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El Derecho procesal constitucional y su desarrollo tardío en el Perú (página 2)

Enviado por Brian MEZA VÁSQUEZ


Partes: 1, 2, 3

Bajo el influjo del derecho romano, en la edad media el Derecho fue concebido como algo sempiterno, inamovible, como un conjunto de reglas profundamente arraigadas en el pueblo, al cual incluso se hallaban sometidos lo reyes. El derecho vinculaba de modo obligatorio al pueblo cualquiera que fuese su lugar en la sociedad. Pero a la vez garantizaba a todo hombre los privilegios, derechos e inmunidades propios de su clase o estamento. El soberano no constituía una excepción a la regla. Sometido a la ley, debía gobernar conforme a ella.

La idea de todos sometidos a una ley eterna se condensa en el pensamiento de San Tomás de Aquino "Como toda clase de ley, eterna, natural. Divina, la ley humana queda incluida en la definición de la ley general que da Santo Tomás: La ley no es más que una prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad". Por consiguiente, el gobierno no puede ir en contra de la ley natural, eterna y superior a los mandatos provenientes de su voluntad, que para convertirse en verdaderas leyes tienen que ser justas, arregladas al derecho natural.

A medida que evoluciona la sociedad, el Renacimiento trae aparejado el descrédito de la costumbre. Los derechos consuetudinarios no son ya la única fuente benéfica que da contenido a los ordenamientos jurídicos, sino que empieza a tomar cuerpo la idea que el monarca tiene una potestad legislativa con capacidad para aprobar nuevas reglamentaciones. El derecho deja de ser, como era en la Edad media, un acto de descubrimiento, para convertirse en un acto de creación. Se produce a partir de entonces un incremento notable en la producción legislativa, sobre todo en Francia, pero en menor grado en Inglaterra donde todavía siguió primando, como hasta hoy, un derecho basado en la costumbre. Pese a ello, va a ser en Inglaterra donde todavía siguió primando, como hasta hoy un derecho basado en la costumbre. Pese a ello, va a ser en Inglaterra donde se desarrollará la idea de que el Common law es superior al derecho legislado. Desde esta visión, el soberano estaba limitado por tres clases de leyes: las leyes de Dios, la ley natural y las leyes fundamentales del Estado. Como súbdito de Dios el princeps debía ser fiel a los fines y a los medios que Dios ha puesto a su disposición. Por otra parte, el monarca no podía transgredir ciertos derechos y libertades que los hombres poseían por el simple hecho de ser hombres (derechos naturales so ley natural). Las leyes fundamentales del Estado regulaban la potestad soberana del príncipe, su modo de actuar al frente de la máxima magistratura.

En esta etapa del desarrollo histórico, la presencia del juez Edgard Coke constituirá un vital precedente para el posterior desarrollo del control de constitucionalidad en Norteamérica, pese a que en Inglaterra su pensamiento no tuvo mayor influencia. Lo más importante en el pensamiento de Coke es la idea de que los jueces debían preferir el common law a las leyes del parlamento, ya que este es superior al derecho legislado. Como ya se expresó, las ideas de Coke habrán de tener notable influencia en la implantación en los Estados Unidos del control judicial de constitucionalidad de las leyes. No obstante, la doctrina de Coke estaba llamada al olvido debido al triunfo de la gloriosa revolución de 1688 que significó la proclamación expresa de la supremacía contrapuesta, el del parlamento.

  • La aparición de la judicial review

La constitución norteamericana no recogerá expresamente la doctrina de la Judicial Review, sino que fue el resultado de muchas dediciones judiciales expedidas con anterioridad a la constitución de 1787. Pero todo ello terminó por asentarse en una concepción del hombre y del derecho que quedó estampada en el párrafo segundo de la Declaración de la independencia del 4 de Julio de 1776:

"Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el hombre tiene derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad…"

Todo lo mencionado quiere decir que el ordenamiento jurídico norteamericano se construye sobre la base de las libertades y la felicidad del hombre que se entiende como realidades anteriores y superiores al Estado.

En efecto, como ya se ha tenido oportunidad de referir, Inglaterra ha vivido siempre bajo el reconocimiento de ciertos principios básicos, y a pesar de todos estos antecedentes, Europa no pudo ver cristalizado un efectivo control de constitucionalidad de las leyes hasta la creación por Kelsen de un órgano adhoc independiente del poder judicial, encargado de asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales (actos normativos y actos de ejecución conformes a la constitución).

Razones sociales e ideológicas fueron la causa para que el constitucionalismo europeo rechazara de plano la experiencia norteamericana de la judicial review. En los Estados Unidos, el Parlamento Inglés, el rey y su gobierno aparecían como los grandes opresores, correspondiéndole a los jueces y los tribunales el papel de guardianes de las libertades públicas. Muy por el contrario, en Europa, los jueces eran vistos como los brazos legales de la opresión monárquica, de ahí que la garantía de los derechos descansaba en las cámaras legislativas, las que al amparo de la doctrina de Rousseau representaban la voluntad general del pueblo.

Por otro lado, mientras en los Estados Unidos la constitución se concebía como norma fundamental y suprema que protegía a los individuos, en Europa este papel le correspondía a la ley, ya que la constitución era vista como un simple código político destinado a garantizar el ejercicio regular de los poderes. La simple división de las funciones garantizaba las libertades individuales. El parlamento no podía violar lo derechos humanos porque bajo el influjo de las tesis roussonianas la ley era expresión genuina de la voluntad popular. En esta perspectiva teórica el juez quedaba atado a la letra de la ley como su obediente servidor y la función jurisdiccional se reduce a un simple instrumento. La boca por medio de la cual se expresa la ley.

Sistemas de defensa de la Constitución

La necesidad de reparar las infracciones a la constitución y la conveniencia de organizar la función de control de esta constitucionalidad son dos hechos que, en si mismos, no suscitan ningún tipo de rechazo, su aceptación se desprende como una consecuencia lógica de los principios que sustentan el Estado de Derecho: limitación del poder, vigencia y protección de los derechos fundamentales y supremacía de la constitución (rigidez constitucional).

El constitucionalismo liberal decimonónico ideó dos modelos o sistemas: el control por el órgano judicial ordinario, típico del sistema norteamericano, y el control por un órgano político, de fraigambre francesa. Este último llamado también modelo político de Defensa de la Constitución (hoy en desuso y en franca retirada), confía el control de la Constitucionalidad a un órgano netamente político que, en la mayoría de los casos, corresponde al parlamento. Su origen se ubica en la Francia Revolucionaria del siglo XVIII, desde donde se extendió hasta casi todos los países de Latinoamérica durante el siglo XIX, como fue el caso del Perú. Posteriormente, desde la Promulgación de la Constitución estaliniana de 1936, su utilización se extendió hacia los demás países socialistas. Como afirma Fernandez Segado "La exclusión de un control judicial de la constitucionalidad es una idea que siempre se ha afirmado en los textos constitucionales franceses: de ahí que sea Francia el país de arquetipo del control político. La historia constitucional la muestra, como común denominador, una arraigada tradición"antijudicialista". El egregio Mauro Capelletti ha enunciado razones ideológicas, prácticas e históricas que explican la solución francesa al problema de la Defensa de la constitución en general y del control de constitucionalidad de la ley en particular.:

a) Razones ideológicas: Montesquieu consideraba la división de los poderes como irreconciliable con la posibilidad de un Poder Judicial, capaz de inaplicar la ley o de derogarla, en la medida que esta última se entendía como la expresión de la voluntad popular articulada por medio del Parlamento. Existía una confianza sin límites en las bondades de la ley, y en la creencia acerca de la inhabilidad del parlamento como expresión de la volunté génerale.

b) Razones prácticas: La creación desde los inicios del constitucionalismo francés y su consecuente desarrollo histórico por más de siglo y medio, de un consejo de Estado orientado a la tutela de la legalidad frente a los abusos del Poder Ejecutivo y no de la constitucionalidad frente a las probables arbitrariedades del Parlamento.

c) Razones históricas: El extremado recelo frente a los jueces que durante el periodo de las monarquías absolutas convirtieron las justicia en simple ejecución de las órdenes dictadas por el monarca.

