Nuevo -derecho- a la interrupción voluntaria del embarazo (España) (página 3)
Enviado por José Luis Rubido
El recurso de inconstitucionalidad dedica a esta apartado nada menos que 21 páginas que se resumen en estimar los Diputados recurrentes el supuesto citado como una ampliación mas del aborto con graves y patentes imprecisiones de lenguaje, con reducción de garantías al nasciturus y lo mas importante y significativo aún como es la grave discriminación a los futuros discapacitados que según la Ley no merecen vivir ni salir al exterior porque parecen un estorbo o carga social produciendo una impresionante discriminación de los enfermos incurables.
Los avances médicos por un lado nos proporcionan una meritoria información desde el momento de la fecundación humana de las posibilidades de futuro del nuevo ser vivo no nacido pero al mismo tiempo, y existe gran recelo por cuestiones históricas nefastas – los casos de esterilizaciones forzada de EEUU y las actuaciones Nazis en al segunda guerra Mundial– de la manipulación genética humana y mas aún en el vientre materno y contra toda lógica y abjurando de la naturaleza, es decir, bajo el famoso síndrome de Frankenstein basado en el deseo humano de controlar la vida, ser capaces de crearla, dominarla y desarrollarla.
Esta crítica al aborto eugenésico tal como viene contemplado en la nueva Ley no cumple el parámetro de legalidad constitucional ya fijada por el Alto Tribunal del criterio de NO EXIGIBILDAD de conducta diferente en la mujer al realizar un aborto basado en que la justificación proviene de al situación proviene de la situación de extrema necesidad o incluso la llamada "angustia filial" hacia el futuro hijo que va a nacer con problemas de salud por padecer una enfermedad diagnosticada previamente, es decir, que la madre debe elegir entre continuar el embarazo en tal situación extrema o de estado de necesidad –antes del año 1.985 la jurisprudencia venía admitiendo casos de tal eximente en la praxis– con la carga durante todo el tiempo de vida de la prole de tal enfermedad o discapacidad o elegir por el camino de la interrupción voluntaria del embarazo.
Esta difícil situación no exime al Estado Democrático y Social moderno, a las Instituciones y a los Poderes Públicos de proteger estas situaciones de enfermedades mas o menso graves e incurables – como el frecuente síndrome de DOWN, epilepsias, enfermedad coronarias o respiratorias, enfermedades mentales detectadas con el avanzado diagnóstico prenatal, etc- no siendo el recurso al aborto el único camino a emprender; para ello los recurrentes citan el gran avance en los últimos 30 años del llamado "estado del bienestar" que no sólo se ocupa de prestaciones sociales a jubilados, laborales o ayudas a la maternidad y vivienda sino que las prestaciones sociales conseguidas para los discapacitados alcanzan a lograr su bienestar total por medio de ayudas a la dependencia económica y familiar; estas mismas ayudas las podemos plantear para los casos del nasciturus al cual se le detecta una anomalía o enfermedad incurable sin que sea incompatible con la vida y APRA ello nada mas democrático que considerar a dichas futuras personas como necesitadas de todo el apoyo social necesario; los último tiempos, pese a la actual crisis económica del sistema financiero y capitalista no olvida los mínimos prestacionales que merecen las personas necesitadas, no sólo las mujeres sino los enfermos físicos y mentales a los cuales tenemos la obligación legal de ampararlos.
Con la ampliación del supuesto eugenésico por la nueva Ley Orgánica de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo estamos olvidando las necesarias ayudas sociales que actualmente ya se están adoptando frente a dichos supuestos y para ello la necesidad de los padres ante estos casos es no quedan indefensos ni desasistidos sino que los avances sociales del estado social conllevan la preocupación y necesidad de abordar a estas personas.
Mas aún la vida en formación, merecedora a todas luces del derecho a nacer, debe ser tenida en cuenta para asistir sus necesidad mas imperiosas y para ello los recurrentes citan los numerosos acuerdos Internacionales de Protección de Discapaces, la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Promoción de al Autonomía Personal y atención a personas en situación de dependencia, con lo que no podemos incurrir en discriminar a los enfermos frente a los años bajo el temible peligro –ya vivido- de la mejora de la raza o de cierto tipo de vida humana despreciando de manera absoluta a las personas con problemas de salud sino que debemos protegerlos, ayudarlos y ampararlos; con esta nueva Ley y al ampliar los supuesto indefinidos del aborto, se está siguiendo la filosofía de eliminar lo que estorba. Seamos sinceros y duramente es la realidad. Incluyendo las situaciones de grave enfermedad e incurable en el feto para poder abortarlo y eliminar, ¿Esto es justo y democrático?
De todas maneras el motivo fundamental del recurso de inconstitucionalidad en estos casos se deriva de la reducción de garantías para el nasciturus que en cuanto sea diagnostica de alguna enfermedad – siempre que no sea erróneo o incorrecto y algunos casos se han dado- podría ser objeto una interrupción voluntaria del embarazo con lo que su status y garantías de llegar a nacer están mas reducidas y por tanto atentan a su vida y protección constitucional admitida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Cuarto motivo del recurso inconstitucionalidad. La interpretación de toda la materia de la interrupción voluntaria del embarazo en la doctrina jurídica esta contemplada sin duda alguna bajo el criterio de la ponderación de los derechos en conflicto por un lado el derecho del feto al nacer y por otro lado el derecho de autodeterminación, libertad de decisión y derecho a la salud de la mujer. El Tribunal Constitucional en su constante doctrina reiterada y teniendo en cuenta que el nasciturus es un bien jurídico totalmente distinto a la madre de la cual depende establece el criterio legal para solucionar los conflictos de acudir a la ponderación de derechos afectados.
El artículo 12 de la ley Orgánica contraviene de manera tajante la doctrina de Alto Tribunal al imponer el criterio interpretativo de garantizar siempre y en todo caso la interrupción voluntaria del embarazo con lo cual se está legislando en contra de la Constitución Española de 1978 y de la interpretación dada a sus preceptos por el Tribunal Constitucional y por este motivo no poco importante los recurrentes denuncian esta Ley al considerar que, una vez mas y está latente en toda la normativa, los derechos del nasciturus para alcanzar su final feliz con el alumbramiento a la vida independiente tienen mas trabas al interpretarse siempre a favor de la madre los conflictos que surgen entre el desarrollo del embarazo y la salud o motivos de la madre para abortar; en el caso del sistema de plazos la discusión ya quedó determinada anteriormente al violar la Constitución y no dejar duda de ello, pero en los supuestos de las indicaciones eugenésica y terapéutica que están defendidas con criterios muy etéreos e imprecisos, la interpretación que obligan al práctico del derecho y a toda la sociedad es que debe prevalecer e interpretar los conflictos en casos de tener que acudir a interpretación de normas , se remite siempre y en todo caso ya que no admite excepciones, al derecho fundamental de al mujer, al supuesto DERECHO AL ABORTO y a la libre determinación y derecho al sexo seguro, derecho a la salud y al bienestar de la made olvidando e bienestar del feto; claro está que los partidarios de la Ley no tiene reparo en este aspecto al considerar que después de la redacción del artículo 15 Constitución Española de 1978 y de la STC 53/1985 de 11 de abril, el nasciturus se encuentra en un segundo plano o escalón al no constituir la denominación jurídica de persona– ello es debido a entender como tal a la vida independiente- pero su conceptuación por el Tribunal Constitucional es de bien jurídico protegible, que no persona ni siquiera vida en formación o en expectativa de futuro, lo que sirve para que algunos juristas justifiquen que la VIDA del feto no tiene valor alguna ante la de la madre al ser la primera de segunda categoría.
