- El poder legislativo
- Su función en el constitucionalismo clásico
- Su formulación en el estado social de derecho; de órgano de decisión a órgano de control.
- Funciones actuales del poder legislativo
- Consideraciones acerca de su eficacia
- Organización del poder legislativo
- El poder legislativo en la constitución argentina
- Comisión bicameral permanente. Base constitucional. Conformación. Competencia
- Derecho de procedimiento parlamentario. Concepto. Contenido. Fuentes; constitución nacional y reglamentos internos de las cámaras del congreso
- Atribuciones de control
- Atribuciones legislativas
- Auditoria general de la nación
- Defensor del pueblo
- Ministerio público
- Poder ejecutivo
- Sistemas en el derecho comparado
- Poder ejecutivo en el estado contemporáneo
- Poder ejecutivo en la argentina
- El poder ejecutivo en la constitución argentina
- Elección del presidente y vicepresidente
- Las condiciones de elegibilidad del presidente y vicepresidente
- El vicepresidente: naturaleza y funciones
- Acefalia
- El jefe de gabinete
- Los ministros del poder ejecutivo
- Jefaturas que ejerce. Atribuciones del presidente en el ejercicio de cada jefatura
- Atribuciones
- El poder judicial en el estado democrático constitucional
- Bibliografía
1. El Poder Legislativo
Nuestra constitución formal comienza el articulado dedicado a la parte orgánica o derecho constitucional del poder con las normas sobre el congreso, encabezando la sección primera del título primero (Gobierno Federal) de la segunda parte (Autoridades de la Nación) con el rótulo "Del Poder Legislativo" (arts. 44/86).
La constitución ha querido denominar al congreso "poder legislativo", con lo que la palabra "poder" aquí y así empleada, más que sugerir una "función" del poder está referido a un "órgano".
El poder legislativo es, por definición, el poder que hace las leyes, facultad que implica la posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales. Para ejercer dicha facultad está investida de una incuestionable autoridad que le otorga la representación de la voluntad popular.
Este poder es derivado, porque constituye un desmembramiento de una única y primitiva autoridad, que concentró todas las funciones en un órgano ejecutivo. Es político en cuanto, junto con el poder ejecutivo y en el marco de sus respectivas competencias constitucionales, tiene a su cargo la dirección política del Estado. Es colegiado por naturaleza, puesto que su forma de organización no admite otra posibilidad que una integración plural y pluripersonal (dos cámaras o salas), o dicho de otra forma, se compone de varios individuos (diputados y senadores).
El Congreso tiene independencia funcional en relación con los otros poderes, y sólo mantiene una "relación de interdependencia por coordinación" (K. Loewenstein) con el Poder Ejecutivo, es decir, ambos órganos políticos preservan su independencia, pero están obligados a cooperar en materias determinadas por la Constitución.
2. Su función en el constitucionalismo clásico
Durante la Edad Media se creó en Europa un sistema que consistía en convocar a las clases política o "estamentos" o "Estados Generales" (como se los llamó en Francia), para consultarlos sobre la creación de nuevos impuestos o el aumento de los existentes, los que debían ser consentidos por los contribuyentes o sus representantes.
La Carta Magna (sancionada por el rey Juan I en Londres el 15 de junio de 1215) es uno de los antecedentes de los regímenes políticos modernos en los cuales el poder del monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado, congreso, parlamento o asamblea. Lo que pide la carta magna es una limitación de poder por parte de los normandos. El Parlamento británico fue consecuencia de la Carta Magna de 1215 y durante mucho tiempo no tuvo otra misión que limitar el poder de la Corona y vigilar sus actos. Siguiendo este antecedente, la función parlamentaria sigue siendo típica y esencialmente una función de control político.
3. Su formulación en el Estado social de Derecho; de órgano de decisión a órgano de control.
El Poder Legislativo desempeña hoy dos funciones separables, de distinta naturaleza y carácter, que son: la función legislativa propiamente dicha y la de órgano de control, que consiste en vigilar la acción del ejecutivo y la conducta de los funcionarios de ese poder, y del judicial que estén sujetos a juicio político.
