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Nuevo -derecho- a la interrupción voluntaria del embarazo (España) (página 6)

Enviado por José Luis Rubido


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4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.

5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades.

Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.

CAPÍTULO II

Garantías en el acceso a la prestación

Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.

Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.

1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno determine, oído el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.

2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.

Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo.

Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.

3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta Ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública.

Artículo 20. Protección de la intimidad y confidencialidad.

1. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.

2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

Artículo 21. Tratamiento de datos.

1. En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo.

2. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo establecerán mecanismos apropiados de automatización y codificación de los datos de identificación de las pacientes atendidas, en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, así como cualquier dato que revele su identidad física o genética.

3. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.

4. Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información.

5. Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 22. Acceso y cesión de datos de carácter personal.

1. Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica asociados a los que identifican a la paciente, sin su consentimiento, en los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica.

Cuando el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a fin de prestar la adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando constancia de la realización del acceso.

En los demás supuestos amparados por la ley, el acceso se realizará mediante autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma detallada las causas que la justifican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente necesarios.

2. El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el derecho de la paciente a la intimidad y confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en este Capítulo.

3. No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.

Artículo 23. Cancelación de datos.

1. Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo deberán cancelar de oficio la totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos identificativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera. De las funciones de la Alta Inspección.

El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud.

Para la formulación de propuestas de mejora en equidad y accesibilidad de las prestaciones y con el fin de verificar la aplicación efectiva de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud, el Gobierno elaborará un informe anual de situación, en base a los datos presentados por las Comunidades Autónomas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional segunda. Evaluación de costes y adopción de medidas.

El Gobierno evaluará el coste económico de los servicios y prestaciones públicas incluidas en la Ley adoptando, en su caso, las medidas necesarias de conformidad a lo dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional tercera. Acceso a métodos anticonceptivos.

El Gobierno, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la Ley, concretará la efectividad del acceso a los métodos anticonceptivos. En este sentido, se garantizará la inclusión de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en las mismas condiciones que las prestaciones farmacéuticas con financiación pública.

Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del Código Penal.

Queda derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Uno.–El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 145.

1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.

3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»

Dos.–Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 145 bis.

1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:

a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;

b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;

c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;

d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.

2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»

Tres.-Se suprime el inciso «417 bis» de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica.

El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, tendrá la siguiente redacción:

«4. La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.»

Disposición final tercera. Carácter orgánico.

La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.

Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el capítulo II del Título II, las disposiciones adicionales y las disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y sexta no tienen carácter orgánico.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen su vigencia las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final quinta. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.

Sin perjuicio de las correspondientes competencias autonómicas, el marco de aplicación de la presente Ley lo será en todo el territorio del Estado.

Corresponderá a las autoridades sanitarias competentes garantizar la prestación contenida en la red sanitaria pública, o vinculada a la misma, en la Comunidad Autónoma de residencia de la mujer embarazada, siempre que así lo solicite la embarazada.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La Ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 3 de marzo de 2010.

Anexo 3

Recurso inconstitucionalidad

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

D. FEDERICO TRILLO-FIGUEROA MARTÍNEZ-CONDE, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 29.471), con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid (28014), Calle Carrera de San Jerónimo núm. 40, Diputado del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, Comisionado por los Excmos. Sres. Diputados que a continuación se relacionan:

D. Mariano Rajoy Brey, Dª Soraya Sáenz de Santamaría D. José Luis Ayllón Manso, D. Juan Manuel Albendea Pabón, D. Alfonso Alonso Aranegui, Dª. Mª. Carmen Alvarez-Arenas Cisneros, Dª. Cayetana Alvarez de Toledo Peralta Ramos, D. Carlos Aragones Mendiguchia, D. Miguel Arias Cañete, D. Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, D. Andrés José Ayala Sánchez, José Eugenio Azpiroz Villar, Dª. María Fátima Báñez García, Dª Inmaculada Bañuls Ros, Dª. Soledad Becerril Bustamante, D. José Antonio Bermúdez de Castro Fernández, Dª María Jesús Bonilla Domínguez, D. Tomás Burgos Gallego, Dª. Susana Camarero Benítez, Dª Belen do Campo Piñeiro, Dª María Eugenia Carballedo Berlanga, D. Santiago Cervera Soto, D. Ignacio Cosidó Gutiérrez, D. Celso Luis Delgado Arce, Dª Eva Durán Ramos, D. José Ignacio Echániz Salgado, D. Gabriel Elorriaga Pisarik, D. Antonio Erias Rey, Dª. Andrea Fabra Fernández, D. Enrique Fajarnés Ribas, D. Arsenio Fernández de Mesa y Díaz del Río, D. Jorge Fernández Díaz, D. Isidro Fernández Rozada, Dª. Blanca Fernández-Capel Baños, Dª. Amparo Ferrando Sendra, D. Vicente Ferrer Roselló, D. Joaquín María García Díez, D. Arturo García-Tizón López, D. Ignacio Gil Lázaro, D. Juan Antonio Gómez Trinidad, D. Antonio Gutiérrez Molina, D. José Ignacio Landaluce Calleja, D. Santiago Lanzuela Marina, Dª María Teresa de Lara Carbo, D. José Ignacio Llorens Torres, D. Fernando López-Amor García, D. Teófilo de Luis Rodríguez, D. José Madero Jarabo, Dª. Ana María Madrazo Díaz, D. Guillermo Mariscal Anaya, D. José Joaquín Martínez Sieso, D. Vicente Martínez-Pujalte López, Dª Ana Mato Adrover, Dª Lourdes Méndez Monasterio, D. Rafael Merino López, D. Mario Mingo Zapatero, Dª. Sandra Moneo Díez, D. Ramón Moreno Bustos, D. Alvaro María Nadal Belda, Dª. María Dolors Nadal i Aymerich, D. Eugenio Nasarre Goicoechea, D. Angel Pintado Barbanoj, Dª. María del Carmen Quintanilla Barba, Dª María Jesús Celinda Sánchez García, D. Roberto Soravilla Fernández, D. Federico Javier Souvirón García, D. Baudilio Tomé Muguruza, D. Francisco Vañó Ferre, Dª. Ana Belén Vázquez Blanco, D. Juan Carlos Vera Pro.

