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Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la República Argentina (página 3)

Enviado por Angelica


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El correo tiene la particularidad de ser el primer servicio público regulado en el país. En 1876, durante la presidencia de Nicolás Avellaneda, se sancionó la ley 816, mediante la cual se dispuso que la Dirección General de Correos y Telégrafos controlara y prestara de manera exclusiva, el servicio postal. Esta ley rigió durante 96 años, hasta que en 1972 fue reemplazada por la ley 20216, que creó la empresa ENCOTEL, ratificó el monopolio estatal del servicio y estableció los derechos del usuario frente al operador postal.En 1993, cuando el Poder Ejecutivo aprueba el Decreto 1187, se concluye el denominado proceso de desregulación, al suprimir la reserva postal exclusiva a favor del Estado Nacional. El carácter público del correo emana de la Constitución Nacional. En el texto original de 1853/60, se estipuló que sus rentas integrarían los fondos del Tesoro Nacional y que una de las atribuciones del Congreso es la de arreglar y establecer los correos generales de la Nación. Tales disposiciones no fueron alteradas en la reforma constitucional de 1994.En 1997, se decidió la privatización del servicio postal estatal (por dos decretos, de llamado a licitación y de concesión respectivamente) y se adjudicó el negocio a un consorcio empresario que debía abonar un canon anual de 102.300.000 pesos. Esa suma se pagó sólo durante los primeros dos años y en septiembre de 2001, la empresa concesionaria entró en concurso de acreedores. El Tesoro Nacional dejó de recibir el aporte de fondos previsto en la Constitución y, en 2003, el Poder Ejecutivo determinó el regreso de Correo Argentino a manos del Estado.La eliminación de la reserva postal exclusiva significó la apertura de un mercado que actualmente se divide entre el correo oficial y firmas privadas. En efecto, del análisis del mercado postal se observa la existencia de dos sectores diferenciados. En el primero de ellos operan Correo Argentino y prestadores privados de gran tamaño. Son empresas con alcance nacional e internacional. En el restante, hay más de 120 pequeñas empresas que solo actúan en algunas áreas geográficas del país. Los correos privados brindan trabajo a unas 21.000 personas y el oficial cuenta con un plantel de casi 15.000 empleados. Correo Argentino debe mantener sus servicios en zonas de escasa o nula rentabilidad, donde no hay otros correos.

LEY DE BANCARROTAS

Para Bidart Campos tiene naturaleza federal y aún incorporada al código de comercio, no es de derecho común ni puede ser aplicada por los tribunales locales. Lo mismo las disposiciones sobre concurso civil y ello porque el articulo 75 inciso 12 confiere al congreso la competencia para dictar la ley sobre bancarrotas como legislación específicamente federal y distinta de los códigos comunes. La aplicación debe también ser propia de la justicia federal. No obstante, en la constitución material las leyes de quiebras y concursos son consideradas de derecho común y no son aplicadas por tribunales de la justicia federal.

11.8 NACIONALIDAD, NATURALIZACIÓN Y CIUDADANÍA. CONCEPTO. CÓMO LOS TRATABA A ESTOS INSTITUTOS ANTES DE LA REFORMA DE 1994. LEY 346. JURISPRUDENCIA DEL CASO VILLALONGA NAZAR. EL NUEVO ART. 75 INC 12 CN. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA REFORMA.

La nacionalidad es un concepto que se utiliza para identificar el status de una persona en relación al vínculo que ella tiene con el Estado.

La ciudadanía en cambio, comporta la atribución de los derechos políticos en cabeza de las personas, sean nacionales o extranjeras.

La naturalización importa para el Estado conceder oficialmente a un extranjero la calidad de nacional.

COMO LOS TRATABA A ESTOS INSTITUTOS ANTES DE LA REFORMA DE 1994

En la constitución histórica, se empleó indistintamente las nociones de nacionalidad y ciudadanía. Así, en el artículo 8, ciudadanía está usada como sinónimo de habitante; en el articulo 67 inciso 11 (antes de la reforma del 1994) se la tomaba como sinónimo de nacionalidad, al igual que en el articulo 20; en los artículos 48 y 55 se la refiere al titular de derechos políticos.

LEY 346

Dicho instrumento legal dictado en 1869, fue restablecida en 1984 por la ley 23.059,que derogó la ley de facto 21.795, la cual entró a regir incluso para las causas judiciales en trámite iniciadas durante la vigencia de la norma de facto derogada. El Poder Ejecutivo reglamentó nuevamente el texto de la antigua ley por decreto 3213/84. Con arreglo a él, existen tres categorías de nacionales argentinos:

  • A) Los nativos, que comprende a las personas nacidas en el territorio argentino, sus legaciones, buques o aeronaves con bandera argentina.

  • B) Los naturalizados, a ellos se refiere el artículo 20 CN que dispone que: Los extranjeros… no están obligados a admitir la ciudadanía… obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

  • C) Los nacionales por opción. Dicha calidad deviene de los artículos 1°, 2° y 4° de esta ley, que confiere la nacionalidad a los hijos de argentinos que habiendo nacido en el extranjero optan por seguir la nacionalidad de sus padres.

JURISPRUDENCIA VILLALONGA NAZAR

1935- F: 172:220

El citado caso había nacido en Francia, en el cual se opta por la nacionalidad argentina por ser hijo de un argentino nativo. Tanto el juez como la Cámara Federal de Apelación de Capital le concedieron la opción, pero González Calderón, integrante de la Cámara, votó en disidencia y sostuvo la inconstitucional del inciso 2°, articulo 1, ley 346 por entender que violaba el principio de la ciudadanía natural (ius soli) dispuesto en el ex inciso 11 del artículo 67 de la CN y por ello, los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjeros sólo podían naturalizarse.

La Corte le reconoció el derecho de opción del peticionante y desestimó la mentada inconstitucionalidad, fundándose en que dicha disposición incorporaba el ius soli con opción al ius sanguinis, en tanto que en la anterior ley de octubre de 1857 se consagraba el ius sanguinis con opción ius soli, y que la disposición ya tenía fundamento en el ex artículo 76 de la CN (actual art. 89) que consagra el derecho de los hijos de ciudadanos nativos que han nacido en el extranjero, a ser elegidos presidente o vice.