Dos sistemas prevalecen en el constitucionalismo:
a) El de gabinete, en el que el control se ejerce de un modo natural sobre sus miembros que han sido escogidos dentro del mismo Parlamento. Este órgano puede determinar la caída del Gabinete mediante un pronunciamiento desfavorable a su conducta política, sin necesidad de un juicio formal contra alguno de ellos.
b) El presidencialista: originado en los Estados Unidos, en el que se controla al presidente elegido por el pueblo por un Congreso integrado por dos Cámaras, denominado bicameral.
4. Funciones actuales del Poder Legislativo.
El Poder Legislativo está desempeñado en nuestro país por dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados.
Los Senadores representan, en forma igualitaria, a las provincias como entidades políticas autónomas, y los Diputados representan al pueblo de la Nación.
Las facultades del Congreso están determinadas en forma expresa y se las llama "facultades delegadas" en el artículo 75 en sus 32 incisos, a lo que debe agregarse las llamadas "facultades implícitas" para poner en ejercicio los poderes delegados (inciso 32) y las competencias concurrentes que surgen de los artículos 4, 7, 9, 14, 14 bis, 17, 18, 20, 21, 85, entre otros. Es decir, de la sistemática de la Ley fundamental se puede extraer que las competencias del Congreso no se agotan en la tarea de hacer la ley y contabiliza otras funciones, que son:
a) Función legislativa, elaboración y sanción de las leyes;
b) Función preconstituyente, declaración de la necesidad de reforma de la Constitución;
c) Función jurisdiccional, en cuanto a órgano habilitado a realizar el juicio político;
d) Función de control sobre los restantes poderes del Estado federal para evitar la ilimitación del poder (art. 29, de la Constitución Nacional), en las actividades administrativas y financieras del Ejecutivo, y sobre las provincias para asegurar la forma republicana de gobierno (art.6 de la Constitución Nacional);
e) Función de colaboración y gobierno, con la fijación de la dirección política y formación de otros órganos de gobierno.
f) Función ejecutiva, por disponer de medidas concretas para casos o situaciones no recurrentes.
g) Función semiconstituyente, cuando a tenor del especial procedimiento del artículo 75, inciso 22, párrafo 3º de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional a un tratado de derechos humanos no incluido en la enumeración del artículo 75, inciso 22, párrafo 2º.
h) Función de investigación, en cuanto se lo autoriza a hacer todo lo conducente "para poner en ejercicio los poderes antecedentes" (artículo 75, inciso 32 de la Constitución Nacional), fundamento implícito de dicha función, que se canaliza a través de cada Cámara por medio de las denominadas "comisiones investigadoras" uni o bicamerales (de duración temporaria y creadas con un objeto determinado). Esta actividad consiste en una potestad instructora de averiguación que abarca tanto al ámbito público como al privado.
4.1. EFECTIVIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA.
El tema de la representación política, o de la forma representativa, ha sido abordado por la Constitución que alude en la norma de su artículo 44 a los "diputados de la nación", es decir del "pueblo", como reza el artículo 45.
El artículo 1º de la Constitución define la forma de gobierno como representativa. El artículo 22, por su parte, dice que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. Quiere decir que en las normas de la Constitución, la representación del pueblo por el gobierno queda enfáticamente afirmada.
En la Cámara de Diputados, especialmente, se efectiviza la representación política del país, dado el sistema electoral de la proporcionalidad que nos rige, que da una mayor participación a las distintas corrientes que se manifiestan en el país. Con la reforma de 1994, en el Senado, si bien se mantiene la representación igualitaria de las provincias, al haberse dispuesto su elección en forma directa por el pueblo y no por medio de las legislaturas provinciales, como lo establecía el sistema anterior, prevalece también la representación político-partidaria más que la de la provincia como tal.
4.2. LA FUNCIÓN DE DECISIÓN.
Desde el punto de vista formal, el órgano legislativo tiene la función esencial de sancionar las leyes. Mediante esta atribución realiza actos de contenido social, político, económico, financiero, administrativo, militar, etc., ya que el Congreso es rico en facultades.
Si bien su carácter de órgano legislativo destaca la atribución más importante, ello no importa en manera alguna excluir la pesada carga de competencia que tiene asignado el Congreso, de modo inherente a la vida misma del Estado.
