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Nuevo -derecho- a la interrupción voluntaria del embarazo (España) (página 4)

Enviado por José Luis Rubido


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

B) A continuación llevan a cabo los recurrentes la «ampliación del motivo segundo de inconstitucionalidad en relación con el motivo primero y el motivo sexto, apartado primero». El motivo segundo -recuerdan- denunciaba la violación del art. 1 de la Constitución, por entender que el Proyecto es contrario a los principios y criterios que informan el estado social. Pues bien, ahora, como ampliación de dicho motivo, quieren hacer resaltar que, a su juicio, con dicho Proyecto se infringen también los principios y criterios que informan el Estado de Derecho reconocido en el propio artículo 1 de la Constitución, pues entienden que vulneran el principio esencial de la separación de poderes, por cuanto implica una invasión de las funciones y competencias del órgano de la justicia constitucional y una invasión de las competencias del orden judicial penal ordinario.

Por lo que al primer punto respecta, estiman que el legislador ordinario ha interpretado el art. 15 de la Constitución de forma distinta de la que se deduce de su proceso de elaboración constitucional, y ha realizado, por otra parte, una mera interpretación, asumiendo así competencias hermenéuticas que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional atribuye a éste, e infringiendo la doctrina constitucional emanada de la Sentencia de este Tribunal de 5 de agosto de 1983. En segundo lugar, entiende que el legislador ordinario ha venido a asumir las competencias que desempeñaba la jurisdicción penal ordinaria, especialmente en lo que se refiere a la circunstancia primera del art. 417 bis, y recuerdan que el Tribunal Supremo ha enjuiciado en diversas ocasiones los supuestos de delito de aborto, dando lugar a una jurisprudencia contenida en las Sentencias que se mencionan a continuación. Con la regulación del primer supuesto de despenalización del aborto contenido en el Proyecto -precisan- el legislador sustrae el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales, a quienes corresponde exclusivamente en todo tipo de procesos, conforme al párrafo tercero del art. 117 de la Constitución, cuando lo adecuado seria fijar con alcance general las eximentes y dejar, en buena técnica, que su concurrencia sobre cada tipo fuera un enjuiciamiento propio del caso concreto. Pero una anomalía más grave constitucionalmente -señalan- se produce al transferir al Médico la responsabilidad de apreciar la concurrencia de dicha causa de exención de responsabilidad, siendo así que dicha apreciación es inexcusable competencia jurisdiccional.

En definitiva, concluyen que tanto al ejercitar el legislador competencias interpretativas que sólo corresponden al Tribunal Constitucional, y además en sentido contrario al querido por el constituyente, como por haber sustraído al orden judicial penal sus competencias de calificación y enjuiciamiento jurídico, resulta infringido el principio de separación de poderes, elemento esencial del Estado de Derecho, y, en consecuencia, violado el art. 1 de la Constitución por conexión con el art. 1 de la LOTC; y asimismo resultan vulnerados los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) en relación con los de necesidad e intangibilidad de las competencias de los Juzgados y Tribunales, consagrados en el art. 117.3 de la Constitución.

C) Como «ampliación del motivo sexto de inconstitucionalidad en relación con el motivo primero», proceden los recursos, en primer término, a analizar la cuestión de si resulta aplicable, como pretende el Proyecto en su exposición de motivos, la doctrina o el principio de no exigibilidad de otra conducta, al modo en que se utilizó en la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 25 de febrero de 1975. Tras analizar esta Sentencia llegan a la conclusión de que los supuestos que pudieran estar allí comprendidos quedan cubiertos en nuestro Derecho a través de la eximente de estado de necesidad, ya que ésta se perfila aquí con una extensión desconocida en el Derecho comparado. En nuestro país -precisan- el hecho de que exista el delito de aborto tipificado en el Código Penal no significa que toda mujer abortista sea castigada, pues la no exigibilidad actúa a través de la eximente de estado de necesidad, y así ni un solo caso de condena se ha dado en la jurisprudencia española por las causas que pretende recoger la indicación primera. Es cierto, añaden, que la doctrina penal más moderna ha venido a incorporar la no exigibilidad de otra conducta como elemento negativo de la culpabilidad, pero entienden que la misma despliega su eficacia en el ámbito subjetivo, es decir, respecto de una persona concreta en una situación concreta: La concurrencia o la ausencia de culpabilidad no se determina en virtud de una ley, caracterizada por la generalidad abstracta, sino en virtud de una Sentencia que enjuicia el caso concreto. Finalmente, tras efectuar este examen desde el punto de vista de la culpabilidad, pasan a contemplar la cuestión desde la perspectiva de la antijuridicidad, para concluir que, si se parte de que el derecho a la vida existe desde el momento mismo de la concepción, resulta, como corolario jurídico, el deber de todos de abstenerse de acciones contrarias a tal derecho, deber que es exigible por el Estado, a través de la pena, frente a cualquiera y por encima de cualquier otro bien jurídico que no está subordinado.

D) Por último, bajo el epígrafe de «ampliación del motivo séptimo de la inconstitucionalidad», los recurrentes manifiestan que a las ambigüedades denunciadas en el escrito inicial, que entrañan una violación del principio de la seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución, debe añadirse una nueva ambigüedad, el peligro que el aborto implica para la vida y la salud de la madre, lo que, a su juicio, entraña una vulneración del art. 43 de la Constitución. En efecto -señalan- en el supuesto de que una peligrosa situación clínica de la madre, previa al embarazo, pudiera verse potenciada a causa de la gestación concomitante hasta el punto de poner en peligro su vida, confirmándose así la excepcional circunstancia clínica a que alude la Ley, no puede olvidarse que el acto abortivo, en sí mismo, incorpora a la salud ya precaria de la madre un innegable nuevo riesgo que puede acabar con su vida.

3. Por escrito de 10 de febrero de 1984, el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, se opone al recurso previo de inconstitucionalidad haciendo las siguientes alegaciones:

A) Por lo que se refiere al «primer motivo de inconstitucionalidad» alegado por los recurrentes, considera que, con independencia de posibles discusiones de tipo valorativo, es necesario analizar el alcance del precepto impugnado, que se limita a despenalizar ciertos supuestos de aborto con carácter excepcional, manteniendo la penalización en los demás casos, lo que supone que la vida en gestación sigue considerándose un bien jurídico protegible.

Los recurrentes sostienen que tales supuestos deberían hallarse penados, entendiendo que la falta de previsión penal entraña la infracción de una serie de preceptos de la Constitución. En el fondo de su postura late la tesis de la necesidad incondicionada y absoluta de utilizar normas penales para proteger esos derechos, lo que les fuerza a una interpretación del art. 15 de la Constitución. Esto es: tal necesidad no se presenta en la demanda como una consecuencia exegética deducida del análisis de la Constitución, sino más bien como un prius condicionante de la interpretación misma. Pero, a juicio del Abogado del Estado, la exigencia incondicional de una ratio penal, sin matizaciones ni distingos, no puede ser compartida ni contradicha en un escrito procesal que debe discurrir por el cauce de la reflexión jurídica; se trata, en definitiva, de materia de política criminal y no es jurídicamente debatible.

