Tras la aparente exclusión de las teorías anteriores (absolutas y relativas) las teorías mixtas, defienden en la actualidad una posición intermedia que parte de la idea de retribución como base, pero añadiéndole el cumplimiento de fines preventivos, tanto generales como especiales. Esta postura se conoce como teoría de la Unión y es hoy la dominante. Aparece en el Derecho Penal (luego de el negativo impacto de posturas prevencionistas a ultranzas que trajo el fascismo), como solución a la lucha de las diferentes escuelas que dividió a los penalistas en dos bandos irreconciliables: los partidarios de la prevención, general o especial. Estas teorías de la Unión tienen el mérito de haber superado el parcialismo ciego de las teorías absolutas y relativas, que no pueden comprender el fenómeno de la pena en su totalidad porque solo fijan su atención en una parte del mismo y para su conocimiento se necesita estudiarlo desde un ángulo totalizador. [26]
Las discrepancias en estas teorías nacen a la hora de precisar, por un lado la relación entre proporcionalidad y necesidades de prevención y por otro la importancia que corresponde dentro de la prevención a la general y a la especial. En cuanto a la primera cuestión, se tiende a asignar al Derecho Penal, una función de protección, a la que el principio retributivo pondría los límites. En el segundo caso es mucho más complejo, pues la orientación doctrinal que defiende la doble función retributiva y preventiva del Derecho Penal acentúa el papel de la prevención general por entender que esta se deriva necesaria y lógicamente de la pena justa que brindan los principios retribucionistas. La prevención especial en cambio, es reivindicada por los sectores preocupados no solo por la protección de bienes jurídicos (ideas propias de toda posición preventiva) sino también por la recuperación del delincuente.
En la actualidad, supuestamente dentro de la teoría de la prevención ha aparecido un nuevo criterio sobre los fines preventivos generales de la pena, la llamada de la Prevención General positiva.
Puede conceptualizarse como el efecto disuasorio respecto a la comisión de los delitos que la pena ejerce sobre la totalidad de los ciudadanos y tiene lugar por dos mecanismos fundamentales:
C.1. Prevención general intimidatoria o negativa: Intimidación que el mal que la pena representa, proyecta sobre la conciencia de los miembros de la sociedad. Es una amenaza impersonal y abstracta contenida en la norma sanción.
C.2. Prevención general integradora o positiva: Es un término genérico que designa distintos efectos de la pena, pero esencialmente la integración de la sociedad a partir del derecho, surge recientemente en la doctrina penal alemana y se añade en la teoría de la pena a los tradicionales fines, retributivos, preventivo general y preventivo especial. Alguno de sus autores principales plantean que el fin esencial de la pena es preservar el Derecho, hacer demostrar su " funcionalidad" con independencia de los valores que exprese el sistema en cuestión, o sea, lo importante lo que debe preocupar es sancionar para que el sistema funcione, sin interesar su valoración ( funcionalismo).
La conformación de la conciencia jurídica colectiva, la fidelidad y la confianza en el Derecho, la defensa del ordenamiento jurídico y la participación de la conciencia social normativa, tomadas conjuntamente o por separado, son los efectos por las distintas teorías de la prevención general positiva como su contenido.
En sentido general, la prevención general positiva, se refiere a todos los aspectos preventivos generales distintos de la intimidación en este sentido, el calificativo de prevención general positiva lo que expresa es la contraposición al llamado aspecto negativo o intimidatorio de la prevención general, aquí se adolece de un error gnoseológico, el efecto integrador, pacificador que ciertamente produce la pena, no es ni puede ser el único, esta es solo una parte de un todo.
Estas teorías aluden al aspecto preventivo general de la pena(inhibición de la realización de delitos por la comunidad en general); pero explican su consecución poniendo de relieve varios efectos distintos del tradicional intimidatorio; en primer lugar resalta que la pena afirma la vigencia del derecho como mecanismo regulador de conductas y lo restablece en su calidad de tal, así como su aplicación restablece la confianza y fidelidad del ciudadano en la norma jurídica, o sea que la pena tiene como fin restablecer la vigencia del derecho; si se absolutiza esta dimensión es regresar en otras palabras al derecho como fin en sí mismo, la pena en sí misma, que no es más que retribución con otras palabras.
En resumen de la teoría de la pena. tiene gran relevancia responder una pregunta esencial: ¿Por qué y para que sirve la sanción? Esto es uno de los problemas más discutidos en la doctrina del Derecho Penal. La respuesta podría ser; sirve para infligir castigos, para proteger la sociedad, para reeducar al delincuente o para prevenir los delitos desde el punto de vista individual y social.
Lo cierto es que la sanción y en especial la de privación de libertad hoy día se presenta como una amarga necesidad de la sociedad humana, de la cual aún no se puede escapar; si se reconoce que es el instrumento adecuado para proteger los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques de los delincuentes, se presenta entonces como una necesidad para la convivencia social, de la cual no han desaparecido las causas que hicieron surgir al Estado y al Derecho.
Pero como es un mal necesario, como tal debe tener sus parámetros y los castigos no deben ser extremadamente duraderos en el tiempo; tampoco puede considerarse el único medio para proteger la sociedad; reeducar al delincuente o prevenir los delitos, tratando que los efectos positivos del fenómeno se destaquen y minimicen los negativos.
Sin embargo no debe descartarse la necesidad de que el tema de la pena pase también por la necesidad de invocar los principios de proporcionalidad, humanidad y subsidiariedad, sobre todo en lo referente, a la definición del tipo de penas y su cuantía, en aras de tributar a los fines antes descritos.
I.5 El carácter de la sanción en la legislación cubana.
La legislación penal cubana, de acuerdo con las formulaciones y formas en que se proyectan sus objetivos y ejecución está en consonancia con las ideas enunciadas por las teorías mixtas, sin embargo aún en la ejecución queda mucho trecho por recorrer para equilibrar el doble objetivo de la sanción.
El artículo 27 del Código Penal establece los fines que persigue la sanción, de lo cual se deduce su doble carácter de represiva y profiláctica, sin definir en forma alguna la prevalencia de uno sobre otro de ahí que por principio debe existir un equilibrio entre ambos.
Sin embargo el equilibrio que debe existir entre ambos aspectos del doble carácter de la sanción no limita desde el punto de vista legal, que bajo determinadas circunstancias uno de ellos adquiera predominio sobre el otro, partiendo de la política que debe estar determinada sobre la base del estado de cosas existentes en determinados momentos porque atraviesa una sociedad, así como por el desarrollo cultural e intelectual en general alcanzado por la sociedad, ejemplo de ello son las políticas de sancionar con severidad determinados tipos delictivos, que por sus características, causan graves perjuicios al país en las condiciones del período especial que atraviesa, sin que ello conlleve a que se olvide analizar al delincuente en el acto de ajuste de la sanción.
Sin embargo; estos ajustes de política de sanciones deben obedecer fundamentalmente a fenómenos coyunturales que requieran determinada respuesta penal; en tanto normalmente y en circunstancias regulares la sanción debe buscar el equilibrio de su doble carácter.
Otra cuestión es de cómo se logran estos objetivos:
1- El fin represivo se obtiene cuando la condena es capaz de atentar contra los bienes o derechos jurídicos del condenado de forma tal que este se sienta realmente afectado.
2- El fin profiláctico se desarrolla en dos sentidos, el primero a nivel individual con el propio sancionado y el segundo a nivel social:
– La profilaxis individual, según nuestra propia ley consiste en reeducar al sancionado y prevenir que éste cometa nuevos delitos; siendo aquí donde juega el papel fundamental lograr un equilibrio entre el doble carácter de la sanción, pues una sanción excesiva puede lograr que el penado no delinca nuevamente a partir del miedo a la represión; pero es difícil que sea capaz de hacerlo interiorizar con plena convicción del error en que incurrió y la justeza de su pena y si es muy posible que aunque no incurra en nuevos delitos se transforme en un resentido social, de ahí la importancia de que exista el equilibrio para lograr los fines de la sanción desde el punto de vista individual donde debe existir una estrecha relación entre sus fines represivos y profilácticos para lograr en el individuo el efecto deseado.