No obstante tal doctrina del Tribunal Constitucional se intentó conceptuar usando un criterio llamada Castán o intermedio, y visto que el feto no alcanzaba la categoría de persona, no s ele negó su importancia calificándolo de digno de protección jurídica; esta confusión terminológica no hizo mas que agravar las dudas suscitadas ne su día dejando la cuestión de la interrupción voluntaria del embarazo en el plano interpretativo. No obstante el desarrollo de la Constitución Española por medio del proceso constituyente y siendo un artículo de los mas importantes el derecho a al vida, finalmente y tras proponer en el precepto la palabra "persona", finalmente el texto conocido y aprobado determina el "todos tiene derecho a la vida" quedando en el año de promulgación de la Carta Magna, 1978, claramente establecido que la palabra todos incluía tanto a los nacidos como al nasciturus el cual ya sabemos anteriormente que tienen una regulación legal en derechos hereditarios y familiares.
Pero volviendo al importante precepto que obliga a dar primacía interpretativa a la madre en vez de al niño en los casos de interrupción voluntaria del embarazo, el tenor literal del mismo es:
"Artículo 12. Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación".
Tras garantizar por todos los medios y con carácter programático este presunto, discutible y nuevo derecho al aborto, en caso de dudas interpretativa y adelantándose a los problema posteriores que puedan suceder de futuro, el legislador se quiso asegurar, yendo de manera evidente contra la Constitución, que cualquier aborto debe ser interpretado a favor de la mujer embarazada sin dar importancia a otros derechos en conflicto y en este caso se trata de algo tan esencial e importante como el derecho a la vida de feto que se deja en segundo término. Asó por un lado la Ley elige en todo los casos, de modo imperativo, la primacía del derecho –que llama fundamental- al aborto con la excusa de apoyarse en el derecho de la mujer a su libre desarrollo de la personalidad, derecho a su vida, integridad física y mora, intimidad, libertad y no discriminación; no es que estos derechos no existan y se reconozca tanto al hombre como a la mujer pero el caso es que no son nunca derechos absolutos y en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo entran en conflicto con derechos fundamentales de igual entidad como es el artículo 15 de la Constitución Española de 1.978 que incluye el derecho a la VIDA DEL NASCITURUS y de toda persona como claramente se deduce del antecedente legislativo en el desarrollo del proceso constitucional.
Los recurrentes en definitiva estiman – aunque dedican poco mas de 3 paginas a este motivo, que el niño queda totalmente desprotegido con esta primacía paterna y pasa a ser una parte de la madre a su disposición como un objeto mas o portio mulieris, algo como ya sabemos esencialmente contrario a al doctrina del Tribunal Constitucional que considera, sin duda alguna, al nasciturus como un tertium distinto de la madre, viola esta ley el artículo 15 de la Carta Magna y además es un paso mas para desproteger y abandonar al niño non natus a su suerte sin que el Estado mal llamado del bienestar- porque no protege a la infancia, a discapacitados y al más débil de todo este proceso- se ocupe de tales personas no nacidas, algo que enlaza con la eutanasia y el pobre respeto hacia la vida en este caso de persona ya nacidas que algunos propugnan bajo el traje de supuesta modernidad.
El quinto motivo del recurso inconstitucionalidad no deja indiferente a nadie ante la aberración que supone en las niñas de 16 y 17 años el ser tratadas en los casos de interrupción voluntaria del embarazo como su fueran mayores de edad y con madurez suficiente para abortar, esta ampliación lo es a todos los casos de aborto permitido pro esta Ley y tiene varias características tan importantes como la total autonomía de al voluntad para realizar y consentir un aborto por mujeres de 16 y 17 años sin intervención paterna alguna, es decir, que para estos actos se tratan directamente como mayores de edad en cuanto a la toma de decisiones sobre la vida y futuro del feto; además y fue tratado en el desarrollo parlamentario de al Ley y modificado parcialmente, sólo a dichas menores se les impone el hecho de de informar a unos de los progenitores y no a los dos, informando solo del hecho del aborto y no de al toma de decisión ya previa de la mujer menor de edad, PERO ES QUE además la Ley incide en el logro de al libre autodeterminación excepcional para abortar de las mujeres de 16 y 17 años estableciendo una amplísima excepción a dicho único deber de informar a uno de los padres como es el caso de alegar, en general, que tal información puede provocar un grave conflicto y peligro en la vida familiar o provoque desarraigo o desamparo ¿??- Todo este supuesto peca de gran indefinición e imprecisión de que la excepciones tan amplia que se va a convertir en regla genera; es decir, que una menor de manera libre y autónoma puede decidir y practicar una aborto – el espíritu de la Ley basa su filosofía en el derecho a decir sobre el propio cuerpo- sin intervención ninguna de la familia y ni si quiera sin que ésta tenga conocimientos del aborto cuando alegue un conflicto grave familiar.
La disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010 de 2 de marzo da una nueva redacción al art. 9.4 de la Ley 41/2002, y en consonancia con dicho cambio, se introduce un apartado 4 en el artículo 13, a cuyo tenor literal:
"En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.
Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.
Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo".
El escrito de recurso de inconstitucionalidad se extiende de manera muy contundente en la crítica jurídica a esta situación de las menores de edad puesto que al ampliar la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo a más personas la protección constitucional del nasciturus se rebaja hasta llegar a ampliar los casos en que se puede realizar los abortos creciendo paralelamente el numero de posibilidades legales. Claramente esta reforma legal atenta a la Constitución Española de 1978 y a la existencia de convenios internacionales firmados por España para la protección de la infancia ya que la misma queda desamparada y desprotegida; además concurren en el supuesto excepcional del decaimiento del deber de información paterna sobre el aborto decidido muchos conceptos etéreos como son el caso de violencia familiar, desarraigo o desamparo en la menor; inicialmente esta situación estaba bien pensada para evitar discriminaciones en la menor víctima de situaciones familiares tensas y violentas o con problemas sociales o familiares pero con ello se vuelve la nefasto espíritu de al Ley del Aborto que es primar sobremanera a la mujer embazada sobre cualquier otro incluso por encima de los deberes de la patria potestad permitiendo la decisión de hacer una ove a las menores de edad con lo que aumentan mas aún las posibilidades legales de abortar con lo que ataca y viola la doctrina del Tribunal Constitucional al ampliar los casos excepcionales del aborto legalizado.
No solo éste inconveniente de choque y desobediencia de al doctrina del Tribunal Constitucional incurre este novedad legislativa sino que además ataca al derecho de al familia en su debe inherente de proteger al menor e hijo yendo nuevamente contra la Constitución Española de 1978 que recoge como derechos fundamentales tales principios del artículo 27 y 39 de la Carta Magna. Recordemos:
_Artículo 27.3 Constitución Española: "Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".
Artículo 39.1 CE: "Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia"
Nada mas lejos en cuanto al derecho paterno a vigilar a los hijos y cuidar de ellos que no intervenir en decisiones tan esenciales como es el abortar tras un embarazo no deseado dejando a la mujer sola, menor de 16 y 17 años, a que afronte esta decisión que además puede acarrear consecuencias penales, aunque se apliquen penas de la Ley del Menor muy leves, pero que en caso de equivocar o incurrir en un aborto fuera de los supuestos legales la desprotección la propia menor es evidente al tener consecuencias personales para su vida. La última crítica realizada desde el Grupo Parlamentario no es menos importante y se refiere al criterio temporal de la edad de 16 y 17 años por el simple sistema cronológico de al mujer sin contar con la posible inmadurez o desarrollo psíquico que debe influir en tomas tal decisión con lo que a la propia menor de edad se le están reduciendo sus propias garantías y protección legal y se considera esta norma inconstitucional igualmente y así se pide la declaración ante el Tribunal Constitucional.
