El Derecho procesal constitucional y su desarrollo tardío en el Perú (página 3)
Enviado por Brian MEZA VÁSQUEZ
El principio pro actione
Debido –entre otras razones- a la singular importancia del objeto de los procesos constitucionales (los derechos constitucionales y la vigencia efectiva de nuestro ordenamiento constitucional), es que se ha previsto en el articulo que ahora comenta, que si existe duda respecto de si el proceso constitucional debe declararse concluido o no, el Juez, Sala o el mismo tribunal Constitucional, debe decantarse por la continuación del proceso. Este principio suele conocerse con el nombre de principio pro actione o principio favor processum. Este principio consiste e la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se esta ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso, en aquellos casos en los que tenga una dudad razonable respecto de si se esta ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso. Es necesario –así lo exige la efectiva protección de los derechos constitucionales y la efectiva vigencia de la norma constitucional- que exista la certeza de que el proceso constitucional no va mas para recién poder declarar su conclusión. La menor sospecha de que debe continuar obliga al juzgador a proseguir el proceso, pues solo así será posible una respuesta o fallo adecuado a la litis o controversia jurídica que se discutía
ARTÍCULO IV.- ÓRGANOS COMPETENTES
Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.
EXÉGESIS
ORGANOS COMPETENTES
La mención a los órganos competentes en el contexto del derecho procesal constitucional, es una referencia al modelo de jurisdicción constitucional concebido por la Constitución, las respectivas leyes organices y por lo dispuesto en el presente código
La expresión jurisdicción constitucional puede ser empleada con un doble significado. Desde un punto de vista objetivo, el vocablo hace referencia a la actuación concreta del orden jurídico dirigido a tutelar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la persona. Se trata, pues, de una jurisdicción que garantiza el ejercicio regular, proporcional y razonable de los poderes públicos a los que la constitución convierte en fuente de creación normativa. Pero es también, como señala Mosler, la garantía de los derechos humanos estipulados en la Norma suprema porque "en el examen de cada caso particular, se garantiza la constitución en su conjunto como la norma superior que regula la vida publica
Desde este plano objetivo, en nuestro ordenamiento la jurisdicción constitucional comprende las siguientes materias: a) control de constitucionalidad de las normas de carácter general; b) conflictos de competencia entre el Poder Ejecutivo con uno o mas gobiernos regionales o municipales; entre dos o mas gobiernos regionales, municipales o de ellos entre si; entre los propios poderes del Estado o de algunos de ellos con cualquiera de los demás órganos constitucionales y de estos últimos entre si y c) defensa de los derechos humanos
Aunque en líneas generales podría decirse que el contenido de la jurisdicción constitucional supone siempre al fin y al cabo un control de constitucionalidad en un sentido lo mas lato posible, porque en cualquiera de los ámbitos en los que actúa, ellas es –como la ha hecho notar José Da Silva- "una verificación jurisdiccional de la adecuación de un acto del poder publico a la Constitución
Desde un punto de vista subjetivo, la expresión también se emplea para designar al conjunto de órganos encargados de la tutela de esos específicos derechos e interese, así como los procesos utilizados por dichos órganos con tal propósito
Siguiendo esta pauta se puede deducir que al hablar de la jurisdicción constitucional se pretende indicar:
a) En sentido objetivo: Las funciones jurisdiccionales para la defensa de los derechos e intereses relativos a la materia constitucional
b) En Sentido Subjetivo: Los diferentes órganos, a los cuales se encarga "decir el derecho" en cuestiones constitucionales, y el conjunto de procesos, distintos a los comunes, en virtud de los cuales se resuelven las controversias en materia constitucional
Según el artículo IV los procesos constitucionales son de conocimiento de dos órganos: El Judicial y el Tribunal Constitucional. Importa, en consecuencia, aclarar las particularidades de este sistema de justicia constitucional
Los procesos de la libertar –habeas corques, amparo, habeas data y de cumplimiento- se interponen en primera instancia entre los jueces del Poder Judicial. Las demandas de habeas corpus las conoce cualquier juez penal, sin importar los turnos. En el caso de las demandas de amparo, habeas data y cumplimiento es cometerte el juez civil que esta en turno. Pero el agraviado puede optar entre presentar su demanda ante el juez civil del lugar donde se afecto el derecho, donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilia el autor de la infracción
En segunda instancia son competentes los respectivos tribunales de alzada. La sala penal del distrito judicial respectivo en materia de habeas corques y las salas civiles en materia de amparo, habeas data y cumplimiento
El inciso 2) del articulo 202 de la constitución señala que el tribunal Constitucional es tercera instancia de fallo, no de casación, con carácter ultimo y definitivo en cuanto al orden interno, de los procesos constitucionales de la libertad siempre y cuando estos hayan sido desestimados, ya sea por improcedentes, infundados o inadmisibles. Cuando el ad quien sentencia declarando fundada la demanda el proceso se da por terminado, salvo que el agraviado considere que el fallo constituye una extra petitia, situación que supone en los hechos desestimar la pretensión, en la medida que la sala ha concedido lo que no se le pidió o lo ha hecho de modo defectuoso o imperfecto. El demandado solo puede apelar el fallo de primera instancia. Nunca el de segunda. No puede por ningún motivo interponer el llamado de Recurso de Agravio Constitucional que solo esta a disposición del agraviado
Como se trata de procesos en los que se discute intereses subjetivos, es decir la reposición de derechos conculcados por actos de ejecución simple, o bien por actos de aplicación de leyes hipotéticamente inconstitucionales, cabe la posibilidad de ejercer el denominado control difuso de constitucionalidad de las normas, tal como lo ordena el segundo párrafo del articulo 138 de la Constitución: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera". Como se sabe, este control se ejerce siempre incidente tantum, como motivo de un proceso ordinario en el cual la norma aplicable para resolver la pretensión específica es inconstitucional. Nunca como una acción directa, Principaliter, orientada en abstracto, como la pretensión principal, a la impugnación de la norma viciada de inconstitucionalidad
