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Resumen de Derecho Financiero UNA (página 8)

Enviado por cesar talavera


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XVIII

Impuesto a la renta

1. Concepto.

El concepto tributario de renta como base de imposición, es objeto de discrepancias en doctrina.

Impuesto a la Renta, es aquel que grava la riqueza proveniente de una fuente susceptible de crearla de una manera renovada, y durante periodos más o menos largos, y la de su propietario puede disponer si que afecte el capital.

Este impuesto se convirtió en los Estados Modernos, en la mayor fuente de recursos. El concepto de renta, desde el punto de vista de forma de imposición, fue objeto de diversos criterios para determinar la capacidad contributiva de los individuos.

El termino renta, es equivalente al concepto a ingreso neto global, y corresponde al ingles income, al francés revén y en italiano reddito.

Renta: es todo beneficio económico de una persona durante un periodo determinado, deducido los gastos para producirlo.

Se entiende por rente el beneficio, ganancia, o utilidad que genera un capital dentro de periodos más o menos largos generalmente aceptables, sin que el mismo se vea afectado o consumido.

Se trata de la renta producida por un CAPITAL, no por trabajo. Este capital constituye la fuente susceptible o capaz de producir la renta o riqueza. Esta fuente puede consistir en bienes muebles o inmuebles, cuyo conjunto forma lo que vulgarmente se llama fortuna de una persona.

En consecuencia, los elementos característicos de la renta son:

1.- Es producida por una fuente o capital.

2.- La periodicidad de su producción.

3.- Su uso o consumo no debe afectar al capital.

2. Importancia de este impuesto.

Permite tomar en cuenta la condición personal del contribuyente, lo que no puede lograrse con otros impuestos. En efecto, para establecer el monto del impuesto, se tienen en cuenta su estado civil, el número de hijos, sus gastos y deudas, etc., cuando es una persona física.

Se trata de un impuesto de carácter general, que tiene en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, exceptuando las rentas mínimas.

3. Su origen.

Surgió en Inglaterra como un recurso transitorio en épocas difíciles y terminó haciéndose permanente a partir del año 1842, con Robert Peel.

En sus orígenes fue cedular (dividido en categorías) pero a partir de 1900 se transformó en impuesto mixto.

Fue derogado varias veces para volver a implantarse durante el gobierno de Peel con el nombre de Property and Income-tax y constituyó la principal fuente de recurso del reino.

Antecedentes y características de este impuesto.

El primer intento de impuesto la renta en el país se produce con la promulgación de la Ley 1239 del año 1931, con un alcance limitado al gravar únicamente las rentas de las sociedades comerciales. El gravamen se establecía teniendo en cuenta el capital integrado para aquellas sociedades cuya renta anual no exceda 6%. Para las sociedades con rentas superiores al 6% se establecieron escalas variables.

Por sucesivas disposiciones legales fueron ampliándose los sujetos de la imposición a la renta, estuvieran o no inscriptos en el Registro Público de Comercio.

Un mayor adelanto en la extensión de este impuesto se produce con el Decreto Ley 18,190 del año 1.943, por el mismo se incluyen las rentas obtenidas por las personas físicas o ideales que se dedican al comercio, industria, minería y agregándose la explotación pecuaria. El sistema tenía un carácter progresivo del 6% al 10%. Por la citada disposición legal se crea la dirección de Impuesto a la Renta como oficina encargada de la administración del citado impuesto, poniendo en evidencia la importancia asignada al mismo como fuente del ingreso fiscal.

En 1.948, por medio del Decreto Ley Nº35168, se amplia el impuesto a la renta incluyendo la proveniente de la fuente inmobiliaria.

El Decreto Ley Nº 9240 del 29 de diciembre de 1.949 fue el impuesto a la renta de mas larga vigencia. El mismo, a través del tiempo y de la evolución del país, ha ido modificándose ampliándose y sustituyéndose, al punto de ser derogada totalmente al ponerse en vigencia la ley 248 del año 1.971. La aplicación de esta ley que implementaba un sistema global de impuesto a la renta personal, fue suspendida en consideración de las diversas situaciones que provocaron su vigencia, especialmente la posibilidad de su administración que, dada su gran amplitud requería la puesta en marcha de un sistema de percepción complejo y de difícil manejo para la estructura fiscal existente.

El Decreto Ley 9240 fue reglamentado por el Decreto 3113 del 04 de marzo de 1.959 que vino a aclarar disposiciones de la ley principal.

La Ley de 1171 dictada en el año 1966 estableció, criterios presuncionales para la imposición de distintas fuentes de rentas, modificando disposiciones del Decreto Ley Nº 9249 considerando como de fuente paraguaya las rentas provenientes de aforo, con las excepciones previstas en otras leyes para otros productos de exportación reguladas con otros regímenes. Con igual criterio se presume de derecho nacional y el extranjero, obtienen una renta imponible no menor del 10 % del valor de los fletes y pasajes contratado en el país.

Con la puesta en vigencia de la Ley 125, quedaron derogadas la mayoría de las leyes impositivas vigentes hasta la fecha.

El actual impuesto a la renta que sustituye al Decreto Ley 9240/49 mantiene en líneas generales los conceptos básicos de esta última.

Actualmente, esta legislado en el Libro I, titulo I Impuesto a la Renta con sus capítulos 1 y 2 referentes a las rentas y actividades comerciales, industriales o de servicios, rentas de las actividades agropecuarias y el titulo II referente al Tributo único de la Ley 125/91, la cual ha sido modificada parcialmente por la ley 2421/04, Ley de Reordenamiento administrativo y Adecuación Fiscal.

Nota: en Inglaterra tiene su origen el Impuesto a la Renta durante las guerras Napoleónicas.

Concepto de renta.

Concepto de Renta: Ingreso regular que produce un trabajo, una propiedad u otro derecho, una inversión de capitales o de dinero (OSSORIO)

Por Renta en sentido económico, se considera todo beneficio obtenido por una persona de una fuente determinada, sea capital, de la propiedad inmobiliaria, del trabajo autónomo o en relación de dependencia.

El concepto de renta o rédito a los efectos de gravar sobre él, el impuesto, depende de lo que en realidad se considera como revelador de la capacidad contributiva. No existe concepto de renta a priori que obligue al Estado a ceñirse a él en el momento de crear un impuesto a la renta, solo existe un concepto normativo y este podrá ser objeto de críticas en la esfera científica bajo diversos ángulos.