El sexto motivo se refiere a la objeción de conciencia médica. La asombrosa regulación, que también sufrió cambios en el desarrollo parlamentario de la Ley, se regula de forma muy insólita de la siguiente manera literal:
Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
1. (…)
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo.
Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.
Es decir, que el derecho del médico al ejercicio de su legítima opción a no participar en cuestiones abortivas- algo que gran número de la clase médica opta por la huida de estas prácticas al atentar a la medicina curativa y al derecho a la vida- en un principio está reconocido legalmente y de forma expresa en la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo pero (la noticias buenas no viene nuca solas) de tal manera y con una serie de condiciones tan restrictivas que parece que el derecho a la objeción de conciencia carece de valor, es decir, que al venir regulado y previsto de forma tan restrictiva está reduciendo de gran manera su ámbito de aplicación hasta devenir prácticamente inapacible; estas duras condiciones para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia son que la misma sea previa y por escrito, que no afecte a la ejecución del aborto y en la calidad de la prestación ( en efecto y aunque parezca asombroso, el matar al bebé se entiende como un servicio sanitario ¿) no se paralice hasta llegar a su fin que es la interrupción voluntaria del embarazo o aborto, es decir, que de todas maneras el aborto se hará sin que la profesión sanitaria puede evitarlo y al ley se cuida mucho de establecer el aborto como una prestación médica a la cual se tiene "derecho" y que debe ser garantizada pro el sistema sanitario en todo momento. Así el primer párrafo del artículo 19 no tiene desperdicio por su gran carácter ideológico y la opción tomada de entender el aborto como una asistencia sanitaria mas y entender al nasciturus como una cosa, como un tumor o grano que al mujer puede disponer libremente y los médicos deben apoyarla en su supresión como el que s espera de una cirugía invasiva o de un tumor al cual hay que extirpar.
En efecto este derecho o garantía de la mujer a abortar se plasma en el artículo 19 de la Ley Orgánica que conviene leer:
"Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno determine, oído el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma".
Ante esta regulación tanto del derecho constitucional ala objeción de conciencia como de la calificación del aborto como DERECHO o PRESTACIÓN, el recurso de inconstitucionalidad considera que la limitación dada al derecho fundamental del médico a la objeción de conciencia va contra el mismo derecho en sí mismo que nuca se puede restringir y menos por ley en vez por norma de la misma entidad que al Constitución; que además la restricción atenta al artículo 16 y 30, 2º de al Carta margan que reconocen tanto el derecho a al objeción de conciencia como la libertad ideológica y de pensamiento, uno de los pilares del Estado Democrático actual que se intenta quebrar tanto con la imposición de la interrupción voluntaria del embarazo forzosa como por todo lo referente a la ideología y género y conducta sexual adoctrinada por el legislador español. El conflicto jurídico entre el médico y al profesión sanitaria y el derecho de la mujer al aborto es algo inventado que no existe al no estar contemplado el supuesto derecho al aborto en al Constitución Española de 1978 y por tanto las pautas a valorar con el precepto constitucional de la libertad ideológica y al libre pensamiento y libertad de elección por un lado y por otro una norma ordinaria, aunque sea Ley orgánica, que crea aun nuevo derecho extra Constitutione y que no alcanza la categoría de derecho Fundamental sin que ni siquiera por vía interpretativa in estemos incurrir el supuesto derecho al aborto en el artículo 10 Constitución Española de 1978 porque de tal manera- el Tribunal Constitucional tiene constante doctrina de al literalidad de los derecho fundamentales y la imposibilidad de una creación nueva auque sea por similitud o analogía- ya que de tal manera al existencia de derechos fundamentales nuevos sería infinita: animus iocandi, aunque el tema no me da risa alguna, propongo nuevos derechos fundamentales: derecho a la Biodiversidad y al cambio Climático, derecho a la Ecología, Derecho a la lucha contra la capa de OZONO, derecho a derecho a las Ciencias Ocultas, derecho a la vida sexual de los animales y plantas, etc. Yo Me quedo con el derecho a la ecología…. Del nasciturus y el respeto a su VIDA Natural y ECOLÓGICA.
Alguno de ellos próximamente se llegará a declarar y a veces es plausible que la sociedad moderna avance hacia un estado de bienestar u felicidad pero siempre que los pilares sociales de convivencia y democracia básicos se respeten y se cumpla la reforma de leyes por leyes de igual rango y la reforma de Constitución por el sistema previsto en ella misma, es decir, por otra norma legal con categoría de Carta Magna y no intentar c cambiar leyes por otras de inferior rango o categoría; para ello al solución previstas es acudir al Tribunal Constitucional como atsi se hace por el Grupo parlamentario recurrente.
Los Motivos 7º Y 8º DEL RECURSO de inconstitucionalidad no por menos importantes pueden dejar pasar la denuncia de la aplicación forzosa de la ideología de género al aborto que en el artículo 5,1 e) impone a los poderes públicos una determinada forma de entender la vida sexual; es decir, que ahora al tratarse de la intimidad de cada persona, su desarrollo educacional, sexual y personal, debemos atender a un determinando tipo de opción en la materia dejando las demás opiniones aparte lo que supone claramente un retroceso en al libertad de opinión e ideológica, algo por lo que se luchó fuertemente hace años y mas aun en el peligroso periodo de la Transición Española al pasar de Dictadura a Democracia. Y tengo el gusto por mi edad de haber vivido la transición Española como estudiante activo y haber presenciado cargas policiales y altercados, pero la imagen a la que llegamos es la plasmación de la libertad de opinión e ideológica del importante artículo 16 Constitución Española de 1978 que en el recurso inconstitucionalidad se considera violado a la vez que el derecho a la libre educación del artículo 27 e incluso de la libertad de cátedra del artículo 20, 1º.c/ de la Constitución Española de 1978; imponer al educación en perspectiva de género aparte de tener carácter indeterminado, atenta a la mas elemental de la normas democráticas que la libertad de opinión y de expresión; esta opción legislativa en palabras del los recurrentes atentan a al doctrina no sólo del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sino a la europea del TEDH y considera muy grave estos términos legales introducidos en la nueva Ley.
Conclusiones
En primer lugar destacar de la nueva Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo, tras un periplo de preparación muy ideológico en el seno de una Comisión Parlamentaria, tras pasar los debates del Congreso y Senado, fue aprobada en el Pleno de Senado Español por 132 votos a favor y 126 en contra, es decir, por la exigua diferencia de 6 votos lo que llama la atención de la discrepancia en el Poder Legislativo en la adopción y promulgación de tal Ley.
La nueva normativa no sólo amplía los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo frente a las restricciones de la ley anterior, sino que pretende actuar con carácter global sobre la sexualidad de la persona desde un punto de vista determinado, el de la perspectiva a de género promulgando un "derecho al sexo seguro" apoyándose en el artículo 10 Constitución Española, calificando el aborto como una prestación la cual pueden tener acceso garantizado todas las mujeres incluso las menores de 16 y 17 años, que tiene como primordial fin hacer prevalecer la autodeterminación de la mujer sobre el nasciturus como principio general sin que la vida en gestación sea valorada ni respetada ni protegida.
