Descargar

Nuevo -derecho- a la interrupción voluntaria del embarazo (España) (página 2)

Enviado por José Luis Rubido


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Una vez vistas las bases de la nueva legislación para actualizar y mejorar la anterior- poca justificación se aporta como no sea el rechazo legislativo de fondo al aborto libre- continúa el informe con un brindis al sol lamentando que no se reconozca le derecho a la salud sexual reproductiva de la mujer ya que no está previsto este tema en nuestro sistema jurídico cuando está incluido en el libre desarrollo de la personalidad; este es la idea que late en toda la reforma y en el informe justificativo para conseguir el reconocimiento del nuevo "derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer" y que exista libre capacidad de decidir durante el embarazo dejando a terceros la decisión de autorizar una IVE relegando el papel de la mujer embarazada a algo muy secundario; es decir, que una vez que se produce el embarazo de la fémina ella debe decidir libremente sobre su continuación como igualmente decidió antes sobe su sexualidad con pela libertad para lograr una maternidad consentida.

Esta forma de entender el papel de la mujer libre de toda discriminación y con pleno desarrollo de toda su libertad sexual, quimera objeto de reivindicación en los años 60, es un bien que nada puede contestar ni oponer pero el engaño está en la concepción y apreciación de la libertad convertida en libertinaje ya que la intervención del padre y mucho menos del ser vivo creado, tiene en cuenta en ningún momento olvidando que el nasciturus no es parte del cuerpo de la mujer sobre el cual decidir libremente como si fuera un hígado, un pulmón, un tumor o un virus sino que en los últimos años sin duda alguna la Ciencia Médica no y terminan de dar pasos agigantados en el desarrollo de la investigación prenatal, reproducción asistida y fecundación in Vitro para observar asombrados el poder de creación independiente de las células masculinas y femeninas unidas en el llamado "gameto" con un crecimiento impresionante de forma independiente) salvo por estar en el seno de la madre) con predeterminación de todo su desarrollo vital así como con la existencia del ADN desde el principio en dicho ser que sirve para denominarlo nueva vida independiente dependiente", es decir, un ser vivo aún no nacido al exterior que continúa sus primeras fases de crecimiento corporal en la placenta materna.

No obstante tales hechos contrastados la reforma se basa en dos pilares como son el reconocer el nuevo derecho a "derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer" y la abolición del delito de aborto del Código Penal tal como se desprenda del informe del PSOE y para ello sin dudar alude a las Conferencias Internacionales de El Cairo 1994, Beijing 1995 y la ONU 2000 y 2005 que invitan a los Estados a lograr la salud reproductiva de la mujer pero olvidando que nunca se mencionó el aborto libre sino luchar contra la prevención de embarazos no deseados y ETS, enfermedades de transmisión sexual.

El importante paso dado lo resume el informe en tres notas que deben caracterizar el aborto: legal, seguro y accesible para todas las mujeres con el añadido de implantar una educación sexual de los jóvenes. En apoyo de esta tesis acuden a los países del entorno europeo que ya permiten el aborto ya sea por el sistema de plazos como por el de indicaciones aunque lo que realmente pretende es una mixtura entre ambas opciones recogiendo el aborto dentro de 14 semanas mas unas indicaciones por enfermedades del feto o riesgo para la salud de la madre.

Para ello y adelantándose a futuras posiciones jurídicas que considera inconstitucional este nuevo derecho y al nueva reforma pretendida, el propio informe hace de intérprete del Tribunal Constitucional ya que no puede olvidar ni obviar su doctrina asentada en estos casos de IVE para opinar que no lo prohíbe el Alto Tribunal en su STC 53/1985 de 11 de abril sino que taal res lo fue para un caso concreto en el instante de al reforma del Código Penal con las nuevas indicaciones vigentes en el artículo 417 Bis, y que si no prohíbe el nuevo sistema es que lo está admitiendo y para avivar mas aún la nueva forma de interpretar una doctrina jurídica añade que el problema no es de conflicto de derechos fundamentales sino el único derecho constitucional de la libertad y libre desarrollo de la mujer del artículo 10 Constitución.

Estas palabras, esencia de la posibilidad de si la nueva ley es inconstitucional, se ventilan con tas extrañas afirmaciones en el seno de la Comisiono Parlamentaria del Congreso de los Diputados con gran asombro por algunos juristas que participaron en la misma. El fondo de la tesis desarrollada y expuesta por el grupo Progresista y favorable al IVE libre parte de una lectura original del Tribunal Constitucional y de toda su doctrina al calificar al Alto tribunal de mero grupo que dicta sentencias en un caso concreto, algo totalmente alejado de la realidad jurídica ya que al doctrina del mismo es de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos y así el mismo en al STC citada plasmó varias declaraciones respecto al nasciturus que ahora se quieren ignorar complemente como su papel de tertium genus diferente ala mujer de acuerdo con la Ciencia Médica, el papel y obligación del estado de protegerlo, la necesaria valoración del conflicto de intereses y derechos fundamentales a la vida, la persona y el papel de la madre, la definición como bien jurídico protegible y como vía humana en formación así como las garantías en casos excepcionales para permitir el aborto que en la nueva ley no existen realmente.

Razonar que si un derecho no está prohibido se entiende permitido roza la prevariación y rompe los mas elementales principios del Derecho puesto que por lo mismo cualquier nuevo derecho moderno no legislado puede formar parte del contenido del un derecho fundamental similar forzando así las definiciones gramaticales y de todo tipo.

Concluye el informe abordando el exclusivo papel de la mujer en esta cuestión reivindicando con voz alta el derecho a decidir libremente sobre el embarazo sin que intervengan terceros ajenos (se refiere a médicos o Policías o juristas y jueces) que pueden impedir un libre aborto posible primando su decisión frente a todos siendo aceptada de plano y sin mas motivo revocando o suprimiendo la sanción penal criminal a la mujer que hiciere aborto en casos no previstos legalmente. Estas ideas pretenden ser avanzadas conforme a las recomendaciones internacionales tanto europeas como a nivel mundial de la ONU y en concordancia con las legislaciones actuales de países europeos citando los ejemplos de Holanda, Francia y Reino Unido; esta coordinación, actualización y renovación de la normativa actual española y la cita del ejemplo europeo se hace parcialmente olvidando el total de la restricciones y legislaciones actuales del ámbito europeo obviando los países con limitaciones y sistemas de indicaciones y requisitos importantes para entender como una excepción la IVE sin que sea posible acudir como primera actuación ante un embarazo y mas siquiera antes del mismo como pretenda la ley dirigiéndole comportamiento personal de la mujeres.

El modelo que pretende seguir este informe tiene como punto final entender la IVE como una parte de la normativa amplia sobre derecho a la salud sexual y reproductiva con educación afectivo sexual y sobre todo para lograr la quimera de considerar el aborto como una prestación médica aceptable, de calidad, segura y libre, apoyada por el Poder Público dentro del sistema sanitario. Olvida de manera evidente tanto el papel del padre como titular del niño no nacido como al propio nasciturus el cual está totalmente ignorado y desprotegido en su vida dependiente tanto en su elemental derecho a la vida como valor supremo y fundamental como en la importancia que requiere así como el total olvido del Poder Público y de la sociedad civilizada de la protección obligada del non natus a través de las leyes y como doctrina consolidad del Tribunal Constitucional.