Cabe recordar que, conforme a la estructura federal de nuestro régimen, hay actos parlamentarios que deben ser cumplidos con consentimiento o participación de las legislaturas provinciales, así por ejemplo: la fijación de la sede del gobierno nacional (art. 3), o la admisión de nuevas provincias en el territorio de una u otras (art. 13) como la atribución de fijar límites provinciales.
Además, las provincias pueden celebrar tratados parciales e internacionales, con conocimiento del Congreso y dentro de las limitaciones establecidas por la Constitución.
4.3. LA FUNCIÓN DE CONTROL.
Otra importante y diversa actividad del Congreso son sus múltiples atribuciones de contralor sobre los restantes poderes del Estado federal para evitar la ilimitación del poder (art. 29, CN) y sobre las provincias para asegurar la forma republicana de gobierno (art. 6º, CN). Es una de las formas específicas de darse el subprincipio de control. Eta función es discrecional y exclusiva, y en ella no opera el principio de cooperación, por lo cual no cabe la intervención del Poder Ejecutivo, especialmente porque se trata de órgano controlado.
4.4. LA INTERMEDIACIÓN ENTRE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
No cabe ninguna duda acerca de la importancia que reviste el Congreso como factor de intermediación entre el pueblo o sociedad y los órganos de gobierno del Estado, especialmente el Poder Ejecutivo.
Si bien la última reforma constitucional ha establecido en su artículo 38 que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático, atribuyéndoles a ellos la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos (entre los que se encuentran diputados y senadores), no es menos cierto que los legisladores sirven de factor de enlace con los poderes instituidos, en merito de las amplias facultades no sólo para proponer leyes, sino también solicitar informes, realizar investigaciones y formular declaraciones, que sean consecuencia de las exigencias de la sociedad, ya que la opinión pública actúa como un importante factor de presión.
5. Consideraciones acerca de su eficacia.
Quiroga Lavié expresa que este poder es el órgano de gobierno por excelencia dentro de la distribución de funciones que hace la Constitución, y que es el depositario de la soberanía del pueblo, aunque mediatizada por la representación política. En los tiempos modernos se ha visto declinar la capacidad decisoria a favor del Poder ejecutivo.
La realidad política del país ha mostrado en los hechos la desvirtuación de la relación de interdependencia por coordinación. Lo más destacable durante los últimos años de vida institucional ha sido la relación de dependencia que ha mostrado el Congreso respecto del liderazgo político presidencial, distorsionando el modelo clásico del presidencialismo republicano. En este marco, ni los resortes propios del bicameralismo ni los mecanismos de control previstos pudieron ser plasmados plenamente en la realidad. Paulatinamente, el gobierno diseñado por la Constitución se fue convirtiendo en un presidencialismo desfigurado, lo cual se vio agravado por la recurrencia de los golpes militares durante el siglo XX.
6. Organización del Poder Legislativo.
El órgano legislativo del Estado federal está compuesto por dos Cámaras: la de Diputados, que expresa la forma representativa proporcionalmente a la población y manifiesta la voluntad del pueblo de la Nación, y la de Senadores, que expresa la forma federal: representa, en forma igualitaria, la autonomía de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires (art. 44 de la Constitución Nacional).
6.1. SISTEMA UNICAMERAL O BICAMERAL. EL BICAMERALISMO Y EL ESTADO FEDERAL.
El constituyente argentino escogió como más apropiado para nuestras prácticas políticas al sistema bicameral, que aparece definido en el artículo 44, cuando expresa: Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
En cuanto a los antecedentes, encontramos a la Constitución de los Estados Unidos de América, donde a la hora de elegir el sistema legislativo aparecieron opiniones divididas. Así, los de mayor población auspiciaban el principio de representación según el número de habitantes, al tiempo que los menos poblados postulaban la igualdad política de todos los componentes de la federación, defendiendo por una representación similar para cada uno. En ambos casos la propuesta era unicameral.
Finalmente, la fórmula ideada por Franklin permitió acordar razón a cada una de las partes en conflicto, y se instrumentó entonces un Poder Legislativo organizado con dos cámaras.
En nuestro país, en 1853, la forma de estado federal ayudó a la concreción de un Poder Legislativo con dos cámaras, y el unicameralismo no tuvo predicamento en nuestra tradición política.