Además promulga una forma de vida sexual u reproductiva no quedándose en mera declaración sino que crea una nueva "Política de salud sexual y reproductiva", artículos 5 a 11, para desarrollar programas de educación en sexo seguro y eficaz, anticoncepción con medidas en la formación sanitaria y en el ámbito educativo que llevará tras el posible desarrollo reglamentario a una ideología determinada sobre la cuestión adoctrinando el legislador a la población sobre SEXO, algo que además de ser asombroso atenta a principios constitucionales de la libertad de opinión de educación y de cátedra, derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna.
Este avance legislativo tiene un serio obstáculo en la configuración del ordenamiento jurídico español y la regulación del derecho a la vida de TODOS, incluido el nasciturus, que está protegido por la Norma Suprema y por la interpretación auténtica dada por el Tribunal Constitucional en 3 sentencias, la mas importante al primera delito ellas, la de 11 abril de 1985.
Ante las dudas de ajuste de la nueva Ley Orgánica a la Constitución está presentado y admitido un recurso de inconstitucionalidad contra la parte esencial de la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo de Salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria de embarazo la cual deberá pasar el examen de constitucionalidad próximamente aunque entre su entrada en vigor nada impide su aplicación el 5 de julio de 2010 estando pendiente de resolver por el Alto Tribunal la suspensión cautelar de su entrada en vigor.
Las novedades de la nueva Ley que amplía los supuestos permitidos de interrupción voluntaria del embarazo o aborto asombra por su amplitud así como por contener términos indeterminados e imprecisos sobre los que caben varias opciones de aplicación; no obstante lo que permanece evidente es al elección del derecho de al mujer a la madre de manera taxativa y prioritaria en casos o excepciones legales que son la asombrosa Ley de Plazos que permite abortar hasta la 14 semana de gestación; los supuestos excepcionales de indicaciones terapéutica y eugenésica expuestos con gran amplitud y de forma laxa hasta llegar a conseguir con esta normativa un ABORTO LIBRE, ACCESIBLE y SEGURO. Olvida toda esta normativa la posible contradicción con la Constitución o mejor dicho, considera que no la hay sin dar mas explicaciones ni jurídicas ni lógicas ni elementales así como del estatuto jurídico del nasciturus que es obviado y olvidado totalmente pese a que forma parte de nuestro sistema jurídico ante lo cual un gripo político en coherencia y en defensa de la vida, tuvo que plantear su derogación al organismo competente, el Tribunal Constitucional que deberé resolver la cuestión primero de la suspensión cautelar de la Ley 2/2010 del aborto y posteriormente la legalidad y ajuste a la Constitución.
En definitiva se está dando un paso legislativo hacia la admisión de la interrupción voluntaria del embarazo en numerosos supuestos de excepción muy amplios actuando de esta manera como si el aborto fuera una forma mas de planificación familiar, algo prohibido por el Derecho Internacional, y olvidando que está en juego la vida del más débil que carece de protección legal en los casos permitidos con esta Ley.
Hasta ahora salvo noticias mediáticas contaminadas por las ideas de cada uno, nada se escucha de la evidente crítica a tal regulación, pero ya existe un trabajo del profesor Rafael Navarro Valls, accesible fácilmente en Internet, y algún libro anunciado a punto de publicarse por una Plataforma de ciudadanos. El trabajo del profesor Navarro Valls deja bien claro para un jurista coherente, que la Ley no se ajusta a la Constitución Española, que ningún Tratado Internacional reconoce el "derecho al aborto" sino al contrario pugna por defender la vida del concebido y no nacido. Citaré de tal trabajo la página 2 que con claridad apunta problemas de la Ley.
"El Proyecto tipifica de "paciente" a la mujer embarazada y de "prestación sanitaria" la interrupción voluntaria del embarazo, aún en el caso de no mediar causa alguna de salud, lo que difícilmente se puede conciliar con nuestra legislación vigente en materia de sanidad.
Los avances —materiales y legislativos— de los últimos años en asistencia de las personas con discapacidad, sugieren abrir una reflexión acerca de la pervivencia jurídica de la indicación eugenésica. Su configuración por el Proyecto, incluida la del órgano administrativo —el Comité Clínico— que debe decidir su procedencia, resulta equivocada y quiebra principios básicos del funcionamiento de nuestras Administraciones, como la imparcialidad y el desinterés objetivo.
Estamos, en fin ante un Proyecto que a sus graves carencias jurídicas añade —según demuestran las encuestas— una preocupante falta de respaldo popular, abriendo una brecha insalvable entre la clase política que lo promueve y la sociedad que lo rechaza, lo que resulta de todo punto de vista inadmisible en una democracia".
Bibliografía
RAFAEL NAVARRO-VALLS ANÁLISIS JURÍDICO DEL PROYECTO DE LEY DEL ABORTO. FORO DE LA SOCIEDAD CIVIL. Diciembre 2009.
Resúmenes en esquema
Comparación de normativas.
Ley anterior Código Penal 1.995 | Nueva Ley O. 2/2010 |
3 supuestos despenalizados. Terapéutico, ético, eugenésico. | Aborto libre hasta 14 semanas |
Resto de casos penalizado como delito | 2 indicaciones por riesgo para la salud de la madre y malformaciones del feto |
Laguna | Nuevo derecho al aborto y al sexo seguro |
Laguna | Derecho a la autonomía personal |
Motivos para reformar el IVE | Rechazo a la reforma |
No castigar con prisión | Nunca mujer alguna fue a prisión |
Derecho a intimidad y confidencialidad de las INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO | No se viola tal intimidad |
Libre aborto, legal y accesible | Protección del nasciturus |
Derecho de la mujer | Derecho a la vida del gestante |
Libre autodeterminación | Obligación Estado proteger vida |
En esquema las novedades de la Ley O. 2/2010 son:
Aborto libre dentro 14 semanas | Indicaciones hasta la semana 22 y caso excepcional por anomalías fetales y enferma. Grave | Derecho de las menores de 16 |
Objeción de conciencia escrita | Prestación pública | Educación en sexo seguro |
Posturas en la fase de proyecto de ley
PSOE | PP |
Derecho nuevo | Reforma innecesaria |
Conforme Constitución y Tribunal Constitucional | Inconstitucional, contrario doctrina consolidada Tribunal Constitucional |
Ley 1985 anticuada | Ley anterior mejorable |
Adecuación a la UE | No usar IVE como anticonceptivo |
Los posibles o supuestos problemas de la legislación anterior:
Ley insegura | Diferencias en CCAA | Clínicas privadas |
Datos no confidenciales | Abuso de objeción Conciencia | Menores sin acceso |
Esquema de la Ley ORGÁNICA 2/2010.
