-Tutores y curadores públicos de la Capital Federal; se desempeñan en el ámbito de la Capital Federal 2 tutorías y 18 curadurías públicas, cada una a cargo de un tutor, curador público o funcionario asignado, según sea el caso, con un plantel de personal propio.
PODER EJECUTIVO
Se denomina poder ejecutivo a aquel órgano del Estado que ejerce, como poder constituido, la dirección política de éste y es el encargado de su administración.
El poder ejecutivo ostenta, primaria y principalmente, el ejercicio de la función administrativa, aún cuando también hay competencia de esta índole en los órganos legislativo y judicial.
Es función del poder ejecutivo la conducción de la política gubernativa. Es este órgano el que ejerce el liderazgo político y tiene a su cargo la aplicación no sólo de sus propias decisiones, sino también de las que derivan de los otros órganos del poder.
Se trata de un poder continuo, porque no admite interrupciones en su accionar, no conoce ni admite recesos de ningún tipo. El órgano ejecutivo debe solucionar, los asuntos ordinarios y extraordinarios que afectan la unidad política del estado y los intereses nacionales.
Hay varios criterios a tomar en cuenta con respecto a la composición del Poder Ejecutivo, pero se pueden nombrar a los que participan en él; formando o no parte de él, el Presidente, el Vicepresidente, el jefe de gabinete de ministros y los ministros de despacho.
En nuestra constitución se lo caracteriza unipersonal: art. 87 lo identifica con el "Presidente de la Nación Argentina."
SISTEMAS EN EL DERECHO COMPARADO
El parlamentarismo: tuvo origen en Inglaterra, de donde pasó a toda Europa. En estos sistemas el poder ejecutivo es dual, existe un jefe de estado, investido de autoridad moral y símbolo de la unidad nacional; y un jefe de gobierno responsable de la dirección política de éste ante el parlamento. La dualidad del régimen lo hace compatible con sistemas, monárquicos, donde el jefe de estado es el Rey (Inglaterra y España), y compatible con gobiernos republicanos donde el jefe de estado es un presidente. El jefe de gobierno es habitualmente el primer ministro, puede llamarse también, canciller (Alemania), presidente (España), o presidente del consejo de Ministros (Italia).
El régimen parlamentario es de colaboración de poderes y se caracteriza por tres ideas básicas: 1) están diferenciadas las funciones confiadas a distintos órganos; 2) los órganos no están rigurosamente especializados; y 3) los poderes políticos ejercen una acción recíproca, careciendo de una diferenciación rigurosa. En consecuencia, la diferenciación de poderes, la colaboración funcional y la dependencia orgánica son las notas que distinguen al sistema parlamentario.
El presidencialismo: tuvo origen en los Estados Unidos. Nuestra constitución nacional adoptó el sistema presidencialista en 1853. La elección del titular del Poder ejecutivo emana directa o indirectamente del pueblo, lo cual contribuye a otorgarle un acentuado liderazgo político. Funcionalmente se resume en su titular que suele denominarse presidente. Siempre se da en una República a diferencia del parlamentarismo. En el régimen presidencialista hay separación de poderes, porque cada órgano estatal ejerce su competencia sin perjuicio del control y la fiscalización recíprocos entre ellos. La separación no es absoluta, pues cada órgano lleva a cabo también en su esfera algunos actos propios de la naturaleza de otros órganos.
El poder ejecutivo colegiado: es aquel cuya titularidad está en manos de más de dos personas, es una forma poco común. La constitución de Suiza de 1874 dispone que "la autoridad directorial y ejecutiva suprema de la Confederación es ejercida por un consejo federal compuesto por siete miembros". Estos miembros deben pertenecer a cantones distintos, son elegidos por la ciudadanía por un período de cuatro años.
El régimen de asamblea: son aquellos regímenes políticos que constitucionalmente consagran la preeminencia formal del Poder Legislativo sobre los demás poderes del Estado. La supremacía del órgano legislativo es aparente, debido a que el régimen está fundado sobre la base de un partido político único. Es el que determina quienes integrarán dicha asamblea y quien desempeñara la presidencia del Consejo.
2 PODER EJECUTIVO EN EL ESTADO CONTEMPORÁNEO
El desarrollo y posterior aceptación del principio de división de poderes, permitió luego que facultades que originariamente correspondían al Ejecutivo fueran distribuidas entre el Legislativo y Judicial.
No obstante ese proceso, en el mundo contemporáneo la referencia al Ejecutivo es alusión al gobierno. En todas las latitudes y en todas las formas que instrumenta un Estado, siempre o casi siempre el Ejecutivo es la expresión más acabada de poder.
Si esto es así en todos los Estados, el fenómeno se acrecienta en aquellos que optaron por el presidencialismo, pues las constituciones depositan el una considerable masa de varias potestades.
LIDERAZGO
El liderazgo es el núcleo del poder ejecutivo, que junto a la capacidad ejecutiva han sido temas de profundos debates en las ciencias sociales y amplias diferencias se han suscitado sobre lo que consistirían los rasgos básicos de un líder.
Esto se relaciona con la representatividad que en general es simbolica en cuanto representan o encarnan la unidad del pueblo, identificándose asi con la comunidad política, estableciendo con los miembros que la integran una serie de vinculaciones afectivas.
Se trata del líder artífice de símbolos y la representación se identifica con el liderazgo eficaz, que siguiendo a esta perspectiva obliga a sus seguidores a adaptarse a sus intenciones y deseos, y la representación se convierte asi en una relación de poder del líder sobre sus seguidores que se manifiesta y afianza aún mas en épocas de crisis y emergencias.
Entre las causas políticas que influyen en esta supremacía, cabe mencionar: el carácter unipersonal o dual de la mayoría de los regímenes políticos del mundo; la continuidad del Poder Ejecutivo como rasgo diferenciador del resto de los poderes; la superior dinámica e inmediatez que esta forma de organización presenta con referencia a los órganos colegiados. Como componentes sociológicos dignos de análisis, podemos citar los requerimientos de la comunidad, en oportunidades mas proclive a la aceptación de una autoridad personal, siempre mas accesible e inmediata, que la que emana de las leyes y de los órganos pluripersonales.
Karl Friedrich evidenció que un sistema constitucional jamás es la obra de un gran líder y resulta evidente "…que son muchas las mentes y muchas, muchísimas las manos que recopilaron y siguen recopilando las disposiciones de detalle, que idearon e idean soluciones particulares para problemas particulares, y que nadie sabe lo suficiente como para inventar un Estado. El concepto de Estado como tal fue un desarrollo de la nocion opuesta: una nocion construida para justificar y racionalizar los poderes despóticos de los gobernantes monárquicos del siglo XVII".
3. PODER EJECUTIVO EN LA ARGENTINA
En el pensamiento de Alberdi estaba implícito un claro respaldo al régimen presidencialista. Sin embargo, advertía que en la constitución del Poder Ejecutivo nuestra ley fundamental debía establecer diferencias con respecto a la constitución norteamericana de 1787. Opinaba que había que darle al poder ejecutivo todo el poder posible, pero por medio de una constitución.