4. Características y ventajas.

Sus características principales son:

1.- Cierta periodicidad en su producción.

2.- Cierta estabilidad en el rendimiento.

3.- Es producido por una fuente o capital.

4.- Su uso o consumo no debe afectar al capital.

VENTAJAS

Sus ventajas más sobresalientes se ven desde el punto de vista:

1.- Fiscal.

2.- Social.

3.- Económico.

4.- Administrativo.

5.- Financiero.

1.- DESDE EL PUNTO DE VISTA FISCAL: por su alto grado de elasticidad, pues su rendimiento crece con el aumento de las riquezas, de población y de la cuota de imposición. Además, se presta mejor que ningún otro impuesto para aplicar el principio de la progresividad y para la recaudación, que éstos interesan a una administración.

2.- DESDE EL PUNTO DE VISTA SOCIAL. Porque tiende en cierto modo a una distribución más equitativa de la riqueza y atenúa la inquietud de las clases menos pudientes, porque permite aplicar con más justicia que en otras imposiciones el principio de igualdad según la capacidad contributiva.

3.- DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO: porque fomenta la formación de capitales, pues éstos no son gravados y en consecuencia se despierta el espíritu de ahorro y previsión.

4.- DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO: porque es más difícil que en otros tipos de impuestos, que se cometan fraudes y evasiones.

5.- DESDE EL PUNTO DE VISTA FINANCIERO: porque se presta, especialmente como impuesto de complemento, para aumentar los ingresos del Estado, dado que los otros impuestos fluctúan en su rendimiento.

5. El "incopmetax" ingles, su formulación y desarrollo.

El Income tax o contribución sobre los ingresos, o su traducción del inglés IMPUESTO A LA RENTA, fue creado originalmente en Inglaterra durante las guerras napoleónicas, en 1798, con el carácter de un impuesto transitorio, pero luego se hizo permanente.

Su creador fue William Pitt, y como fue derogado y vuelto a adoptar por Robert Pitt, se reconoce a éste su permanencia.

FORMACION Y DESARROLLO

El nombre de Income tax significa contribución sobre los ingresos.

Al principio tenía una división de los contribuyentes en 3 categorías:

1.- los que viven con lujo y boato.

2.- los que no viven lujosamente y se clasifican por sus muebles, y

3.- los que ejercen profesiones liberales y los pobres.

Si bien no era u impuesto a la renta moderno, ya establecía una liberación a quienes tuvieran renta anual inferior a 60 libras.

Luego, se estableció una escala para fijar una porción de renta no imponible, aplicándose el impuesto al resto de la renta.

6. Clasificación de las rentas por cédulas.

Fue establecido por el Ministro Addington en Inglaterra y tenía 5 categorías:

1.- propietarios de inmuebles (rentas)

2.- que realizan explotación agrícola (beneficios)

3.- propietarios de títulos y acciones (intereses)

4.- profesionales liberales comerciales, industriales, empleados y obreros privados

5.- funcionarios del estado y cooperativas públicas (ingresos)

7. Antecedente del impuesto a la renta en el país y régimen vigente.

Como primer antecedente se aplicaba el sistema cedular, donde los tipos de ingresos o beneficios están encasillados por cédulas identificadas con letras del abecedario (año 1949).

Este régimen fue modificado en 1972 y posteriormente por la Ley 125/91, que a su vez fue modificada por la Ley 2421/04.

Los antecedentes más remotos datan de 1931, cuando funcionaba como una oficina dependiente de la Dirección de Impuestos Internos. A partir de este año se gravaron las sociedades comerciales y hasta que se denominó IMPUESTO PROGRESIVO A LAS RENTAS DE COMERCIANTES, INDUSTRIALES E INSTITUCIONES BANCARIAS (1940).

Nuestra legislación, en la Ley Nº 1252/91, arts. 209 al 211, trata sobre la determinación tributaria diciendo que es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, aclaración o ampliación que entienda pertinente; por otra parte, establece las formas de determinación, siendo las mismas sobre base cierta, presunta y mixta.

Régimen vigente.

Descripción del hecho imponible general.

El hecho generador o imponible se conceptualiza como los actos, eventos, situaciones, supuestos, presupuestos, acontecimientos o hechos determinados o puestos por el legislador en la ley con carácter genérico, que de producirse en particular hacen nacer la obligación tributaria.

En el impuesto a la renta, LA RENTA es el hecho generador.

Art. 2º Ley 2421/04. Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

Se consideran comprendidas:

a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.

b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.

f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:

Reparación de bienes en general.

Carpintería.

Transporte de bienes o de personas.

Seguros y reaseguros.

Intermediación financiera.

Estacionamiento de auto vehículos.

Vigilancia y similares.

Alquiler y exhibición de películas.

Locación de bienes y derechos.

Discotecas.

Hoteles, moteles y similares.

Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.

Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.

Agencias de viajes.

Pompas fúnebres y actividades conexas.

Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.

Publicidad.

Construcción, refacción y demolición.

g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias."

CONTRIBUYENTES

Art. 3°. Contribuyentes. Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.

La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.

d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley N° 438/94 "De Cooperativas."

Art. 5°. Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Art. 20. Tasas.

1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.

2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.

Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:

a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta "caja" declarada.

b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.

En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.

8. El tributo único. El contribuyente.

La Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda pone en vigencia el llamado Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), creado por Ley Nº 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal que pasa a sustituir al Tributo Único con importantes innovaciones.

El IRPC, siglas del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente es un tributo establecido en la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04 para aquellas personas que se dedican a la realización de actividades en forma de empresa unipersonal.

Este impuesto, a partir del año 2007 pasó a sustituir al Tributo Único. Para pagar este impuesto, se debe constituir una empresa unipersonal. La misma ley define que estas empresas son aquellas unidades productivas que pertenezcan a una persona física, en la que se utilicen en forma conjunta el capital y el trabajo para obtener un resultado económico, salvo aquellos trabajos que se consideran personales, como el ejercicio de profesiones, oficios, artes y otros.

Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que no se establece ninguna exoneración a los mismos.

Ley Nº 2421/04. Artículo 42º. Hecho Generador y Contribuyentes.