En cuanto al conflicto con la Constitución Española de 1978 y el Tribunal Constitucional el informe lo soluciona en apenas 2 párrafos que literalmente dice:

"Atendiendo a lo citado anteriormente la futura ley de plazos deberá ser configurada de forma que resulte plenamente compatible con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1985. (…) Se trata de una sentencia cuya finalidad es resolver sobre un caso concreto (…) y por tanto a pesar que el TCC establece en sus fundamentos jurídicos una serie de condicionantes técnicos para la realización del IVE no excluye no tácita ni expresamente, la implantación de un sistema de plazos y permite al legislador articular modelos de regulación distintos al sistema de indicaciones previsto en la Ley Orgánica 9/1985".

Con tales frases la Comisión liquida de plano el óbice Constitucional anulando al Alto Tribunal como mero espectador de la materia y sin que su sentencia fije doctrina, algo contrario a lo que cualquier jurista entiende incluso hasta el mas torpe estudiante de Derecho.

Mas aún el informe vuelca todo el problema en contra de la mas lógica y doctrina jurídica al manifestar a continuación que no estamos ante un conflicto de derechos fundamentales porque en definitiva,- aquí hace una torticera interpretación del Tribunal Constitucional- el único derecho fundamental es el de la mujer. No parece posible esta conclusión a al vista del estudio ya hecho por la jurisprudencia.

b) Conclusiones del Grupo Popular

En claro contraste y de forma totalmente distinta al anterior, el informe final del Grupo Popular del Congreso de los Diputados en el seno de la Comisión de Igualdad discrepa tanto de la necesidad, demanda social y legalidad de la reforma emprendida por el Gobierno socialista; así desde el principio el voto particular al informe final introduce el ineludible dato de considerar que se está tramitando una idea con decisión previamente tomada y fijada; así desde el primer momento considera el aborto no como un derecho sino como un problema ya que la interrupción voluntaria del embarazo es mala para la propia mujer y no deseable nunca, criterio que parece que es unánime en el seno de la Subcomisión parlamentaria pero a pesar de ello se insta a legislar de manera permisiva con el aborto; el GPP propone como política comúnmente asumida la intención de reducir el número de abortos y sobre todo evitar que los mismos se utilicen con exclusivo fin anticonceptivo o de planificación familiar, materia que puede ser abordada desde otras perspectivas que no sean la que se impone.

El voto particular incide en que está defendiendo el derecho a la VIDA del nasciturus ya que existe un derecho constitucional en el artículo 15 Constitución Española de 1978, derecho admitido y reconocido por el Tribunal Constitucional.

La pretendida libertad de la mujer tratada como decisión exclusiva de la misma al practicar una interrupción voluntaria del embarazo o aborto olvida lo mas importante en juego que es la vida del niño no nacido y esa libertad tiene su fundamento en la opción de acceder a la maternidad y una vez que lo es libremente y entra en juego un tercero, la siguiente libertad de decisión no puede olvidar al niño en formación sino que, en términos muy duros pero significativos, "la libertad de la madre embarazada es decidir si va a ser madre de un niño vivo o muerto, y a esta elección no se le puede llamar derecho" (página 5 del informe). Esta dura y tajante afirmación viene a poner de manifiesto en toda la problemática del aborto que el error parte desde el punto inicial de considerar el aborto como una libre decisión sobre algo que nos pertenece cuando nunca es así, es algo ajeno – lo dice el Tribunal Constitucional, un tertium ajeno- y la Ciencia Médica nunca niega el poder de la vida prenatal, por lo que la libertad no está en juego sino la opción de la madre para continuar con la vida en formación, éste es el debate de fondo que a veces se quiere olvidar u obviar y que utiliza términos eufemísticos como interrupción voluntaria del embarazo cuando no se interrumpe o paraliza algo sino que se termina del modo mas determinante como es la muerte o supresión del bebé no nacido.

Continúa el informe poniendo de manifiesto que el aborto como un derecho de salud reproductiva o como un método anticonceptivo atenta al mismo derecho reproductivo de la mujer al paralizarlo así como olvida el rechazo en conferencias internacionales, Pekín 1995, el aborto está contra la igualdad de la mujer la cual debe sufrir ella sola los problemas médicos y sociológicos derivados sin que el hombre se vea nunca afectado y al ser usado como método anticonceptivo porque se quiere eliminar al feto porque no se esperaba o no debiera haberse generado por fallos o ausencia de métodos anticonceptivos, la mujer – y no el hombre – se ve mas que perjudicada en su cuerpo y ninguna libertad hay mas que el sufrimiento derivado del aborto.

Por otro lado al referirse a la legislación anterior comenta que al ley vigente desde 1995 produce un fraude de ley al venir a avalar los aborto por problemas síquicos, difíciles de probar o de manera muy extensa, que sirven para aceptar mas del 98 % de los casos y además realizados en clínicas probadas que ya sabemos no trabaja por amor al arte sino por motivos económicos y que su fin exclusivo es tener beneficios económicos en al materia; las objeciones apuntadas a al ley en vigor pasan por actuar par que la misma se cumpla y exigir su vigilancia con los medios previstos en derecho es decir, con pruebas, vigilancia, control Policial, del Ministerio Fiscal y judicial. Si existe un incumplimiento de la ley o éste lo es en fraude de ley se debe denunciar y acudir a los remedios jurídicos con controles y sanciones pero no es de recibo que ante un incumplimiento de la normativa –criterio realmente utilizado por el Gobierno como excusa- se reforme la misma de modo tan sustancial y amplia que cambie toda la normativa en sentido contario, es decir, a al admisión del aborto por plazos y menores requisitos o garantías legales sin que los pretendidos problemas de fraude o mala aplicación hayan desaparecido sino que realmente continúan e incluso se aumentan ante la indeterminación de los términos legales que contienen la posterior Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo.

Dedica el voto particular un extenso informe a la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma es totalmente contraria a la futura Ley Orgánica de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo ya que sentencias consolidadas y reiteradas del Alto tribunal que no se pueden ignorar y que obligan a todos y a los Poderes Públicos; así el artículo 15 Constitución, la STC 53/85 de 11 de abril que dejó muy claro los límites constitucionales del derecho fundamental a la vida del nasciturus y la ponderación de bienes en conflicto, la obligación de todos y mas aún del estado de proteger la vida del nasciturus, que la Carta Magna no puede desproteger de forma absoluta dicha vida ante al nueva Ley de Plazos del aborto. Este elenco de doctrina jurídica está olvidada e infringida por el entonces Proyecto de Ley toda vez que el Tribunal Constitucional no en una sino en 3 sentencias lo estableció claramente dejando sólo para casos muy excepcionales la prevalencia de la madre en la interrupción voluntaria del embarazo pero nunca de forma absoluta.

La desprotección del nasciturus y la falta de tutela penal denunciada previamente provoca que se anuncie el recurso inconstitucionalidad que posteriormente fue presentado y que incide sobre los mismo argumentos. En concreto discrepa de todos loe elementos de lo que fue ley, el sistema de plazos e iniciaciones, el consentimiento de la menores de 16 y 17 años, el derecho objeción de conciencia médica y para no ser siempre crítica sino para aportar soluciones al problema del aborto o interrupción voluntaria del embarazo realiza una serie de recomendaciones y propuestas que son las siguientes:

1) Necesidad de garantía pública para asegurar el cumplimiento de la Ley.

2) Restablecimiento de los Comités de Evaluación recomendados por el Tribunal Constitucional.

3) Protocolización exigente del consentimiento informado, que debe incluir información sobre riesgos del aborto, alternativas al mismo y ayudas de todo tipo para continuar la gestación.

4) Necesidad de un periodo de reflexión, porque el aborto es una decisión irreversible, y que trae consecuencias para el resto de la vida.

5) No restricción del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales.