Todos ellos Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, cuya representación se acredita mediante las escrituras públicas de poder otorgadas ante el Notario de Madrid, D. José Marcos Pícón Martín, en fecha de once de marzo de 2010, y cuya representación específica en relación con el presente recurso se acredita mediante acuerdo previo adoptado por los Diputados recurrentes, al que se han adherido además otros… Diputados también del Grupo Parlamentario Popular del Congreso.

Ante el Tribunal Constitucional comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 162.1.a) de la Constitución y los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la representación que ostento vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los preceptos que más adelante se determinarán de la Ley 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 55, de 4 de marzo de 2010.

El recurso se basa en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Legislación vigente en materia de interrupción voluntaria del embarazo y actuaciones preparatorias del texto legal que aquí se recurre.

I. El 2 de febrero de 1983, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de una Ley que despenalizaba el delito de aborto en tres supuestos, mediante la introducción de un nuevo artículo 417 bis en el Código Penal.

El Proyecto de Ley correspondiente fue aprobado por el Congreso el 6 de octubre de 1983, con 186 votos a favor, 109 en contra, 4 abstenciones y 48 ausencias. El Senado aprobó, sin modificaciones, el Proyecto de Ley, el 30 de noviembre de 1983. El 2 de diciembre de 1983, el diputado José María Ruiz Gallardón, en nombre del Grupo Parlamentario de Coalición Popular, interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso previo de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Ley del aborto, por entender que se habían vulnerado siete artículos de la Constitución.

El 11 de abril de 1985, el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia 53/1985, declaró "que el proyecto de Ley por el que se introduce el artículo 417 bis del Código Penal es disconforme con la Constitución, no en razón de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del artículo 15 de la Constitución, que resulta por ello vulnerado en los términos y con el alcance que se expresan en el fundamento jurídico 12 de la presente Sentencia". Se argumentaba, pues, que faltaban garantías jurídicas para la protección de la vida del nasciturus que exigía la Constitución.

II. Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, por la que se estimaba el recurso previo de inconstitucionalidad presentado contra la despenalización del aborto en determinados supuestos, el Congreso de los Diputados procedió a modificar del art. 417 bis del Código penal, dando cumplimiento a la ejecución de dicha sentencia. En consecuencia, el 5 de Julio de 1985 se promulgó la Ley Orgánica 9/1985, de reforma del art. 417 bis del Código Penal, por la que se introducía por vez primera en nuestro ordenamiento la despenalización de determinados supuestos de interrupción voluntaria del embarazo.

Lo primero que cabe destacar es que dicha legislación se ha mantenido inalterada durante 25 años, al no haber prosperado ninguno de los intentos de reformarla pretendidos durante ese tiempo, por no conseguir nunca el apoyo parlamentario suficiente. Sin embargo, y a pesar de que la modificación de la normativa sobre el aborto no figuraba en el programa electoral del PSOE (que sólo hacía referencia a la necesidad de abrir un período de reflexión y a que cualquier modificación precisaría de un amplio consenso), el actual Gobierno presidido por el sr. Rodríguez Zapatero, en el año 2008, decidió unilateralmente acometer la elaboración de una nueva ley sobre esa materia, que debería abordar, entre otras cuestiones, la modificación de la regulación contenida en el art. 417 bis del Código Penal.

III. A tal efecto, se constituyó en el ámbito gubernativo una llamada Comisión de expertos (presentada ante la opinión pública el 4 de septiembre de 2008), y se impulsó en el Congreso la creación de una Subcomisión encargada de realizar un estudio y elaborar unas conclusiones sobre la aplicación de la legislación en materia de interrupción voluntaria del embarazo. De esta forma, la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 24 de septiembre de 2008, acordó, tras debatir conjuntamente las solicitudes de creación de una Subcomisión sobre la interrupción voluntaria del embarazo presentadas por Esquerra Republicana de Cataluña, Izquierda Unida – Iniciativa per Catalunya Verds, y por el Grupo Socialista, la constitución de una Subcomisión para realizar un estudio y elaborar unas conclusiones sobre la aplicación de la legislación en materia de interrupción voluntaria del embarazo. Hay que destacar que el Grupo Parlamentario Popular votó en contra de la decisión de crear la citada Subcomisión. Posteriormente, el Pleno del Congreso de los diputados, el 16 de octubre de 2008, ratificó el acuerdo de constituirla.

La Subcomisión comenzó sus trabajos el 22 de octubre de 2008. Los sucesivos comparecientes (representantes de la sociedad civil, expertos jurídicos y científicos, representantes de colegios médicos, entidades sociales de ayuda a las mujeres embarazadas, etc.) pusieron de manifiesto la enorme fractura social existente en torno a una eventual reforma de la legislación sobre el aborto y la ausencia del consenso mínimo exigible, al que el Gobierno condicionaba dicha reforma. El 18 de febrero de 2009 se debatieron las conclusiones de la Subcomisión, tras cinco semanas de comparecencias limitadas en tiempo y número y sin haber agotado el mandato temporal con el que fue creada dicha Subcomisión, debido al interés del Gobierno en acelerar los trabajos y precipitar su cierre.

IV. De los cuatro grupos parlamentarios que participaron en esta subcomisión, tres presentaron votos particulares (ERC-IU-ICV, Grupo Mixto y Grupo Popular) al informe de las conclusiones elaborado por el grupo mayoritario (el Grupo Socialista). El Voto Particular del Grupo Popular estableció, entre otras, las siguientes conclusiones:

1) La inexistencia de demanda social para la reforma de la legislación sobre el aborto.

2) La preocupación de la sociedad ante el incremento incesante del número de abortos, habiéndose multiplicado por cuatro en las menores de 19 años.

3) La consideración de que el aborto es algo malo para la mujer, y en cuanto que es malo no puede ser considerado un derecho ni como un método de planificación familiar.