El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravara los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.

Contribuyentes

Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC):

? Las empresas unipersonales domiciliadas en el país siempre que sus ingresos en el año civil anterior no hubieran superado el monto de Gs. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), independientemente de la cantidad de meses en que la empresa unipersonal hubiera tenido actividad durante ese año, que realicen actividades comerciales, industriales y servicios no personales.

? Las empresas unipersonales propietarios de inmuebles rurales que tengan una superficie no superior a 30 hectáreas por la extracción y venta de rollos de madera y leña independientemente al monto de facturación

Tarifa o alícuota de la imposición. Sistemas y formas de pagos. Tratamiento del crédito IVA.

Art. 43 Ley Nº 2421/04. Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo.

La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil.

El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración.

Mensualmente el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio.

La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual."

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XIX

Impuesto al consumo

Impuesto al Consumo. Reseña económica y jurídica.

"Los impuestos se clasifican normalmente en dos clases: directos o indirectos; y la distinción corresponde, en termino generales, a una división entre los impuestos que gravan a las personas (aunque pueden ser entidades legales, como las empresas, o personas físicas) e impuestos que gravan las transacciones de ciertas clases"

En el ámbito de las transacciones, están los impuestos al consumo en general, fuente importante de los recursos tributarios del Estado.

Al impuesto al consumo, actualmente se lo tiene como un índice de capacidad económica, aunque no de la categoría del impuesto directo a la renta, por gravar la necesidades que tienen todos los individuos de consumir.

La tendencia moderna de los impuestos llamados al consumo, es darle la estructura técnica, conforme a los principios del sistema, denominado "impuestos a las ventas y servicios, impuesto al gasto, o impuesto sobre consumos específicos o selectivos". Esta última forma es para diferenciar del impuesto a las ventas, que tiene otra estructura técnica, y se excluyen invariablemente aquellos artículos de primera necesidad.

Los impuestos a los consumos en general, reconocen un origen lejano, y se han modificado para adaptarse a las modernas bases económicas del presupuesto fiscal.

Hasta el siglo pasado, cualquier tipo de mercadería y naturaleza, era gravada sin discriminación y sin respetar los principios de capacidad contributiva, por lo que se gravaban articulo de primera necesidad; y aquellos artículos de consumo masivo, se gravaban con más intensidad por ser de mayor rendimiento, o sea, eran lo que generaba mas ingreso al fisco. Tal fue el impuesto español de la época colonial, llamado "alcabala", que gravaba todo tipo de mercadería o actos.

En otros países, en la misma época, imponía un tributo para moler el trigo. De ahí que el impuesto clásico a los consumos, gravaba las mercaderías en el momento de fabricación, circulación o consumo.

El impuesto denominado de bolsa. Se aplicaba al momento de fabricación del producto gravado. No obstante, las criticas de los economistas a la imposición indiscriminada a los consumos. Debe convenirse que ellos obedecen a insustituibles fundamentos fiscales.

Es por estas razones de no prescindirse del impuesto al consumo, que se ha buscado gravar ciertos productos específicos; aunque prescindibles que son de mucho consumo, como el tabaco, las bebidas alcohólicas, azúcar, sal, etc., que en ciertos países, están bajo el monopolio del Estado. En este sentido, señala Guillermo Ahumada: "históricamente, en la Edad media, cuando las fuentes de recursos impositivo no estaban bien desarrolladas, los monopolios sobre los diversos artículos, aun los de imprescindible necesidad – era la forma mas corriente de recaudar recursos – Al crecer las economías modernas, sobre todo en países industrializados, los impuestos al consumos fueron moderándose ante el mayor significado del impuesto a la renta y el auge de las transacciones inmobiliarias de títulos y acciones.

Los impuestos al consumo, como ya se ha señalado, fueron más selectivos aplicando otros criterios de acuerdo a la modificación de los tipos de consumo y demanda de una sociedad de mayor capacidad económica, sobre todo en el gasto extra de artículos propios de mayor confort y adelanto. Aunque el impuesto al gasto, podía ser considerado como anterior a la presente época, Nicolás Kaldor, señala su importancia al expresar que: "los impuestos a los individuos, deben basarse en su gasto y no en su ingreso".

Impuesto al Valor Agregado.

Se entiende por valor agregado, a la parte de valor que se adiciona o se suma a un bien, en cada etapa del proceso de producción y comercialización del mismo; por tanto, el impuesto al valor agregado (IVA), es aquel que se aplica en cada etapa de producción y comercialización de los bienes, sobre la parte del valor agregado al bien, en cada una de las mismas, por lo cual, vemos que no tiene efecto acumulativo.

Mediante un razonamiento aritmético, podemos concluir, que la suma de todo el valor agregado, en cada una de las etapas, constituirá el valor final del bien; igualmente, la suma de todos los impuestos aplicados sobre cada una de las partes, será equivalente al impuesto sobre el valor del bien.

Esta modalidad de impuesto a la venta, es la que mayor predicamento tiene aplicada dentro de la comunidad europea. El mecanismo del sistema es gravar cada etapa de la comercialización, deduciendo del valor bruto, los costos de los insumos ya grabados, adquiridos de otras empresas; de esta manera, queda un valor neto de la mercadería, que es el valor agregado, dado por el efecto da algunas trasformación opera en el proceso de industrialización del producto. Este importe dará lugar a un debito fiscal, contra el cual, el contribuyente, podrá imputar la suma que por igual concepto le hubiera sido recaudada, al adquirir las mercaderías o insumos correspondientes. De esta manera – el impuesto a pagar – será solamente la diferencia entre el impuesto que genera la venta y los ya pagados al efectuar las compras. El método de aplicación es conocida como impuesto contra impuestos.

El impuesto requiere una buena administración por la serie de etapas que deben ser controlados. Su efecto positivo deseado, es una distribución de las cargas impositivas entre todas las etapas de comercialización.

Hechos imponibles y contribuyentes.

Crease un impuesto que se denomina impuesto al Valor Agregado. Gravara siguientes los actos:

a) La enajenación de bienes.

b) la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.

c) la importación de bienes.

Entendemos por hechos generados del impuesto, a aquellos actos o hechos, que una vez producido, hacen surgir la obligación tributaria como tal, o lo que es lo mismo, hace nacer el impuesto.

