Esta investigación tiene como objetivo principal la comparación entre el Derecho Agrario y el Derecho Inmobiliario, y para una mejor presentación lo hemos estructurado en dos temas, el primero referente al Derecho Agrario y el segundo al Derecho Inmobiliario, dichos temas podrán estar revestidos en su contenido de tópicos similares, pero en su en esencia lo que quisimos hacer fue una comparación de distintos autores sobre los temas a tratar, ya que cada una de las bibliografías que utilizamos para obtener las informaciones que aquí presentamos, tenían la particularidad de sus autores, cosa que nos llamó mucho la atención, independientemente de que al final todos hablaban sobre lo mismo, ya que su coherencia estuvo basada en las doctrinas, jurisprudencias, códigos, etc., exegéticas que se conocen.
Pero sin temor a equivocarnos podemos decir que el derecho Agrario en su génesis constituye el enfoque esencial para poder así entender toda la materia agraria, ya que esta moderna rama del derecho la podemos ubicar a finales del siglo XIX, cuando frente a las exigencias de la producción agrícola, el Derecho Privado se muestra incapaz de resolver adecuadamente sus problemas y obliga a los ordenamientos jurídicos a dictar un conjunto de leyes especiales, lo que permite satisfacer la necesidad del campo agrario.
Haremos una breve reseña histórica para conocer como se originan estas especialidades del derecho, luego haremos una conceptualización de cada uno, después mencionaremos las fuentes de donde nacen, las leyes que lo contemplan y después los órganos o instituciones administrativas que lo componen, es bueno puntualizar que quisimos delimitar nuestro trabajo enfocados en los mismos puntos para cada tema, a fin de obtener el resultado esperado que es la comparación de los mismos, sobre lo cual se amplia en la conclusión.
1.1 RESEÑA HISTORICA DEL DERECHO AGRARIO
Los autores que han incursionado en esta moderna rama del derecho han planteado la necesidad de ubicar el Derecho Agrario en sus orígenes mismos, en la humanidad, haciendo un paralelo entre agricultura y el Derecho Agrario, aunque analizando las legislaciones agrarias más antiguas, o la Legislación Rural, con lo que confirman la existencia de la ciencia del Derecho Agrario.
La existencia del Derecho Agrario como fenómeno histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir del momento en que se dan una serie de condiciones económicas, políticas, sociales e incluso culturales, lo que permite su nacimiento. Al no ser el Derecho Agrario un fenómeno constante en el mundo jurídico, y al encontrar su razón de ser en virtud de una serie de condiciones extrajurídicas, resulta un Derecho Histórico.
Un primer acercamiento desde el punto de vista histórico nos permite afirmar el origen del Derecho Agrario como ciencia. Se ubica fundamentalmente en Italia a principios del siglo XIX y en las décadas sub-siguientes en España, Francia y América Latina; para mayor precisión, debemos indicar que las primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el Derecho Agrario tienen su origen en las investigaciones realizadas en Italia a finales del siglo XVIII y principios del XIX, por un grupo que se dieron al estudio profundo de la normativa agraria, dictada en la época, llamados, por las características comunes y homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza que se diferencia de la Escuela Napolitana en que ésta se estudiaba la materia civilista.(1)
Dichas investigaciones, planteadas por la doctrina italiana, tienen su origen con la aparición en el mundo jurídico de la Revista "Di Diritto Agrario", cuyo primer ejemplar vio la luz pública en el año 1922, gracias a la labor tesonera de Giangastone Bolla, con la creación de la primera Cátedra de Derecho Agrario que se inauguró en Pisa, en el otoño de ese mismo año y cuyo titular fue el mismo Bolla.
______________________________________________________ (1) Andujar Carbonell, Sócrates. Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica Dominicana, Pág.11
Los estudios realizados en gran aparte del siglo XVIII no se tomaron como origen del Derecho Agrario como ciencia, todas las acciones tomadas hasta el momento fueron desvirtuadas por el Código Napoleónico de 1804 y como representación jurídico- política de las ideas revolucionarias de la época, es decir, la instauración del derecho de libertad del individuo y de la tierra como símbolo del Feudalismo, las consecuencias fueron negativas. Para la doctrina, durante la revolución francesa el individuo era el centro de toda riqueza y la propiedad de la tierra se encontraba ligada a la voluntad de éste.
El factor determinante para considerar nuestro derecho como una rama autónoma se circunscribe en determinar si ésta puede producir sus propios principios generales o si debe mantenerse dentro del derecho común (Derecho Civil). No fue sino entre los años 1928 y 1931 cuando en Italia el debate cobró mayor significación, en esta época, algunos se manifestaron a favor y otros en contra sobre la debida autonomía; el planteamiento era demostrar si el Derecho Agrario era autónomo en los planos legislativos, didácticos y científicos.
El debate de la autonomía del Derecho Agrario, indudablemente, le dio un impulso fundamental a la necesidad de retomar el planteamiento de este tema que se ha dado en llamar clásico.
Causas que originan el Derecho Agrario Moderno
Existieron factores que contribuyeron a que se detuviera el desarrollo por mucho tiempo en ese campo, si le agregamos la incapacidad de manejo con que contaba el Derecho Civil para manejar y resolver la problemática existente, nos encontramos con las diferentes causas que le permitieron la aparición del Derecho Agrario Moderno como ciencia, las cuales se dividen en tres grandes grupos:
El Capitalismo
Luego de la revolución Industrial, el capitalismo introduce en la agricultura todo un modernismo tecnológico, tales como el uso de la intensificación de los drenajes, el uso de los abonos químicos y la llegada misma de la maquinaria agrícola implantándose, desde este momento "La Revolución Agrícola", superando así todos los avances del siglo XVIII. Además introduce la tierra como instrumento de producción, llevando a un grado de igualdad e importancia el trabajo y el capital, adquiriendo valor el trabajo del hombre en la tierra, divorciándose considerablemente de los criterios anteriores, donde el Código Francés tenia la propiedad de la tierra como un bien de goce y de consumo, sin otorgarle importancia al factor trabajado y al económico.
Debemos aclarar que el capitalismo no va a generar jurídicamente el Derecho Agrario, pues éste concibe ante todo el Derecho Comercial, que es su derecho por excelencia, donde se forma toda su filosofía y sus principios. Debía ser así, pues el Código Civil era un derecho precapitalista, cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce absoluto de la misma; en fin el Código Civil era el Código de la propiedad para las clases propietarias, mientras que el Código de Comercio era el Código de la nueva clase social, de la burguesía industrial y comercial.
El Derecho Comercial comienza a ganar la batalla y el Derecho Privado conoce el fenómeno de la comercialización, se concibe la subordinación de los intereses de la propiedad a los de la empresa, por lo que el Derecho Civil es interpretado en forma distinta, separándolo de sus propios principios. En materia comercial el centro normativo del sistema pasa de la propiedad propiamente dicha a los contratos, pues por su medio se pretende que si se intercambian prestaciones de trabajo con bienes reales o bienes reales con bienes reales, lo importante es que al final quede en manos del empresario capitalista el exceso de valores del intercambio "dinero".