  • La defensa jurisdiccional de la constitución

A diferencia del control político de constitucionalidad que se basa en razones de oportunidad y conveniencia, la defensa jurisdiccional de la constitución asume una orientación exclusivamente técnica. Tiene su lógica en la idea de impedir la ruptura de la coherencia interna del ordenamiento constitucional.

Los modelos de la jurisdicción constitucional

Los modelos de jurisdicción constitucional están determinados por la forma en que tienen lugar los procesos y los órganos o tribunales a los que se encarga decidir las cuestiones constitucionales. En esta perspectiva, los modelos originarios que se observan en el derecho comparado son: el llamado americano o difuso y el europeo o concentrado.

3.1 El modelo americano de jurisdicción constitucional

El modelo se inició con la célebre sentencia pronunciada por la suprema corte de los Estados Unidos en el año 1803, recaído sobre el caso Marbury vs. Madison. El sistema se caracteriza porque se otorga a todos los jueces la potestad de controlar la inaplicabilidad a los casos concretos de las normas ordinarias que contravienen la constitución por la forma o por el fondo. Las características fundamentales del presente modelo son:

a) Difuso: En la medida que el control de la constitucionalidad no se concentra en un solo órgano especializado y exclusivamente competente, sino que cualquier magistrado, independientemente de su grado o jerarquía, puede resolver sobre la adecuación o no de una ley a la Constitución.

b) Incidental: Debido a que el pronunciamiento constitucional sólo es posible a partir de la existencia previa ante el órgano jurisdiccional de una litis o cuestión prejudicial.

c) Especial o de Eficacia Inter. Partes: Es decir, que la inaplicación de la ley no tiene efectos generales, sino que la determinación de inconstitucionalidad de la norma inaplicada sólo alcanza a quienes han sido parte de la cuestión prejudicial.

d) Declarativo (ex tunc): su aplicación en el tiempo tiene una eficacia retroactiva. La norma se entiende nula, como si no hubiese existido.

3.2. El modelo europeo de jurisdicción constitucional.-

Se puede decir que las principales características de la jurisdicción constitucional Europea son las siguientes:

a) Concentrado.- Ya que un solo órgano ejerce a exclusividad la función de control de la constitucionalidad.

b) Principal.- No es necesaria la existencia previa de un juicio o cuestión prejudicial. La acción se plantea directamente ante el Tribunal, mediante acto procesal comúnmente llamado "Acción de Inconstitucionalidad"

c) General o de eficacia Erga Omnes.- El control de la constitucionalidad opera de manera abstracta y general. Lo que quiere decir que las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza a todos los integrantes del ordenamiento jurídico, tanto así, que la norma jurídica declarada inconstitucional queda derogada, ipso jure.

d) Constitutivo(ex nunc).- La eficacia de la norma en relación con el tiempo es pro futuro. La sentencia de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos. Todos los actos efectuados al amparo de la ley hasta antes de su declaratoria de inconstitucionalidad son válidos.

Pero la nota más saltante que singulariza al sistema Europeo de jurisdicción constitucional lo constituye la presencia de un tribunal constitucional. Dada su actual repercusión en el derecho comparado, es notorio observar su presencia generalizada en la mayoría de los ordenamientos constitucionales, con una serie de atribuciones por lo demás bastante múltiples y dispares, siendo las principales las siguientes:

  • 1. Control de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones normativas con rango de ley.

  • 2. Resolución de conflictos entre los órganos del estado, entre las regiones y el gobierno central, o entre las regiones entre si.

  • 3. Juicio político contra los más altos funcionarios del Estado.

  • 4. Instancia resolutoria en caso de violación de los derechos fundamentales.

  • 5. Instancia resolutoria de las reclamaciones formuladas en relación con los conflictos y desavenencias electorales.

  • 6. Fiscalización y control de los actos de los partidos políticos y de adecuación de sus ideologías a los principios del Estado democrático constitucional.

  • 7. Aprobación y ratificación de tratados internacionales.

Los contenidos de la jurisdicción constitucional

El esquema del distinguido Mauro Cappelletti acerca del contenido de la jurisdicción constitucional se basa en una concepción tripartita que se desarrolla tomando en consideración los aspectos tanto subjetivo como objetivo de la jurisdicción constitucional.

  • La jurisdicción constitucional de la libertad.-

Es el conjunto de instrumentos procesales o a las llamadas garantías, destinadas a proteger al individuo de las posibles violaciones de sus derechos fundamentales consagrados en la constitución. Se trata de la protección de lo llamados DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS.

  • La jurisdicción constitucional orgánica.-

Constituida por:

  • i) Control de la constitucionalidad de las leyes y de todo ordenamiento jurídico.

  • ii) Resolución de conflictos de competencia entre los órganos del Estado( Poder ejecutivo, legislativo y judicial), o entre los Estados federados y el Federal; entre el gobierno central y las regiones o de las regiones entre si.

  • iii) Puede ser también contenido de la jurisdicción constitucional orgánica el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado y, como sucede en el caso de Alemania Occidental y de Chile, ella puede también abarcar el problema de los partidos políticos con ideologías supuestamente reñidas con la existencia de un régimen constitucional.

  • La jurisdicción constitucional comunitaria e internacional.-

Llamada también jurisdicción constitucional supranacional o transnacional, en ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procesales de carácter internacional de los que pueden valerse las personas de un determinado estado, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en esfera internacional ante tribunales con competencia regional o universal si es que, agotaba la esfera interna, el afectado considera que sus derechos fundamentales quebrantados no han tenido el reparo que les correspondía.

La jurisdicción constitucional en el Perú. Su desarrollo tardío

Desde una perspectiva jurídica, en el Perú la evolución de los derechos humanos ha estado marcada por una idea de constitución que ha predominado a lo largo de su historia como república. En el desarrollo del derecho constitucional de occidente puede observarse dos líneas evolutivas que conducen, la primera a una concepción de la constitución como una norma eminente jurídica y la segunda a una concepción de la constitución como una norma meramente política.

La primera línea evolutiva concibe a la constitución como una ley fundamental que contiene un conjunto de valores metapositivos que los poderes constituidos no pueden violar, Hereda de la tradición jiusnaturalista europea con raíces en Locke y Kant, esta concepción conduce a entender la constitución como norma jurídica que vincula tanto a gobernante como ha gobernados. Su principal contribución va a ser la afirmación de un control de constitucionalidad de las leyes, debido a que la sociedad política se ha fundado para preservar las libertades de los ciudadanos frente a cualquier arbitrariedad , la primera enmienda a la constitución americana supone ya un limite al poder del parlamento " el congreso no podrá hacer ninguna ley que tenga por objeto establecer una religión o prohibir su libre ejercicio , limitar la libertad de palabra o de prensa o de derecho del pueblo de reunirse pacíficamente y de presentar peticiones al gobierno.

La segunda línea evolutiva supone, en cambio hunde sus raíces en la teoría europea del "principio monárquico".