Título Preliminar Artículos 1-4 | Titulo I Salud sexual y reproductiva Artículos 5-11 | Título II De la interrupción voluntaria del embarazo Artículos 12-17. |
1.- Objeto | Cap. 1. Políticas públicas para la salud sexual y reproductiva | Cap. 1- Condiciones Generales de la IVE. (12-17) |
2.- Definiciones | Cap 2.Medidas en el ámbito sanitario | Cap 2. Garantías en el acceso a la prestación (18-23) |
3.- Principios y ámbito de aplicación | Cap 3.Medidas en el ámbito educativo | |
4.- Garantía de igualdad en el acceso | Cap 4. Estrategia de salud sexual y reproductiva |
CAP I. Condiciones de la IVE. Artículos 12 a 17 | Requisitos comunes | a) Médico especialista o bajo su dirección. b) Centro acreditado, público o privado. c) Consentimiento expreso y escrito de mujer. | ||
Artículo 14 | Sistema de plazos: 14 semanas. | Libre a petición de mujer en primeras 14 semanas Solo requiere información de ayudas a maternidad y 3 días de tiempo desde la información. | ||
Artículo 15 | Indicaciones médicas | 1-Grave riesgo vida o salud embarazada hasta 22 semanas. 2- Grave riesgo de anomalías feto hasta 22 semanas. 3. Anomalías fetales incompatibles con la vida o enfermedad extremadamente grave e incurable. Sin plazo. | ||
Artículo 16 | Comité Clínico | 2 médicos, para el caso de anomalías fetales incompatibles con la vida. | ||
Artículo 17 | Información previa a la mujer | 1. Básica: métodos, condiciones y centros del IVE. 2º Indicaciones: añade ayudas, cobertura, derechos laborales, anticoncepción y sexo seguro. |
Este pretendido "nuevo derecho" al aborto se caracteriza por 3 notas esenciales que son:
Vida sexual segura | Libertad de ser madre | Libertad de cuando tener hijos |
Novedades más importantes de la IVE
Sistema de plazos: libre 14 semanas. | A petición de la mujer en primeras 14 semanas Solo requiere información clara o comprensible en sobre cerrado de ayudas a maternidad, cobertura sanitaria, derechos laborales, información sobre anticoncepción y sexo seguro, de consecuencias médicas, síquicas y sociales centros de informac. antes y post embarazo. Información además verbal si la solicita. 3 días de tiempo desde la información. | |
Sistema indicaciones: Terapéutico y eugenésico | 1-22 semanas. Grave riesgo vida o salud embarazada con 1 dictamen médico prescindible en caso urgencia vital 2- 22 semanas. Riesgo de graves anomalías en feto con dictamen médico 2 especialistas. 3. Sin plazo. a) Anomalías fetales incompatibles con la vida con dictamen 2 médicos. b) Enfermedad extremadamente grave e incurable en feto y lo confirme un Comité Clínico. |
ESQUEMA DEL RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD
ANTECEDENTES | Legislación anterior IVE. Informes previos | Tramitación Parlamentaria | |
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamentos procesales | Competencia, legitimación, postulación, objeto. | Artículos impugnados Ley 2/2100: 5,1,e), 8 in limine, y a) y b). 12, 13,4,14,15, a),b),c), 17, 2º y 5º, 19, 2º y D. Final 2ª | |
Fundamentos sustantivos 8 motivos inconstitucionalid | 1er Motivo: IVE libre en 14 semanas | Prioridad madre olvida CE y STC. Estado renuncia proteger nasciturus, desamparo, vida de 2ª. Niega conflicto previo. Olvida garantías niño. Información genérica, inseguridad penal. | |
2º Motivo: sistema de indicaciones. Aborto terapéutico | Terapéutico: indeterminado y ampliado. Contra STC, admite conflicto vida pero no salud en general | ||
3er Motivo. Indicación eugenésica | Ampliación, imprecisión, reducción garantías. Discriminación discapacitados. Contra Convenios ONU | ||
4º motivo. Garantías IVE e interpretación | Interpretación siempre favorable a mujer, no acorde Constitución. Nunca puede prevalecer mas un derecho. Desprotección vida niño, ser distinto. | ||
5º motivo: Menores de edad | 16 y 17 años, libre sin consentimiento de padres o tutores, en todo caso informar incluso excepciones muy amplias. Indeterminación. Conflicto de madurez y desprotección niño. | ||
6º motivo. Objeción conciencia médica | Anticipada y por escrito, no menoscabar acceso IVE, sistema restrictivo e inconstitucional, afecta intimidad y libertad de conciencia. | ||
7º y 8º motivos Doctrina de género | Obliga a aplicar perspectiva de género. Ataca libertad ideológica, de pensamiento, la libre educación y libertad de cátedra. Indefinición e inseguridad jurídica, adoctrinamiento contra Tribunal Constitucional, TS y TEDH. | ||
TERCERA PARTE | Suspensión cautelar de la Ley y trámite preferente | Claramente inconstitucional, casos de difícil reintegración de casos irreversibles. Perjuicios irreparables, periculum in mora, no presunción de acorde Constitución dada la doctrina TC. Derecho a la vida en juego |
STC 53/85 de 11 abril | Vida nasciturus es distinta a la de la madre, un tertium | Titular de derecho civiles | Bien jurídico protegido por art 15 Constitución erga omnes | No es titular de derecho fundamental | ||
Estado obligado a no impedir gestación y a proteger vida | Protección no es absoluta. | Casos de conflicto nasciturus y madre deben ponderarse | No hay primacía absoluta de derechos |
Anexos
SENTENCIA Tribunal Constitucional DE 11-04-1985, núm. 53/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso previo de inconstitucionalidad núm. 800/1983, interpuesto por don José María Ruiz Gallardón, comisionado por 54 Diputados de las Cortes Generales, contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal. Ha comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y han sido Ponentes para este acto los Magistrados doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant. quienes expresan el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Con fecha 2 de diciembre de 1983, don José María Ruiz Gallardón, Abogado, comisionado a los fines de interposición del presente recurso por 54 Diputados que se indican en el escrito, interpone ante este Tribunal Constitucional recurso previo de inconstitucionalidad contra el «Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código Penal», según el texto definitivo aprobado por el Senado en la sesión plenaria celebrada el día 30 de noviembre de 1983, por infracción de los arts. 1.1, 9.3, 10.2, 15, 39.2 y 4, 49 y 53.1 y 3 de la Constitución. Los recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad del referido proyecto en su totalidad y, con carácter subsidiario, la inconstitucionalidad parcial de las circunstancias b) y c) del artículo en cuestión y, en todo caso, se dicte una sentencia interpretativa y aclaratoria de las ambigüedades constitucionales denunciadas.
El recurso se basa en los siguientes motivos:
A) El primer motivo se centra en la interpretación del art. 15 de la Constitución, el cual declara que «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral».
El Proyecto impugnado -declaran los recurrentes- viene a eliminar normas penales que sirven de protección al derecho a la vida, lo que plantea el problema de si son o no necesarias normas penales para proteger dicho derecho. Es ésta una cuestión que entienden debe resolverse afirmativamente: el respeto a la vida humana precisa de normas penales, debiendo tipificarse las conductas que atenten contra ella.
A juicio de los recurrentes, el reconocimiento del derecho de «todos» a la vida se extiende también a los concebidos y no nacidos, conclusión a la que llegan a través de una interpretación literal y sistemática del mencionado precepto.
En tal sentido, invocan la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 25 de febrero de 1975, la cual, en su opinión, dejó bien claro que, según los conocimientos biológicos y fisiológicos actuales, existe vida humana, en el sentido de existencia histórica de un individuo humano, desde los catorce días después de la concepción; por ello, la protección no puede limitarse al hombre ya nacido, ni al nasciturus susceptible de vida independiente. El derecho a la vida está garantizado a todo el que vive; entre las diferentes etapas de la vida previa al nacimiento, y entre nacidos y no nacidos, no puede establecerse diferencia alguna en este contexto. «Todos» significa «toda vida», o bien «todo individuo humano que posea vida»; por consiguiente, comprende también al ser humano que todavía no ha nacido.