El hecho imponible (nacimiento de la obligación tributaria) se produce en cualquiera de estas circunstancias entrega el bien, emisión de facturas, percepción del impuesto total de un pago parcial del servicio a prestar, a vencimiento del plazo previsto el pago, con la finalización del servicio prestado, en el momento de la apertura del registro de entrada de bienes en la aduana.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Art. 80 Ley 2421/04. La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.

La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.

En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:

a) Emisión de Factura correspondiente.

b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.

c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.

d) Con la finalización del servicio prestado.

En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana."

Contribuyentes.

Art. 79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:

a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos.

En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.

A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley N° 438/94, De Cooperativas.

c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Artículo 4º de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, o de Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente.

d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación.

e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios.

g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores."

DEFINICIONES (art. 78 Ley 2421)

1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.

Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como la forma de pago.

GRAVA la enajenación de bienes o prestación de servicios, entiéndase a título oneroso, pagando, o en forma gratuita, en consignación u otras formas de transferencia de bienes contenidas en la ley.

2) POR SERVICIO se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como: a) Los préstamos y financiaciones. b) Los servicios de obras sin o con entrega de materiales. c) Los seguros. d) Las intermediaciones en general. e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles. f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios. g) El transporte de bienes y personas. h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.

La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.

Servicios independientes o también llamados servicios personales, como el ejercicio de profesiones universitarias y artes; y las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.

Estimación de oficio y tarifa de imposición.

La administración tributaria tiene la facultad, según el art. 186, de hacer una estimación de oficio. Dicho art. establece que le corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración y fiscalización de los tributos.

TASA

Art. 91. Tasa. La tasa del impuesto será:

a) Del 5% para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.

b) Hasta 5% sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz,

fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.

c) Del 5% sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.

d) Del 5% para enajenación de productos farmacéuticos.

e) Del 10% para todos los demás casos.

El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del 10%."

DOCUMENTACIÓN

Art. 85. Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Art. 86. Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal".

Prestación de servicios personales.

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XX

Impuestos indirectos

A los actos y documentos.

Con este nombre se conoce uno de los tributos que abarcan un amplio como extenso campo de actos y relaciones inter-vivos que están dentro de lo que, conforme a la técnica jurídica tributaria, se denomina el hecho imponible. La denominación de la ley tiene un amplio contenido de los actos, obligaciones, hechos o certificaciones que quedan gravados.

De simples impuestos sobre los documentos de toda clase, según el invento de Holandés del siglo XVII, han adquirido cada vez mayor importancia las especificaciones de figuras económicas, destacándose las transferencias de bienes inmuebles, muebles, establecimientos comerciales e industriales, las operaciones bancarias.

La base esencial de este tipo de tributo es el movimiento de bienes, que en la mayoría de las situaciones se producen con intervención de alguna oficina bancaria, escribano, casa de comercio, que obligadamente deben llevar un control contable. Lo mismo las certificaciones de oficinas públicas al solicitar una partida de nacimiento, un certificado de libre disponibilidad de un inmueble, o un despacho aduanero. Todo este flujo de bienes en alguna forma representa un signo de capacidad económica.

Cabe apuntar que una de las características del tributo es su tipicidad instrumental, en el sentido que queda gravado por el impuesto cualquier acto u obligación que conste en un documento. En su origen evidentemente la forma escrita era la propia para justificar cualquier transacción. Hoy día lo es con los medios cada vez más moderados de comunicación existentes, teléfono, fax, computadoras, y hasta en forma verbal.

El Impuesto a los Actos y documentos, que era denominado como "Impuesto en Papel sellado y Estampilla", regulado por la conocida Ley Nº 1.003/64, ocupada anteriormente un papel muy importante, teniendo en cuenta la gran generación de ingresos que representaba al fisco, sin embargo la Ley Nº 125/91, a partir de dos años de vigencia de la implementación del IVA, sustituye prácticamente el 90% de los hechos generadores del presente impuesto.

Este impuesto originalmente gravada los actos y documentos, tanto jurídicos como económicos, que se relacionan con la transferencia patrimonial de las personas físicas y jurídicas reflejando una capacidad económica contributiva, que es lo que en realidad se grava.

Es un impuesto de carácter documental, puesto que los instrumentos quedan sometidos al tributo con su sola existencia material o su creación, independientemente de su validez o eficacia jurídica. De conformidad a la Leyes 125 y 2421, el Impuesto a los Actos y Documentos (IAD) grava las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento.

Objetos gravados con estos impuestos.

Actualmente se encuentran vigentes los hechos generadores establecidos en el art. 128 de la ley 125 y su modificatoria 2421:

1. Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plazo, órdenes de pago, carta de crédito, y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta al emisor.

2. Las letras de cambio, giros, órdenes de pagos, cartas de créditos y, en general toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.

Contribuyentes.

De acuerdo al Art. 129. Serán contribuyentes de los hechos imponibles establecidos en el art. 128:

a) quienes presenten las solicitudes o escritos mencionados

b) los Escribanos Públicos y los funcionarios con registros. Los otorgantes del documento. el concesionario.

c) las sociedades y las sucursales o agencias. Los solicitantes de la inscripción o pedido de rubricación. Los otorgantes del documento y en las prórrogas y ampliaciones, las sociedades.

d) los otorgantes del documento. Quien solicite el certificado y el propietario del inmueble avaluado.

e) los otorgantes del documento.

f) los otorgantes del documento.

g) el propietario del buque. Los otorgantes del documento.

h) el otorgante del documento. Los solicitantes de la inscripción. Los responsables de las rifas o sorteos. Los exportadores de productos agropecuarios en estado natural.

Es decir, que teniendo en cuenta la vigencia actual del presente impuesto exclusivamente para las entidades de intermediación financieras, son contribuyentes LOS OTROGANTES DEL DOCUMENTO, o sea las letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago, transferencia de fondo dentro del país, etc.

El hecho imponible.

Artículo 128 Hecho Generador Estarán gravados los siguientes actos:

I. Actuaciones Administrativas

1) a) La primera foja de cada escrito al Poder Ejecutivo y sus reparticiones que no tengan otro impuesto específico en los numerales siguientes.

b) Las fojas siguientes de los escritos mencionados en el inciso anterior.