EL ARTICULO 75 INCISO 12. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA REFORMA

Tras la reforma de 1994, la ley fundamental admite ambos sistemas. Esto es cuanto se desprende de la norma que faculta al Congreso en el articulo 75 inciso 12: Dictar… leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina., con sujeción al principio de ciudadanía natural y se sustituyó el término de ciudadanía natural por nacionalidad. Además se agregó a continuación del principio de nacionalidad natural, al que debe sujetarse la legislación, la nacionalidad por opción, con la aclaración de que el reconocimiento de esa opción se hace en beneficio de la argentina, lo cual significa que no podrá invocarla un argentino nativo para obtener otra nacionalidad por el hecho de que sus padres fueran extranjeros.

Esto se ha resuelto de este modo una añeja cuestión, intensamente debatida por la doctrina y jurisprudencia, que impugnó acertadamente la constitucionalidad de la nacionalidad por opción habilitada por la ley 346, en relación al texto del viejo artículo 67 inciso 11.

11.9 ARREGLAR LOS LÍMITES INTERNACIONALES Y FIJAR LOS LÍMITES INTERPROVINCIALES.

El art. 75 inciso 15, faculta al Congreso a Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias.

El "arreglo" compatibiliza con el proceso negociador que naturalmente importan las cuestiones limítrofes cuando ellas atañen a nuestro país con sus vecinos; al Congreso le compete además su intervención en el proceso de aprobación o rechazo de documento que las contiene.

Distinta es la hipótesis de la fijación de los límites interprovinciales, ejerciéndose esta atribución cuando los lindes no están fijados, pues si lo estuvieran y existieran conflictos, decide lo mismo la Corte Suprema (art. 117 CN).

11.10 ART. 75 INC 30. LUGARES ADQUIRIDOS POR COMPRA Y CESIÓN. FACULTADES QUE SE RESERVAN LAS PROVINCIAS. LEGISLACIÓN EXCLUSIVA EN CAPITAL FEDERAL.

El Inc. 30 del Art. 75; "ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la nación, y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines."

LUGARES ADQUIRIDOS POR COMPRA O CESIÓN

El anterior artículo viene a reemplazar al impreciso ex articulo 67, inc. 27 ("lugares adquiridos por compra y cesión en cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad Nacional"), solucionando una antigua polémica surgida en torno al alcance que cabria darle a la norma derogada acerca del deslinde entre las competencias federal y provincial relativas a estos establecimientos. Es por lo tanto una legislación necesaria, en donde comprende las facultades de legislar, administrar y juzgar sobre estos lugares.

Nunca se exigió que las Legislaturas provinciales autorizasen la instalación a cualquier título (no sólo por compra o cesión como decía el ex art. 67 inc. 27) de enclaves federales en su territorio. Claro que es al menos de dudosa compatibilidad con el sistema Federal adoptado por la Constitución, atento a que implica un cercenamiento de las facultades de la provincia implicada.

La reforma de 1994 ha procurado eliminar toda duda y evitar conflictos al limitar el alcance de la competencia federal solo a los fines específicos del establecimiento, sin afectar en todo lo demás las potestades provinciales: el lugar donde se instalan los establecimientos de utilidad Nacional (parques nacionales, universidades, puertos y aeropuertos, zonas de exploración y de explotación de hidrocarburos, obras hidroeléctricas centrales nucleares) no se federalizan.

FACULTADES QUE SE RESERVAN A LAS PROVINCIAS

Son aquellas exclusivas expresamente retenidas por las provincias por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121 in fine CN). Es una excepción a la igualdad entre las provincias, ya que admite que una de ellas goce de ciertas facultades de las que carecen las demás.

El caso se presento con el Pacto de San José de Flores, con motivo de la incorporación de Buenos Aires a la Confederación Argentina; por ese pacto yodas las propiedades Bonaerenses, existentes en esa época, seguían gobernadas y legisladas por las autoridades locales (art. 7 del pacto).

Las atribuciones exclusivas de las provincias son remanente de las atribuidas al Gobierno Federal y se formulan tanto de manera expresa como tácita, y excepcional y expresamente, a contrario sensu, de los denominados poderes prohibidos.

También tienen atribuciones de organización:

  • Derivadas de su autocefalía: elegir sus gobernantes sin intervención del Gobierno Federal (art.122 CN) y establecer su propio régimen electoral.

  • Se ocupa también de la administración de justicia (crear tribunales locales, dictar Códigos de procedimiento), establecer el régimen municipal e impartir la educación primaria.

En cuanto a las atribuciones del Estado Federal se exige que los actos públicos y procedimientos judiciales ocurridos en una provincia gocen de entera fe en las demás (art. 7 CN), que los Gobernadores hagan cumplir las Constitución y las leyes de la Nación (art. 110 CN).

Con respecto a las atribuciones económicas financieras: deben establecer impuestos, reglar su comercio interno y expropiar el dominio privado (con la lógica excepción de los bienes del Estado Federal).

Las atribuciones del Poder de Policía puede ser: preventivo (en materias de moralidad, salubridad y seguridad) delegado al área municipal y de la prosperidad (en materias indicadas en la Constitución- art. 125, párrafo 1° CN- o cuando no hubieran sido delegadas y no fueran concurrentes como ser el caso de la construcción de ferrocarriles y canales navegables; exploración de los ríos provinciales; colonización de tierras de tierras de propiedad provincial).

En cuanto a las atribuciones legislativas dictan el derecho público local y el derecho procesal objetivo.

Con respecto a las atribuciones judiciales: los tribunales locales aplican el derecho común si las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción (art. 75 inc. 12, parte 1° CN) y el derecho ambiental (art. 41, párrafo 3 CN); conocen en los juicios criminales ordinarios mediante el sistema de jurados (art. 118, parte 1° CN) y exigen la extradición de los criminales a la provincia donde se encontrare (art. 8 CN).

Las Provincias tienen dominio sobre sus recursos naturales (art. 124, párrafo 2° CN); pueden celebrar tratados interprovinciales (art. 125 párrafo 1° CN) para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimientos del Congreso Federal; también pueden realizar acuerdos interjurisdiccional (art.125) es decir celebrarlos también con el Estado Federal; y convenios internacionales, con ciertas limitaciones a partir de la previsión incorporada por la reforma de 1994 en el art. 124, párrafo 1° CN. Esta reforma avanza también sobre la propuesta de regionalización del país como forma de corregir las disparidades territoriales mediante nuevas formas de injerencias estatales de neto corte descentralizador: como facultad del Congreso (artículo 75, inciso 19, párrafo 2°, CN) o por parte de las provincias (art. 124, párr. 1°, CN) mediante la potestad concertada de crear regiones para el desarrollo económico y social.