El poder ejecutivo argentino posee las siguientes cualidades: El presidente es jefe supremo y tiene a su cargo la administración general del país. Participa en la formación de las leyes. Concede jubilaciones, retiros, licencias. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, limites, de neutralidad con las potencias extranjeras
PODER EJECUTIVO EN LA CONSTITUCIÓN JURÍDICA Y EN LA CONSTITUCIÓN REAL
En lo que llamaríamos la "letra" de las normas constitucionales nuevas que son producto de la reforma de 1994, el sistema presidencial ha cambiado algo. Las normas apuntan a una moderación al presidencialismo, esto queda expresado en tres aspectos:
a) la prohibición de que el presidente ejerza facultades delegadas por el congreso-con las excepciones habilitantes del art. 76.
b) la competencia del congreso para remover al jefe de gabinete en las condiciones del art. 101;
c) la prohibición de que el presidente dicte decretos de necesidad y urgencia-con las excepciones autorizantes del art. 99, inc. 3°.
Si de la letra de las normas pasamos a la realidad del mundo jurídico y de sus conductas vamos a percibir que el estilo político con que desde la reforma se ejerce el poder ejecutivo acusa una concentración muy fuerte de poder aun donde se aplicó el principio del federalismo, con pretensión evidente de predominio sobre el congreso, a lo que añade una imagen muy desfavorable-en sentido institucional-hacia el poder judicial, incluida la Corte Suprema.
CAUDILLISMO EN LATINOAMÉRICA
La figura de los caudillos latinoamericanos en el siglo XIX se evidencio a través de los dirigentes: Antonio López de Santa Anna, José Manuel de Rosas, Francisco Solano López, José Gaspar Rodríguez de Francia… El siglo XX tiene también una galería nutrida de caudillos: Porfirio Díaz y Álvaro Obregón en México; José Domingo Perón, Getúlio Vargas, fundador del Estado Novo en Brasil, y hasta Rafael Trujillo, y la lista no se agota. El siglo XXI cuenta con Hugo Chávez, quien ha puesto al día el caudillismo latinoamericano, y de quien hoy, pese a muchos, solamente se puede hacer un balance provisional. Cada uno de los caudillos tiene su propio estilo, algunos han sido dictadores, como Santa Anna y Díaz; otros, razonablemente democráticos, como Hipólito Irigoyen –la figura sobresaliente en la Unión Cívica Radical durante el primer tercio del siglo XX, y derrocada por el general José F. Iraburu.1
Las sociedades latinoamericanas difieren al paso del tiempo. A manera de ejemplo, la Argentina de Rosas abrumadoramente rural, que atraviesa por un difícil proceso de unificación política; la de Perón es la de la prosperidad agropecuaria, de las exportaciones y de la industrialización en ascenso. En dos épocas, Argentina es como si fuera dos países distintos. El caudillismo en este país, por lo tanto, tendrá sus diferencias según la época.
Una línea que distingue a los "viejos" y a los "nuevos" caudillos es su manera de ejercer el poder. Los caudillos decimonónicos tenían escasa o nula noción del significado de la legitimidad; de manera contraria a los del siglo XX, ya que muchos de estos accedieron al poder por medios democráticos e hicieron uso generoso de las políticas de masas y de los recursos estatales a favor de los "desposeídos" a fin de atraer, mantener y refrendar su apoyo, en lo que se ha llamado "populismo". Una de las dimensiones más críticas de cualquier cultura política involucra la noción de legitimidad política, esto es, la serie de creencias que conducen a la gente a considerar la distribución del poder político como justa y apropiada para su propia sociedad. La legitimidad política se funda sobre tres elementos: la tradición, la legalidad racional y el carisma. Los hombres obedecen (cuando es voluntariamente) a una mezcla desigual de hábito, interés y devoción personal.5 En otras palabras, la legitimidad provee la racionalidad para la sumisión voluntaria a la autoridad política. El caudillo tiene mucho de dictador, pero no todo dictador es un caudillo. De aquí que el concepto de legitimidad es crucial para esta distinción.
Peter H. Smith considera que las dictaduras y el caudillismo no son aberraciones, sino fenómenos que pueden explicarse dentro de la cultura política de la región en un largo periodo de tiempo. Obviamente, los conceptos de legitimidad pueden variar grandemente de cultura a cultura: un orden político que es moralmente aceptable para miembros de una sociedad podría ser completamente aborrecible para miembros de la otra. Su propuesta básica es que las políticas autoritarias han dominado la historia latinoamericana porque ellos han sido en buena medida "legítimas"; en otras palabras, que segmentos políticamente relevantes en la sociedad latinoamericana han considerado a las estructuras autoritarias como legítimas y por lo tanto dignas de ser aceptadas o apoyadas, esta legitimidad no debe ser vista como absoluta o total. Así se explica que caudillos nacionales, de corte autoritario, hayan logrado permanencias tan largas en el poder. El caudillo, que en su momento podía gozar de una amplia legitimidad en los círculos políticamente poderosos, pasa a ser la cabeza de un aparato político y militar cuyo mejor argumento de defensa es la procuración de la paz y el progreso. Puesto que las experiencias latinoamericanas muestran que los caudillos–dictadores son echados por la fuerza, se abre un nuevo ciclo de desorden e inestabilidad, y las fuerzas destruyen la centralidad obtenida a través de ellos.
EL PODER EJECUTIVO EN LA CONSTITUCION ARGENTINA
El artículo 87 dispone que El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina"
En la constitución formal a este órgano-institucion se lo denomina Poder Ejecutivo y se individualiza en el presidente de la Nacion Argentina. La misma no deberá llevar una interpretación tan literal porque no sugiere que las mujeres están inhabilitadas por la constitución.
¿Quién lo ejerce?
Se ha entendido que la adjudicación de tan alta magistratura debía diferirse a sus nativos; admitiendo una excepción en su ley fundamental para los hijos de argentinos nacidos en el extranjero.
4. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
El actual artículo 94 de la constitución establece la elección directa por el pueblo, a cuyo fin todo el territorio nacional conforma un distrito único. El mismo artículo señala que se hará por sistema de doble vuelta, pero a esa segunda vuelta solamente se recurre cuando ninguna de las formulas obtenga el 45% de los votos validos afirmativos, conforme a lo que establece el artículo 97. Si supera tal porcentaje, la más votada será proclamada como presidente y vicepresidente de la Nación.
4. LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las cualidades exigidas para ser elegido senador, conforme lo establece el art.89 CN.
La reforma de 1994 eliminó el requisito anterior de pertenencia a la religión católica apostólica romana porque se afirma el pluralismo. En cuanto a las demás condiciones para ser elegido senador, se remite al nuevo art.55 (ex 47) donde establece como requisitos: la edad de treinta años (para ser elegido), haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (en desuso), y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
PERÍODO PRESIDENCIAL.
El nuevo artículo 90, dispone: "El presidente y vicepresidente duran en sus funciones él termino de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período".
TÉRMINO
Finalizado el lapso de cuatro años el presidente termina su mandato. De ello trata el artículo 91 cuando expresa que "El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete mas tarde".
REELECCIÓN
El Pacto de Olivos, entre el presidente Carlos Menem y el ex presidente Raúl Alfonsín abrió las puertas de una reforma constitucional buscada por el oficialismo con el indisimulado propósito de obtener la reelección del presidente y vicepresidente.
Está fundado en aquel principio natural a la condición humana de tratar permanecer en el poder durante el mayor tiempo posible, descripto con maestría por Maquiavelo diciendo que al poder político no se lo reclama, sino que se lo ejerce. Y que el primer objetivo una vez alcanzado el poder consiste en permanecer en el mismo durante todo el tiempo que sea posible.
El ejemplo extranjero más traído para fundamentar la idea de reelección presidencial fue, una vez más la Constitución de los Estados Unidos: se dijo así que un mandato de cuatro años ponía a prueba las cualidades del presidente y que si ese presidente ratificaba la confianza del electorado en una nueva elección, al fin y al cabo elevar el mandato a ocho años en lugar de seis como el plazo de la Constitución de 1853 no significaba agravar tanto las cosas.