Es cierto que en algunas asambleas revolucionarias francesas resuenan concepciones análogas ( la idea de la constitución como obra de un poder constituyente superior) expresión de la " SOBERANIA NACIONAL" pero esa concepción va a perecer, Por una parte desde la izquierda, a partir de la concepción jacobina de la primacía del poder absoluto del poder legislativo, expresión permanente de la voluntad general ilimitada; por otra parte desde la derecha tras el gobierno de Napoleón y la restauración que limitaran la función de la constitución a una articulación de poderes superiores que además el rey "otorga".

5.1 IDEOLOGIA Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN EL PERU DEL SIGLO XIX.-

Una revisión muy breve de los principales autores que escribieron o que ejercieron notable influencia en el campo constitucional , nos permite demostrar lo señalado en líneas precedentes . Que la doctrina y la ideología predominante no ha sido la idea de la constitución normativa, sino política y que en ese terreno la supremacía del parlamento y la imposibilidad de los jueces de controlar la ley a primado a lo largo de nuestra historia y constituye la explicación de la aparición tardía del control de constitucionalidad de la ley y el florecimiento reciente de los estudios afincados en la disciplina del derecho Procesal Constitucional.

5.2.- BARTOLOME HERRERA.-

En 1842 como se sabe, Bartolomé Herrera introdujo en los estudios del colegio superior de San Carlos importantes reformas en la enseñanza del derecho constitucional Se constituye como el antiguo texto en que se tiene como nombres:

Derecho público y derecho privado

El rector del San Carlos, creyente en el derecho natural, cree que la soberanía humana encuentra su limitación en la ley de Dios " No obliga pues la soberanía humana. De un pensamiento así podría desprenderse la idea del quien la manda lo hace con arreglo a un derecho natural que no se puede traspasar.

Por tanto al detentador del poder en la tierra esta vedada cualquier conducta arbitraria, el súbito obedece a todas las autoridades constituidas, pero sin que ello no signifique esclavitud.

Pero como Herrera no cree en el pacto social a pesar de que el derecho forma la base del todo el sistema y aun cuando no existe en el Perú un gobierno monárquico.

5.1.3.- FELIPE MASIAS

Al igual que Bartolomé herrera Felipe mesías rechaza la posibilidad que el estado halla sido una construcción voluntaria y racional del hombre la organización política se impone mas bien a la humanidad como un imperativo ineludible que tiene su fundamento en la naturales sociable del ser humano . En el que suscribe, Dice Felipe masías "No tiene embarazo alguno en afirmar que el principio de autoridad es de origen divino", ignora elucubraciones en torno a la teoría pactista para este autor, el derecho de mandar en la sociedad no tiene su origen en el pueblo sino que es un hecho natural que responde al modo como dios ha dispuesto las cosas.

Frente a la posibilidad que la justicia pueda controlar la constitucionalidad de las leyes, Felipe masías se pronuncia:

" Es un deber del poder judicial declarar, inconstitucionales las leyes secundarias que realmente lo sean y prescindir de aplicarlas mientras tanto no se dedique el país con la elección que haga de todos sus funcionarios si se les deberá o no promulgar como verdaderas leyes".

Como se observa, Felipe Masías convierte el control judicial de constitucionalidad de la ley a una suerte de veto suspensivo el parlamento puede vencer "con la elección que hagan sus funcionarios de esta suerte el poder conservador reside, según el pensamiento de Felipe Masías, en la opinión publica y no en un Monarca.

El control constitucional de la ley en el Perú. Aspectos formales y normativos

Una ligera revisión de los distintos textos constitucionales que han regido la vida de nuestro país nos permite concluir que desde 1823 se hizo una clara y expresa enunciación del principio de supremacía constitucional sobre el resto del ordenamiento jurídico. Pero resulto curioso que en la mayoría de estos textos la defensa de la constitución siempre fuera atribuida al órgano legislativo, lo que significa la falta de creación de un procedimiento especial para controlar las infracciones a la constitución. Esta tendencia se explica por la idea de constitución que predomino en el Perú durante el siglo XIX, la misma que ha sido desarrollada en el acápite anterior. En otras palabras, no solo la doctrina, también normatividad constitucional, es tributaria de un determinado concepto de constitución.

Como ya afirmamos, todas las constituciones que se promulgaron en el Perú (sin considerar la de 1979 y la vigente) han repetido el mismo precepto: control de la constitucionalidad a cargo del órgano legislativo. No obstante, la constitución en 1856 presento el enunciado nunca repetido en las demás constituciones, lo que significo un gran avance con el pensamiento de aquella época. Así tenemos que el articulo 10° de dicha constitución expresaba lo siguiente: " Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la constitución" . Al respecto podemos inferir que la intención de esta norma era: Establecer claramente el principio de la supremacía constitucional sobre toda norma legal; pero por otro lado, también se puede deducir que el texto del articulo no proponía establecer un sistema de control constitucional, si no que únicamente pretendía plasmar el concepto de la superioridad de la carta constitucional.

¿Por qué no prospero en le siglo XIX a partir de 1856 un control difuso de constitucionalidad? Porque como ya se vio, predominaba la tesis de la supremacía del legislador y el mito de Montesquieu de que el juez es solo la boca por la que habla la ley. Un mero robot al servicio de la filosofía mecanicista que hizo posible la aparición de liberalismo clásico.

La clave para entender por que era imposible en el siglo XIX el desarrollo de una justicia constitucional difusa. Esta atribución habrá de ser reclamada por el poder judicial en los casos en el que el poder ejecutivo desconociera las sentencias del poder judicial en beneficio de los derechos fundaméntales. En última instancia el poder judicial mentalizaba al parlamento como la ultima instancia para hacer valer sus fueros.

A ello hay que agregar que en ninguna de las constituciones del siglo XIX se atisba la potestad judicial de ejercer control difuso. Solo como ejemplo el articulo 130° de la constitución de 1860 señala que hay acción popular contra los magistrados y jueces de prevarican. El acatamiento a la ley es obvio, la constitución permite sobre la judicatura control políticos horizontales y verticales (parlamento y pueblo por la vía de la acción popular).

No obstante en el siglo XX traerá nuevas luces, no en vano en sus albores el positivismo se abre paso en el derecho nacional bajo la férula de Manuel Vicente Villarán. La irrupción de las clases media en la universidad, el ocaso de los partidos oligárquicos y la llegada de los capitales norteamericanos que desplazan a los capitales ingleses instalan en el país un cierto aire de modernidad.

Es este contexto el que explica la aparición de algunas reformas legislativas y ciertas propuestas frustradas para incorporar en nuestro ordenamiento el control difuso de inconstitucionalidad, en 1919, al discutirse la reforma de la constitución de 1860, la comisión presidida por Javier prado considero la necesidad de incorporar el control de constitucionalidad de la leyes siguiendo el modelo norteamericano. Sin embargo, se trato de planteo muy de pasada que no fue tomado en cuenta al momento del debate parlamentario. El articulo 182° contemplaba la posibilidad de que " La corte suprema al conocer de los fallos civiles y criminales esta facultada para no aplicar las leyes y resoluciones que juzgue contrarios a la constitución".

Pero con anterioridad la ley del 10 de febrero de 1916, conocida como la "Ley de liquidaciones de prisiones preventivas" amplio el Habeas Corpus para la vigencia de los derechos constitucionales. Mas importante aun la ley 2253 del 26 de septiembre de 1916 intento perfeccionar los aspectos procesales del régimen de Habeas corpus expuesto en la ley primigenia de 1897. En 1920, la constitución de este año elevo a rango constitucional en el articulo 24° la noble institución procesal de protección de la libertad, sin olvidar que el plebiscito convocado para legitimar la aprobación de una nueva constitución señalada en el articulo 8° como una de la bases de la futura reforma constitucional que las "Garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad".