2) Los certificados, constancias, autenticaciones, informes o testimonios de documentos, que expidan las oficinas administrativas, judiciales, entidades autárquicas, de economía mixta y Escribanos Públicos.

3) Las copias autenticadas de leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones.

4) Los pedidos de carta de naturalización gestionados ante los Tribunales.

5) Cada escrito ante la Justicia en cualquier instancia o fuero y en las oficinas judiciales.

II. Actuaciones Notariales

6) Cada foja de los cuadernos y de los testimonios expedidos por los escribanos públicos y de los funcionarios con registro, sin perjuicio de los gravámenes que correspondan a los distintos actos jurídicos o contratos que se autoricen.

7) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley con valor determinado.

8) Cada escritura no prevista específicamente en esta Ley, sin valor determinado.

9) Los poderes generales o especiales, las revocatorias, sustituciones y toda modificación de poderes, las cartas poderes, las venias maritales y actos de discernimiento de tutela o curatelas y cada copia o testimonio de los mismos.

10) Los testamentos en general.

11) Cada testimonio o copia de cualquier testamento.

12) Los contratos de concesiones otorgados por el Estado, excepto los de explotación forestal, independientemente de los demás impuestos que correspondan por leyes especiales.

13) Los contratos cuando los valores no estén determinados.

III. Sociedades Mercantiles

14) Por derecho anual de inspección de Sociedades por acciones, de responsabilidad limitada y de las agencias o sucursales de sociedades comerciales constituidas en el extranjero.

15) La inscripción o renovación de marcas de productos o de servicios.

16) Todo pedido de inscripción en el Registro Público de Comercio que por ley deba hacerse.

17) Los pedidos de rubricación de cada libro de comercio, o formularios continuos de computación, por cada 200 hojas o fracción.

18) Los contratos de constitución de sociedades, sus prórrogas y las ampliaciones de Capital.

IV. Actos vinculados a bienes inmuebles

19) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles, o a falta de contrato escrito sobre los recibos de pagos.

20) Las escrituras de división de condominio, las cesiones de créditos hipotecarios, las cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles, así como las escrituras de usufructos, servidumbre y uso.

V. Actos vinculados a bienes muebles y servicios

23) Los contratos y obligaciones sobre compra-venta y permutas de bienes muebles, así como la división de condominios.

24) Los recibos de dinero, inclusive los denominados "provisorios", cartas de pagos o cualquier documento que signifique pago o liberación.

VI. Actos vinculados a la intermediación financiera.

25) Los préstamos en dinero o en especie y los créditos concedidos, así como las prórrogas de los mismos, por parte de las entidades bancarias y financieras.

26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, órdenes de pago, cartas de créditos y, en general, toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es distinto al emisor.

27) Las letras de cambio, giros, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general, toda operación que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.

Base imponible.

Artículo 132. Base imponible: La base imponible sobre la que se aplicará la tasa correspondiente, será el valor que consta en los documentos.

Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia del valor de los mismos.

Esta regla se aplica con carácter general, salvo que en el mismo art. se establezca algo distinto.

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XXI

Impuesto territorial

1. Naturaleza especial de la propiedad de la tierra.

Considerada desde el punto de vista financiero, la tierra es una fuente de imposición y un bien de naturaleza especial, en cuanto no proviene del trabajo ni de la actividad del hombre. Entre los derechos el de la propiedad es el que goza de más garantías tanto en la Constitución Nacional o en las demás leyes nacionales.

Desde el punto de vista económico-social, el Impuesto territorial es un tributo que posee características especiales, pues grava LA TIERRA, que es un bien de características también especiales. Lo que se procura gravar es tomando como base el CAPITAL TIERRA.

2. Ventajas que se reconocen a favor de este impuesto.

Ante todo, es un impuesto que recae sobre un valor determinado y absolutamente visible. No se basa en una presunción de riqueza, como ocurre en los impuestos indirectos al consumo, sino en una riqueza manifiesta, que tiene por valor no solo el intrínseco sino también el valor social que adquiere por la acción de la colectividad.

3. Tendencia moderna.

Durante años el impuesto inmobiliario consistió en una TASA PROPORCIONAL, solamente que se aplicaba de acuerdo a las condiciones personales del contribuyente.

Hoy, la Ciencia de las Finanzas considera que se trata de un impuesto REAL y objetivo, que se aplica en función del valor de la tierra y el edificio, sin atender las condiciones personales del dueño. Es además progresivo.

4. Modos de evaluación y percepción.

El impuesto recae sobre la propiedad independientemente de la situación personal del dueño. En este Tributo el sistema de evaluación del bien raíz es importante, pues constituye la base de la imposición.

El primer paso es el de la avaluación de la propiedad, es decir, fijarle un valor a los fines impositivos.

El criterio de valoración es importante por reflejar cuál será la estructura del impuesto a la propiedad, a través del mismo podrá manifestarse la capacidad contributiva del propietario (valor de mercado, ubicación del inmueble, acceso a vías de comunicación, etc.).

En nuestro país, el sistema utilizado para la valuación es el CATASTRO, por eso este impuesto es REAL, pues, tiene en cuenta sólo el valor venal del inmueble, independientemente de su titular.

SISTEMA CATASTRAL

Se conocen tres sistemas para hacer la valuación de las tierras:

1. por declaración del contribuyente.

2. por apreciación o tasa directa.

3. por valuación automática o sistema catastral.

El sistema catastral está considerado el más perfecto. El catastro es el registro de los procedimientos y operaciones llevados a cabo por contener el censo o empadronamiento de los inmuebles.

Comprende 3 clases de operaciones:

1. Geométrica, que consiste en la medición de la tierra, por parcela o lotes.

2. Económica, que consiste en la determinación de la clase de tierra (rendimiento, ubicación, explotación).

3. Jurídica, que implica la anotación del origen de los respectivos títulos de propiedad.

El catastro permite determinar financieramente la renta actual o futura de la tierra como base del impuesto y que las cargas tributarias se distribuyan con mayor justicia.

5. Sistema catastral.

El padrón inmobiliario y el régimen de catastro como base imponible.

Es la descripción parcelaria de los inmuebles por fracciones confeccionándose una ficha de cuenta corriente catastral por cada propietario. La ficha recoge todas las modificaciones que se registren en el inmueble por división, mejoras, demolición. La base imponible la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.