Ahora bien, si la necesidad de penar el aborto, como única y no última ratio, representa una cuestión metajurídica, la pregunta de si la Constitución impone precisamente este deber constituye una cuestión jurídica. Lo que hay que plantearse no es si es necesaria una norma penal, sino si la Constitución, en este caso, la impone. La respuesta es negativa: No existe en el Derecho español, ni en ordenamiento jurídico alguno, una absoluta y fatal correspondencia entre infracción jurídica y sanción penal, y sobre todo, no hay en el texto constitucional el más leve indicio de que así haya de ser. Por otra parte, de acuerdo con la concepción constitucional clásica, los derechos se afirman frente al Estado, son límites a la acción del poder político; tal es el sentido -señala el Abogado del Estado- del art. 53 de la Constitución, según el cual «los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos». Bien es cierto que con ello -añade- no quiere negarse la concepción de la Constitución como un todo y la influencia indirecta que los preceptos reguladores de los derechos fundamentales pueda tener en la interpretación de los restantes preceptos legales; pero lo que se pretende es afirmar la imposibilidad de inferir la necesidad de una norma penal como única solución o alternativa legítima para la tutela de un bien jurídico. La solución de concebir los derechos fundamentales como derechos ejercitables frente al Estado ha llevado a casi todas las legislaciones de nuestro entorno cultural a rechazar que del derecho a la vida pueda inferirse una obligación positiva del Estado para implantar mecanismos coercitivos de signo penal en todo caso; así lo ha entendido -precisa el Abogado del Estado- el Tribunal Constitucional austriaco y, en forma implícita, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos y la Corte Constitucional italiana. Unica excepción es la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana de 25 de febrero de 1975, que -admitiendo la legalidad constitucional de la llamada solución de indicaciones indicaciones- ha seguido el camino de juzgar la cuestión planteada en función de unos juicios de valor, pero sus planteamientos han sido muy controvertidos por la doctrina. Por lo demás, recuerda el Abogado del Estado que los propios recurrentes, aun dentro de la línea de los juicios de valor, se ven forzados a criticar la Sentencia alemana, por declarar ésta inexigible la continuidad del embarazo en las cuatro indicaciones cuya constitucionalidad deja a salvo, precediendo a dicha consideración la declaración de que la fijación de las penas compete al legislador, que la pena nunca puede ser un fin en sí misma, y que el legislador debe hacer un uso prudente y cuidadoso de las sanciones penales al no ser éstas sino el último extremo recurso posible para el cumplimiento de los fines de la política legislativa.

Pasa después el Abogado del Estado a considerar la interpretación de la palabra «todos» dentro del art. 15 de la Constitución, para concluir que desde el sentido de las palabras, al reconocerse a «todos» la titularidad de un derecho, sólo podrán incluirse en el término aquellos a quienes el Derecho reconoce como sujetos aptos para ostentar titularidades jurídicas. El problema, pues, se remite al sector del ordenamiento, que precisa quiénes pueden ser titulares de derechos. Por otra parte -añade-, el resto del art. 15 sólo es aplicable a las «personas».

En cuanto a la interpretación sistemática aducida también por los recurrentes, que quieren poner de relieve, por ejemplo, la contradicción existente entre las medidas de protección propias del estado social (art. 1 de la Constitución) y el contenido del precepto impugnado, el Abogado del Estado se remite a sus alegaciones posteriores sobre otros motivos de inconstitucionalidad, aunque pone de manifiesto que la razón sistemática se divide con cierta arbitrariedad, haciendo servir a unos preceptos para unos efectos y no para otros. Por otra parte, indica que en la Constitución las prohibiciones, cuando existen, aparecen en forma precisa y concreta: así la prohibición de la pena de muerte (art. 15), la de los Tribunales de Honor (art. 26), la de imponerse por la Administración Civil sanciones privativas de libertad (art. 25.3) y, particularmente, la expresa mención de sanciones penales y administrativas para proteger un derecho, que realiza el art. 45.3 en relación con el medio ambiente. Por lo tanto, la omisión de protección penal será constitucionalmente ilegítima cuando así viniere expresamente contemplado en la Constitución. Y así, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano, la posibilidad de prohibir el aborto se ha examinado siempre como una posibilidad de los estados miembros de perseguir penalmente, o no perseguir, tal conducta, pero nunca como la obligación de castigar con sanción penal, inexistente incluso en el ámbito en que se entiende que existe vida humana protegible como bien superior de la libertad de la madre (veintiocho semanas de gestación). En definitiva, no se prevé la obligatoriedad de una persecución penal en el caso que nos ocupa; sólo su posibilidad, ejercible o no.

Los recurrentes hacían referencia también a los antecedentes históricos bajo la invocación del art. 3 del Código Civil, que menciona a los mismos como elemento auxiliar de la interpretación jurídica. El Abogado del Estado los divide en dos grupos: de un lado, las normas sancionadoras del aborto contenidas en los diversos Códigos Penales; de otro, el conjunto de preceptos que implican una protección al nasciturus. A su juicio, ambos son irrelevantes. La tradición legislativa relativa al primer grupo no puede constituirse en medio interpretativo cuando precisamente lo que persigue el proyecto impugnado es una innovación legislativa que rompe con el pasado. Y las normas civiles protectoras de los derechos del nasciturus suponen simplemente la atribución de derechos in fieri, pendientes en cuanto a su eficacia del hecho posterior e incierto del nacimiento, de tal modo que sólo a partir del instante en que se produce tal condición se perfecciona el derecho.

Una especial consideración merecen al Abogado del Estado los antecedentes legislativos en la elaboración de la Constitución, de los que hace una detallada referencia para concluir que con la fórmula adoptada finalmente en el art. 15 no se decidió ni a favor ni en contra del aborto. La fórmula «todos» constaba antes del debate parlamentario en el anteproyecto, y tal redacción no suscitó la oposición ni enmienda alguna de ningún grupo parlamentario, incluidos los defensores del aborto. Luego la ponencia introdujo el término «persona», como consecuencia de una enmienda justificada en una «mayor corrección técnica», y, por otra parte, se presentó una enmienda -la 776- que incluía explícitamente al nasciturus, enmienda que no fue discutida ni incluso aludida en el debate en la Comisión, pero que demuestra que había parlamentarios que no estimaban que el término «todos» supusiera la interdicción constitucional del aborto. Por último, es en el Pleno del Congreso cuando un Diputado propone la vuelta a la vieja fórmula «todos tienen derecho a la vida» con una intención muy concreta: la de hacer posible que la protección jurídica se extendiera al nasciturus y con ello asegurar, a su entender, que cualquier forma de aborto no fuera posible en el futuro. Sin embargo, concluye el Abogado del Estado que, aunque la enmienda se aprobó por mayoría, se reconoció por los diversos grupos que con ello no quedaba zanjada la cuestión del aborto. En ningún momento -constata- hubo realmente un debate sobre el aborto; el propio Diputado de UCD, que explicó el voto de su grupo, decisivo para que se aprobara la enmienda del grupo de Alianza Popular, explicó que «ninguna de las dos fórmulas que aquí están en cuestión es una forma abortista», con lo que evidenció la desconexión entre la cuestión del aborto y la alternativa terminológica que se sometía a votación.