Los argumentos a favor del sistema bicameral son:
1. La existencia de dos cámaras permite entre ellas un mutuo contralor, evitando el predominio institucional o político de una sobre otra.
2. Posibilita la corrección de errores por la doble lectura de proyectos.
3. Permite que intervengan en el quehacer del Congreso un mayor número de intereses.
Además, por un lado consagra una justa desigualdad que se ve reflejada en la composición de la Cámara de Diputados, donde cada distrito elige representantes en proporción a su población. Y por otro lado, produce una absoluta parificación entre los miembros de la federación, ya que las provincias y la ciudad de Buenos Aires, tienen el número de tres senadores en la llamada cámara alta.
7. El Poder Legislativo en la Constitución Argentina.
La reforma de 1994 ha aumentado las atribuciones exclusivas de cada Cámara, lo cual acentúa la modalidad de bicameralismo "cuasidiferenciado" por oposición a los dos modelos puros ("diferenciado" y "perfecto"). A continuación se exponen dichas facultades de diputados y senadores, según que existieran antes de la reforma de 1994 o sean incorporadas por ella.
La Cámara de Diputados tiene las siguientes atribuciones exclusivas:
Provenientes del texto anterior a 1994:
1) Es cámara de origen en materia de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (art. 52, CN).
2) Es fiscal en el juicio político (art. 53, CN).
Incorporadas en 1994:
1) Es cámara receptora de las iniciativas populares (art. 39, párrafo 1º, CN).
2) Tiene la iniciativa para someter a consulta popular vinculante un proyecto de ley (art. 40, párrafo 1º, CN).
El Senado tiene las siguientes atribuciones exclusivas:
Provenientes del texto anterior a 1994:
1) Es cámara juzgadora en juicio político (arts. 59 y 60 CN).
2) Autoriza al Presidente de la Nación para declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior (arts. 61 y 99, inc. 16, CN).
3) Presta acuerdo a las siguientes designaciones efectuadas por el Presidente: a) de magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores (art. 99, inc. 4º, párrafos 1º y 2º, CN); b) para nombrar y remover a los ministros plenipotenciarios (embajadores) y encargados de negocios (art. 99, inc. 7º, parte 1º, CN); y c) de los encargados oficiales superiores de las fuerzas armadas siempre que no sea en el campo de batalla, pues en tal caso los nombra el Presidente sin acuerdo (art. 99, inc. 13, CN).
Incorporados en 1994:
1) El Senado es cámara de origen en el tratamiento de materias que interesan a las entidades miembros del Estado federal: ley convenio de coparticipación (art. 75, inc. 2º, párrafo 4º, CN), y sobre promoción y desarrollo de provincias y regiones (art. 75, inc. 19, párrafo 2º, CN).
7.1. CÁMARA DE DIPUTADOS. A QUIÉN REPRESENTA. BASES DE LA REPRESENTACIÓN. FORMAS DE ELECCIÓN. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN DEL MANDATO. RENOVACIÓN DE LA CÁMARA. ELECCIÓN EN CASO DE VACANCIA. PRIVILEGIO DE INICIATIVA. ARTS. 39, 40 Y 52 C.N.
CÁMARA DE DIPUTADOS:
La reforma de 1994 mantuvo el régimen anterior con una sutil modificación.
A QUIÉN REPRESENTA:
Los diputados son, de acuerdo con la letra y el espíritu de la constitución formal, representantes de la "nación" (art. 44) o del "pueblo" (art. 45).
BASES DE LA REPRESENTACIÓN:
Se mantiene el clásico sistema de no establecer un número fijo de miembros: éste es indeterminado pero determinable en proporción a los habitantes de cada distrito electoral. Adviértase que el hoy artículo 46, subsistente erróneamente en la letra constitucional por su carácter transitorio, optó por fijar un número determinado sólo "para la primera Legislatura" para las catorce provincias originarias (incluida Buenos Aires).