– La profilaxis social sólo se lograra en base a su aspecto represivo, es decir el temor del resto de la sociedad a la lesión de sus derechos jurídicos, pues la sanción por sí misma, en su aspecto impositivo no es capaz de ejercer una educación efectiva.
II: LA PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CONCEPTUALIZACIÓN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
II.1. La privación de libertad como pena
Una vez desaparecidas las penas corporales; la prisión sigue siendo hoy la más significativa y la más grave del sistema penal en la mayoría de los países; por más que desde hace varias décadas se vienen incorporando a los diferentes Códigos Penales[27]alternativas a la misma, con el objetivo de humanizarla. Por ello no entendemos que a estas alturas países como el nuestro (Cuba) adopten formas ilimitadas de privación de libertad como la perpetua o tan extensas que sobrepasen los 30 años de reclusión.
La sanción privativa de libertad como la pérdida de la libertad ambulatoria de un penado, mediante su internamiento en un establecimiento penitenciario, previamente impuesto por una sentencia judicial y ejecutada conforme a las normas vigentes de forma que favorezca su reeducación y regreso al medio del cual salió el individuo, o garantice su aislamiento indeterminado de la sociedad[28]
II.2 Evolución histórica:
La prisión existe desde hace muchos siglos, pero en sus orígenes cumplió finalidades distintas a las que cumple en la actualidad. Hasta finales del siglo XVII la prisión fue considerada como un lugar de custodio de los detenidos, estos si un sitio para asegurar a los delincuentes hasta el momento del juicio, como regla general puede decirse que la privación de libertad no tenía entonces carácter punitiva, es decir, no era considerada como una verdadera pena. Con anterioridad al siglo XVIII existen numerosos vestigios de medida de reclusión, Griegos y Romanos conocieron una privación de libertad que, aunque pensada como depósito provisional del condenado a otras penas más graves adquiría cierta estabilidad temporal; sobre todo entre los romanos, en el alto Imperio llegó a tener bastante similitud con lo que hoy conocemos como prisión, allí se encuentra su origen etimológico pues se denominaba cárcel.
Desde el siglo XVI y hasta el XVIII los centros de reclusión muestran una fuerte influencia mercantilista. El fundamento de la cárcel de cumplimiento evoca más una acción política-económica, que el desarrollo del concepto de mejora o educación. Las investigaciones recientes han demostrado que parte de la población esencialmente rural, quedó en la miseria por diferentes causas como la guerra, calamidades o falta de trabajo, originada por la aparición de nuevas formas de producción, esta población se fue concentrando en grandes ciudades porque allí se encontraban las fuentes de trabajo. Esto generó la marginalidad y la delincuencia; en ese momento la cárcel proporcionó mano de obra barata en la fase temprana de la industrialización, donde se gravitaba en torno a un trabajo rutinario y sin calificación, con duras condiciones laborales, incluso con instrumentales ya caducos; pero llevó al mismo tiempo el aprendizaje de la disciplina laboral en cualquier condición.
Es a partir del siglo XVIII cuando ya en la pena carcelaria concurren tres de sus características:
Se concibe en sí misma como una pena, su imposición corresponde a los tribunales públicos sometidos al principio de legalidad y por último, preocupaba el modelo ejecutivo, bien para humanizarlo, bien para alcanzar a través de él otros fines.
Una de las novedades en el ámbito del siglo de las luces fue la progresiva sustitución de la vieja idea de casa de trabajo por la de casa de detención.
Este cambio viene determinado por circunstancias de diversas índoles, por otra parte es evidente que las condiciones del mercado laboral habían variado.
En la Europa del siglo XVIII habían excedentes de mercancías y era difícil colocar en el mercado las que procedían de los centros penitenciarios; se produce; además una superpoblación, que unida a la progresiva mecanización del trabajo y la presión migratoria a las ciudades hacía desde todo punto de vista desaconsejable mantener en activo a la población penitenciaria con grandes bolsas de desocupación en la sociedad libre. Junto a este cambio tuvo gran influencia la fuerte presencia del pensamiento humanista bajo la égida del Iluminismo.
La labor científica y apostolar que realizaron dentro y fuera de sus países autores como Howard, Beccaria, Filandgieri o Bentham; removió la conciencia social frente al dramático estado de las prisiones. No obstante, las nuevas ideas no harían cambiar radicalmente el estado de las prisiones, que ni siquiera se despojarían de sus vestigios de crueldad; sin embargo, el pensamiento ilustrado consigue tres logros importantes:
-Se origina una cierta corriente humanista entre la opinión pública y los gobiernos.
– La ejecución de la pena se normativiza, trayendo consigo mayores índices de garantía jurídica para los reclusos; y
-Se introducen modificaciones sustanciales como el sistema progresivo; la restricción de los castigos corporales y los instrumentos de terror (grilletes, esposa, cadenas ).
El impulso reformador europeo tuvo también su repercusión en el movimiento penitenciario norteamericano. Durante los siglos XVIII y XIX se experimentaron allí sistemas penitenciarios que luego habrían de servir de modelo al viejo continente, estos fueron:
Sistema Pensilvanico, Filadelfico o Celular: Aparece en la segunda mitad del siglo XVIII (1776) en Pensilvana, este sistema giraba en torno a dos principios: aislamiento celular (diurno y nocturno) acompañado de silencio absoluto, y en evitar cualquier clase de trabajo. Los penados no podían ver a nadie ni siquiera en los escasos actos comunitarios que se organizaban y prácticamente se reducían a la lectura de la Biblia. Señala únicamente la doctrina que este sistema celular fue un fracaso pues su gravedad y penosidad trajo consigo desde el primer momento un fuerte incremento de los casos de suicidios y desequilibrios síquicos entre los internos: Los resultados no fueron los esperados, las reacciones positivas de los reclusos frente a este régimen respondían más a actitudes de hipocresía, debilitamiento o resignación, que a un auténtico arrepentimiento.
Según Ferri el sistema celular es una de las aberraciones del siglo XIX .
Sistema auburniano o del silencio: Este sistema nace precisamente como consecuencia de los intentos de buscar una alternativa menos severa que el régimen Pensylvánico. Se emplea por primera vez en el año 1823 en Nueva York, en la prisión de Auburn. Como el anterior se basa en las ideas de expiación o mejora, pero presenta como diferencia sustancial la posibilidad de que los internos realicen trabajos en comunidad durante el día (sometidos a reglas de silencio muy estrictas) y durante la noche; el aislamiento en celdas individuales. La sola actividad diaria en común hace más soportable el castigo para los internos; por lo que sus resultados fueron más positivos respecto al sistema anterior.
No obstante el régimen seguía siendo extremadamente duro con rígidos horarios, sin visitas de ningún tipo y con frecuentes castigos corporales (especialmente azotes) por la más mínima infracción.
El Trabajo carcelario, que permitía la colocación de productos en el mercado con costos laborales poco significativos, provocó la ira de los sindicatos norteamericanos y contribuyó al fracaso de este sistema.
En ambos sistemas desaparecen, al menos físicamente, la tosquedad de los muros y el aspecto tenebroso de los edificios, y en su lugar surge una arquitectura original con formas sugestivas-radiales, circulares etc. Aunque en su interior las condiciones físicas y psíquicas de los penados no iban a encontrar mejores garantías, no caben dudas que estos sistemas calmaban la conciencia de los ciudadanos al comprobar el empeño cívico-religioso que los inspiraba.
