En el caso para el tribunal es suficiente la existencia de una causa y la de un juez o tribunal que conoce de ella y que está habilitado para informar al respecto, lo que importa que el Poder Ejecutivo no puede indultar un delito no sometido a juicio, es decir, con anterioridad a la formación del proceso. En correspondencia con ello la facultad de indultar es procedente cuando existe proceso, ya sea antes o después de producida la sentencia firme de condenación, con tal de que proceda el informe del tribunal y no se trate de delitos exceptuados.
Al contrario de lo que postula el sector mayoritario (que determina que basta con la existencia de una causa penal, sin necesidad de un pronunciamiento que ponga fin a la misma) el sector minoritario exigía que para su procedencia la imposición de una pena, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TESIS PREVALECIENTE
La Corte Suprema sostuvo en un principio que el indulto no puede disponerse antes de la condena, en beneficio del procesado. Años más tarde, varió su criterio para afirmar que el indulto también puede dispensarse al procesado y por fin, retomó su posición originaria, limitando la viabilidad del indulto al caso del condenado.
En 1992 por sentencia del 14 de octubre en el caso "Aquino Mercedes", la Corte rechazó la impugnación de inconstitucionalidad articulada contra indultos a procesados dispuestos por decreto1002/89. Sagúes apunta que la Corte ha vuelto a su primigenia jurisprudencia admitiendo la validez del indulto a procesados.
INFORME DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE
La misma no es vinculatoria para el Poder Ejecutivo. Aunque el tribunal opine que no procede el indulto, el presidente puede concederlo.
Este informe puede aconsejar, pero su verdadero sentido no consiste tanto en asesorar al presidente sobre el ejercicio de su facultad de indultar, sino en proporcionarle los antecedentes del caso (circunstancias del delito, personalidad del condenado, pruebas obrantes en el juicio y sobre todo la sentencia).
JURISPRUDENCIA ACTUAL.
La jurisprudencia actual fijó la inconstitucionalidad de indultos en causas por delitos de lesa humanidad, como el caso "Mazzeo" y además en pactos internacionales a los que el país adhirió de manera vinculante en la reforma constitucional de 1994- "Del análisis efectuado surge clara la imposibilidad sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de dictar indultos sobre hechos calificados como delitos de lesa humanidad".
Al tratarse de un delito de lesa humanidad, no sólo resulta imprescriptible sino que también imposible de indultar y, por tanto, los indultos resultan nulos.
CASO RIVEROS.
A pesar de que el caso Riveros ya fue juzgado por la Corte en 1990. Obviando el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo caso, el máximo tribunal de la Nación volvió a pronunciarse sobre el caso Riveros y dispuso el viernes 13 de Julio 2007 la nulidad del indulto concedido por el presidente Carlos Menem a un ex integrante del Ejército, Santiago Riveros, acusado de violaciones de los derechos humanos. Tal sentencia abrió la puerta a la anulación de otros indultos con los cuales fueron beneficiados numerosos militares a quienes se acusa de graves delitos cometidos durante el último régimen de facto. Dos jueces de la Corte, Carlos Fayt y Carmen Argibay, votaron en disidencia. Ambos consideraron que la propia Corte, en 1990, se había pronunciado en favor de la legalidad del indulto que había favorecido al ex general Riveros, por lo cual no podía reabrirse este caso, en tanto la cosa juzgada es una garantía constitucional de derechos individuales. Fayt, además, sostuvo que no es posible aplicar retroactivamente la Convención sobre Imprescriptibilidad de Delitos de Lesa Humanidad, aprobada por la Argentina en 1995, para delitos ocurridos mucho tiempo antes.
La Constitución nacional no permite que sea aplicada una ley penal posterior al delito para incriminar hechos anteriores a su sanción, al tiempo que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho punible.
El fallo impacta sobre 32 militares que ya están bajo proceso. La sentencia les da a esos casos un aval jurídico y en si es muy impactante: primero, porque no son muchos los países ni los tribunales internacionales que juzgaron hasta el final crímenes de lesa humanidad. Y, segundo, porque la sentencia, implícitamente, determina vencidos (los ex militares) y vencedores (los guerrilleros que, aun habiendo matado a inocentes, no serán juzgados porque sus indultos no son anulados). Desde el punto de vista jurídico, sin embargo, el fallo deja serias dudas sobre la conveniencia de menospreciar principios jurídicos fundamentales de Occidente. Fayt y Argibay hacen hincapié, precisamente, en que el derecho prohíbe juzgar a una persona dos veces por el mismo delito.
Con este fallo, la Corte cerró un ciclo que inició en 2004, cuando el tribunal -ya con algunos de los jueces designados por el presidente Néstor Kirchner- declaró en el caso del espía chileno Enrique Arancibia Clavel que los crímenes de lesa humanidad no prescriben.
LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
El artículo 109 de la CN (ex 95) establece la prohibición para el Ejecutivo, también para el Jefe de Gabinete, los ministros y cualquier dependiente de aquel o éstos de ejercer funciones judiciales, de arrogarse el conocimiento de causa pendiente o restablecer las fenecidas.
Debido a ello aquel e-ejerce funciones jurisdiccionales a través de órganos de su dependencia que se denominan tradicionalmente tribunales administrativos, precisamente porque si bien ejercen función jurisdiccional están fuera y no pertenecen al Poder Judicial al moverse en la esfera del Ejecutivo (de allí el vocablo de administrativo)
DOCTRINA DEL CASO FERNÁNDEZ ARIAS C/ POGGIO (1960).
El control judicial suficiente quiere decir:
a) Reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer el recurso ante los jueces ordinarios;
b) Negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertido, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial.
La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucional o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas (c.19). De lo contrario, si se impide a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, habría una doble violación: del artículo 18 CN que incluye la garantía de "ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia", aunque no requiere "multiplicidad de instancias debe entenderse que sí impone una instancia judicial al menos" (c. 20), y de la división de poderes. (c. 21).
CONSTITUCIONALIDAD
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último intérprete de la Constitución Nacional, a partir del precedente: "Fernández Arias c/ Poggio", sentó una doctrina que se ha mantenido inalterable hasta la fecha, por la cual se admite la constitucionalidad de los Tribunales Administrativos, siempre y cuando:
Se les reconociese a los litigantes, el derecho a interponer un recurso ante los tribunales dependientes del Poder Judicial c/ las resoluciones de dichos tribunales administrativos (supeditadas dichas resoluciones a un "control judicial suficiente");
Se negase a los tribunales administrativos, la posibilidad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertido.
La instancia jurisdiccional consagro un avance para la efectiva vigencia del principio de legalidad y los derechos de los contribuyentes (estado de derechos).
CASO ÁNGEL ESTRADA (2005)
En el caso Estrada la empresa efectuó diversos reclamos contra la empresa EDESUR por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las sucesivas interrupciones de energía eléctrica; dicha denuncia fue presentada por la mencionada empresa ante el ENRE de acuerdo a la ley 24.065. El reclamo formulado por la empresa se fundamentó en la necesidad de aplicarse una sanción además del establecimiento de la indemnización por daños y perjuicios provocados a dicha empresa; debemos destacar que el caso mencionado fue resuelto luego de 10 años ya que durante todo ese tiempo se había suscitado ciertos intercambios de criterio entre la Justicia y la autoridad administrativa regulatoria, es así como finalmente la Corte tuvo que decidir sobre el conflicto planteado.