Las cifras de habitantes fijadas por el actual artículo 45, parte 2º de la Constitución Nacional introducidas por la reforma constitucional de 1898, constituye una base mínima, un "piso", que puede el Congreso "aumentar pero no disminuir" a tenor del final del artículo 45. La competencia de cambiar hacia arriba aquélla base poblacional se efectúa en función del "censo general" que "sólo podrá renovarse cada diez años" (artículo 47 in fine, CN). Así, distintas leyes fueron fijando indirectamente el número de diputados que correspondía a cada distrito al fijar la cantidad de habitantes por diputado conforme a los sucesivos censos, y en varias ocasiones fijando un número mínimo de diputados por distrito.
La ley de facto 22.847/83, además de convocar a elecciones por restablecimiento del gobierno democrático, fijó la base de un diputado cada 161.000 habitantes o fracción no inferior a 80.500 pero creado tres bancas más por cada distrito, y aclarado que en ningún caso la representación podrá ser inferior a 5 diputados por distrito.
La permanencia de 257 diputados, determinados desde la provincialización de Tierra del Fuego, no parece ajustarse a nuestra realidad poblacional finisecular.
FORMAS DE ELECCIÓN:
La elección de los diputados se efectúa de modo directo y a simple pluralidad de sufragios, considerándose a las provincias, a la ciudad de Buenos Aires y a la capital federal como distritos electorales de un solo estado.
El artículo 45, parte 1ª de la Constitución Nacional señala que son "elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado […] a simple pluralidad de sufragios". Se mantiene la técnica tradicional del ex artículo 37 de no establecer el régimen electoral y dejar librada esta cuestión a la discrecionalidad del Congreso mediante una "ley general" (art. 49). También se mantiene la división del país en distritos electorales coincidentes con las entidades miembros del Estado federal a los exclusivos fines de la elección (no de la representación).
La novedad introducida en 1994 es la de distinguir entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Capital Federal como "distritos electorales" diferentes, lo que solo cobrará sustancia en caso de que efectivamente se produzca el traslado capitalino fuera del distrito porteño.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD:
Artículo 48: "Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella".
Este artículo establece una serie de recaudos asertivos (que se deben tener o poseer) a la época de la incorporación de los diputados a la Cámara a tenor del propio texto:
Edad de veinticinco años: se ha adoptado por fijar una edad mínima fija, por encima de la mayoría de edad.
Cuatro años de ciudadanía en ejercicio: dicho término se comienza a contar desde el día en que los nativos cumplen 18 años, pues a partir de ese momento pueden ejercer la ciudadanía y desde el día en que los extranjeros obtienen la carta de ciudadanía, por sentencia firme de la justicia federal.
Ser natural de la provincia que lo elija o tener dos años de residencia inmediata en ella: los nacidos en la provincia no precisan residir en forma inmediata a la elección durante ningún período de tiempo para ser elegido diputado. El servicio federal, civil o militar no da residencia en la provincia en que se lo ejerza cuando no sea la del domicilio habitual del empleado (art. 34, CN).
DURACIÓN DEL MANDATO Y RENOVACIÓN DE LA CÁMARA:
Los diputados duran cuatro años, y son reelegibles indefinidamente, pero la cámara se renueva por mitad cada bienio (a cuyo efecto, los nombrados para la primera legislatura debían sortear, luego que se reunieran, los que habrían de salir en el primer período; el primer sorteo tuvo lugar el trece de julio de 1855).
Esta norma del artículo 50 sufrió fractura en el orden de las conductas cuando el poder ejecutivo de facto en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976, disolvió las cámaras del congreso. El sorteo previsto para la "primera Legislatura", necesario para posibilitar el comienzo de la renovación parcial que luego se transforma en automática, fue repetido al reinstalarse la democracia luego de cada gobierno de facto. La última vez que esto ocurrió fue el 10 de diciembre de 1983, por ello es que las renovaciones parciales se hacen a fines de cada benio y no al comienzo del año legislativo, que hoy es el 1º de marzo. A su vez, el artículo 50 dispone la simple reelegibilidad, lo cual debe entenderse, lo cual debe entenderse como indefinida.
ELECCIÓN EN CASO DE VACANCIA:
El artículo 51 de la Constitución Nacional establece que "en caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro". Este artículo hace referencia a que, ante la vacante de uno o más diputados por muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente, la Constitución prevé una nueva elección; es decir, el gobierno a cuyo distrito electoral corresponda el cargo vacante debe ejecutar la ley nacional por medio de la convocatoria respectiva. El nuevo diputado electo no cumple un período íntegro, sino que completa el de su antecesor.