La base imponible será efectuada por el SERVICIO NACIONAL DEL CATASTRO, en los inmuebles rurales, las mejoras, edificaciones o construcciones no formarán parte de la base imponible.

Art. 63º. Padrón Inmobiliario. El instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aun no incorporadas al régimen de Catastro.

Catastro: es un sistema de registro que permite la individualización de la propiedad raíz, teniendo en cuenta el valor fiscal de la tierra y las mejoras introducidas en el inmueble. El Catastro fue iniciado en nuestro país en el año 1.943, solo Asunción, las capitales departamentales y algunas ciudades del interior cuentan con el sistema del catastro (Valor oficial de la tierra, valor oficial de las mejoras, nombre del contribuyente, superficie, ubicación y la Cuenta Corriente Catastral).

Padrón: es también un sistema de registro pero aquí ya no esta catastrado, solo tiene en cuenta el valor de la tierra, con prescindencia de las mejoras. Todos los inmuebles rurales están empadronados (Valor de la tierra, nombre del Contribuyente, ubicación y la superficie).

6. Objeciones que se le oponen.

7. Antecedentes de la imposición inmobiliaria en el país.

Hasta la época del Dr. Francia existía el diezmo sobre la propiedad, éste lo reemplazó con la llamada contribución fructuaria, establecida sobre la producción agropecuaria. Pero en tiempos de Don Carlos A. López se restableció el diezmo, que constituía casi el único tributo que se pagaba con el producto de la agricultura. El Estado era propietario mayoritario y los contribuyentes sólo arrendatarios de las tierras públicas.

Poco después de la Guerra contra la Triple Alianza (1872), se entregaron las tierras a los nacionales y extranjeros que la solicitaban, gratuitamente, pero con la condición de edificar y trabajarlas.

A fines del Siglo XIX se crea el Impuesto Territorial, sobre la base del padrón, y teniendo en cuenta el valor de la propiedad.

Por imperio de la Constitución Nacional del 92 y la Ley 125 las Municipalidades son las que deben proceder a la recaudación de dicho tributo.

Este tipo de tributo, tal cual se lo aplica actualmente, se puede considerar como relativamente antiguo. En los regímenes absolutos, la propiedad mobiliaria apareció antes que la inmobiliaria. A partir de la fijación jurídica privada de la propiedad inmobiliaria, comienza a organizarse el sistema tributario sobre esta base. En el Paraguay, al finalizar la guerra de la Triple Alianza, el mayor propietario de tierras, sobre todo rurales, era el Estado. Fue necesario proceder a la venta masiva de este tipo de bienes a favor de personas privadas a fin de organizar un sistema impositivo sobre los bienes inmuebles, denominado contribución territorial.

Históricamente este tributo tenía un carácter más amplio, en el sentido que el gravamen incluía igualmente los bienes muebles, edificios, mejoras de los inmuebles.

Es uno de los tributos de antigua tradición, habiéndose organizado la oficina preceptora en el año 1.935 con la denominación de Dirección de Impuestos Inmobiliarios.

La Legislación vigente estuvo constituida por el Decreto Ley Nª51 del 24 de diciembre de 1.952 "De Impuesto Inmobiliario y otros Gravámenes sobre bienes raíces". Además, por la Ley Nº 40 del 17 de diciembre de 1.968 que modifica a aquella en lo que respecta a la imposición adicional progresiva. Y la Ley Nº 39 del 16 de diciembre de 1.968 "Que establece la contribución de Vialidad como un adicional del Impuesto Inmobiliario".

Ley Nº 418/73 que crea recursos adicionales a la financiación de la Reforma Agraria y los decretos que registran los valores rurales de la Región Occidental y de la Oriental.

Por primera vez en la historia legislativa se asigna a las Municipalidades y a los Departamentos los tributos que gravan la propiedad Inmueble en forma directa.

Llamamos además la atención en la facultad recaudadora de los municipios, así como en el régimen de la Distribución del Tributo, a favor de la Municipalidad, al Departamento respectivo y las Municipalidades de Menores Recursos, tal como se expresa en el Art. 169 de la Constitución Nacional.

8. Régimen legal vigente.

Descripción del hecho imponible general.

Artículo 54. Ley 125/91. Hecho Imponible. Créase un Impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional. El verbo incidir significa, en este caso, el objeto material del tributo, en el sentido de ser considerado como un elemento del hecho imponible, que a su vez determina la obligación tributaria. Este impuesto es directo, real y proporcional conforme a las disposiciones pertinentes. El valor del inmueble tiene como base técnica para su determinación el catastro nacional. El valor fijado es al solo efecto tributario sin considerar su valor real.

Contribuyentes.

Artículo 55. Ley 125/91. Contribuyentes. Serán contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general.

Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.

En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.

La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.

El pago del impuesto puede exigirse a cualquiera de los condóminos del inmueble, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.

Art. 60º. Base imponible. La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro.

El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un periodo no menor a cinco años. Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el índice de precios al consumo en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15% (quince por ciento) de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o edificaciones construcciones no formaran parte de la base imponible.

Alicuota o tarifa. El caso de los inmuebles rurales.

Art. 61º. Tasa Impositiva. La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales, única propiedad dedicada a la explotación agropecuaria menores de hasta 5 hectáreas, será el del 0,50% (cero con cincuenta por ciento).

Articulo 169 de la Constitución Nacional. Del Impuesto Inmobiliario. Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos, la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada Municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince porciento será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.

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XXII

Crédito Público y de la Deuda Pública

Generalidades.

El crédito público, es la facultad o capacidad que tiene un Estado para contraer deudas.

El Crédito Publico es la aptitud pública, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero o bienes en préstamo, basado en la confianza que goza por su patrimonio, los recursos de que puede disponer y su conducta.

Como todo crédito, esta fundamentalmente basada en la confianza de que el deudor, en este caso, el estado, habrá de cumplir el compromiso que contrae el solicitar el crédito. El crédito público tiene para el Estado, un valor más bien ético, mensurable, por el grado de credibilidad del mismo, por parte de la opinión pública e internacional.