Uno de los aspectos importantes en el Caso mencionado es que el dictamen pronunciado por el supremo tribunal es cuando expresa la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de la Constitución Nacional el cual dispone que " en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrobarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas"; al respecto el distinguido jurista Fernando García Pullés ha manifestado su opinión al fallo de la corte al considerar que " la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Ángel Estrada ISIA se produce a raíz del cuestionamiento de la propia administración sobre la competencia que le reconocía la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de modo que no podría extenderse para invalidar otros modos alternativos de resolución de conflictos a los que podría accederse por voluntad de las partes sin grave afectación.
Es importante destacar que el fallo Ángel Estrada ISIA establece una modalidad diferente en el establecimiento de los límites de las facultades del legislador, para dar a los órganos administrativos la facultad de solucionar controversias de intereses suscitados entre la empresa y EDESUR en el caso en cuestión.
EL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO CONSTITUCIONAL.
En los estados democráticos más desarrollados, el poder judicial, a través de sus resoluciones de constitucionalidad y de su acción jurisdiccional ordinaria, ha generado un complejo entramado que condiciona y orienta las acciones de gobierno y legislativa, de modo que cada vez se habla más de la necesidad de coordinación de los distintos poderes del Estado que de su separación.
Para el desempeño de las funciones que actualmente, tiene asignadas el poder judicial ha sido necesario que una serie de principios lo configuren. Estos principios básicos configuradores son:
A. sumisión del juez a la Constitución y a la ley, con absoluto respeto al principio de jerarquía normativa.
B. Independencia judicial, ante los otros poderes del Estado y como independencia frente a los demás órganos jurisdiccionales y frente a sus propios órganos de gobierno.
C. Responsabilidad judicial: tratan de fijar en qué condiciones los jueces son responsables penal, civil o disciplinariamente en algunas de las funciones que les son propias.
D. Exclusividad y unidad de la jurisdicción: se entiende que ningún otro poder del Estado, ni ninguna otra institución, puede ejercer funciones jurisdiccionales y, por ello, la potestad jurisdiccional reside en un único cuerpo de jueces y magistrados.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
Consiste en que:
a) L a administración de justicia está exclusivamente, y para todos los justiciables, de los órganos (tribunales) del poder judicial;
b) Hay una jurisdicción judicial única para todos;
c) Por ello, existe simultáneamente la igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción. (única y la misma para todos);
d) Esa jurisdicción judicial "única" es ejercida por tribunales que deben revestir el carácter de jueces naturales.
También existen jurisdicciones especiales fuera del poder judicial que parecerían desmentir el principio de unidad de jurisdicción y que su competencia se aplica a determinadas materias- por ejemplo fiscal, administrativa, militar, etcétera. Sin embargo, la unidad de jurisdicción no se altera porque deben contar con posibilidad de revisión judicial suficiente, lo que en definitiva lo reenvía a la jurisdicción judicial.
1.2 FUNCIÓN DE CONTROL
El Poder Judicial federal al ejercer su función jurisdiccional es el órgano de control por antonomasia pues está encargado de aplicar –antes que cualquier otra norma- la Constitución Nacional. Así, tanto los jueces locales como los federales y particularmente la Corte Suprema de Justicia, ponen en funcionamiento el subprincipio de control en la estructura constitucional a fin de asegurar la supremacía federal. La función de control lo ejercen los jueces, fundamentalmente a través de actos de establecimiento.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La supremacía de la Constitución y los tratados internacionales que comparten con ella ese rango, sobre los demás tratados, leyes, decretos, sentencias y actos emanados de la autoridad o de los particulares, tiene que ser garantizada mediante algún sistema de fiscalización dirigido a asegurar que las normas superiores prevalezcan sobre las normas inferiores del ordenamiento jurídico, y que sea capaz de evitar lesiones que éstas pudieran ocasionarle.
Si no hay control, la supremacía es un simple enunciado y la Constitución dejaría de ser RÍGIDA, pues podría ser modificada por los poderes ordinarios del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) al dictar normas o actos que se opusieran a ella.
Por ello, para los supuestos en que exista violación a la supremacía constitucional, existe el denominado control de constitucionalidad. Este es un mecanismo constitucional que se realiza para hacer garantizar y respetar ese principio de supremacía constitucional.
Por lo tanto significa:
a) La posibilidad de interponer recurso ante los jueces del poder judicial;
b) La negación de la competencia administrativa para dictar pronunciamientos finales y definitivos de carácter irrevisable.
Este debe ser un control "suficiente", que quiere decir que la revisión abarque no sólo derecho aplicable, sino también los "hechos y la prueba" del caso al que ese derecho se aplica.
Según Sagúes un sistema completo de control requiere de los siguientes ingredientes:
Una constitución rígida;
Un órgano de control independiente del órgano controlado;
Facultades decisorias del órgano de control;
Derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el control;
Sometimiento de todo el mundo jurídico al control.
En el derecho Argentino el control de constitucionalidad es judicial. En el artículo 116 CN se hace reposar en la Corte y demás tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos en la Constitución, las leyes de la Nación y los tratados con las potencias extranjeras. Sus características son:
Judicial: llevado a cabo por integrantes del Poder Judicial federal y provinciales.
Difuso: a cargo de cualquier juez sea nacional o provincial de cualquier fuero o instancia. Sin embargo, el control se concreta, en última instancia, cuando lo ejerce en forma exclusiva, cuando lo ejerce en forma exclusiva la CSJN con motivos de recurso extraordinario.
Reparador: el control se ejerce sobre normas o actos vigentes, y es importante que, al momento de resolverse la cuestión de derechos constitucionales afectados sigan estándolos, para reparar ese daño causado.
Efectos inter partes: la sentencia tiene validez, resultados y consecuencias para las partes.
A pedido de partes: los jueces no pueden declarar por propia iniciativa, de oficio, la inconstitucionalidad de ninguna norma o acto; procediendo sólo a pedido de la parte afectada por la presunta inconstitucionalidad en un pleito.
Via incidental: los jueces sólo podrán juzgar la constitucionalidad de las normas cuando esta sea necesario para resolver un caso concreto.
EL PODER JUDICIAL COMO GARANTE DE LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
El poder judicial es el garante y protector del sistema constitucional, por lo tanto está obligado a salvaguardar la constitución, para la cual las estructuras deberán repensarse, y también deberá adecuarse a los tiempos actuales.
Esto se basa en la idea de eficiencia judicial, debiendo responder a lo que la sociedad le exige y le reclama, como ser mayor rapidez, transparencia, inmediatez, etc; dependiendo de la función judicial y el rol que dentro de ella juegan los jueces, los funcionarios judiciales y los litigantes.
1.4 LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. IMPORTANCIA
Ello no es consagrado en un precepto supremo y solemne; empero, surge del genérico artículo 11CN ya que es una característica inherente a la República. La reforma de 1994 lo recepta al final del artículo 114, inciso 6° CN al encomendarle al Consejo de la Magistratura "… asegurar la independencia de los jueces…". Sin perjuicio de ellos, la verdadera independencia se asegura por mecanismos y salvaguardas específicas que, en forma dispersa, si aparecen en el texto constitucional: además de los sistemas de nombramiento y remoción de los jueces, cumplen esa función la tajante prohibición al Presidente de ejercer funciones judiciales (artículo 109 CN) y la prohibición de ejercicios simultáneo de otros cargos estatales dirigida a los propios jueces federales (artículo 34 CN), y especialmente, las cláusulas de la inamovilidad (artículos 100 y 99, inciso 4° párrafo 3 CN) y de la intangibilidad de su remuneración (artículo 110 CN). En todos los casos se procura preservar a los jueces de toda injerencia o presión de los poderes políticos.
INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACIÓN
Los jueces de la Nación gozan de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser disminuido "de manera alguna" ( artículo 110 in fine CN). El énfasis de la prohibición constitucional permite denominar a esta cláusula como de incolumidad o intangibilidad por la cual se fulmina la rebaja salarial para los jueces, nada más y nada menos. Así no se impone la nivelación remuneratoria judicial con los ingresos de los otros órganos, sin perjuicio de que una abismal diferencia comparativa, pueden afectar la independencia de éste.
Tampoco se prohíbe el aumento de aquellas, no sólo para mantenerlas actualizadas en relación con la desvalorización monetaria (ello, en rigor, no es aumento) sino también para incrementarlas.
CASO BONORINO PERÓ
En el caso "Bonorino Peró" (1985) la Corte Suprema en un ejemplar pronunciamiento unánime de conjueces, confirma la procedencia del amparo acogido en las instancias de grado y manda pagar a los actores las cantidades correspondientes y declara, asimismo, que las retribuciones actualizadas deberán preservarse en el porvenir, es decir que no se limita al "acogimiento retroactivo" del reclamo sino que también da "certeza futura". Reitera aspectos que no por conocidos carecen de importancia: que la intangibilidad de los sueldos de los jueces, junto con la inamovilidad, son "garantías de funcionamiento" independiente del Poder Judicial, "no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados… no tiende sólo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino a la ya referida garantía". Empero, también introduce novedades doctrinales: estima que producido el envilecimiento de esas retribuciones "no es menester probar su repercusión perniciosa para la garantía de independencia del Poder Judicial, porque la cláusula del art. 96 la presume iuris et de iure" y aclara que no se trata de "fijar" judicialmente los sueldos de los jueces, "todo lo cual incumbe al Congreso"; sin embargo, reivindicando la facultad de contralor en causa judicial concreta, dice explícitamente, por vez primera, "que la pérdida no compensada del valor monetario real configura un supuesto de disminución de aquellas retribuciones que transgrede al art. 96", el cual "aparte de vedar la alteración nominal por `acto de príncipe`, impone la obligación constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su pérdida cada vez que se produce con intensidad deteriorante"; que es preciso "conferir operatividad" a la intangibilidad de los sueldos judiciales y que ella también es exigible a las provincias por vía del art. 5º CN; esclarece que en el caso no se trata de una sola y única omisión estatal de no actualizar, sino de omisiones diferenciadas consumadas mes por mes, cuya percepción menguada por los jueces importó "asumir solidariamente como ciudadanos, los efectos generales causados por la inflación" hasta que "la intensidad del aguamiento" remuneratorio determinó la presentación del amparo.
CASO CHIARA DIAZ
Mediante fallo del 07/03/2006 la Suprema Corte nacional, con su integración titular, se expidió en una acción de amparo promovida por magistrados provinciales (de la Pcia. de Entre Ríos) referida a la actualización de sus remuneraciones. La particularidad que el caso planteaba es que dicha Provincia tiene reglamentado por ley el principio de intangibilidad de las remuneraciones judiciales, mediante un sistema de actualización automática (dadas determinadas condiciones: que supere un determinado porcentaje y con una periodicidad específica), remitiéndose a índices generales. En el respectivo amparo el Superior Tribunal local -integrado por conjueces- desestimó la aplicación de dichas normas provinciales luego de sostener –con cita del precedente de la Corte "Mill de Pereyra"- que las mismas contrariaban las normas federales que prohibían la indexación (Leyes 23.928 y 25.561). Los jueces afectados dedujeron recurso extraordinario federal contra dicho pronunciamiento pero, en el ínterin, el gobierno provincial reconoció la legitimidad de los pagos realizados con aplicación de la actualización respectiva o sea que, la cuestión devino abstracta en el caso concreto. Esta última vía –o sea la declaración de la inoficiosidad- es la adoptada por la Dra. Argibay. Los restantes ministros, por diferentes razones, deciden igualmente expedirse sobre el fondo, formulándose señalamientos de la mayor relevancia para los jueces provinciales, fijándose pautas de carácter general, independientemente de las particularidades del caso concreto, que ameritan un análisis exhaustivo por la trascendencia institucional que invisten.Lo primero que se advierte es que, al igual de lo que acontece con otros pronunciamientos de la Corte Federal, no resulta fácil establecer cuál es la doctrina del tribunal respecto al tema bajo tratamiento. En ese sentido, si bien se ha coincidido en general (salvo los votos en disidencia de los Dres. Fayt y Argibay) con la solución adoptada (la confirmación de la sentencia apelada) no coinciden los fundamentos que sustentan la posición de los Dres. Petracchi y Maqueda con los que informan los votos de los Dres. Zaffaroni, Lorenzetti y Highton de Nolasco. Es por ello que se hace necesario distinguir tres bloques argumentativos que, en nuestro entender, exhiben palmarias diferencias y justifican una valoración crítica diferente.
El voto concluye en que, en el caso, no se habían vulnerado los criterios expuestos en tanto, por un lado, se sostuvo que la garantía de intangibilidad no es equivalente a la aplicación de cláusulas de actualización –lo que en el voto se comparte- y por el otro que el Gobierno provincial había pagado a los amparistas lo que reclamaban, por lo cual no se configura ninguna lesión sustancial a la garantía invocada. Si el gobierno provincial no hubiera pagado las sumas reclamadas y las remuneraciones hubieran quedado congeladas a valores de 1992, en ese caso, el recurso extraordinario hubiera sido admitido pues concurrirían los "elementos" y "criterios" explicitados en el voto.
INAMOVILIDAD DE LOS JUECES
La reforma de 1994 mantuvo básicamente el clásico sistema de duración ilimitada o de estabilidad absoluta, que se erige a partir de la expresión "mientras dure su buena conducta" según el ex art. 96 CN (actual art. 110). La importante novedad del tope de 75 años de edad (límite objetivo condicionado) del magistrado, es que –sin afectar la inamovilidad- deja de lado el carácter vitalicio del cargo. Además, a fin de aventar cualquier duda sobre el carácter objetivo de esta nueva cláusula, la D. T. 11ª CN postergó su vigencia hasta después de cinco años de la reforma constitucional.
De acuerdo al nuevo sistema, el juez federal mantiene su cargo mientras dure su buena conducta con la previsión de que a partir de los 75 años se produce la siguiente situación: o recibe un nuevo nombramiento de duración limitada (por otros cinco años) o, en caso contrario, deja de ser juez. Si el juez es nombrado cuando tiene más de 75 años, su mandato dura 5 años con posibilidad de renovarse con un nuevo nombramiento. En suma, luego de la reforma de 1994, la "buena conducta" queda limitada por las tres causales clásicas previstas en el art. 53 CN y por el nuevo tope de edad sumado a si no obtiene un nuevo nombramiento.