Por último, el Abogado del Estado, tras considerar la tesis de los recurrentes según la cual «la realidad social del momento en que ha de ser aplicado el art. 15 de la Constitución» exige interpretar éste como referido al no nacido, concluye que tal afirmación se apoya en una serie de escritos de algunas Corporaciones, Colegios e instituciones privadas, esto es, se trata de un reflejo de la existencia de muchas opiniones sobre el tema, por lo que dicho criterio hermenéutico no resulta decisivo.

B) En el motivo segundo del recurso previo de inconstitucionalidad los recurrentes estiman conculcado por el Proyecto en cuestión el art. 1 de la Constitución, según el cual España se constituye en un Estado social, y ello por entender que existe una contradicción entre la preocupación por la defensa de los derechos fundamentales propia del Estado social y la falta de protección al más primario y fundamental de todos, que entraña el art. 417 bis del Proyecto.

Señala el Abogado del Estado que el significado, función y alcance de la cláusula del Estado social es difícil de reconducir a una definición sintética. Su significado originario suele vincularse, de un lado, al reconocimiento de ciertos derechos típicos, diferenciados de los clásicos derechos de libertad (de los que en nuestra Constitución hay amplio testimonio en la lista de derechos fundamentales), y de otro, a la enunciación de ciertos principios con significación principalmente programática (que en nuestra Constitución aparecen fundamentalmente relacionados en el capítulo tercero bajo la rúbrica de principios rectores de la política social y económica). No cabe ocultar -añade- que en la jurisprudencia constitucional alemana la cláusula del estado social ha pasado de ser una cláusula puramente habilitante a ser una cláusula vinculante, pero tal conceptuación se ha efectuado con enormes cautelas y consignando fuertes límites, que impiden entender existente un deber del Estado ante cualquier necesidad o ante cualquier medida que pueda entenderse que favorece a algún derecho o principio directivo, aun constitucionalmente proclamado, porque se llegaría a destruir el propio estado de derecho, y el ordenamiento jurídico quedaría anulado si cada ciudadano pudiera exigir del Estado una determinada prestación invocando un principio rector de la política social que hubiera de favorecer sus intereses. Por otra parte -señala- en la demanda no se tiene en cuenta para nada la posición de la madre embarazada, ni se valoran en ninguna medida los derechos de la misma. En cualquier caso -añade-, lo cierto es que la cláusula del estado social deja inevitablemente abiertas todas las soluciones al legislador, de tal forma que sólo prohíbe una política unívoca y tendencialmente antisocial. En definitiva: no se duda de que la vida en gestación es un objetivo protegible, pero la determinación de los medios y de los límites en su aplicación debe ser dominio del legislador. Recuerda finalmente el Abogado del Estado que este Tribunal Constitucional ha interpretado la cláusula del estado social como un instrumento de aseguramiento real de los derechos existentes y reconocidos, sin hacer surgir para el Estado deberes que no tengan una expresa configuración positiva.

Examina luego el Abogado del Estado la tesis de los demandantes de que el Proyecto impugnado viola también el principio del estado de derecho, proclamado asimismo en el art. 1 de la Constitución y, en concreto, la teoría de la división de poderes al invadir las funciones jurisdiccionales, tanto del Tribunal Constitucional como del orden judicial penal ordinario.

En cuanto al primer extremo, se basa la demanda no tanto en que el legislador ordinario haya interpretado mal el art. 15 de la Constitución como en el hecho de que lo haya interpretado, entendiendo que la mera interpretación corresponde al Tribunal Constitucional, de modo que el legislador ha asumido competencias que la Ley orgánica del mismo (LOTC) atribuye a este Tribunal. Para el Abogado del Estado este planteamiento no es aceptable, pues la norma cuestionada -dice- no pretende interpretar el art. 15 de la Constitución, sino establecer unos supuestos de exención de responsabilidad penal. Y en cualquier caso, la objeción de la demanda, en los términos en que está formulada, impediría la promulgación de cualquier norma jurídica, por cuanto siempre y ante cualquier mandato cabría inferir idéntica objeción.

En segundo lugar manifiesta el Abogado del Estado que no encuentra la menor justificación al reproche de que el legislador ha invadido las competencias del orden judicial penal. Es difícil, a su juicio, admitir la hipótesis abstracta de que el legislador invada competencias judiciales, si no es por la vía de privar a los órganos del poder judicial de las funciones constitucionalmente reservadas a ellos, atribuyéndoselas a otros con distinta incardinación constitucional. Tal cosa no sucede en el proyecto impugnado, que no realiza ninguna operación de sustracción, sino que se limita a introducir una nueva regulación sustantiva en la legislación penal, lo que entra dentro de sus atribuciones, ya que el llamado a definir las infracciones punibles es el legislador, según resulta de los arts. 62.2 y 25 de la Constitución. La función de los Jueces consiste en aplicar la Ley, «juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado», por lo que no puede decirse que se viole el art. 117 de la norma fundamental por el hecho de sustraer determinados supuestos de la lista de hechos tipificados como punibles. Y ello es así, por cuanto la competencia del juzgador desde el punto de vista de sus poderes procesales no se reduce por efecto de una destipificación penal: En todo caso, el juicio sobre si un hecho debe o no conceptuarse como infracción punible queda reservado al juzgador, que no está sujeto a otro límite que el del imperio de la Ley. Añade finalmente el Abogado del Estado que tampoco aparece justificada la afirmación de que la exigencia de un dictamen facultativo previo implique sustraer poderes al Juez. Tal intervención -precisa- se preceptúa como un elemento más de la norma que excluye la sanción en ciertos casos de aborto, como medida de garantía y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, lo que sucede en la regulación positiva de la mayor parte de los países de nuestro entorno.

C) Entra a continuación el Abogado del Estado a analizar el motivo tercero de inconstitucionalidad alegado por los recurrentes, en el que se denuncia la violación del art. 10.2 de la Constitución, en relación con el 96.1 de la misma. Para el Abogado del Estado, ateniéndonos a los Convenios ratificados por España, si se tiene en cuenta su letra y la práctica interpretativa por los países signatarios, se llega a una conclusión contraria a la que pretenden los demandantes, pues en todos se da una inequívoca identificación entre el derecho a la vida y su titularidad por la persona humana. Del análisis de esos textos internacionales -«Declaración de Derechos humanos» de 1948, «Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales» de 1950 y «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» de 1966 (omitido, por cierto -dice-, en la relación contenida en la demanda)- se desprende que la interpretación de los recurrentes carece de justificación. Pero existe, además, un hecho capital y es que ninguno de los Tratados referidos en la demanda ha sido interpretado por ningún país signatario, ni por ningún Organismo supranacional, en el sentido de estimar atentatorio al texto de aquéllos la despenalización del aborto. Y si en algunas decisiones de Tribunales extranjeros se hace referencia a los Acuerdos y Tratados internacionales como posible obstáculo a la Ley de despenalización del aborto, tal hipótesis ha sido expresamente desestimada. Al respecto cita el Abogado del Estado la Sentencia del Tribunal Constitucional austriaco de 11 de octubre de 1974, en la que se razona que «si la regulación del art. 2 de la Convención de Derechos Humanos no se refiere al embrión, la no punibilidad de la interrupción del embarazo no puede ser contraria a dicho precepto», y la decisión del Consejo Constitucional francés, ante el que se invocó el art. 2 del Tratado de Roma y que rechazó el argumento, destacando sobre todo la compatibilidad de la Ley impugnada con el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. También cita al Tribunal de Estrasburgo, el cual ha declarado en uno de sus informes que «nada prueba que las partes signatarias de la Convención hubieran querido comprometerse por tal o cual solución debatida… que no hubiera sido objeto de debates públicos al tiempo de la elaboración de la Convención», y añade que más significativo es aún el que, en un caso en que se postulaba frente al Gobierno alemán la no punibilidad del aborto, la defensa procesal de dicho Gobierno alegara que «no parecía que el art. 2 de la Convención fuera aplicable a la vida en formación». En definitiva, concluye el Abogado del Estado que ni de los textos internacionales, ni de su proyección aplicativa, cabe inferir un criterio interpretativo de los tratados internacionales como excluyente de la posibilidad de despenalizar el aborto. Más aún: En la época en que España suscribió estos tratados, las soluciones legislativas de la mayor parte de los Estados signatarios excluían la penalidad del aborto en términos incluso menos restrictivos que los que recoge hoy el proyecto impugnado, con lo que difícilmente podría verse en el acto de suscripción y ratificación un entendimiento de su significado, diverso del aceptado y aplicado en la mayoría de los países signatarios.