Cuando a Europa comenzó a llegar noticias de los sistemas experimentados en EEUU, ya se encontraba en la legislación y en la praxis penitenciaria el sistema progresivo, que en cada país presentaba diversos matices según las distintas fases de que se componía y los motivos que permitían pasar de unos a otros.
El sistema progresivo se aplicó fundamentalmente en Inglaterra, Irlanda y España, al ingresar en prisión los internos eran sometidos a un régimen celular o de aislamiento, a partir de allí se les concedían ciertos beneficios de manera gradual, basándose en el buen comportamiento que debían tener en prisión. El régimen se dividía en tres o cuatro etapas, según las peculiaridades que se impusieron en los distintos establecimientos.
Aislamiento celular
Trabajo en prisión, era frecuente que recibieran bonos por su trabajo. La acumulación de bonos les permitía ir cambiando de grado, aproximándose a la libertad definitiva
Trabajo fuera del presidio, volviendo para pernoctar (no se aplicaba en todas las prisiones)
Libertad condicional, pero sometido a vigilancia.
En el presente esta pena se enfoca con espíritu transformador, pues a pesar de los múltiples criterios tratados en la doctrina, el consenso tiende a aceptar como método eficaz para la reeducación del preso, el tratamiento penitenciario individualizado.
II.2 Corrientes doctrinales de la privación de libertad
En los momentos actuales un sector de la doctrina propugna por la abolición de la privación de libertad y por otros se afirma que es necesaria. Todos reconocen que la Privación de Libertad concentra un sinnúmero de aspectos negativos, como: Destrucción psíquica del individuo, castigos muchas veces inútiles, adquisición de hábitos carcelarios que alejan al interno de la reinserción social (sub cultura carcelaria), pérdida del trabajo y de la familia, marginación, estigmatización, etc. Pero es la propia doctrina la que no tiene más remedios que reconocer que por el momento no se aprecia una alternativa lo suficientemente importante como para hacer desaparecer la prisión. Esta pena se nos presenta como una necesidad irrenunciable, no obstante su ejecución debe constar como un sinnúmero de controles y características de forma que se reduzcan al máximo los aspectos negativos que de por sí se engendran en sus entrañas.
Posibilidades futuras.
Abolicionismo:
Esta corriente parte de la base de entender que todo el sistema penal como la pena de prisión, son creadores de desigualdades y conflictos. Esta no es una idea que mantienen solo los abolicionistas, pero son éstos los únicos en proponer como solución la desaparición del propio sistema penal. Esta corriente de pensamiento se originó esencialmente en los países del norte de Europa, en el momento en que triunfaba el "estado de bienestar" y en sociedades sin conflictos socioeconómicos.
El abolicionismo no puede verse en la actualidad como una opción aceptable y de pronta resolución, pero si podrá esgrimirse como protesta científica y como instrumento crítico al deficiente sistema carcelario.
Privatización de las prisiones:
Esta es una posibilidad sobre la que se ha trabajado fundamentalmente en los Estados Unidos. La privatización (construcción y gestión del establecimiento, organización, tratamiento, etc.) no es una opción que parezca acertada. Despierta sospechas el hecho de encontrar alguna rentabilidad a un "negocio" que es a todas luces ruinoso. Los únicos beneficios económicos que se podrían obtener exigirían el recorte de la calidad de los servicios que se prestan en el establecimiento, lo que iría en contra de los derechos de los privados de libertad, por ello esta corriente no se presenta como una opción mínimamente defendible.
Humanización de las prisiones:
Es un principio fundamental del Derecho Penitenciario, que exige la prohibición de las penas inhumanas y degradantes.
A través de numerosos acuerdos y tratados internacionales como: Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948; Reglas Mínimas para la organización de los centros penitenciarios y tratamientos del recluso de la ONU de 1955, Reglas penitenciarias Europeas de 1987 y otras.
Se procura que las personas detenidas no sufran abusos por parte del Estado. Así se prohíbe la discriminación por motivos de raza, sexo, color o religión, y además las torturas, se exige un control permanente por parte del juez, etc.
Forma parte de este principio el tratamiento penitenciario individualizado, que no significa el aislamiento sino enfrentar el tratamiento a partir de su individualidad.
Primer aspecto: a la hora de aplicar el tratamiento deben tomarse en cuenta "… los antecedentes, la personalidad, las aptitudes, la inteligencia y los valores de quien delinquió y especialmente las circunstancias que lo llevaron a la comisión del delito", donde se establecieron diversos sistemas como "… ayuda psicosocial individualizada, terapia de grupo, programas residenciales y tratamiento especializado de distintas categorías de delincuentes".[29]
Para lograr un óptimo tratamiento penitenciario individualizado, partiríamos de una necesaria disminución de la población penal pues es imposible tal propósito con un elevado número de sancionados, y una rigurosa clasificación para evitar la contaminación.
Segundo aspecto: es precisamente acompañado de lo expresado anteriormente, el seno del lugar de cumplimiento de la sanción, la prisión. En este sentido se destaca que el personal que labora en las prisiones, constituye la fuerza y el recurso principal del sistema correccional y por ende del logro de la rehabilitación del delincuente. La regla de Tokio 13-2 deja sentada las bases cuando expresa que el tratamiento sea dirigido por profesionales con adecuada formación y experiencia práctica. Luego entonces, el éxito depende de la calidad de los empleados o funcionarios, donde juega un papel esencial la selección de los mismos (que debe basarse en su capacidad profesional y en sus condiciones humanas) su formación y perfeccionamiento, pero deben además, poseer un conjunto de cualidades que abarque sus aptitudes para las relaciones personales.
II.4. Tratamiento de la sanción de privación de libertad en otros países.
En la mayoría de los países del mundo se utiliza la Privación de Libertad como sanción, porque aunque las penas privativas de libertad se encuentran cuestionadas desde hace más de un siglo, hoy se habla directamente de "crisis de la prisión", pero hasta ahora sigue siendo el eje en torno al cual gira la represión en todo el mundo. Lo que sí se ha impuesto es el criterio de evitar las de corta y muy larga duración y la de sustitución de ésta por otras medidas no detentivas, que en nuestro país también se aplican.
No obstante a ello los países que marchan a la cabeza en materia de política criminal y que sirven de fuente de inspiración a nuestros juristas (República Federal de Alemania) sigue utilizando la pena como prevención general, y rechazan las tendencias radicales en pro de la descriminalización. Por lo que es dable suponer que la prisión seguirá siendo por un período, cuyo fin no se avizora, el destino final de quienes cometan delitos graves, sin perjuicio de que se implanten otras penales que satisfagan mejor las aspiraciones de una resolicalización positiva. Mientras la libertad sea uno de los bienes jurídicos más preciados, esta idea prevalecerá. Si la Libertad es desplazada de su sitial por otras apetencias, hacia allí se dirigirá la represión.
Apoyando lo antes expuestos, encontramos que:
En Alemania existe la condena de cadena perpetua. Pero el Tribunal Constitucional en su día, sentenció que este tipo de pena era inconstitucional, siempre que no existiera la posibilidad de que pudiera ser revisada. Debido a esa sentencia fue modificado el Código Penal alemán, en el que ahora se prevé que, al cumplir el reo 15 años de internamiento en la cárcel, su condena puede ser revisada. Los Tribunales en esos casos, deciden si el condenado debe quedar en libertad o si continúa en prisión.
En España no hay condena de cadena perpetua, ésta no existe, y no se introdujo en el Código Penal de 1995, pues la vigente Constitución española de 1978 eliminó de la legislación la pena de muerte y la cadena perpetua y además estableció en su artículo 25-2 que las penas de prisión que impongan los jueces y Tribunales deben estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Por este motivo algunos juristas rechazan la posibilidad de que alguien pueda ser condenado a cadena perpetua, ya que ese tipo de pena destruiría al reo como persona, y por consiguiente, no le permitiría reeducarse y reinsertarse en la sociedad, tal y como establece la Constitución.