SUELDO
Durante el ejercicio de su mandato El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna (artículo 92).
Su monto no puede alterarse en el periodo de sus nombramientos, o sea, ni aumentarse ni disminuirse. La Constitución ha querido evitar que el Congreso sea quien la fije para no utilizarla facultad como instrumento de presión.
EL JURAMENTO
El art. 93 de la Constitución Nacional establece que al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina.
El juramento es un requisito sustancial e indispensable para el desempeño del cargo. El presidente lo presta una sola vez durante el ejercicio de su mandato. Esto quiere decir que si por ausencia, enfermedad o cualquier causa delegara sus funciones en el vicepresidente u otro sustituto legal, no deberá prestar nuevo juramento al recuperar el ejercicio de su función. En cuanto al vicepresidente, presta el juramento al solo efecto del ejercicio de su función de tal; si asumiera definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente, deberá prestar nuevo juramento es parte del protocolo que el nuevo presidente reciba los símbolos del mando que son el bastón y la banda presidencial.
SISTEMA DE ELECCIÓN. EN QUE CASOS PROCEDE LA SEGUNDA VUELTA
El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
La doble vuelta no se realiza cuando: a) en el primer acto electoral la fórmula las votada supera el 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos; b) en ese primer acto electoral la fórmula más votada alcanza el 40% al menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además hay una diferencia mayor del 10% respecto del total de votos afirmativos emitidos válidamente a favor de la fórmula que le sigue en número de votos. Cundo no ocurre ninguna de estas dos hipótesis, se debe realizar un segundo acto electoral para que el electorado activo elija entre las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta. La segunda tiene lugar dentro de los treinta días de realizada la anterior.
Con respecto, a la doble vuelta es viable que alguna vez ocurra una de las siguientes hipótesis:
a) Que el partido que ha postulado la fórmula que debe competir en la segunda vuelta, decida retirarse y abstenerse; b) que sean los candidatos de la fórmula, los que adoptan similar decisión, lo que abre alternativas: que el partido no acepte la declinación personal de los candidatos o que la admita; c) que un candidato fallezca; d) que un candidato incurra en una causal de inhabilitación. Cualquiera de tales situaciones bloquea la segunda vuelta, y parece necesario que tal bloqueo encuentre la vía de superación.
Según la ley 24444 del Código Nacional Electoral en sus artículos 151 a 155 afirma:
Artículo 151: En la segunda vuelta participarán las dos fórmulas mas votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 152: Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal, su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada la otra.
Artículo 153: En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la constitución nacional.
Artículo 154: En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección. En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete días corridos a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 155: En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas mas votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra. En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
5. EL VICEPRESIDENTE: NATURALEZA Y FUNCIONES
Esta institución presenta, en cuanto a su naturaleza, características complejas: no forma parte del poder ejecutivo, porque este es unipersonal y el vicepresidente no comparte las atribuciones de su titular. Su ubicación efectiva es, por tanto, el poder legislativo, donde desempeña la presidencia del Senado. Sin embargo, al no ser senador no puede ejercer las funciones de estos, y solo vota en caso de empate.
FUNCIONES CONSTITUCIONALES
La Constitución Nacional le asigna al vicepresidente de la República dos funciones relevantes: una potencial que ejercerá ante la falta, ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o destitución del presidente, ocupando el lugar de este y otra permanente, que es la de presidir el senado de la nación, pero sin votar, salvo en caso de empate.
ACEFALIA
Acefalía del poder ejecutivo quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el único titular que tiene, es decir, el presidente. El poder ejecutivo está acéfalo cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus funciones.
CASOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES
Existen cuatro causales de acefalía:
a) enfermedad o inhabilidad: si el presidente no reconoce su inhabilidad, la doctrina puede pensar tres soluciones para dar por comprobada y configurada la causal de acefalía, y para declarar que se ha producido a fin de abrir el reemplazo. 1) Que el vicepresidente llamado a suceder al presidente declare que hay acefalía y acceda a la presidencia por su propia decisión; 2) que el congreso declare que hay acefalía; 3) que el presidente sea destituido por juicio político. La primera solución nos parece improcedente. La tercera solución nos permite comentar que el juicio político puede ser una vía apta, si la inhabilidad configura mal desempeño; pero no resulta imprescindible. Nos queda, pues, la competencia del congreso para declarar, sin necesidad de juicio político, que se ha configurado la causal de acefalía llamada inhabilidad o enfermedad.
b) ausencia: Esta causal ha de entenderse actualmente como ausencia del país. Por un lado, si el constituyente configuró como causal de acefalía a la ausencia de la capital con más razón quiso prever dentro de ella a la ausencia del país. La ausencia presidencial es importante cuando se trata de salidas al exterior. Allí debe concurrir el permiso del congreso, por imperio del art. 99, inc. 18, que no admite esquivamiento de su aplicación para viajar al extranjero.
c) muerte y renuncia: la muerte y la renuncia son situaciones tan objetivas que no ofrecen duda. Pero la renuncia debe ser aceptada por el congreso. El art. 75 inc. 21 se refiere a admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente, lo que también revela que la renuncia debe ser fundada.
d) destitución: la constitución prevé el juicio político para el presidente y el vicepresidente, con el resultado de que, si prospera, el fallo del senado importa por lo menos destituir al acusado. La constitución no conoce otro mecanismo destitutorio.
TEXTO CONSTITUCIONAL
El art. 88 enfoca dos supuestos: a) que una causal de acefalía afecte únicamente al presidente de la república, en cuyo caso el poder ejecutivo es ejercido por el vicepresidente (es lo que llamamos la sucesión del vicepresidente); b) que tanto el presidente como el vicepresidente estén afectados por una causal de acefalía, en cuyo caso le cabe al congreso determinar el funcionario público que ha de desempeñar la presidencia.
COMPETENCIA DEL CONGRESO
El art. 88 dice expresamente: En caso de destitución, renuncia, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. El artículo autoriza, a nuestro juicio, dos interpretaciones igualmente válidas. La determinación puede hacerla el congreso: a) en forma anticipada y general, mediante una ley que para los casos futuros ordene la sucesión al poder (y así se hizo dictando las leyes de acefalía 252 y 20972); b) en cada caso particular, una vez producida la acefalía presidencial e impedida la sucesión del vicepresidente.
LAS LEYES N°252 Y 20.972 : ANTECEDENTES Y APLICACIÓN
La primera ley de acefalía fue la 252 dictada en 1868. En 1975 fue derogada la ley 252 y sustituida por la 20.972. Esta ley dispuso dos etapas para cubrir la acefalía: una provisoria hasta que el congreso elija el nuevo presidente, y otra definitiva a cargo del presidente electo por el congreso reunido en asamblea. Si la causal de acefalía es transitoria, la segunda etapa no se cumple.
El texto de la nueva ley 20972 es el siguiente:
Artículo 1: En caso de acefalía por falta de presidente y vicepresidente de la nación, el poder ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del senado, en segundo por el presidente de la cámara de diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema, hasta tanto el congreso reunido en asamblea, haga la elección a que se refiere el artículo 88 de la Constitución nacional.
Artículo 2: La elección, en tal caso, se efectuará por el congreso de la nación, en asamblea que convocará y presidirá quién ejerza la presidencia del senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara.
Artículo 3: La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
Artículo 4: La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la constitución nacional y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.
Artículo 5: Cuando la vacancia sea transitoria, el poder ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1 y en ese orden, hasta que reasuma el titular.