La Ruptura de la Unidad del Derecho Privado
Como consecuencia del Capitalismo, el cual genera las bases jurídicas del Derecho Comercial, tomando la delantera con todo el proceso de la comercialización, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.
La tierra como actividad de agricultura pasa a ser de interés social, por lo cual el fenómeno de la privatización se convierte en un derecho indispensable para una mejor tutela del interés general. De estas transformaciones nace el Derecho Agrario, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta.
Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho privado, es que la propiedad va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.
La Evolución del Esquema Jurídico Constitucional
El tercer factor que contribuyó al Derecho Agrario Moderno lo fue el avance de los distintos esquemas constitucionales, introduciendo dentro del Derecho Constitucional la figura de la función social de la propiedad, no imponiendo limitaciones a la propiedad misma sino dándole una justificación político-social de la propiedad, basándola en el trabajo, para hacerla accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.(2) Este tercer factor, inspirado en un ambiente social y dinámico, lo encontramos por primera vez en la Constitución Mexicana, con una revolución nacida en su primera fase con un aspecto político-social, de donde se desarrolla el importante concepto de función social a nivel constitucional.
Más adelante encontramos la Constitución de las Repúblicas Socialistas Soviéticas de 1918, confirmada luego en la carta constitucional de 1936, aquí el derecho de propiedad deja de ser un derecho subjetivo para convertirse en un derecho del Estado y de las cooperativas de Derecho Público.
Nos limitaremos a señalar que la Constitución de la República Dominicana del 1966, en materia agraria expresa en su artículo 8, ordinal 3, letra a): "Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destina a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado, o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deben destinarse por el Estado a otros fines de interés social. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino".
Los preceptos antes señalados fueron asumidos por un sin número de constituciones, pero es importante ubicar el Derecho Agrario dentro de nuestro esquema constitucional, pues el Derecho Agrario en las últimas Décadas de este siglo constituye para el Estado una norma de primer orden dada la proyección misma de la agricultura.
Diferentes aportes al desarrollo del concepto de función social de la propiedad surgieron a nivel constitucional en el mundo para principios del siglo XX.
- CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO
El Derecho Agrario solía definirse como el Derecho de la Agricultura; otros lo identificaban como la actividad agraria.
Los autores Salas-Barahona definen nuestro Derecho Agrario "como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica".(3)
El dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como: El conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.(4)
1.3 FUENTES DEL DERECHO AGRARIO
Las fuentes del Derecho Agrario Dominicano por carecer de autonomía y principios generales propios, se satisfacen con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. También podría considerarse como una fuente de interpretación al Derecho Agrario el compendio de leyes agrarias del Dr. Joaquín Balaguer del 1972.(5)
Andujar Carbonell expone en su obra "Aportes para un Derecho Agrario Moderno en la República Dominicana", página 23, que en lo que se refiere a la especialidad de las normas agrarias, éstas provienen de la incapacidad del Código Civil de regular aspectos concretos del proceso económico, pues a través de la legislación especial, como es el caso de la República Dominicana el ordenamiento jurídico comienza a recibir el influjo de una gran cantidad de normas excepcionales, es decir que ordenan, adicionan o interpretan leyes generales.
Es así como comienza a parecer un derecho especial, el cual se le observa exclusivamente como Derecho Civil, promulgado fuera del Código Civil; más tarde, ese cúmulo de normas sin sistema propio, pero con lógica, llegan a la etapa de la legislación agraria, cuyo destino es convertirse en Derecho Agrario, totalmente separado del Derecho Civil.
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(2) Bis, Pág.15
(3) Salas-Barahona, en el Derecho Agrario y las ciencias afines en Derecho Agrario, 2da. Edición, 1980, PP.42-43.
(4) Roques Román, Eurípides, en Derecho Agrario Dominicano, 1981, publicaciones ONAP, PP.24-25.
Objeto del Derecho Agrario
La doctrina agrarista ha determinado al fundo agrario, la empresa agraria, la propiedad agraria y la reforma agraria como objetos de la materia. En Epistemología jurídica se afirma que dicho objeto se divide en dos: El objeto material y el objeto formal.
En el Objeto material el Derecho Agrario se debe ubicar dentro de la actividad agraria, la cual resulta ser hecho, pero también norma, y el objeto formal va a ser el fin de la actividad agraria, que tiene un hondo sentido social.
Pero lo real es que el objeto del Derecho Agrario existe sólo a partir del momento en que aparece la disciplina, la cual se ubica temporalmente a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, producto de una serie de factores de carácter económico, social, político y jurídico.
El Derecho Agrario y Ciencias Afines
- Derecho Civil.
- Derecho Penal.
- Derecho Institucional.
- Derecho Ambiental.
- Derecho Laboral.
- Ciencias Sociales.
- Sociología Rural.
- Economía Rural Agraria.
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(5) Andujar Carbonell, Sócrates. Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica Dominicana, Pág.22
LA REPUBLICA DOMINICANA
La regulación de la propiedad de la tierra como derecho y como institución no falta en ninguno de los ordenamientos jurídicos del mundo. Esta ha sido la más importante y cuidada institución jurídica de carácter patrimonial que constituye y ha constituido el derecho positivo de los pueblos a través de la historia.
La Constitución dominicana del año 1966, Art.8, inciso 13, letra a).
La Leyes Agrarias del año 1972, éstas son promulgadas por el Doctor Joaquín Balaguer a partir del año 1972, son mejor conocida de código de Balaguer de 1972 y es cuando comienza el sector agropecuario en plano técnico, de modo que el Estado integra las instituciones necesaria y responsables para la producciones agrícolas.
La Reforma Agraria es a partir de la promulgación de la Ley de Reforma Agraria No. 5879 del 1962, que se toman verdaderas medidas a fin de captar, distribuir y reglamentar la posesión de las tierras de vocación en nuestro país dentro de un marco político. Dentro de sus funciones están: Mejorar las tierras y áreas agrícolas, utilizar tierras estatales para beneficio de las masas trabajadoras rurales y pequeños agricultores, fomentar el crédito agrícola a bajo costo y ofrecer asistencia, dotar de viviendas a agricultores y obreros agrícolas de escasos recursos y fomentar los proyectos que sean necesarios para el desarrollo agrícola.
La Ley No.6186 de Fomento Agrícola, establece las condiciones esénciales para lograr el fomento agrícola, siendo este un el proceso encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera integral y acelerada para obtener producciones, a fin de mejorar el nivel de vida de todos los sectores de la población, entendiéndose que la agricultura abarca la ganadería, servicultura, pesca y actividades afines.
Propiedad Agraria
La conceptualización que tenemos de la propiedad agraria es que es el más amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la superficie apta para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad.
La propiedad agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo y participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una función social; la propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo de los mismos.