LEGISLACIÓN EXCLUSIVA EN CAPITAL FEDERAL

En virtud de esta norma el congreso continúa reteniendo su carácter de legislatura local de la capital federal. La ciudad de buenos aires mientras retenga el carácter de capital federal, el congreso solo podrá legislar para su ámbito específico con el objetivo bien concreto de garantizar los intereses del estado federal, conforme al Art. 129.

De tal modo, la letra del Art. 75 Inc. 30, en cuanto otorga al congreso la competencia de "ejercer una legislación exclusiva en la capital de la nación", debe entenderse así;

  • Mientras que buenos aires sea la capital, esa legislación del congreso no puede ser exclusiva, porque el Art. 129 confiere a la ciudad "facultades propias de legislación";

  • La "exclusividad de la legislación del congreso en la capital federal solo regirá cuando al capital se traslade a otro lugar que no sea la ciudad de buenos aires;

  • Lo dicho en los párrafos se esclarece con la disposición transitoria 15ª; "hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de buenos aires, el congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente."

11.11 LAS CLÁUSULAS DEL PROGRESO. DICTAR LEYES QUE SEAN CONDUCENTES PARA EL ADELANTO Y PROSPERIDAD DEL PAÍS. DESARROLLO HUMANO. EDUCACIÓN. CULTURA. IDENTIDAD Y PLURALIDAD CULTURAL. ART. 75 INCS. 18 Y 19. CÁMARA DE ORIGEN.

El inc. 18 del art. 75 estatuye que le corresponde al congreso de la nación proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción v establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

Esta disposición constitucional, que es conocida con el nombre de cláusula del progreso, de la prosperidad o del bienestar, tiene su origen en la constitución de 1853 y es de clara inspiración alberdiana. El proyecto de constitución para la Confederación Argentina de Alberdi preveía una disposición similar en su art. 67 inc 3.

DICTAR LEYES QUE SEAN CONDUCENTES PARA EL ADELANTO Y LA PROSPERIDAD DEL PAÍS

También prevé lo atinente al dictado de leyes de organización (dirigidas a los órganos públicos y de carácter irrenunciable, no pudiendo alterar éstos el marco constitucional).

Por lo tanto todos estos medios debían ser facilitados por el Congreso mediante leyes protectoras y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. Las mismas previsiones de promoción estatal de lo económico también han sido establecidas en relación a las provincias en el art. 124 CN.

DESARROLLO HUMANO

La constitución da una directiva general como valor básico, que nunca deberá ser perdida de vista por el legislador, y es que cualquier norma que dicte debe tener como norte tanto el desarrollo humano en sus aspectos físico y espiritual, como el desarrollo institucional de la Nación y de las provincias. En la medida que se promuevan los desarrollos propuestos en esta cláusula habrá respeto y protección a la vida.

El término desarrollo humano debe vincularse con la interpretación dada por la Organización de las Naciones Unidas en tanto se toma el índice de desarrollo humano (IDH)para medir el grado de avance de los países, con par que no sólo contemplen el crecimiento económico, sino también los niveles de educación, de ocupación, de vivienda, de cultura, etc.

Se trata de una idea receptada por todos los países ratificantes de las distintas declaraciones universales que intentan promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad. En este sentido se debe evitar el crecimiento sin empleo, sin equidad, sin voz de las comunidades, sin raíces y sin futuro, en suma, el desarrollo que perpetúe las desigualdades actuales no es sostenible ni vale la pena sostenerlo. Mediante la integración de políticas e instrumentos dirigidos a incorporar de manera eficiente a todos los miembros de la sociedad al proceso de crecimiento, en un contexto de aumento general del bienestar, permitiendo el acceso de toda la población a las oportunidades económicas en condiciones que equilibren la productividad creciente y la equidad, generando empleo y seguridad en los medios de ganarse el sustento; propicia la libertad de las personas y su potenciación; distribuye equitativamente los beneficios, promueven la cooperación y salvaguarda el desarrollo humano futuro.

Un indicador importante a tener en cuenta para el desarrollo es la tasa de desempleo, la pobreza y su evolución en el país.

EDUCACIÓN

En la cláusula constitucional se resalta el valor prominente que nuestro constituyente originario le asignó a la educación, al atribuirle al congreso de la nación, como primera misión para el logro de la prosperidad del país, la de dictar planes de instrucción general y universitaria.

Asegurando la unidad nacional, conservando las particularidades provinciales; fijando la indelegable responsabilidad del Estado, de la familia y de la sociedad en la promoción de los valores básicos de la argentinidad.

El inc. 19 del art. 75 incorporado por la reforma de 1994, completa en sus dos primeros párrafos los enunciados anteriores, agregando que es, asimismo, atribución del congreso de la nación proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

IDENTIDAD Y PLURALIDAD CULTURAL.

Se ha entendido que el Estado debe garantizar, a través de la legislación adecuada, la integración de todos los habitantes de la Nación y de sus manifestaciones culturales diversas, no desde la tentación unificadora y masificante, sino desde el respeto y la promoción del desarrollo, la formación y la difusión de cada expresión cultural que forma parte de nuestra amplia y plural identidad.

Es reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable ni transmisible.

ARTÍCULO 75 INCISOS 18 Y 19.

En la cláusula constitucional (art. 75 inc 18 CN) se resalta el valor prominente que nuestro constituyente originario le asignó a la educación, al atribuirle al congreso de la nación, como primera misión para el logro de la prosperidad del país, la de dictar planes de instrucción general y universitaria.

El inc. 19 del art. 75 incorporado por la reforma de 1994, completa en sus dos primeros párrafos los enunciados anteriores, agregando que es, asimismo, atribución del congreso de la nación proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

CÁMARA DE ORIGEN.

Para estas iniciativa la cámara de origen será el Senado, en las leyes en que el congreso ejerce la facultad de proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tienden a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75 inc. 19).

11.12 PRIVILEGIOS Y RECOMPENSAS DE ESTÍMULO. REQUISITOS CONSTITUCIONALES: TEMPORALIDAD.

El inciso 18 del artículo 75 arbitra expresamente algunos medios para darles cumplimiento. A la mención de leyes protectores de esos fines añade las concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo.