El Código Penal español establece en su artículo 76 que las penas de prisión no podrán superar el límite máximo de cumplimiento de 20 años, pero también establece algunas excepciones a esa regla, en las que ese máximo se fija en 25 o 30 años efectivos, como ocurre en los delitos de terrorismo.
En Francia, el Código Penal en vigor desde 1994, contempla varios tipos de reclusión criminal a perpetuidad con castigo por los crímenes contra la Seguridad del Estado, el homicidio y el asesinato, según la gravedad de los hechos.
En la primera modalidad, los condenados pueden obtener la Libertad Condicional a partir de los 15 años. Después de haber cumplido los 10 primeros, también pueden beneficiarse de un decreto de gracia, a discreción del Presidente de la República que conmuta su pena por otra de 20 años de prisión. En ese supuesto, el condenado no cumplirá más de 30 años de cárcel. Sin embargo, la reclusión a perpetuidad a secas, puede estar acompañada en algunas ocasiones de un período de seguridad, que en ningún caso es superior a 30 años. Durante ese tiempo, el condenado no puede disfrutar de beneficios tales como los permisos de salida, el régimen abierto o la Libertad Condicional.
En el supuesto de la reclusión por Homicidio o Asesinato de un menor de 15 años , que hayan estado precedidos o acompañados de una violación, de torturas o de actos de barbarie, después de 30 años, el juez que se ocupa de la ejecución de las penas en los establecimientos penitenciarios puede pedir a tres expertos médicos que se pronuncien sobre la peligrosidad del condenado. Si éstos dan luz verde a la puesta en libertad, la última palabra sobre el fin de la perpetuidad real la tiene una comisión de cinco magistrados del Tribunal de Casación.
En Gran Bretaña, también está instrumentada como pena la cadena perpetua, pero aquí el juez condena al criminal a cadena perpetua y luego especifica el número de años reales que en su opinión debería de pasar encerrado el sujeto ante de ser puesto en libertad. Dependiendo de lo horrible del delito, de las circunstancias concurrentes y de las posibilidades de rehabilitación que presenta el preso, el juez puede recomendar que el condenado cumpla 12 años efectivos, 20 o 30, o que jamás en su vida vuelva a salir a la calle.
La recomendación del juez, sin embargo, no es más que eso, una recomendación. El Ministro del Interior, es quien, finalmente, decide cuanto tiempo de condena va a cumplir realmente el criminal. Generalmente el Ministerio del Interior sigue al pie de la letra la recomendación del juez, pero en ocasiones, decide aumentar o reducir los años de cárcel sugeridos por los magistrados. Lo típico es que, en aquellos casos en los que el suceso ha generado especial alarma en la opinión pública y los tabloides han entrado al trapo, el Ministerio del Interior sube la apuesta del juez.
III: LOS FINES DE LA SANCIÓN EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO
Desde la promulgación del Código Penal en el año 1979 hasta el actual, se han mantenido como fines de la sanción los siguientes:
La represión por el delito cometido
La reeducación del sancionado en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, el respeto a las leyes y normas de convivencia socialista
Prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionaos como por otras personas.
Para materializar estos propósitos se ha establecido una amplia gama de sanciones tanto principales como accesorias que va desde la de muerte hasta la amonestación dentro de las principales y desde la privación de derechos hasta la expulsión de extranjeros del territorio nacional, como accesorias, ratificando de esta manera la concepción doctrinal de que la sanción es el recurso de mayor severidad que puede utilizar el estado para asegurar la convivencia y que estas deben ser necesarias y suficientes.
Estableciéndose que pueden ser objeto de estas medidas tanto las personas naturales como jurídicas, aunque estas últimas no son de nuestro interés en este trabajo.
Las sanciones en el Código se fijan dentro de los límites establecidos por la Ley, guiándose por la conciencia jurídica de los Tribunales, los que deben tener en consideración el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, los móviles del inculpado, sus antecedentes, características individuales y sus posibilidades de enmienda. Lo que hace que la sanción en el caso de las personas naturales sea de carácter personal e individualizado.
Lo que nos permite aseverar que la ley penal cubana cumple con las exigencias modernas sobre la finalidad de la pena, encontrándose en el proceso jurídico cubano celeridad en los juicios, sanciones proporcionales y con una marcada individualización.
Se afilia el texto penal cubano, dentro de la teorías sobre los fines de la pena a la conocidas como Mixtas, que no es más que una posición intermedia entre las absolutas y las relativas, conocida también como teorías de la Unión y por ello también se encuentran presentes las discrepancias entre la necesidad y proporcionalidad de la prevención y la importancia que corresponde dentro de la prevención a la general y a la especial.
Aspecto que nos proponemos analizar específicamente en la sanción de Privación de Libertad en las dos modalidades en que aparece actualmente formulada en la Ley sustantiva: la Privación de Libertad temporal y la perpetua.
Para una mayor comprensión de este aspecto debemos recordar que desde el Código de Defensa Social hasta la Ley Nro. 62, Código Penal, sin incluir las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 87 de 1999, la Ley Penal Cubana tuvo como sanción la Privación de Libertad de forma temporal, limitada a un período máximo que en ninguno de los casos sobrepasaba los 30 años de Privación de Libertad y para los casos extremos, la pena de muerte (con carácter excepcional) y con ello de forma general se cumplimentaban los propósitos perseguidos con la sanción, existiendo en toda esta etapa, periodos de mayor o menor actividad delictiva que siempre fueron resueltos con una adecuada política penal.
III.1 La sanción Privativa de Libertad en Cuba. Evolución Histórica. Situación actual.
Las sanciones se clasifican en principales y accesorias. Las primeras pueden imponerse por sí solas. Las segundas, sólo acompañando a las principales.
En el Código de Defensa en su artículo 51 se autorizaban las siguientes sanciones principales:
1. Muerte.
2. Reclusión.
3. Prisión.
4. Arresto.
5. Arresto en fortaleza militar.
6. Interdicción absoluta.
7. Interdicción especial.
8. Suspensión especial; y
9. Multa.
Las sanciones de reclusión, prisión, arresto, arresto en fortaleza militarse se conocían con el nombre genérico de sanciones de privación de libertad y tenían la siguiente duración:
1. La sanción de reclusión: de 6 años y un día a 30 años. Se ejecutaba con el internamiento del reo en el Reclusorio Nacional de la República.
2. La de prisión: de 6 meses y un día a 10 años. El reo era internado en las prisiones existentes en las capitales de provincia.
3. El arresto: de un día a un año: a decisión del juez o el tribunal se cumplía en la cárcel que existía en el Partido Judicial en que el hecho fue cometido o en la prisión de la provincia correspondiente, salvo en los juicios por contravenciones, en los que podía disponerse que la sanción se cumpliera en el vivac de la localidad respectiva.
4. El arresto en fortaleza militar, duraba de 6 meses y un día a 30 años y se cumplía en la prisión militar existentes en la Capital de la República o en la de capital de cada provincia, a decisión del Tribunal.
No vamos a comentar las restantes sanciones principales por no ser de interés para este trabajo, pues ninguna es subsidiaria de la Privación de libertad, que estudiamos, y salvo la de multa, que hoy continúa vigente, las otras no eran sino prohibiciones de determinados derechos, que en los códigos posteriores, con otras denominaciones, se clasificaron como accesorias.
En este Código no se prevé la variante de aplicar la Privación de Libertad extensa en aquellos casos en que se incluye para el delito la pena de muerte. La prisión preventiva estaba establecida como medida cautelar y la prisión podía sustituir la sanción de multa cuando el sancionado no la hacía efectiva, (apremio personal), a razón de un día por cuota, con un límite máximo de 6 meses.