Artículo 6: El funcionario que ha de ejercer el poder ejecutivo en los casos del artículo 1 de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado en ejercicio del poder ejecutivo. Para el caso del artículo 4, el funcionario designado para ejercer la presidencia de la república deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la constitución nacional ante el congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7: Derogase la ley Nº 252 del día 19 de setiembre de 1868.
ACEFALÍA DEFINITIVA Y ACEFALIA TRANSITORIA
Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vicepresidente ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente y asume el cargo en sí mismo y se convierte en presidente; no es el vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo, sino el presidente; con eso, desaparece la acefalía, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.
Si la acefalía no es definitiva, por ejemplo por ausencia o enfermedad transitoria del presidente, el ejercicio que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es algo así como una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones, en esos casos, el vicepresidente es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el presidente sigue siendo tal, solo que es pero no ejerce, y por eso, cuando reasume, no presta nuevo juramento. El vicepresidente sigue siendo vicepresidente. O sea que no sucede al presidente en el cargo, sino solo lo reemplaza en las funciones del cargo.
EL JEFE DE GABINETE
La jefatura de gabinete es un órgano dependiente del poder ejecutivo, y su titular el jefe de gabinete es uno de los ministros del Poder Ejecutivo, que tiene como tal, las atribuciones que la Constitución le otorga en su art. 100.
Con la reforma de 1994 ha aparecido el jefe de gabinete de ministros que, sin ser un primer ministro, ha recibido competencias especiales y diferentes a las genéricas ministeriales.
DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN
El jefe de gabinete es nombrado por el presidente de la nación. Por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras el jefe de gabinete puede ser removido de su cargo; aquí hace falta la coincidencia de las dos cámaras en la remoción, con el quórum de votos indicado.
Para tratar una moción de censura como etapa previa a la remoción del jefe de gabinete es menester que cualquiera de las cámaras alcance favorablemente la interpelación ante sí, con el voto de la mayoría absoluta, computada sobre la totalidad de miembros que la componen.
Si una sola cámara logra, con ese quórum de votos, interpelar al jefe de gabinete y censurarlo, su voto de censura no surte efecto destitutorio, porque la remoción precisa decisión concordante de las dos cámaras. En cambio, si la interpelación y el recíproco voto de censura se producen en las dos cámaras, la remoción se opera cuando amas así lo resuelven por mayoría absoluta de sus miembros.
En síntesis, la remoción solo es viable cuando la ha precedido un voto de censura conjunto de ambas cámaras, y cuando a continuación también las dos coinciden en la sanción destitutoria.
ATRIBUCIONES
Procurando reagrupar sus competencias podemos intentar una rápida clasificación:
1) Expedición de actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades que le acuerda el art. 100 y las que le delegue el presidente; todo ello conforme al inc. 2.
2) Ejercicio directo de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente, según el inc. 4.
3) Resolución, en acuerdo de gabinete, sobre materias que le indique el poder ejecutivo, y resolución por decisión propia en las materias que estime necesario por su importancia en el ámbito de su competencia; todo ello conforme al inc. 4.
4) Nombramiento de empleados de la administración, con excepción de los que corresponden al presidente
5) Coordinación, preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros y presidencia de las mismas en ausencia del presidente; todo ello conforme al inc. 5.
6) Remisión al congreso de los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto, una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el poder ejecutivo; todo ello conforme al inc. 6.
7) Concurrir a las sesiones del congreso y participar, sin voto, en sus debates, según el inc. 9, y producir los informes y explicaciones verbales o escritos que sean solicitados por cualquiera de las cámaras al poder ejecutivo según el inc. 11; presentar junto a los demás ministros, al iniciarse las sesiones ordinarias del congreso, una memoria detallada del estado de la nación en cuanto a los negocios de los respectivos departamentos, según el inc. 10; concurrir como mínimo una vez por mes al congreso, alternativamente a cada cámara, para informar sobre la marcha del gobierno, conforme al art. 101.
8) Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para someterlos a la Comisión Bicameral Permanente, conforme al inciso 13 en relación con el art. 99 inc. 3 y en el correspondiente a decretos de promulgación parcial de leyes, conforme al inc. 13 en relación con el art. 80 y en el correspondiente a decretos dictados en ejercicio de facultades delegadas por el congreso, al poder ejecutivo, conforme al inc. 12 en relación con el art. 76, para control de la Comisión Bicameral Permanente.
9) Refrendar los decretos del poder ejecutivo: que prorrogan las sesiones ordinarias del congreso y que convocan a sesiones extraordinarias, todo ello conforme al inc. 3; que reglamenten leyes, según el inc. 8; que ejerzan facultades delegadas por el congreso al poder ejecutivo, según el inc. 12; que se dictan por razones de necesidad y urgencia, según el inc. 13; que promulgan parcialmente una ley, según el inc. 13.
10) Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa, según el inc. 8.
SU RELACIÓN CON EL PODER LEGISLATIVO
El art. 101 de la Constitución obliga, al jefe de gabinete a concurrir al congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus cámaras. El objetivo de esa asistencia consiste en informar a los legisladores sobre la marcha del gobierno.
El jefe de gabinete, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cualquiera de las cámaras puede ser interpelado. La interpelación tiene como objetivo el tratamiento de una moción de censura.
DEBERES. ANÁLISIS DE LOS ART. 100 Y 102.
Propias y exclusivas:
"enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de presupuesto nacional" (art. 100, inc. 6, CN).
"producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo" (art. 100, inc. 11, CN).
"someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción" los decretos de necesidad y urgencia y de promulgación parcial "a consideración de la Comisión Bicameral Permanente" (art. 100, inc. 13, parte 2da, CN; reitera el art. 99, inc. 3, párrafo 4to, CN).
"concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno" (art.101, parte 1era, CN).
"ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura" por cualquiera de las Cámaras (art. 101, parte 2da, CN).
Obligaciones comunes con los demás Ministros:
"concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar" (art. 100, inc. 9no = art. 106).
"presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos" (art. 100, inc. 10 = art. 104 CN).
ir a cada una de las Cámaras cuando lo requieran para dar "las explicaciones e informes que estimen convenientes" (art. 71 y 101, parte 1ª in fine CN).
Esto se establecerá de acuerdo a los alcances de la responsabilidad individual y solidaria que sigue los casos que prevé al Art. 102.
8. LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO.
Los ministros son los colaboradores mas directos del presidente de la República y están a cargo de un área específica de gobierno, bajo la jefatura de aquel.
El ministerio es un órgano de rango constitucional, colegiado y complejo. Como órgano colegiado y complejo, el ministerio actúa junto al poder ejecutivo, en dos tipos de relaciones:
1) mediante el refrendo, que puede ser múltiple, o no
2) mediante las reuniones de gabinete, que fueron práctica constitucional cuando, antes de la reforma de 1994, no contaban con norma expresa y que también se han denominado acuerdo de ministros o acuerdo de gabinete.
La Constitución de 1853 había establecido en cinco la cantidad de ministros del Poder Ejecutivo, asignándole a cada uno de ellos la materia o rubro de su incumbencia. La reforma constitucional de 1898 amplió a ocho aquel número y dejó condicionada a una ley del Congreso la asignación de la materia de cada uno. La última reforma introducida en 1994 suprimió del texto constitucional la referencia a la cantidad de ministros, dejando a criterio del Congreso establecer su número y competencia.
SU DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN
Tanto el jefe de gabinete como los demás ministros son nombrados y removidos por el presidente. Todos son, asimismo, susceptibles de ser destituidos mediante juicio político (acusación por la cámara de diputados y juzgamiento por el senado). El jefe de gabinete, además, puede ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras del congreso.