Son privilegios de derecho público que tienen base en la misma constitución y que las leyes están habilitadas a establecer en beneficio del interés general o publico a favor de personas, empresas, etc. Por supuesto que deben tener un contenido ético y ser interpretados restrictivamente, su carácter temporal está prescripto explícitamente.

Los principales privilegios son la exclusividad, el monopolio y la exención impositiva. Como además la constitución habla de recompensas de estimulo, queda espacio para conceder otras ventajas o franquicias, algunas de las cuales son mas propias del derecho privado que del derecho público.

11.13 ORGANIZACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS. JURISDICCIÓN MILITAR. CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

Le corresponde al congreso de la nación fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno (art. 75 inc. 27). El anterior inc. 23 del art. 67 solo hacía referencia a fijar la fuerza de línea de tierra y de mar. Esta atribución debe ser interpretada en armonía con los incs. 12 y 14 del art. 99.

En primer lugar hay que reparar bien la frase "para" dichas fuerzas.

El "para" da idea del fin. Que la ley ha de tener ese fin significa, a los efectos de nuestro tema, que solamente puede instituir el fuero militar como fuero real "para" tutelar bienes jurídicos de específica y estricta naturaleza militar

Por lo tanto esta atribución consiste en disponer el reclutamiento de tropas, su número y oportunidad, lo cual solo se hace por ley iniciada en la cámara de diputados art 52 CN, es decir, lo relativo al servicio militar y al presidente le corresponde su organización art 99 inciso 14 CN en sentido operativo, técnico y administrativo, por lo cual dispone el funcionamiento de las FF.AA.

JURISDICCIÓN MILITAR

Es necesario deslindar dos ámbitos:

  • La jurisdicción militar meramente disciplinaria

  • La jurisdicción militar penal.

La primera es, sin lugar a dudas propia y privativa del presidente de la republica como comandante en jefe de las fuerzas armadas. La segunda no, porque se trata de una jurisdicción especial-al margen del poder judicial– pero al margen del poder de mando militar del presidente. La jurisdicción militar no disciplinaria o sea la penal, está a cargo de tribunales militares y emana de facultad congresional y no presidencial, de dictar normas para la organización y el gobierno de las fuerzas armadas, es una jurisdicción creada por la ley, en cumplimiento de competencias constitucionales para establecer la constitución, organización, competencia y procedimiento de los tribunales militares.

El tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita de la jurisdicción federal con lo cual se elimina el fuero militar para juzgar los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas. De esta manera se resguardarían las garantías de independencia, imparcialidad e igualdad de los militares que cometan los delitos que son descriptos en el proyecto. En 1984 se había logrado un avance en este sentido, mediante la ley N° 23.049 en la cual se determinó que, además de quedar la jurisdicción militar estrictamente reservada para la investigación y juzgamiento del los "delitos esencialmente militares", no podrán ser sometidos a la misma a los civiles. Este importante paso anterior permite progresar en el proyecto de una propuesta para brindar un adecuado tratamiento a los delitos militares con garantías de igualdad y acceso a la jurisdicción única como los demás ciudadanos. En definitiva la reforma indica que los principios del derecho penal común deberán regir de la misma manera sobre el derecho penal militar.

En el artículo 108 se establece que: la jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan. En tiempo de Guerra, la jurisdicción militar es extensiva a: a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de Guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio: b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas Armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquellas; c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o por leyes especiales; d) Todos los demás casos de infracción penal que este código expresamente determina".

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

El Código de Justicia Militar en la República Argentina (Ley 14.029 del 9 de julio de 1951) es una ley de naturaleza federal y el resultado de la obra encomendada al entonces auditor de las Fuerzas Armadas Oscar Ricardo Sacheri, que es en realidad una copia del Código Bustillo del siglo XIX, cuya estructura fundamental se mantiene, y al que solo le efectuaron retoques parciales.

La misma contiene normas administrativas, disciplinarias, penales y procesales, aplicables al conjunto de las Fuerzas Armadas (…) y en la existencia de un cuerpo especializado de jueces y auxiliares que lo ponen en práctica".

11.14 DIMISIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE UNA NUEVA ELECCIÓN. ART. 75 INC. 21

Atribuciones organizativas del Poder Legislativo: Estas facultades se hallan alojadas en los incisos 20 y 21 del artículo 75, aunque también las encontramos en los artículos 85,86 y 114 de la C.N. El inciso 20 del art. 75 admite la potestad del Congreso para crear tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia, y también a crear y suprimir empleos, determinando sus atribuciones. Por el inciso 21, el Congreso puede aceptar o rechazar los motivos de la renuncia que presenten tanto el 15 Presidente como el Vicepresidente de la República, como asimismo la obligación del cuerpo para convocar a una nueva elección en caso de ser aceptada tal renuncia.

Sin efectuar importantes innovaciones, la reforma de 1994 ha adecuado aquí el texto constitucional teniendo en consideración que actualmente la forma de elección del presidente y vicepresidente ha cambiado, y por lo tanto carecía de fundamento mantener las facultades del Congreso para escrutar los votos y definir el resultado de la contienda electoral.

Los artículos 85,86 y 114 asignan al Congreso el importante rol de

"culminar" la labor de la Convención Constituyente, elaborando las leyes que articulen el funcionamiento del Defensor del Pueblo, la Auditoría General de la

Nación y el Consejo de la Magistratura. A la fecha el órgano legislativo ha cumplimentado aquí sus funciones respecto de las leyes orgánicas mencionadas.

ACEFALÍA PRESIDENCIAL: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Constitución Nacional

"Art. 88. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo."

"Art. 75 inciso 21. Corresponde al Congreso (…) "Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a una nueva elección."

LEY DE ACEFALÍA. TEXTO VIGENTE ORDENADO SEGÚN LEYES 20.972 Y SU MODIFICATORIA 25.716

ARTICULO 1º — En caso de acefalia por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º — La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.

ARTICULO 3º — La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

11.15 RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL E INTEGRAL EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LA MADRE. ART. 75 INC. 23 2ª PARTE. C.N. – ART. 4º CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – LEY 26061 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.-

   La Constitución Nacional establece que "… El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: … la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. …"Art. 14 bis. Asimismo determina como facultades legislativas " Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad." Art. 75  inciso 22  y  "Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. …" Art.75 inciso 23.