En 1923, apropósito de los debates llevados acabo por la condición reformadora del código civil, se considera la posibilidad de establecer legislativamente una forma de revisión judicial de las leyes. Luego de numerosas discusiones, se acordó elaborar una formula que otorgue a los jueces la facultad de inaplicar las normas que resultasen inconstitucionales, la misma que quedo consagrada legislativamente recién con la promulgación del código de 1936.

¿De donde fue tomada la idea y quien la planteo? Por curioso que pudiera parecer la institución no fue tomada de la constitución de los estados unidos de Norteamérica sino que fue planteada en el anteproyecto del código civil y posterior mente en el código de 1936, teniendo como referente el código de panamá sobre la misma materia y el código de procedimientos civil y comercial de la República Federal de Argentina.

De los debates de la comisión reformadora que elaboro el código civil de 1936 se puede advertir que fueron dos las materias que generaron la mayor controversia a) la determinación de la instancia encargada de resolver el control de constitucionalidad; b) El procedimiento a utilizarse para esta modalidad de control.

En 1931 sale a la luz el anteproyecto de constitución de la comisión Villarán que ha decidir verdad fue superior al texto constitucional aprobado por el congreso constituyente de 1933. En el mencionado proyecto también se le otorga a los jueces la facultad de inaplicar las normas contrarias a la constitución con la particularidad, fundada en una "necesaria precaución", de disponer además una revisión obligatoria por la corte suprema en ultima instancia en efecto, el proyecto establecía un procedimiento especial puesto que si bien todos los jueces tenían la facultad de decidir acerca de la inconstitucionalidad y proceder a la inaplicación de la norma , se disponía que en aquellas sentencias en que se hubiere ejercido el control de inaplicabilidad debían necesariamente elevarse ya sea en apelación o en consulta a la corte suprema. Sin embargo, cuando se trata de reglamentos y decretos del poder ejecutivo el proyecto facultaba a los jueces para la desaplicación sin necesidad de revisión obligatoria por la instancia superior.

Hay que recordar penosamente que los constituyentes de 1933 desestimaron este proyecto de 1933 introdujo el instituto de la acción popular, concebida como instrumento procesal para posibilitar el control jurisdiccional de las normas como categoría inferior a la legal limitando en consecuencia el control a los actos del ejecutivo y no del legislativo. Un primer atisbo sobre la posibilidad de controlar el reglamento frente a la ley constituye la ejecutoria del fiscal paz soldan quien el año de 1871, expreso que "en el conflicto entre una ley y un decreto, debe decidirse conforme a la primera, por que todo reglamento, decreto u orden del ejecutivo no tiene por objeto derogar las leyes , sino su mejor cumplimiento.

En 1936 al entrar en vigencia un nuevo código civil se recogió en su articulo XXII del titulo preliminar la propuesta de la comisión revisora de otorgar la facultad al juez para inaplicar las normas que considerasen inconstitucionales: "Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera".

El mencionado artículo una vez promulgado introdujo formalmente el ordenamiento jurídico un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces. Sin embargo las viejas concepciones acerca de la constitución como norma política que prevaleció en el siglo XIX impedía el desarrollo temprano de un sistema de control de inconstitucionalidad. Durante la vigencia del código civil de 1936 y hasta la llegada de la constitución de 1979, prevaleció en la corte suprema el criterio que el control de de la inaplicabilidad contenido en el articulo XXII el titulo preliminar solo tenia alcances restringidos a las relaciones civiles. Así lo confirma lo establecido en la parte considerativa de la ejecutoria suprema de fecha 7 de enero de 1957, mas conocida como el Habeas Corpus del Dr. Bustamante y Rivero :

" El articulo 22 del titulo preliminar del código civil, en que se pretende sustentar la facultad judicial para no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil ya que dicho código no es un estatuto constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil, en cuyas controversias cuando interviene el estado, lo hace como sujeto de derecho privado sin que ninguna disposición legal posterior halla extendido su aplicación a otros ordenes del campo jurídico, en que aquel actúa como sujeto publico de derecho publico; para que el poder judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye, seria necesario que ella emergerá consignada en forma expresa o inequívoca de la propia constitución formando parte del derecho constitucional positivo, como acontece en los contados países cuyas cartas fundamentales consagran tal prerrogativa.

Posteriormente la ley orgánica del poder judicial promulgada en 1963 va a regular en su articulo 8° un procedimiento – que en palabras de León Barandiaran completa y amplia el articulo XXII del titulo preliminar del código civil de 1936. De la lectura del articulo se advierte que el procedimiento establecido, salvo algunas particularidades es necesaria similar al del proyecto Villarán.

En ese sentido podemos señalar que el valor de la norma dada radica en que al incorporar la institución de control de inaplicabilidad aun conjunto normativo que rige y tiene vigencia para todo el campo jurisdiccional, deja sin lugar aquellas argumentaciones que pretendían reducir su efectividad a las relaciones estrictamente civiles. Así, con la regulación por la ley orgánica del poder judicial, los jueces podían encontrar legislativamente ratificado su poder- deber de preferir la norma constitucional a cualquier otra que intentare vulnerarla.

De esta manera la corte Suprema apresar de la existencia de jurisprudencia anterior en la que si había ejercido el poder de preferir la norma constitucional a la legal a través de la acción del Habeas Corpus pretendía restringir el campo de aplicación del control de inaplicabilidad del ámbito de los juicios.

El legado de la Constitución de 1979 la ley suprema como expresión cultural o las relaciones entre literatura, procesos sociales y la Constitución

Existe un relación indisociable entre constitución y cultura. Una constitución no surge de la nada. Tiene su origen en un proceso socio- político que hunde sus raíces en la historia y que constituye la manifestación escrita de un consenso cultural fundamental que hace viable el pluralismo y la cohesión estatal el poder. El poder constituyente que redacta la constitución responde a una herencia cultural compartida con el resto de la humanidad pero también a un espacio tiempo histórico determinado, que modula con rasgos propios el patrimonio cultural compartido. Cada sociedad y cada proceso social al interior de ella, así asimila las experiencias ajenas pero lo hace aportando sus propios matices y sus propias singularidades es evidente que un fenómeno de esta naturaleza solo tiene lugar en el ámbito de la cultura. "El territorio del estado anota Peter Haberle – es territorio culturalmente formado, " un espacio cultural", no fatun brutum , y el poder que en ese estado se ejerce debe ser concebido también como determinado culturalmente, por que su configuración limitada se halla al servicio de los derechos humanos, Alta expresión de los valores culturales heredados de la Europa occidental.

A lo largo del siglo XIX todas nuestras constituciones incorporaron, mutatis mutandis los principales derechos de la ideología liberal. Las dos primeras constituciones del siglo XX – 1920 y 1933 – permitirán el ingreso de las mal llamadas garantías sociales. Pero pese a los progresos, la conexión predominante de los derechos humanos es aquella que parte de entenderlos como meras clausulas declarativas de principios, sin valor normativo y por consiguiente, carentes de aplicación inmediata si no tienen el desarrollo configurador de la legislación. Hasta antes de la llegada de la constitución de 1979, los derechos humanos, parafraseando a Kruger, solo valen en el marco de la ley asícr se explica como ya hemos tenido ocasión de señalar la aparición tardía de un efectivo control de la constitucionalidad de la ley.

La constitución de 1979 representara una profunda transformación en la conexión de los derechos humanos cuando la persona y su dignidad pasan a convertirse en la "premisa antropológica y cultural" desde la cual se fundamenta y se construye todo el órgano jurídico y social. Como un estallido del efecto Bin Bang, el nuevo fenómeno cultural irradia su influjo en el tiempo. No a terminado y sigue su curso expansivo dando desarrollo a una dogmatica que se construye no desde la carta de 1993 sino desde esta concepción antropológica que tiene su origen en procesos culturales y sociales que se afincan en fecha cierta: La década de 1920.