En cuando a los procesos orgánicos –inconstitucionalidad, conflictos de competencia y de acción popular- las funciones jurisdiccionales entre el Poder judicial y el Tribunal constitucional no se comparten sino que se hallan repartidas
Los procesos de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia son monopolio del tribunal Constitucional. Y el Poder Judicial es el único que puede conocer de los procesos de acción popular. Estos tres procesos son abstractos, objetivos y en ellos no se lleva a cabo –como en los procesos de la libertad de constitucionalidad difuso, incidental, especial, inter partes, limitado a la decisión del caso concreto– sino que se trata mas bien de un control de constitucionalidad de la norma en si y no de los actos que la ejecutan o aplican. La cognitio tiene una eficacia general de anulación –si la norma es dejada sin efectos- o de anulabilidad si la norma cuestionada es derogada, en cuyo caso se entiende que estuvo vigente produciendo todas sus consecuencias hasta la declaratoria de inconstitucionalidad. Son estos, pues, procesos con eficacia erga omnes que tienen su origen en una situación directa, principaliter, provocada por sujetos públicos o privados que gozan de legitimidad procesal para obrar
A diferencia de lo que acontecía en la legislación derogada, El código excluye la participación del Ministerio Publico en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Razones practicas y de orden doctrinario justifican esta exclusión. En primer lugar, durante los veintidós años en que estuvo vigente la ley 23506, el Ministerio Publico no aporto mayores luces. Por el contrario se alargaban los procesos innecesariamente. En segundo lugar, desde un punto de vista doctrinario. La constitución deja a disposición del legislador decir los casos en que debe emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales. Parece lógico, desde esta perspectiva, que el Ministerio publico se dedique a tiempo exclusivo a la defensa de la legalidad y de los intereses públicos, a velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia a la defensa de la legalidad y de los intereses publico, a velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia y a conducir desde un inicio la investigación del delito, sin que tenga que distraerse en otra clase de proceso, muchos de los cuales, por la premura de las circunstancias, carecen de sustento jurídico y aumenten la carga procesal.
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO V
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
CONCORDANCIAS:
C.: art. 55, 56, 4ª DFT,
C.P.CT.: art 79,
Conv. Viena.: Parte III, Secc. 3.
ANTECEDENTES
Ley 25398: art. 15.
1. Criterio hermenéutico especialmente importante en la definición del contenido de los derechos constitucionales
Esta es una disposición que recoge un importantísimo criterio de interpretación al momento en que se quiera definir —en cada caso concreto— el contenido constitucional de los derechos objeto de protección y garantía de los procesos constitucionales. En primer lugar, se debe reconocer el acierto del legislador en el empleo de una nomenclatura adecuada. Se habla del contenido y alcances de los derechos constitucionales. No se habla de «contenido esencial» de los derechos constitucionales, evitándose así el equívoco que supone esta expresión. Efectivamente, emplear la –expresión «contenido esencial» puede llevar a concluir que existe un «contenido no esencial» y predicar la normatividad y consecuente exigibilidad sólo de la parte esencial, lo cual sería un error y no favorecería la vigencia plena y efectiva de los derechos constitucionales. Sobre este tema se volverá más adelante cuando se interprete el artículo 5.1 CPC.
Esto ya es un avance importante porque se está reconociendo que la labor del intérprete constitucional cuando trate los casos en los que está en juego la plena vigencia de derechos constitucionales; consiste en la determinación del contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos. Este contenido determinable en cada caso concreto será el que sea pasible de protección a través de los procesos constitucionales. Nuevamente se pone de manifiesto la importancia de los criterios hermenéuticos para la definición del referido contenido jurídico.
Pues bien, en ese intento de determinar el contenido de los derechos fundamentales hay que acudir a la norma internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Así, por lo demás, lo ha recogido el texto constitucional peruano en su Cuarta. Disposición final y transitoria, en la que se ha establecido que «las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».
Con acierto el legislador no se ha limitado a establecer como criterio delimitador del contenido constitucional de los derechos, sólo a la norma internacional, sino que a la vez exige tener en cuenta los criterios jurisprudenciales que sobre esas normas hayan podido establecer los Tribunales internacionales sobre derechos humanos. Y acierta plenamente el legislador porque es una manera de dar pleno cumplimiento a la obligatoriedad de la norma internacional sobre derechos humanos. Si las normas de la Constitución peruana que se refieran a derechos deben ser interpretadas de acuerdo con las normas internacionales sobre derechos humanos vinculantes para el Perú, y al ser los Tribunales internacionales los que interpretan las referidas normas internacionales, entonces no cabe más que admitir que los criterios jurisprudenciales que puedan definir estos tribunales serán criterios que servirán para interpretar la norma constitucional peruana cuando se refiera a los derechos constitucionales" .
Pero, ¿qué significa tener en consideración la norma internacional y los criterios jurisprudenciales de los tribunales internacionales para definir el contenido de los derechos constitucionales? Significa que no se puede establecer que cae dentro del contenido constitucional de un derecho para ser objeto de protección constitucional sin tomar en consideración la norma y jurisprudencia internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Porque en buena cuenta lo que ocurre es una suerte de traslación de contenido de la norma internacional a la norma constitucional peruana. Es decir, que forma parte del contenido constitucional de un derecho también lo que sobre ese derecho haya dispuesto la norma internacional y el criterio jurisprudencial.
2. El criterio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es frecuente el empleo de este recurso en la solución de los casos. Así, es posible encontrar afirmaciones del Tribunal Constitucional como aquella en la que estableció que «en materia de derechos fundamentales, las normas que los reconocen, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretación de los derechos no solo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho de que los tratados, una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional».