– Art. 75: "Corresponde al Congreso: … inc. 23: Dictar un régimen de seguridad social especial…"

Régimen especial: Implica una obligación específica dentro del régimen general de la Seguridad Social, en protección de sectores particularmente vulnerables. Los constituyentes de 1994 que fundamentaron el despacho de mayoría, adujeron que las protecciones previstas para la familia en el art. 14 bis beneficiaban únicamente a los trabajadores en relación de dependencia (interpretación que no compartimos), por lo que esta incorporación tutelaría a las personas que no estuvieran cubiertas por aquellas protecciones y, adicionalmente, frente a una situación de desamparo

"… e integral…"

Reiteración del Principio de Integralidad: deberá cubrir la mayor cantidad de contingencias posibles respecto a sus beneficiarios. Pese a esta postulación de integralidad, en la Convención Constituyente se puso el acento en las contingencias vinculadas a la salud y nutrición del niño y de su madre. Ello no autoriza, no obstante, a una interpretación limitativa.

"…en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental,…"

Sector especialmente tutelado por su particular vulnerabilidad. Pero, la protección especial al niño está condicionada a que éste se encuentre en condición de desamparo, lo que podría llevar a la diferenciación entre niños para tener derecho a ser beneficiarios del sistema especial. Además, durante la Convención Constituyente fue criticada la referencia a la "enseñanza elemental", debido a que esa terminología prácticamente ha sido abandonada en la mayoría de las jurisdicciones educativas, reemplazándola por enseñanza básica, la que conceptualmente comprende un período mayor al que antes comprendía la enseñanza elemental.

"… y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia."

En relación con la mujer en situación de embarazo y durante la lactancia, la norma no expresa la misma limitación que con relación al niño. Sin embargo, el contexto de la misma y las opiniones de los constituyentes orientan esta norma a la protección a las mujeres en estado de desamparo, entendiendo por tal a la falta de cobertura por los sistemas vigentes o a la cobertura insuficiente

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. (Derecho al ejercicio de los derechos)

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

LEY 26.061

Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

 

Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.

 

La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces (art. 1).

INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

 

Debiéndose respetar:

 

a) Su condición de sujeto de derecho;

 

b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

 

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.

La Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se ha sancionado en el marco de los principios de sus decretos reglamentarios y los tratados internacionales de los que la Nación es parte y los cuales mantienen jerarquía constitucional. 

12. AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. COMPETENCIA. FUNCIONES. ART. 85 C.N. ÁREAS SUJETAS AL CONTROL.

Auditoría General de la NaciónEnte contemplado por el art. 85 de la CN.

Art. 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

La Auditoría General de la Nación es el máximo órgano técnico de control externo del Sector Público Nacional. Es un organismo con rango constitucional que tiene a su cargo el control de legalidad, gestión, y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera sea su forma de organización

La Constitución Nacional dispone que la Auditoría General de la Nación debe intervenir necesariamente en el trámite de aprobación y rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos, de manera que el examen de la Cuenta de Inversión constituye una actividad clave de este órgano de control, que debe brindar en consecuencia un informe técnico al Congreso para que éste efectúe las evaluaciones de la gestión realizada, que constituye una valiosa herramienta de análisis político del cumplimiento de la voluntad del cuerpo legislativo.

Además, la Auditoría General de la Nación tiene a su cargo la emisión del dictamen profesional, en el que formula su opinión técnica con relación a los saldos de las cuentas que integran el balance.

En materia de control de gestión las funciones de la Auditoría prevén el análisis de los programas presupuestarios de distintas jurisdicciones de la Administración Nacional. Asimismo, le corresponde la evaluación de los fondos transferidos por la misma a las Provincias, Municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el propósito de evaluar los programas, proyectos y/o acciones que se transfieren como contraparte de la partida financiera; así como los recursos transferidos al sector privado en cuanto a las rendiciones de cuenta contempladas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y los Sistema de Control del Sector Público Nacional, verificando el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la transferencia.

Dentro del marco del accionar institucional se incluye también el control permanente de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

En materia de deuda pública, el control que realiza la AGN permite determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en el Presupuesto Nacional y contempladas en la Cuenta de Inversión, como así también la verificación de la aplicación de fondos provenientes de empréstitos con organismos internacionales a sus destinos específicos, desarrollándose tareas de control y seguimiento del endeudamiento contraído por el Estado Nacional.

También se encuentran alcanzados por el sistema de control externo previsto por la Constitución Nacional y a cargo de la AGN la intervención del Estado en el sistema financiero, como partícipe a través de entidades financieras estatales; en su carácter de regulador de la circulación de dinero y del crédito en la economía; como administrador de distintos fondos fiduciarios; y como responsable del dictado de normas en materia financiera y cambiaria; siendo de aplicación en todos estos casos los principios de eficacia, eficiencia, economía, rendición de cuentas y legalidad de la administración y aplicación de los recursos públicos.

13. DEFENSOR DEL PUEBLO

DESIGNACIÓN. REMOCIÓN. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS. DURACIÓN EN EL CARGO. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. LEGITIMACIÓN PROCESAL. JURISPRUDENCIA. FUNCIONES. ARTS. 43 Y 86 DE LA C.N. ÁMBITO DE ACTUACIÓN.

Defensor del Pueblo: Es una institución que actúa con plena independencia y autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Esta figura proviene del derecho escandinavo y se lo integró al orden normativo argentino, en la reforma constitucional de 1994, con el fin de mejorar los mecanismos de control entre los tres poderes clásicos de las democracias liberales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como para combatir la corrupción y hacer más accesible la justicia para muchos sectores de la población a través de su legitimación procesal.

La Institución tiene los siguientes rasgos característicos:

_No es un órgano del gobierno de turno, apéndice de algún partido político ni amortiguador de disputas políticas; es, sin lugar a dudas, una Institución de la República;

_Es una figura seria y objetiva;

_Se caracteriza por su prudencia;

_No se arroga la pretensión de sustituir a los órganos y procedimientos de control existentes, los complementa;

_Su perfil es el de colaborador crítico de la administración;

_A esos fines, y siempre que las circunstancias lo permitan, agota sus esfuerzos para perseverar en una gestión mediadora entre la Administración y el ciudadano;

_Ayuda a la solución de los problemas particulares planteados por los quejosos, sin olvidar, en ningún momento, que esos problemas son síntoma u efecto de causas, seguramente más profundas, las cuales tiende a superar;

_Es un instrumento de diálogo, honda comunicación y profunda solidaridad entre los hombres.