No se faltaba razón a Carlos Torres y Torres Lara principal gestor de la carta de 1993, cuando sostenía que la constitución de 1979 confluían las tres vertientes ideológicas que denominaron la escena nacional a lo largo del siglo XX: El marxismo criollo de Mariategui y sus seguidores, la social democracia APRA y su líder Victor Raul Haya de la Torre; La doctrina Social cristiana con la expresión surgida del pensamiento de Victor Andres Belaunde.

Pero en opinión de presidente de la comisión de constitución del congreso constituyente democrático que redacto la carta del 1993, la constitución de 1979 debió dictarse en la década del 40 o del 50, cuando las ideologías que la sustentaban se hallaban en boga. En su opinión "Todo retardo la llegada de la constitución social demócrata y social cristiana hasta la década del 80 justo cuando se debió a cambios tecnológicos imprevisibles concluyeron los regímenes de economía cerrada, proteccionistas, corporativos y de control de la microeconomía". La visión de Carlos Torres y Torres Lara es parcial por interesada. Olvida que lo económico constituye solo una parte de la constitución. No toma en cuenta que esta responde en lo esencial a fenómenos y procesos sociales y culturales que no se circunscriben a lo ideológico ni a lo económico.

En efecto la constitución de 1979 constituye la manifestación política y cultural de un proceso social que tubo su inicio en la década de 1920. Este proceso estuvo liderado por una generación de intelectuales y políticos que han dejado su huella indeleble en la historia del Perú. Su último aporte fue la constitución de 1979. Se trata de un proceso que no ha terminado desde el momento que se constata la necesidad de recurrir a los principios que esta carta incorporo en la cultura del Perú y cuando se observa que la actual dogmatica de los derechos humanos que se desarrolla desde las bases y los cimientos que ella construyo. No resulta extraño por ello que en el debate de la reforma constitucional la discusión, girara un entorno a la conveniencia, necesidad o pertinencia de de regresar a su texto.

¿Qué significa para el Perú la generación centenaria? Las búsqueda de una respuesta desde las clases medias y populares a la pregunta ¿Qué es el Perú? Por primera vez, vastos sectores excluidos a lo largo de la historia republicana se plantea el problema de la identidad nacional. Pero la respuesta que se ensaya es desde los terrenos del arte, en especial teniendo como punto de partida la literatura. Representantes de esta generación como Luis Alberto Sanchez y Jose Carlos Mariategui estudiaron la literatura peruana para tener una imagen del Perú. La literatura era el camino para conocerlo. El presidente de la comisión de la constitución de Asamblea constituyente de 1979, miembro conspicuo de la generación centenario se inicio en 1923 su monumental obra sobre la literatura nacional, asumiéndola como un "derrotero para una historia cultural para el Perú ", según el subtitulo que cierra el nombre de su obra. Dice Cornejo Polar Que " en las décadas de los 20 y los 30 cuando se agudizo la urgencia de una definición nacional, lo que a su vez encuentra explicación en el hecho de que por entonces la literatura era una de las formas mediante que se expresaba la conciencia de los grupos sociales letrados. Nos es causal que muchos puntos de la agenda problemática de la época fueran tratados insistentemente en la literatura y que en algunos casos estas se adelantaran como sucedió con la cuestión indígena, al pensamiento científico e inclusive político.

En la búsqueda de lo que es Perú tanto Sánchez como Mariátegui, le dan a sus estudios literarios un contenido sociológico e histórico. La olvidada tradición de la literatura oral era en quechua y otras lenguas nativas será motivo de preocupación. Jorge Basadre reconocía que el acontecimiento mas importante que aconteció el Perú a lo largo de su historia seria la conciencia del problema indígena que lo inicio la generación centenario. Si algo le debe el Perú a esta es su conciencia de lo Indio y a Luis Alberto Sánchez en particular la incorporación a la literatura del Perú y a las expresiones vernaculares especialmente indígenas. " La mayor contribución de Sanchez apunta a Macera es haber sido el primero en desarrollar hipótesis para desarrollar la literatura peruana como un hecho social.

La visión socialista de Mariátegui y los planteamientos de haya de la Torre se tradujeron a lo largo del siglo XX en movilizaciones populares de inmensa envergadura. Por primera vez, la presencia popular copo las calles una nueva conciencia de la realidad nacional se abrió paso desde los años 30 del siglo XX y hasta la instalación de la asamblea constituyente que culmino con la aprobación de la constitución de 1979, se reafirma una vocación democrática y la necesidad de llevar a cabo una profunda transformación basada en las ideas que la generación centenario propulso la reivindicación del indio, el problema de las tierra, el reconocimiento de las lenguas quechuas y aborígenes y la igualdad de los hombres y mujeres, integración latinoamericana inspira la constitución de 1979.

En el discurso de instalación de asamblea constituyente, Haya de la Torre se refiero a la posibilidad de hacer realidad la gran transformación con que soñaron las juventudes rebeldes de 1923 , el de hacer realidad los ideales de democracia y justicia social, asi como la promoción de la unidad latinoamericana. En cuanto a los derechos humanos , el presidente de la asamblea constituyente señalo:

"Necesitamos una constitución concisa y pragmática que se centre en torno al hombre y a los derechos y forje un estado nuevo para una sociedad mejor. Vale decir, necesitamos una constitución prescriba como obligación del estado la superación del subdesarrollo mediante la utilización racional de nuestros ingentes recursos a la par que garantice el pleno empleo y una justa redistribución de los ingresos. El ultimo y supremo ideal será excluir toda forma de explotación del hombre por el hombre y prevenir las formas contemporáneas de la explotación del hombre por el estado una carta fundamental que se asegure de la alimentación, de la vivienda, la salud , el trabajo, con libertad y justicia, la educación , la cultura para todos los que habiten en nuestro suelo o hallan de habitarlo en el futuro. La nueva constitución peruana se habrá de dictar cuando América y el mundo viven un renacer de interés y preocupación de una vigencia plena de los derechos humanos. La declaración universal aprobado el 10 de diciembre de 1948 por las naciones unidas – y que fue incorporado como norma constitucional peruana por resolución legislativa del 9 de diciembre de 1959 – se añaden ahora instrumentos internacionales destinados a garantizar su aplicación y exigibilidad, tales como la convención interamericana de derechos humanos y los pactos de derechos humanos tanto como civiles como políticos , sociales y culturales, de naciones unidas , todo ellos firmados y ratificados para el Perú. Este cuerpo doctrinal habrá de incorporarse a la nueva constitución. Se a avanzado así en el camino que me permití propiciar como veterano luchador por los derechos del hombre cuando en 1941 y frente amenazadora ofensiva nazifacista, propuse un plan para la afirmación de la democracia en América: "poner las constituciones de las Américas sobre la mesa de un congreso o conferencia de estados de nuestro hemisferio" , confrontarlos preceptos que garantizan los derechos humanos y cívicos. Conformar con ellos un tratado interamericano que obliga a todos los signatarios a respetar y a ser respetar aquellos derechos y a considerar su quebramiento como un acto de agresión contra la democracia a lo cual todos los estados americanos se hallan solidariamente comprometidos a defender.