Esta regulación ha caído en desuso, y con el dictado de la ley 16.582, luego la 19862 y por último la 22.838, los candidatos que no resultasen electos asumen la calidad de suplentes, en el orden en que se encuentran colocados en las listas partidarias.
Por su parte, el vigente Código Nacional Electoral dispone en su art. 164: "En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular".
PRIVILEGIO DE INICIATIVA. ARTS. 39, 40 Y 52 C.N.:
Es cámara de origen en materia de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (art. 52, CN).
Es fiscal en el juicio político (art. 53, CN).
Es cámara receptora de las iniciativas populares (art. 39, párrafo 1º, CN).
Tiene la iniciativa para someter a consulta popular vinculante un proyecto de ley (art. 40, párrafo 1º, CN).
7.2. CÁMARA DE SENADORES. A QUIÉN REPRESENTA. BASES DE LA REPRESENTACIÓN. FORMAS DE ELECCIÓN. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN DEL MANDATO. RENOVACIÓN. ELECCIÓN EN CASO DE VACANCIA. PRIVILEGIO DE INICIATIVA. ART. 75 INCISOS 2 Y 19 C.N. EL SENADO COMO CONSEJO DE GOBIERNO.
CÁMARA DE SENADORES:
La reforma de 1994 ha sido tan profunda, indica Quiroga Lavié, que podemos hablar de un nuevo Senado tanto en su versión permanente como transitoria en relación a su histórica formulación. La Convención Constituyente de 1994 optó por esta dualidad de regímenes al introducir modificaciones sustanciales en la composición senatorial, pero, a la vez, respetando el mandato de los senadores en funciones al momento de la reforma y hasta "la extinción del mandato correspondiente a cada uno" (D. T. 4ª, párrafo 1º, CN), circunstancia que operaría en forma definitiva recién el 9 de diciembre de 2001 (D. T. 4ª, párrafo 8º y D. T. 5ª, CN). De esta forma, el senador transitorio abarca el período 1955-2001, y el senador permanente a partir de esta última fecha.
A QUIÉN REPRESENTA:
Las provincias son entidades políticas integrantes del Estado (Preámbulo), que contribuyeron a la organización constitucional, dice Zarini. Por esos motivos se les dio representación en el Gobierno federal, y se instituyó el Senado para que todas las provincias gozaran de igual influencia política. Se consideró que ninguna tenía derechos particulares que pudieran darle hegemonía; ésta fue pretendida más de una vez por Buenos Aires, pero fracasó ante la cerrada oposición de las demás provincias.
BASES DE LA REPRESENTACIÓN:
La primera parte del artículo 54 de la Constitución Nacional establece que "El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires".
En la reforma de 1994 se suprimieron los senadores por la Capital Federal, que dejará de tenerlos si se traslada fuera de la ciudad de Buenos Aires. Así el Senado se integrará con senadores de cada provincia y con senadores por la ciudad de Buenos Aires (como un distrito autónomo).
El número de tres senadores por provincia y por la ciudad de Buenos Aires obedece al propósito de organizar una Cámara poco numerosa, que sirva de contrapeso y de equilibrio al otro cuerpo legislativo, con muchas más integrantes en virtud del sistema establecido para su organización.
FORMAS DE ELECCIÓN:
Continúa el artículo 54 disponiendo que serán "elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto".
Antes, los senadores eran elegidos en forma indirecta, por medio de las legislaturas en las provincias y, en Capital Federal, en elección indirecta por el colegio electoral. Con el sistema adoptado ahora por este artículo, la elección de los senadores será directa y estará a cargo del pueblo de cada provincia y, en su caso, de la ciudad de Buenos Aires. El adjetivo "conjunta" debe entenderse como simultáneo de los tres representantes de cada distrito (para hacer posible la distribución de bancas).
Corresponden "dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos". Este fragmento del artículo encuentra su fuente en el "fundamento" de la Comisión Asesora para el Estudio de la Reforma Institucional (mayo de 1971) que expresa: "El aumento cuantitativo persigue el objetivo de acentuar una composición que, numéricamente, confiera más importancia a la representación provincial y a la propia función del Senado, y fundamentalmente al propósito de asegurar la participación de las minorías".