4) La existencia del síndrome post aborto.

5) La constatación de que las mujeres abortan, en la mayoría de los casos, porque no se les ofrece otras alternativas. El "mobbing maternal" existente en algunas empresas supone una discriminación hacia la mujer y una nueva forma de violencia contra la misma.

6) La convicción de que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia resulta incompatible con una Ley de Plazos.

7) La inexistencia de inseguridad jurídica en relación a la legislación hasta el momento vigente, por cuanto no hay jurisprudencia contradictoria ni recomendaciones en los informes del Fiscal General de Estado en los últimos 10 años.

Del mismo modo, en el Voto Particular del Grupo Popular se incluían también, entre otras, las siguientes propuestas:

1) Necesidad de una garantía pública para asegurar el cumplimiento de la Ley.

2) Restablecimiento de los Comités de Evaluación recomendados por el Tribunal Constitucional.

3) Protocolización exigente del consentimiento informado, que debe incluir información sobre riesgos del aborto, alternativas al mismo y ayudas de todo tipo para continuar la gestación.

4) Necesidad de un periodo de reflexión, porque el aborto es una decisión irreversible, y que trae consecuencias para el resto de la vida.

5) No restricción del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales.

6) Uso ético del diagnóstico prenatal.

7) Búsqueda de la disminución de los embarazos imprevistos, mediante políticas de formación, información y prevención.

8) Realización de pedagogía pública contra el aborto, porque ha quedado claro que no es la solución; antes, al contrario, es un problema que acarrea consecuencias nefastas para la mujer.

9) Creación de un marco jurídico de apoyo integral a la mujer embarazada, de forma que ninguna de ellas recurra al aborto por falta de soluciones a sus problemas sociales, económicos, laborales, de vivienda o de inserción familiar.

10) Apoyo social y de los poderes públicos a la maternidad.

V. A pesar del disenso social y político existente, el 14 de mayo de 2009 el Gobierno aprobó el Anteproyecto de la Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, anteproyecto que fue remitido para informe a diversos órganos consultivos, en los que también quedó de manifiesto la ausencia de un mínimo consenso acerca de la necesidad y contenido del texto presentado.

a) El 23 de junio de 2009, el Consejo Fiscal informó negativamente el Anteproyecto, en base, entre otras, a las siguientes consideraciones:

1) "El "derecho a decidir", como tal, en materia de terminación voluntaria del embarazo, no está expresamente reconocido en los Tratados Internacionales invocados en la Exposición de Motivos. Por el contrario, debe ponerse de relieve la claridad de los principios del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos que protegen la vida del no nacido".

2) "La tendencia legislativa mayoritaria en los Estados de la Unión Europea no admite el sistema de plazos en el aborto…Entre los Estados que admiten un sistema de plazos se encuentran …varios Estados recientemente incorporados a la Unión Europea en las dos últimas ampliaciones (Estonia, Letonia, Lituania, Bulgaria, Eslovenia) con legislaciones de aborto legatarias de regímenes no democráticos, claramente proabortistas en base a razones ideológicas y demográficas, incompatibles con los derechos fundamentales y donde existen unos porcentajes de abortos tan elevados que reflejan la utilización del aborto como un método anticonceptivo más, práctica absolutamente rechazable desde cualquier punto de vista".

3) "El Anteproyecto no cumple con el deber de establecer un sistema legal para la defensa de la vida del nasciturus que pueda considerarse como una auténtica protección efectiva de la misma. La interrupción del embarazo a petición de la mujer…..durante las 14 primeras semanas de gestación…sin necesidad del apoyo en otro tipo de causas, supondrá nada menos que el sacrificio del nasciturus. Nasciturus que posee vida humana distinta de la madre".

4) "La despenalización no puede convertirse en un derecho"…"No puede hablarse de un derecho al aborto, pues ello supondría el reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana".

5) La nueva ley va a implicar una "clara colisión con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006". También califica el Consejo Fiscal de "indicación literalmente eugenésica" a la que considera causa justificativa del aborto el "que el feto padezca una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico".

6) En relación con la información previa al consentimiento del aborto, debe existir un asesoramiento obligatorio y reglado por parte de una entidad independiente, que informe a la embarazada sobre ayudas a problemas que empujen al aborto, ayudas a la familia u otras opciones (entrega en adopción), así como sobre posibles riesgos y secuelas del aborto y que medie un plazo de al menos una semana entre el asesoramiento y la decisión de la mujer.

7) Excluir a los padres de la embarazada mayor de 16 años y menor de 18 del derecho a ni siquiera tener conocimiento del embarazo y posible decisión de aborto de su hija, "parece olvidarse de la obligación de los padres de velar por sus hijos,…educarlos y procurarles una formación integral (artículo 154 del Código Civil)". En esos momentos tan difíciles para una menor entre 16 y 18 años "poder prescindir del consejo y apoyo de sus padres no resulta lo más adecuado". "Debe quedar constancia del derecho de los padres a conocer la situación de embarazo de su hija menor de edad. Y el hecho fehaciente de tal conocimiento debe ser uno de los requisitos exigidos para que los médicos puedan practicar el aborto, en los casos permitidos por la ley". Con ello se respeta mejor el artículo 27 de la Constitución, que garantiza a los padres el derecho de formar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones.

b) Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial, de forma absolutamente insólita en sus muchos años de funcionamiento, no pudo emitir dictamen sobre el Anteproyecto sometido a informe por falta de consenso sobre el que se presentó para su aprobación, que no llegó a obtener la mayoría necesaria.

c) De igual modo, el Consejo de Estado, en el informe emitido por su Comisión Permanente de 17 de septiembre de 2009, fue muy crítico con muchos aspectos del Anteproyecto, exigiendo una serie de garantías que han sido ignoradas en la redacción final del mismo. Así, propuso reformas en 21 de los 23 artículos y en 3 de las 6 disposiciones que acompañaban al texto: en concreto, se objetaba a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, y a la Disposición adicional única y Disposición final primera (de hecho, a través del art. 17, también a la Disposición final segunda).