FUNCIÓN CONSTITUCIONAL
Las funciones constitucionalmente asignadas a los ministros son políticas y administrativas. En cuanto a las primeras, refrendan los actos del presidente, cumplen sus directivas políticas, sugieren y proponen medidas que orienten las decisiones de gobierno en su área específica. En lo que atañe a la función administrativa, los ministros tienen la jefatura de sus respectivos departamentos y pueden tomar por sí solos resoluciones concernientes únicamente al régimen económico y administrativo de aquellos.
Los ministros del poder ejecutivo tienen previstas en la constitución nacional las siguientes atribuciones:
1) Están a cargo del despacho de los negocios de la Nación;
2) Refrendan y legalizan los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. La legalización implica certificar que el documento y la firma del presidente son auténticos.
3) Pueden adoptar resoluciones en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
4) Pueden concurrir a las sesiones del congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar. La prohibición de votar está plenamente justificada por la falta de representatividad de los ministros. Su designación no emana de la voluntad popular, sino de una decisión del presidente.
El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
El refrendo es el acto por el cual el ministro competente se responsabiliza con su firma de un decreto o mandato suscritos por el jefe de estado y le da fuerza de obligar.
¿HACEN DEL PODER EJECUTIVO UN ÓRGANO COLEGIADO?
El Poder Ejecutivo es unipersonal, no es un cuerpo colegiado, sino un centro de decisión encarnado en un órgano vivo: el Presidente de la Nación. Los ministros, si bien forman un gabinete con poderes propios, están en un todo en relación de dependencia con el Presidente.
RESPONSABILIDAD
La responsabilidad de los ministros puede ser individual por los actos que refrenda y legaliza o solidaria si los acuerda con sus colegas (art.102 CN). Dicha responsabilidad es política frente al Congreso por juicio político y frente al presidente, pues él los puede remover, y es criminal o civil frente a los jueces ordinarios.
9. JEFATURAS QUE EJERCE. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE EN EL EJERCICIO DE CADA JEFATURA.
LA JEFATURA DE ESTADO
El inciso 1 del artículo 99 de la constitución dispone que el presidente es el jefe supremo de la Nación. La jefatura de estado implica la potestad de representar al estado interna y externamente, como una unidad. Es una jefatura exclusiva, del poder ejecutivo, por lo tanto no compartida con ningún otro poder. De allí la denominación de primer mandatario, a quien se le puede reclamar razones y explicaciones (responsabilidad).
En este carácter el Presidente: representa al Estado en la reuniones o instancias a las cuales concurren los demás jefes de Estado; nombraa y remueve a los embajadores con acuerdo del Senado y, por si solo, a los agentes consulares (art. 99, inc. 7, CN); concluye y firma tratados con potencias extranjeras (art. 99, inc. 11, CN); declara la guerra con autorización del Congreso (art. 99, inc. 15, CN) y el estado de sitio por ataque exterior con acuerdo del Senado (art. 99, inc. 16, CN).
JEFATURA DE GOBIERNO
En nuestro sistema institucional, en la jefatura de gobierno resalta el carácter unipersonal del poder ejecutivo, indicando que en el ámbito de ese poder del estado su autoridad está por encima de la de cualquier otro órgano o autoridad. El inciso 1 del art. 99 de la Constitución Nacional expresa que el presidente de la Nación es el jefe de gobierno. La referencia a esa jefatura fue incorporada por la reforma constitucional de 1994.
La necesidad de incorporar esta nueva jefatura debe buscársela en el reforzamiento de su supremacía con motivo de la creación de la Jefatura de Gabinete de Ministros. La norma constitucional pretendió, así, aventar cualquier tipo de duda, manteniendo indemne el carácter unipersonal del poder ejecutivo.
En tal carácter nombra y remueve a sus ministros y al Jefe de Gabinete (art. 99, inc.7°, parte 2ª, CN); hace nombramientos en comisión en receso del Senado (art. 99, inc. 19, CN); nombra a los empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por la Constitución, tal el caso de los secretarios del Estado (art. 99, inc. 7° in fine, CN). Con relación a la remoción discrecional de los empleados de carrera, la norma debe armonizarse con el art. 14 bis en cuanto consagra la estabilidad del empleado público.
LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La Constitución nacional (art. 99, inc. 1° in fine, CN) le atribuye al presidente la calidad de responsable político de la administración general del país. Ello es consecuencia de la creación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la cual se le ha atribuido la facultad de ejercer la administración general del país.
El presidente sigue desempeñando la jefatura de la Administración pública, pero en ella han sido diferenciados dos aspectos: a) la titularidad, que sigue a cargo del presidente de la República; y b) su ejercicio que es derivado por la reforma al jefe de gabinete de ministros.
Que el presidente de la república ejerce la jefatura de la Administración pública significa que es la autoridad superior o cabeza de toda la actividad administrativa que se desarrolla en el ámbito del poder ejecutivo y por medio de cualquiera de los órganos que de el dependen.
El carácter de responsable político habilita al Ejecutivo a solicitar al Jefe de Gabinete y a los jefes de los ramos y departamentos de la administración los informes que crea convenientes (art. 99, inc. 17, CN); supervisar la recaudación de la rentas de la Nacion (art. 99, inc. 10, CN) e incluso puede darle instrucciones cuyo incumplimiento puede acarrear la remoción del Jefe de Gabinete por parte del Presidente.
De ningún modo el Presidente podrá avocarse la competencias del Jefe de Gabinete, ni reasumirlas genéricamente.
LA JEFATURA DE LAS FUERZAS ARMADAS
La constitución dispone que el presidente es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. El término comandante se refiere a quien ejerce el mando superior de la fuerza militar; y el vocablo jefe a quien es cabeza de ella.
El comandante en jefe es la autoridad superior que manda a las fuerzas armadas administrativa y militarmente en ejercicio de un poder constitucional y el presidente ejerce la facultad disciplinaria, administrativa y jerárquica sobre todos los grados y jerarquías de las fuerzas armadas. Estas atribuciones son ejercidas tanto en tiempo de paz como en caso de guerra. El presidente puede ejercer directamente esta potestad o puede hacerlo por delegación, como por lo general ocurre.
En este carácter provee empleos militares (art. 99, inc. 13, CN), dispone de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución (art. 99, inc. 14, CN).
10. ATRIBUCIONES
1.1 DE CARÁCTER EJECUTIVO.
i. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES
El inciso 4to del art. 99 sobre competencias presidenciales estipula:
"Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite".