Está instituido en el ámbito del Congreso de la Nación y su competencia surge:

Del artículo 86 de la Constitución Nacional:

Art. 86 – El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

El artículo 43 de la Constitución Nacional:

Art. 43 – Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus será interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y en las Leyes; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

A tal efecto, puede realizar investigaciones conducentes al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública y sus agentes, ante violaciones a los Derechos Humanos y el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos; tiene legitimación procesal, es decir que está facultado para presentarse en sede judicial.

En el ejercicio de las misiones que la Constitución Nacional y la Ley le encomiendan, el Defensor del Pueblo de la Nación podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación en todos aquellos casos originados por:

Cualquier repartición de la Administración Pública Nacional -en todo el territorio del país- y las empresas prestadoras de servicios públicos, aún las privatizadas, en relación a los siguientes temas:

_Mal funcionamiento

_Ilegitimidad

_Falta de respuesta a reclamos efectuados

_Mala prestación, atención o trato

_Insuficiencia de información

_Violaciones a los derechos humanos, del usuario y del consumidor

_Cuestiones atinentes a la preservación del medio ambiente

    Tiene también competencia para actuar, ante casos de incumplimiento de sentencias judiciales por parte del Estado. No puede intervenir:

_En conflictos entre particulares.

_Cuando respecto a la cuestión planteada se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.

_Cuando hubiera transcurrido más de un año calendario contado a partir del momento en que ocurriere el hecho, acto u omisión del motivo de la queja.

Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de toda la documentación que le hubiere sido negada.

El Defensor del Pueblo de la Nación, también está facultado para proponer al Poder Legislativo y a la Administración Pública la modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento riguroso pueda provocar situaciones injustas o perjudiciales.

El titular de esta institución nacional deber ser argentino, nativo o por opción, y es elegido por el Honorable Congreso de la Nación, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras que lo componen.

La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años y puede ser reelegido por una única vez. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

ARTÍCULO 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho. Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor. ARTÍCULO 18.- Legitimación. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

Una de las dudas que se plantearon acerca de la competencia del defensor del pueblo giró acerca de la posibilidad de ejercer el control sobre el Poder Judicial. La Convención rechazó la hipótesis, que también había desestimado, expresamente la ley 24284 en el artículo 14. En efecto, esa norma dispuso que "quedan exceptuados del ámbito de competencia de la defensoría del pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la municipalidad de Buenos Aires y los organismos de defensa y seguridad". Por su parte, la propia Corte Suprema de Justicia resolvió, en un brevísimo fallo, atento a lo dispuesto en el art. 86 de la C.N. y en los artículos 14, 15, 16 y 21, inciso b) de la ley 24284, modificada por la ley 24379, que el "Defensor del pueblo carece de competencia para formular exhortaciones al Tribunal sobre las causas en trámite".

Pero el defensor posee legitimación activa en toda clase de procesos sin que por su intervención quede, desde luego, excluida la parte afectada. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 43 en materia de amparo, norma que le concede al defensor legitimación activa en resguardo de los derechos de incidencia colectiva, junto a las organizaciones de defensa de esos derechos y al afectado.

14. MINISTERIO PÚBLICO

UBICACIÓN CONSTITUCIONAL. ÓRGANO EXTRAPODER. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO 24946. AUTONOMÍA FUNCIONAL. AUTARQUÍA FINANCIERA. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO. FUNCIONARIOS DE GOBIERNO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MODO DE ELECCIÓN Y REMOCIÓN. COMPETENCIA: FISCAL, TUTELAR Y DE LA DEFENSA PÚBLICA. FUNCIONARIOS QUE LO COMPONEN CONFORME A LA LEY 24946. GARANTÍAS. FUNCIONES. DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS.

El Ministerio Público de Argentina es un órgano constitucional bicéfalo integrado por el Ministerio Público Fiscal, dirigido por el Procurador General de la Nación y encargado de la acción de los fiscales, y el Ministerio Público de la Defensa dirigido por el Defensor General de la Nación y encargado de la acción de los defensores oficiales o públicos. Los fiscales son los encargados de defender los intereses públicos en los procesos judiciales, instando la acción pública, en tanto que los defensores públicos son los encargados de defender los derechos de las personas perseguidas por los tribunales del país o que, por alguna circunstancia no pueden ejercer su defensa, como en el caso de los menores, incapaces o afectados por discriminaciones.

De las tres posturas existentes en cuanto a la ubicación institucional del Ministerio Público, esto es, la que lo ubica dentro del Poder Ejecutivo, la que lo considera en el ámbito o en la órbita del Poder Judicial con independencia funcional y la que lo ubica formalmente fuera de alguno de los poderes del Estado como verdadero órgano extrapoder, triunfa ésta última postura. Prueba de ello es que en la estructura formal de la Constitución se encuentra fuera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

En este sentido la Sección Cuarta del Título Primero de la Segunda Parte de la Constitución Nacional reformada en 1994 dispone en el art. 120 que: "El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación, y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de sus remuneraciones".

   EL CORRECTO ENCUADRAMIENTO PROVINCIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como es sabido, en las Provincias argentinas y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el caso de la Provincia de Salta, el Ministerio Público tiene rango constitucional y ha sido ubicado formalmente dentro del Poder Judicial con independencia funcional. Ello armoniza plenamente con nuestra arquitectura constitucional que sólo reconoce la existencia de tres poderes del Estado siguiendo el modelo americano y se ajusta a las más refinadas doctrinas europeas referenciadas supra.

En la mayor parte de las Provincias, el constituyente local le reconoce al Ministerio Público una independencia funcional, tanto en relación a los órganos jurisdiccionales, como de los poderes políticos (Ejecutivo y Legislativo) pero no les otorga autarquía financiera, dependiendo en aspectos administrativos del Tribunal Superior de Justicia. Es decir, que en lo que respecta a su organización, los aspectos materiales, informáticos, tecnológicos y humanos quedan sujetos a las acciones y atribuciones de superintendencia del Tribunal Superior. Todo ello con la participación del Ministerio Público.