6) Uso ético del diagnóstico prenatal.

7) Búsqueda de la disminución de los embarazos imprevistos, mediante políticas de formación, información y prevención.

8) Realización de pedagogía pública contra el aborto, porque ha quedado claro que no es la solución; antes, al contrario, es un problema que acarrea consecuencias nefastas para la mujer.

9) Creación de un marco jurídico de apoyo integral a la mujer embarazada, de forma que ninguna de ellas recurra al aborto por falta de soluciones a sus problemas sociales, económicos, laborales, de vivienda o de inserción familiar.

10) Apoyo social y de los poderes públicos a la maternidad.

Es decir, que velando por los derechos del nasciturus a nacer y a su vida, sin olvidar el conflicto con la madre gestante, se debe apoyar la disminución de abortos con políticas de apoyo, información, educación y sobre todo prevención y para el caso de no servir ninguna de estas políticas, estos es idea personal, aunque sólo sea por cuestión demográfica y laboral, la inexistencia de nacimientos provocan no sólo el envejecimiento de la población sino su transformación y pérdida de identidad; las políticas de adopción de menores están sufriendo un trasvase al extranjero para la adopción internacional cuando aquí tenemos niños NO DESADOS (QUE fuerte es pensar esta frase) pero que siempre pueden ser queridos y atendidos por otras persona y familiar, no sólo las que no tiene hijos sino otras muchas que en la praxis demuestran que pueden atender a mas de un niño e incluso con problemas de salud.

El Voto Particular del Grupo Popular estableció las siguientes conclusiones:

1) No existe demanda social para la reforma de la legislación sobre el aborto.

2) Preocupación de la sociedad ante el incremento incesante del número de abortos, habiéndose multiplicado por cuatro en las menores de 19 años.

3) La consideración de que el aborto es algo malo para la mujer, y en cuanto que es malo no puede ser considerado un derecho ni como un método de planificación familiar.

4) La existencia del síndrome post aborto.

5) La constatación de que las mujeres abortan, en la mayoría de los casos, porque no se les ofrece otras alternativas. El "mobbing maternal" existente en algunas empresas supone una discriminación hacia la mujer y una nueva forma de violencia contra la misma.

6) La convicción de que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia resulta incompatible con una Ley de Plazos.

7) La inexistencia de inseguridad jurídica en relación a la legislación hasta el momento vigente, por cuanto no hay jurisprudencia contradictoria ni recomendaciones en los informes del Fiscal General de Estado en los últimos 10 años.

Con la claridad que contiene este informe del GPP sobran mas comentarios que penar que la nueva Ley ni es buena para la mujer ni se ajusta a Constitución Española ni a la doctrina del Tribunal Constitucional con argumentos muy sólidos esperando que en su día se pueda plantear recurso inconstitucionalidad para que sea resuelto en derecho. Esperemos que triunfe la cordura….

Análisis de la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo. Sus consecuencias

Tras la promulgación de la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (LOSSRIVE) lo mas destacable es que se difiere su entrada en vigor durante 4 meses y un día, es decir, hasta el 5 de julio de 2010 ya que fue publicada al día siguiente en el BOE.

La Ley consta de 19 artículos de los cuales lo mas destacable son los artículos 12 a 17 donde regula las condiciones y requisitos de la IVE tanto por el sistema de un plazo libre de 14 semanas añadiendo el sistema de indicaciones fuera de tal plazo e incluido el supuesto excepcional de anomalías graves en el feto o el supuesto de anomalía fetales incompatibles con la vida o enfermedad extremadamente grave e incurable del feto.

Esquema de la LEY ORGÁNICA 2/2100

Título Preliminar

Artículos 1-4

Titulo I

Salud sexual y reproductiva

Artículos 5-11

Título II

De la interrupción voluntaria del embarazo

Artículos 12-17.

1.- Objeto

Cap. 1. Políticas públicas para la salud sexual y reproductiva

Cap. 1- Condiciones Generales de la IVE. (12-17)

2.- Definiciones

Cap 2.Medidas en el ámbito sanitario

Cap 2. Garantías en el acceso a la prestación

(18-23)

3.- Principios y ámbito de aplicación

Cap 3.Medidas en el ámbito educativo

4.- Garantía de igualdad en el acceso

Cap 4. Estrategia de salud sexual y reproductiva

De la ley lo mas relevante y significativo es el Título II "De la interrupción voluntaria del embarazo" que regula la IVE legal y libre en varios supuestos por el sistema de plazos y el de indicaciones. Al mismo tiempo, y es uno de los motivos esenciales de la reforma legislativa, modificó el Código Penal para despenalizar el delito de aborto en los supuestos admitidos de la IVE con los requisitos legales.

CAP I. Condiciones de la IVE. Artículos 12 a 17

Requisitos comunes

a) Médico especialista o bajo su dirección.

b) Centro acreditado, público o privado. c) Consentimiento expreso y escrito de mujer.

Artículo 14

Sistema de plazos: 14 semanas.

Libre a petición de mujer en primeras 14 semanas Solo requiere información de ayudas a maternidad y 3 días de tiempo desde la información.

Artículo 15

Indicaciones médicas

1-Grave riesgo vida o salud embarazada hasta 22 semanas.

2- Grave riesgo de anomalías feto hasta 22 semanas.

3. Anomalías fetales incompatibles con la vida o enfermedad extremadamente grave e incurable. Sin plazo.

Artículo 16

Comité Clínico

2 médicos, para el caso de anomalías fetales incompatibles con la vida.

Artículo 17

Información previa a la mujer

1. Básica: métodos, condiciones y centros del IVE.

2º Indicaciones: añade ayudas, cobertura, derechos laborales, anticoncepción y sexo seguro.

El extenso Preámbulo de la nueva Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo explica los fundamentos e intenciones de la reforma resumida en la frase muy significativa:

"Prevalece el derecho a la autodeterminación de las mujeres frente a la vida prenatal".

Para llegar a esta tesis la normativa busca apoyo Constitucional en el artículo 10,1º de la Carta Magna encontrando incluido en el mismo- de manera totalmente sorpresiva para cualquier jurista- el derecho fundamental a la salud sexual y reproductiva y la libre a la vez que responsable decisión sobre la sexualidad como una parte mas del libe desarrollo e al personalidad. Este nuevo derecho lo deduce de dicho precepto que literalmente dispone:

Art 10. Derechos y deberes fundamentales

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Una primera de la numerosas contradicciones contenidas en dicha Exposición de Motivos se deriva de la admisión y reconocimiento expreso del nuevo derecho de libre decisión de la persona calificando de libre, responsable, íntimo, individual y personal, a la vez que el Poder Público no debe ignorar la posible limitación de tal derecho estableciendo el legislador las condiciones necesarias o precisas para tal derecho. Todo jurista conoce el juego de la relación constitucional de derechos y deberes fundamentales y su interpretación consolidada del Tribunal Constitucional ya que ningún derecho es superior a otros ni puede prevalecer sobre otros debiendo ser interpretados en sentido amplio conforme a la normas internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico al aceptarlas y ponderar la colisión de los mismos.