El informe del Consejo de Estado incluyó, entre otras consideraciones al Anteproyecto de ley, la necesidad de establecer "las garantías que procedan para asegurar la madurez" de la decisión de la mujer y la protección de los restantes intereses en presencia, "desde la vida prenatal a la salud de la mujer". También señaló que la información que se da a la mujer embarazada, para ser eficaz, debe ser personalizada, "no puede ser estandarizada, debe darse también verbalmente y, para servir de garantía del bien jurídico del feto, ha de orientarse a la protección de la maternidad y no al fomento de la interrupción voluntaria del embarazo". Además, debe ser comprensible y accesible a todas las personas.

También reprochó el Consejo de Estado al Anteproyecto no haber previsto en el texto el ofrecimiento a la mujer gestante de información sobre las consecuencias físicas y psíquicas de la intervención para el aborto, reclamando en su informe que se incluya el derecho al consentimiento informado. Asimismo, afirmó que el aborto no es un derecho, ni siquiera en el caso de que el Estado renuncie en determinados supuestos a su punición o a su tipificación penal. No existe el derecho a causar un mal objetivo: la destrucción de la vida del aún no nacido: "de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la que se mueve la presente consulta y del conjunto del propio texto del anteproyecto no resulta un derecho al aborto -algo desconocido en los ordenamientos de nuestro entorno susceptibles de ser tomados como modelos-… no puede reconocerse un derecho subjetivo -semejante al de propiedad– o un derecho personalísimo -como el que existe sobre el propio cuerpo- a eliminar tal bien, dotado de sustantividad propia, de relieve vital y, en consecuencia, de interés objetivo y general, como, tomando pie en la normativa francesa al respecto, ha reconocido expresamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 13 de febrero del 2003 (TEDH/2003/, caso Odievre contra Francia, par. 45)".

Segundo.- Tramitación y aprobación parlamentaria de la Ley 2/2010, de 3 de marzo.

I. Aun cuando dos de los tres informes de los órganos consultivos requeridos, no avalaron la constitucionalidad del Anteproyecto de Ley, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo el 26 de septiembre de 2009.

El 2 de octubre de 2009, dicho Proyecto fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Tomado en consideración, le fueron presentadas cuatro enmiendas a la totalidad por parte del Grupo Parlamentario Popular, Unión del Pueblo Navarro, Unión, Progreso y Democracia, y Unió Democrática de Cataluña. Todas las enmiendas a la totalidad fueron rechazadas por el Pleno del Congreso celebrado el 26 de noviembre de 2009.

Superado el trámite parlamentario de enmiendas a la totalidad, la Comisión de Igualdad, reunida el 11 de diciembre de 2009, aprobó por 21 votos a favor, 16 en contra y una abstención el Proyecto de Ley de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Su aprobación definitiva por el Pleno del Congreso de los Diputados se produjo el 17 de diciembre de 2009, con el voto en contra del Grupo Popular, Unión del Pueblo Navarro, Unión, Progreso y Democracia, y Unió Democrática de Cataluña. Convergencia Democrática de Cataluña y el Partido Nacionalista Vasco dieron libertad de voto a los miembros de sus respectivas formaciones. El resultado de la votación fue 184 votos a favor, 158 en contra y 1 abstención.

Enviado al Senado para su tramitación, el Pleno de esta Cámara aprobó definitivamente el Proyecto de Ley de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo el 24 de febrero de 2010; al no haberse aceptado modificación alguna del texto original remitido por el Congreso de los Diputados, no hizo falta realizar ningún trámite adicional. El resultado de la votación fue de 132 votos a favor, 126 en contra y 1 abstención.

II. Finalmente, una vez sancionado el texto por Su Majestad el Rey, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, fue publicada por el Boletín Oficial del Estado núm. 55, de 4 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. FUNDAMENTOS PROCESALES

1.- Competencia.

Corresponde al Tribunal Constitucional en Pleno el conocimiento del presente recurso, de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.1.a) y 32 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.- Legitimación.

Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 162.1.a) de la Constitución Española y el artículo 32.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3.-Representación y postulación.

Los recurrentes actúan representados por Comisionado nombrado al efecto en la forma prevista en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4.-Plazo.

El presente recurso se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la norma recurrida en el Boletín Oficial del Estado de 4 de marzo de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5.- Objeto del recurso.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se impugnan en el presente recurso de inconstitucionalidad los preceptos que se relacionan a continuación de la Ley 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo:

Art. 5.1.e)

Art. 8 in limine y letras a) y b)

Art. 12

Art. 13.4

Art. 14

Art. 15 letras a), b) y c)

Art. 17.2 y 5

Art. 19.2 párrafo primero

Disposición Final segunda.

6.- Reclamación del expediente.

Al disponer el art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que el Tribunal podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional, los recurrentes solicitan que se recabe del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado, los documentos e informes relativos a la Ley recurrida, incluyendo los Diarios de Sesiones en los que consta la transcripción literal del debate parlamentario acerca de su aprobación, a efectos de formar un mejor criterio y disponer de información completa sobre dicha norma y poder, en su caso, completar las alegaciones en el trámite procesal correspondiente.

II. FUNDAMENTOS SUSTANTIVOS: MOTIVOS DE INCONSTITU CIONALIDAD

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR: Estructura básica del presente recurso.

I. La L.O. 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, como su propia denominación indica, consta de dos partes que, aunque se relacionan entre sí, pueden y deben ser diferenciadas. La primera vendría constituida por el Título Preliminar, que según la Exposición de Motivos de la propia ley, "establece el objeto, las definiciones, los principios inspiradores de la ley y proclama los derechos que garantiza", y por el Título Primero, que se dedica a la regulación de diversos aspectos de la denominada "salud sexual y reproductiva", así como los objetivos de las políticas públicas a ella referida, las medidas que deben adoptarse en los ámbitos sanitario y educativo, o la previsión de que se elabore una Estrategia Nacional relativa a esa materia. La segunda parte contendría la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, incluyendo los casos en que ésta puede producirse y las garantías que permiten acceder a la prestación.