Sostiene Gordillo que la relación jerárquica existe siempre que: "a) haya superioridad de grado en la línea de competencia, y al mismo tiempo, b) igual competencia en razón de la materia entre el órgano superior y el inferior; cumplidos estos dos requisitos, está dada la relación jerárquica…".

Ello es lo que acaece en muchas Provincias Argentinas con el Ministerio Público. En efecto: a) El Ministerio Público es ubicado por la Constitución dentro del Poder Judicial. En su correcta interpretación, sólo en lo que hace a la superintendencia depende jerárquicamente del Tribunal Superior de Justicia; b) La igual competencia en razón de la materia, se cumplimenta en la especie, precisamente, en relación a todo lo que comprende a materias relacionadas con la superintendencia que expresamente la Constitución la pone en cabeza del Poder Judicial sin perjuicio de su "intervención". Se dan en consecuencia los dos requisitos que la doctrina exige para que estemos frente a una relación jerárquica. Es obvio, que se trata de una vinculación jerárquica "atípica" por cuanto a diferencia de lo que ocurre entre el gobernador o el presidente y sus ministros donde la jerarquía es en todas las materias, aquí sólo es con relación a la superintendencia.

Respecto a la vinculación existente entre el Tribunal Superior y cada uno de los Fiscales, sólo en lo que concierne a materias vinculadas con la superintendencia, resulta de aplicación tanto la clásica organización administrativa lineal (licencia, asistencia, remuneración, algunas sanciones, entre otras) y lo que modernamente se propugna como de doble o múltiple comando, en el cual se admite la relación de jerarquía a efectos de dar órdenes a los inferiores, no sólo por parte del superior jerárquico inmediato (Fiscal General o Procurador del T.S.J), sino también por parte de otro superior jerárquico (Tribunal Superior), siempre, desde luego, que las órdenes se refieran a las cuestiones de superintendencia que comparte tanto el jefe máximo del Ministerio Público como el Tribunal Superior en los límites reseñados oportunamente.

En definitiva, el Tribunal Superior tiene a su cargo la atribución de superintendencia del Poder Judicial, sin perjuicio de la intervención del Fiscal General, de modo que como cabeza de poder es el titular de la dirección y del control, y debe ejercer la primacía jerárquica con el fin de garantizar el correcto o administrativo.

La independencia funcional en cambio no reconoce ni admite potestad jerárquica alguna con respecto al Tribunal Superior. Tampoco hay posibilidad de avocamiento ni relación de dependencia.

Como dice Bidart Campos"…la autonomía funcional traza, en primer lugar, una frontera externa que impide cualquier injerencia de los otros poderes. En segundo término, implica internamente que las relaciones dentro del organismo son conducidas por quien inviste su jefatura máxima".

En general el Ministerio Público Nacional como provincial tiene como misión esencial: a) promover la actuación de la justicia activando y ejercitando la acción penal pública; b) promover el accionar de la justicia en procesos no penales tutelando la legalidad y los intereses generales de la sociedad; c) intervenir en los procesos judiciales en defensa de la legalidad conforme las normas procesales; d) intervenir en los procesos judiciales asumiendo la defensa de los intereses generales de la sociedad; e) ejercitar el control de constitucionalidad en el marco de las normas procesales pertinentes; f) efectuar la defensa oficial de pobres, menores, incapaces, etc.

Todo este ámbito de importantes funciones jurisdiccionales es lo que conforma "la zona de reserva constitucional" asignada al Ministerio Público, esto es, su "independencia funcional" que debe ser respetada tanto por los poderes del Estado y la sociedad como por la propia cabeza del Poder Judicial. Es decir que en este marco funcional no puede recibir instrucciones de nadie. Este es el ámbito dentro del cual debe predicarse su absoluta independencia para ejercer tan relevantes funciones sin dependencia de ninguna especie.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

COMPOSICION

ARTICULO 2°—El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 3°—El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:

a) Procurador General de la Nación.

b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.

c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas.

d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c.

e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas.

f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.

ARTICULO 4°—El Ministerio Público de la Defensa está integrado por los siguientes magistrados:

a) Defensor General de la Nación.

b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación.

d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y

Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación.

e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones.

f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.

Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente ley.

DESIGNACIONES

ARTICULO 5°—El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.

MECANISMOS DE REMOCION

ARTICULO 18. —El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.

Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie.

AUTARQUIA FINANCIERA

ARTICULO 22. —A los efectos de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos.

El Procurador General de la Nación y el Defensor General de Nación, elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congreso para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

El Poder Ejecutivo sólo podrá formular las observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido, debiéndolo incorporar en el proyecto de presupuesto general de la Nación.

 

Las funciones que le competen al Ministerio Público por la Ley Orgánica son las siguientes:

_Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

_Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.

_Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.

_Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.

_Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.

_Intervenir en los que se alegue privación de justicia.

_Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.

_Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

_Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.

_Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.

_Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.

_Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación; y

_Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

El encargado de dirigir el Ministerio Público Fiscal es el Procurador General de la Nación, destacándose como sus principales funciones ser: Procurador Fiscal ante la CSJN y desenvolverse como tal en los asuntos judiciales en los que tiene intervención el organismo, dictaminando en las causas judiciales que a tal efecto le son remitidas; y es el superior jerárquico de todos los Fiscales, en tal sentido, dirige y coordina su accionar, estableciendo potestades y deberes, es el encargado de diseñar la política de persecución penal sobre la base de las necesidades prácticas que la Institución está llamada a satisfacer aunque ciertos lineamientos básicos perduran y conforman las políticas de persecución penal del organismo.

En el Ministerio Público Fiscal existen distintos fueros, independientes unos de otros, integrados cada uno por una Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones y sus respectivas Fiscalías de Primera Instancia. Asimismo, dichos fueros se subdividen en jurisdicción Federal y jurisdicción Ordinaria.

 

REQUISITOS DE INGRESO

 

El Presidente de la Nación es quien propone al Procurador General de la Nación al igual que al Defensor General de la Nación son nombramientos que revisten un carácter puramente político, al igual que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que deben contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado para su aprobación. Su designación es vitalicia hasta que dure su buena conducta; y, al igual que el resto de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, gozan de inmunidad funcional e intangibilidad salarial.

 

Los restantes fiscales del organismo que actúan ante la primera y segunda instancia son seleccionados por concurso público que organiza la Procuración General de la Nación. En función al resultado del concurso, el Procurador remite al Poder Ejecutivo una terna vinculante, de la cual el Presidente de la Nación escoge un candidato, que luego deberá obtener el acuerdo del Senado Nacional con el voto de la mayoría simple.