Es decir que el Legislador partiendo de la existencia "no discutida" del nuevo derecho a la INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO apoyado en la Constitución ex artículo 10, 1º con plenos efectos con libertad de decisión a la vez admite ciertos límites, como no podía ser de otra manera, en cuanto al efectos sobre el non natus; este nuevo derecho no está recogido expresamente en nuestra Carta Magna y en todo caso la creación de un nuevo derecho fundamental- si se quiere ser coherente- debe pasar por la fase legislativa y constitucional correspondiente y reforma de la Constitución. Algo que esta Ley Orgánica olvida al declarar en su artículo 1 que su objeto es garantizar este nuevo derecho fundamental llamado "derecho a la salud sexual y reproductiva"

La nueva Ley Orgánica del IVE no deja de citar el apoyo internacional que dice ser basado en resoluciones del Parlamento Europeo plasmados como recomendaciones a cada gobierno nacional e igualmente en el ámbito de ONU cita la Asamblea de 1979 para luchar contra toda discriminación de la mujer en atención médica incluida la planificación familiar citando además la famosa conferencia de PEKIN de 1995 para luchar contra la violencia y discriminación de la mujer así como el reconocimiento como derecho a tener el control de la maternidad y sexualidad.

Con estas premisas dirigidas e nivel europeo e internacional a luchar contra lacras sociales y ataques físicos y psíquicos a la mujer así como prácticas abusivas de todo tipo como ablaciones, enfermedades de transmisión sexual, SIDA, conductas sexuales de sumisión, violencia sexual, la normativa platea la novísima cuestión de la maternidad y salud sexual entendida como una situación de completo bienestar físico, mental y sociocultural lejano a toda involuntariedad y violencia insistiendo en el libre decisión de la mujer sobre su maternidad y a una vida sexual segura; es decir toma partido esta ley sobre la conducta íntima de las personas dond criterios y formas de desarrollar la vida personal y sexual de cada uno apuntado a un sexo seguro con bienestar incluso síquico con lo que confunde la maternidad como una consecuencia natural del ser humano con una especie de función añadida a la cual debe educarse de una manera determinada para que sea seguro y no plantee problemas a la mujer.

Por supuesto del sujeto masculino llamado hombre, posible padre de la criatura si es conocido, y del feto o nasciturus, la Ley ninguna referencia se hace a la hora de primar la declaración a la libre maternidad y desarrollo de la personalidad de la madre como si la misma al serlo tuviera que pedir perdón e explicaciones al mundo, algo inexacto puesto que a nadie obliga.

Esta normativa -buscando excusas y justificaciones- en su preámbulo apela a la necesaria actualización de la Ley anterior de 1985 que define como insegura ya que en los 25 años de vigencia de los tres supuesto de despenalización del aborto (eugenésico, terapéutico y judicial) se generaron en su aplicación práctica incertidumbres y praxis sin seguridad jurídica ni garantías para la madre asó como problemas con los profesionales sanitarios; estas alegaciones no las concreta pero en todo caso considera superada la anterior ley de despenalización de tres supuestos de aborto para ampliarla (un cambio mas que sustancial sino totalmente inverso al tomar la vía del aborto por ley de plazos) actualmente al amparo del supuesto consenso internacional que se dice existe en esta materia del IVE o aborto que supone una rémora para la mujer en todos los sentidos como social, laboral y de salud.

En definitiva la nueva Ley Orgánica 2/2.010 de 3 de marzo trata de justificar y reconocer el criterio -ya superado de años anteriores- de la primacía exclusiva de la mujer sobre su propio cuerpo en aras a un "Feminismo imperante", algo que nadie niega desde el momento en que ejerce sus funciones naturales físicas y psíquicas, pero la duda de caracterización – cuestión no exenta de impacto ético, moral, social y filosófico- es que cuando la mujer llega a la situación no deseada de un embarazo el mismo es tratado como una situación realmente de estorbo como si fuera una "enfermedad", una rémora y algo que no debió suceder por lo que podemos a nuestro libre albedrío disponer del mismo como si de una mera propiedad, objeto o pertenencia se tratare a nuestra disposición.

Olvida completamente esta tesis feminista (que recoge la nueva Ley) hace ya mas de 40 años, que lo que ocurre o sucede en un embarazo es algo mas que el crecimiento de un tumor o una extensión del cuerpo de la madre concepto superado actualmente, y la ciencia médica no tiene duda de descubrir las maravillas de la vida fetal desde el principio con su ADN, potencialidad, labor de las células madre, cromosomas, etc y sobre todo como un ser vivo con esperanza de vida dependiente de la madre hasta el nacimiento, y yo añadiría, el ser HUMANO mas indefenso de la naturaleza que no puede reaccionar ante los ataques antinaturales que se producen con las operaciones abortivas; la praxis médica demuestra cuanto lucha y sufre el feto para sobrevivir llegando incluso a nacer vivo después de una intervención frustrada del IVE en un quirófano.

Para descender a la práctica del comentario de esta normativa continúo con el breve análisis legislativo de la ley y así la primera parte de la LEY, Título Preliminar, no es baladí que aporte al tema conceptos, definiciones y principios así como garantías porque de esta manera se descubre la finalidad del Poder Legislativo en esta materia tendente a buscar la definición del nuevo Derecho a la SALUD SEXUAL y REPRODUCTIVA de la mujer bajo el prisma de la total autodeterminación y voluntad exclusiva de la madre –incluso menor de edad- sobre su hijo al cual ninguna nota lo caracteriza ni lo tiene en cuenta ni consideración en todo este tema tal vez porque su legal definición de bien jurídico protegible por el Tribunal Constitucional suponga un escalón inferior al término persona que como tal ya es titular de derechos y deberes no así el nasciturus el cual no puede ser titular, algo que el profesor…..citar, duda.

Este pretendido nuevo derecho se caracteriza por 3 notas esenciales que son:

Vida sexual segura

Libertad y autodeterminación para ser madre

Libertad de cuando tener hijos

El artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2010 lo dedica a definir los conceptos básicos de la normativa consistentes en la salud sexual y reproductiva estando latente en todo momento el concepto de bienestar físico, sexual, mental y social de la persona huyendo de toda limitación a la ausencia de enfermedad sino que la salud se logra con el total estado de plena libertad en desarrollo de la propia personalidad humana con ausencia de cualquier obstáculo que impida la plena consolidación de un estado de plenitud física y metal.

El artículo 3, en concordancia con el número 1, pone en relación el anterior concepto de SALUD con el derecho a la libertad individual con plena y libre autonomía personal reconociendo el nuevo derecho a la maternidad libremente decidida. Este nuevo concepto es redundante ya que la maternidad siempre es decidida por la persona pero su tautología pone el énfasis en la libertad de decidir un embarazo en relación íntima con la vida sexual de la mujer separando ambos conceptos, es decir, la vida sexual –libre y satisfactoria- no tiene que venir unida necesariamente al embarazo sino que es la propia mujer la que decide el momento de la descendencia de forma totalmente libre; al mismo tiempo la ley pone en relación directa el embarazo con la posibilidad de suprimirlo- me niego a decir interrumpir ya que es totalmente incorrecto- en base a la exclusiva y total voluntad de la personas que interviene en un embarazo; así el concepto de embarazo no deseado pasa a formar parte del nuevo derecho a la salud sexual y reproductiva unido y ligado íntimamente a las consecuencias normales (tanto si no se usan como si fallan los métodos anticonceptivos) de una gestación en curso de la cual exclusivamente van a decidir los padres (normalmente la madre) con total olvido en esta Ley de la doctrina del Tribunal Constitucional así como del importante artículo 15 el cual debe tenerse siempre en cuenta y ser comparado con el derecho de la madre; así por un lado tenemos al nasciturus incluido en el artículo 15 de la Constitución Española de 1978 y por otro lado el derecho de la madre a su libre desarrollo de personalidad y libertad del artículo 10. esta es la comparación ya resuelta por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 1985 (STC 53/1985 de 14 de abril) que la propia ley obvia y olvida expresamente aunque sí la cita en su Preámbulo dado una versión sui generis a la misma interpretando al propio Tribunal Constitucional cuando definió al nasciturus como "bien jurídico protegible merecedor de protección pública" creyendo el legislador que la no estar en el escalón del término PERSONA, no puede ser titular de derechos aunque sí admite finalmente una tutela gradual en el periodo de la gestación. Tal contradicción e interpretación de algo tal meridianamente claro con la doctrina del Tribunal Constitucional choca abiertamente en el mundo jurídico de forma muy llamativa.