Inclusive, ha manifestado la aplicación inmediata de la norma internacional sobre derechos humanos en el entendimiento que tiene fuerza normativa directa. El Tribunal Constitucional luego de recordar lo dispuesto en el artículo 55 CP y en la Cuarta disposición final y transitoria de la CP, afirmó que «[e]n este orden de consideraciones, debe precisarse que el Tribunal Constitucional entiende que, en nuestro ordenamiento jurídico, el denominado derecho internacional de los derechos humanos posee fuerza normativa directa o aplicabilidad directa, en tanto los tratados que lo componen, como cualquier otro, 'forman parte del derecho nacional' (artículo 55.°, Constitución); así como fuerza interpretativa, en cuanto los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse 'de conformidad' o 'dentro del contexto general' (artículo 15.° de la Ley N.° 25398) de dichas fuentes internacionales. Desde luego, en el presente caso, el Tribunal Constitucional aplica la citada disposición de la Convención Americana de manera directa, a título de derecho directamente aplicable».
Lo mismo ha hecho con respecto a la exigencia de tener en cuenta los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Internacionales al momento de aplicar la norma internacional sobre derechos humanos. El Máximo intérprete de la Constitución peruana tiene establecido que «la comprensión de las cláusulas que reconocen (o limitan) derechos en ella [la Constitución] previstos, deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia con competencia en materia de derechos humanos».
EXÉGESIS
Hace ya más de sesenta años que Mirkine Guetzevich advirtió sobre el proceso de internacionalización del derecho constitucional, siendo en el ámbito de los derechos humanos donde se han producido las internacionalizaciones constitucionales más evidentes. La vieja disputa entre las posiciones monistas y dualistas clásicas difícilmente nos puede ofrecer en la hora presente una respuesta satisfactoria al problema de protección internacional de los derechos. Antes, las relaciones entre el individuo y el estado eran consideradas como una competencia nacional exclusiva y, por ende, los derechos individuales reconocidos por el derecho internacional no eran directamente aplicables. Con el transcurrir de los años se observo un ligero avance, en el sentido de que en ciertos países los tratados internacionales de derechos humanos pasaron a tener una aplicación directa, en tanto que en otros estados necesitaban ser transformados en leyes y disposiciones de derecho interno para poder ser aplicados por los tribunales y autoridades administrativas.
Pero hoy ya no se justifica que el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional sigan siendo abordados en forma de compartimentos estancos. Las grandes transformaciones internas repercuten en el plano internacional y retornan ampliados una vez más sobre el plano internacional en un proceso de corsi et ricorsi.
Las experiencias mas recientes en este plano vienen verificándose en los países de la Europa de Este tras la caída del Muro. Estos Estados unidos se han incorporado a los pactos de derechos humanos de las Naciones Unidas con la consecuencia de haber generado un nuevo constitucionalismo y una apertura a la internacionalización de protección de los derechos humanos.
Pero mucho antes de que aconteciese este fenómeno en la Europa oriental, ya los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos habían hecho sentir su efecto en algunas Constituciones de la Europa occidental. Por ejemplo, la Constitución portuguesa de 1976 estableció que "los preceptos constitucionales y legales relativos a derechos fundamentales deben ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre" la Constitución alemana, enmendada en 1983, dispone que "las normas generales de derecho internacional publico constituyen parte integrante del derecho federal"; que prevalecen sobre las leyes y "constituyen fuente de derechos federales"; que prevalecen sobre las leyes y " constituyen fuente de derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal". La Constitución Española de 1978 consagra que" las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados ya cuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.
Esta situación, tampoco era exclusiva del constitucionalismo europeo, pues para entonces diversas constituciones, en especial en Asia y África, ya hacían expresa mención a normas del derecho internacional de los derechos humanos, generalmente la declaración universal de derechos humanos. Por ejemplo, la Constitución de la República Popular Democrática de Yemen de 1970, artículo 13, parágrafo I; la constitución de Malawi de 1966, articulo 2º, párrafo III; y la Constitución de Somalia de 1979, articulo 19º.
En América Latina, muchas constituciones dispensan a los tratados internacionales de protección de los derechos humanos un tratamiento privilegiado en el sistema de fuentes normativo. La Constitución peruana de 1979 declaro pioneramente que los tratados de derechos humanos gozan de jerarquías constitucionales. Rápidamente el ejemplo se extendió a otras nuevas constituciones que fueron sancionando. La Constitución de Colombia de 1991, tomando en este punto como modelo la Constitución de España, en su articulo 93, luego de determinar que los tratados de derecho humanos ratificados prevalecen en el orden interno, estableció que los derechos constitucionalmente consagrados serán interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. La norma constitucional brasileña de 1988, articulo5.2º establece que los derechos y garantías en ella reconocidos no excluyen otros resultantes del régimen y de los principios por ella adoptados o de los tratados en que Brasil sea parte. La Constitución de Guatemala de 1985, articulo 46º señala que los tratados de derechos humanos ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno. La constitución de Nicaragua de 1987 en su articulo 46º integra, para fines de su protección, en el catalogo de los derechos reconocidos en la Constitución, los consagrados en la Declaración Universal de los derechos humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en los dos Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
¿Cuáles son las consecuencias de este proceso descrito en las líneas precedentes? Que cuando el estado incorpora a su derecho interno el derecho internacional de los derechos humanos, ese derecho interno ya no queda total y definitivamente cerrado en los límites de la constitución, sino coordinado y compatibilizado con el derecho internacional. El sistema de derecho se fortifica cuando se enuncia, como en el caso de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución de 1993, que los derechos constitucionales se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos.
Por consiguiente, el intérprete debe conciliar las dos fuentes de un único sistema de derechos. Desde esta posición, no debe presumir inconstitucionalidades internas ni efectuar confrontaciones que, en vez de integrar y armonizar congruentemente el aporte de cada fuente, los ponga en oposición[1]
Aquí es donde adquieren su mayor vigor el principio de optimización y la fuerza expansiva de los derechos humanos." La fuente interna y la internacional- como dice Bidart Campos- se retroalimentan.
