DE ENSAYO PARA DETERMINAR AFLATOXINAS, emanadas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales del Ministerio de Fomento.

Promovieron prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, solicitaron se oficiara al SERVICIO DE DIAGNÓSTICO ANATOMOPATOLÓGICO DEL ÁREA DE PATOLOGÍA del Hospital Veterinario "Dr. Humberto Ramírez Daza", Decanato de Ciencias Veterinarias, de la Universidad Centrooccidental "Lisandro Alvarado", para que le refiriera al tribunal sobre el Informe o Reporte Anatomopatológico elaborado por esa institución, signado con el nº B-71-05, de fecha 15-04-2005, realizado sobre animales de la especie caprino propiedad de la ciudadana MARÍA ZABALETA, de la "Granja Los Zabaleta", del Estado Barinas, en cuanto al diagnóstico específico sobre la posible causa de muerte del ganado caprino, ello, con el objeto de demostrar que no existe un diagnóstico específico de la supuesta muerte del ganado caprino a que hace referencia la parte actora en su demanda.

Adujeron que junto con su demanda la parte actora acompañó un cúmulo de documentales que no promovió como pruebas y que nada ofrecen al debate probatorio y menos aún al thema decidendum, por lo que impugnaron su contenido, "por no ser fidedignas", estas son:

1.- Etiqueta cuya leyenda alude PROTINAL 101181.

2.- Copia de etiqueta cuya leyenda alude PROTINAL 101181.

3.- Récipes médicos con membrete del Dr. Mario Francisco Meléndez, sin fecha ni firma.

4.- Original de facturas números 059428 y 060137 de fechas 13-09-2004 y 01-10-2004, emitidas por PROSERVE C.A., en las que se encuentra un logo de Protinal debajo del cual se lee: Distribuidor Exclusivo.

5.- Factura original número 065562 de fecha 28-01-2005, con similares características a las anteriores donde se detalla la venta de "Bovinos II gdo x 35 Kg. Cantidad 30 y Cabrarina cantidad 20, con sus respectivos precios e impuestos.

6.- Récipes médicos sin sellos, fecha, ni firma con membrete del Dr. Mario Meléndez.

7.- Hoja de papel blanco con indicaciones de medicamentos sin sellos ni firmas.

8.- Oficio firmado por la Directora y Coordinadora del Programa de Pasantía de la Escuela Técnica Alfredo Arvelo Larriva.

9.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas el 23 de junio de 2005.

10.- Copia de constancia de inscripción del predio en el Registro de Propiedad Rural, expedida el 15-09-2003, donde se lee: Nombre del predio, fundo o lote de tierra: GRANJA LOS ZABALETA, Ubicación: Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, localidad La Arenosa. Propiedad Privada.

11.- Copia de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

12.- Facturas números 0083 y 0283 de fecha 17-03-2005 correspondiente a exámenes de laboratorio realizados por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

13.- Oficio sin número de fecha 04-08-2005, suscrito por la Directora del SASA-Barinas, Médico Veterinario Gladys C. de Maldonado, en el que se informa a la ciudadana María Zabaleta sobre la posición oficial de dicho ente en relación con la muerte de los animales, en el que se lee como conclusión que "se sospecha de intoxicación alimentaria (posible micotoxina), pero la causa no se pudo determinar ya que el laboratorio no se diagnostica (…) micotoxinas".

14.- Carta de fecha 27-07-05, firmada por la parte actora dirigida al SASA-Barinas.

15.- Informe de la Micólogo LENDY PAREDES DE VEGA de fecha 03-08-2005.

16.- Resultados de diferentes exámenes del Laboratorio Microbiológico Don Saúl de fecha 20-04-2005 y de biopsia número 0479-05 de fecha 12-04-05 de la Dra. Zulema León de Cucchiara.

17.- Copia certificada de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado el 13-07-2005, en la Granja Los Zabaleta en virtud de la demanda por retardo perjudicial de fecha 13-06-2005, interpuesta por los abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCÍA y FéLIX MOISéS ROSALES GARCÍA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., quienes fungen en este proceso como apoderados de PROTINAL C.A.

18.- Inspección ocular practica por la Notaría Pública Primera de Barinas, en el Colegio Médico Veterinario por solicitud de la parte actora en fecha 21-06-2005, en la que se dejó constancia de la existencia del acta número 355 de fecha 25-05-2005 y se insertó copia de la misma y de todos los documentos que conforman el expediente que se abrió en dicho Colegio constante de 53 folios útiles, con motivo de la denuncia realizada por la parte actora en contra de los médicos veterinarios MARIO MELéNDEZ y CARLOS MORA.