Recordemos los preceptos de nuestra Carta Magna que afectan directamente a la interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 10 Constitución Española

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 15 Constitución

Todos tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan se sometidos a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes.

Art 6 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos. 1966

_Todo ser humano tiene el derecho inherente a la vida. Este derecho será protegido por la ley. Nadie será privado arbitrariamente de su vida.

Por tanto el legislador con estos nuevos principios y derechos hace primar de manera exclusiva el derecho de la mujer a su MATERNIDAD libre y segura, olvidando la importancia del nuevo ser humano en gestación el cual es tratado de forma expresa y directa como un objeto a no considerar y del cual se puede disponer y tratar libremente hasta un límite de tiempo. Por la misma razón si el feto no es mas que una cosa, objeto o material, no se entiende la limitación al plazo de 14 y 22 semanas legales para poder actuar legalmente y sin problemas incluyendo la destrucción del mismo; esta concepción materialista del nasciturus viene excusada por la doctrina médica de la viabilidad fetal o posibilidad que el embarazo llegue a término que en el propio preámbulo e la Ley la cifra, según criterios médicos en tal periodo de tiempo.

Pero ello no es así ya que se confunde la posibilidad natural de continuar una gestación con el mismo concepto del ente que se está desarrollando dentro de la made y por ello la Ciencia Médica cada día descubre nuevos datos del non natus desarrollando técnicas de análisis, operaciones fetales de todo tipo, soluciones médicas a problemas naturales y sobre todo las técnicas del parto prematuro y similares no dejan de asombrar al mundo.

La Ley continúa con el complemento a esta autodeterminación de la mujer añadiendo la obligación del Estado y Poderes Públicos (tanto Centrales como autonómicos, cuestión muy importante al estar descentralizado el tema sanitario) imponiendo el criterio de no discriminación en las prácticas del aborto o IVE garantizando la atención debida que se califica como prestación médica o servicio sanitario para toda persona con independencia de raza, sexo, religión opinión, orientación sexual (coincidiendo con el importante principio del artículo 14 Constitución Española de 1978) pero añadiendo algo mas (que actualmente viene estudiando alguna autonomía como el Reino de Navarra por posible inconstitucionalidad) como es la Alta inspección del estado en cumplimento del Aborto en todo el territorio vedando para que toda persona sin distinción pueda tener acceso a la IVE dentro del servicio Sanitario público para garantiza el tan manido derecho a la salud sexual y reproductiva de la mujer.

Continúa la ley en su capítulo I denominado "De la salud sexual y reproductiva" insistiendo en las medidas de política pública, sanitaria, educativa de salud sexual. Este apartado no tiene desperdicio y fue muy criticado en el desarrollo parlamentario legislativo Por el Grupo POPULAR ante la conceptuación del tema de manera ideológica e indeterminada buscando incorporar la ideología de género en esta materia optando por una forma de considerar el aborto desde el pinto de vista ideológicos concreto sin respetar otros puntos de vista totalmente legítimos y amparados por al Constitución en cuanto al c a al libertad de conciencia e ideológica, derecho recogido y previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

El problema para admitir esta tesis del legislador tan expresa y educadora en sexualidad de un tipo concreto ya que así lo dice la misma ley con palabras como "sexo seguro, planificación familiar, anticoncepción desde le prisma de la perspectiva de género, etc, es la existencia en derecho de una doctrina totalmente consolidada desde la Constitución Española de 1978 y la posterior reformad el Código Penal en 1985 que llevó a iniciar una doctrina al Tribunal Constitucional en aras a definir al feto o nasciturus y buscar su estatus jurídico, algo totalmente obviado e incluso negado expresamente con esta nueva ley lo que podría llevar al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la adecuación a la Carta Magna por no respectar el artículo 15 Constitución del derecho a la vida de toda persona.

El importante Título II de la Ley bajo la rúbrica De la INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO , abarca la esencia de esta ley que es legislar los casos o supuestos permitidos de aborto legal y despenalizado. Los preceptos esenciales sobre la materia son los siguientes:

Artículo 12 "Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.

Se reconoce y garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación".

Artículo 13.- Requisitos comunes.

Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:

Primero. Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección.

Segundo. Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado.

Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal.(…)

Artículo 14: Interrupción del embarazo a petición de la mujer.

Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que se haya entregado a la mujer embarazada información por escrito y en sobre cerrado, relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.

b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, entre la entrega de la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención".

Artículo 15. – Interrupción por causas médicas.

Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.

b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos especialistas, distintos del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico, al que corresponderá en este caso autorizar la interrupción a solicitud de la embarazada.

Artículo 17.- Contenido de la información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.

1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán con carácter previo a la prestación de su consentimiento, información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley y las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.

2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:

  • a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.

  • b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.

  • c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.

  • d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.

Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.

3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta Ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito y en sobre cerrado sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.

4. La información prevista en este artículo será clara, comprensible, accesible a todas las personas con discapacidad y neutral.

Por tanto dado el tenor literal de la legislación anterior por un lado para todo aborto se exigen los requisitos comunes del artículo 13 el cual contiene la novedad del consentimiento en la IVE de menores de edad, mujeres de 16 y 17 años de forma libre novedosa y que pueden consentir de forma independiente y exclusiva como si fueran mayores de edad; este párrafo 4º está impugnado en el recurso de inconstitucionalidad por el GPP en base a considerar que viola la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional incluso prisión la desprotección de al propia madre menor ya que puede verse abocada a un proceso penal al prestar su consentimiento si no lo hace de forma consciente y madura, aparte de reducir las facultades de patria potestad y visto que con esta norma se produce el consiguiente ampliación de la interrupción voluntaria del embarazo a mas personas, con ello se desprotege un vez mas al nasciturus.

A destacar que dentro de los requisitos comunes continúa como en al legislación anterior del artículo 417 bis Código Penal, de la concurrencia del médico especialista en un segundo plano al establecer la norma que tanto el aborto lo puede practicar el médico directamente como además intervenir con una dirección de la intervención lo que significa que el ámbito de personas ejecutoras de abortos es muy extenso ya que cualquier especialidad médica dirigida por especialista es apta para tal acción.

Podemos agrupar las nuevas causas legales del aborto en dos clases esenciales, el sistema de plazos y el de indicaciones y dentro de éste el llamado aborto terapéutico y el eugenésico.

Sistema de plazos: libre 14 semanas.

A petición de la mujer en primeras 14 semanas

Solo requiere información clara o comprensible en sobre cerrado de ayudas a maternidad, cobertura sanitaria, derechos laborales, información sobre anticoncepción y sexo seguro, de consecuencias médicas, síquicas y sociales centros de informac. antes y post embarazo.

Información además verbal si la solicita.

3 días de tiempo desde la información.

Sistema indicaciones:

Terapéutico y eugenésico

1-22 semanas. Grave riesgo vida o salud embarazada con 1 dictamen médico prescindible en caso urgencia vital

2- 22 semanas. Riesgo de graves anomalías en feto con dictamen médico 2 especialistas.