Sin embargo, la Corte federal en 1999 siguió un criterio diferente. Especialmente en el caso "Fayt" del 19 de agosto de 1999, donde -por vez primera- en la historia de la jurisprudencia suprema se declara la nulidad de una cláusula constitucional federal (el tope de 75 años del art. 99, inc. 4º, párr. 3º y la D. T. 11ª, CN). El Dr. Fayt, invocando su calidad de ministro de la Corte desde fines de 1983 y haber superado la edad de 75 años ya al momento de la reforma de 1994, interpone una acción declarativa a fin de obtener se declare la nulidad en los términos del art. 6º, Ley 24.309 de la reforma introducida en 1994 por el art. 99, inc. 4º, párr. 3º CN al viejo texto constitucional por restringir la garantía de la inamovilidad consagrada en el actual art. 110 CN. En síntesis argumenta dos tipos de vicio: de procedimiento, pues lo impugnado no se encontraba entre los temas habilitados por la Ley 24.309 ni en su "núcleo de coincidencias básicas" y, por tanto, sostiene que la Convención se extralimitó en sus facultades, y de fondo, por cuanto la garantía afectada hace a la independencia del Poder Judicial y esto, a su vez, es esencial a la forma republicana.
CARRERA JUDICIAL
La "Ley Orgánica del Poder Judicial de la Nación" y el "Decreto de Justicia Nacional" regulan la organización del Poder Judicial de la Nación. La carrera judicial está regida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura y las diferentes Cámaras de Apelaciones. La carrera judicial no está completamente regulada dentro del Poder Judicial. Se extiende desde el ingreso en el sistema hasta el rango de prosecretario. Los ascensos son desarrollados por las diferentes Cámaras de Apelaciones, siendo los nominados elegidos por los jueces. Las nominaciones son hechas de acuerdo con un "ranking" preparado por las Cámaras de Apelaciones tomando en cuenta a las calificaciones y los años de servicio. Los secretarios son designados por las Cámaras de Apelaciones, y el nominado, que debe cumplir con ciertos requisitos, es propuesto por el juez que tiene la vacante.
Los jueces no tienen carrera judicial, siendo el proceso de selección desarrollado por el Consejo de la Magistratura por medio de un análisis de antecedentes y prueba de oposición. Este procedimiento se aplica a jueces de 1ª instancia y a jueces de cámara. Una vez confirmados por el Senado, los jueces adquieren el cargo mientras dure su buena conducta. De esta manera, la carrera judicial solo se aplica a oficiales, secretarios y empleados de rango inferior.
2. EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN JURÍDICA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
En nuestro sistema constitucional, que adopta el modo de control de constitucionalidad norteamericano, el Poder Judicial es un verdadero poder del Estado y no un simple órgano encargado de aplicar y crear el derecho.
En virtud de la forma federal de Estado, el Poder Judicial federal, junto al de las provincias, ejerce la función jurisdicción o de juzgar.
Es un poder independiente de los restantes órganos políticos, que se distingue plenamente de ellos por carecer de legitimación democrática inmediata. Por aplicación del principio de funcionalidad, dicha independencia es relativa y no absoluta.
Nuestra Constitución se ocupa especialmente del Poder Judicial de la Nación en la Sección Tercera (arts. 108/119) del Título Primero de la Segunda Parte. Allí, siempre a partir de pautas generales, se regula la organización, garantías de independencia y luego determina su competencia.
ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL
El también denominado "Poder Judicial de la Nación" (art. 108, CN) es "ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio de la Nación". Esta distinción genérica en grados o niveles de la justicia federal fue tomado por la reforma de 1994 para diferenciar los modos de selección y remoción de los jueces federales, modificando así en forma parcial el sistema tradicional que comprendía a todos ellos.
La justicia federal es determinada por la Constitución cuando organiza el poder judicial de la Nación para administrar justicia en los casos sobre personas y en los lugares especiales determinados por la Constitución. El orden jurídico federal esta representado por la Constitución Nacional, los tratados con potencias extranjeras y las leyes que dicta el Congreso. El poder judicial federal se distingue del poder legislativo y ejecutivo en que no existe exclusivamente en la Capital Federal, sino en todo el país.
2.1 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ¿TRIBUNAL O PODER?
La Corte Suprema es una creación novedosa de la constitución, de la nueva y gloriosa Nación que al adoptar la organización nacional tomó el modelo estadounidense para el diseño de sus instituciones, aunque con algunas adaptaciones que contemplaban nuestra realidad, como bien se encargaría de defender Alberdi frente a las críticas.
Es un tribunal de justicia pero también es cabeza de un poder del Estado. En la primera condición no es el tribunal más antiguo, lo preceden en la historia y tradición la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre ambos tribunales se disputan la herencia de la Real Audiencia que funcionara durante el virreinato.
COMPOSICION
De los arts. 59 y 112 CN se infiere que está encabezada por un "presidente", resultando evidente su carácter colegiado aunque sin determinar el número de sus miembros. La reforma de 1860, al derogar el originario art. 91 de 1853 que fijaba que la Corte estaba compuesta "por nueve jueces y dos fiscales", deja librada esta cuestión al Congreso. Desde su instalación en 1963 su número fue de 5 hasta que en 1990 se lo eleva a nueve (art. 1º, Ley 23.774)
REQUISITOS
Como consecuencia de ser el único órgano judicial nominado por el texto constitucional, éste se limita a fijar las condiciones para acceder al cargo de juez de la Corte federal, omitiendo toda referencia al resto de los magistrados. En efecto, el artículo 111 CN exige un solo recaudo específico: "ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio" (sea como abogado o como magistrado: en la práctica sólo se verifica la antigüedad del título y no el ejercicio efectivo), y hace un reenvío al artículo 55 CN al exigir "tener las calidades requeridas para ser senador".
Estos requisitos del artículo 111 no pueden ser ampliados – pero tampoco restringidos- por ley.
FORMA DE DESIGNACIÓN
La reforma de 1994 mantiene sustancialmente el sistema clásico de nombramiento de los miembros de la Corte a través de la designación por parte del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Empero, el art. 99, inc. 4º, párr. 1º CN innova doblemente respecto a la voluntad senatorial al requerir que ésta se exprese por una mayoría especial ("dos tercios de miembros presentes") y "en sesión pública convocada al efecto".
DECRETO NACIONAL 222/03
Es un procedimiento para el ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. Por lo tanto es el marco normativo para la preselección de candidatos para la cobertura de vacantes.
El ejercicio de esta facultad será reglamentada estableciendo parámetros a tener en cuenta para mejor selección del candidato propuesto de modo que su designación contribuya de modo cierto en aporte a un efectivo mejoramiento del servicio de justicia, cuya garantía debe el Estado proveer a los ciudadanos, al fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional. Resultará necesario tener presente las circunstancias atinentes a la composición general del Alto Cuerpo en cuanto a diversidades de género, especialidades profesionales e integración con un sentido regional y federal.
A ello deben sumarse los requisitos relativos a la integridad moral e idoneidad técnica y el compromiso con la democracia y la defensa de los derechos humanos que el o los postulantes deben reunir, acreditando también los aspectos relativos a su trayectoria profesional y académica, los compromisos públicos y privados que tuvieren, la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley de Ética de la Función Pública y del cumplimiento de sus respectivas obligaciones impositivas.