19.- Hoja de papel blanco con indicaciones de medicamentos y facturas sin sellos ni firma.

20.- Informe de Laboratorio Clínico.

21.- Copia de examen de laboratorio.

22.- Informe firmado por el Jefe del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias Veterinaria de la Universidad Central de Venezuela.

23.- Carta misiva dirigida a la Junta Directiva del Colegio Médico Veterinario.

24.- Oficio dando respuesta la Junta Directiva del Colegio Médico Veterinario.

25.- Carta misiva dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Médico Veterinario.

26.- Fotografías de supuesta necropsia practicada por la parte actora.

27.- Carta dirigida por el médico veterinario CARLOS MORA, a la Junta Directiva del Colegio Médico Veterinario.

28.- Carta dirigida por el médico veterinario FRANCISCO MELéNDEZ, a la Junta Directiva del Colegio Médico Veterinario.

29.- Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas.

30.- Récipe médico sin sellos ni firma.

31.- Protocolos de necropsia.

32.- Factura emitida por la empresa PROSERVE, C.A.

33.- Copia de certificado nacional de vacunación y aval sanitario.

34.- Copia de Protocolo para prueba de brucelosis.

35.- Certificado Nacional de Vacunación y Aval Sanitario.

36.- Protocolo para prueba de brucelosis.

37.- Examen de prueba de brucelosis.

38.- Estudio Técnico y Avalúo de daños del Granja Los Zabaleta, elaborado por el Ingeniero Agrónomo GUSTAVO E MALDONADO DUPUY.

39.- Copia de certificación de gravamen.

40.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas.

41.- Carta dirigida a Banfoandes.

42.- Documento de apertura de crédito agropecuario.

43.- Copias de planilla de Colegio de Abogados, Notaría y depósito de registro.

44.- Misiva de la empresa PROLECHE, C.A.

45.- Constancia comercial.

46.- Copias de facturas de ventas de queso.

47.- Recibo de Luz.

48.- Hoja grapada con facturas varias.

49.- Facturas de recibos de luz.

50.- Hoja grapada con 10 recibos de luz y teléfono.

51.- Hoja grapada con 9 recibos de agua.

52.- Hojas con una numeración y que contiene una leyenda que dice control de ordeño.

53.- Copia de aclaratoria de coordenadas y dos planos.

54.- Certificado de gravamen.

Por último solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda y que se condenara en costas a la parte actora.

ANEXO  C

PRONUNCIACIÓN DEL TRIBUNAL

     El 20 de marzo de 2006 según el artículo 232 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del Juez Temporal Abogado José Gregorio Andrade Pernía, se pronunció de la siguiente manera (folios 58 al 60, segunda pieza):

           PRIMERO: Determinar:

·         Si la muerte del ganado Caprino, referente a cuarenta (40) hembras adultas y dos (2) machos reproductores, ocurrida en el Centro de Reproducción, Recría y Comercialización "Los Zabaleta", fue producido por haber suministrado a los animales el alimento denominado "Cabrarina",   la cual fue vendida a la Sra. Zabaleta en fecha 28 de enero de 2005.

·         Si la muerte del ganado caprino es culpa del fabricante del alimento, en este caso la Empresa Protinal, dado que inobservó sus procedimientos de control sobre los productos utilizados para la elaboración y posterior venta en el mercado.

·         Si deriva de manera directa la responsabilidad de la empresa demandada "Protinal" por la muerte del ganado caprino sucedido en la Granja Los Zabaleta, como consecuencia de la gran cantidad de presencia de aflatoxinas,  lo que conlleva a la contaminación del maíz, con el cual fue producido el alimento Cabrarina.

·         La cuantía de la estimación señalada en el libelo de la demanda.

                SEGUNDO: Se FIJAN como hechos No Controvertidos:

1.       Que los alimentos concentrados como la Cabrarina no deben contener un nivel superior de aflatoxina de 0,02 ppm (partes por millón) de acuerdo a las normas COVENIN  1603-80.

               TERCERO: Se rijan como hechos controvertidos:

1.       Que la muerte del ganado caprino a que hace referencia la parte actora se haya producido a consecuencia de haber consumido alimento producido por la empresa demandada.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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