Estaba establecida la institución de la remisión condicional de la sanción y preveía la libertad condicional, aunque esta última no la otorgaba el Tribunal, a quien sólo se le informaba esa decisión, que era adoptada por el Consejo Superior de defensa Social, oído el Ministro del Interior. Este código tuvo vigencia hasta 1979, Después del triunfo de la revolución fue necesario introducir modificaciones para atemperarlo a las transformaciones sociales.
Con el primer Código Penal aprobado tras el triunfo de la revolución, Ley 21/79, indudablemente se produjeron, cambios positivos, propiciados no solo por el pensamiento penal que primaba en el ámbito mundial sino también por el desarrollo social que iba alcanzándose en el país, aunque como se verá más adelante, aún no eran los suficientes y necesarios.
Se eliminaron las clasificaciones de arrestos y reclusión y por primera vez se establece una subsidiaria de la Privación de Libertad, que fue la limitación de libertad, (art. 32.1), y podía sustituir la Privación de Libertad que no excediera de 3 años, cuando por la índole del delito y sus circunstancias y las características personales del sancionado, se podía considerar que se podían cumplir los fines de la sanción sin necesidad de internamiento, sanción que además tenía la ventaja de que si era cumplida satisfactoriamente el Tribunal disponía la cancelación del antecedente penal y sólo implicaba cumplir una serie de restricciones de la libertad.
En el Código de Defensa Social el máximo a imponer de Privación de Libertad era de 30 años.
En la Ley 21 se establece como máximo el término de 20 años, no obstante, para aquellos delitos en que se establece la pena de muerte se puede extender el término hasta 30 años.
Es el Tribunal, a partir de esta Ley, quien otorga la libertad condicional y el apremio personal se modificó en el sentido de que si la multa es superior a las 200 cuotas, el apremio personal no puede exceder de 2 años.
En 1985, en el VII Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento al delincuente, celebrado en Milán, Italia, participó una delegación cubana, encabezada por el Doctor Juan Escalona Reguera, entonces Ministro de Justicia y lo allí tratado lo llevó a expresar…"esta experiencia vivida confirmó el criterio de que teníamos un serio atraso en las concepciones jurídicas para enfrentar la problemática del delito en Cuba y que la respuesta penal con que veníamos actuando ante esta problemática, sobre la base única de la represión, no nos permitía superarla."
III.2. Incidencias de la política penal cubana desde 1959
Entre los días 15 y 16 de febrero de 1999 el Parlamento Cubano, aprobó la Ley Nro. 87 de 1999 "Modificaciones al Código Penal" y en las mismas aprueba:
Aumentar los límites mínimos y máximos de las sanciones a algunas modalidades delictivas
La posibilidad de imponer sanciones superiores a los 30 años de Privación de Libertad en los casos en que se aprecie la agravación extraordinaria de la sanción y ésta excediera de 30 años en los delitos que al apreciar la reincidencia o multi reincidencia la sanción exceda de 30 años o al formase sanción conjunta.
El establecimiento de la privación perpetua de libertad
¿Qué factores originaron estos cambios legislativos?
Veamos como lo explica el Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz en el Acto por el Aniversario 40 de la Constitución de la Policía Nacional Revolucionaria efectuado el 5 de enero de 1999 en el Teatro "Carlos Marx" – donde se preguntaba – ( ) ¿Qué cuestiones hoy son las que afectan más el orden interno?. Utilizamos una palabra que abarca todos los problemas: el delito. El delito es uno de los factores que han crecido en estos tiempos, a la vez que han surgido nuevas formas de delitos a los que no estábamos habituados y posiblemente ni siquiera suficientemente preparados para combatirlos". Refiriéndose en esa propia oportunidad a que en el aumento del delito habían influido factores como la desaparición del campo socialista y la URSS, las medidas que nos vimos obligaos a tomar (apertura del turismo internacional) y las remesas desde el exterior. Para luego preguntarse ¿Por qué no hay, por ejemplo, cadena perpetua en nuestro Código Penal? Sí, para que haya un intermedio entre los 30 años y la pena capital, que mucha gente de buena fe combate en el mundo, especialmente a partir del uso y abuso que de esa pena se hace en los Estados Unidos…- manifestando después – "… y aquí hay quienes se ríen de los 20 años, porque saben que la Revolución ha sido benévola, que ha dado todo tipo de facilidades. No lo niego, la Revolución no tiene que renunciar a su carácter humanista para ser firme, para ser rigurosa, la Revolución solo tiene que aprender a distinguir verdaderamente, la Revolución tiene que apoyarse en las leyes, porque tenemos un monstruo al lado que nos amenaza, que nos quiere débiles para destruirnos, que es aliado de todas las malas causas y que estimula incluso la delincuencia por vía directa e indirecta.
Veinte años no asustan a mucha gente, la palabra "cadena perpetua" asusta ¿por qué excluirla de nuestras sanciones en cárceles bien organizadas. No planteó que renunciemos a algunas de nuestras prácticas, si hay trabajo, el trabajo remunerado. Ahora el expediente tiene que ser de verdad un expediente riguroso.
Sin dudas, estas palabras, desde el punto de vista teórico, son una clara alusión a la prevención general mediante el temor a la condena.
En ese ya mencionado discurso Fidel opinando sobre las figuras delictivas, en las que se podía aplicar la privación perpetua de libertad, expresaba "…hablo de la idea de que el Gobierno proponga al Consejo del Estado, para los que violando los principios del Derecho Internacional, las leyes y acuerdos migratorios vigentes se dediquen al repugnante tráfico de seres humanos, la cadena perpetua. Debo añadir. Para los que cometan la infame afrenta, el monstruoso crimen contra nuestra patria y la humanidad de utilizar el territorio de Cuba para el narcotráfico internacional (la pena capital). No significa esta que automáticamente se aplique sin tener en cuenta circunstancias especiales y elementos atenuantes que puedan existir, pero en aquellos casos tan graves como el que narré al comienzo de mis reflexiones, albergo la esperanza de que nuestros jueces no vacilen en aplicarla.
¿Alternativamente, en caso que no sean extremadamente graves? Cadena Perpetua. Y en determinadas circunstancias, 30 años como mínimo.
¡No se puede jugar con este país, ni con el futuro de este país. Y que los que traigan kilogramos de percheros (refiriéndose a la droga) sepan cuales son las alternativas que los esperan!.
Para el asalto a viviendas, no estando presente las personas y más estando presentes, espero que las penas no bajen de los 20 años y por lo menos hasta 30, si es necesario, y hasta cadena perpetua, si son reincidentes.
No hablo ya de violadores y otros caso que están bien sancionados en el Código Penal, aunque valdría la pena una revisadita, por si acaso, corruptores de menores, el que envíe niños a vender drogas, cosas por el estilo. Para los que explotan a las mujeres, para los proxenetas, esperamos que las sanciones no sean tampoco menores de 20 años, es decir, aquellos absolutamente pervertidos, consagrados a ese negocio, que no debieran ser reincidentes, porque si se les sanciona bien y se les mantiene en las prisiones adecuadamente con mínimo de reducciones, no debieran tener muchas oportunidades de reincidir. Debemos procurar que no haya reincidentes"
Haciéndose en estas últimas frases una mención a la prevención especial, mediante la férrea represión de estas conductas.
Después de este discurso que podemos considerarlo una amplia exposición de motivos, la Asamblea acogió en nuestra legislación penal sustantiva la controvertida Privación Perpetua de Libertad, que algunos países como Estados Unidos, Inglaterra y Alemania, mantienen en sus legislaciones, y otros como Ecuador, España y Panamá, no aceptan.
¿Cómo quedó estructura la sanción de Privación de Libertad en el Código Penal?
En el artículo 30, ordinal 1 del Código, se refleja: "La sanción de Privación de Libertad puede ser perpetua o temporal".