En nuestro Código Civil y nuestra ley de tierras no existe una distinción de propiedad agraria como propiedad social, sin embargo el Código Civil establece un régimen genérico de propiedad como derecho real absoluto, cuyas limitaciones de interés social no implican al interno del código, que la propiedad de la tierra deba ejercerse mediante actividades productivas en función social. Conforme al Código Civil el propietario puede o no usar su propiedad, y en el caso de que la use puede hacerlo a su criterio.
El Lic. Manuel Ramón Ruíz Tejeda, en su libro "Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana", señala tres modos de poseer la propiedad, resaltando en el primer modo que la ley dice que los terrenos se consideran poseídos cuando se hallen cultivados o dedicados a cualquier uso lucrativo, de lo que se desprende que todos los modos de poseer tienen como fundamento el hecho de que la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad.
En el segundo modo habla de que cuando las tierras se encuentran por medio de empalizadas, murallas, setos, zanjas, trochas o en cualquier otra forma que se presenta para indicar las colindancias; mientras que en el tercer modo de poseer, expresa que los terrenos se consideran también, cuando se hayan medido por un agrimensor público, según consta en acta de mensura y plano. Nuestra ley de Registro de Tierras se orienta al saneamiento y registro de la propiedad y sus procedimientos no concibieron otro tipo de posesión.
Para el Derecho Agrario, posesión precaria es la ocupación de una propiedad ajena para ponerla en producción en beneficio exclusivo del ocupante, quien además tiene la intención de apropiarse de dicha propiedad. La figura del precarista en República Dominicana no ha sido introducida en los textos jurídicos sino que se ha establecido un sinónimo cuya expresión en su ausencia no significa lo mismo, aún cuando se ha pretendido utilizar como sinónimo de poseedor en precario a los invasores y/o ocupantes de terrenos, los cuales carecen de una posesión legal basada en la presentación del Certificado de Título que les acredita como dueños.
La defensa para el Poseedor en Precario en la República Dominicana puede convidarse compleja, ya que el Estado debe intervenir utilizando, además, la figura de expropiación o permuta, con la finalidad de darle legitimidad a los agricultores que han ocupado terrenos ajenos y los cuales se ajustan al espíritu de la Ley sobre terrenos baldíos.
El bien llamado tierra es el objetivo de la propiedad agraria y contiene bajo ciertas alternativas, sus características, no importa que esté apropiada pues ella es un recurso renovable.
Reforma Agraria
Es un proyecto socio-político con el objetivo de lograr un cambio rápido y radical de la tenencia y explotación de la tierra con la mira de transformar las estructuras del campo, desmantelando la tenencia de la tierra distribuida de manera desigual, a través de la distribución de éstas. En palabras más sencillas es un proceso de repartición de tierras a los campesinos emprendido por el Estado, utilizando en esa repartición las tierras que le pertenecen al mismo Estado o las tierras que capte del sector privado, a través del procedimiento de expropiación.
Un concepto importante en materia de reforma agraria es el denominado Cuestión Agraria, éste se refiere a la prevalencia de una situación desventajosa para el campesino con relación al sector urbano de la población. Además para algunas organizaciones internacionales tales como la FAO la existencia de una cuestión agraria es un prerrequisito para la ejecución de una reforma agraria.(6)
En la República Dominicana puede hablarse de reforma agraria a partir de la década de los años de 1960, cuando el Consejo de Estado promulgó la ley sobre Reforma Agraria No.5879 (1962). Pero en toda Latinoamérica, en estas mismas fechas, se iniciaron procesos de reforma agraria, incluyendo a Bolivia y Guatemala (1952), Venezuela, Cuba (1959), Colombia, Perú, Ecuador, Costa Rica y Chile (a partir del 1960); la más reciente es la de Nicaragua (1979).
De hecho, la revolución cubana y su reforma agraria fueron los componentes principales en la explosión de reformas agrarias que viviría Latinoamérica a partir del 1960, en cumplimiento de las directrices adoptadas por la Alianza para el Progreso o de marras. Por lo que contrario a lo que dice Paolo Groppo, en el caso latinoamericano la reforma agraria no fue producto de ninguna inadecuación estructural, la cual ha existido en la Rep. Dom.
La Alianza para el Progreso fue un organismo creado a instancias del Presidente J.F.Kennedy, como medio de impedir que el caso cubano se expandiera en América. Contemplaba la inversión de 20,000 millones de dólares, desarrollando un plan decenal que implicaba la reforma agraria y fiscal de los países firmantes del acuerdo constitutivo, realizado en Punta del Este, Uruguay, el 17 de agosto del 1961.(7)
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(6) Vidal Potentini, Trajano A. Legislación Agraria en la Republica Dominicana, Sto. Dgo., Rep.Dom., 2001, Pág.13
- LEYES QUE REGULAN EL SISTEMA AGRARIO EN
- INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL
DERECHO AGRARIO
Las instituciones del Estado que deberían poner absoluto empeño en el análisis científico de las estratificaciones sociales dominicanas, son:
Instituto Agrario Dominicano (IAD), éste surge como ente regulador después de la muerte de Trujillo para responsabilizarse de la Reforma Agraria en el año 1962, mediante la Ley 5879. Entre sus funciones principales están: Solicitar del Poder Ejecutivo la expropiación de cualquier terreno que sea necesario para los objetivos de la Ley, el derecho de adquirir propiedades en arrendamientos, establecer contratos con entidades autónomas gubernamentales o particulares, etc.
Banco Agrícola de la República Dominicana, surge debido a razones sociales, políticas y económicas, las cuales han influido en los cambios experimentados por sus leyes y reglamentos internos. Entre los objetivos que tiene esta entidad esta el dar facilidades crediticias necesarias para el fomento y diversificación agrícola de la República Dominicana, a fin de elevar el régimen de vida de los agricultores y contribuir al desarrollo económico de la nación, también el crear servicios especiales para propiciar una explotación agrícola sobre bases nacionales, etc.
Secretaría de Estado de Agricultura, es el organismo de mayor jerarquía del sector agropecuario, la misma es considerar como la cabeza de la producción agrícola y la entidad responsable de fomentar la agricultura. Tiene como función principal formular y dirigir la política agropecuaria del país. Uno de los objetivos principales por el cumplimiento de sus funciones, es la instalación de centros de capacitación agropecuaria en los cuales se transmita la política del Estado, destacando las necesidades de utilizar técnicas avanzadas.
Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), es un organismo de carácter autónomo, creado mediante la Ley 526 del año 1969, que participa en el sector agropecuario con actividades en mercados agrícolas para fijar los precios de sustentación, además interviene en la compras de cosechas y participa en el mercado internacional importando artículos básicos para la venta directa al consumidor, cuando hay déficit en la producción nacional.
El INESPRE constituye una de las instituciones de apoyo más importante de la Reforma Agraria dada su naturaleza de carácter comercial y tutela de precios de productos agrícolas en general, ubicándose en el epicentro de cualquier intento de ordenamiento agrario por su carácter estabilizador.