Los egoísmos interpretativos, cualquiera sea su origen y cualquiera el método que empleen para reducir el sistema en vez de procurar su ampliación y plenitud, no obedecen ni responden condignamente a la génesis y a la razón histórica del sistema de derechos, que nunca fue ni pudo ser- ni debe ser- de estrechez o agostamiento, siendo de optimización, en un marco histórico y situacional (…).
En este orden de ideas, cuando una situación jurídica compromete derechos humanos y es susceptible de encontrar solución mediante el recurso a cualquier fuentes, sea del derecho interno o del derecho internacional es deber del interprete optar por las que favorece mejor a la persona humana (principio de prevalecía de la norma mas favorable a la protección de la persona humana.)
Los siguientes principales rigen la relación entre el derecho interno y el derecho internacional en materia de normatividad de los derechos humanos:
a) Los tratados de la materia se deben interpretar restrictivamente en cuanto limitan los derechos humanos.
b) El derecho interno es valido si otorga mayores derechos o los reconoce en forma más amplia que el propio derecho internacional.
c) El derecho interno es aplicable como derecho internacional si reconoce mayores o más amplios derechos al ser humano. En estos casos, la violación de un derecho humano es también un acto ilícito internacionalmente.
La preferencia de la protección más favorable a la persona humana, independientemente si proviene del derecho interno o del internacional, ha sido expresamente declarada en varios tratados: Convenciones Americanas de Derechos Humanos (CADH) articulo 29º; articulo 5º.2 común a los pactos internacionales de derechos civiles y políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM); Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT), artículos 1º,14 y 16; Convención Universal de los Derechos del Niño (CUDN), articulo 41º.
Desde el plano internacional, los derechos humanos gozan de ciertas características que influyen sobre la labor interpretativa, pues supone una forma jurídicamente particular de entenderlos. Estas características son las de igualdad, universalidad, transnacionalidad, irreversibilidad, progresividad e indivisibilidad.
CONTROL DIFUSO E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO Vl
Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
CONCORDANCIAS:
C.: art. 51, 138,204,
C.P.CT.: art 3,79,80,81
L.O.P.J.: art. 14 .
ANTECEDENTES
Ley 23506: art. 3.
Ley 26435: Primera Disp. Gral., Segunda Disp. Gral.
1. Control difuso de la constitucionalidad de las normas
El primer párrafo de este artículo no es sino producto de un principio ya expresado por el Código Procesal Constitucional en el artículo II antes comentado. Se trata del principio de supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, lo cual es posible debido a que la Constitución es norma jurídica fundamental que so ha formulado según un principio de rigidez constitucional. Y no viene a ser más que !a manifestación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que viene recogido en el texto constitucional: <<en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y legal, los jueces prefieren la primera» (artículo 138 CP).>
Repárese en el hecho que acertadamente el artículo bajo comentario lleva hasta sus últimas consecuencias el principio de supremacía de la Constitución, al disponer no sólo que la Constitución está por encima de la ley como lo hace el texto constitucional, sino al disponer en buena cuenta que la Constitución está por encima de todas las demás normas del ordenamiento jurídico y, precisamente por eso, frente a una incompatibilidad sustancial o formal de alguna de estas normas con la Constitución, el juez debe preferir ésta.
Preferir la Constitución frente a una norma que la vulnera significa resolver el caso que tiene a cargo el juez inaplicado la norma inconstitucional. Esta significación no viene a ser más que una de las características que definen el llamado control difuso o judicial review. Las otras características, corno se sabe, de este sistema de control son el ser incidente, es decir, requerir que exista un litigio concreto que esté siendo cocido por el juez; el ser difuso y estar atribuido, por tanto a todos los jueces del órgano judicial, por contraposición al control concentrado atribuido exclusivamente al Tribunal Constitucional; y el que la declaración de inconstitucionalidad de la norma tenga efectos sólo para las partes intervinientes en el caso que resuelve el juez.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse acerca de este tipo de control de la constitucionalidad, y ha dicho que «[e] control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138° de la Constitución habilito en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el articulo 51° de nuestra norma fundamental. El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado».
2. Requisitos para la preferencia
El Código Procesal Constitucional dispone que la preferencia Tale debe realizar el juez de la Constitución sobre otra norma que la contravenga, sólo deberá ocurrir si concurren los siguientes dos requisitos: primero, que sea relevante para resolver la controversia; y segundo, siempre que no sea posible obtener de la norma de inferior jerarquía una interpretación conforme a la Constitución.
Sobre el primero de los mencionados requisitos por una cuestión de economía y de celeridad que son principios que —como se tuvo oportunidad de decir— guían el trámite de los procesos constitucionales, el legislador ha dispuesto en buena cuenta que la primacía de la Constitución sólo será posible si es relevante para el caso. Esto, sin embargo, no es tan afortunado para la plena vigencia del carácter normativo y fundamental de la Constitución peruana. Y no lo ha sido porque con base en una interpretación contrario sensu de lo dispuesto, se puede concluir que en caso la norma inconstitucional no sea relevante para la solución del caso, se debe suspender el valor preferente de la Constitución.
Es bastante difícil, pero no improbable, que pueda tener efectividad la conclusión obtenida por la interpretación contrario sensor, debido a que las normas que se empleen para argumentarla solución del caso son todas ellas igualmente relevantes para la solución del mismo, de modo que sobre todas ellas deberá prevalecer la Constitución. Sin embargo, lo saludable y recomendable es dejar bien sentados los principios y ser siempre consecuentes con ellos, buscando en todo caso su plena efectividad, incluso cuidando que en las formulaciones legislativas —como el caso que nos ocupa ahora— no pueda darse pie a conclusiones poco favorables para la vigencia del principio. La Constitución prevalece siempre sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico, sin que deba estar sujeta a criterios utilitaristas de ningún tipo.