JUICIO POLÍTICO
El juicio político constituye una institución del sistema de gobierno republicano y democrático que expresa de modo práctico una de las aristas más relevantes de la doctrina de la división o separación de poderes.
El actual art. 53 CN solo incluye a los ministros de la Corte, ya que con el nuevo artículo 115, se dispuso la creación del Jurado de Enjuiciamiento, con la misión de juzgar por las causales del mismo art. 53 a los jueces de los tribunales inferiores.
En la historia argentina ha habido varios casos de juicio político a magistrados judiciales.
El más conocido sucedió en el año 1947, contra los ministros de la Corte Suprema, Roberto Reppeto, Antonio Sagarna, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía y contra el procurador general de la Nación, Dr. Juan Álvarez. Esta corte era la que había legitimado al gobierno de facto surgido del golpe militar de 1943, por la acordada del 7 de junio de 1943.
El Dr. Repetto, renunció a la Corte, antes que se iniciará el juicio político.
Según Ekmekdjian, Bidart Campos y Badeni, este juicio estuvo plagado de irregularidades ya que no se había podido probar ningún cargo de los previstos en el entonces Art. 45, sino que los cargos se basaron en la incompatibilidad de los ministros con la política desarrollada por el gobierno peronista.
PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO AL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DR. EDUARDO MOLINÉ O"CONNOR
Se solicitó la acusación del ministro Eduardo Moliné O´Connor, por "mal desempeño y presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones", en los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Este pedido de juicio político se fundamentó en el voto del ministro Moliné O Connor en el caso "Pompas". Jaime Pompas, presidente del Banco Social de Córdoba, había sido condenado a tres años de prisión, por administración fraudulenta en forma reiterada (dos hechos). Finalmente, cuando el caso llegó a la Corte, ésta -con la firma de Moliné O Connor- revocó el fallo al considerar que los sucesivos hechos delictivos constituían una única unidad delictiva, recurriendo para ello a la figura del mandato. La última modificación al artículo 173 inciso 7 del Código Penal, expresamente dejó de lado la teoría del mandato para este tipo de delitos, por lo que se acusó al Dr. Moliné O Connor por:a) Mal desempeño, que produce -especialmente tratándose de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete final de la Constitución y de las leyes- un escándalo jurídico con inmediata repercusión en materia de seguridad jurídica. b) La posible comisión de delito en el ejercicio de la función jurisdiccional se configura a la luz de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Penal, según el cual es reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
La acusación ante el H. Senado del Dr. Moliné O" Connor fue aprobada por los dos tercios de la Cámara de Diputados por el cargo de mal desempeño en las causas Meller y Macri y en el expediente del juez Magariños. La comisión acusadora especial de la Cámara de Diputados estuvo conformada por los Diputados Falú, Iparraguirre y por Nilda Garré.
La acusación fue exitosa, en cuanto consiguió que el Senado destituyera de su cargo al Dr. Moliné O" Connor, con el voto de más de las dos terceras partes de sus miembros, lo que sucedió el 10 de diciembre del 2003.
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Este nuevo órgano es introducido por la reforma de 1994 en el art. 114 CN dentro de la sección III relativa al Poder Judicial junto con el Jurado de Enjuiciamiento (art. 115, CN).
En cuanto a las tareas del nuevo órgano, aunque el art. 114, párr.. 1º empieza reduciéndolas a dos ("tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial"), de la lectura de sus atribuciones particulares y concretas, surge claramente que además tiene otra importantes tareas, entre las que se destaca la de intervenir en el procedimiento de remoción de los magistrados de los tribunales inferiores.
DECRETO NACIONAL 558/03
El Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003 estableció un procedimiento para mejorar la selección de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que las designaciones contribuyan a mejorar el servicio de justicia.
Se consideró adecuado extremar los recaudos de publicidad y transparencia al momento de seleccionar la nominación de uno de los ternados para cada cargo vacante, teniendo en cuenta los principios que inspiraron el dictado del Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003, relativo al procedimiento para la designación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Junto con las ternas de candidatos para ocupar cargos en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público, debe adjuntarse los legajos con los antecedentes de los profesionales propuestos, los puntajes obtenidos, como también los diferentes instrumentos donde constan los procesos de selección seguidos para la conformación de las respectivas ternas.El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, realizará rondas de consulta con las entidades representativas antes citadas, respecto de los candidatos incluidos en las ternas enviadas por el Consejo de la Magistratura o por los titulares del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa.Asimismo, se estimará necesaria la difusión en la página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, del cargo a cubrir, de la integración de cada terna, los puntajes obtenidos por los profesionales propuestos en las etapas de selección cumplidas, y sus antecedentes profesionales para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, cualquier otra entidad o particular, pueda hacer llegar sus observaciones fundadas y documentadas.
JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS. FUNCIONES
La reforma constitucional de 1994 también modificó el procedimiento de remoción de los magistrados de los tribunales inferiores. Para ello, el art. 115 CN crea un nuevo órgano especial encargado de la remoción de aquellos magistrados que han sido acusados por el Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 5º, CN). De esta forma, el Jurado de Enjuiciamiento cumple el rol que antes le cabía al Senado (que sigue cumpliéndolo respecto de los jueces de la Corte Suprema).
Es un órgano colectivo, plurisectorial e incompleto, pues la Constitución se limita a fijar los sectores que le componen ("legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal") y remite a la ley especial (la misma que completa al Consejo de la Magistratura) determinar su número, designación, duración, remoción.
La ley no puede alterar los tres sectores que integran el Jurado de Enjuiciamiento, pero puede establecer un órgano encargado de llevar adelante todos los juicios que promueva el Consejo de la Magistratura.
Régimen de la Ley especial
Composición y elección (art. 22): integrado por nueve miembros titulares (y otros tantos miembros suplentes) que se distribuyen de acuerdo a las siguientes pautas:
1. Sector judicial (3 miembros): un ministro de la Corte Suprema elegido por sus pares, en carácter de presidente, y dos jueces de Cámara elegidos por sus pares.
2. Sector Político (3 miembros): dos legisladores por la Cámara de Senadores (uno por la mayoría y otro por la primera minoría) y un legislador de la Cámara de Diputados elegido por mayoría de votos.
3. Sector abogadil (3 miembros): dos abogados de la matrícula federal en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (uno al menos del interior del país), y otro abogado en representación del Colegio Público de Capital Federal.
CONTROL JUDICIAL DE LAS DECISIONES DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO. CASO BRUSA.
El caso "Brusa" fue el primero en el que la Corte tuvo que interpretar el artículo 115 de la Constitución, que estableció el nuevo procedimiento para juzgar a los jueces federales inferiores. Como se dijo, esta norma fijó la irreversibilidad de las sentencias del Jury. La Corte resolvió que, a pesar del sentido literal de aquella cláusula, los jueces conservan la posibilidad de controlar el respeto al derecho de defensa del imputado y debido proceso judicial durante el juicio.
CASO "BRUSA" (RESUELTO 25/05/2004)
Hechos del caso: el juez federal de primera instancia de Santa Fe, Víctor H. Brusa, fue acusado por el Consejo y luego removido por el Jury, por haber incurrido en la causal de mal desempeño en el ejercicio del cargo. Brusa apeló su destitución ante la Corte por entender que, entre otras cosas, se había violado su derecho de defensa al no permitírsele ofrecer prueba respecto de algunas de las imputaciones.