Más adelante, en los ordinales 2 de ese propio artículo, se precisa: "La sanción de Privación Perpetua de Libertad puede imponerse como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle establecido o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte"
En el Código actual se encuentra prevista como sanción en 3 figuras delictivas y además como alternativa a la pena capital puede imponerse en 24 figuras más y en el delito de Robo con Violencia e Intimidación de las Personas, se prevén las dos sanciones.
En el ordinal 4 la Privación Perpetua de Libertad y en el 5 la pena de muerte, lo que significa que en 24 figuras del Código Penal se presenta como una alternativa de la pena capital y de ellos 18 delitos aparecen recogidos en el Título I Delitos contra la Seguridad del Estado, que no son de los que más se cometen a nivel del país y los restantes 6 figuras son las de Asesinato (2 artículos), Violación, Pederastia con Violencia, Tráfico de Drogas y Corrupción de Menores. Siendo el Tráfico de Personas (artículo 348-2) un delito de nueva incorporación al Código Penal en el único que también se previó la sanción se Privación Perpetua de Libertad.
Resultando de este estudio, que esta nueva modalidad de sanción tiene su mayor rol dentro del ordenamiento jurídico, como una alternativa de la sanción de muerte y no tanta repercusión sobre conductas que hubieran podido tener un incremento o algunas nuevas formas de comisión.
En el ordinal 3 del propio artículo 30 se establece una prohibición "al sancionado a Privación Perpetua de Libertad no pueden concedérsele los beneficios de la Libertad Condicional, ni Licencia extrapenal. No obstante, excepcionalmente, el Tribunal sancionador, al cumplir aquellos 30 años de reclusión puede otorgarle la Libertad Condicional si por razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace merecedor de ella.
La primera parte de este apartado es clara, sería incompatible con el tipo de sanción que significa encierro de por vida, con el otorgamiento de un beneficio que implicaría culminar el cumplimiento de la misma en libertad, lo que no se contrapone a que dentro del establecimiento penitenciario el reo pudiera, según los parámetros establecidos, progresar en régimen cuestión que no se aclara en la norma.
Lo otro que se prohíbe, tratando de imprimir un mayor rigor a esta, es la concesión de licencia extrapenal, que se considera una necesidad más que un beneficio, que de conformidad con la práctica judicial se concede ante una enfermedad o padecimiento crónico que impida una permanencia del afectado en la prisión, por la imposibilidad de la materialización adecuada de un tratamiento o una tórpida evolución de la enfermedad
con un inequívoco desenlace fatal, por lo que al negarse este beneficio, pudiera afectarse al reo su derecho constitucional de protección de su salud y que tiene su reflejo en el artículo 31-1-ch del Código Penal, que establece "… se le proporcionará asistencia médica y hospitalaria en caso de enfermedad, pues son conocidas las pocas condiciones que poseen los centros penitenciarios para efectuar tratamientos para estas enfermedades y las carencias de medicamentos y una alimentación adecuada que pudieran tener los reclusos enfermos estando en sus hogares."
De ahí que aboguemos por que los sancionados a la Privación Perpetua de Libertad puedan ser también merecedores del beneficio de la Licencia extrapenal cuando concurran las circunstancias que así lo aconsejen.
Nos va quedando de ese párrafo algo que pudiera considerarse la válvula de escape de esta forma cerrada de sanción, que es la posibilidad de, pasados los 30 años de reclusión se pueda entonces otorgar la Libertad Condicional. Pero aquí existen términos que sería necesario definir como el de excepcionalidad y razones fundadas, quedando también por definir el mecanismo para instar al órgano juzgador a hacer uso de esta facultad, pues es muy difícil que pasado tanto tiempo exista alguno de los jueces que acordaron en su día la sentencia y que las Causas no se encuentren en otro lugar que no sean los archivos pasivos, sólo los encargados de la ejecución de la sanción, por tener directamente al hombre a su vista, pudieran interesarse por tal pedimento o en su defecto, los familiares que mantienen contacto con el preso.
Excepcionalidad: Es algo que se sale de la regla, de lo normal, entonces su uso en esta norma significa que no es obligación para los operadores del sistema analizar su otorgamiento como en los casos de los sancionados a Privación Temporal de Libertad.
Razones fundadas: Este mismo término se emplea en el artículo 58 del Código Penal, cuando se habla del otorgamiento de la Libertad Condicional, pero no se define, y ahora se traslada a este otro artículo sin definición, por lo que trataremos de establecer cuales son estas razones que tiene en cuenta la Sala y que se exponen en las resoluciones otorgando este beneficio.
Del estudio de un grupo de estas resoluciones hemos logrado establecer que además de la buena conducta y los términos establecidos se tienen en consideración los siguientes aspectos:
Características personales del reo
Sus antecedentes delictivos (políticos) sociales y morales
Circunstancias concurrentes en la comisión del delito
Naturaleza del hecho delictivo, repercusión social y connotación del mismo
Estado de salud físico y mental del reo al momento del análisis
Criterios emitidos por las víctimas o familiares de estas u organizaciones políticas y de masas.
Somos del criterio que al igual que en la solicitud de la Libertad Condicional a los sancionados a Privación Temporal de Libertad, la solicitud de otorgamiento debe partir en primera instancia del órgano encargado de hacer cumplir la sanción (Ministerio del Interior) y en su defecto de los familiares del sancionado.
Nos gustaría reflexionar sobre el término de 30 años que establece el legislador para considerar este beneficio, el que en nuestro criterio es un período muy largo de tiempo, si tomamos en consideración que la esperanza de vida en Cuba es de 76,13 años y que la edad penal es de 16 años en adelante, pero que generalmente quienes objetivamente pudieran ser condenados serían casi siempre mayores de 20 años de edad, por lo que este beneficio llegaría cuando la persona estaría próxima o ya incluido en la tercera edad (más de 60 años), casi sin posibilidades de cumplir con las exigencias de la Libertad Condicional, entre ellas la incorporación al trabajo, por lo que pensamos que este término puede ser rebajado o a 20 años o al mínimo del marco sancionador previsto para el delito por el que fue sancionado.
Sobre su ejecución y cumplimiento
También establece el Código Penal, donde se cumple esta sanción y cuales son los derechos que tiene quien se encuentra sujeto a ella, y es así que en el ordinal 6 del propio artículo 31 de la Ley sustantiva, se consigna "… La sanción de Privación de Libertad se cumple en los establecimientos penitenciarios que dispongan la Ley y sus reglamentos. Las características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes."
Refiriendo el apartado 7 del propio artículo 30 del Código Penal "…Los sancionados a Privación de Libertad cumplen la sanción distribuidos en grupos y solo en los casos previstos en los reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.
Mientras que el apartado 8 hace referencia a que los hombres y mujeres cumplen la sanción de Privación de Libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos, el 9 específica que los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años puede disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que aquellos.
Al llegar a este punto se impone un lógico cuestionamiento, ¿pueden ser sancionadas las mujeres y los menores de 20 años de edad a Privación Perpetua de Libertad?
Para este tipo de sanción la ley no hace excepcionalidad como para la de muerte, donde se prohíbe su imposición a menores de 20 años de edad y a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse sentencia, por lo que teóricamente las personas mencionadas anteriormente pueden ser objeto de esta. Aunque en la práctica hasta el momento no se ha dado ningún caso y es difícil que se produzca pues siempre existe la posibilidad de la imposición de una temporal de libertad aunque sea severa. Opinando que hubiera sido beneficioso establecer la prohibición de imponerla a estos supuestos, siguiendo el principio humanista de las sanciones.
El apartado 10 establece que "… En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de Privación Temporal de Libertad y como base para la concesión, en estos casos, de la Libertad Condicional que se establece en el Código", infiriéndose de aquí que los sancionados a Privación Perpetua de Libertad no progresan en régimen por lo que siempre deben permanecer en el mayor rigor y desde allí, en su día después de transcurrido 30 años, entonces poder se analizado, cuestión que somos del criterio que debe perfeccionarse.