Cuando el Estado hace uso de su Crédito Público, y obtiene en préstamo: dinero, se origina la llamada deuda publica. El Crédito Publico, como recursos financieros, es un árbitro relativamente moderno, y podría decirse que en su forma actual, nace y se desarrolla en el siglo XVIII, para adquirir después en el siglo XIX y, particularmente en el presente, un inmenso desarrollo.

Inglaterra lo utilizo inicialmente en 1688. En la época en que comienza a hacerse uso del Crédito Publico, la doctrina se pronuncia abiertamente contra este arbitrio financiero, que lo considera una amenaza para el Estado, que causara su ruina en el futuro. A pesar de estos vaticinios y de estas opiniones, los estados fueron haciendo uso de estos recursos, con prescindencia de estas opiniones, los estados fueron haciendo uso de estos recursos, con prescindencia de estas opiniones pesimistas, y como una necesidad de hacer frente a los crecientes gastos públicos, especialmente, a los derivados de las guerras. En EE.UU., la deuda federal crece, desde 65 millones de dólares en 1860, a 269.422 millones, en 1946, lo que representaba – en ese año – el 138,8% de su renta nacional.

En el presente siglo, el uso del Crédito Publico vuelve a experimentar un inmenso acrecentamiento con motivos de la depresión mundial de la tercera década y de la Segunda Guerra Mundial, tanto en el periodo que le antecede, durante ella, como en el que le sigue. Este inmenso acrecentamiento de la deuda pública de los estados, sin que se produjeran las catástrofes anunciadas por los teóricos del siglo XVIII, y por algunos, de épocas posteriores, ha conducido a una nueva visión sobre la deuda pública, dando origen a un estudio profundo de sus características económicas, de sus consecuencias sobre la economía nacional, y sobre la población de un país o sobre sus distintos grupos económicos.

2. División del crédito publico.

La primera división y más fundamental del Crédito Publico, es aquella que distingue entre Créditos Públicos Externo y Crédito Público Interno, que da origen a su vez, la clasificación de la deuda pública – derivada del uso del crédito – también entre Deuda Publica Interna y Extrema.

Crédito público extremo, es aquel de que goza un Estado en otros Estados extranjeros, o entre los inversionistas particulares extranjeros.

Crédito Público interno, es aquel de que un Estado goza dentro de las esferas de su propia economía nacional.

3. Crédito publico externo. Crédito publico.

Cuando el Estado hace uso de este arbitrio Financiero, obteniendo los fondos que necesita, de un Estado extranjero o dentro de una economía extranjera (particulares o instituciones de crédito), se origina esta forma de crédito. El uso de créditos Público externo, es independiente del Crédito Interno, y así, puede suceder que un Estado no logre obtener Crédito Externo y conserve, en cambio, intacto su crédito Interno.

Las necesidades que origina esta forma de Crédito Publico, son también diferentes a los de créditos Interno. En efecto, si bien es cierto que el crédito Externo proporciona capital al Estado – que este puede emplear con fines productivos, o para financiar los gastos externos de una guerra, o para otros objetos – el servicio de esta deuda externa que es originado, representara por la amortización de la deuda y el pago de sus intereses. El peso económico podrá influir sustancialmente en el desenvolvimiento futuro de la economía del Estado deudor, y ello impone la necesidad de analizar estos efectos, entes de recurrir al Crédito Público Externo, así como el deber de efectuar, mas tarde, operaciones sobre la deuda pública externa, con el objeto de aminorar el peso económico de ella.

4. Crédito interno publico.

Es el que tiene un Estado dentro de las fronteras de su economía nacional, para obtener los capitales que necesita.

La posibilidad de hacer uso de este recurso financiero, depende de los capitales nacionales disponible y del objeto a que abrían de destinarse los fondos provenientes de esta forma de Crédito Público.

Los efectos económicos que este crédito produce, son también, profundamente diferentes a los del Crédito Externo. En efecto, cuando el estado hace uso de este recurso, traspasa poder monetario desde la economía privada hacia el sector publico, restándole, al sector privado, al poder de tomar decisiones económicas con los fondos del Estado se ha procurado, las que pasan el poder de este.

El peso futuro sobre sobre la economía nacional, será también diferente, por que el servicio de esta deuda – amortización e intereses – quedara en manos de la economía nacional y, concretamente, en poder de los tenedores de títulos de esta deuda.

Como el Estado habrá de servir esta deuda con una parte de los ingresos públicos que obtenga en el futuro, y para conocer el peso de esta deuda representa sobre la economía nacional y sobre los distintos grupos económicos, habrá que hacer un análisis de la naturaleza de los ingresos públicos del Estado; primeramente, que parte de ellos provienen de sus dominios, que pudo contribuir a formar el uso de este crédito, y enseguida, cual es la estructura del sistema impositivo del estado y la incidencia de los impuestos sobre las, distintas economías privadas o grupos económicos, ya que son estos los que proporciona el estado, los ingresos públicos con que sirve la deuda pública interna.

5. Crédito publico y deuda publica.

Hasta aquí hemos usado el término crédito público, que corresponde como concepto a la posibilidad de que el Estado obtenga, mediante una promesa de pago, los fondos públicos que necesita. Cuando el Estado hace uso de su crédito y obtiene los recursos que requería, se origina la Deuda Pública. Aunque no son conceptos idénticos, en los estudios financieros, se los usa indistintamente, y por eso usaremos en adelante, el término Deuda Pública, para referirnos a su naturaleza técnica y consecuencias económicas y financieras, como sinónimo del uso del Crédito Público.

La Deuda Pública esta pues, representada por todos los compromisos monetarios, externos o internos, directos o indirectos del Estado, que se han originado por el uso del Crédito Público.

Clasificación de la Deuda Pública.

Tomada esta como el conjunto de compromiso monetario de un Estado, se formulan diversas clasificaciones atendiendo a distintos puntos de vista. Interesa referirse a ellas, porque caracteriza las distintas partes en que puede dividirse la deuda pública y por que esas características determinan sus efectos y consecuencias así como las operaciones financieras que puedan hacerse con las diferentes clases de Deuda Pública.

Deuda Pública Externa o Interna.

La deuda Pública Externa, es aquella que corresponde al uso del Crédito Externo del Estado, y se caracteriza, por que el Acreedor o acreedores de esta deuda, son o un Estado extranjero o inversionistas extranjeros. Es también característica de esta deuda externa, las circunstancia de que la suma debida, no está expresada en la moneda nacional del Estado Deudor, sino en la moneda del Estado acreedor de esta deuda.