La facultad del Presidente- con acuerdo del Senado- se ha limitado en varios aspectos con respecto al anterior art. 86 en su inc. 5°:
porque necesita ahora un quórum favorable agravado, que se fija en los dos tercios de los miembros presentes de la cámara, debiendo la sesión ser pública y convocarse a ese efecto;
para los demás jueces de los tribunales inferiores el procedimiento de designación con acuerdo del Senado viene precedido por la intervención del Consejo de la Magistratura(art. 114), que propone una terna vinculante;
la norma añade –con carácter obligatorio- que se tendrá en cuenta la idoneidad del candidato y esta indicación imperativa alcanza tanto al Senado para prestar el acuerdo como al Presidente para seleccionar dicho candidato entre los tres propuestos por el Consejo de la Magistratura. Una vez efectuado el nombramiento, los jueces de la Corte solo pueden ser removidos por juicio político y los demás por un jurado de enjuiciamiento. O sea, la voluntad de los órganos designantes no puede revocarles el nombramiento
Respecto de la caducidad de la inamovilidad por edad se plantea un serio problema, el funcionario público que accede a un cargo adquiere un derecho de función que se rige por la normativa vigente al momento de la designación y no es susceptible de alterarse durante el tiempo de desempeño. Una norma que reduce el periodo es inconstitucional si ha de aplicarse a quien por derecho de función tenía asignado un período mayor. Por lo tanto para aquellos jueces que tenían antes de entrar en vigencia la reforma de 1994 garantizada la inamovilidad vitalicia por el anterior artículo 96 de la constitución, la reforma resulta inconstitucional en la medida en la que les amputa al desempeño al alcanzar los 75 años. En cambio, para aquellos jueces que fueron designados luego de la entrada en vigor de la reforma, esta no plantea problemas de inconstitucionalidad. (Caso Fayt).
ii. NOMBRAMIENTO DE EMBAJADORES Y MINISTROS PLENIPOTENCIARIOS
El Poder Ejecutivo nombra y remueve con acuerdo del Senado a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios. Para el personal diplomático, observamos que el acuerdo senatorial es requisito de designación y de remoción conforme al inc. 7° del art. 99, debiendo determinar concretamente cual es el estado donde el diplomático va a desempeñar su función.
iii. NEGOCIACIÓN Y FIRMA DE TRATADOS INTERNACIONALES
El articulo 99 en su inc. 11 dispone que el Presidente concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras. Según el art.75 inc. 22 el congreso los aprueba o los desecha. Cuando el congreso los aprueba, el poder ejecutivo tiene competencia para ratificarlos en sede internacional.
iv. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO POR ATAQUE EXTERIOR
El inciso 16 del art. 99 prevé la declaración del estado de sitio por el presidente de la república, con acuerdo del Senado, en caso de ataque exterior y por un término limitado. En caso de conmoción interior, solo tiene la facultad de declarar el estado de sitio cuando el congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.
v. DECLARACIÓN DE GUERRA
El inciso 15 del art. 99 reconoce la prerrogativa del Presidente de declarar la guerra y ordenar represalias con autorización y aprobación del Congreso, sin someterse a condicionamientos ni requisitos de situación. Ello implica poner en vigor el estado de guerra como instituto de emergencia (por causa de ataque exterior, la Constitución también admite la declaración del estado de sitio). Pero ese estado de guerra no es ley marcial como transferencia plena de la jurisdicción civil a la jurisdicción militar para toda la población.
vi. NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DE LOS OFICIALES DEL EJÉRCITO
El Poder Ejecutivo, a tenor del inc. 13 del art. 99 provee con acuerdo del Senado los empleos militares en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas. Por si solo y sin acuerdo del Senado ni refrendo de un ministro, lo puede hacer en campo de batalla, sin especificar que la presencia sea del favorecido, del presidente o ambos. Bidart Campos cree que actualmente, con la rapidez de las informaciones, si el presidente no está en el campo de batalla pero toma conocimiento fehacientemente de un acto de arrojo o mérito equivalente puede conferir grado superior por si solo desde la sede de su cargo en cualquier en que se encuentre.
vii. LA PRÓRROGA DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y CONVOCATORIA A EXTRAORDINARIAS
El inc. 9 del Art. 99 da al presidente la facultad de prorrogar las sesiones ordinarias del congreso (ésta es una facultad concurrente, porque el congreso, como ya se ha visto, también puede disponer la prórroga por sí mismo). El presidente puede además convocar a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, esta es una facultad privativa del presidente ya que solamente puede ser ejercida por él.
DE CARÁCTER CO-LEGISLATIVO
viii. VETO
Es la facultad de observar los proyectos de ley sancionados por el congreso. Está previsto en el art. 83 de la C.N. "desechado en el todo o en parte un proyecto por el poder ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la cámara de origen". Por lo tanto, es una atribución por medio del cual el presidente impide transitoriamente que el proyecto sancionado por el Congreso se convierta en ley, ya que demanda una nueva intervención del mismo, quien tiene la posibilidad de insistir en su postura inicial. Hay otra previsión conectada con la promulgación parcial de la parte no vetada que partir de la reforma del 94 completó su regulación básica con el nuevo art. 80.
VETO TOTAL
El veto total, es donde el presidente rechaza expresamente firmar la totalidad de la proposición de ley y la devuelve al congreso con una explicación detallada de las razones.
VETO PARCIAL
En cambio si el veto es parcial el art.83 establece que el proyecto vuelve con sus objeciones a la cámara de origen (lo aprobado y lo objetado). Según Quiroga Lavié el Congreso puede modificar lo no vetado, pues si puede derogar en cualquier momento una ley, cómo no va a poder modificar su criterio frente a las observaciones del Poder Ejecutivo, aunque ellas no se refieran a esa parte del proyecto; el proyecto es una unidad y su sentido total puede cambiar al modificar una parte. Ésta interpretación surge del art. 83 CN que dice "ésta lo discute de nuevo" refiriéndose al proyecto y no sólo a las objeciones y agrega "si ambas cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al poder ejecutivo para su promulgación", vale decir que no solo es ley el proyecto insistido por el congreso sin modificaciones.
PROMULGACIÓN PARCIAL
Conforme al art.80 el veto parcial va acompañado por la promulgación parcial de la parte no vetada que tiene expresamente establecido en el art.100 inc.13 la formalidad del decreto, el refrendo conjunto por el jefe de gabinete y los demás ministerios y el sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente.
El art. 80 dispone:
"se reputa aprobado por el poder ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia".
REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU PROCEDENCIA
La opción presidencial para promulgar o vetar es solamente un principio, al que la Constitución le pone algunas excepciones:
Por ejemplo:
A) Es clásica la que obliga a promulgar la ley que se convierte en tal porque después de un veto se logra la insistencia de ambas cámaras sobre el proyecto anteriormente sancionado, conforme al art.83, que ha mantenido el texto del anterior art. 72;
B) Es nueva la prohibición explícita de veto que establece el art. 40 cuando el congreso decide someter a consulta popular vinculante un proyecto determinado.
En cuanto a la promulgación parcial entre las condiciones de fondo encontramos a la autonomía normativa. Significa que la parte no vetada y promulgada (que se convierte en ley) no está vinculada ni sometida a la parte vetada y por ende, tiene vigencia propia. En este punto se mejoró la propuesta de la ley 24.309 que decía "si constituyen porciones escindibles del texto primitivo" y "no altera el espíritu ni la unidad del proyecto": se suma a lo anterior, en la medida en que exige que lo promulgado parcialmente no debe afectar la voluntad del Congreso plasmada en el proyecto completo.
PROCEDIMIENTO
En nuestra constitución en cuanto a su plazo no dice desde cuando se computa los diez días útiles durante el cual el poder ejecutivo puede observar el proyecto de ley, y transcurrido el cual sin haberlo observado, se reputa aprobado; sin la comunicación oficial del congreso al poder ejecutivo, éste carece de noticia sobre la sanción y no puede promulgar ni vetar.
Con respecto a su forma el veto presidencial no está supeditado a formas especiales, ya que puede hacerse mediante un mensaje o por decreto, debidamente fundados ambos. Lo que si necesita, tanto en un caso como en el otro, es el refrendo ministerial.
En cuanto a la promulgación parcial está sujeto a los procedimientos previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Es decir, que se produce un reenvío a lo dispuesto por el art. 99, inciso 3, párrafo in fine y párrafo 4, y al art. 100 inciso 13 CN.
ix. PROYECTO DE LEY
El art. 99 inc. 3° consigna que el presidente "participa de la formación de las leyes con arreglo a la constitución".