D) Examina luego el Abogado del Estado el motivo de inconstitucionalidad denunciado por los recurrentes en el apartado cuarto de su escrito, en el que sostienen que el Proyecto impugnado vulnera el art. 39.2 y 4 de la Constitución.

Señala el Abogado del Estado que la argumentación de este motivo discurre por un doble cauce: En cuanto el Proyecto impide al padre su intervención para otorgar el consentimiento del aborto, y en cuanto genera desigualdades respecto de los hijos nacidos. En su opinión, toda esta argumentación parte de considerar las expresiones «hijos» o «niños» como comprensivas del concebido y no nacido, añade que la protección de los hijos (o niños, puesto que el precepto en el conjunto de sus apartados está obviamente contemplando a los hijos menores) a que se refiere el art. 39 de la Constitución se encuentra indiscutiblemente ligada a la noción de persona. Por otra parte, la demanda apunta a la igualdad de derechos y deberes del marido y de la mujer según el Código Civil, aunque de ello no infiere ninguna lesión del art. 14 de la Constitución. Estima el Abogado del Estado que, pese a no haberse argumentado nada en tal sentido, debe destacarse el total olvido que en la demanda se hace de la distinta posición de la mujer embarazada y del varón progenitor. La simple consideración de los supuestos de despenalización del aborto contemplados en la norma impugnada evidencia -dice- la improcedencia de cualquier forma de consentimiento del varón. En el caso de aborto por indicación terapéutica, el conflicto de derechos se sitúa exclusivamente entre el futuro de la concepción y la madre; en el caso de indicación ética, no se comprende que hayan de prolongarse las consecuencias del delito, agravando la situación de la embarazada al requerir el consentimiento del propio violador; finalmente, en el tercer supuesto de despenalización, el compromiso del padre, de soportar los cuidados y gastos del nasciturus, no eliminaría la aflicción o penosidad del hecho para la madre. En definitiva -concluye el Abogado del Estado-, si la posibilidad del aborto en determinados casos se basa en la no exigibilidad de otra conducta por parte de la madre, pese al sacrificio que ello supone del bien jurídico que es la vida en formación, con mayor razón prevalecerá aquella no exigibilidad frente a los eventuales derechos del padre, que sólo asumirían, en su caso, un significado instrumental y supeditado a dicho bien jurídico.

E) y F) Como quinto motivo de inconstitucionalidad señalaban los recurrentes la vulneración del art. 53 de la Constitución, en cuanto a las garantías del derecho fundamental a la vida. Luego, bajo la rúbrica de «motivo sexto», procedían a analizar las «indicaciones» contempladas en el proyectado art. 417 bis del Código Civil. El Abogado del Estado contesta en forma global a ambos apartados.

Señala, en primer lugar, que la demanda, en el tratamiento impugnatorio del precepto en cuestión, parte de unas premisas generales que merecen unas consideraciones previas:

1.ª Equiparación absoluta del feto con la persona nacida, que no tiene fundamento alguno en la Constitución y, a mayor abundamiento, tampoco en el texto penal vigente ni en la larga serie de los que le han precedido, pues la misma diferenciación del tipo penal respecto del homicidio y el infanticidio hacen innecesarias meyores demostraciones.

2.ª Desatención absoluta de los derechos de la madre ante la situación del embarazo, cuando esta situación viene caracterizada precisamente por una confluencia de derechos tan intensa que no encuentra parangón en ningún otro supuesto contemplado en el ordenamiento. El derecho a la vida de la madre, al desarrollo de su personalidad, a la salud, al honor, a su intimidad, etc., son aspectos que no pueden dejarse de lado so pena de asumir una visión parcial y, por ende, inexacta del problema. De todos ellos, merece una especial consideración el derecho a la intimidad. También la demanda parece rechazar la existencia de conflicto entre bienes jurídicos, afirmando que la vida constituye un valor absoluto, no susceptible de limitación y ante el que deben ceder todos los demás derechos por presuponer todos y cada uno de ellos el derecho a la vida. Esta argumentación -señala el Abogado del Estado-, que sólo se sostiene sobre la base de una total equiparación entre el feto y la persona nacida, olvida además que no existen derechos ilimitados -el propio derecho a la vida cede legítimamente ante la propia defensa de la persona y de los bienes-, que todo derecho puede entrar en conflicto con otros derechos e intereses, y que la valoración de estos intereses y el señalamiento de los correspondientes límites es tarea primordial del legislador.

3.ª Remisión de las funciones de tipificación penal a los Tribunales. En esencia parece sostenerse en la demanda que los supuestos de despenalización del aborto podían muy bien incluirse en los casos de exención de responsabilidad criminal por estado de necesidad. Pero la Ley -manifiesta el Abogado del Estado- no puede renunciar a regular la vida social con sus características de generalidad y abstracción, y menos aún en una disciplina para la que el principio de legalidad constituye un instrumento de su propio ser. La culpabilidad como elemento conceptual de la propia noción de delito no puede ser extraña al legislador, ni puede dejar de ser por tanto una categoría jurídica, porque una definición jurídica del acto violatorio tiene que basarse exclusivamente en la noción de norma jurídica, y ésta, y sólo ésta, es la llamada a definir la culpabilidad a los efectos de integrar el tipo, y si el Juez declara la culpabilidad, estará inevitablemente aplicando la norma. Que la norma penal defina la culpabilidad de una u otra forma, o incluya el mandato en la parte general de un texto o en la regulación concreta de una figura penal, es algo que compete exclusivamente al legislador. Por ello, bajo la apariencia de una actitud «judicialista» se esconde en la demanda un puro y simple rechazo de la norma.

4.ª Rechazo de la norma por los riesgos potenciales de su propio incumplimiento. En algunos pasajes de la demanda -recuerda el Abogado del Estado- se expresa el temor de que la despenalización de los casos de aborto contenidos en el art. 417 bis del Código Penal constituyan un portillo abierto al aborto libre. Esta argumentación discurre, a su juicio, por cauces ajenos al objeto del presente proceso, que no tiene por misión -dice- asumir la responsabilidad de los resultados de la Ley, sino enjuiciar los enunciados de ésta bajo la perspectiva del texto constitucional.