Deuda Pública Interna, es la que se origina por el uso del Crédito Público, de un Estado, dentro de su propia economía nacional.

Deuda Pública Consolidada y Flotante.

La Deuda Pública, se la divide en Consolidada y Flotante.

La Consolidada, es la deuda Pública a largo plazo, y que por tanto, proporciona al Estado deudor, un periodo más o menos largo de años para atenderla.

La Flotante, es la deuda a corto plazo, originada generalmente, por los varios déficits de caja, y su exigibilidad se produce en un espacio de tiempo reducido. Si bien, la deuda flotante, corresponde así siempre a una parte de la deuda interna, en ciertos casos puede originarse una deuda flotante exterior, situación que se produce con respecto a una deuda exterior que no alcanzó a colocarse, y sobre la cual el Estado deudor haya podido recibir anticipos.

Sub Clasificación de la Deuda Consolidada. Reembolso libre y perpetua.

En la deuda consolidada, o a largo plazo, se distingue entre lo redimible o reembolsable, en la cual el Estado deudor, contrae el compromiso de devolver por parcialidades – o al término de un periodo – el capital que recibió en préstamo. De la irredimible o perpetua, en la cual el Estado que recibe el capital, no se obliga a devolverlo, sino únicamente, a cancelar los intereses estipulados en la deuda.

En la deudad irredimible o no reembolsable, el Estado toma sobre sí, únicamente el peso que habrá de significarle el pago de los intereses de esta deuda, y, por su parte, los inversionistas reciben los títulos representativos de la parte de la deuda que han adquirido, los que les dan derecho a percibir – mientras sean sus propietarios – los intereses correspondientes a sus títulos. Esta deuda irredimible, no priva al inversionista de la posibilidad de recuperar su capital, ya que puede hacerlo enajenando estos títulos obteniendo de ellos el capital representativo al valor en que logre venderlos. El Estado, a su vez, puede ir cancelando esta deuda si adquiere los títulos de su deuda perpetua. La deuda irredimible o perpetua, es una forma más avanzada de crédito y, aunque no se ha generalizado como expresión del Crédito publico es probable que, dada la dirección de constante acrecentamiento, que lleva la deuda pública en los distintos países ella vaya siendo una modalidad cada vez mas usada de la deuda pública consolidada.

Deuda Directa e Indirecta del Estado.

La deuda pública Directa del Estado, es aquella interna o externa, que el ha contratado, que afecta su patrimonio y que debe servir.

La deuda pública Indirecta – Interna o externa – es la que han contraído otros órganos públicos (municipales, etc.), o entidades

6. Objeciones que se le oponen.

7. Antecedentes de la imposición inmobiliaria en el país.

8. Régimen legal vigente.

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XXIII

Técnica financiera en el uso del crédito público

A) Operaciones para la contratación de la deuda publica.

1. Operaciones generales sobre la deuda publica.

2. Autorización legislativa.

3. Formulación de un plan de cada deuda.

4. Emisión de la deuda publica. Colocación de la deuda publica.

5. Formas de colocación.

6. Tipo de colocación.

7. Producto de la deuda.

B) Operaciones sobre la deuda publica existente.

8. Objetivos de estas operaciones.

9. Consolidación de la deuda publica.

10. Conservación de la deuda.

11. Facultades del estado deudor en esas operaciones.

12. Servicio de la deuda publica.

13. Amortización y rescate de la deuda publica.

C) Nuevo análisis de la deuda publica.

14. La división clásica de la deuda publica.

15. Nueva división de la deuda publica.

16. Deuda publica como alternativa de los impuestos para financiar los egresos.

17. Como debe apreciarse el peso de una deuda publica sobre la economía nacional.

18. El peso de la Deuda Publica para las diversas economías o grupos económicos dentro de un país.

19. La Deuda Pública como instrumento financiero del Estado.

20. Deuda Pública y sus efectos inflacionistas.

21. Limites de la Deuda Pública.

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XXIV

Derecho aduaneros (Cont.)

Tarifas generales, convencionales y diferenciales.

2. Otras clases de tarifas.

3. Derechos "advalorem" y derechos "específicos".

4. Cobro provisional de los derechos aduaneros.

5. Drawback y Admisiones temporarias.

6. Puertos y zonas francas.

7. Transito internacional.

8. Derecho de exportación. Cuantos de estos impuestos pueden incidir sobre el productor.

9. Nuestro Arancel Aduanero, su estructuración y características.

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Bibliografía

  • 1. TRATADO DE FINANZAS, POR WILHEM GERLOIT Y FRITZ NEUMANP.

  • 2. FINANZAS PÚBLICAS, POR MANUEL MATUS BENAVENTE.

  • 3. CURSO DE FINANZAS Y DERECHO TRIBUTARIO, POR MANUEL DE JUANO

  • 4. FINANZAS PÚBLICAS, POR BENEDICTO COPLAN.

  • 5. PRINCIPIOS DE FINANZAS PÚBLICAS, POR HUGH DALTON.

  • 6. IMPUESTO A LOS REDITOS, POR PEDRO BALDASARRE.

  • 7. DERECHO FINANCIERO T. I -II, POR CARLOS M. GIULIANI FONROUSE

  • 8. TRATADO DE FINANZAS, POR WGERLOFF Y NEUMARCK.

  • 9. MANUAL DE CIENCIA DE LA HACIENDA, POR FEDERICO FLORA.

  • 10. DERECHO TRIBUTARIO, POR CARLOS A. MERSAN.

  • 11. LEGISLACION FISCAL DEL PARAGUAY T. I – II, POR CARLOS A. MERSAN

  • 12. PRINCIPIO DE LAS CIENCIAS DE LAS FINANZAS, POR FRANCISCO NITTI

  • 13. DERECHOS Y FINANZAS, POR MIGUEL ANGEL PANGRAZIO.

  • 14. DERECHO MONETARIO, POR JUAN B. RIVAROLA PAOLI

  • 15. HISTORIA MONETARIA DEL PARAGUAY, POR JUAN B. RIVAROLA PAOLI

 

 

Autor:

Cesar Talavera

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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