Pues bien, cada una de esas partes contiene diversos preceptos que, a juicio de estos recurrentes, incurren en clara inconstitucionalidad. Bien es cierto que la mayor parte de la polémica en la opinión pública se ha centrado en lo relativo a la ampliación de los casos en que se procede a despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo y a la posibilidad de las menores de abortar sin el conocimiento de sus padres, ambos aspectos regulados en la segunda parte de la ley. Pero algunas de las imposiciones que se contemplan en la primera parte, referentes a la forma a través de la cual se tiene que explicar la salud sexual y reproductiva en los diferentes niveles educativos, así como las materias que tienen forzosamente que enseñarse, tienen una clara e ineludible conexión con la parte sustancial y, en consecuencia, estos recurrentes consideran que también vulneran frontalmente la Constitución y pueden suponer un grave retroceso en el ejercicio de valores democráticos esenciales, por lo que también serán impugnados ante el Tribunal Constitucional.

II. Por ello, el presente recurso de inconstitucionalidad, aunque se podría haber estructurado siguiendo el orden sucesivo de los preceptos impugnados, se va a organizar atendiendo a los derechos fundamentales afectados en cada caso, en aras de una mayor claridad expositiva basada en una ordenada y conexa argumentación.

Así, los primeros seis motivos del recurso se referirán a la parte de la Ley relativa a la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, procediendo a impugnarse aquellos preceptos que han ignorado y excedido la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del art. 15 CE a la vida humana en formación. En este sentido –aunque se expondrá con mayor detalle al desarrollar su motivo primero–, conviene aclarar desde este momento que el presente recurso toma como punto de partida y marco de referencia la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su STC 53/1985. Por ello, se confía en que el propio Tribunal Constitucional sea coherente consigo mismo y tenga en cuenta sus propios criterios ya consolidados, a la hora de estudiar y decidir el presente recurso de inconstitucionalidad.

Por su parte, los motivos séptimo y octavo se centrarán en fundamentar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la parte de la ley dedicada a regular diversas cuestiones relativas a la llamada salud sexual y reproductiva, a través de los cuales se pretende imponer una perspectiva ideológica específica en la enseñanza e investigación sobre esa materia. De esta forma, aprovechando una ley dedicada a ampliar la despenalización del aborto, se ha pretendido desde los poderes públicos retroceder a épocas preconstitucionales en las que existía una ética estatal única sobre cuestiones que afectaban a materias que se consideraban importantes para la ideología dominante, obligando a docentes y estudiantes a enseñarlas y aprenderlas conforme a esa ideología, quebrantando así la esencial libertad de lógica y de conciencia, así como la de enseñanza. En el presente recurso se reacciona contra ese intento de adoctrinamiento impuesto desde el Estado, y se propugnará la inconstitucionalidad de aquellos preceptos que no se compadecen con los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica y de enseñanza de los ciudadanos y de la sociedad civil.

MOTIVO PRIMERO: Inconstitucionalidad del art. 14 y, por relación a él, del art. 17, apartados 2 y 5 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, por vulneración del art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional, así como del art. 9.3 CE en lo que se refiere a la garantía de la seguridad jurídica.

1. El art. 14 de la L.O. 2/2010: la interrupción del embarazo por la nuda voluntad de la mujer embarazada.

I. La LO 2/2010 introduce un nuevo caso no contemplado en la legislación anterior sobre interrupción voluntaria del embarazo, en virtud del cual no resultaría penado un aborto que se produjera a petición de la madre en las primeras catorce semanas de gestación. En concreto, el art. 14 de la citada Ley establece lo siguiente:

"Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.

Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.

b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención".

II. Como se puede comprobar en la lectura del precepto, en él se regula un supuesto de aborto radicalmente nuevo en el ordenamiento jurídico español. En efecto, si en España ha venido rigiendo desde 1985 el denominado "sistema de indicaciones", según el cual se consideran no punibles los abortos realizados en determinadas y concretas situaciones características de conflicto, que exigen una ponderación de los valores en conflicto, sistema que fue el declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en lo relativo a los tres supuestos legalmente previstos (las denominadas indicaciones terapéutica, "ética" y eugenésica). Ahora, con el art. 14 de la LO 2/2010, se introduce en nuestra legislación el llamado "sistema de plazos", en cuya virtud se posibilitan los abortos que tengan lugar durante un determinado período de tiempo fijado legalmente, sin que sea necesario para ello que concurra ninguna causa objetiva o situación característica de conflicto objetiva que permita justificar, al menos formalmente, el sacrificio de la vida humana del nasciturus.

Efectivamente, el art. 14 de la LO 2/2010 permite –"se podrá" dice la Ley- acabar con un embarazo y, por lo tanto, con la vida humana que se halla en el seno materno, por la mera voluntad de la madre ("a petición de la mujer" dice el precepto), cuando concurran únicamente un requisito temporal (que tenga lugar dentro de las primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (que conste la existencia de un consentimiento informado de la mujer, que se concreta en la recepción de un sobre cerrado conteniendo determinadas informaciones y en el transcurso de un lapso temporal de tres días desde que se recibe ese sobre y la práctica del aborto).

No se exige, pues, en la nueva regulación la existencia de ninguna causa externa u objetiva que permita ponderar y resolver el conflicto de valores jurídicos que tiene lugar en cualquier aborto. Aquí, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con aquélla. En definitiva, en este nuevo supuesto de aborto, el Estado renuncia a proteger la vida del nasciturus, y abandona su suerte a lo que decida su madre, sin otra garantía que la de constatar que se le ha entregado una información –que ni siquiera debe constar que haya sido leída–, y que el feto no ha llegado a vivir más de catorce semanas dentro del seno materno.