Debe insistirse en que el principio constitucional es que en todos los casos cuando exista contraposición entre una norma constitucional y una norma legal u otra de menor jerarquía, y el juez tenga que preferir entre una y la otra, siempre se deberá decantar por la norma constitucional. Si una norma no es relevante para la solución del conflicto, entonces no hay ni tan siquiera por qué tomarla en consideración. La cuestión no es si el juez debe o no debe preferir la norma constitucional, porque el juez siempre debe preferir la norma constitucional sobre las restantes normas; la cuestión está en la relevancia de la norma en sí misma para la solución del litigio. Por ello este requisito de la relevancia en la preferencia está demás, y —como se ha dicho— tal como aparece redactado puede inducir a error.
El segundo de los mencionados requisitos, por otro lado, exige del juez no sólo un especial conocimiento de la Constitución, sino también un muy buen manejo de las distintas herramientas interpretativas que existen para dar significado y contenido a los distintos dispositivos constitucionales. Cuando el juez se encuentre ante una norma que parece ser inconstitucional tiene que examinarla concienzudamente de modo que sólo sea declarada inconstitucional si es que no es posible darle ninguna interpretación compatible con la Constitución.
Este requisito viene igualmente recogido en la segunda disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la que se establece que a[1]os Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional». Por lo demás, se trata de una exigencia que también aparece en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, este Alto Tribunal de la Constitución tiene establecida la necesidad que «la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la [anterior] Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)».
3. Límite a la labor de control difuso
La labor de control difuso de la constitucionalidad de las normas Que tiene atribuido el órgano judicial tiene que sujetarse a una serie de limitaciones. Entre ellas ahora se ha de resaltar una que viene recogida en el segundo párrafo del artículo que ahora se comenta: los jueces deberán aplicar siempre una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional es eI guardián de la Constitución, es decir, vigila que la Constitución llegue a tener vida efectiva en la realidad. Como ha establecido, «es evidente que el Tribunal Constitucional, por su condición de ente guardián y supremo intérprete de la Constitución, y mediante la acción hermenéutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional». Es el máximo intérprete de la Constitución, al punto que «deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales»".
Sin embargo, esto no debe ser interpretado como si se tratase de un Tribunal infalible. El Tribunal Constitucional puede equivocarse y de hecho se equivoca. Buena muestra de esto es que el Alto Tribunal de la Constitución puede —debería— cambiar de criterio interpretativo cuando considere que es posible una mejor interpretación de una disposición constitucional que la que estuvo haciendo hasta ese entonces. Esta posibilidad, por otra parte, viene recogida en el artículo VII CPC). Lo único que significa es que en Materia constitucional, el Tribunal Constitucional tiene la última palabra, por lo que se convierte en un órgano de delicada importancia para, lograr una plena y efectiva vigencia de la Constitución.
Como ya se dijo, manifestación de esta superioridad «es que, si el Tribunal Constitucional declara inconstitucional una ley, ésta queda derogada, aunque haya sido aplicada en diversas oportunidades por los jueces ordinarios convencidos de su constitucionalidad. Si por el contrario, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de inconstitucionalidad y por tanto constitucional la ley impugnada, los jueces ordinarios, aunque la hayan inaplicado por entenderla inconstitucional, están en la obligación de aplicarla»".
Consecuencia inevitable de los que se lleva dicho es que los jueces y tribunales deben interpretarlos preceptos constitucionales según los criterios interpretativos que haya establecido el Tribunal Constitucional. Y, complementariamente, deban interpretar y aplicar las demás normas del ordenamiento jurídico (leyes y reglamentos) según los dispositivos constitucionales interpretados de acuerdo a los mencionados criterios hermenéuticos que haya planteado el Tribunal Constitucional. Así lo dispone el tercer párrafo de este artículo VI, el mismo que es prácticamente repetido en la Primera disposición final de la LOTC, en la que se lee que «los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación .de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad».
EXÉGESIS
La constitución ha consagrado el principio de supremacía constitucional en su artículo 51º al señalar que la constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía. Como correlato lógico de esta supremacía, la propia Constitución establece un sistema de control constitucional aplicable a todo proceso judicial en concreto y caso por caso, que consiste en que el juez esta obligado a aplicar la constitución si es que una norma de rango menor esta incompatible con ella.
En la mayoría de los casos la preferencia por la Constitución parte de una interpretación que atribuye a la norma un determinado sentido que la vuelve incompatible con la norma fundamental. De ahí que en aplicación del principio de presunción de constitucionalidad de la ley, el juez debe aplicar la norma con un sentido que permita salvar su constitucionalidad. Por consiguiente a la hora de resolver el proceso, el juzgador esta en la obligación de descartar las interpretaciones que son contrarias a la Constitución y preferir aquella que dota a la norma de un sentido constitucionalmente aceptable. En consecuencia, la inaplicación de la ley es de última ratio, una potestad judicial que solo se ejerce cuando la inconstitucionalidad es manifiesta al punto de que es imposible encontrarle una interpretación conforme a la constitución. O cuando la preferencia por la lex legum signifique una real y determinante opción para resolver la tutela y defensa de la propia norma fundamental o de los derechos constitucionales.
Pero la inaplicación de la norma ya no opera cuando el Tribunal constitucional en una acción de inconstitucionalidad la ha declarado constitucional mediante una interpretación que da a la norma un sentido que es conforme a la constitución. Igual acontece en los procesos de acción popular que se tramitan ante el Poder Judicial cuando se trata de las normas inferiores a la ley.
La imposibilidad de inaplicar una norma ya declarada constitucional, parte de la intrínseca naturaleza del control de constitucionalidad que llevan a cabo el tribunal constitucional y el poder judicial, cada uno en su ámbito de competencia. Los efectos de la sentencia se irradian a todo el ordenamiento jurídico, erga omnes, de manera que si la norma ha sido declarada inconstitucional es expulsada del mismo normativo. Contrario sensu, si en el proceso de inconstitucionalidad o de acción popular las demandas han sido declaradas infundadas, los jueces están en la obligación de aplicar la norma según el sentido que hayan recibido por parte de los órganos a los que la Constitución ha conferido el control de constitucionalidad con carácter abstracto y objetivo.