Por otra parte, a juicio de los recurrentes, el hecho de que el término «todos» aparezca como sujeto de otros derechos en la Constitución que sólo son predicables de la persona ya nacida, no puede aducirse para negar por ello que dicho término en el contexto del art. 15 deba entenderse en idéntico sentido. Que el concebido no tenga los derechos que se proclaman en otros preceptos, pensados para el nacido, no implica que no tenga derecho a vivir, y, por supuesto, si se le priva de la vida nunca podrá tener tales derechos; pero, además, el argumento no resulta válido si se considera que tampoco todos, absolutamente todos los nacidos, tienen la totalidad de los derechos mencionados. En definitiva, concluyen que de la interpretación sistemática del art. 15 de la Constitución en relación con otros preceptos de la misma, «se deduce un espíritu que pone en la dignidad humana el acento fundamental, y viola dicho espíritu el considerar que todo el sistema de protección y reconocimiento al articulado no alcanza al ser vivo aún no nacido».
Una vez analizado el art. 15 de la Constitución, partiendo «del sentido propio de las palabras» y de una interpretación sistemática, pasan los recurrentes a considerar los antecedentes históricos, de los que, en su opinión, se desprende que la protección a la vida abarca desde el momento mismo de la concepción. Sostienen, en efecto, que la tradición legislativa española, con la única excepción de la Ley Catalana de Aborto en la Segunda República, ha estimado que todos tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción, penalizándose el aborto en todos los Códigos Penales. Y ello -añaden- se manifiesta especialmente en el campo del Derecho Civil, en el que la tradición jurídica ha articulado un sistema de protección al nasciturus.
A continuación examinan los recurrentes el proceso de elaboración del art. 15 en el Parlamento. A su entender, de las enmiendas presentadas en su día, del informe de la Ponencia y de la discusión parlamentaria se deduce claramente lo siguiente: 1. Que la finalidad perseguida por la enmienda consistente en sustituir el término «personas» por el de «todos» era evitar la interpretación de que, con el primero, se pudiera considerar por el legislador que sólo son personas quienes reúnan los requisitos del art. 30 del Código Civil y, en consecuencia, entender que los no nacidos no son personas, por lo que el aborto voluntario no quedaría impedido por la Constitución. 2. Que el objetivo específico que proponía la enmienda solicitando la introducción del término «todos» era que con él se entendieran incluidos los no nacidos, quedando así protegidos por el derecho fundamental a la vida y quedando vedada al legislador ordinario la posibilidad de despenalizar el aborto voluntario. 3. Que los Grupos Parlamentarios que apoyaron la enmienda y votaron a su favor lo hicieron conscientes de la finalidad y objetivo que se pretendía, y ratificaron que el apoyo por ellos prestado a la misma se debía a que entendían que con la redacción propuesta quedaba más claro que el derecho a la vida se refería también a los no nacidos. 4. Que la enmienda fue sometida a votación y aprobada por mayoría, lo que supone que el significado incorporado al precepto fue el pretendido por el enmendante, sin que el hecho de que no hubiera existido consenso en todas las fuerzas políticas reste valor alguno a aquel significado.
Finalmente, los recurrentes apelan, para la interpretación del art. 15 en cuestión, a la realidad social del momento en que ha de ser aplicado dicho precepto, realidad que, a su parecer, resulta de una serie de documentos que aportan o dicen aportarán en un momento ulterior al recurso.
B) El segundo motivo del recurso se apoya en la presunta vulneración del art. 1 de la Constitución. Después de examinar los variados aspectos que según la doctrina integran el concepto de Estado Social, consagrado en el mencionado articulo, manifiestan los recurrentes que tal Estado no se compagina con actuaciones negadoras y supresoras de la vida de los no nacidos, pues, frente a la preocupación que demuestra por la defensa de los demás derechos fundamentales, niega la protección al más primario y fundamental de todos, que es el derecho a la vida de los todavía no nacidos.
C) Como tercer motivo de inconstitucionalidad, alegan los recurrentes la violación del art. 10.2 de la Constitución, el cual, en relación con el 96.1, prescribe que las normas relativas a los derechos fundamentales han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre esas materias ratificados por España. A tal respecto citan, en primer lugar, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el art. 2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Manifiestan los recurrentes que estos tres textos reconocen el derecho de «todos» a la vida en términos muy similares al texto constitucional español, pero que, si se tiene en cuenta que cuando se aprobaron los dos primeros el aborto no se hallaba legalizado «en ninguno de los bloques políticos», puede suponerse que el derecho a la vida se entendió aplicable al ser humano desde el momento de la concepción. Bien es cierto -reconocen- que ha habido Tribunales constitucionales europeos que han interpretado el art. 2 del Convenio Europeo en sentido negativo a la protección de la vida del nasciturus, como el Tribunal Constitucional austríaco en su Sentencia de 11 de octubre de 1974. Pero en sentido contrario puede citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 25 de febrero de 1975, en el cual se admite que el derecho a la vida proclamado en el art. 2 de la Ley Fundamental de Bonn se extiende a la vida del embrión, en tanto que «interés jurídico independiente», añadiéndose que, según los conocimientos biológicos y fisiológicos establecidos, la vida humana existe al menos desde el decimocuarto día siguiente a la concepción, y que el desarrollo que se opera después es continuo, sin que se pueda establecer ni división precisa, ni distinción exacta. Por lo que se refiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, estiman los recurrentes que permite llegar por otras vías a la conclusión de que el feto debe ser considerado como bien jurídico protegible, como se infiere de su artículo 6.5 en el que, a propósito de la pena de muerte, se prohíbe su ejecución sobre la mujer embarazada.
Citan además los recurrentes el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975, que prescribe el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales «de todos»; la Carta de San José de Costa Rica (aunque no ha sido ratificada por España), en cuyo artículo 4 se declara que el derecho a la vida existe a partir de la concepción; y la Declaración Internacional de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se reconoce la protección jurídica del niño antes y después de su nacimiento.
De todo ello concluyen que hay que interpretar el derecho a la vida reconocido en la Constitución Española como abarcando a los concebidos y no nacidos, con lo que el Proyecto impugnado vulneraría el art. 10.2 de la Constitución.
D) El cuarto motivo del recurso se basa en que, a juicio de los recurrentes, el Proyecto impugnado viola el art. 39 de la Constitución en sus apartados 2 y 4. El apartado 2, que impone a los poderes públicos el deber de asegurar «la protección integral de los hijos iguales ante la Ley, con independencia de su filiación», quedaría vulnerado al impedirse en el Proyecto la intervención del padre para otorgar el consentimiento del aborto. Y ello por tres razones: Porque la falta del consentimiento del padre impide al hijo no nacido ser integralmente protegido, frente a la protección paterna acordada por el Código Civil a los ya nacidos; porque ello supone la creación de una desigualdad entre hijos nacidos y no nacidos; y porque la ausencia de exigencia de consentimiento rompe inconstitucionalmente todo el sistema de derecho civil basado en la igualdad de los cónyuges. También consideran los recurrentes vulnerado por el Proyecto el número 4 del art. 39, en cuanto dispone que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». No se trata -precisan- de que tales Acuerdos sirvan para interpretar las normas reguladoras de los derechos fundamentales, como el art. 10.2 de la Constitución prescribe, sino de que la protección en ellos articulada sobre los derechos del niño sea establecida y articulada en el ordenamiento español.
E) Los recurrentes señalan como quinto motivo de inconstitucionalidad la vulneración del art. 53 de la Constitución.