El art. 14 de la LO 2/2010 supone, pues, aunque no se diga expresamente en el articulado de la ley, el reconocimiento de un derecho al aborto libre hasta la semana decimocuarta de embarazo, pues lo cierto es que, hasta ese momento, la continuidad de la vida humana del nasciturus se hace depender única y exclusivamente de la voluntad de su madre. Lo que, dicho sea de paso, genera una profunda incertidumbre acerca de cuál es la situación jurídica que corresponde a esa vida humana en el conjunto del ordenamiento durante ese período de tiempo. Porque, al mismo tiempo que, en la Ley que aquí se recurre, la vida del nasciturus depende absolutamente de la decisión de su madre, como si de una parte de ella se tratara (mulieris portio vel viscerum), el resto del ordenamiento le sigue protegiendo como realidad independiente tanto desde un punto de vista penal (puesto que el aborto no consentido de un feto de menos de 14 semanas sigue siendo un delito) como civil (puesto que al nasciturus se le sigue teniendo por nacido para todos los efectos que le sean favorables: art. 29 CC, como son los de recibir donaciones o herencias, o ser parte en un proceso civil).

III. Lo que se trata, pues, de determinar es, si desde una perspectiva constitucional, este nuevo caso de aborto a petición de la mujer embarazada resulta compatible con el art. 15 CE, que reconoce que "todos tienen derecho a la vida". Un precepto que, como en seguida se desarrollará con detalle, ya ha sido objeto de pronunciamiento e interpretación por el Tribunal Constitucional y al que, a juicio de los recurrentes, se opone frontalmente un caso de aborto libre como el contemplado en el art. 14 de la LO 2/2010.

2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido esencial del art. 15 CE en relación con la vida humana en formación.

I. Como se acaba de señalar, hay que partir del hecho de que la L.O. 2/2010 no es un texto legal que, por vez primera, aborde legislativamente una cuestión que aún no ha sido objeto de pronunciamiento constitucional. Todo lo contrario: procede a la regulación de una materia (la interrupción voluntaria del embarazo) que resulta enormemente controvertida en el seno de la sociedad, y que, por su especial complejidad y los valores en conflicto que en ella aparecen, ha sido ya tratada por el Tribunal Constitucional. En concreto, dicho Tribunal, en su STC 53/1985, de 11 de abril, sentó las bases sobre cuál era el alcance y extensión del art. 15 CE en lo que se refiere al nasciturus, elaborando lo que se podría denominar el estatuto constitucional de la vida humana en formación.

Pero la STC 53/1985 no representa una resolución aislada, sino que ha sido expresamente respaldada y consolidada por otras posteriores, dictadas muchos años después. Así, la STC 212/1996, de 19 de diciembre, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, afirmaba en su inicio que conviene "que este Tribunal parta aquí, de modo expreso, del recordatorio de algunas de las fundamentales afirmaciones entonces proclamadas" (fj. 3), refiriéndose a la STC 53/1985. Y poco después señalaba que "del art. 15 C.E. se deriva lo que se ha calificado como un deber de protección por parte del Estado, incluido por tanto el legislador, deber que en este caso se proyecta sobre los nascituri" (fj 3), con lo que expresamente se situaba en la misma línea de la citada sentencia.

Años más tarde, la STC 116/1999, de 17 de junio, que resolvía el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, ha reiterado que "la condición constitucional del nasciturus…se declaró en la STC 53/1985", y su doctrina "es, en consecuencia, el marco constitucional desde el que procede enjuiciar los preceptos anteriormente enumerados". Es decir, el Tribunal Constitucional proclama que la citada sentencia delimitó el ámbito constitucional de protección de la vida humana en formación, y cualquier pronunciamiento posterior del Tribunal Constitucional debe realizarse desde ese marco de referencia.

Por tanto, y siguiendo lo que afirmaba el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, este recurso de inconstitucionalidad se plantea tomando como punto de partida la doctrina constitucional consolidada, es decir, buscando ajustarse de la forma más fiel posible al marco constitucional de referencia fijado por el propio Tribunal Constitucional. Ahora bien, del mismo modo, también cabe esperar que ese Tribunal, al resolver el presente recurso, sea coherente con lo que es su doctrina consolidada, y proceda a mantener el que debe ser un marco claro y estable de algo tan esencial como es la protección constitucional de la vida humana en formación.

II. La doctrina del Tribunal Constitucional sentada por la STC 53/1985, de 11 de abril, en relación con la protección que debe dispensarse a la vida humana del nasciturus resulta bastante sencilla de resumir:

1) La vida es un continuo que comienza con la gestación y termina con la muerte ("la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital", fundamento jurídico 5).

2) La vida del nasciturus es distinta de la vida de la madre ("Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta", fundamento jurídico 5).

3) La vida del nasciturus es un bien jurídico que resulta protegido por el art. 15 CE ("ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional", fundamento jurídico 5).

4) Sin embargo, el nasciturus no es titular de un derecho fundamental a la vida ("el sentido objetivo del debate parlamentario constituyente corrobora que el nasciturus está protegido por el artículo 15 de la Constitución, aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental", fundamento jurídico 5).

5) La protección del nasciturus impone al Estado dos obligaciones: la de no interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de proteger la vida humana que en él se halla incluso con la vía penal ("esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales", fundamento jurídico 6).

6) Esa protección penal no es, sin embargo absoluta: puede ceder cuando se produce un conflicto con otros valores, en particular los relacionados con la dignidad de las personas ("la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás", fundamento jurídico 8).

7) El legislador puede, pues, en circunstancias tasadas en "situaciones características" –es decir, típicas– "de conflicto", excluir la sanción penal, es decir, cuando la vida del nasciturus entra en conflicto con derechos relativos a otros valores constitucionales ("el legislador puede tomar en consideración "situaciones características de conflicto" que afectan de una manera específica a un ámbito determinado de prohibiciones penales. Tal es el caso de los supuestos en los cuales la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la dignidad de la mujer, en una situación que no tiene parangón con otra alguna, dada la especial relación del feto respecto de la madre, así como la confluencia de bienes y derechos constitucionales en juego", fundamento jurídico 9).

8) Ahora bien, cuando se produce el conflicto, deben ponderarse los elementos en cuestión, de forma que no se produzca una desprotección, sacrificio total, o anulación, de alguno de los valores enfrentados ("Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni está puede prevalecer incondicionalmente frente a aquéllos, ni los derechos de la mujer puedan tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por ello, en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su carácter absoluto, el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos", fundamento jurídico 9).