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), es a éste organismo que corresponde la vigilancia, regulación y manejo de todas las aguas localizadas en el terreno dominicano, cuyos usos y disfrutes incidan en el desarrollo de la actividad agrícola. Es creado por la Ley 5852 del año 1962, que reglamenta lo relativo al uso y dominio de las aguas que por sus diferentes fuentes son del aprovechamiento de la sociedad agrícola consumidora. Para la actividad agraria representa una importancia capital lo relacionado a las aguas vivas, manantiales y corrientes, pues son las aguas de mayor aprovechamiento para la actividad propiamente agraria.
Tribunales Agrarios
Los tribunales agrarios constituyen una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de la Reforma Agraria, incorporada en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Otra importancia que produce la creación de tribunales agrario se concibe en que los mismos buscan la armonía de todos los institutos que conforman el derecho agrario como materia, procurando así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, como es la tenencia de la tierra para fines útiles; negación que hace de este concepto nuestro Código Civil y la Ley de tierras de nuestro país.
La implementación de los tribunales agrarios en la República Dominicana, nos va a permitir crear una jurisprudencia agraria uniforme, con una doctrina que reforzaría la legislación agraria existente, como medio de garantizar el proceso de Reforma Agraria, pues su finalidad es la distribución adecuada de nuestras tierras aptas para el cultivo y cuyos contornos jurídicos son eminentes para su fiel aplicación.
La competencia de los tribunales agrarios, en sentido amplio, consiste en conocer y decidir sobre los asuntos originados en la aplicación de la legislación agraria (Reforma Agraria) y el aprovechamiento de los recursos agrícolas, así como de otra cualesquiera materia que se interrelacione con el derecho agrario, basados en los institutos que conforman la actividad agraria en general.
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(7) Bis, Pág.14
La República Dominicana es un país eminentemente agrícola, por lo cual necesariamente debe tomar en cuenta el aspecto económico para alcanzar un desarrollo sostenido de la agricultura; objetivo que se logra a través de la creación de mecanismos jurídicos efectivos, imponiendo al agricultor-trabajador propietario o no, deberes y obligaciones sobre el fundo a explotar.
Las innumerables fallas de que adolecen nuestras instituciones jurídica-agrarias (IAD, Banco Agrícola, INESPRE, la Secretaría de Estado de Agricultura, INDRHI), imposibilitan en cierta forma el cabal desarrollo rural.
En lo que respecta a los tribunales existentes en nuestro país, los cuáles han venido conociendo de los conflictos agrarios que se presentan, es preciso hacer notar que esos tribunales no responden a los principios de justicia social que inspiran las leyes agrarias vigentes. Los tribunales en materia civil tienen instituidos procesos llenos de formalismo largos, costosos y no garantizan la parte económicamente más débil, proveerse de abogados que puedan asistirle de manera gratuita. Todos los tribunales, incluyendo el de tierras, fallan los asuntos inspirados en los principios del Código Civil, los cuáles se separan considerablemente del Derecho Agrario.
Propuesta de Anteproyecto de Ley para la Creación de los Tribunales Agrarios en República Dominicana
Uno de los principales considerándos que dicha propuesta tuvo fue que nuestra constitución política del año 1966 incorpora al artículo 8, inciso 13, de la letra a), donde se establece que la propiedad debe cumplir con interés, y visto además el cúmulo de leyes agrarias que hacen posible la conformación de un ordenamiento jurídico en nuestro país. Dicha propuesta de ley no tuvo acogida y nunca se aprobó, razón por la cual no existen Tribunales Agrarios como jurisdicción especializada en República Dominicana.
En esta parte histórica queremos hacer acopio a la teoría de que la isla Quisqueya antes del descubrimiento de América fue poblada por indígenas que emigraban desde América del Sur, específicamente de la Selva Amazónica y del Orinoco en la frontera Venezolana, dando idea a que la división política en cinco Cacicazgos que tenían nuestros indígenas al momento de ser colonizados se produjo por la forma en que los mismos llegaban a la isla y en esa zona desarrollaron sus tribus, que ya traían el legajo de un cabeza líder que era el Cacique, el cual era quien llevaba el control de las actividades que realizaban.
Tanto Las Casas, Pané, Oviedo, entre otros cronistas, al describir la organización política existente en nuestra isla al momento del descubrimiento, nos sugieren un sistema jurídico bajo el cual se debieron regir los indios quisqueyanos, que cuando llegaron los españoles los taínos de nuestra isla pasaban por un período de transición, de una sociedad de cazadores y de recolectores a una de agricultores sedentarios, que solo había una simple división de clase social: Jefes y trabajadores.(8) Los anteriores tratadistas nos pintan una sociedad donde la mayoría de los bienes y medios de producción eran de la comunidad y en ella aparece el cacique como encargado de dirigir la distribución del trabajo agrícola, la caza, la pesca, la artesanía, la distribución de los alimentos.
Según Roberto Cassá en su obra los Taínos de la Hispaniola, señala: "Que al no haber diferencia en la posesión o propiedad de los medios de producción y de la tierra, no puede hablarse de clases sociales". Nuestra isla fue poblada originalmente debido a las inmigraciones que llegaban por la vía marítima de Centro y Sur América, dichos inmigrantes tenían en sus tierras natales cierto rangos y casta sociales, las cuales dieron la formación de los cinco cacicazgos que dividieron el territorio de la isla.
Para una mejor comprensión en cuanto a los orígenes de la propiedad inmobiliaria en nuestro período colonial, debemos entender qué cosa existía en la isla antes de que el período colonial comenzara.
Los taínos vivieron un período histórico conocido como el de la comunidad primitiva o superior neolítico; no llegaron a conocer un derecho como el que hoy conocemos, tampoco conocieron la propiedad de la tierra, toda la extensión territorial la ocupaban en comunidad según las necesidades de cada cacicazgo. Como ya mencionamos tenían una organización política que dividía la isla en cinco grandes cacicazgos: El Cacicazgo de Higuey, el de Maguá, el de Maguana, el de Marién y el de Jaragua.
Para el período del descubrimiento y colonización del Nuevo Mundo (1492), los reinos de Castilla y Aragón vivían en plena sociedad medieval, por lo que sus concepciones jurídicas se correspondían con su época y para ellos el Rey era la máxima autoridad política, social y económica, además era el gran soberano y propietario de los terrenos.
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(8) Vega B. Wenceslao, Historia del Derecho Dominicano, Pág. 17
De ahí que con la guerra que libraron los Reyes Católicos, que eran Isabel La Católica, reina de Castilla, y Fernando de Aragón, contra los moros, se dieron los antecedes inmediatos en materia inmobiliaria que se ensayaría en lo que hoy es nuestro territorio, ya que a los españoles que se destacaban en esa Guerra de Reconquista, la Corona los premiaba con grandes extensiones de tierras que eran producto del despojo que realizaban contra los moros, aunque en ocasiones eran propiedades personales del Rey o que pertenecían a la Corona.