Dando la oportunidad de progresión o mejora dentro de la propia prisión.
Continúa el apartado 11 "El sancionado no puede ser objeto de castigos, humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad". Este acápite tan sencillo define el carácter humanitario de la sanción en el Código, alejándola fundamentalmente de la etapa de la escuela clásica, en que la respuesta penal al delito tenía como elemento fundamental su carácter represivo o remunerativo, que tiene como antecedente el Talión y cuya esencia es causar un daño a los bienes o derechos jurídicos del infractor como objetivo fundamental.
La sanción por su parte tiene un contenido mucho más amplio que sin olvidar su carácter represivo-remunerativo, tiene también un carácter educativo y preventivo, partiendo de sus objetivos, es allí donde se incluye su doble carácter de pena y medida respectivamente, pues reprime pero sin ocasionarle sufrimientos adicionales al individuo.
Los restantes apartados que se consignan en el artículo 30 del Código Penal no son aplicables al sancionado a Privación Perpetua de Libertad, por ello continuaremos nuestro trabajo, estudiando el artículo 31 del referido cuerpo legal que dice así:
"…A los sancionados a Privación Perpetua o Temporal de Libertad, recluido en establecimientos penitenciarios:
a) Se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas,
b) Se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad, apropiados,
c) Se les facilita el reposo diario normal y de un día de descanso semanal,
d) Se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad,
e) Se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad social en los casos de invalidez total originada por accidentes de trabajo, si por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente,
f) Se les da la oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural y técnica
g) Con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos d consumo, se les autoriza el uso del pabellón conyugal, se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar recreación y de practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario, y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias.
A raíz de producirse estas modificaciones que acabamos de mencionar, el profesor auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana y en aquel entonces Jefe de la Dirección de Procesos Penales de la Fiscalía General de la República de Cuba, Lic. José Candia Ferreira[30]redactó un artículo publicado en el Periódico Granma en fecha 5 de marzo de 1999 titulado "Sobre la llamada Cadena Perpetua", donde refiriéndose a las modificaciones del Código Penal exponía que las mismas estaban dirigidas a:
Dotar al sistema de enfrentamiento del delito de medios más efectivos para combatir nuevas conductas de contenido antisocial que se han venido manifestando en los últimos tiempos
Lograr contener y en su caso, reducir, las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, la prostitución y el proxenetismo y reprimir severamente algunas variedades de mayor gravedad en los delitos contra los derechos patrimoniales.
Aunque la reducción del delito no puede lograrse exclusivamente por la vía del derecho penal, ni siquiera aplicando las más drásticas sanciones y se requiere la aplicación de medidas de diversos tipos y especialmente de la colaboración de toda la ciudadanía honesta en este empeño, que tiene que ser una actividad sostenida, permanente, que debe enfrentar la sociedad en su conjunto, indudablemente juega un papel no solo represivo sino también preventivo y este es el más importante desde el punto de vista social.
Un mayor rigor en las sanciones que podrán imponerse y que su cumplimiento sea también más efectivo y riguroso debe tener un mayor efecto disuasivo respecto a los potenciales infractores en general. Pero además, la aplicación de sanciones realmente severas en los casos en que se llegue a transgredir la norma prohibitiva implica un serio mensaje ejemplarizante para otros posibles infractores, además de cumplir un fin preventivo especial que es apartar del resto de la sociedad durante un tiempo más o menos prolongado a quien no es capaz de adaptarse a las normas de convivencia social y al respeto a las leyes y de los derechos de los demás ciudadanos y posibilitar en la medida de lo posible, la reforma de la conducta del sancionado.
En primer lugar la condena de una persona a la Privación Perpetua de Libertad significa concretamente, en principio, apartarlo hasta el final de su vida de la sociedad, a la que ha agredido, al violar normas de especial trascendencia para la convivencia humana.
Es por tanto, la más severa de las sanciones privativas de libertad personal, que pueda aplicarse y la de mayor gravedad después de la sanción de muerte, que también puede aplicarse en algunos tipos de delitos de mayor gravedad.
Razones de su inclusión en el Código Penal
La especial gravedad con que se han manifestado en los últimos tiempos algunas modalidades de delitos, no obstante estar previstas para ellos sanciones elevadas y la evidencia de que al menos en esos casos concretos, la cuantía de la pena prevista no ha tenido suficientes efectos disuasivos.
De este artículo se desprenden dos cuestiones importantes, la primera que el profesor afirma, la reducción del delito no puede lograrse exclusivamente por la vía del Derecho Penal (algo ya demostrado en la sociedad) y que esta sanción se incluye en el Código porque otras también severas no tenían suficiente efecto disuasivo. Entonces porque
hay que confiar y afirmar que esta lo producirá, si en muchas de estas figuras como ya expusimos con anterioridad estaba prevista la sanción de muerte que cualitativamente es más severa.
¿Qué se hará cuando nuevamente ocurra otro aumento del delito por el lógico desarrollo de la sociedad, que no es descartable que se produzca, al persistir las causas que en aquellos momentos la originaron?
Si a ello sumamos los efectos negativos que produce este tipo de sanción como son:
El aislamiento de la sociedad para toda la vida del condenado, lo que implica un castigo colateral para sus familiares mas allegaos, padres, hijos y esposa, quienes durante muchos años tendrá que ocuparse de visitarlo y llevarle los alimentos y otros objetos necesarios para la estancia en la prisión. Pero que para la prisión y por consiguiente para el Estado implica mayores gastos, pues tiene allí a un hombre sin posibilidades al menos teóricas, de enmienda, por lo que su comportamiento en la prisión no estará motivado por nada que no sea preservar su propia existencia.
Por lo antes expuesto somos del criterio que con solo permitir en los casos de formación de sanción conjunta y de multireincidencia, el imponer sanciones por encima de los 30 años de Privación de Libertad era suficiente para alcanzar el fin punitivo que persigue el Derecho Penal, pues así resolvería los casos de aquellos que sancionados a la máxima de Privación de Libertad, cometieran nuevos delitos o de los que por haber transgredido más de una vez la ley, necesitan una sanción rigurosa.
Pensamos que al introducir este tipo de condena en nuestro Código Penal, no se hizo un adecuado uso de la política penal, que según Struchkov[31]tiene como objetivo principal renovar el derecho penal, reformar la justicia penal y el sistema de condena. La política penal puede analizarse en el aspecto de la práctica de la actividad del Estado, en la esfera del control de la delincuencia. Pero renovar significar buscar vías
nuevas, no introducir fórmulas que ya han sido probadas en el mundo y que es sabido no son efectivas.
Corroborando lo expuesto en este trabajo, informes resientes de la Fiscalía General de la República demuestran:
Que en las últimas tres décadas se ha registrado un incremento de la actividad delictiva, en especial en el decenio de 1991 al 2000, y a estos aumentos cuantitativos se han sumado nuevos rasgos cualitativos caracterizados por un auge de la violencia en el actuar delictivo, la aparición de formas incipientes de organización criminal y de conexiones delictivas con el exterior.
Ha aumentado la ocurrencia de determinadas figuras delictivas que afectan la tranquilidad ciudadana y generan inseguridad en la población, lo que se manifiesta en el incremento de delitos contra los derechos patrimoniales, el tráfico y tenencia de drogas, la prostitución y el proxenetismo, delitos económicos y hechos delictivos que manifiestan o tienen implícita la corrupción de autoridades o empleados.
Entre los años 2001 y 2002 el delito denunciado aumentó un 11 % con relación al año 2000 y al cierre del 2003, su incremento era del 5,5% en comparación con el 2002.