La Ley 24.444 de modificación del Código Nacional Electoral dispone que "cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes" (art. 156), resultado electos "los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos" (art. 157). Quiroga Lavié objeta a esta reglamentación legal que ha omitido el respeto al denominado "cupo femenino" que impone el artículo 37, párrafo 2º de la Constitución Nacional y que por la disposición transitoria 2ª de la Constitución exige armonizar lo normado por la Ley 24.012 también a la hora de elegir senadores. Esta situación subsanada por el Decreto 1246 (art. 2: El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley N° 24.012, es una cantidad mínima […]; y art 3: se aplicará a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido Político).
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD:
Artículo 55: "Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella".
Quiroga Lavié expresa que, si bien la Constitución dice que estos requisitos son exigidos "para ser elegidos senador" y no para su incorporación (como sí lo hace para los diputados), ello no significa que los mismos deban ser elegidos a la época de la elección de los senadores. Dice Zarini, por otro lado, que un ciudadano es elegido senador cuando la mayoría del pueblo de la provincia respectiva, o de la ciudad de Buenos Aires, le otorga sus sufragios; pero no es senador hasta que esa Cámara (el Senado) aprueba su diploma (art. 64), si bien goza de dichos privilegios desde el momento de la elección (art. 69).
En consecuencia, es preciso reunir los requisitos de este artículo al tiempo de la elección:
1. Treinta años de edad: al igual que para los diputados, se optó por fijar una edad mínima superior a la mayoría de edad, con la diferencia de que aquí es mayor. Dice Zarini que el constituyente determinó esta edad con la finalidad de formar una Cámara con representantes reposados, con madurez y experiencia.
2. Haber sido seis años ciudadano de la Nación: se requieren dos años más que para ser diputado. Zarini, por un lado, señala que se esta diferencia se da en virtud de las importantes atribuciones políticas, diplomáticas y judiciales del Senado que exigen un indiscutible patriotismo, mientras que Quiroga Lavié, afirma que esta ampliación del pazo se por el aumento mínimo de edad. Esta exigencia se impone a los argentinos legales (por opción o por naturalización) y se empieza a contar desde el día en que los extranjeros obtienen la ciudadanía argentina por sentencia firme de la justicia federal.
3. Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de entrada equivalente: este requisito no está de acuerdo con un régimen democrático y republicano ni responde a los antecedentes del país, en el que existieron grandes patriotas carentes de fortuna. Hoy esta cláusula carece de significación por su exiguo (pequeño, insignificante) monto y la desvalorización monetaria, es decir, ello ha motivado que se la considere derogada por desuetudo. Bidegain, por su lado, ha señalado que la renta exigida rondaría mensualmente los US$ 3.000.
4. Ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella: al igual que los diputados, los nacidos en la provincia no precisan residir en forma inmediata a la elección durante ningún período de tiempo para ser elegido senador. El servicio federal, civil o militar no da residencia en la provincia en que se lo ejerza cuando no sea la del domicilio habitual del empleado (art. 34, CN).
DURACIÓN DEL MANDATO. RENOVACIÓN:
El nuevo artículo 54 de la Constitución introduce tres novedades respecto al sistema anterior:
1. Reduce el mandato de nueve años de los senadores a sólo seis.
2. La renovación parcial de la Cámara se efectúa cada benio por tercios en lugar de hacerla cada tres años.
3. Dicha renovación se hará "por distritos electorales" (se renuevan conjuntamente los tres senadores del mismo) en sustitución del anterior sistema que imponía la renovación con independencia del distrito representado.
Para posibilitar el comienzo de la renovación parcial, también se recurre a la suerte: por ejemplo en el 2001 se determinaron qué distritos renovarían senadores en el 2003 y en el 2005 (disposición transitoria 5ª, CN).
ELECCIÓN EN CASO DE VACANCIA:
Artículo 62: "Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro".
Antes de la reforma de 1994 para senadores, con base en el adverbio "inmediatamente" (ex art. 54, similar al actual 62) y facilitado por la elección indirecta de los mismos, no regía la figura del senador "suplente" en caso de vacancia.