Aunque algunos nobles llegaron a tener tanto poder económico y social como el Rey mismo, este siempre conservó la autoridad política durante el Feudalismo.
Entre las disposiciones más relevantes para la época colonial, tenemos:
- Las Capitulaciones de Santa Fe.
- Los Repartimientos de tierras e indios hechos por Cristóbal Colón.
- La Bula Inter Caétera.
- La Encomienda y las Reales Cédulas.
- El Repartimiento de Alburquerque del 1514.
- El Amparo Real y las Confirmaciones Inmobiliarias.
- Los Ejidos.
- Las Regalías.
- Las Propiedades de los Municipios.
- Las Propiedades de la Comunidad Indígena.
- La Propiedad Realenga.
- La Propiedad Eclesiástica.
- La Propiedad Particular.
El Dr. Rafael Ciprián, en su texto Tratado de Derecho Inmobiliario, hace una clasificación de seis períodos históricos en los que se puede dividir el devenir de la propiedad inmobiliaria desde el descubrimiento de América en el año 1492 hasta nuestros días, sin embargo, nosotros quisimos agregar otro que según lo registra la historia fue el precursor de los demás, se trata de las Capitulaciones de Santa Fe y estos son:
Primer Período, se inicia con el primer documento jurídico con carácter inmobiliario, las Capitulaciones de Santa Fe en el año 1492, mediante las cuales los monarcas de Castilla Fernando e Isabel, Los Reyes Católicos y Cristóbal Colon acordaron los poderes que Cristóbal Colon tendría en las islas y tierras firmas que descubriera.
Segundo Período, se inicia con la Bula Inter-Caétera del 3 de Mayo de 1493, mediante la cual el Papa Alejandro VI hizo formal y definitiva donación a los Reyes de España de las islas y tierras ubicadas mas allá de una línea imaginaria a Cien leguas al oeste de la isla Azore siempre y cuando no hubiere dominio.
Tercer Período, se inicia con la Ley de Amparo Real del 20 de Noviembre del 1578, por medio de la cual los Reyes de España reivindicaron para la corona el Derecho de Propiedad en las tierras descubiertas.
Cuarto Período, se inicia el 27 de Febrero de 1844 con la Independencia de República Dominicana adquiriendo con derecho propio todas las tierras que pertenecían a los Reyes Católicos, para lograr dicho objetivo se dictó la Ley sobre Bienes Nacionales del 21de Julio 1844, impulsada por el presidente Pedro Santana.(9)
Quinto Período, se inicia con la Ley sobre División de Terrenos Comuneros del 21 de Abril de 1911, la cual tenía como propósito principal repartir entre los diferentes accionistas de un sitio comunero las tierras formadas por dichos sitios.
Sexto período, se inicia con la Orden Ejecutiva No.511 del 1º de Julio de 1920, con dicha disposición legal del Gobierno Militar de Ocupación Norteamericana, se hicieron las bases jurídicas e institucionales de lo que seria el régimen legal de las tenencias de la tierras en Republica dominicana, introducción en nuestros territorios el Sistema Torrens de registro de propiedad inmobiliaria.
Séptimo Período, se inicia con la ley sobre Registro de Tierras No.1542, del 7 de Noviembre del 1947, dicha Ley es la que actualmente nos rige en materia de tierra y lleva el uso del Sistema Torrens y surgió de la orden ejecutiva 511 del 1920.
(9) Ciprián Rafael, El abogado del Estado y fiscal ante el Tribunal de Tierras, página 26.
2.2 CONCEPTO DE DERECHO INMOBILIARIO
El Derecho Inmobiliario es el conjunto de normas, reglas y leyes que tienen por objeto un bien al que la legislación civil considera inmueble.
El Derecho Inmobiliario son las normas positivas que rigen el nacimiento, adquisición, modificación, transmisión y extinción de los derechos de propiedad y sus desmembraciones y gravámenes sobre bienes inmuebles, y en especial, la publicidad necesaria para completar los negocios jurídicos erga omnes sobre los derechos anteriores.(10)
- FUENTES DEL DERECHO INMOBILIARIO
Las fuentes del Derecho Inmobiliario se satisfacen con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. Sin embargo, goza de ser un Derecho Excepcional, por lo que sus tribunales pueden dictar sus propios reglamentos, tal como lo contempla la Ley No.1542, sobre Registro de Tierras en la República Dominicana.
La Ley de Registro de Tierra organiza tres procedimientos, que son:
- La Mensura Catastral.
- El Saneamiento.
- La Depuración de títulos o acciones de pesos y partición de los terrenos comuneros (actualmente este procedimiento se conoce como Registro de la Propiedad Inmobiliaria).(11)
(10) Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 323.
(11) Arístides Álvarez Sánchez, Estudio de la Ley de Tierras, página 12.
- LEY QUE REGULA EL DERECHO INMOBILIARIO
Luego de conocer los distintos sistemas de registro de la propiedad inmobiliaria existentes antes de la promulgación de la Ley No.1542, sobre Registros de Tierras, podemos decir que el problema de la clasificación del derecho de propiedad inmobiliar en la República Dominicana, comenzó a resolverse con la aplicación de los principios del Sistema Torrens, contenidos en la referida Ley de Tierras.
La Ley No.1542, del 11 de Octubre del 1947, se estableció en la República Dominicana a través de la Orden Ejecutiva No.511, del 1º de Julio del 1920, dictada por el gobierno de turno, el cual para ese momento lo era el Gobierno Norteamericano de Ocupación, que dirigió la Rep. Dom., desde 1916 al 1924. Dicha Orden Ejecutiva fue contenida inextensa, salvo algunas modificaciones en la Ley de Registro de Tierras.
Tanto la Ley de Registro de Tierras como la Ley sobre División de Terrenos Comuneros del 1911, son dos grandes aportes legislativos hechos en el país para resolver el problema de las tierras comuneras y la organización del registro de la propiedad inmobiliaria.
Es importante señalar que los títulos que se adquieran de conformidad con la Ley No.1542, tienen un carácter irrevocables, perpetuos y absolutos como una consecuencia de las condiciones de publicidad, autenticidad, legalidad y especialidad del Sistema Torrens, ya que tienen la garantía del Estado, por lo que esos títulos son imprescriptibles e inatacables, y de ahí la inmensa ventaja del Saneamiento Catastral.
La Ley de Registros de tierras además de reunir en su carácter los elementos que contienen las demás leyes, como son el imperativo, territorialidad, etc. Es de Orden Público y de Interés Social.
La Ley de Registros de Tierras es una ley de procedimientos, de carácter Inrem (sobre la cosa) y Erga omnes (para todo el mundo), o sea que tiene un carácter oponible a terceros, por lo que la sentencia que dicte el Tribunal de Tierras afectará directamente a dichos terrenos, mejoras y acciones de terrenos, estableciendo el derecho de propiedad a quien sea declarado como dueño, tal como lo contempla el Art.7 de la citada ley.