Sin embargo, por virtud de lo que se establece en el tercer párrafo del presente artículo, el tribunal constitucional se convierte no solo en el interprete supremo de la constitución, sino también ene l supremo interprete constitucional. Es decir, que no solo se impone sobre todos los poderes del estado la interpretación que haga de la norma normarum, sino que también extiende esta supremacía a la interpretación que haga de las normas distintas de la Ley Fundamental, ya se trate de leyes o de reglamentos. Lo que significa que los procesos de acción de popular que son de conocimiento del poder judicial se resuelven conforme al sentido e interpretación que de las normas infralegales haya hecho el tribunal constitucional. Son estos los argumentos que dan explicación al ultimo párrafo del articulo 80º del presente código: "Los jueces deben suspender el tramite de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, hasta que este expida resolución definitiva".
PRECEDENTE
ARTÍCULO VII.-
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
CONCORDANCIAS:
C.: art. 103, 204 ,
C.P.CT.: art 75,78,81,82,113,121
C.P.C..: art. 123,400
L.O.P.J.: art. 22,
ANTECEDENTES
Ley 25398: art. 9
Ley 25398: arts. 5,8
Ley 26435: arts. 35,55.
El precedente en los procesos constitucionales significa que ante una sentencia con unos fundamentos o argumentos jurídicos con un fallo en un sentido determinado, obliga a resolver los futuros casos semejantes según los términos de esa primera sentencia. El precedente que pueda configurar las sentencias del Tribunal Constitucional vincula tanto a los jueces y magistrados del Poder Judicial, como a sí mismo en los casos semejantes que en el futuro tengan que resolver. Pero no cualquier resolución del Alto Tribunal de la Constitucional adquiere la calidad de precedente, sino que para que esto ocurra deben cumplirse al menos los siguientes dos requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una resolución del Tribunal Constitucional que tenga pronunciamiento sobre el fondo, es decir, que la demanda constitucional no haya sido declara improcedente por una simple cuestión formal o de admisibilidad. Sobre este punto se regresará más adelante cuando sea el momento de comentar el artículo 6 CPC. Y en segundo lugar, así deberá expresarlo la sentencia misma, ella deberá expresar que se está creando un precedente de obligatorio cumplimiento.
Creado el precedente, este no tiene por qué durar para siempre. De hecho el Tribunal Constitucional podrá desvincularse de él, pero para que ello ocurra la ley exige que se razone el cambio, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones que justifican el cambio. Obviamente, el precedente que esté vigente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vincula a las correspondientes instancias inferiores judiciales de modo que éstas no podrán apartarse del precedente. El cambio de criterio jurisprudencial como precedente sólo puede efectuarlo el Tribunal Constitucional y a partir de aquí —y en plena aplicación del precedente vigente— los magistrados del Poder Judicial deberán cambiar el criterio jurisprudencia! que venían aplicando.
Esta es una de las razones por las que no es posible hacer una ciencia del Derecho Procesal Constitucional en un ordenamiento jurídico concreto como el peruano, al margen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a los procesos constitucionales. Por eso es que a lo largo de este trabajo se recurrirá con frecuencia a sistematizar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, sin olvidar de plantear las críticas correspondientes cuando así lo demande la ocasión.
EXÉGESIS
Los fallos del Tribunal Constitucional tienen siempre una doble dimensión.
En primer lugar, significan la resolución de un litigio en el que las partes enfrentan asumen la defensa de intereses para cuyo efecto han sido legitimadas. Pero dichos fallos, en segundo lugar, no se reducen a su significación de simple acto procesal, sino que tienen también el carácter de verdaderos actos creadores de derecho.
La autoridad de cosa juzgada y la declaración de inconstitucionalidad , erga omnes, de las decisiones del Tribunal Constitucional no solo deben entenderse referidas a las acciones directas de inconstitucionalidad de la ley, sino por el contrario a todas aquellas sentencias que no se limitan a la simple resolución de una pretensión procesal o de intereses legítimos. Así sucede por ejemplo con las sentencias que resuelven conflictos de competencia, porque en estos casos el pronunciamiento no consiste en la declaratoria de titularidad de la competencia, sino en la anulación de la disposición, en la determinación objetiva de cómo es que la constitución ha hecho el reparto de las atribuciones y competencias. Lo mismo puede deducirse de los procesos constitucionales relativos a la defensa subjetiva de los derechos fundamentales cuando de ellos se desprendan principios de alcance general.
Los plenos efectos de la sentencia alcanzan a la parte resolutiva como a los razonamientos jurídicos contenidos en la ratio decidendi. A partir de ese momento, la norma deberá ser aplicada obligatoriamente según el sentido y significado asignado por el tribunal constitucional, tanto por los poderes públicos como por los particulares. No le falta razón a Pibermat cuando sostiene que "la interpretación de la norma constitucional, en tanto que procede del interprete supremo de la Constitución, pero también de la ley y del reglamento, como supremo interprete constitucional, se integran en la propia norma interpretada, dándole concreto significado. Se vincula así de forma indisociable, el precepto y su interpretación".
Como la norma queda integrada a la interpretación que de ella ha hecho el Tribunal Constitucional, su fallo ocupa en el sistema de fuentes el mismo rango que la norma interpretada.
El Tribunal- señala el artículo- debe precisar el extremo de este efecto normativo. Un ejemplo claro de ello lo constituye el fallo del Tribunal Constitucional en el expediente 010-2002-AI/TC sobre la legislación penal antiterrorista. En esa ocasión el tribunal dispuso: "… formando parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia los fundamentos jurídicos Nº 56,58,59,62,63,65,66,72,73,74,75,76,77,88,93,104,106,107,128,130,131,135,137,142,146,154,159,172,174, y en Consecuencia son vinculantes para todos los operadores jurídicos dichos criterios de interpretación".