Hechas estas consideraciones previas, pasa el Abogado del Estado a examinar la impugnación concreta del precepto en cuestión, y a este respecto recuerda que el proyectado art. 417 bis del Código Penal exime de penalidad al aborto si se practica por un Médico con el consentimiento de la mujer cuando concurra alguna de las circunstancias que se expresan a continuación.

Para el caso de conflicto entre la vida de la madre y la del nasciturus, dentro de la «indicación terapéutica», los recurrentes señalan, en primer término, que cabe la eximente de estado de necesidad, razonamiento -dice el Abogado del Estado- que, de ser congruente consigo mismo, debiera haber hecho prescindir de la impugnación; a continuación alegan que la exención comprende «casos excepcionales cada vez menos frecuentes» y que hoy existen medios para lograr salvar la vida de la madre y la del hijo, razonamiento que, a juicio del Abogado del Estado, no excluye la razón de ser del precepto, y menos aún demuestra su inconstitucionalidad, puesto que el que la norma haya de tener una aplicación más o menos frecuente no elimina el problema en los casos en que aparezca. En cuanto al caso de conflicto con la salud, el Abogado del Estado se remite a las consideraciones que hizo anteriormente. Por otra parte, señala la conveniencia de traer a colación, dentro de un marco valorativo, la doctrina de la «conducta no exigible» que, como los propios demandantes reconocen, es sostenida por la doctrina más moderna como causa de exención de responsabilidad. El legislador -dice- tiene derecho a valorar qué conductas merecen castigo y cuáles no, en su función ordenadora de la convivencia. Además -añade-, ni siquiera la demanda contiene una afirmación contraria al espíritu de la Ley, esto es, que aun en caso de grave peligro para la salud de la madre la interrupción del embarazo deba dar lugar a sanciones para ésta. En definitiva -concluye- las divergencias de los recurrentes con la Ley en este punto vienen a quedar reducidas a una modesta diferenciación de matiz técnico, que no se justifica en un recurso de inconstitucionalidad.

Por lo que se refiere a la «indicación ética», recuerda el Abogado del Estado que la demanda se limita también a formular reservas de tipo técnico, si se prescinde del juicio moral y de las medidas que podrían coadyuvar a evitar el aborto en tales casos. El argumento -dice- va más dirigido contra el potencial abuso de la Ley que contra la Ley misma, argumento que no resulta atendible si se tiene en cuenta que en el caso de que la denuncia de violación se revelare falsa, o a través de cualquier confabulación se hiciere abuso de la norma, existiría un delito independiente, además de cesar el supuesto de no punibilidad previsto en el proyecto. Finalmente, el Abogado del Estado pone de manifiesto que para los demandantes la indicación ética entraña una violación del art. 15 de la Constitución al hacer prevalecer -dicen- el derecho al honor sobre el derecho a la vida; a lo que contraargumenta que no es la consideración del derecho al honor de la madre la única motivación que está en la raíz de la indicación. Es sobre todo la inexigibilidad de otra conducta, pues forzar a la mujer embarazada por consecuencia de un delito, a vivir perpetuamente vinculada a un hecho indeseado e indeseable es exigir más de lo que es esperable de la conducta humana normal.

En cuanto a la «indicación eugenésica», los recurrentes denuncian como vulnerado el art. 49 de la Constitución, precepto -señala el Abogado del Estado- que se refiere en todo caso a la acción asistencial del Estado y que no está pensando en los concebidos y sobre todo no contempla los graves conflictos de derechos que surgen en los casos comprendidos en el proyectado art. 417 bis del Código Penal. La indicación eugenésica -añade- tiene una evidente conexión con el supuesto del art. 417 bis primero; se trata de no exigir a quien psicológicamente no pueda soportarlo, un embarazo cuyo fruto -con la certeza que ofrecen las modernas técnicas– haya de presentar graves taras físicas o psíquicas.

Una vez concluido el examen de los supuestos de no punibilidad del aborto, señala el Abogado del Estado que, por otra parte, estos planteamientos no constituyen ninguna originalidad novedosa de doctrina penalista, sino que tienen su plasmación positiva en la vigente legislación penal. En efecto, una consideración del art. 414 del Código Penal vigente muestra que el aborto llamado honoris causa ha merecido un tratamiento singular en todas las Leyes penales, sujetándose a la más leve de las penas privativas de libertad. Por consiguiente, si para la protección del derecho al honor se minimiza la pena hasta ese grado, mal se puede reprochar la destipificación del delito cuando entran en consideración otros derechos confluentes que revelan un conflicto más grave.

G) Por último, considera el Abogado del Estado el motivo séptimo del recurso, en el que se alude a supuestas «ambigüedades constitucionales» del proyectado art. 417 bis del Código Penal, que se estima violan el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución, sobre todo porque el proyecto no contiene previsión alguna sobre las consecuencias que la modificación por él introducida supone en otros campos jurídicos.

Señala al respecto, en primer lugar, que, en su opinión, las observaciones formuladas atienden a problemas más o menos teóricos de integración o interpretación jurídica, bien de la propia norma, bien de ésta en su relación con otros preceptos del ordenamiento jurídico, pero no tienen que ver con el principio de seguridad jurídica, al no discutirse su legalidad formal o su certeza material. Por otra parte -añade-, la demanda se resuelve en un enunciado casuístico de «circunstancias», pero no funda en ellas ninguna objeción directa de inconstitucionalidad, sino que recaba del Tribunal Constitucional una sentencia interpretativa, petición que, como ha recordado ya este Tribunal, resulta de improcedente planteamiento por las partes. No obstante, el Abogado del Estado pasa a comentar así las mencionadas «circunstancias»:

1.ª Por lo que se refiere a la «expresión peligro grave para la salud», el concepto de salud es un término empleado en la Constitución, como el objeto de un derecho protegible, y la aplicación o interpretación del concepto está confiada a los órganos encargados de juzgar sobre el derecho, en su caso.

2.ª En cuanto a la violación, el delito habrá de ser denunciado, y al Juez le compete perseguirlo si llega a demostrarse su existencia, o, en caso contrario, proceder por simulación de delito contra la persona que hubiere fingido su comisión.

3.ª No es objetable la norma porque su presupuesto de hecho constituya un juicio de probabilidad.

4.ª La práctica médica no exige la secuencia de ningún proceso administrativo.

5.ª No se desprende del proyecto obligación específica para los facultativos, por lo que resulta ocioso preguntarse sobre la objeción de conciencia.

6.ª Se trata de una cuestión de derecho civil, que no es misión del Código Penal resolver.

7.ª Ya fue objeto de consideración esta objeción, como motivo sustancioso de impugnación.

8.ª No se señala por qué la intervención del Ministerio Fiscal ha de ser preceptiva.

9.ª El régimen de la Seguridad Social respecto al aborto es cuestión ajena al recurso.

10.ª La Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, no puede erigirse en parámetro de validez del proyecto impugnado.

11.ª Finalmente, en cuanto a la circunstancia invocada en el motivo cuarto del escrito de ampliación, esto es, «el peligro que implica el aborto para la vida y la salud de la madre», no puede negarse que este riesgo es el que la norma trata de conjurar en la primera de las indicaciones, y en otro caso no seria distinto del de cualquier persona ante una intervención quirúrgica.