El Sistema Torrens
El Sistema Torrens, deriva su nombre de su autor, Sir Robert Torrens, oriundo de Australia del Sur; siendo un Proyecto de Ley denominado Real Property Act, que Robert Torrens preparó en Inglaterra, de sus ideas, logró que se implantara en Australia a partir del 21 de julio de 1859, luego de una serie de luchas, aunque la ley fue aprobada el 27 de enero del mismo año.
Este sistema estableció el régimen legal de la tenencia de las tierras mas científico, organizado, seguro y coherente de todos los sistemas que existen en el mundo, entre los que podemos citar se encuentran el Sistema Informal, de origen Anglosajón, el Sistema Judicial de origen Alemán y el Sistema Ministerial de origen Francés.
De las teorías que dan origen al Sistema Torrens tenemos que a su creador le preocupaban los inconvenientes y contratiempos que surgieron en Inglaterra para la mutación de la propiedad inmobiliaria, por la falta de un documento firme e inatacable justificativo del derecho de propiedad, la carencia de un registro científico de la propiedad inmobiliaria y por tanto las grandes exigencias requeridas para realizar cualquier operación jurídica, debido a la imperfección de los sistemas de registros hasta entonces en vigor, deficiencias del que también adolecía el Sistema Francés vigente en la Rep. Dom., por lo que pensó que podía establecer un sistema de registro similar al que operaba con los barcos para su registro y venta, que era fácil y seguro, además de que quedaba una constancia de registro en el libro donde se asentaba la operación.
Por lo que se hacia un registro público para saber quién era el dueño de la nave y después de realizada la operación hacer un nuevo registro a favor del comprador y cancelar el registro anterior, conservándose así una fuente permanente donde todo el mundo pudiera cerciorarse quién era el propietario de la nave, tomando este patrón como modelo se aplicó el mismo sistema para el registro de las naves al registro de la propiedad inmobiliaria.
Existen otras teorías mas o menos fundadas sobre el origen del Sistema Torrens, pero lo cierto es que el mismo parte del principio lógico de considerar al Estado como propietario originario de todas las tierras del país y en consecuencia en la depuración del derecho de propiedad inmobiliar, es frente al Estado al que hay que probar que se es dueño de determinada porción de terreno y sus mejoras.
La característica esencial del Sistema Torrens es que cumple con los principios de publicidad, legalidad, autenticidad y especialidad; otra característica es que crea una jurisdicción especializada, que es el tribunal de tierras, el cual tiene dos instancias para que los asuntos recorran el doble grado de jurisdicción, o sea el Tribunal de Tierras de jurisdicción original (Primer Grado), y el Tribunal Superior de Tierras (Segundo Grado).
El Sistema Torrens se implantó en la República Dominicana no solo con el propósito de organizar un método realmente científico y seguro para el registro de tierras, sino con el fin de resolver el problema de los terrenos comuneros que afectaba a todo el país y que era un caos para la economía nacional, a la estabilidad social y al crédito de la nación, ya que algunas personas habían fabricado títulos o acciones de pesos falsos sobre todo en la Región Este del país, por lo que la ley es declarada de Orden Público.
El Sistema Torrens crea el procedimiento catastral con una característica mixta (Compulsivo y Facultativo). Compulsivo, porque deviene en obligatorio, cuando el Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras, declara de interés público el saneamiento de una parcela o conjunto de parcelas, llevando el tribunal el procedimiento de saneamiento hasta que los respectivos derechos queden depurados y registrados, mientras que es Facultativo el saneamiento catastral cuando es obligatorio, o sea cuando son las partes interesadas de los terrenos los que deciden realizar o no el procedimiento antes que el Abogado del Estado, tal y como señala el Art.1 de la Ley de Registros de Tierras.
2.5 ÓRGANOS DE LA LEY DE REGISTRO DE TIERRAS
- Tribunal de Tierras, compuesta con un Tribunal Superior de Tierras para las apelaciones en lo que podemos llamar Segundo Grado y un Tribunal de Jurisdicción Original de Primer Grado para las decisiones provisionales, que luego se ratifican en el Tribunal Superior de Tierras, ambos tribunales son de carácter judicial. Sus representantes son nombrados por la Suprema Corte de Justicia.
- El Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras; con carácter tanto judicial como administrativo. Su representante es nombrado por el Poder Ejecutivo.
- La Dirección de Mensuras Catastrales; con un equipo de agrimensores, es de carácter técnico-administrativo. Su representante es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
- Los Registradores de Títulos; con carácter administrativo. Su representante es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
- La Secretaría del Tribunal; con carácter administrativo. Su representante es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Tribunal de Tierras
Tribunal de Tierras son los tribunales que actúan conforme a la ley 1542 del año 1947 y sus modificaciones; y comprenden al Tribunal Superior de Tierras542 del 1947ue actioallan los asuntos inspirados en los principios del Cque esos tribunales no responden y a los demás tribunales presididos por un solo juez. Según el artículo 41 de la Ley 821 del año 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones dice: "El Tribunal de Tierras se organizará y funcionará de acuerdo a las leyes especiales que lo rigen.
Sus magistrados y jueces estarán sometidos a las incompatibilidades y prohibiciones contenidas en los artículos 6 y 8 de la referida Ley. Su competencia está establecida en los artículos 7-12 de la Ley 1542 del año 1947; los jueces del Tribunal de Tierras tienen un papel activo contrariamente a los jueces de derecho común, esto es, que en un saneamiento tienen facultad para perseguir y buscar las pruebas que estimen de lugar para su mejor edificación, en razón del carácter de orden público del procedimiento, por lo que pueden hasta llegar a la adjudicación de derechos a personas que no lo han reclamado, siempre y cuando al amparo de las pruebas y documentos aportados al expediente así lo considere legalmente correcto.(12)
Sin embargo, el papel activo de los jueces del Tribunal de Tierras cesa, con posterioridad al saneamiento, en los expedientes de inmuebles ya saneados y para el conocimiento de los asuntos en que dicho tribunal conserva su competencia, limitándose los jueces a fallar los pedimentos y conclusiones de las partes en causa dentro del alcance del auto de apoderamiento, pues ya no se trata de un procedimiento de orden público, sino de una litis o demanda entre partes. El Tribunal Superior de Tierras siempre será colegiado, por estar conformado por un mínimo de tres jueces, mientras que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original será unipersonal.
Dentro de las ventajas que podemos citar para el Tribunal de Tierras es que tiene jurisdicción nacional en cuanto a la materia y su jurisdicción territorial se establece en virtud de la ley 267-98, por medio a la cual se crean los cuatro departamentos del Tribunal Superior de Tierras, las amplias facultades para dictar sus propios reglamentos, la norma de que se debe aplicar la ley hasta donde sea posible de acuerdo con el espíritu de la ley, que no es otro que estrictamente liberal, el papel activo de sus jueces, la sincronización funcional de sus órganos, la firmeza de los Certificados de Títulos que se expiden.