3. Sin plazo.

a) Anomalías fetales incompatibles con la vida con dictamen 2 médicos.

b) Enfermedad extremadamente grave e incurable en feto y lo confirme un Comité Clínico.

La primera y mas novedosa causa de interrupción voluntaria del embarazo por el sistema de plazos, llamado ABORTO LIBRE que fija el criterio temporal de la licitud del aborto en la semana 14 del embarazo aunque dado el tenor literal será tal semana menos un día ya que la ley estima que no se debe traspasar la semana 14 al decir "dentro de las primeras 14 semanas de gestación". Ya se han alzado voces criticando no sólo el plazo temporal concreto dado a la llamada viabilidad vital fetal es muy discutible y etéreo sino que la ciencia médica tiene serios problemas de determinación del plazo concreto de la gestación pese a los avances científicos; no existe unanimidad en buscar el dies a quo o inicial de la formación del embrión y preembrión humano. La cuestión es muy importante en materia jurídica para poder fijar el límite temporal del aborto libre ya que como esta causa se amplía a menores de edad (16 y 17 años) las cuales puedan actuar sin consentimiento paterno y siquiera sin su conocimiento previo como luego veremos, la interrupción voluntaria del embarazo realizada en el límite temporal de las 14 semanas conllevará muchas dudas probatorias y legales que podrán llegar a los juzgados en casos de reclamaciones de padres de la made gestante o del mismo padre del nasciturus el cual puede llegar a defender su vida pese a la oposición de la madre si no concurre el supuesto legal del aborto. Dicha causa como es lógica, está recurrida como inconstitucional en el recurso presentado.

El segundo sistema de interrupción voluntaria del embarazo lo es por el llamado supuesto terapéutico y eugenésico; en relación con la legislación anterior a la cual sigue con diferencias ¡esenciales que supone una ampliación de casos permitidos de la interrupción voluntaria del embarazo; la primera diferencia apreciable con la ley anterior es que estipulan el supuesto permitido de aborto en caso de violación, caso del supuesto ético, desaparece expresamente al quedar absorbido e incluido en el sistema de plazos anterior. Los casos actuales planteados como excepciones médicas, sistema llamado de indicaciones, se refieren al riesgo vital para la madre y los casos de graves anomalías o enfermedades vitales e incurables en el feto o niño.

El primar caso del riesgo vital o supuesto terapéutico lo limita la nueva Ley al plazo de hasta 22 semanas de gestación debiendo existir en al madre un grave problema o riesgo en su vida o salud; por este supuesto mas del 95 % de la ley anterior se estaban practicando abortos bajo la manta o apoyo en el riesgo de salud síquica de la madre al certificar los especialistas los problemas de depresión o alteraciones síquicas de forma constante y así consta en los estudios estadísticos; este nuevo supuesto lo limita al plazo de 22 semanas de gestación ya que loas avances médicos han conseguido determinar que pasadas las primeras 13 semanas de embarazo el riesgo vital disminuye enormemente y el desarrollo del feto mas allá de las 22 semanas conlleva a considerarlo con prematuro con lo cual el legislador limita a tal plazo la interrupción voluntaria del embarazo mientras que en la anterior no había límite de plazo temporal. Peor hay una diferencia sustancial con el nuevo supuesto de abierto ya que al SALUD de la madre no conlleva el apellido de física o síquica con lo que es dable a muchas interpretaciones.

Parece que se quiere incluir el supuesto sociológico o por motivos sociales o laborales o incluso económicos…..

Recurso de inconstitucionalidad

Como era previsible y ya anunciado anteriormente tanto en medios de comunicación como durante el desarrollo parlamentario de la Ley 2/2010, el Grupo Parlamentario del Partido Popular presentó el día 4 de junio de 2010 un recurso de inconstitucionalidad contra la nueva normativa por no estar conforme con la Constitución Española y mas aún por contravenir la regulación de la misma en materia tan importante como son los derechos fundamentales así como no respetar la doctrina del Alto Tribunal ya consolidada y fijada no sólo en una sentencia sino en tres resoluciones que establecen la doctrina de máximos y mínimos en materia de la interrupción voluntaria del embarazo tanto al resolver el responsabilidad civil previo de inconstitucionalidad de 1985 como en sentencias posteriores al ponderar los derechos en conflicto en leyes tas novedosas como la Ley 35/1998 de Técnicas de Reproducción asistida y la Ley 42/1988 de donación de embriones y fetos humanos.

El recurso de inconstitucionalidad, Fechado el 1 junio de 2010 y presentado formalmente el 4 de junio, último día del plazo legalmente previsto, lo presentan 50 Diputados del Congreso representados por el abogado y a la vez Diputado Federico Trillo y su estructura básicamente se centra en impugnar la esencia de la Ley 2/2.010 Ley Orgánica de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo de 3 de marzo por considerar que varios artículos esenciales con contarios a la Constitución por no respetar el contenido del derecho a la vida del nasciturus, principalmente, ex artículo 15, así como por otros preceptos relacionados de la Carta magna como son los artículos 9,3º, 10, 1º, 14, 16, 18, 20, 27, 43 y 49.

El recurso fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional el día 30 de junio en resolución 4523/2010 (BOE 8 julio) y la resolución de la suspensión cautelar de la vigencia de la Ley fue desestimada por el TC en Auto del Pleno de 14 julio 2010. (BOE 9 agosto, ATC 90/2010)

ESQUEMA DEL RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD

ANTECEDENTES

Legislación anterior IVE. Informes previos

Tramitación Parlamentaria

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundamentos procesales

Competencia, legitimación, postulación, objeto.

Artículos impugnados Ley 2/2100: 5,1,e), 8 in limine, y a) y b). 12, 13,4,14,15, a),b),c), 17, 2º y 5º, 19, 2º y D. Final 2ª

Fundamentos sustantivos

8 motivos inconstitucionalidad

1er Motivo: IVE libre en 14 semanas

Prioridad madre olvida CE y STC. Estado renuncia proteger nasciturus, desamparo, vida de 2ª. Niega conflicto previo. Olvida garantías niño. Información genérica, inseguridad penal.

2º Motivo: sistema de indicaciones. Aborto terapéutico

Terapéutico: indeterminado y ampliado. Contra STC, admite conflicto vida pero no salud en general

3er Motivo. Indicación eugenésica

Ampliación, imprecisión, reducción garantías. Discriminación discapacitados. Contra Convenios ONU

4º motivo.

Garantías IVE e interpretación

Interpretación siempre favorable a mujer, no acorde Constitución. Nunca puede prevalecer más un derecho. Desprotección vida niño, ser distinto.

5º motivo:

Menores de edad

16 y 17 años, libre sin consentimiento de padres o tutores, en todo caso informar incluso excepciones muy amplias. Indeterminación. Conflicto de madurez y desprotección niño.

6º motivo.

Objeción conciencia médica

Anticipada y por escrito, no menoscabar acceso IVE, sistema restrictivo e inconstitucional, afecta intimidad y libertad de conciencia.

7º y 8º motivos Doctrina de género

Obliga a aplicar perspectiva de género. Ataca libertad ideológica, de pensamiento, la libre educación y libertad de cátedra. Indefinición e inseguridad jurídica, adoctrinamiento contra Tribunal Constitucional, TS y TEDH.