4. Habiéndose recibido del Congreso de los Diputados los Diarios de Sesiones del Pleno del mismo correspondientes a la segunda legislatura, así como el diario de «Sesiones de la Comisión de Justicia Interior», todo ello referido al proyecto impugnado, y del Ministerio de Justicia el expediente de elaboración del anteproyecto de la Ley orgánica de reforma urgente y parcial del Código Penal, en el que se incluía el art. 417 bis, este Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de febrero de 1984, dispone la habilitación de un plazo común de diez días para que toda esta documentación pueda ser conocida por las partes y puedan alegar con relación a ella y dentro del indicado plazo lo que estimaren conveniente a su derecho.

El señor Ruiz Gallardón, en la representación que le corresponde en el presente proceso, formula en el indicado plazo sus alegaciones, en escrito de 7 de marzo de 1984, dirigidas a los siguientes puntos:

A) El expediente remitido es, a su juicio, incompleto.

B) El Ministerio de Justicia ha remitido una inabarcable documentación que considera improcedente, integrada por cuatro gruesos volúmenes conteniendo información sobre el ordenamiento jurídico español en la materia, sobre la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado, así como los datos sociológicos e información de prensa; documentación toda ella posterior a febrero de 1983, por lo que no pudo ser tenida en cuenta por el Ministerio para la elaboración del anteproyecto.

C) La documentación es, en su opinión, presuntamente parcial. Al mismo tiempo hace una proposición de prueba que califica de documental, pública y privada, así como una proposición de prueba pericial.

Por su parte, el Abogado del Estado, en el plazo de alegaciones, manifiesta que a la vista de la documentación recibida del Congreso de los Diputados y del Ministerio de Justicia poco se podría añadir a las alegaciones formuladas en su momento: Los debates parlamentarios revelan una evidente discrepancia política sobre el contenido del proyecto de reforma; un análisis de las criticas al mismo evidencian no tanto el propósito o la convicción sobre la necesidad de someter a penas aflictivas a quienes incidan en los tipos que se despenalizan, cuanto el derecho de operar con diferentes técnicas de exención de responsabilidad para estos mismos supuestos. A juicio del Abogado del Estado, si desde el punto de vista político técnico la cuestión presenta gran interés, desde el punto de vista de la constitucionalidad del proyecto ofrece escasa utilidad. Por otra parte, añade que los estudios tenidos en cuenta para la valoración del anteproyecto muestran una cuidadosa consideración de los distintos aspectos que inciden en las cuestiones contempladas, y que estos estudios y trabajos no tienen otra significación que la de elementos de reflexión y análisis previos a una decisión legislativa, cuya conformidad a la Constitución ya ha razonado en su momento.

5. En relación con las peticiones formuladas por la parte recurrente sobre recibimiento y proposición de prueba, este Tribunal, después de dar traslado al Abogado del Estado del escrito y documentos aportados por plazo de cinco días, resuelve, por Auto de 9 de abril de 1984, admitir como prueba documental la constituida por los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, el de ampliación y el presentado el 7 de marzo último a que acaba de hacerse referencia en el anterior antecedente, y acuerda denegar el resto de las peticiones que sobre prueba y el contenido del expediente se hacían en el escrito presentado por el señor Ruiz Gallardón como comisionado de los recurrentes.

6. Por providencia de 21 de marzo de 1985, el Pleno del Tribunal señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes, plazo que se amplió por providencia del día 28 hasta el máximo permitido por el art. 34.2 de la LOTC.

7. En la sesión del Pleno de 11 de abril de 1985 se sometió a votación conjunta la ponencia formulada por el Ponente inicialmente nombrado, don Jerónimo Arozamena Sierra, y el texto alternativo redactado por los Magistrados doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant. En dicha votación obtuvo mayoría el texto alternativo mencionado, en atención a lo cual el Ponente señor Arozamena solicitó del Presidente que le dispensara de la redacción de la sentencia. Por Decreto de la misma fecha, el Presidente accedió a lo solicitado y nombró Ponentes para dicho acto a los Magistrados señora Begué y señor Gómez-Ferrer.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso que debe ser decidido por la presente sentencia es determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de Ley orgánica que introduce el art. 417 bis en el Código Penal, por el que se declara no punible el aborto en determinados supuestos. Se trata de un caso límite en el ámbito del Derecho; en primer lugar, porque el vínculo natural del nasciturus con la madre fundamenta una relación de especial naturaleza de la que no hay paralelo en ningún otro comportamiento social, y en segundo término, por tratarse de un tema en cuya consideración inciden con más profundidad que en ningún otro ideas, creencias y convicciones morales, culturales y sociales. El Tribunal no puede menos de tener en cuenta, como una de las ideas subyacentes a su razonamiento, la peculiaridad de la relación entre la madre y el nasciturus a la que antes hemos hecho mención; pero ha de hacer abstracción de todo elemento o patrón de enjuiciamiento que no sea el estrictamente jurídico, ya que otra cosa seria contradictoria con la imparcialidad y objetividad de juicio inherente a la función jurisdiccional, que no puede atenerse a criterios y pautas, incluidas las propias convicciones, ajenos a los del análisis jurídico.

2. El proyecto de reforma del Código Penal al que hacemos referencia en el fundamento anterior dice así:

«Artículo único.-El art. 417 bis del Código Penal queda redactado de la siguiente manera:

El aborto no será punible si se practica por un Médico, con el consentimiento de la mujer, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud de la embarazada.

2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violación del art. 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiere sido denunciado.

3. Que sea probable que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por dos Médicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada.»

Los recurrentes consideran este proyecto inconstitucional por estimar que vulnera los arts. 1.1, 9.3, 10.2, 15, 39.2 y 4, 49 y 51.1 y 3 de la Constitución. El Abogado del Estado, por su parte, considera que el Proyecto no es inconstitucional. Los razonamientos de ambas partes han quedado resumidos en los antecedentes primero, segundo y tercero de esta Sentencia, por lo que sería redundante hacerlo aquí.

3. El problema nuclear en torno al cual giran las cuestiones planteadas en el presente recurso es el alcance de la protección constitucional del nasciturus, por lo que procede comenzar por hacer unas consideraciones generales sobre la trascendencia del reconocimiento del derecho a la vida dentro del ordenamiento constitucional, consideraciones que iremos precisando a medida que lo requiera el desarrollo de nuestra argumentación. Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son inherentes». La relevancia y la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que los encarnan se manifiesta en su colocación misma en el texto constitucional, ya que el art. 10 es situado a la cabeza del titulo destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales, y el art. 15 a la cabeza del capitulo donde se concretan estos derechos, lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como el punto de arranque, como el prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos.

4. Es también pertinente hacer, con carácter previo, algunas referencias al ámbito, significación y función de los derechos fundamentales en el constitucionalismo de nuestro tiempo inspirado en el Estado social de Derecho. En este sentido, la doctrina ha puesto de manifiesto -en coherencia con los contenidos y estructuras de los ordenamientos positivos- que los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste (vide al respecto arts. 9.2; 17.4; 18.1 y 4; 20.3; 27 de la Constitución). Pero, además, los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el art. 10 de la Constitución, el «fundamento del orden jurídico y de la paz social». De la significación y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado. Por consiguiente, de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales «los impulsos y líneas directivas», obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa.

5. El art. 15 de la Constitución establece que «todos tienen derecho a la vida». La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas no sólo en razón de las distintas perspectivas (genética, médica, teológica, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no podemos ni tenemos que entrar aquí. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noción de la vida que sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto. Desde el punto de vista de la cuestión planteada basta con precisar:

a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital.

b) Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.

c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana.

De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.

Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado artículo del texto constitucional, cuya cercanía en el tiempo justifica su utilización como elemento interpretativo. En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayoría- que proponía utilizar el término «todos» en sustitución de la expresión «todas las personas» -introducida en el seno de la Comisión para modificar la primitiva redacción del precepto en el Anteproyecto por estimar que era «técnicamente más correcta»- con la finalidad de incluir al nasciturus y de evitar, por otra parte, que con la palabra «persona» se entendiera incorporado el concepto de la misma elaborado en otras disciplinas jurídicas específicas, como la civil y la penal, que, de otra forma, podría entenderse asumido por la Constitución. La ambigüedad del término «todos» en la expresión «todos tienen derecho a la vida» no fue despejada, sin embargo, durante los debates por lo que se refiere a la extensión de la titularidad del derecho, pero en cualquier caso, como señaló el defensor de la enmienda, constituía una fórmula abierta que se estimaba suficiente para basar en ella la defensa del nasciturus. El precepto fue aprobado posteriormente en el Senado por 162 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. En definitiva, el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus está protegido por el art. 15 de la Constitución aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental.

6. Los recurrentes pretenden deducir tal titularidad, no sólo de los mencionados debates parlamentarios acerca de la inclusión del nasciturus en el término «todos» del art. 15, sino también de la interpretación sistemática de la Constitución, así como de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, a que remite el art. 10.2 de la Constitución para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades en ella reconocidos. No existe, sin embargo, fundamento suficiente en apoyo de su tesis.

Por lo que se refiere a la primera, los mismos recurrentes reconocen que la palabra «todos» utilizada en otros preceptos constitucionales (arts. 27, 28, 29, 35 y 47) hace referencia a los nacidos, como se deduce del contexto y del alcance del derecho que regulan, pero estiman que de ello no puede concluirse que ese mismo significado haya de atribuirse a dicho término en el art. 15. La interpretación sistemática de éste ha de hacerse, a su juicio, en relación con otros preceptos constitucionales (arts. 1.1, 10, 14, 39 y 49). Pero los mismos términos generales en que esta argumentación se desarrolla y la misma vaguedad de la conclusión a que llegan los recurrentes la convierten en irrelevante, por lo que se refiere a la cuestión concreta planteada de la titularidad del derecho a la vida que pueda corresponder al nasciturus.

En cuanto a la interpretación del art. 15, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, lo cierto es que la versión auténtica francesa utiliza expresamente el término «persona» en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos -al igual que lo hace la versión auténtica española- y en el art. 2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. Y si bien el Tribunal de Derechos Humanos no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su función relativa a la admisión de demandadas, si lo ha hecho en relación con el art. 2 del Convenio en el asunto 8416/1979, en su decisión de 13 de mayo de 1980, poniendo de manifiesto por lo que se refiere a la expresión everyone o toute personne de los textos auténticos que, aun cuando no aparece definida en el Convenio, la utilización que de dicha expresión se hace en el mismo y el contexto dentro del cual se emplea en el mencionado art. 2 lleva a sostener que se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus (Ftos. jcos. 9 y 17); asimismo, al examinar el término «vida», la Comisión se planteó en qué sentido puede interpretarse el art. 2 en cuestión en relación con el feto, aunque no llegó a pronunciarse en términos precisos sobre tal extremo por estimar que no era necesario para decidir sobre el supuesto planteado (indicación médica para proteger la vida y la salud de la madre), limitándose a excluir, de las posibles interpretaciones, la de que el feto pudiera tener un «derecho a la vida» de carácter absoluto (Ftos. jcos. 17 a 23).

7. En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental.

Partiendo de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 4, esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones, como veremos posteriormente.

8. Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de ésta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.

La dignidad está reconocida a todas las personas con carácter general, pero cuando el intérprete constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la maternidad, derechos que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constitución.

9. Las consideraciones anteriores nos permiten entrar a examinar el Proyecto objeto del presente recurso para enjuiciar la presunta inconstitucionalidad de los supuestos de declaración de no punibilidad del aborto en él contenidos, aducida por los recurrentes.

El legislador parte de una normativa preconstitucional que utiliza la técnica penal como forma de protección de la vida del nasciturus (arts. 411 a 417 del Código Penal), normativa que no revisa con carácter general, limitándose a declarar no punible el aborto en determinados supuestos, que responden a las denominadas indicaciones terapéutica, ética y eugenésica (Fto. jco. 2). La cuestión que se suscita es, pues, la de examinar si el legislador puede excluir en supuestos determinados la vida del nasciturus de la protección penal.

En primer lugar, las causas de exención de la responsabilidad establecidas en el art. 8 del Código Penal tienen una aplicación general respecto de los delitos sancionados en este Código, que no ha sido puesta en duda en el presente recurso, y de la que es posible deducir que -en principio y con los límites que les son inherentes- también pueden regir, en su caso, respecto del delito de aborto (arts. 411 y ss. del Código Penal). Pero, ciñéndonos estrictamente a la cuestión planteada por los recurrentes, hemos de considerar si le está constitucionalmente permitido al legislador utilizar una técnica diferente, mediante la cual excluya la punibilidad en forma específica para ciertos delitos.

La respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa. Por una parte, el legislador puede tomar en consideración situaciones características de conflicto que afectan de una manera específica a un ámbito determinado de prohibiciones penales. Tal es el caso de los supuestos en los cuales la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la dignidad de la mujer, en una situación que no tiene parangón con otra alguna, dada la especial relación del feto respecto de la madre, así como la confluencia de bienes y derechos constitucionales en juego.

Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquéllos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por ello, en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su carácter absoluto, el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos.

Por otra parte, el legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede también renunciar a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga subsistiendo el deber de protección del Estado respecto del bien jurídico en otros ámbitos. Las leyes humanas contienen patrones de conducta en los que, en general, encajan los casos normales, pero existen situaciones singulares o excepcionales en las que castigar penalmente el incumplimiento de la Ley resultaría totalmente inadecuado; el legislador no puede emplear la máxima constricción -la sanción penal- para imponer en estos casos la conducta que normalmente sería exigible, pero que no lo es en ciertos supuestos concretos.

10. Los recurrentes alegan que no puede conocerse el alcance de los supuestos previstos por el legislador, dada la imprecisión de alguno de los términos que éste utiliza, lo que, a su juicio, vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución.

El Tribunal no puede compartir esta alegación de los recurrentes, pues aun cuando tales términos puedan contener un margen de apreciación, ello no los transforma en conceptos incompatibles con la seguridad jurídica, ya que son susceptibles de definiciones acordes con el sentido idiomático general que eliminan el temor de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación.

En efecto, el término «necesario» -que se utiliza en el núm. 1 del art. 417 bis del Código Penal en la redacción del Proyecto- sólo puede interpretarse en el sentido de que se produce una colisión entre la vida del nasciturus y la vida o salud de la embarazada que no puede solucionarse de ninguna otra forma.