Dichas ventajas han hecho del Tribunal de Tierras o mejor dicho del saneamiento catastral, una institución efectiva a donde se acude con la doble finalidad de depurar los derechos reales inmobiliarios y de conservar la prerrogativa de recurrir al Tribunal de Tierras para dirigir las litis o cualquier pedimento de jurisdicción graciosa que surja con posterioridad al saneamiento.
En efecto, el Tribunal de Tierras, en cada una de sus instancias y dependencias, constituye una jurisdicción especializada, en razón de que tiene competencia para conocer de la materia inmobiliaria de una forma que ningún otro tribunal de la República puede hacerlo, por lo que tiene competencia exclusiva, con jurisdicción de excepción. Es privilegiado porque su legislación se impone o prevalece frente a la que rige el derecho común, esto es el Código Civil y todas las leyes adjetivas de carácter general.(13)
De todo el contexto de la Ley de Registro de Tierras, se deduce que el Presidente del Tribunal de Tierras es el vocero y representante de la jurisdicción Catastral, también es el jefe de todos los asuntos administrativos del Tribunal; asimismo, el Presidente mantendrá un liderazgo efectivo sobre todos los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras, y sobre los jueces de Jurisdicción Original de su demarcación.
(12)Ley de Registro de Tierras, No.1542, del 11 de Octubre del 1947, artículo 7, párrafo 1
(13) Ciprián Rafael, Tratado de Derecho Inmobiliario, página 268.
Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras
El Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras, es el funcionario público que representa al Estado y a través de él a toda la sociedad en los procedimientos judiciales que se llevan por ante cualquiera de las instancias del Tribunal de Tierras, siempre que los intereses del Estado o la sociedad lo requieran o se trate de un procedimiento de orden público y de interés social.
Actúa como abogado cuando representa los intereses del Estado, ya sea como propietario original o como garante del Certificado de Título, y se convierte en Fiscal cuando representa a la sociedad en un procedimiento de orden público, que regularmente consiste en una impugnación a un saneamiento catastral o una modificación, variación o corrección del Certificado de Título y en materia penal o represiva.
Las condiciones que son necesarias para ser Abogado del Estado están contenidas en el Art.31 de la Ley de Registro de Tierras, que son ser dominicano, mayor de veinte y cinco años de edad, en el pleno ejercicios de sus derechos civiles y políticos, licenciado o doctor en derecho con cuatro años por lo menos en el ejercicio de la abogacía, o que haya sido Juez de cualquier otro Tribunal o Corte durante dos años por lo menos. Y se hará representar, cuando lo estime necesario por sus Abogados Ayudantes.
Este es el funcionario público más polifacético, porque cumple con una triple función, ya sea como Abogado del Estado, como Juez de la Seriedad y procedencia de la solicitud de prioridad o como Fiscal o Ministerio Público ante la Jurisdicción Catastral. Es dependiente del Tribunal de Tierras, ya que su origen, función, competencia, atribuciones y razón de ser están en la Jurisdicción Catastral, siendo la Ley de Registro de Tierras la que lo crea y lo pauta; además de que fuera de esa Jurisdicción de Tierras el Abogado del Estado no tiene función y si desaparece el Tribunal de Tierras también desaparece el Abogado del Estado.
Registradores de Títulos
Están establecidos en los artículos 156-167 de la Ley 1592 del año 1947, sobre Registro de Tierras, estas oficinas destinadas a llevar un registro de la propiedad inmobiliaria detallando todo derecho real inmobiliario que le afecte; está dirigida por el Registrador de Títulos y funciona bajo la dependencia y dirección del Tribunal Superior de Tierras.
El titular de la Oficina de Registradores de Títulos se denomina Registrador de Títulos, cada oficina tendrá un Registrador que ejercerá la autoridad en ella y recibirá el nombre completo de Registrador de Títulos del Departamento tal o cual, con excepción de la ciudad de Santo Domingo, según se denomine el Departamento Judicial donde ejerce su jurisdicción, que será el nombre de la provincia donde tiene su asiento.
Los Registradores de Títulos en el fondo, en cuanto al registro de las operaciones inmobiliarias se refiere y a los actos que puedan afectarlas, sustituyen a los Conservadores de Hipotecas y Directores del Registro Civil, una vez que el inmueble haya sido saneado hasta su término, esto es, debidamente registrado en virtud del Decreto de Registro expedido por el Secretario del Tribunal de Tierras, pero mientras esta operación material no se ejecute, las Conservaduría de Hipotecas y Direcciones del Registro Civil conservan su competencia como único medio legal de hacer oponibles a terceros las operaciones inmobiliarias, tal y como expresa el Art.166 de la Ley de Registro de Tierras.
Para ser Registrador de Títulos se requiere ser dominicano, mayor de edad, estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos y ser Licenciado o Doctor en Derecho; así que no se requiere experiencia laboral o administrativa ni tiempo mínimo en el ejercicio de la abogacía. Fue creado recientemente por la Suprema Corte de Justicia el cargo de Coordinador Nacional de los Registradores de Títulos.
Dirección General de Mensura Catastral
La Dirección General de Mensura Catastral se encuentra establecida en los artículos del 33 al 39 de la Ley No.1542 del año 1947 sobre Registro de Tierras, es una oficina técnica adscrita del Tribunal de Tierras, su funcionamiento está sometido a las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras en el Reglamento General de Mensuras Catastrales y cualquier otra reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Tierras; el funcionario que está a cargo de la Oficina se denomina Director General de Mensuras Catastrales, el cual es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Para ser Director General de Mensuras Catastrales, deberá ser dominicano, mayor de 25 años de edad, en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, agrimensor público con cinco años por lo menos en el ejercicio de esta profesión.
La Dirección General de Mensura Catastral, es una oficina técnica que está adscrita al Tribunal Superior de Tierras, así como una dependencia de la Jurisdicción de Tierras; se encarga de realizar o supervisar la ejecución de todos los trabajos técnicos que implican las mensuras catastrales, los deslindes, las subdivisiones, las refundiciones, en fin todos los trabajos técnicos de mensuras que requieran los terrenos y titulares de los mismos, llevando esos controles en sus libros. Su función es tan importante que el Saneamiento Catastral, que es el objeto esencial de la Ley de Registro de Tierras, no comienza sino después que las diligencias preliminares hayan concluido, las cuales están orientadas, dirigidas, supervisadas, revisadas y aprobadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales.
La sustitución accidental del Director General de Mensuras Catastrales no está contemplada en la Ley de Registro de Tierras, aunque actualmente lo que se hace es tomar el Oficial Mayor de esa dependencia para cubrir momentáneamente la vacante.