Por ser -dicen- el derecho de «todos» a la vida, que abarca también a los no nacidos, un derecho fundamental, su régimen de protección y garantías se desenvuelve en tres sentidos:
a) En primer lugar, el derecho a la vida vincula a todos los poderes públicos, vinculación que se traduce en una obligación para éstos de proteger la vida misma y que no puede ser enervada por la voluntad de la madre, del mismo modo que el derecho no puede quedar al arbitrio del legislador ordinario.
b) Una segunda modalidad de garantía del derecho fundamental a la vida lo constituye la reserva expresa de Ley Orgánica. En virtud de dicha reserva el derecho fundamental a la vida sólo puede regularse por Ley Orgánica, regulación que no puede alterar o vulnerar el contenido esencial del derecho en cuestión. Acudiendo a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entienden los recurrentes que el Proyecto de Ley Orgánica que se impugna no regula un derecho fundamental respetando se contenido esencial, sino que suprime un derecho fundamental -el derecho a la vida del nasciturus- ignorando su contenido esencial, pues en este derecho no existe contenido accidental. Invocan también la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana de 25 de febrero de 1975, en la que se manifiesta que las normas relativas a los derechos fundamentales, además de contener derechos subjetivos de defensa frente al Estado, encarnan un «orden objetivo de valores» que orienta e impulsa a la legislación, a la Administración y a la Jurisprudencia. En cuanto al tema concreto de si el Estado está obligado por la Constitución a proteger la vida del nasciturus, el Tribunal Constitucional alemán declara que tal obligación puede derivarse del «contenido objetivo jurídico de las normas de los derechos fundamentales». Los recurrentes estiman que esta doctrina del orden objetivo de valores es aplicable al ordenamiento constitucional español por diversas razones: 1.ª porque, habiendo sido admitida sin apenas discusión en todo lo que se refiere a los derechos fundamentales de naturaleza social o de participación, no tiene por qué quedar limitada a tales derechos, ya que supondría un contrasentido su admisión para derechos fundamentales que pudieran denominarse colectivos y su negación para derechos fundamentales personales; 2.ª porque dentro de los aspectos que concurren en el derecho fundamental a la vida se encuentran dos que están directamente relacionados con un orden objetivo de valores: La existencia de vida en el nasciturus, y el carácter de valor absoluto de esa vida; 3.ª porque con carácter general se admite que el no nacido es titular de derechos patrimoniales, sucesorios o hereditarios que, aunque ciertamente condicionados, no dejan de ser derechos cuya posibilidad de ejercicio se suprimiría radicalmente suprimiendo la vida de su titular en ciernes.
c) La tercera modalidad de tutela constitucional del derecho fundamental a la vida la constituye la garantía jurisdiccional, a través de diversas vías: Recurso de inconstitucionalidad, procedimiento especial de protección, recurso de amparo. La diferencia del derecho en cuestión respecto de otros derechos fundamentales estriba en dos peculiaridades: La imposibilidad de restitución del bien de la vida, una vez suprimida ésta, y la imposibilidad de que el sujeto del derecho pueda ejercer por sí mismo los medios de tutela jurisdiccional que la Constitución le otorga.
Todo este sistema de garantías -concluyen los recurrentes- se ve infringido por el Proyecto impugnado, vulnerándose, pues, lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución.
F) Bajo la rúbrica de motivo sexto de inconstitucionalidad, proceden los recurrentes a analizar concretamente las «indicaciones» contempladas en el proyectado art. 417 bis del Código Penal, declarando que si hasta el momento han sometido al proyecto de Ley Orgánica impugnado a un juicio global de inconstitucionalidad, en la posterior argumentación examinarán cada una de tales indicaciones con el fin de determinar hasta qué punto se acentúa, directa o indirectamente, esa inconstitucionalidad.
1. Supuesto del llamado «aborto terapéutico». En el caso de conflicto entre la vida de la madre y la del nasciturus, que en ello radica el aborto terapéutico en sentido estricto, estiman los recurrentes que no es necesaria esa indicación, pues cabe dentro de la eximente general de estado de necesidad. Por otra parte, recuerdan que, según los técnicos en la materia, los casos de este tipo son cada vez menos frecuentes, prácticamente casi inexistentes. A continuación consideran la inclusión, en este primer supuesto de aborto terapéutico, del conflicto entre la vida del nasciturus y la salud de la madre. A su juicio, la despenalización del aborto en tal caso es inconstitucional al dar prevalencia al bien jurídico de menor entidad, además de serlo por no exigir que no haya otro medio para preservar la salud de la madre, por no fijar el requisito de un examen pericial judicializado y por no tener en cuenta el consentimiento del padre. Por otra parte, dado el amplio significado que la Organización Mundial de la Salud atribuye al término «salud», que define como el estado perfecto de bienestar físico, mental y social, y no sólo como ausencia de enfermedad, advierten los recurrentes la ambigüedad de esta indicación en el Proyecto, que ha sido denunciada en el informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, así como en el de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas. También manifiestan que no puede aceptarse la idea de que, una vez que el legislador ha ponderado y jerarquizado los bienes jurídicos en conflicto, debe pronunciarse en favor de la vida, la salud, la libertad y la intimidad de la madre, porque se trata de bienes que constituyen el contenido objetivo de derechos fundamentales, mientras que la vida del nasciturus es meramente un bien jurídico derivado de la dignidad humana, por lo que no es objeto de una protección directa. Estiman los recurrentes que la vida, existente desde el momento de la concepción, es algo más que un bien jurídico; es un valor absoluto que no puede ser objeto de limitación, pues ello supone la eliminación y negación, también absoluta del valor mismo. En su opinión, de la Constitución no se deduce que la vida sea un bien jurídico, sino un derecho fundamental atribuible a todos, y al calificarlo de mero bien jurídico se degrada y rebaja de rango el derecho a la vida, sin que esta degradación encuentre apoyo constitucional alguno. A lo anterior añaden que el art. 39.2 de la Constitución podrían servir también para justificar la protección de la vida del nasciturus interpretando la expresión «protección integra» como comprensiva del derecho a la vida de la madre y el derecho a la vida del concebido y no nacido. Pero no debe entenderse por ello que la protección del derecho a la vida de éste pueda venir solamente de la protección de otros derecho fundamentales de la madre -a la integridad corporal, a la salud, a la libertad o a la intimidad-, pues se trata de derechos de distinta naturaleza.
Resumiendo: En caso de conflicto entre dos vidas, supuesto hoy día casi inexistente, la práctica y la doctrina judicial han venido resolviendo el problema mediante la aplicación de las causas de justificación; y en caso de conflicto con la salud, la libertad o la intimidad, debe ceder aquel de los derechos que sea limitable, pues la alternativa es la supresión absoluta de uno de los derechos en conflicto. Aún precisan, finalmente, los recurrentes que, en el supuesto de que la protección del derecho a la vida del no nacido sólo pudiera fundamentarse en los derechos de la madre, es cierto que con esta protección se excluirían los ataques del Estado o de terceros, vedándose así la constitucionalidad del aborto no voluntario o impuesto, pero no ocurriría lo mismo con los provenientes de la madre, cuando lo cierto, a juicio de los recurrentes, es que no puede encontrarse fundamento constitucional que permita a la madre atentar voluntariamente contra la vida del nasciturus, pues, por una parte, sus derechos fundamentales, en cuanto limitables y regulables, deben ceder frente al derecho absoluto a la vida del ser en gestación, y, por otra parte, si el único mecanismo constitucional de proteger la vida al no nacido fuere por mediación de la madre, ésta se constituiría en depositaria de unos derechos de naturaleza constitucional de los que no podría disponer.
2. Supuesto del llamado «aborto ético», esto es, despenalización del aborto cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del art. 419 del Código Penal, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiera sido denunciado. A propósito de este supuesto, citan los recurrentes un informe de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, así como algunas opiniones referentes al tema, para terminar afirmando que la denominada indicación ética viola el art. 15 de la Constitución al hacer prevalecer el derecho al honor sobre el derecho a la vida, y viola también el art. 39.2 de la misma al desproteger a uno de los hijos con independencia de su filiación.