 

Cabe destacar que, con el objeto de proporcionar una mayor transparencia al proceso, en el año 2003 el Presidente de la Nación mediante el decreto Nro. 588/03, hizo público previamente la nominación y currículum del candidato a un cargo vacante, para de este modo, adoptar mecanismos tendientes a conocer las observaciones fundadas, puntos de vista y objeciones de los particulares, colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su naturaleza tuviesen interés en el tema, constituyendo un importante avance en la jerarquización de la carrera judicial.

EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

El Ministerio Público de la Defensa es la institución encargada de asegurar la efectiva asistencia y defensa judicial de los derechos de las personas.El servicio es brindado por los defensores públicos, tutores y curadores públicos, que integran el organismo, a nivel nacional, en el ámbito de la Capital Federal, y a nivel federal, en todo el país.

FUNCIONES

El Ministerio Público de la Defensa de la Nación Argentina, como institución encargada de asegurar la efectiva asistencia y defensa judicial de los derechos de las personas, tiene entre sus principales funciones:

-Ejercer la defensa del imputado y el condenado en causas penales.

-Patrocinar a las personas en situación de pobreza, a los ausentes y a los menores e incapaces (incluyendo su representación promiscua) para garantizar sus derechos ante la Justicia.

-Velar por la defensa de los derechos humanos, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique su violación.

-Diseñar y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los grupos especialmente vulnerables.

ÁMBITO DE ACTUACIÓN

El Ministerio Público de la Defensa tiene actuación en todos los fueros, de acuerdo a la siguiente especificación:

DEFENSA PENAL: en materia penal, asume la defensa de toda persona imputada de un delito, siempre que no haya designado abogado particular.El ordenamiento procesal penal vigente prevé al derecho de defensa como un derecho del imputado, quien tiene la facultad de elegir quién será el abogado que lo defienda. Si dentro de un plazo determinado no lo hiciera, el Tribunal debe designarle de oficio al defensor público que corresponda, conforme el orden de turnos establecido por el Ministerio Público de la Defensa.El servicio es gratuito. (arts. 63 y 64, Ley Orgánica del Ministerio Público).

DEFENSA EN MATERIA NO PENAL: En materia no penal, el Ministerio Público de la Defensa asume la asistencia y patrocinio gratuito de las personas que deseen hacer valer sus derechos e invoquen y justifiquen pobreza.También debe asumir la representación en juicio de quienes se encuentran ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos (defensores de pobres y ausentes).

REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD E INCAPACES: Asimismo, el Ministerio Público, a través de los defensores públicos de menores e incapaces, tiene a su cargo la representación promiscua de los menores de edad e incapaces, conforme lo establece el artículo 59 del Código Civil.

TUTELA Y CURATELA PÚBLICAS: Por último, el Ministerio Público de la Defensa debe asumir funciones de tutela y curatela a través de los tutores y curadores públicos que ejercen, mediante mandato legal, la representación de la persona de los incapaces. En todos los casos mencionados, el Ministerio Público de la Defensa interviene desde el inicio del proceso y en todas las instancias, inclusive en la etapa de la ejecución de la pena; y está legitimado, además, para actuar ante los organismos y tribunales internacionales que corresponda.

ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA: ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN

El Ministerio Público de la Defensa tiene una organización jerárquica, cuya máxima autoridad es el Defensor general de la Nación.La organización de las dependencias que lo integran se encuentra adecuada a la estructura de la justicia nacional y federal del país, de acuerdo al siguiente detalle: Está conformado por la Defensoría General de la Nación, que es el órgano de gobierno y administración del Ministerio Público de la Defensa, y a la vez es la sede de actuación del Defensor General de la Nación y de los Defensores de la Defensoría General y de los Defensores ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de ella dependen todas las Defensorías Públicas nacionales y federales del país, organizadas por fuero e instancia, y las Tutorías y Curadurías Públicas.

DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tiene una estructura propia en la que se desempeñan las diferentes áreas que coadyuvan con el Defensor General para el mejor cumplimiento de sus tareas.El Defensor General de la Nación tiene, además de las funciones vinculadas con el gobierno, administración y financiación del Ministerio Público de la Defensa, funciones relacionadas con la actuación judicial, nacional e internacional, y de promoción de políticas de protección de los derechos humanos.Efectivamente, el legislador le ha dado legitimación no sólo para asumir la representación de los justiciables en el caso individual que corresponda, sino que ha ido un paso adelante en materia de protección de derechos, y ha encomendado al Defensor General de la Nación las funciones de «Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos » y «Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados»En esa orientación, y teniendo especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentran ciertos grupos, se han instado diversas acciones tendentes a la remoción de obstáculos para el acceso a la justicia de las personas especialmente desprotegidas, con la misión fundamental de procurar una protección más integral de los derechos de las personas.En ese sentido, funcionan en el ámbito de la Defensoría General los siguientes programas y Comisiones que, en su mayoría, se encuentran a cargo de defensores públicos del organismo:

-Comisión de Cárceles

Programa de atención a las problemáticas sociales y relaciones con la comunidad

-Comisión de seguimiento del tratamiento institucional de niñas, niños y adolescentes

-Comisión para la asistencia integral y protección al refugiado y peticionante de refugio

-Comisión sobre temáticas de género

-Comisión de seguimiento del tratamiento institucional neuropsiquiátrico

-Programa piloto para la asistencia jurídica a mujeres privadas de libertad

-Comisión del migrante

-Programa sobre diversidad cultural.

DEFENSORÍAS, CURADURÍAS Y TUTORÍAS PÚBLICAS

-Las Defensorías Públicas de la Capital Federal están organizadas de acuerdo al fuero e instancia de los Tribunales ante los cuales se desempeñan: actúan 83 unidades funcionales que se encuentran a cargo de un defensor público cada una y poseen un plantel de funcionarios y empleados asignados para que colaboren con su titular.

-Las defensorías públicas oficiales del interior del país se encuentran organizadas de acuerdo a la división judicial territorial del país y a la instancia de los Tribunales ante los cuales ejercen su ministerio: son 100 unidades funcionales, cada una está a cargo de un defensor público y cuenta con un plantel de personal (funcionarios y empleados) asignado para que colabore con su titular.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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