TERCERA PARTE

Suspensión cautelar de la Ley y trámite preferente

Claramente inconstitucional, casos de difícil reintegración de casos irreversibles. Perjuicios irreparables, periculum in mora, no presunción de acorde Constitución dada la doctrina TC. Derecho a la vida en juego

El recurso de inconstitucionalidad del Grupo Parlamentario contiene hasta 8 motivos que esencialmente refieren o centran el nuevo sistema de interrupción voluntaria del embarazo por plazos e indicaciones así como a cuestiones relacionadas de la nueva normativa relativas a la salud sexual que califica de atentado a la libertad personal en el ámbito de la enseñanza, educación e investigación científica.

La primera parte de los motivos 1 a 6º expone la contradicción entre la Ley 2/2010 y la Constitución, su interpretación por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en materia de aborto. La segunda lo delimita, no es menos importante, a cuestiones de ideología no admitida en derecho sobre la materia tan novedosa como controvertida- heredera de el reclamo de la mujer a su propio cuerpo de los años 60 del siglo pasado- salud sexual de claro efecto ideológico. El recurso considera que algunos artículos de Ley 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo: Artículo. 5.1.e). Art. 8 in limine y letras a) y b) Art. 12Art. 13.4m Art. 14, art. 15 letras a), b) y c).Art. 17.2 y 5 Art. 19.2 párrafo primero y la Disposición Final segunda. son contrarios a la normativa constitucional, a su legítima interpretación consolidad en varias resoluciones del Alto Tribunal, máximo intérprete de la Carta Magna, así como la colisión con Tratados Internacionales firmados por nuestro país y que forman parte del ordenamiento jurisdicción española ex artículo 10, 1º Constitución Española.

No me resigno a citar literalmente la página 16 del recurso que explica claramente un resumen de los motivos de impugnación:

"Así, los primeros seis motivos del recurso se referirán a la parte de la Ley relativa a la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, procediendo a impugnarse aquellos preceptos que han ignorado y excedido la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del art. 15 CE a la vida humana en formación. En este sentido –aunque se expondrá con mayor detalle al desarrollar su motivo primero–, conviene aclarar desde este momento que el presente recurso toma como punto de partida y marco de referencia la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su STC 53/1985. Por ello, se confía en que el propio Tribunal Constitucional sea coherente consigo mismo y tenga en cuenta sus propios criterios ya consolidados, a la hora de estudiar y decidir el presente recurso de inconstitucionalidad.

Por su parte, los motivos séptimo y octavo se centrarán en fundamentar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la parte de la ley dedicada a regular diversas cuestiones relativas a la llamada salud sexual y reproductiva, a través de los cuales se pretende imponer una perspectiva ideológica específica en la enseñanza e investigación sobre esa materia. De esta forma, aprovechando una ley dedicada a ampliar la despenalización del aborto, se ha pretendido desde los poderes públicos retroceder a épocas preconstitucionales en las que existía una ética estatal única sobre cuestiones que afectaban a materias que se consideraban importantes para la ideología dominante, obligando a docentes y estudiantes a enseñarlas y aprenderlas conforme a esa ideología, quebrantando así la esencial libertad de lógica y de conciencia, así como la de enseñanza. En el presente recurso se reacciona contra ese intento de adoctrinamiento impuesto desde el Estado, y se propugnará la inconstitucionalidad de aquellos preceptos que no se compadecen con los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica y de enseñanza de los ciudadanos y de la sociedad civil".

Este párrafo es muy significativo para centrar el motivos sustancial del recurso de inconstitucionalidad pero no olvidemos que no sólo esta Ley Orgánica aborda la interrupción voluntaria del embarazo para despenalizarla sino que avanza hacia un libertinaje en la decisión sobre un embarazo que deja totalmente indefenso, sin poder quedarnos de meros espectadores o comparsas, al nasciturus con expectativa de vida humana independiente hasta las 14 semanas de gestación; no es menos importante, como cita el recurso, la increíble opción del legislador hacia unos conceptos éticos específicos en materia sexual humana ya que la Ley contiene definiciones y materias relativas al sexo seguro y maternidad libremente decidida (artículo 2, b( y 3, 2º) , perspectiva de género, métodos anticonceptivos seguros y eficaces (artículo 5, 1º) destacando el artículo 8 dirigido a los profesionales de la salud donde se decanta por una forma de valorar la INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO) de forma obligatoria entendida como una perspectiva de género incluyendo prácticas de abortos en la formación médica y la salud sexual y reproductiva tanto en formación como en el ejercicio de la profesión. Este espinoso tema ya está siendo muy cuestionado por sectores médicos.

Volvamos a la esencia del primer motivo de inconstitucionalidad centrado en el esencial artículo 14 de la Ley Orgánica de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo que por primera vez en Derecho Español innova el aborto libre por el sistema de plazos, en concreto, dentro de las 14 primeras semanas de gestación.

Dicho importante precepto dispone:

"Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.

Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.

b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención".

El recurso comenta dicha regulación esencial poniendo de manifiesto la madre sobre su embarazo durante el principio del mismo y en un tiempo determinado para decidir con total autodeterminación sobre el nasciturus sin ningún óbice salvo cumplir los leves requisitos legales de información previa mas el trascurso de 3 días de espera o reflexión aunque ni siquiera del tenor literal de la Ley este tempo queda explicado ni determinado.

Las calificaciones que los recurrentes dan a dicho sistema llamado de aborto libre por plazos no dejan duda de lo inusual de las afirmaciones; así este nuevo sistema se califica en el recurso inconstitucionalidad de posición de absoluta indiferencia al nasciturus, olvido de la protección del mismo por el Estado, desprotección y desamparo del más débil, vida humana de segunda categoría, indefinición e inseguridad del supuesto. En definitiva estos argumentos no los inventan los recurrentes sino que se apoyan en la doctrina del Tribunal Constitucional (3 sentencias lo confirman) además de proclamar el inviolables derecho a la vida del artículo 13 de la Constitución Española de 1978.

Está la nueva Ley Orgánica primando la libertad de la madre en todos los supuestos posibles dentro de las 14 primeras semanas de gestación sin dar oportunidad alguna al embrión como si fuera una parte mas del cuerpo de la madre que pudiera disponer a su antojo – algo que la CIENCIA Médica ya nos descartó hace mas de 3 décadas- citando el recurso la expresión muy significativa de _"mulieris portio" con lo que la Ley olvida el conflicto de valores constitucionales entre el derecho de la madre a su libertad, dignidad, vida y personalidad frente a la vida intrauterina en formación algo que confronta la doctrina firme del Tribunal Constitucional no sólo en la primera sentencia de 11 abril de 1985 sino en las posteriores de 19 diciembre 1996 y 17 junio de 1999 al resolver recursos de inconstitucionalidad contra leyes relacionadas con el embrión como son la Ley 42/1988 de donación y utilización de embriones y fetos humanos y la Ley 35/1988 de Técnicas de Reproducción Asistida; en todas ellas el Alto Tribunal no dudó en dar al nasciturus el concepto de bien jurídico protegible con obligación de los Poderes Públicos del Estado Democrático de protegerlo, deber incluido claramente este número el artículo 15 de la Constitución; es decir, que toda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional es dejada de lado y apartada por la promulgación de una nueva Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria como si fuera inexistente, un reto alto llevado a cabo por el Legislador y Poder Parlamentario lo que provoca este recurso de inconstitucionalidad ante semejante normativa claramente inconstitucional.