En este punto donde habrán de coincidir las vertientes ideológicas que sustentan la constitución de 1979. El partido popular cristiano, fuerza representativa del cristianismo en la asamblea constituyente, aporta la valiosa categoría de la persona y su dignidad como fines supremos de la sociedad y del estado. En breve síntesis el preámbulo Andrés Townsend escurra sostenida: " Asido un esfuerzo de armonizar opiniones entre un proyectó aprista y un proyecto de partido popular cristiano lo referente a la sociedad, al estado y otros temas que en el preámbulo aparecen son productos de nuestra contribución doctrinal . Hemos tratado allí de seguir un orden lógico de definiciones: desde luego el hombre, después de la sociedad , después del estado, después de la cooperación de los estados hermanos ( que se llama la integración) ; en un escalón inmediato y superior , los problemas de relaciones internacionales basados en exclusión de la guerra como sistema de resolveré conflictos internos o internacionales; finalizando al cabo en una reafirmación del carácter de la patria, de su composición múltiple y de su condición de país que inicio la tarea redentora de Túpac Amaru y que la vio concluir con San Martin y Bolívar.

Desde una visión iusnaturalista el preámbulo de la constitución revolucionaria nos entrega como herencia la idea de la dignidad de la persona humana de unos derechos de validez universal que son anteriores y superiores al estado. La primacía de la persona humana presupone un concepto nuevo de constitución esta ya no es un simple código político (lex legum) , ordenadora de las competencias y funciones estatales , sin también un código normativo( norma normarum), capaz de fundar la convivencia plural y democrática teniendo como base los derechos humanos entendidos con efectivas barreras frente a la actuación de los poderes.

Como dijo Paniagua por primera vez una norma fundamental desarrollaba con claridad sus preferencias éticas y valorativas. En su preámbulo dejaba sentado los principios objetivos de la ordenación social (justicia, bien común y solidaridad) así como las instituciones básicas sobre las que descansa (familia y sociedad). También un modelo de sociedad (justa, libre, culta, fraterna) y del estado (social y democrático de derecho). Bien dijo Paniagua "concebir a la persona humana con fin supremo de la sociedad del estado no solo exigía garantizar sus derechos sino "eliminar toda forma de explotación por el hombre y el hombre por el estado".

Los derechos humanos habrán de ser objeto por primera vez de un tratamiento integral y progresista. La mejoría no solo en términos de cantidad sino de calidad tiene su inspiración en las constituciones anteriores y en los instrumentos internaciones como en la declaración de los derechos humanos de la ONU, de la OEA y en la convención América sobre derechos humanos de San José de Costa Rica

Título preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley Nro. 28237

La inclusión del presente titulo constituye una novedad en nuestra legislación procesal constitucional, pues incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del cual deben interpretarse y aplicarse todos los procesos constitucionales

EL artículo II con afán pedagógico, precisa los fines que identifican a los procesos constitucionales y que los distingue de los restantes procesos judiciales

Establece que los procesos constitucionales tiene por finalidad garantizar la supremacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Otra novedad es haber contemplado expresamente los principios procesales propios de los procesos constitucionales (articulo III), Se trata con ello de resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremacía constitucional y el respeto a los derechos humanos

La adecuada interpretación de los derechos constitucionales es un tema que ha preocupado a la comisión. Por ello, se señala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Peru es parte (articulo V). De esta manera por ejemplo, se reconoce que la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros jueces

La posibilidad de los jueces de hacer uso del control difuso, a que se refiere el articulo 138° de la Constitución, es desarrollada por el articulo VI del Titulo Preliminar, asimismo, dicho dispositivo reconoce el principio de interpretación conforme a la Constitución

Un cambio importante ha sido introducido en el artículo VII al regular el precedente en los procesos constitucionales. La Comisión ha optado por un sistema según el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar que parte de su sentencia constituye precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta decisión puede ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que sustenta tal decisión

Finalmente, el articulo IX establece que solo en caso de vacio o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines del os procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo. A falta de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho procesal y a la doctrina

ARTÍCULO I.- ALCANCES

El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

EXÉGESIS

En las líneas generales la Constitución Política de 1993 ha mantenido las características fundamentales del sistema de jurisdicción constitucional diseñado por la carta de 1979

Una parte de la doctrina se ha encargado de definir este sistema como uno de naturaleza dual, pues se advierte en su estructura la coexistencia de un tribunal Constitucional con potestades para declarar en abstracto la inconstitucionalidad de las normas jurídicas con rango de ley, con efectos erga omnes; y un Poder Judicial con la misma atribución y los mismos efectos, pero con el objeto de impugnar las normas jurídicas de carácter general, cualquiera que sea su especie, aunque en esta eventualidad no solo cuando contravienen la constitución, sino también cuando son contrarias a las normas con fuerza de ley (declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad)

Este sistema que se encuentra diseñado en el Titulo V de la Constitución, denominado "De las Garantías constitucionales", se complementa con el control difuso aplicable a toda clase de litigios. Sin embargo, los efectos de este ultimo solo se irradian al caso concreto (inter partes), de conformidad con el segundo párrafo del articulo 138 de la Constitución: "En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior"

Desde esta base constitucional el Código establece que son instrumentos de protección de los derechos fundamentales de la persona, los procesos de habeas corpus, ampara, habeas data y de cumplimiento (defensa de los derechos subjetivos afincados en la Constitución); en tanto que los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y los llamados conflictos de competencia se dirigen a salvaguardar la coherencia y unidad del ordenamiento constitucional (defensa objetiva y abstracta de la Constitución)

Bajo la sistematización elaborada por el eximio procesalista Mauro Cappelletti el sistema procesal de protección de la Constitución quedaría regulado en el presente Código de la siguiente manera:

  • A. La jurisdicción constitucional de la libertad

  • 1) el proceso de habeas corpus: que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos

  • 2) El Proceso de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución, con excepción de los que protege el Habeas Corpus y el Habeas Data

  • 3) El Proceso de Habeas Data: que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos de acceso a la información que obra en la administración publica y la libertad auto informativa

  • 4) El Proceso de Cumplimiento: que procede contra autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley

La jurisdicción constitucional orgánica

  • 1) El proceso de Inconstitucionalidad: que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos, legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo

  • 2) El Proceso de Acción Popular: que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen

  • 3) El Proceso Competencial: que se interpone por conflictos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes organices que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o locales

ARTÍCULO II.- FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

EXÉGESIS

Fines de los procesos constitucionales:

Durante su primera fase de desarrollo, se tenia pensado que el principal objeto del derecho procesal constitucional estaba representado por el control de constitucionalidad de la ley. "Son las leyes atacadas de inconstitucionalidad-afirmaba Kelsen en su clásicos ensayo– las que forman el principal objeto de la jurisdicción constitucional

Pero en la actualidad se hace necesario observar el derecho procesal constitucional desde dos ópticas diversas. En primer lugar, como una jurisdicción que tutela la regularidad constitucional del ejercicio o actividad de determinados órganos constitucionales, bajo la concepción de la constitución como Lex superior. Desde este enfoque la jurisdicción constitucional aparece con un marcado acento de defensa objetiva de la Norma Fundamental y el derecho comparado puede mostrarnos un amplio espectro de atribuciones confiadas a determinados órganos, bien se trate de la justicia ordinaria, o creados ad hoc ex profeso. En este espectro de atribuciones encontramos: inconstitucionalidad de normas, conflictos de competencias entre órganos constitucionales y/o poderes del Estado, admisibilidad de referéndums abrogativos, declaratoria de ilegalidad de partidos políticos antidemocráticos, enjuiciamiento de las actividades ilícitas de los titulares de órganos constitucionales o la resolución de posibles funciones contencioso-electorales

En segundo lugar, el derecho procesal constitucional se presenta como una jurisdicción que pretende actuar y hacer valer las situaciones jurídicas subjetivas del ciudadano, previamente constitucionalizadas, que redunda también en una tutela de la constitución, pero que se manifiesta fundamentalmente con un carácter subjetivo en la medida que se pretende satisfacer derechos que la constitución imputa y atribuye a la persona. De ahí que en la tutela de cada derecho humano en particular, se garantiza también la Constitución en su conjunto como la norma superior que regula la vida publica

Como ha quedado establecido en el articulo I del titulo preliminar de este Código, la defensa subjetiva de la Constitución (tutela de los derechos fundamentales), corre a cargo de los procesos constitucionales de habeas corques, amparo, habeas data y cumplimiento, mientras que la defensa objetiva de la Constitución esta confiada a los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y conflictos de incompetencia

ARTÍCULO III.- PRINCIPIOS PROCESALES

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.