La situación se modifica a partir de la disposición transitoria 4ª, párrafo 7º de la Constitución Nacional al disponer que "Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62". No obstante estar inserta esta cláusula en las disposiciones transitorias, debe considerarse de aplicación permanente. Así lo entendió la Ley 24.444 al modificar el Código Nacional Electoral y disponer que habrá candidatos a senadores titulares y suplentes (art. 156: "Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes") y que "los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto en el artículo 62 de la Constitución" (art. 157).
PRIVILEGIO DE INICIATIVA. ART. 75 INCISOS 2 Y 19 C.N:
El Senado es cámara de origen en el tratamiento de materias que interesan a las entidades miembros del Estado federal: ley convenio de coparticipación (art. 75, inc. 2º, párrafo 4º, CN).
También para las iniciativas que prevé el artículo 75, inciso 19, párrafo 2º, el Senado ha de ser cámara de origen a efectos de proveer el crecimiento armónico de "la Nación" y al poblamiento de su territorio, y para promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
EL SENADO COMO CONSEJO DE GOBIERNO.
El Senado actúa como Consejo de Gobierno en todas aquellas oportunidades en que presta consentimiento o autorización para que el Poder Ejecutivo realice determinados actos de gobierno. Así, por ejemplo, la declaración de estado de sitio o cuando presta acuerdo para el nombramiento de magistrados judiciales.
8. Comisión bicameral Permanente. Base constitucional. Conformación. Competencia.
En nuestro derecho constitucional, el bicamerismo no se apoya en una mera división interna del órgano y del trabajo que la constitución le encomienda al asignarle sus competencias. Así, indica Bidart Campos que la división del Congreso atiende a la forma federal de nuestro Estado.
El bicamerismo federal tiene su modelo en la constitución de los Estados Unidos, y responde a la teoría de que la cámara de representantes (diputados) representa al "pueblo", y la de senadores a los Estados miembros o provincias.
Nuestro art. 45 establece que "un congreso compuesto de dos cámaras, una de diputados de la nación, y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del poder legislativo de la nación". La Cámara de diputados, según la norma escrita, representa al "pueblo" (o a la nación). Es la dogmática de la representación política en la teoría de la democracia popular.
La norma no tiene ni puede tener vigencia sociológica, porque no hay representación de todo el pueblo ni de la nación. De la norma sólo tiene vigencia sociológica la existencia de una Cámara de diputados, que no representa al pueblo en su conjunto (a lo sumo, en la constitución material, los diputados representan a sus partidos políticos). La Cámara de Senadores representa, según la misma norma, a las provincias respectivas y a la Ciudad de Buenos Aires. Esta representación puede tener vigencia, porque las provincias sí son representables en cuanto a Estados miembros con calidad de personas jurídicas; lo mismo la ciudad de Buenos Aires.
9. Derecho de Procedimiento Parlamentario. Concepto. Contenido. Fuentes; Constitución Nacional y Reglamentos Internos de las Cámaras del Congreso.
El derecho parlamentario es la parte del derecho constitucional del poder que se refiere a:
a) La constitución del Congreso en sentido formal, o sea, desde las sesiones preparatorias hasta la incorporación de los legisladores, abarcando el juicio sobre la validez de la "elección-derecho-título" de los mismos, la aceptación de sus diplomas, el juramento, y la constitución de las autoridades;
b) Los llamados privilegios o inmunidades individuales y colectivos;
c) El funcionamiento del Congreso: sesiones y sus clases, duración, modo de reunión, carácter de las mismas, formas de emisión de los actos de su competencia, quórum, mayoría de votos, etc.
Algunos de estos aspectos están regulados por la propia constitución formal; otros mediante el Reglamento Interno de cada Cámara que ambas dictan por expresa competencia acordada por la constitución (art. 66, CN); muchos surgen de la práctica o costumbre (derecho espontáneo), especialmente por la intercalación de los partidos políticos en la dinámica del derecho constitucional del poder.
9.1. SESIONES PREPARATORIAS. SESIONES ORDINARIAS. SESIONES PRÓRROGA. SESIONES EXTRAORDINARIAS.
LAS SESIONES PREPARATORIAS:
No están previstas expresamente en la Constitución; su base normativa surge de los reglamentos internos de cada Cámara y son las primeras en el orden del tiempo.
Página siguiente |