Continúa el recurso citando al mismo Tribunal Constitucional que ya resolviendo el tema de la interrupción voluntaria del embarazo o aborto anteriormente para fijar en la materia que tratamos de al interrupción voluntaria del embarazo los límites legales a su posible regulación y así la primera sentencia del Alto tribunal, la que inició a tratar este tema por primera vez ante la reforma del Código Penal que despenalizaba tres supuesto de aborto, dijo sin dudarlo varias tajantes expresiones que conceptúan al nasciturus por tanto estableciendo su status jurídicos y constitucional de la siguiente manera:

STC 53/85 de 11 abril

Vida nasciturus es distinta a la de la madre, un tertium

Titular de derecho civiles

Bien jurídico protegido por art 15 Constitución erga omnes

Nasciturus no es titular de derecho fundamental

Estado obligado a no impedir gestación y a proteger vida

Protección no es absoluta.

Casos de conflicto nasciturus y madre deben ponderarse

No hay primacía absoluta de derechos

Parece tautológico y a veces contradictorio algunos de dichos enunciados pero es que el iter histórico de dicha sentencia devino como una grave división de conceptuaciones entre los miembros del Tribunal Constitucional que fue resuelta por mayoría pactada con expresión de varios votos particulares minoritarios y por tanto existe el valor del nasciturus en una posición ya que no puede ser llamado "persona" de manera jurídica antes de su nacimiento peor nunca se puede olvidar su importancia dado que si no se frustra su desarrollo natural llegará a nacer siento titular de derecho incluso antes del nacimiento como los hereditarios, los derecho a recibir donaciones e incluso los procesales en causas civiles.

El caso es que al primer y mas importante sentencia del Alto Tribunal fijó los limites del estatuto jurídico del nasciturus para algunos con escasez y para otros con demasiadas validez, el caso es que al situación de consenso jurídico nos llevó a las declaraciones contenidas en dicha sentencia para estimar que los 3 supuestos de despenalización, del aborto finalmente se pueden justificar en ciertas condiciones y con ciertas garantías pero nunca, un jurista normal lo conoce, se puede interpretar al Alto Tribunal mas allá de sus términos claros e intencionalidades ya que lo pretendió es, sin llamar PERSONA directamente al nasciturus, sí o incluyó en un segundo escalón importante y sobre todo digno de protección legal esencial muy cercana a su consideración de derecho fundamental constitucional pero sin llegar a alcanzar dicho objetivo. Pero la lectura de tal sentencia no deja lugar a dudas de los parámetros y límites del tratamiento legal y constitucional del aborto.

Termina este motivo aludiendo, no de menos importancia, a la expresa y pretendida renuncia del Estado a la vida prenatal de modo inhóspito, es decir, el abandono total del nasciturus por parte de los Poderes Públicos lo cual es preocupante en un sistema moderno; la frase no deja dudas y no mayor de edad resisto a citarla; así dice el recurso:

"El nuevo supuesto de liberalización del aborto "a petición de la mujer" en las 14 primeras semanas es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 15 CE, al sacrificar el valor de la vida concebida a la mera voluntad no causal de la madre.(…) Se legaliza el aborto libre sin causa en las 14 primeras semanas y con ello que el Estado renuncie a su obligación constitucional de proteger al nasciturus, al asumir como propia la decisión de la madre y no exigirle al menos una razón objetiva que justifique el "sacrificio" –como expresamente lo define el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 12 de la STC 53/1985– de una vida humana. (…).

El nuevo supuesto de no punibilidad de la interrupción del embarazo "a petición de la mujer" es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 15 CE, al no garantizar de forma efectiva la vida humana del nasciturus.".

De manera totalmente clara y meridiana resume la opinión del recurso sobre el contenido de la nueva normativa.

No olvida el escrito del recurso del GPP la inexistencia que el la nueva Ley contiene del derecho constitucional de mayo madre a su salud sexual, reproductiva ya que es obvio y evidente que no podemos alterar el sistema de la carta Magna de derechos fundamentales ya contenido en los artículos y su posterior conceptuación como derechos Fundamentales no extensivos porque crearía inseguridad jurídica ya que cualquier otro nuevo derecho que pretenda estar incluida en otro similar daría lugar a indefiniciones, inseguridades al abur de la voluntad de la persona careciendo de sentido la creación indiscriminada de nuevos "derechos fundamentales" sin que sean regulados por la forma legalmente prevista que s la reforma del sistema constitucional lo que puede conllevar una reforma encubierta de la Carta Magna por una Ley Orgánica, algo totalmente prohibido para no incurrir en la rotura del principio de jerarquía normativa, principio recogido precisamente en el artículo 9 Constitución Española de 1978.

Por último el recurso de inconstitucionalidad reprocha, un vez comentado la ilicitud de la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo por el sistema de plazos, y para el caso de no estimarse los argumentos anteriores no olvidando su regulación concreta, la información escrita a la madre la cual es calificada de.

El segundo motivo de la cuestión de inconstitucionalidad se refiere al importante sistema de la interrupción voluntaria del embarazo por el sistema de indicaciones regulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción la voluntaria de embarazo relativo al supuesto del riesgo o grave peligro para la vida o salud de la embarazada.

Tras exponer las diferencias con la anterior legislación donde aparecen ahora en la nueva Ley ampliaciones enero l supuesto del aborto terapéutico muy significativos o determinables e puede afirmar tal estado como son la cita de l alud de la made en general (sin especificar el anterior concepto de salud física o psíquica) ello produce una alteración ilegítima ante la doctrina del Tribunal Constitucional y mas aún cuando la misma Ley 2/2010 define la salud como un estado de bienestar general (artículo 2, a) con gran indeterminación y no exento de incertidumbre interpretativa. El criterio mantenido con la nueva normativa impide una definición del famoso "estado de bienestar" de la mujer sin saber cuál es el mismo y en base a cuáles parámetros objetivos existe esta situación y los recurrentes, de forma previsora, plantean la posible interpretación del precepto como el de un estado de problema social en general citando ejemplos posible como pueden ser los casos de marginación, emigración, violencia familiar falta de empleo o de vivienda, en definitiva cualquier estado de discriminación, en resumen, cualquier supuesto de crisis social incluyendo este nuevo estado de salud social entre las posibilidades de realizar un aborto.

Todo ello supone que ante la indefinición el supuesto del aborto terapéutico esté ampliado de manera grave ya que el límite lo dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional STC 53/1985 de 11 de abril de donde se deduce sin duda alguna que el límite legal para admitir el aborto por este motivo lo es tal como estaba regulado anteriormente y cualquier otra opción – como al tomada pro la nueva Ley- incurre en violación del límite impuesto por el Alto Tribunal en este supuesto de indicaciones se contradice claramente con la Constitución Española.

Mas claro no puede estar y para ello cito literalmente la página 43 del recurso:

"Por lo tanto, el Tribunal Constitucional admite el aborto terapéutico en tanto en cuanto puedan resultar afectados de forma importante el derecho a la vida o integridad física de la mujer embarazada, al relacionarse el embarazo con cuestiones relativas a su salud física o psíquica. Pero cualquier otra cuestión relativa a la situación de la gestante que salga de ese marco, debería entenderse fuera de la doctrina constitucional, y no podría considerarse amparada por este supuesto".

Es decir, con meridiana claridad para cualquier mortal, que el estatus jurídico del aborto ya está fijado por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sin que sea posible otro intérprete de la Constitución ya que la misma sólo puede ser interpretada por el órgano constitucional encargado y mas allá de tales definiciones y límites ya fijados desde 1985.

El tercer motivo del recurso inconstitucionalidad, no menos importante, trata de la indicación eugenésica de la interrupción voluntaria del embarazo bajo el concepto legal de graves anomalías para el feto o anomalías fetales incompatibles con la vida. Recordemos el contenido del artículo 15, b) y c) de la Ley:

"b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos especialistas, distintos del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico, al que corresponderá en este caso autorizar la interrupción a solicitud de la embarazada".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente