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Nuevo -derecho- a la interrupción voluntaria del embarazo (España) (página 9)

Enviado por José Luis Rubido


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II. Por lo tanto, se puede afirmar que en pocos casos como éste resulta tan evidente la necesidad de suspender los preceptos impugnados hasta que se dicte la correspondiente sentencia; acordar lo contrario sería tanto como subordinar la protección de la vida humana, el bien supremo de cualquier Estado de Derecho, a un prurito formal que contraría además la propia doctrina del Tribunal Constitucional.

Cuarta.- En el presente caso concurre el "fumus boni iuris" en el recurso, al tratarse de una ley que regula, en sentido contrario a la doctrina existente, una cuestión ya decidida por el Tribunal Constitucional, por lo que carece de la presunción de constitucionalidad.

I. La razón que justifica que el Tribunal Constitucional no pueda proceder a la suspensión de una ley aprobada por el Parlamento sin una habilitación legal expresa se encuentra en la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes que provienen del órgano depositario de la soberanía. Así lo señaló el ATC 141/1989, de 14 de marzo:

"tal suspensión sólo es posible cuando esté expresamente prevista y ni la Constitución ni la Ley Orgánica de este Tribunal han atribuido a la interposición del recurso efecto suspensivo alguno cuando el recurso se dirige contra Leyes del Estado ni han otorgado al Tribunal la facultad de acordar en este caso la suspensión de la Ley impugnada. Como intérprete supremo de la Constitución puede el Tribunal declarar la nulidad de los preceptos legales que sean contrarios a aquélla, pero sólo al término de un proceso mediante una decisión que razone la contradicción, pues su autoridad es sólo la autoridad en la Constitución y no ostenta representación alguna en virtud de la cual pueda recabar para su voluntad libre el poder de ir en contra de lo querido por la voluntad de la representación popular o dejar sin efecto provisionalmente la promulgación acordada por el Rey.

El recurso de inconstitucionalidad y el conflicto de competencia se asemejan, ciertamente, en que uno y otro han de ser resueltos mediante la aplicación de las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, de los que este Tribunal es intérprete supremo, pero difieren radicalmente en cuanto su objeto que en aquél ha de ser una Ley o norma, con rango de Ley, y en éste disposiciones infralegales o actos de la Administración. Esta diferencia explica las existentes en su regulación procesal. Ni los Cuerpos Legislativos pueden ser requeridos de incompetencia, ni la vigencia de las decisiones que de ellos emanan puede ser suspendida sino en virtud de un apoderamiento expreso que, en lo que se refiere a las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, no ha sido otorgado a este Tribunal, según resulta de lo dispuesto en el artículo 30 de Ley Orgánica".

Esta tesis de la presunción de la legitimidad o constitucionalidad de las leyes se había enunciado en la STC 66/1985, de 23 de mayo, que fue la que resolvió el recurso presentado contra la Ley orgánica que suprimía el recurso previo de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía y Leyes orgánicas. Así, de acuerdo con lo dispuesto en esa sentencia:

"Igualmente evidente es, sin embargo, que los actos o las normas que emanan de poderes legítimos disfrutan de una presunción de legitimidad, que si bien puede ser cuestionada por quien entienda sus derechos vulnerados por aquéllos o éstas (y en el caso de las leyes, también por aquellos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad), obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia o ejecutoriedad. Esta presunción es, además, tanto más enérgica cuanto más directa es la conexión del órgano con la voluntad popular y llega por eso a su grado máximo en el caso del legislador, que lo es, precisamente, por ser el representante de tal voluntad. Como el legislador está vinculado por la Constitución la constatación de que la Ley la ha infringido destruye la presunción y priva de todo valor a la Ley, pero mientras tal constatación no se haya producido, toda suspensión de la eficacia de la Ley, como contraria a dicha presunción, ha de ser considerada excepcional, lo que naturalmente impide ver en ella una consecuencia necesaria general o generalizable de la primacía de la Constitución".

II. Pues bien, en el presente caso, como se ha demostrado a lo largo del cuerpo del recurso, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, regula numerosas cuestiones de forma contraria a la doctrina constitucional consolidada relativa a dichas materias, por lo que no se puede entender que goce de la presunción de constitucionalidad que justificaría la aplicabilidad de los preceptos impugnados. Es decir, resulta indiscutible que la citada Ley goza de un presunción de legitimidad formal, al haber sido aprobada conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico; pero la legitimidad material o de contenido, que se concreta en su adecuación a las normas y principios constitucionales, y que se presume como regla general de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, no es predicable en el presente caso, porque existen fundadas dudas de que el texto de muchos de sus preceptos sea compatible con lo que ya se ha dicho al respecto por el citado Tribunal.

Existe, pues, una notabilísima diferencia entre lo que sucede con la presente Ley Orgánica 2/2010, y con la inmensa mayoría de disposiciones que se recurren ante este Tribunal por considerarse contrarias a la Constitución: que mientras en este segundo caso se desconoce cuál será la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la cuestión o cuestiones discutidas, al no existir ninguna sentencia previa que pueda servir de referente, y por eso puede resultar razonable aplicarles la presunción de constitucionalidad o legitimidad material, en el caso que nos ocupa no puede esgrimirse presunción alguna, porque existe prueba directa de cuál es la doctrina del Tribunal Constitucional sobre lo que se regula en la ley, al disponerse de al menos tres sentencias (SsTC 53/1985, de 11 de abril, 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio) en que se sostiene una misma posición del Tribunal en torno a lo que se puede denominar estatuto jurídico-constitucional de la vida humana en formación.

Por lo tanto, no se discute que el Parlamento pueda legislar en contra de esa doctrina, y que la ley que resulte tenga la validez formal propia de cualquier otra que emana de las Cámaras; pero cabe perfectamente negarle la presunción de constitucionalidad, al contrariar la doctrina constitucional existente y, dado que gozaría de un, por así decir, fumus mali iuris, sería absolutamente lógico y adecuado proceder a la privación de efectos de los preceptos impugnados hasta que el Tribunal Constitucional resolviera sobre el recurso presentado.

III. En ese sentido, esta parte plantea al Tribunal Constitucional si consideraría que una hipotética norma aprobada por el Parlamento que modificara el Código Penal incorporando la pena capital (con evidente infracción del art. 15 CE) gozaría también de la presunción de legitimidad material –por provenir del órgano legislativo– y, en consecuencia, una vez recurrida, permitiría su aplicación hasta que fuera declarada inconstitucional. Habida cuenta los perjuicios irreparables que dicha aplicación podría conllevar –al implicar pérdida de vidas humanas–, ¿no sería perfectamente razonable e incluso exigible la suspensión provisional del precepto recurrido? Es decir, lo que justificaría dicha suspensión sería: a) la existencia de consecuencias de imposible reparación (eliminación de vida humana); y b) la existencia de una presunción de inconstitucionalidad, que debe ser analizada atendiendo al caso concreto (en el caso de la hipótesis, vendría derivada de la infracción directa y frontal del contenido del art. 15 CE).

Pues bien, hay que señalar que ambas circunstancias concurren también en el presente recurso: existe una presunción de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, pues contrarían la doctrina constitucional consolidada al respecto, y caso de aplicarse, darían lugar a perjuicios irreparables (y contra la vida humana, para mayor gravedad). En consecuencia, el Tribunal Constitucional debería acordar la medida cautelar solicitada de suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL TRIBUNAL: Que tenga por formuladas las declaraciones precedentes, y de conformidad con lo en ellas indicado, proceda a tramitar el presente recurso de forma PREFERENTE Y SUMARIA y, en la medida en que dicho recurso no pueda decidirse antes de la entrada en vigor de la ley recurrida, acuerde LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA 2/2010, DE 3 DE MARZO IMPUGNADOS EN EL PRESENTE RECURSO.

Es justicia que se pide en lugar y fecha ut supra.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que se solicita al Tribunal Constitucional que se recabe del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado, los documentos e informes relativos a la Ley recurrida, incluyendo los Diarios de Sesiones en los que consta la transcripción literal del debate parlamentario acerca de su aprobación, a efectos de formar un mejor criterio y disponer de información completa sobre dicha norma y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

Es justicia que se reitera en fecha y lugar ut supra.

 

 

Autor:

José Luis Rubido de la Torre

Magistrado de Valencia

10 MARZO 2011.

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