EXÉGESIS

PRINCIPIOS PROCESALES

Según Carlos Mesía Los derechos constitucionales ocupan un lugar preeminente en la medida que la norma de apertura de la constitución consagra que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y su dignidad.

De ahí que los procesos constitucionales deben orientarse a garantizar su efectiva vigencia

Por el principio de dirección judicial del proceso, el Juez ya no es como en el siglo XIX, un simple notario encargado de protocolizar las actuaciones de las partes, sino que su deber es controlar la actuación de estos teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su jurisdicción son resuelto en el menor tiempo posible, mas aun, si se tiene en consideración que son los derechos fundamentales de la persona los que están en juego y requiere de una reparación urgente frente a los agravios

En virtud de tal principio el Juez puede adecuar el trámite de los proceso constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que puedan cumplir con sus fines trascendentales. El sistema procesal en su conjunto debe interpretarse y aplicarse del modo más antiformalista posible. Si el tenor literal de la norma procesal resulta contrario al contenido esencial del derecho hay que hacer de ella una interpretación que la compatibilice o de lo contrario desecharla. De ello no se desprende una desvalorización ni una relativización de las formas procesales. Lo que se busca simplemente es que la regularidad formal no constituya un óbice insuperable para la prosecución del proceso. Se consagra así, sin decirlo expresamente, el principio de elasticidad

En virtud de ello es obligación de los jueces suplir la queja deficiente así como las deficiencias procesales en que incurra el agraviado. Quiere decir que ambas instituciones solo operan en beneficio de quien interpone la acción

Samael Abad acota que la suplencia de la queja deficiente "esta referida a aquel supuesto en que el afectado no fue lo suficientemente explicito en su pretensión, ya sea por error o ignorancia" y que en tal caso "el Juez no ha de limitarse a lo expresamente mencionado por el actor sino que de percatarse de otra agresión deberá intervenir y hacer efectiva su protección. Juventino Castro la define como la "institución procesal constitucional de carácter proteccionista y antiformalista (…) que integra las omisiones parciales o totales de la demanda de amparo presentada por el quejoso, siempre a favor y nunca en perjuicio de este

Una aplicación mas intensa aun del principio implicara una excepción al principio de congruencia, ya que podría aplicarse para emitir sentencias por derechos que no forman parte del petitorio ni han sido invocados a lo largo del proceso o invocados en los alegatos. Como dice Juventino Castro, "el tribunal de amparo al momento de sentenciar –de plano y sin forma de sustanciación podrá o deberá, según sea el caso, suplir ese defecto o deficiencia de la queja, otorgando la protección constitucional por una razón o por un hecho que nunca se conoció y examino en el proceso

La suplencia de la queja comprende también la reparación de los errores o deficiencias de la parte reclamante al momento e interponer cualquier medio impugnatorio. En cambio, la suplencia de las deficiencias procesales, hace referencia a la facultad-deber del juzgador constitucional de enmendar los vicios o irregularidades de los actos procesales practicados por el demandante, pero bajo la condición de que no suponga –dicha enmendación- la violación de derechos procesales de la parte demandada. Desde la Teoría General del Proceso, la suplencia de las deficiencias procesales, solo puede recaer sobre los actos inválidos. Nunca sobre los defectuosos, dada su inocuidad, y menos aun sobre los nulos ya que estos por su propia naturaleza son jurídicamente irreparables

Por otra parte el Código habilita al juez y al tribunal Constitucional a impulsar de oficio los proceso constitucionales, salvo en los casos debidamente señalados en el propio Código. Así, por ejemplo, no es posible impulsar de oficio el proceso de amparo, habeas data o de cumplimiento si es que ha habido desistimiento de la acción, conforme el articulo 49 del presente código. Tampoco si el titular del derecho no ratifica la demanda ni la actividad procesal del procurador oficioso

El impulso de oficio en palabras de Eduardo Couture, es el principio que asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Quiere decir que el Juez constitucional esta obligado a promover y conducir el proceso hasta su fin sin necesidad de la participación de las partes. En atención al interés publico que conllevan los procesos constitucionales, la finalidad de este principio es el de evitar las dilaciones, los enredos maliciosos o el abandono de los procesos. Constituye regla de obligatoriedad en el proceso de inconstitucionalidad por mandato expreso del articulo 106 del Código. Pero también debe entenderse que lo es en los procesos subjetivos en virtud no solo de lo señalado expresamente en este articulo III, sino por a naturaleza de los derechos que se protege en el caso del habeas corques; y por la forma en que ha quedado configurado el tramite de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento. Eso es lo que se infiere de los artículos 30, 31, 33 inciso 8), 53, 65 y 74 de este código respectivamente

Como una forma de materialización de tal principio, tanto el juez como el Tribunal Constitucional están en la obligación de declarar la continuación del proceso cuando existe una duda razonable sobre si debe o no proseguir (principio favor processum o pro actione). Por ejemplo, si interpuesta la demanda existe incertidumbre sobre su improcedencia por una de las causales contempladas en el artículo 5, no queda mas remedio que admitirla y darle el tramite que corresponda. Lo mismo acontecerá si no hay certeza sobre su conclusión. En este hipotético caso se impone la continuación de las fases procesales pendientes hasta el fallo firme y definitivo. Asimismo, en relación con el amparo se deberá admitir la demanda si no hay claridad sobre si esta agotada o no la vía previa

El principio de gratuidad es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad.. En el caso del Perú, por tratarse de un país con enormes grados de desigualdad e injusticias, de millones de gentes empobrecidas y sin trabajo, la posibilidad de que estas hagan valer sus derechos fundamentales solo puede adquirir concretización, si se les facilita el acceso a la justicia libre de gastos cuando de los procesos constitucionales se trata. Seria contrario a la tutela jurisdiccional el cobro de tasas judiciales, con mayor razón si quien debe interponer la acción acredita insuficiencia de recursos para litigar. Esto no supone, sin embargo, que el actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que actuó con temeridad a lo largo del proceso

El principio de economía procesal se proyecta en 3 direcciones al interior del proceso. Guarda relación con el tiempo, gasto y esfuerzo. Por su propia naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Siempre es una de las partes la que tiene urgencia en la solución del conflicto mientras la otra desea que se alargue el mayo tiempo posible. Dice Monroy que el cumplimiento de los actos don prudencia, es decir, n tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo

El gasto, como otra materialización del principio de economía procesal, tiene como finalidad impedir que los costos procesales produzcan indefensión en cualquier etapa del iter procesal. El derecho a la igualdad como un principio rector de la totalidad del ordenamiento jurídico, exige del proceso un plano de equidad entre partes económicamente desiguales

La economía de esfuerzo supone la omisión de actos procesales que estando regulados, resultan innecesarios para la obtención de los fines del proceso. El principió obliga a la justicia constitucional soslayar los tramites superfluos o redundantes de modo que se obtenga una sentencia justa con el menor trabajo de jueces y auxiliares. El principio de concentración que impera en el trámite del amparo, según el artículo 53 del código es una proyección hacia este proceso, como también el habeas data y al de cumplimiento del principio de economía procesal