En otras oportunidades- como por ejemplo en los casos Callegari Herazo (0090-2004-AA/TC y Federico Tiberio (2915-2004-HC/TC)- el Tribunal Constitucional utiliza expresiones parecidas a las siguientes: "Este colegiado, en atención a la importancia del tema en revisión, ha decidido analizar su naturaleza e implicancia, desde una perspectiva general y con vocación vinculante.." ; o también: "en atención a la importancia creciente del tema en revisión, se procederá a analizar su naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con vocación vinculante.
Por su propia naturaleza de género que interpreta y define la constitución, el tribunal constitucional puede apartarse de sus propios precedentes. Solo que frente a esta eventualidad, esta obligado a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el cambio de opinión. A esta exigencia de fondo establecida por el código, le acompaña un requisito de forma contemplado en el articulo 13º del Reglamento Normativo Del Tribunal Constitucional (Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC): LOS PROCESOS RFERIDOS EN el articulo 11 de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), iniciados ante las respectivas salas de la Cortes Superiores y todos los que al ser resultados, pueden establecer jurisprudencia constitucional o apartarse cinco votos conforme" el propósito se fundamenta en la necesidad de que el tribunal constitucional pueda replantear su propia doctrina, a fin actualizar la constitución por la vía interpretativa a los cambios políticos y sociales.
JUEZ Y DERECHO
ARTÍCULO VIII.-
El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
CONCORDANCIAS:
C.P.CT.: art III,
C.P.C..: art. VII
ANTECEDENTES
Ley 25398: art. 9
Ley 24968: arts. 24
Se recoge en este artículo el principio de jura novit curia que significa «la necesaria libertad con la que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las -previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones». Este principio viene recogido también en el Título preliminar del Código procesal civil en el que se dispone que «el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes» (articulo VII). Igualmente, se puede leer en el Título preliminar del Código civil que o[l]os jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda» (articulo VII Cc).
Este principio significa, a decir del Tribunal Constitucional, que «el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (…), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes»". Debe resaltarse especialmente que el «Tribunal Constitucional, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos tácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso»".
Es decir, «una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel»
El Tribunal Constitucional ha derivado de este principio el deber del juez de subsanar los errores en los que pueda incurrir el demandante durante la tramitación del Proceso Constitucional: «la suplencia de las deficiencias procesales comprende la obligación del juez de subsanar los errores en que pueda incurrir el demandante. En el presente caso, en cuanto a los extremos referidos en el sexto fundamento, éste ha cumplido coz fijar la materia de su demanda, y, al señalar los fundamentos de derecho, ha incurrido en error, error que el Juez está en la obligación de subsanar por aplicación del principio iura novit curia, incorporado expresamente, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, es decir, debe aplicar el derecho que corresponde, aun cuando las partes no lo hubiesen alegado».
EXÉGESIS
Este artículo consagra el conocimiento principio iura novit curia, puede traducirse en forma simple a la expresión "el juez conoce el derecho". Las partes aportan los hechos pero a la hora de expresarlos puede que lo hagan sin una clara fundamentación jurídica de la pretensión procesal, ya sea porque se ha omitido aludir las normas a aplicarse o porque se hace una mención equivocada de aquellas que por razón del tiempo, la naturaleza o el lugar son las llamadas a tutelar el derecho.
El artículo 7º de la ley 23506 establecía que el juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía". De este articulo 7º la jurisprudencia desprendió la obligación judicial no solo de aplicar el derecho cierto y suplantar el erróneo o deficiente invocado (iura novit curia), sino que también se exigía del juzgador la " suplencia de la queja procesal deficiente" por ejemplo que subsanara el manifiesto error cometido por parte demandada de llamar habeas corpus a un proceso de amparo o habeas data, situación en la cual el juez debía remitirlo al competente sin necesidad de declarar su rechazo in limine. También implicaba que la parte acciónate no haya fijado domicilio o que invoque la presentación a futuro de una prueba en un proceso, el juez por la naturaleza propia de los intereses en juego estaba en la obligación de enmendar no solo el derecho deficiente o erróneamente invocado, sino que se le exigía la subsanación de los vicios formales irrelevantes.
A primera vista parecería ser que la llamada "suplencia de la queja procesal deficiente" y de las "deficiencias procesales" hayan sido eliminadas del presente código. Pero nada mas falso porque están implícitas en los principios procesales consagrados en el artículo III del titulo preliminar.
APLICACIÓN SUPLETORIA E INTEGRACIÓN
ARTÍCULO IX.-
En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.
CONCORDANCIAS:
C.: art. 51,138, 200,202.3,
L.O.P.J.: art. 14,
ANTECEDENTES
Ley 25398: art. 33
Ley 26435: arts. 63.
El Código Procesal Constitucional, como norma procesal destinada a regular los procesos constitucionales, significa al menos las siguientes dos consecuencias. Primero, que apelará —para la regulación— a los principios generales del derecho procesal, con las particularidades que demanden la especialidad del objeto de regulación: los procesos constitucionales. Y segundo, que si en los casos concretos de aplicación de tos dispositivos de este Código se presentasen vacíos o lagunas, el operador del derecho —juez o abogado— debe apelar a otras normas procesales a fin de salvar el inconveniente. Esas otras normas procesales son especialmente las contenidas en el Código procesal civil.
Es necesario advertir que se debe ser especialmente reflexivo y cuidadoso en esta aplicación supletoria, de modo que no se termine por desnaturalizar los concretos procesos constitucionales que con procesos especiales y distintos a los procesos que, en general se regulan en el Código procesal civil el tener presente siempre la finalidad y el objeto que persiguen los procesos constitucionales es de especial ayuda para evitar esa desnaturalización en la medida que —para lo que ahora interesa— permitirá concluir cuales disposiciones concretas pueden :.ex aplicadas de manera supletoria, e incluso, con cual de las interpretaciones que esa norma admite debe quedarse el operador jurídico.