Como se dijo anteriormente, el artículo 115 de la Constitución establece que el fallo del Jury es irrecurrible y, por tanto, una interpretación literal de esta norma llevaría a concluir que en ningún caso la justicia puede revisar tales decisiones. En una sentencia del año 1996, Enrique Petracchi, dijo que aquella norma impedía totalmente la revisión judicial. Si bien en ese caso el artículo no era aplicable, por tratarse de la remoción de un juez provincial y no federal, tal afirmación categórica constituyó un adelanto de lo que podría haber sido una posición respecto de este tema.
Sin embargo, en "Brusa" la Corte resolvió como en "Nicosia". Dijo que a pesar de la interpretación literal que surge directamente del texto de la Constitución, las decisiones del Jury pueden ser controladas judicialmente para asegurar que se respete la garantía del debido proceso. (Voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni. Según su voto: Belluscio, Boggiano, Vázquez y Maqueda)
El máximo tribunal argumentó que el artículo 115 de la Constitución, en cuanto establece la irrecurribilidad de la sentencia, debe ser interpretado de modo integral con la garantía de defensa en juicio y la de protección judicial, que también están reconocidas constitucionalmente.
Además, fijó un límite para lo que se puede controlar. La Corte señaló que no tiene atribuciones para sustituir el criterio del Jury acerca de lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, la conducta de los jueces. En cambio, estimó propio de su competencia considerar las eventuales violaciones -nítidas y graves- a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio. Por último, afirmó que esta clase de revisión judicial debía admitirse a fin de respetar el derecho a la protección judicial reconocido en la CADH, que tiene jerarquía constitucional.
Respecto de los restantes planteos, la Corte dijo que Brusa no había logrado demostrar de forma nítida, inequívoca y concluyente que en el trámite de remoción se hubiera afectado su derecho de defensa. Para llegar a aquella conclusión adoptó como criterio que, a diferencia de lo que ocurre en un juicio penal, en el proceso de juicio político no pueden exigirse reglas tan estrictas en cuanto al procedimiento y evaluación de la prueba.
EL CASO BUSTOS FIERRO
El primer caso en que el Jurado de Enjuiciamiento tuvo que fijar su postura sobre la responsabilidad política de los magistrados por el contenido de sus sentencias fue el caso del juez Bustos Fierro.
El juez Bustos Fierro fue acusado por mal desempeño por el Consejo de la Magistratura por haber dictado una medida precautoria autorizando la presentación del Presidente Carlos Menem en la elección interna del Partido Justicialista para lograr su segunda reelección presidencial, a pesar de la expresa y terminante prohibición contenida en el art. 90 de la CN y en la cláusula transitoria novena.
Al resumir la acusación presentada, expresa el Jurado de Enjuiciamiento: "El Consejo de la Magistratura acusó al señor juez a cargo del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, por las causales de mal desempeño y presunta comisión del delito de prevaricato, con motivo de la decisión que adoptó en los autos "Carbonetti, Domingo Ángel, Partido Justicialista, Distrito Córdoba c/ Estado Nacional y Convención Constituyente, acción declarativa de certeza, art. 322 del CPCCN".
La imputación de mal desempeño por ignorancia del derecho se sustentó en la presunta falta de independencia del magistrado por sumisión a la voluntad del Presidente de la Nación y en la ignorancia del derecho. Según la acusación formulada "se trata de demostrar el desconocimiento, por parte del juez, de la estructura constitucional básica, de la supremacía constitucional, del alcance del control de constitucionalidad, de la función jurisdiccional y de los deberes de un juez federal". Asimismo, se consideró que configuraba ignorancia del derecho la manifestación del juez ante la Comisión de Acusación según la cual había examinado la posibilidad de citar a constitucionalistas en calidad de testigos para que lo ayudaran a pensar cómo debía resolver la mencionada acción.
Por último, la imputación de prevaricato se basó en que el juez habría resuelto dicho caso judicial en contra de las disposiciones legales pertinentes, lo que se reflejaba en la existencia de diversos vicios procesales en la decisión cuestionada: haberse negado a declinar la competencia a favor de la justicia electoral de la Capital Federal, haber impreso a la acción declarativa de certeza un trámite impropio y concedido una medida cautelar en pugna con los requisitos exigidos por el art. 322 del código procesal.
El Jurado de Enjuiciamiento, en fallo dividido de cinco votos contra cuatro, decidió la absolución del acusado.
3.1 COMPETENCIA EN RAZÓN DEL LUGAR.
Con prescindencia de la materia del litigio y de las personas intervinientes en él, la justicia federal conoce en toda las causas producidas en los lugares sujetos a jurisdicción federal. Es decir, en los territorios nacionales (art. 75, inc. 15, CN), en la Capital Federal y en los establecimientos de utilidad nacional ubicados en las provincias en lo relativo al fin específico de ellos (art. 75, inc. 30 CN)
3.2 COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
Causas especialmente regidas por la Constitución Nacional: la regulación constitucional del caso debe ser específica, directa e inmediata, no bastando que el derecho invocado esté garantizado en la Constitución Nacional. Tampoco procede la competencia federal cuando la invocación constitucional la efectúa el demandado como defensa, frente a la pretensión del actor.
Causas especialmente regidas por leyes federales: aquellas leyes sancionadas en ejercicio de los poderes que le asigna el art. 75 CN al Congreso, con la salvedad del inc. 12 del mismo, es decir los códigos de fondo. Sin embargo, si los códigos poseen normas que reglamentan materias específicamente constitucionales en los términos del art. 116 CN.
Causas especialmente regidas por los tratados con las naciones extranjeras: su inclusión se comprende en razón de que los tratados son un típico acto complejo federal.
Causas que tengan por origen actos administrativos del gobierno nacional: aunque no lo mencione el art. 116 CN, por tratarse de actos federales interviene la justicia de excepción cuando el pleito es entre particulares, y también si la Nación fuera parte, aunque aquí la competencia federal está determinada también en razón de las personas.
Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: estas expresiones del art. 116 CN son materias federales por su íntima conexión con la navegación, delegada por las provincias al gobierno federal. Lo de "jurisdicción marítima" impide cualquier interpretación restrictiva del vocablo "almirantazgo" comprendiendo todo pleito de carácter público o privado atinente a la navegación en general, marítima en todos los casos y fluvial en la medida en que sea interjurisdiccional. La navegación debe ser por medio de buques y no a través de embarcaciones menores, salvo que esté en juego la aplicación de un contrato de fletamento. Se ha extendido la jurisdicción federal a los procesos por accidentes de trabajo producidos en la carga o descarga de buques; a los que versan sobre seguros marítimos y a los provenientes de pretensiones emergentes de la navegación o del comercio marítimo.
Causas regidas por el Derecho Aeronáutico: tiene dicho la Corte que las causas que versan sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y sobre los delitos que puedan afectar dicho tráfico, caen bajo la jurisdicción federal por razón de la materia, agregando que el Código Aeronáutico no ha sido incluido entre la legislación común que corresponde dictar al Congreso.
3.3 COMPETENCIA EN RAZÓN DE LAS PERSONAS.
Causas en que la Nación sea parte: se extiende a sus entidades descentralizadas o autárquicas, ya sea como actora o como demandada, cualquiera sea la naturaleza del litigio.