9) Desde esa perspectiva, no resultan contrarios a la Constitución ninguno de los tres supuestos típicos de exculpación que estaban previstos legalmente: en el aborto "terapéutico", conflicto entre ambas vidas, una dependiente y otra independiente, es constitucional que prevalezca la vida o la salud de la madre que es la vida independiente; en el aborto llamado "ético", cuando el embarazo se ha causado violentando a la mujer, lo es que prime la dignidad, voluntad, e integridad de la madre; y en el mal denominado "eugenésico", se considera no exigible otra conducta a la madre habida cuenta la situación futura ("el proyecto, al declarar no punible el aborto en determinados supuestos, viene a delimitar el ámbito de la protección penal del nasciturus, que queda excluido en tales casos en razón de la protección de derechos constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en determinadas situaciones", fundamento jurídico 12).

10) Ahora bien, cada supuesto debe estar regulado con la suficiente precisión, de modo que el nasciturus o la mujer no queden desprotegidos ("es necesario examinar si la regulación contenida en el artículo 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotección del nasciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del nasciturus, en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos", fundamento jurídico 12). Por eso, deben establecerse garantías legales de que se cumplen los presupuestos de hecho de la norma ("se trata, como afirma el Abogado del Estado, de medidas de garantía y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, en la línea de lo que sucede en la regulación positiva de países de nuestro entorno", fundamento jurídico 12).

Precisamente porque las garantías previstas no eran suficientes, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la primera ley de despenalización del aborto.

III. En este sentido, conviene recordar que en esa sentencia se plantearon y rechazaron otras posiciones acerca de la compatibilidad del aborto con el art. 15 CE, como se pone de relieve la lectura de los votos particulares. Entre tales votos llama la atención el correspondiente al Magistrado Sr. Rubio Llorente –curiosamente, Presidente del Consejo de Estado al tiempo de informar el Anteproyecto de Ley que ha originado la que aquí se recurre–, que se oponía a considerar la vida humana como un valor que pueda entrar en conflicto con un derecho fundamental, y que preconizaba la prioridad absoluta de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad de las mujeres embarazadas frente a la vida del nasciturus.

Pues bien, el hecho de que el Tribunal Constitucional no asumiera entonces esa tesis y sólo permitiera la interrupción del embarazo cuando existiera una causa externa que lo justificara, refuerza la idea de que la mera alegación de los derechos a la libertad e intimidad de la mujer embarazada, sin que se acredite en el caso concreto la concurrencia de una situación excepcional, no basta, desde la perspectiva constitucional, para justificar el ataque a la vida humana que implica siempre la interrupción voluntaria del embarazo.

Si a eso se añade el dato de que esa misma posición de fondo se ha mantenido por el Tribunal Constitucional quince años más tarde, y con una composición de sus miembros completamente distinta a la de 1985, en las dos sentencias posteriores en que surgió esa cuestión (las ya citadas SsTC 212/1996 y 116/1999), se puede afirmar de forma indubitada que existe en la actualidad una doctrina constitucional consolidada sobre la protección de la vida humana en formación.

3. El nuevo supuesto de liberalización del aborto "a petición de la mujer" en las 14 primeras semanas es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 15 CE, al sacrificar el valor de la vida concebida a la mera voluntad no causal de la madre.

I. Como ya se ha señalado, la interrupción voluntaria del embarazo por la nuda voluntad de la madre contemplada en el art. 14 de la LO 2/2010 no puede ser considerado propiamente como un caso de no exigibilidad de otra conducta, en el sentido de articularse como una conducta antijurídica que, sin embargo, no se castiga en atención a circunstancias determinadas que implican inculpabilidad. Por el contrario, se configura legalmente como una legalización de la misma, esto es, como un verdadero derecho subjetivo de la mujer, que se ejerce con absoluta indiferencia acerca del otro valor afectado (la vida del nasciturus), puesto que no se exige la concurrencia, comprobación y, ni siquiera, la alegación de causa alguna para justificar la propia decisión, ni se prevé el contraste de su decisión con circunstancia objetiva, o externa, característica de conflicto alguno que determine la necesaria ponderación de los valores en conflicto exigida por la doctrina constitucional.

Tal configuración contradice radicalmente la doctrina constitucional sentada por la STC 53/1985, prácticamente en todos los aspectos que sirven para definirla. Lo veremos a continuación con todo detalle:

1. Frente a la tesis constitucional de que la vida humana es un continuo que se inicia con la gestación y termina con la muerte, el art. 14 de la LO 2/2010 introduce en el ordenamiento una vida humana de inferior categoría: la del ser humano de menos de catorce semanas, cuya vida puede ser eliminada por la mera voluntad de su madre, sin que el Estado haga nada por protegerla. El texto legal no explica por qué se ha fijado en 14 semanas (y no en 12 ó 16) el plazo para poder practicar en España el aborto libre, ni qué cambia en el feto para no poder ser protegido antes de ese plazo y sí después.

Por el contrario, lo que se desprende no ya sólo de la ciencia, sino del sentido común, es que no existe ninguna diferencia ontológica entre un momento u otro de la vida humana del nasciturus y, por tanto, ninguna diferencia axiológica que permita negar que esa vida resulta de igual valor tanto si cuenta con 8 semanas como si ya alcanza las 14 o las 19. En este sentido, causa rubor leer en la Exposición de Motivos que el legislador ha ponderado los valores en conflicto, dado que "atiende a los cambios cualitativos de la vida en formación que tienen lugar durante el embarazo, estableciendo…un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación". ¿Dónde aparece en el texto legal, o incluso en la propia Exposición de Motivos, la explicación del cambio cualitativo que tiene lugar en el feto el día correspondiente a la 14 semana, respecto del día anterior o posterior?¿Dónde se justifica que en función del crecimiento pueda variar la protección de una vida humana, mereciendo un feto una tutela de menor grado que otro?