El principio de inmediación, como se sabe, busca el acercamiento espontaneo del juez a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva). Pero también el principio de inmediación supone el contacto directo del juez con todos los instrumentos y lugares que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva). La idea es que detrás de cada juicio existe un drama humano y que la verdad procesal debe acercarse lo mejor posible a la verdad pasada, la de los hechos tal y como acontecieron. Solo así se garantiza un proceso justo, arreglado a los valores de la Constitución en la medida que los derechos humanos se hallan insolublemente legados a las garantías del debido proceso

El principio de socialización procesales, faculta al juez a impedir que las desigualdades entre las partes no se refleje al final en un proceso injusto. En tal sentido, el juzgador no queda atado a la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de los interesados, porque en muchos casos esta depende de muchos factores, como la capacidad económica, la calidad técnica del abogado que se contrata o la actuación de pruebas costosas. Todos estos son elementos que pueden terminar incidiendo de modo determinante en el juicio y la decisión final a tomarse

En otras palabras, múltiples factores pueden colocar a las partes en un plano de desigualdad, siendo en este caso obligación del juez tomar las medidas correctivas para que su decisión suponga un proceso justo. En virtud de ello, como señala Juan Monroy, el principio de socialización "no solo conduce al juez –director del proceso- por el sendero que hace mas asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las personas concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia

Principios procesales específicos del Código Procesal Constitucional peruano (ART. III DEL T.P.)

Principio de dirección judicial

Es conocido también como l principio de autoridad del juez, e implica el transito del juez-espectador al juez-director. Supone el convencimiento que "el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos (…) el Estado hallase interesado en el proceso (…); no ciertamente en el objeto de cada pleito, si no en la justicia de todos los pleitos se realice lo mas rápidamente y lo mejor posible.

Este principio se halla recogido en el articulo II de TP del código procesal Civil, justamente con el principio de impulso procesal. Dice la referida norma procesal que la dirección del proceso esta a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados de impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código

Haciendo referencia a este principio, quienes estuvieron a cargo de la elaboración del Anteproyecto de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional, ha manifestado que en el caso de los procesos constitucionales, no cabe la menor duda de que los jueces tienen –con razones mas trascendentes que en un proceso civil –el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se de la respuesta jurisdiccional mas idónea

El principio de gratuidad

El principio de gratuidad en la actuación del demandante significa que no debe resultar onerosa ninguna actuación procesal para que el que se dice agraviado en su derecho constitucional o para el que se dice perjudicado por una norma inconstitucional, ilegal o simplemente por la renuncia de un funcionario a acatar una norma o cumplir con un acto administrativo firme. La principal consecuencia de este principio es el no pago de las tasas para acceder al aparato judicial, es decir, de las costas que se puedan establecer por las disposiciones administrativas del Poder Judicial

Sin embargo, y en una suerte de matización del principio, se establece en la parte final del articulo que se comenta ahora que el este principio de gratuidad no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena de costas y costos según los supuestos que prevea el Código procesal Constitucional para el demandante, como mas adelante se estudiara. Este principio se recoge igualmente en la norma procesal general civil al disponerse que el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial (art VIII Cpc).

Debe compartirse el criterio de eximir al demandante del pago de las tasas judiciales por acceder y poner en tramite el aparato judicial, porque es importante que no exista ningún tipo de elemento que obstruya el acceso a los medios de salvación de los derechos constitucionales o de los medios que tienden a hacer efectivamente vigente el orden constitucional

El principal de economía y celeridad procesal

El principio de economía procesal surge del convencimiento de que el proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso. Este principio esta referido especialmente a tres aéreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Para Couture, son aplicaciones de este principio de economía, la simplificación en las formas de debate, la limitación de las pruebas, la reducción de los recursos, la economía pecuniaria y la existencia de Tribunales especiales

En todo caso, debe tenerse siempre que este principio no solo apunta a economizar los costos que pueda suponer el proceso, sino también a hacer del proceso un tramite sumario "el principio de economía procesal, como es conocido intenta enfrentar no solo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso

Muy vinculado a este principio de economía se encuentra el principio de celeridad procesal. No esta reconocido expresamente en el artículo que ahora se comenta, pero indudablemente debe inspirar el desarrollo de los procesos constitucionales, mas aun cuando algunos de ellos están dirigidos directamente a defender derechos constitucionales, por lo que se requiere de una respuesta judicial urgente debido a la especial importancia de los referidos derechos "los diferentes procesos constitucionales, y sobre todos, los vinculados con la protección de los diversos derechos fundamentales, deben caracterizarse por buscar una tutela urgente, limitándose en lo posible al cumplimiento de aquellas pautas y formalidades que realmente resulten indispensables

Se trata, como bien se ha dicho, de un principio que esta constituido por una pléyade de figuras e instituciones que tienen como denominador común apuntar a impedir la inercia de litigantes, profesionales y magistrados, que conspira contra una pronta solución de las contiendas judiciales

Estos dos principios vienen recogidos en el Titulo preliminar Código procesal civil, norma de aplicación supletoria al Código Procesal Constitucional, cuando dispone que el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor numero de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica

El principio de inmediación

El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez –quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, mas exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial. Sobre este principio se ha afirmado con razón que "partiendo de la base de las condiciones morales e intelectuales que debe reunir todo juez que se desempeñe en la actualidad, solo pueden ensalzarse las excelencias que arroja la aplicación de este principio. Este principio recoge también en el Titulo Preliminar del Código procesal civil al disponerse que las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuación procesales por comisión.

Principio de socialización

El Principio de socialización procesal exige del juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades materiales que siempre acompañan a los litigantes, no entorpezcan su labor de llegar a una solución justa. Como bien se ha dicho, no solo conduce al juez –director del proceso- por el sendero que hace mas asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia

Este principio se encuentra recogido en el Código procesal civil, el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. Para el caso peruano cobra especial relevancia, pues si tomamos en cuenta que el Perú es un país pluricultural, y donde además, quiera reconocerse o no, existen notoria desigualdades económicas y sociales, además de practicas discriminatorias en temas tan sensibles como raza o genero, no puede ni debe dejarse de lado lo que involucra el principio de socialización del proceso

Principio de impulso de oficio

En el segundo párrafo del artículo bajo comentario se recoge un principio más: el principio de impulso de oficio del proceso. Se suele definir el impulso procesal como aquel fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Mientras que el principio de oficiosidad en el impulso se define como en la facultad que concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso –sin necesidad de intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. Según esta definición, se entiende perfectamente que vaya muy vinculado al principio de dirección judicial del proceso, arriba comentado. De hecho, en el Código procesal civil se les recoge en la misma norma del Titulo preliminar. En efecto, en el articulo II luego de reconocerse el principio de dirección judicial (primer párrafo), se recoge el principio de impulso oficioso del proceso: el juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código

El principio de elasticidad

En el tercer párrafo del articulo del código procesal Constitucional que ahora se comenta, se recoge el llamado principio de elasticidad, por el cual se exige que el juez adecue las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecución del fin que es de la defensa del derecho constitucional. El principio en si mismo no es mas que un medio para alcanzar la solución justa que involucra la garantía plena de la Constitución y de los derechos constitucionales

Como bien se ha dicho, dentro de un sistema publicístico, el juez –director del proceso- esta facultado (…) a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre con relevancia jurídica y en, consecuencia, a la paz social en justicia. Este principio viene recogido igualmente en el segundo párrafo del articulo IX del Código procesal civil en el que dispone que las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuara su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad especifica para la realización de un acto procesal, este se reputara valido cualquiera sea la empleada

Partes: 1, 2, 3
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