Causas en que sean parte vecinos de distintas provincias: se trata no sólo de causas civiles y no administrativas o penales (en cuyo caso conocen los jueces locales). Sólo procede el fuero federal por distinta vecindad cuando ambos litigantes son argentinos. Para ser considerado vecino se requieren 2 años de residencia continua en la provincia, o tener propiedad inmobiliaria o estar establecido con el ánimo de permanecer en el lugar.
Causas en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero: como lo ha sostenido la Corte, el sentido de la norma es evitar que la responsabilidad de la Nación sea comprometida por los jueces provinciales.
Causas en que sea parte un Estado extranjero: si quien litiga con un particular argentino es un Estado extranjero también corresponde la jurisdicción federal.
Causas que versen sobre negocios particulares de un cónsul y de todos los negocios de los vicecónsules: esto significa que se excluye de esta jurisdicción a las causas de los cónsules vinculadas con el ejercicio de sus funciones propias. Por negocios particulares deben entenderse los vinculados a cuestiones de derecho privado. Como estos funcionarios no gozan de exención de jurisdicción no precisan de la autorización de sus gobiernos para ser sometidos a los tribunales del país.
4. COMPETENCIA ORIGINARIA Y EXCLUSIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ART 117 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Una de las clases de instancias que se prevén para la Corte: es la originaria y exclusiva, en la que conoce como tribunal de instancia única. En los casos de jurisdicción federal que, de modo genérico, enuncia el art. 116, la Corte tendrá competencia por apelación según lo que establezca el congreso, aumentándola o restringiéndola. Pero entre esos mismos casos, hay dos en que la Corte ejercerá competencia a título originario y exclusivo: a) asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; b) asuntos en los que sea parte una provincia.
Si se lee detenidamente el art. 117 se comprende que la fórmula asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte no hace alusión de ninguna naturaleza a la materia de la causa (o al derecho que la rige); excluida la competencia por razón de materia estamos ante competencia por razón de personas (o partes).
Causas en que es parte una provincia: Hay cuatro causas que se mencionen en el art. 116 cuando interviene una provincia: 1) provincia con provincia; 2) provincia con vecinos de otra provincia; 3) provincia con ciudadano extranjero; 4) provincia con estado extranjero. En el art. 116 no aparecen causas como provincia con el estado federal y provincia con sus propios vecinos. Para que una provincia pueda ser tenida por parte en la forma prevista por el art. 117, la provincia debe ser parte nominal y sustancial: es parte nominal cuando la provincia figura expresamente como tal en juicio y que es parte sustancial cuando en el mismo juicio tiene un interés directo que surge manifiestamente de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales que puedan utilizar las partes. El derecho judicial emergente de la jurisprudencia de la Corte ha ampliado y disminuido su competencia originaria y exclusiva. La ha ampliado cuando se trata de causas entre una provincia y sus propios vecinos, si la materia es federal y cuando se trata de causas entre una provincia y el estado federal, si la materia es federal en iguales condiciones. La ha disminuido cuando, pese a ser parte una provincia en alguna de las cuatro causas que provocarían su competencia originaria y exclusiva, la materia de esas causas versa sobre cuestiones regidas por el derecho provincial.
Causas concernientes a embajadores ministros y cónsules extranjeros. Ese privilegio de inmunidad frente a la jurisdicción del estado en que actúan como representantes del propio, los exime de la jurisdicción de los tribunales de justicia del estado ante el cual ejercen su función. La violación del privilegio origina responsabilidad internacional del estado que lo ha infringido.
La inmunidad diplomática dura mientras el agente ejerce las funciones correlativas. Ello puede dar lugar a situaciones varias:
a) cuando el agente diplomático se ve afectado en una causa que le concierne por un hecho anterior a su desempeño, la inmunidad lo cubre.
b) si el hecho que origina la causa se produce mientras ejerce su función, pero el juzgamiento es posterior a su cese, ya no hay inmunidad.
c) si la Corte está conociendo de una causa concerniente al agente diplomático y mientras pende el proceso cesa en su función, la Corte se ha de desprender de la causa.
d) una ausencia transitoria de nuestro país no hace decaer la competencia de la Corte.
Las causas y asuntos concernientes a embajadores, etc., no son únicamente aquellos en que procesalmente y formalmente es parte uno de los agentes mentados en el art. 117. Concernir equivale a afectar. Una causa concierne a un diplomático o un cónsul en la medida en que lo afecta, interesa y compromete, sin distinguir entre las causas referidas a actividad propia de su función oficial y las ajenas a ésta (o totalmente referidas a actividad privada). No interesa tampoco la materia de la causa (civil, penal, administrativa, etc.)
Con respecto a los cónsules extranjeros debemos comenzar recordando que: a) los arts. 116 y 117 los colocan en paridad de condiciones con los embajadores y ministros públicos a efectos de hacer surtir la competencia originaria y exclusiva de la Corte en causas o asuntos que les concierne; b) pero según el derecho internacional público, no ostentan carácter de agentes diplomáticos. Los cónsules no gozan en el derecho internacional de una inmunidad de jurisdicción que tenga alcance que la de los diplomáticos.
5. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR APELACIÓN
Otra de las instancias para la Corte es la apelación, en la que conoce causas que le llegan de un tribunal inferior, donde han sido juzgadas (a veces en más de una instancia, e inclusive por tribunales provinciales, o por tribunales ajenos al poder judicial, como los militares y los administrativos).
En instancia de apelación, la Corte ejerce actualmente su competencia de acuerdo con una subdivisión: a) por vía ordinaria y b) por vía extraordinaria. Esta última es la que encauza el recurso extraordinario.
5.1 POR APELACIÓN ORDINARIA.
Las causas en que resulta competente la Corte en jurisdicción apelada dependen de lo que establezca la ley que dicta el congreso reglamentando esa jurisdicción de forma que: a) no es imposición constitucional que todas las causas del art. 116 puedan acceder en apelación a la Corte; pero que estando previsto en la constitución que debe existir la jurisdicción apelada de la Corte, algunas de esas causas han de poder llegar a tal jurisdicción, a criterio de la ley del congreso; b) que por lo dicho, la jurisdicción apelada de la Corte puede ser mayor o menor, según lo disponga la ley del congreso con reglas y excepciones; c) que esa jurisdicción no es totalmente suprimible, de forma que sería inconstitucional su inexistencia y la ley del congreso que eliminara en forma absoluta la jurisdicción apelada de la Corte; d) que la primera parte del art. 116, en cuanto prescribe que son de jurisdicción federal todas las causas que versan sobre puntos regidos por la constitución, las leyes del congreso, excepto las de derecho común, y los tratados internacionales, obliga a que tales causas puedan llegar por lo menos una vez en última instancia a jurisdicción federal apelada, pero de ninguna manera significa que necesariamente esa jurisdicción federal apelada deba abrirse ante la Corte, pudiendo la ley del congreso optar porque se abra ante la Corte o se abra ante un tribunal federal inferior a ella.
5.2 POR APELACIÓN EXTRAORDINARIA: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
La ley ha regulado, dentro de su margen elástico, los diversos supuestos de acceso a la Corte entre los que citamos las vías recursivas en: a) causas en que el estado es parte; b) causas de extradición de criminales; c) causas de jurisdicción marítima; d) supuestos de revisión, aclaratoria, y queja (por retardo de justicia); e) las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos; f) casos en que debe decidir sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia; g) la vía extraordinaria de apelación consistente en el clásico recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que se llama también remedio federal.