Los rasgos asociados a la violencia se han acentuado, existiendo una situación más compleja en el Robo con Violencia, a partir de su incremento sostenido, la agresividad manifestada por sus autores y la ejecución de hechos más graves con la ocurrencia de asaltos a chóferes de taxis y a establecimientos recaudadores de divisas.
En estos últimos años se produjo, además, un incremento el tráfico y tenencia de drogas, fenómeno que además de su aumento, ha representado manifestaciones de asociación y organización delictiva, hechos que involucran a comisores de diferentes provincias, lo que genera una mayor complejidad en su investigación.
La dinámica y estructura del delito permite pronosticar un aumento de la actividad delictiva. Por otra parte, a partir de una serie de medidas que se han adoptado, se viene produciendo una mayor respuesta al delito, que seguirán incrementando la cifra de sanciones privativas de libertad.
A ello se une el hecho de que algunos preceptos de la legislación penal vigente, principalmente de la parte general del Código Penal, que además de severas, son preceptivas, no permiten la adecuación de las sanciones a los Fiscales que se ven obligados a solicitar sanciones que son extremadamente severas atendiendo al hecho cometida y las circunstancias personales de sus autores.
La sanción de muerte y la Privación Perpetua de Libertad deben ser reservadas para los casos más graves de la comisión de delitos para los que se encuentran previstas. Esta excepcionalidad obedece a la extrema severidad que llevan implícitas las referidas penas, que requieren de la aprobación expresa del Fiscal General.
Lo antes referido en este ultimo párrafo, había sido dispuesto en la Instrucción Nro. 2 de 1999 del Fiscal General de la República relacionada con la solicitud de la sanción de
Privación Perpetua de Libertad, que entre sus aspectos más interesantes obliga a los fiscales a:
Obtener autorización expresa del Fiscal General de la República para solicitar la sanción de Privación Perpetua de Libertad, tanto en las conclusiones provisionales o en las definitivas.
Velar porque se realicen las diligencias que resulten necesarias para recabar el material probatorio suficiente y preciso para sustentar la pretensión punitiva ante el Tribunal, cuidando además porque se cumplan las garantías del proceso.
En todos los casos en que se vaya a solicitar esta sanción, se dispondrá la observación del acusado por especialistas psiquiátricos, solicitando la creación de una comisión que emitan un dictamen pericial sobre el estado mental del mismo.
CONCLUSIONES
1- Los principios rectores en cuanto a la pena de legalidad, de humanidad, de subsidiariedad, de igualdad y de proporcionalidad, tienen un reconocimiento e incidencia directa en la sistemática general de la legislación penal cubana.
2- El Código Penal cubano contiene una adecuada formulación de los fines de la pena, que encuentran su basamento teórico, en las teorías mixtas, siendo estos: el fin represivo, el fin profiláctico, en el que se insertan la prevención general y la especial, y el fin reeducativo.
3- Las circunstancias que motivaron la inclusión de la sanción de privación perpetua de libertad fueron:
El incremento de los delitos graves.
La crisis económica de los años 90, que condujo a la aparición de nuevas conductas delictivas, que atentaban contra la existencia misma de la Revolución y la estabilidad social.
Motivos estos de índole político, a los que se agregan la necesidad de disminuir la incidencia delictiva por medio de la prevención general.
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RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA, G.: La culpabilidad. Un concepto en crisis
Autor:
Especialista Inerlando Váldes Águila
[1] OLIVEIRA, E.: " Un Sistema en entredicho", en Correo De La UNESCO, Junio de 1998. P. 4.
[2] LÓPEZ BETANCOURT, E.: Introducción Al Derecho Penal. 4ª ed. Ed. Porrúa, S.A. México. 1996.P.28
[3] Cit. POR LÓPEZ BETANCOURT, E.: Introducción Al Derecho Penal. 4ª ed. Ed. Porrúa, S.A. México. 1996. P.29
[4] HERRERA LUCIO E.: " El principio de legalidad y la tipicidad". En De las penas. Revista en Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1997. P. 284
[5] MUÑOZ CONDE, F. Y GARCÍA ARÁN M.:. Derecho Penal. Parte General. 3ª ed. Ed. Tirant lo blanch. Valencia. 1998, p. 77, el artículo 10.2 mencionado se refiere a la Constitución española del año 1978, P.100
[6] JAKOBS G.: Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Contreras de Murillo. Universidad de Extremadura. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas. S.A Madrid. 1995, P.77
[7] MEDINA CUENCA A.: Los principios limitativos del ius puniendi. Su incidencia en la determinación de la pena y su consagración en las Constituciones nacionales y en los instrumentos jurídicos adoptados por la comunidad internacional. Febrero, 2002, soporte electrónico, Centro de información de Bufetes Colectivos, Santa Clara. Cuba
[8] Ob cit, pp. 60 y 61
[9] FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M. D.:" Los límites al ius puniendi" en Anuario de Derecho y Ciencias Penales. Tomo XLVII. Facsímil III. septiembre-diciembre. Madrid. 1994, p. 99,
[10] BECCARIA C.: De los delitos y de las penas (introducción, notas y traducción por F. Tomás Valiente). Reimpresión. Madrid. 1979, p. 71
[11] MEDINA CUENCA A.: ob cit, s/p
[12] QUINTERO O.: Derecho penal. Parte general 2ª ed. Madrid 1989, p. 390.
[13] ROXIN C.: Culpabilidad y prevención en Derecho penal. Traducción, introducción y notas de Francisco Muñoz Conde. Ed. Reus. 1981. p. 188 y 189.
[14] idem
[15] MIR PUIG, S.: Derecho Penal. Parte General (fundamentos y Teoría del delito). Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona. 1984, p. 80 y ss.
[16] MIR PUIG, S. : ob cit, p. 81
[17] MEDINA CUENCA, A.: ob cit, s/p
[18] RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA, G.: La culpabilidad. Un concepto en crisis. Camaguey, 2000, versión electrónica, Congreso Internacional Ciencias Penales, año 2000. Hernández Leiva, Rosa María: Tratamiento Penológico de la pena de privación de libertad. Tendencias actuales, Trabajo investigativo optando por el titulo de especialista en derecho penal. 2001, versión en soporte electrónico, centro de desarrollo de Bufetes Colectivos Santa Clara. Ambos autores cubanos, sintetizan los caracteres de la pena, coincidiendo con los que se exponen en el presente trabajo.
[19] BORJA MAPELLI, C. Y TERRADILA BASOCO, J.: Las consecuencias jurídicas del delito, 3ª ed., Ed. Civitas. SA, Madrid, 1996, P. 48
[20] Beccaria, ob cit, p. 83
[21] BORJA MAPELLI, C. Y TERRADILA BASOCO, J.: ob cit, p. 49
[22] LUZÓN PEÑA, D. M.: Antinomias penales y medición de la pena, en La Reforma del Derecho Penal , publicado en Cuba, 20 de diciembre de 1985, P. 188
[23] KANT: Metaphysikder Sitten, Cit por , Cobo, Manuel y Vives Antón, Tomás S. : Derecho Penal. Parte General, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, p. 735
[24] vid up supra cit 25
[25] Cit por RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA, G. : La culpabilidad. Un concepto en crisis, ob cit, P. 5
[26] RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA, G.: La culpabilidad. Un concepto en crisis, ob cit, P. 7
[27] vid infra acápite, La privación perpetua de libertad en el derecho Comparado.
[28] RODRÍGUEZ PÉREZ DE AGREDA, G.: Ob cit, p. 9
[29] EGUZKILORO. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, No. 6 Extraordinario. San Sebastián. Ed. Instituto Vasco de Criminología, 1993, p.128.
[30] CANDIA FERREIRA, J. : “ Sobre la llamada cadena perpetua”, Periódico Granma, 5 de marzo de 1999, P.4
[31] STRUCHKOV, N. :La Educación del penado; Ley; Teoría y Práctica, Ed. Progreso de Moscú, 1985, P. 50
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