Si con las normas procesales supletorias no se llegase a superar et vacío el vacio o laguna, el artículo que ahora se comenta obligar al juez a acudir a la jurisprudencia, a los Principios generales de: derecho procesal y a la doctrina, en cae orden. Estas tres Atentes jurídicas, sin embargo, deben ser siempre aplicadas, ya no sólo para cubrir deficiencias de la norma procesal constitucional, sino para argumentar una determinada solución en el caso concreto. El juez, especialmente deberá apelar a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales internacionales sobre derechos humanos a los cuales se ha vinculado el Estado peruano, en aplicación de la IV DFT de la Constitución peruana y del artículo V CPC.
EXÉGESIS
Dice Rubio que "la integración jurídica, a diferencia de la interpretación se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. La integración jurídica, así, no aplica normas sino que en realidad crea una norma para el caso. Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad pero no mediante las fuentes formales del derecho, sino mediante la aplicación del derecho mismo"[2].
En este orden de ideas el artículo merece dos análisis. El primero es que frente al vacio o defecto del presente código, se aplican a la materia discutida los códigos procesales afines. Tendríamos así que a los procesos de amparo y habeas data se aplicaría el Código Procesal Civil; al hábeas corpus, el Código de Procedimientos Penales y al proceso de cumplimiento, la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso – Administrativo. Su aplicación supletoria, sin embargo, como esta dicho solos es de recibo en sede procesal constitucional si coadyuvan a su mejor desarrollo, más no si lo entorpecen o lo desfiguran al punto de impedir el cumplimiento de los fines que son materia de los procesos constitucionales.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional, el segundo análisis pone de relieve que el Código no se limita al reduccionismo exegético que convierte el Derecho en sinónimo de Ley, sino que por vía de la integración y la integración el juez puede acudir a otras fuentes no formales para dar solución al conflicto de intereses o a la tutela de los derechos constitucionales
Es en este punto donde la labor interpretativa e integradora de la justicia constitucional, entendida como una función creativa del derecho, se separa de la función política que se expresa jurídicamente por medio de la ley, el decreto o la resolución. En este sentido, si se considera a la justicia constitucional como una fuente creativa, en el sistema jurídico romano germánico entra en crisis el formalizado sistema de fuentes del derecho y la llamada división de poderes. Por consiguiente se debe reconciliar el derecho político" que se fundamenta en razones de oportunidad y conveniencia, con el "derecho jurisprudencial", sustentado en la razón de la juridicidad. La posibilidad de recurrir a la jurisprudencia, a los principios del derecho procesal y a la doctrina significan que el juzgador va aplicar al caso sub litis una norma que no esta previamente decidida por el legislador. Incluso es probable que ni siquiera por la propia constitución que dada su propia naturaleza constituye una norma abierta que convierte al derecho procesal constitucional, en palabras de Peter Haberle, en derecho constitucional concretizado. Por que los derechos solo van a adquirir su efectiva vigencia y su configuración esencial no solo por la labor legislativa sino por la actividad jurisprudencial. Parafraseando a Ignacio de Otto podemos decir que la Constitución no se entiende como algo dado sino como algo a hacer, y en concreto no se entiende como algo dado sino como algo a hacer, y en concreto como algo a partir del caso.
No debe dejar de considerarse, sin embargo, que aun cuando la labor creativa de l actividad jurisprudencial es mas o menos libre, ella esta circunscrita a los principios estructurales sobre los cuales se erige la Constitución, a sus propios precedentes y a una dogmatica que sirve de base a una determinada teoría de la Constitución.
Conclusión
Con la puesta en marcha del Código Procesal Constitucional se abren un sinnúmero de perspectivas que garantizaran, a no dudarlo, la vigencia y protección efectiva de los derechos fundamentales. Para ello, la función creadora del Juez será de vital importancia, mas aun ahora –momento estelar que tiene sobre el tapete dicha herramienta procesal
Y como otro complemento, esta el Titulo Preliminar, verdadero presupuesto para fundamentar el espíritu del Código. Ahí radicara el éxito de la labor jurisprudencial
En la actualidad todo sistema jurídico en el mundo se funda en los derechos humanos, lo cual no escaparía a los sistemas procesales, por lo que estos no se excluyen, y por el contrario se complementan y retroalimentan, mas aun tratándose en el caso del derecho procesal constitucional que se funda en la vigencia de normas constitucionales y respecto o defensa de los derechos fundamentales
Finalmente podemos advertir que los principios específicos del titulo preliminar mencionados en esta monografía se encuentran concatenados en la practica, no resultando su uso racional y sistemático excluyente, debiendo de recurrir los magistrados o invocar las partes, cualesquiera de ellos de manera indistinta y según sus necesidades de corrección del proceso constitucional para el logro de sus fines de primacía constitucional y defensa de los derechos humanos
Bibliografía
CARLOS MESÍA, EXEGESIS DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Lima, Gaceta J, 2004
LUIS CASTILLO CORDOVA, COMENTARIOS DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
OMAR A. SAR, CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, CON LA JURISPRUDENCIA ARTICULO POR ARTICULO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
JOSE F PALOMINO, ESTUDIOS EN HOMENAJE A DOMINGO GARCIA BELAUNDE-DERECHO PROCESAL CONSITUCIONAL PERUANO (Tomo I)
WEB CONSULTADOS
http://www.monografias.com/trabajos24/procesos-constitucionales/procesos-constitucionales.shtml
http://www.slideshare.net/yulemipachecozapata/los-procesos-constitucionales
Autor:
Brian Meza Vásquez
UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
[1] Bidart Campos; Germán (1994) "La Interpretación de los Derechos Humanos". En: Lecturas Constitucionales Andinas de la Comisión Andina de Juristas, Nº3, P.30
[2] Rubio Correa, Marcial (1993) El Sistema Jurídico Introducción al Derecho. 6ta ed. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 279
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