3. Supuesto del llamado «aborto eugenésico», o sea, despenalización del aborto cuando sea probable que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que se cumplan determinadas circunstancias de tiempo y de diagnóstico pericial. También en este aspecto citan los recurrentes los informes a que han hecho anteriormente referencia, así como una de las conclusiones del Consejo General del Colegio de Médicos y el informe de la Real Academia de Medicina, para concluir que la indicación en cuestión vulnera el art. 15 de la Constitución, y también el 49 de la misma, que ordena a los poderes públicos llevar a cabo una política de previsión y tratamiento de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
G) Como motivo séptimo de inconstitucionalidad, alegan los recurrentes que las ambigüedades constitucionales que el proyectado art. 417 bis del Código Penal contiene y su redacción, según la técnica de los tipos penales abiertos, suponen la violación del principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución. También señalan que el proyecto se ha limitado a despenalizar el aborto, pero sin incluir previsión alguna sobre las consecuencias que la modificación por él introducida origina en otros campos jurídicos, como el civil, el laboral, el administrativo, el procesal o el de la seguridad social.
Los recurrentes puntualizan las siguientes «circunstancias» o deficiencias del Proyecto:
1.ª No se explicita en él cómo debe entenderse la «gravedad» del peligro para la vida o la salud de la madre.
2.ª No se concretan cuestiones fundamentales relativas al supuesto de «violación».
3.ª No se precisa qué ha de entenderse por «probabilidad» y otros aspectos relativos al aborto eugenésico.
4.ª No se prevé un procedimiento administrativo que garantice que se han cumplido los requisitos señalados por la Ley, vulnerándose con ello posiblemente el artículo 103 de la Constitución y el 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
5.ª Se atribuye al Médico el ejercicio de tareas o funciones publicas o cuasijudiciales, pero no se prevé la abstención u objeción de conciencia del mismo.
6.ª No se prevé el procedimiento para la prestación del consentimiento por parte de la menor de edad o sometida a tutela.
7.ª No se prevé el consentimiento del padre, con lo que se le impide ejercitar la defensa del nasciturus en el caso de que fuere contrario al aborto, y, en general, cumplir su deber de prestar asistencia a su hijo, de acuerdo con lo establecido en el art. 39.3 de la Constitución; tampoco se tienen en cuenta las consecuencias del reformado artículo 154 del Código Civil, que atribuye conjuntamente la patria potestad a ambos padres.
8.ª No se prevé la presencia del Ministerio Fiscal, cuya misión es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público.
9.ª No se determina la posibilidad y grado de cobertura del aborto por la Seguridad Social.
10.ª No se siguen los criterios ni se guardan las cautelas previstas en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.
Todo lo expuesto justifica, a juicio de los recurrentes, la impugnación del Proyecto por vulneración del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la Constitución, y les lleva a interesar una sentencia interpretativa para la hipótesis de que se estimare constitucional el Proyecto impugnado.
2. En virtud de lo dispuesto por providencia de 14 de diciembre de 1983, dictada según lo establecido en las normas complementarias aprobadas por el Pleno de este Tribunal Constitucional el 14 de julio de 1982, los recurrentes, a través de su Comisionado, señor Ruiz Gallardón, completan la impugnación, haciendo las siguientes consideraciones:
A) Como «ampliación del motivo primero de inconstitucionalidad en relación con el motivo sexto, recuerdan, en primer término, que en su escrito de interposición del recurso previo de inconstitucionalidad sostenían, como motivo primero de impugnación, que el proyectado art. 417 bis del Código Penal viola el art. 15 de la Constitución, haciendo luego, en el motivo sexto del recurso, aplicación concreta de la inconstitucionalidad a las tres indicaciones contenidas en el Proyecto, es decir, al conflicto entre la vida del no nacido y la vida o la salud de la madre, a la indicación ética y a la eugenésica. Estas dos últimas indicaciones contrarían específicamente, a su juicio, los arts. 39 y 49 de la Constitución, respectivamente, pero, además, estiman que la totalidad del Proyecto y cada una de las indicaciones son contrarias al art. 15 de la misma, ya que la expresión «todos tienen derecho a la vida», contenida en este precepto constitucional, protege por igual a los no nacidos y a los nacidos, por cuanto la vida comienza desde el momento mismo de la concepción.
Para fundamentar esta afirmación, y a efectos de completar los razonamientos expuestos en el escrito de interposición del recurso, proceden los recurrentes, como entonces anunciaron, a interpretar el art. 15 «conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma», criterio hermenéutico que, aunque polémico, consideran de especial importancia en el presente caso por cuanto la exposición de motivos que en su día acompañaba el Proyecto de Reforma urgente y parcial del Código Penal, en que se inserta el art. 417 bis impugnado, aludía precisamente en relación a este articulo a la «necesidad de adecuar la legislación penal en materia de aborto a la actual realidad sociológica del país». La realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma constituye, a juicio de los recurrentes, uno de los más importantes argumentos en contra del Proyecto.
Con el fin de probar el aserto anterior, señalan, en primer lugar, que los avances científicos y técnicos, puestos de manifiesto en los documentos que aportan -una declaración de la Real Academia Nacional de Medicina en Defensa de la Vida Humana, una declaración del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, una declaración de la Asociación Ginecológica de España y otra del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos-, permiten llegar a la conclusión de que la vida de un ser humano se inicia en el primer instante de la concepción. Luego pasan a considerar los valores éticos subyacentes a las normas jurídicas, y a este respecto invocan la declaración de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, que se acompaña también a través de un documento, y las manifestaciones hechas en torno al tema por la Conferencia Episcopal Española, la Asociación Musulmana en España, la Iglesia Anglicana en España, y la Iglesia Ortodoxa Griega en España, al adherirse expresamente al manifiesto de la Unión de Movimientos en Favor del Prenacido. En tercer lugar, consideran la posible incidencia del Proyecto en la problemática sociológica y de política criminal relativa al aborto, y expresan su opinión de que el Proyecto en cuestión na va a acabar en absoluto con el aborto clandestino y que la despenalización no viene a resolver un problema grave de política criminal, porque la estadística judicial sobre delitos de aborto en España es insignificante, mientras que el establecimiento de normas despenalizadoras del aborto en los términos propiciados por el Proyecto puede originar un incremento considerable de ellos. Igualmente señalan los problemas prácticos que podrían derivarse de la aprobación del Proyecto, que podría suponer legalizar en la práctica cualquier tipo de aborto, así como la extensión del fenómeno que la legislación del aborto genera. Finalmente, añaden que no puede soslayarse la realidad internacional, que muestra una tendencia a reconsiderar el problema en los países que en su día legalizaron el aborto, advirtiéndose una fuerte corriente contraria a los propósitos despenalizadores del mismo. En este sentido aportan una lista de Asociaciones Pro Vita europeas y norteamericanas, así como algunas de otros continentes.
De todo lo anteriormente expuesto -manifiestan los recurrentes- se deduce, de una parte, que es científicamente indiscutible que la vida humana comienza en el instante de la fecundación, y de otra, que la realidad social española, como la tendencia progresiva en el ámbito comparado, fuerza a interpretar el art. 15 de la Constitución en el sentido de que el término «todos» incluye y protege al concebido y no nacido, y, consecuentemente, a concluir que el art. 417 bis del Proyecto, al permitir la destrucción del ser concebido mediante la legalización del aborto en determinados supuestos, que por su ambigüedad incluso dejan relativizado el tipo penal, es probadamente inconstitucional.
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