Secretaría del Tribunal de Tierras
Establecido en los artículos del 22 al 25 de la Ley No.1542 del año 1947 sobre Registro de Tierras, es el vinculo entre el Tribunal y el público, funciona bajo las ordenes del Presidente del Tribunal de Tierras, su titular se llama Secretario, quién deberá ser mayor de edad, Licenciado o Doctor en Derecho, con tres años por lo menos en el ejercicio de la profesión y será designado por la Suprema Corte de Justicia. El legislador olvidó las condiciones de ser dominicano y de estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos para ejercer la función de Secretario, al momento de redactarse la Ley de Registro de Tierras.
Si bien es cierto, que la Ley de Registro de Tierras trata a este funcionario simplemente como Secretario, no es menos cierto que por tener bajo su control y dirección a todos los Secretarios Delegados de los jueces de jurisdicción original, dondequiera que éstos tengan su asiento, el referido funcionario es por esa razón y la naturaleza de sus funciones, un verdadero Secretario General, pues mientras los Secretarios Delegados son asignados a determinados tribunales o jueces de primer grado, el Secretario del Tribunal de Tierras, lo es de la institución en sí, con funciones muchas de ellas especificadas en la ley, las cuales debe ejercer en virtud de la misma y por tanto, aún fuera del control del Presidente del Tribunal.
El Secretario del Tribunal de Tierras deberá asistir en persona o por representación a todas las audiencias que celebre el Tribunal de Tierras, o sea el Tribunal Superior como los Tribunales de Jurisdicción Original. De todas las audiencias deberá levantarse el Acta Taquigráfica correspondiente, tal como dispone el Art.23 de la Ley de Registro de Tierras, además dicha acta debe ser firmada por el juez que presida la audiencia; actualmente cada juez, ya sea del Tribunal Superior o de Jurisdicción Original, tiene a su disposición un taquígrafo que asiste a audiencia como representante del Secretario del Tribunal, práctica que ha dado buenos resultados.
En este trabajo el cual se denomina Comparación entre el Derecho Agrario y el Derecho Inmobiliario, lo hemos presentado de la forma más objetiva posible, entendiendo que los aportes bibliográficos que pudimos encontrar sobre los temas que motivan esta investigación fueron muy explícitos. Así, que, nuestra conclusión la vamos a presentar de forma crítica, reseñando las partes más influyentes para que se pueda hacer una verdadera comparación de estas dos ramas del Derecho.
*Por lo que afirmamos que el Derecho Inmobiliario se desprende de una ley de procedimiento, con carácter In Rem y Erga Ommes, o sea, oponible a terceros, ya que actúa sobre la cosa y se aplica a todo el mundo de forma objetiva, mientras que por su lado el Derecho Agrario es limitativo para un sector procurando sus enfoques, los aspectos de producción y distribución, lo que lo hace eminentemente sujetivo a razones sociales.
* En lo que respecta a la estructura Institucional y de organización el Derecho Inmobiliario se fundamenta en la Ley de Registro de Tierras Ley No.1542 del 11 octubre del 1947; el Derecho Inmobiliario regula un derecho real y para su reglamentación tiene competencia especial en el Tribunal de Tierra. Por su lado el Derecho Agrario en nuestro país tiene su base legal en la Ley No.5879; sus fines son de índoles sociales y enfocadas sectorialmente a la producción agrícola y distribución de los medios de producción de manera justa y equitativa (la tenencia de la tierra) con el objetivo de cerrar la brecha entre los pocos que tienen muchos (Latifundios) y los muchos que tienen pocos (Minifundios).
* El Derecho Inmobiliario registra la propiedad inmobiliaria independientemente a la utilización de la misma, mientras el Derecho Agrario es el derecho de la actividad de la tierra y para que se utilice el inmueble y no solo de la propiedad.
* El Derecho Inmobiliario tiene carácter objetivo sobre la propiedad inmobiliaria y el Derecho Agrario en carácter subjetivo sobre la misma, ya que la legislación Inmobiliaria es regulada por el Tribunal de Tierra, mientras que la República Dominicana no cuenta con tribunales especiales que diriman exclusivamente los conflictos que se puedan manifestar en la materia de Derecho Agrario por lo que recomendamos que se legisle para la especialización de tribunales competentes para conocer exclusivamente de esta materia.
*En nuestro país, el Derecho Agrario surgió en el año 1962, con la promulgación de la Ley No.5879, G.O. No.8671, mientras que el Derecho Inmobiliario fue introducido por la Orden Ejecutiva No.511, del año 1920, del Gobierno de intervención Norteamericano. Muy a pesar de que el Derecho Agrario tuvo su nacimiento en Italia a finales del siglo XIX, como consecuencia de una serie de condiciones económicas, políticas y sociales, sin embargo, el Derecho Inmobiliario tiene su origen en Inglaterra en el 1858, como consecuencia del Sistema Torrens, el cual nace como resultado del fracaso de los sistemas existentes en el mundo, por ser un método fácil y seguro, además de ser el más científico, seguro y coherente de la época.
*El Derecho Agrario es un derecho social, con jurisdicción en el derecho común, siendo más un derecho administrativo que judicial, basado en un tema del derecho inmobiliario como es la tierra. Mientras que el Derecho Inmobiliario es un derecho de orden público, con jurisdicción especial, de un carácter genérico en la materia de inmueble.
Seria bueno puntualizar que el Derecho Agrario, que aún está en formación, es identificado en los países sub-desarrollados como el Derecho de la Reforma Agraria, principalmente en América Latina. Para los agraristas, el Derecho Agrario constituye una nueva clasificación jurídica, la cual se perfila como una de las ramas jurídicas con mayor futuro, especialmente en los países eminentemente agrícolas, como es el caso de la Rep. Dom.
Debemos advertir que en nuestra legislación aún no ha encontrado eco la propiedad agraria, por lo que la forma de tenencia se regula por vía del Código Civil y lo establecido por nuestra ley de tierras.
En la República Dominicana no existe el Derecho Agrario, sino un Sistema Agrario.
- ANDUJAR CARBONELL, SOCRATES: Aportes para un Derecho Agrario Moderno en Republica Dominicana. Impresora Conadex, Santo Domingo República Dominicana. 1993.
- ÁLVAREZ SANCHEZ, ARISTIDES: Estudio de la Ley de Tierras. Editora Punto Mágico, Santo Domingo, República Dominicana. 2001.
- CIPRIAN, RAFAEL: Tratado de Derecho Inmobiliario. Primera Edición. Editora Centenario, S.A. Santo Domingo, República Dominicana. 2003.
- ROQUES ROMAN, EURIPIDES: Derecho Agrario Dominicano. Tomo I, Publicaciones ONAP. 1981.
- VEGA BERNARDO, WENCESLAO: Historia del Derecho Dominicano. Nueva Edición corregida y actualizada, Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo, República Dominicana. 2002.
- Constitución Dominicana.
- Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras y sus modificaciones.
- Ley No. 821, sobre Organización Judicial.
- Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial.
- Ley No. 267-98, sobre Departamentos del Tribunal Superior de Tierras.
- Ley No. 1494, sobre los Tribunales Contencioso-Administrativo.
Erquis Silverio