El recurso extraordinario es un recurso, o sea una vía de acceso a la Corte que no es originaria, sino posterior a una instancia previa o anterior. En ese sentido, responde a la previsión constitucional de que haya una jurisdicción no originaria (apelada) de la Corte.
De todos modos, sus características son especiales. Por algo se lo llama extraordinario, o sea, no ordinario. Esa naturaleza extraordinaria consiste en que no es un recurso de apelación común, sino excepcional, restringido y de materia federal, puede decirse que es parcial porque recae sobre la parte federal y exclusivamente.
El objeto del recurso extraordinario consiste en asegurar en última instancia ante la Corte el control de la supremacía constitucional. Puede desglosarse este control en dos: a) interpretación constitucional; b) conflicto de constitucionalidad.
La revisión constitucional en instancia extraordinaria en torno del objeto propio del recurso ante la Corte, confiere primordial importancia a lo que en él se llama cuestión constitucional (o caso federal), requisito imprescindible sin cuya concurrencia el mismo recurso pierde su meollo. En instancia extraordinaria se recurre contra una sentencia que se sitúa dentro del marco de un juicio; la misma debe provenir de tribunales del poder judicial sean federales o provinciales.
Con respecto a los requisitos pueden agruparse en tres grupos:
1) Requisitos comunes:
a) previa intervención de un tribunal judicial federal o provincial que haya tenido lugar en un juicio y concluido con una sentencia.
b) decisión en la sentencia de una cuestión que sea judiciable.
c) gravamen o agravio para quien deduce el recurso, con interés personal en la cuestión.
d) subsistencia actual de los requisitos anteriores en el momento en que la Corte va a sentenciar la causa.
2) Requisitos propios:
a) existencia en la causa de una cuestión (o caso) constitucional (o federal)
b) relación directa entre esa cuestión constitucional y la solución que la sentencia recurrida ha dado al juicio.
c) que la sentencia recurrida haya sido contraria (y no favorable) al derecho federal invocado por el proponente,
d) existencia de sentencia definitiva dictada por el superior tribunal componente de la causa
3) Requisitos formales:
a) introducción oportuna y clara de la cuestión constitucional en el juicio, por parte de quien luego interpone el recurso.
b) mantenimiento sucesivo de dicha cuestión en todas las instancias del juicio
c) interposición por escrito del recurso, contra la sentencia definitiva, con debido fundamento y con relación completa de las circunstancias del juicio que se vinculan a la cuestión constitucional planteada.
5.3 EL CERTIORARI. ART. 280 DEL C.P.C y C DE LA NACIÓN
Se trata de una de las reglas de aplicación creadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos que están destinadas a concentrar su competencia en aquellos casos de gran trascendencia jurídica y social y por ello también ha merecido atención en nuestro medio. En aquel país se encuentran reguladas en la Judiciary Act de 1925, de donde se ha entendido que su adopción requiere de sanción legislativa.
El certiorari ha sido incorporado por el art. 280, CPCCN por la ley 23.774 que aumentó de cinco a nueve el número de ministros del Alto Tribunal, sosteniéndose que tales medidas se adoptaban para agilizar las tareas que desarrolla la Corte.
Con esta reforma se inaugura una nueva etapa del recurso extraordinario, al incorporarse al derecho argentino esta institución inspirada en el modelo norteamericano donde se la conoce con el nombre de writ of certiorari. El mencionado artículo establece que la Corte según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia. A esta forma discrecional de rechazar recursos se la ha denominado en la jerga tribunalicia como "certiorari criollo" o negativo. Pues aunque exista cuestión federal el recurso será declarado inadmisible por la Corte si no supera el examen encaminado a seleccionar los casos en que entenderá. Esta facultad discrecional gira en torno del vocablo trascendencia y si el Alto Tribunal considera que existe, la cuestión es sustancial y suficiente.
A pesar de que los nuevos artículos 280 y 285 C.P.C.C solo prevén el arbitrio discrecional para "cerrar" la via extraordinaria, por una interpretación a contrario sensu, no se ve un obstáculo para que también sirva de base normativa para su funcionamiento inverso: para "abrir" esa via ante la inexistencia o defectos de ciertos recaudos de administración, precisamente por considerar trascendente, sustancial y suficiente la cuestión planteada. En ese caso la Corte ejerce el denominado por la doctrina certiorari positivo, que obviamente no tiene basa legal expresa. En este supuesto la Corte actúa positivamente como lo venia haciendo por la pretoriana doctrina de gravedad institucional, la cual se ve remozada por el standard de la trascendencia.
6. EL PER SALTUM
Es la creación pretoriana de la Corte a partir de 1990, llamada "per saltum" (salto de instancia) o "by pass" (sin cumplir con la exigencia del articulo 117 parte 1° CN, que dispone que será el congreso el que determinará la jurisdicción por apelación de la Corte).
Se permite al justiciable acceder a la Corte sin cumplir el requisito propio del Superior Tribunal de la causa, empalmando así una instancia anterior directamente con el Alto Tribunal, quien correlativamente pasa a intervenir en ese asunto.
La interposición del escrito recursivo ya no se realiza ante el Superior Tribunal de la causa, sino derechamente ante la propia Corte. La razón de estas excepciones es la gravedad institucional/trascendencia involucrada en la causa.
CASO DROMI
Se admite por vez primera el per saltum en el orden procesal federal en el caso "Dromi s/ Avocación en autos Frontela c/ Estado Nacional s/ Amparo" (F 313:863), más conocido como causa Aerolíneas Argentinas.
El diputado nacional Fontela impugna el proceso de privatización de la empresa estatal de aviación llevado adelante por el P.E.N, por contradecir la Ley de Reforma del Estado (23.696). El juez de 1° instancia (Garzón Funes), en una fundada decisión, ordenó al estado nacional encuadrar la sociedad a privatizar en la normativa legal y reconoció
BIBLIOGRAFÍA
MIDÓN, Mario A. R. Manual de Derecho Constitucional Argentino. Callao 575-1022 Buenos Aires: Editorial Plus Ultra, 1997.
BIDART CAMPOS, Germán J. Manual de la Constitución Reformada Tomo III. Tucumán 927, 6º piso Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, 2006.
GELLI, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada Tomo II. 4ª edición, 3º reimpresión. Buenos Aires: La Ley 2011.
QUIROGA LAVIÉ, Humberto. BENEDETTI, Miguel Ángel. DE LAS NIEVES CENIECACELAYA, María. Derecho Constitucional Argentino Tomo I y Tomo II. Talcahuano 442, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.
DALLA VIA, Alberto Ricardo, Manual de derecho constitucional, 1° ed. Buenos Aires: Lexis Nexis, 2004.
BAILONE, Matias , El Código de Justicia Militar en la Argentina: crónica de una muerte anunciada, Urbe et Ius: Newsletter Nro. 25.
Arrechea, Alfonso, El régimen municipal y el Municipio Argentino,
http://www.monografias.com/trabajos34/municipio-argentino/municipio-argentino.shtml#regimbsas
Autor:
Fúnes Angélica
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