En primer lugar el art. 77 le reconoce la facultad de presentar proyectos en cualquiera de las cámaras, salvo las excepciones que establece la constitución.
El presidente no podrá presentar proyectos de ley cuando:
* se trata de la iniciativa popular, porque son los ciudadanos quienes lo hacen en la cámara de diputados (art. 39)
* se trata de someter a consulta popular vinculante un proyecto, porque si es el congreso el que debe decidir hacerlo a iniciativa de la cámara de diputados (art. 40), parece claro que el presidente no puede impulsar dicho proyecto.
El presidente no puede presentar un proyecto en cualquiera de las cámaras cuando:
* se trata de proyectos sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, porque los debe presentar en la cámara de diputados (art. 52)
* se trata de proyectos de ley-convenio en materia de coparticipación federal (art 75 inc. 2°) y de leyes para proveer el crecimiento armónico de la nación, al poblamiento de su territorio, y a políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones (art. 75 inc. 19), porque los debe presentar en el senado.
x. DECRETOS REGLAMENTARIOS
La Constitución establece en su art.99 inc. 2°, que el presidente expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Allí aparece nítidamente la subordinación de la administración a la legislación.
Según la Corte Suprema son tan obligatorios para los habitantes, como si sus disposiciones se encontraran insertas en la propia ley, siempre que se mantengan dentro de las limitaciones del art.99 inc. 2° de la constitución y se consideran como parte integrante de la misma ley.
La jurisprudencia de la Corte tiene exigido el requisito de la publicación como condición para su obligatoriedad, habiendo aclarado posteriormente que ello rige únicamente en el caso de decretos dictados en uso de la facultad constitucional que acuerda el art.99 inc. 2°, no extendiéndose a aquellos que carecen de contenido normativo general.
1.3 DE CARÁCTER LEGISLATIVO
xi. REGLAMENTOS AUTÓNOMOS
Son aquellas que se dan sobre materias no reguladas por ley y reservadas a la administración. Recaen sobre materias propias de la zona de reserva de la administración, que o pueden regularse por ley. Por ej. La regulación de los recursos administrativos y la organización administrativa en el área de la administración dependiente del poder ejecutivo.
Hay doctrina que a la facultad de emanar reglamentos autónomos la estima compartida entre el presidente y el jefe de gabinete.
xii. REGLAMENTOS DELEGADOS
Se dicta en mérito a una habilitación conferida por el poder legislativo, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca. La reforma del 1994 ha previsto la delegación por el congreso al poder ejecutivo en el marco de excepción que traza el art.76, que la concede para materias determinadas de administración o de emergencia pública. Sin embargo, hay una prohibición que el art.99 inc.3° impide al presidente emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solo puede ser efectuada por el congreso a favor del presidente, no al jefe de gabinete, ni a los ministros, ni a organismos administración.
La ley que confiere la habilitación requiere uno de estos encuadres:
a) Ser una ley asimilable a las leyes penales en blanco,
b) Ser una ley que no quede total o desmesuradamente abierta a disposición de una norma administrativa que individualizara la conducta infractora,
c) En cualquiera de los dos supuestos la ley no puede dejar indeterminada la sanción, de forma que delegue a la administración establecerla a su arbitrio.
De no lograrse la ubicación de la ley en una de estas hipótesis, la misma será inconstitucional.
ARTICULO 76 C.N. TRÁMITE
En su párrafo primero (ley sobre materias determinadas, plazo y bases), es obvio que es Ejecutivo debe respetarlo al dictar el decreto delegado, el que a su vez, debe cumplir un recaudo adjetivo. Todo esto constituye el presupuesto constitucional que habilita el ulterior dictado de los decretos delegados por parte del Ejecutivo.
En cuanto a las materias determinadas: excluye la autorización genérica y sin precisión temática. El art.76 párrafo 1° establece uno por el objeto (de administración) y el otro por las circunstancias (de emergencia pública).
En el ámbito temporal: debe fijar un plazo para que el Ejecutivo dicte el decreto delegado y como límite de vigencia temporal del mismo. Esto surge expresamente del comienzo del 2° párrafo del artículo 76 CN cuando se refiere a la "caducidad resultante del transcurso del plazo previsto".
En el ámbito programático: debe delimitar perfectamente el área de la materia delegada "dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca" (art. 76, párr. 1° in fine, CN), estableciendo un marco indicativo (pautas, criterios, directrices).
ARTICULO 100 INC. 12
La norma emitida por el Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso debe tener el refrendo del ministro del ramo y del Jefe de Gabinete (art. 100, inc. 12, CN) lo que conviene a todos ellos en responsable de la medida.
Una vez publicado el decreto delegado, éste tiene una fuerza obligatoria aunque quede sujeto a revisión por parte de la Comisión Bicameral Permanente (art.100 inc.12).
Es obvio que será debidamente publicado en el Boletín Oficial.
CLÁUSULA TRANSITORIA OCTAVA
Señala que la "legislación delegada (tanto las leyes de delegación como los decretos delegados) preexistente (anterior a la reforma de 1994) que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducara a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley".
La regulación constitucional optó por prever lo atinente a la delegación legislativa dentro de la sección correspondiente al Poder Legislativo (art. 76 CN en concordancia con la disposición transitoria 8° CN).
Según Quiroga Lavié se fija límites con obligaciones y restricciones al órgano delegante. Respecto a la actuación del órgano delegado, su regulación aparece prevista en la sección del Poder Ejecutivo (art. 100 inc. 12 CN).
CONTROL DEL CONGRESO: CASO SAN LUIS Y CASO BUSTOS.
Fallos "Provincia de San Luis" y "Bustos". En el primero la Corte determinó que el Poder Ejecutivo se había excedido del marco de la delegación otorgada por el Congreso, al pesificar las deudas del sistema financiero.
En el fallo "Bustos" nada se dice al respecto, ni siquiera se rebate el argumento expuesto en el fallo anterior.
Con respecto al tema de fondo en "Provincia de San Luis" se sentenció que la normativa de emergencia importaba una irrazonable limitación al derecho de propiedad, dado que había disminuido sustancialmente el valor de los depósitos.
En "Bustos" en cambio, la Corte concluye que no existe pérdida de poder adquisitivo del dinero depositado y por ende no hay violación del derecho de propiedad.
En esta cuestión no hay demasiado que analizar, la Corte declara primero que se limita irrazonablemente el derecho de propiedad y luego dice exactamente lo contrario. Cabe aclarar que siempre se refiere con relación a la normativa de emergencia y que no se refiere a los casos puntuales, por lo que la posibilidad misma de la existencia de este argumento se debe rechazar.
Con respecto a la oferta de bonos realizada por el estado ocurre algo parecido: en "Provincia de San Luis" la misma no era un tema a considerar dado que se debatía la constitucionalidad o no de la normativa de emergencia.
En el posterior fallo "Bustos" la oferta de bonos aparece como la alternativa que brinda el Estado para remediar los perjuicios de la pesificación y a partir de ella se considera que no existe un perjuicio patrimonial a los ahorristas en base a los argumentos reseñados.
xiii. REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Se dictan sobre materias propias de la competencia legislativa, cuando una urgencia súbita exige emitir las normas que el congreso no ha dictado, o suplirlo lisa y llanamente. La necesidad y urgencia son las razones justificantes para consentir que se margine la división de poderes, y que el ejecutivo ejerza una función del congreso.
ARTÍCULO 99 INCISO 3
Establece la siguiente atribución del presidente de la República: "participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, e
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de ministros.