En especial, y en relación con el supuesto de grave peligro para la salud, el término «grave» expresa con claridad la idea de que ha de tratarse de un peligro de disminución importante de la salud y con permanencia en el tiempo, todo ello según los conocimientos de la ciencia médica en cada momento. Por otra parte, el término «salud» se refiere a la salud física o psíquica, como se deduce con toda evidencia de los debates parlamentarios.

Finalmente, en cuanto al número 3 del mencionado artículo, el término «probable» expresa la idea de razonable presunción de verdad, y responde, como apunta el Abogado del Estado, a la presumible prudencia de los dictámenes médicos en los que los términos absolutos de seguridad o certeza suelen quedar excluidos, sin que en este caso la sustitución de un concepto jurídico indeterminado por otro pudiera contribuir, a juicio de este Tribunal, a una mayor precisión en el supuesto de hecho. Por otra parte, el término «grave» expresa, de un lado, la importancia y profundidad de la tara y, de otro, su permanencia en el tiempo.

11. Una vez analizada la objeción de indeterminación de los supuestos alegada por los recurrentes, basada en la imprecisión de los términos, es preciso examinar la constitucionalidad de cada una de las indicaciones o supuestos de hecho en que el proyecto declara no punible la interrupción del estado de embarazo:

a) El núm. 1 contiene en realidad dos indicaciones que es necesario distinguir: El grave peligro para la vida de la embarazada y el grave peligro para su salud.

En cuanto a la primera, se plantea el conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protección de la vida del nasciturus. En este supuesto es de observar que si la vida del nasciturus se protegiera incondicionalmente, se protegería más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida, lo que descartan también los recurrentes, aunque lo fundamenten de otra manera; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre.

En cuanto a la segunda, es preciso señalar que el supuesto de grave peligro» para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Por ello, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, máxime teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico 9.

b) En cuanto a la indicación prevista en el núm. 2 -que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas- basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos.

Por ello la mencionada indicación no puede estimarse contraria a la Constitución.

c) El núm. 3 del artículo en cuestión contiene la indicación relativa a la probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. El fundamento de este supuesto, que incluye verdaderos casos limite, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva.

Sobre esta base y las consideraciones que antes hemos efectuado en relación a la exigibilidad de la conducta, entendemos que este supuesto no es inconstitucional.

En relación con él y desde la perspectiva constitucional, hemos de poner de manifiesto la conexión que existe entre el desarrollo del art. 49 de la Constitución -incluido en el capitulo III, «De los principios rectores de la política social y económica», del título I, «De los derechos y deberes fundamentales»- y la protección de la vida del nasciturus comprendida en el art. 15 de la Constitución. En efecto, en la medida en que se avance en la ejecución de la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado social (en la línea iniciada por la Ley de 7 de abril de 1982 relativa a los minusválidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones complementarias) se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la despenalización.

12. Desde el punto de vista constitucional, el proyecto, al declarar no punible el aborto en determinados supuestos, viene a delimitar el ámbito de la protección penal del nasciturus, que queda excluido en tales casos en razón de la protección de derechos constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en determinadas situaciones. Por ello, una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulación contenida en el art. 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotección del nasciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del nasciturus, en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y ello porque, como hemos puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos 4 y 7 de la presente Sentencia, el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del nasciturus (art. 15 de la Constitución), mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevo precepto.

El legislador no ha sido ajeno a esta preocupación, pues indica en el proyecto, con carácter general, que el aborto debe ser practicado por un Médico con el consentimiento de la mujer, así como que el hecho debe ser denunciado en el caso de violación, y que en el tercer supuesto el pronóstico desfavorable ha de constar en un dictamen emitido por dos Médicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada. El propio legislador ha previsto, pues, determinadas medidas encaminadas a conseguir que se verifique la comprobación de los supuestos que están en la base de la despenalización parcial del aborto; se trata, como afirma el Abogado del Estado, de medidas de garantía y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, en la línea de lo que sucede en la regulación positiva de países de nuestro entorno.

Se impone, pues, examinar si dichas medidas de garantía son suficientes para considerar que la regulación contenida en el Proyecto cumple las antedichas exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución.

Por lo que se refiere al primer supuesto, esto es, al aborto terapéutico, este Tribunal estima que la requerida intervención de un Médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente. La protección del nasciturus exige, en primer lugar, que, de forma análoga a lo previsto en el caso del aborto eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice con carácter general por un Médico de la especialidad correspondiente, que dictamine sobre las circunstancias que concurren en dicho supuesto.

Por otra parte, en el caso del aborto terapéutico y eugenésico la comprobación del supuesto de hecho, por su naturaleza, ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realización del aborto y, dado que de llevarse éste a cabo se ocasionaría un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse de dicha comprobación.

Del mismo modo tampoco puede desinteresarse de la realización del aborto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes y derechos implicados -la protección de la vida del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud de la madre que, por otra parte, está en la base de la despenalización en el primer supuesto-, con el fin de que la intervención se realice en las debidas condiciones médicas disminuyendo en consecuencia el riesgo para la mujer.

Por ello el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional.

Las exigencias constitucionales no quedarían incumplidas si el legislador decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, dado que su fundamento último es el de hacer efectivo el deber del Estado de garantizar que la realización del aborto se llevará a cabo dentro de los límites previstos por el legislador y en las condiciones médicas adecuadas para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la mujer.

Por lo que se refiere a la comprobación del supuesto de hecho en el caso del aborto ético, la comprobación judicial del delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales entraría en colisión con el plazo máximo dentro del cual puede practicarse aquélla. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto de hecho.

Finalmente, como es obvio, el legislador puede adoptar cualquier solución dentro del marco constitucional, pues no es misión de este Tribunal sustituir la acción del legislador, pero sí lo es, de acuerdo con el art. 79.4 b) de la LOTC, indicar las modificaciones que a su juicio -y sin excluir otras posibles- permitieran la prosecución de la tramitación del proyecto por el órgano competente.

13. Consideran los recurrentes que el consentimiento en los supuestos previstos en los núms. 1 y 3 del art. 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el proyecto, no debería corresponder únicamente a la madre y hacen especial referencia a la participación del padre, estimando que la exclusión de ésta vulnera el art. 39.3 de la Constitución.

El Tribunal entiende que la solución del legislador no es inconstitucional, dado que la peculiar relación entre la embarazada y el nasciturus hace que la decisión afecte primordialmente a aquélla.

14. Finalmente, los recurrentes alegan que el proyecto no contiene previsión alguna sobre las consecuencias que la norma penal origina en otros ámbitos jurídicos, aludiendo en concreto a la objeción de conciencia, al procedimiento a través del cual pueda prestar el consentimiento la mujer menor de edad o sometida a tutela y a la inclusión del aborto dentro del régimen de la Seguridad Social.

Al Tribunal no se le oculta la especial relevancia de estas cuestiones, como también la de todas aquellas derivadas del derecho de la mujer a disponer de la necesaria información, no sólo de carácter médico -lo que constituye un requisito del consentimiento válido-, sino también de índole social, en relación con la decisión que ha de adoptar.

Pero tales cuestiones, aunque su regulación pueda revestir singular interés, son ajenas al enjuiciamiento de la constitucionalidad del proyecto, que debe circunscribirse a la norma penal impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79 de la LOTC.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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