El jefe de gabinete personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, que elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulara el trámite y los alcances de la intervención del congreso".
TRÁMITE
Sus párrafos tercero y cuarto encauzan y ordenan así su trámite:
a) Solamente circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo ordinario, habilitan el dictado de decretos de necesidad y urgencia, pero:
I. Están absolutamente prohibidos en materia penal, tributaria, electoral y en el régimen de partidos políticos,
b) Deben emanar del presidente de la república, por decisión adoptada en acuerdo general de ministros, los que han de refrendarlos juntamente con el jefe de ministros:
c) El jefe de gabinete de ministros tiene que someter personalmente, dentro de los diez días, el decreto a consideración de la Comisión Bicameral Permanente del congreso;
d) Dicha comisión debe elevar su despacho en el plazo de otros días al plenario de cada una de las cámaras para su expreso tratamiento
e) Las cámaras han de considerar ese despacho en forma inmediata.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulara el trámite y los alcances de la intervención del congreso".
Cabe recordar que la norma habilitante ha quedado abierta a reglamentación legal.
PROHIBICIÓN DE APROBACIÓN FICTA
Ante el silencio de la ley reglamentaria del trámite y de la intervención final del congreso, nunca se puede establecer que la misma es una aprobación tácita del decreto de necesidad y urgencia, ya que el art. 82 contiene una norma, que se reputa general para todos los casos y para cualquiera, conforme a la cual la voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente, agregando para disipar cualquier duda que "se excluye, en todos los casos, la sanción tacita o ficta"
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Que apunta verificar si concurre en cada caso el presupuesto de doble parámetro y a fiscalizar también si el trámite formal que debe seguir el decreto después de dictado, se ha cumplido correctamente. Si a ello se adelante la convicción de que su esquivamiento, su ausencia o su violación no se subsanan en el supuesto de que el congreso convierta en ley al decreto de necesidad y urgencia. Se comprende que es amplio el espacio para el control judicial de la misma, puede recaer en:
a) La verificación de que ha existido la serie de recaudos que la constitución exige: *circunstancias excepcionales,*que hacen imposible seguir el trámite legislativo y *necesidad y urgencia en la emisión del decreto.
b) La verificación de que se ha cumplido en todas sus etapas el seguimiento ulterior a su dictado por: *el jefe de gabinete, y *la Comisión Bicameral Permanente, hasta *su ingreso al congreso.
Cuando acaso no se ha cumplido la instancia final en la que el congreso rechaza o aprueba el decreto, también consideramos viable en control judicial acerca de todo cuanto se le propone al juez en causa judiciable por parte interesada; incluso mediante una medida cautelar. Porque el congreso no tiene competencia para convalidar legalmente un decreto, si tal derecho ha carecido de sustentación fáctica en la tipología descriptiva de la misma norma y /o no se ha sometido a todos los pasos ulteriores de seguimiento.
CASO VERROCHI
Fallo 322:1726, año 1999
El Poder Ejecutivo dictó los decretos de necesidad y urgencia Nº. 770/96 y 771/96 mediante los cuáles suprimió las asignaciones familiares a los trabajadores cuyas remuneraciones superaran los $1.000. Afectado por la medida Verrochi presentó una acción de amparo aduciendo de inconstitucionalidad los mencionados decretos por resultar violatorios de la garantía de protección integral de la familia, reconocida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional.El actor alegó además que el decreto no estaba fundado en una situación de necesidad y urgencia. El amparo resultó procedente tanto en primera como en segunda instancia, por lo que el fisco interpuso recurso extraordinario federal.La Corte Suprema confirmó la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, disponiendo que el Poder Ejecutivo no estaba facultado para dictar disposiciones de carácter legislativo. Agregó que para que fuera procedente la emisión de los decretos de necesidad y urgencia debían concurrir algunas de las circunstancias excepcionales a saber: que el Congreso no puediera reunirse por razones de fuerza mayor o que la situación que requiriera solución legislativa fuera de tal urgencia que no permitiera aguardar el dictado de una ley por el Congreso, causales que no se encontraban en el presente caso.Además alegó que el Poder Judicial estaba facultado para controlar que en el caso concreto existieran las circunstancias excepcionales alegadas por el Poder Ejecutivo.
1.4 DE CARÁCTER JURISDICCIONAL
EL INDULTO Y LA AMNISTÍA
El art. 99 inc. 5 le otorga al presidente de la Nación la facultad de indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
La doctrina coincide en señalar, en forma mayoritaria, que el indulto es el perdón de la pena impuesta al autor, cómplice o instigador de un delito; la conmutación, comporta el cambio de una pena por otra menor o si se quiere la reducción de la sanción.
Son institutos que aparecen en la Ley Fundamental como resabio de los tiempos en que el monarca legislaba, juzgaba y ejecutaba. De modo que si el rey condenaba, también le cabía la gracia del perdón. Superada la acepción de su origen con el principio de división de poderes, a nadie escapa que estamos en presencia de categorías históricas que van a contramano de los principios constitucionales de nuestro país.
Según Bidart Campos el indulto es un acto de una neta y clara naturaleza política y no como algunos sostienen "jurisdiccional", porque el Poder Ejecutivo no cumple con la tarea de administrar justicia, sino que concede una gracia, y esta prerrogativa presidencial es propia de su actividad política.
DIFERENCIAS ENTRE EL INDULTO Y LA AMNISTÍA
La Corte destacó las diferencias por su naturaleza, objeto y efectos, al fallar en el Caso Irigoyen en 1932.
El indulto significa el perdón de la pena acordado por el Poder Ejecutivo, para suprimir o moderar en casos especiales el rigorismo excesivo de la ley cuya consecuencia jurídica es la cesación de los efectos de la sentencia condenatoria, en cuanto a la aplicación de la pena impuesta por ella al delincuente, pero sin afectar la existencia del delito, de la sentencia ni de la pena.; mientras la amnistía es el olvido de un hecho delictuoso para establecer la calma y la concordancia social.
El primero extingue la pena del indulto; la segunda la acción y la pena, si antes hubiese sido impuesta, y borra la criminalidad del hecho.
El indulto es particular y se refiere a determinadas personas; la amnistía es esencialmente general y abarca todos los sujetos comprometidos en una clase de delitos.
El primero se aplica a cualquier crimen y corresponde al ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo. Por el contrario, la amnistía es del resorte del Poder Legislativo, único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos y de crear sanciones, y el único capaz también de borrar sus efectos.
¿SE PUEDE INDULTAR CUANDO NO EXISTE SENTENCIA FIRME?
Bidart Campos interpreta que es menester no solo la existencia de un proceso, sino la sentencia firme imponiendo una pena, es decir, que el indulto presidencial solo puede recaer "después de la condena", y nunca antes.
Argumentando que el indulto anticipado viola el derecho de toda persona –aún procesada- a la presunción de su inocencia hasta ser convicto de delito por sentencia firme de juez competente. Mientras que Midón postula que no es cierto, porque éste goza de una situación que sólo puede ser destruida por una sentencia condenatoria y si el indulto se anticipa a ella, no existe la posibilidad de modificar el status que la Ley Fundamental reconoce al enjuiciado.
DOCTRINA DEL CASO IBÁÑEZ: MAYORÍA Y MINORÍA.
En 1922 el presidente Yrigoyen indultó a José Ibáñez, condenado a dos años de prisión por el delito de hurto de unas medias, y como la sentencia no se hallaba firme por haberse deducido un recurso de apelación ante la alzada, la Corte se inclinó por el último
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