2. Frente a la tesis constitucional de que el nasciturus es un ser esencialmente distinto de su madre, la nueva regulación permite que la madre actúe sobre él como lo haría con una parte de su cuerpo ("mulieris portio") pudiendo eliminarla sin necesidad de justificación ni valoración alguna, como si no se tratara de una vida humana distinta de la de ella.

3. Frente a la tesis constitucional de que el Estado debe proteger al nasciturus y permitir su desarrollo biológico natural, puesto que la vida humana que conlleva es un valor fundamental del ordenamiento constitucional, el art. 14 de la LO 2/2010 impide que el Estado ejerza cualquier control sobre la destrucción total de ese valor, bastando con la decisión de la mujer para que quede automáticamente justificada la práctica del aborto.

4. Frente a la tesis constitucional de que, para excluir la protección penal del nasciturus, es necesario que se den determinadas indicaciones en las que exista un conflicto de valores que tengan la consideración de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, el art 14 de la LO/2010 no menciona ningún valor o bien jurídico constitucional específico con el que colisione la vida concebida, sino que basta para justificar el aborto simple y llanamente la decisión de su madre de acabar con su vida, con lo que no se puede hablar en absoluto de conflicto de valores.

5. Frente a la tesis constitucional de que, en todo caso, la regulación concreta que se adopte debe impedir que cualquiera de los dos sujetos en conflicto quede absolutamente desprotegido, el art. 14 de la LO 2/2010 deja en absoluto desamparo al nasciturus, al permitir su sacrificio total sin causa objetiva alguna. Aquí no se cumple, como exigía el Tribunal Constitucional, que, en razón de las situaciones circunstanciadas, se intente armonizar los valores en conflicto, y se analicen "las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos", sino que por ley se da siempre prevalencia a la voluntad de la mujer embarazada, eludiendo la debida ponderación de esos valores en conflicto, tal y como exige la doctrina del TC sobre esta materia.

II. Este último punto resulta de excepcional trascendencia para defender la inconstitucionalidad del art. 14 de la LO 2/2010, por ser contrario al art. 15 CE tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional.

Para este Tribunal, la protección que debe dispensar el Estado a toda vida humana es tan esencial, que tiene que realizarse mediante el Código Penal, porque de lo contrario quedaría desprotegida. Bien es cierto que la propia STC 53/1985 permite que, en determinados casos, se excluya la pena prevista legalmente. Pero sólo lo autoriza "en supuestos concretos", "singulares", "excepcionales"; porque la conducta "normalmente exigible" es la que respeta la vida del nasciturus, cuya protección, no debe olvidarse, es una obligación para el Estado ("las Leyes humanas contienen patrones de conducta en los que, en general, encajan los casos normales, pero existen situaciones singulares o excepcionales en las que castigar penalmente el incumplimiento de la Ley resultaría totalmente inadecuado; el legislador no puede emplear la máxima constricción -la sanción penal- para imponer en estos casos la conducta que normalmente sería exigible pero que no lo es en ciertos supuestos concretos", fundamento jurídico 9).

Por consiguiente, cuando el art. 14 de la LO 2/2010 establece como conducta normal (y no excepcional o singular) la posible interrupción del embarazo por la nuda voluntad de la madre, y no exige ninguna circunstancia causal de conflicto que permita juzgar la posible justificación de la conducta, está vulnerando radicalmente el art. 15 CE, porque elimina todo valor a la vida humana del nasciturus. Si la decisión de abortar que adopta la mujer embarazada hasta la semana catorce es plenamente conforme a la Constitución, sobran todas las consideraciones contenidas en la STC 53/1985, porque se demostraría que la vida humana no vale nada hasta ese momento (o el que diga posteriormente el legislador) y el Estado no tiene obligación alguna de protegerla.

Pero eso no es así. Cuando la STC 53/1985 va analizando los tres casos en los que el legislador declaró no punible la interrupción voluntaria del embarazo, el Tribunal procede a ponderar los valores que se encuentran en conflicto en cada situación característica. En un lado, siempre, la vida humana del nasciturus, bien digno de protección por el art. 15 CE; en otro, dependiendo del caso, la vida o salud de la madre, la dignidad e integridad de la mujer, la situación futura derivada de un nacimiento de un ser humano con graves deficiencias. Esa ponderación es lo que permite declarar constitucionales cada una de esas situaciones de conflictividad característica.

Por eso, cuando lo que se presenta como motivo de interrupción del embarazo es únicamente la "petición de la mujer", sin que exista ningún valor o interés específico que justifique la pérdida de la vida del nasciturus y la desaparición de su protección, se está legislando en contra de la Constitución Española, de acuerdo con la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, dado que se convierte la voluntad de la madre en el único elemento relevante para la licitud de la conducta. Dicho de otro modo: se legaliza el aborto libre sin causa en las 14 primeras semanas y con ello que el Estado renuncie a su obligación constitucional de proteger al nasciturus, al asumir como propia la decisión de la madre y no exigirle al menos una razón objetiva que justifique el "sacrificio" –como expresamente lo define el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 12 de la STC 53/1985– de una vida humana.

III. No se puede, pues, compartir en este punto la afirmación del Dictamen del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2009, según la cual "la intervención determinante de un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante -esto es lo que la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, denominó su "autodeterminación consciente", sea dicho tercero, pareja, médico, funcionario o juez- no ofrece una mayor garantía para el feto y a la vez limita innecesariamente la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución y expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias". Esa intervención ajena y desinteresada es precisamente lo que permite la valoración de los valores en conflicto, por lo que se convierte no en una mayor garantía para el feto, sino en su verdadera y única garantía, porque de lo contrario estaríamos ante un caso en que la continuación de una vida humana ya iniciada queda sometida a la mera decisión de otro ser humano, en este caso su propia madre, lo que no parece conforme con la obligación del Estado de proteger la vida humana en todo su proceso de desarrollo.

Precisamente por tal motivo la citada STC 53/1985 entra a analizar, al final de su resolución, si las garantías previstas para cada uno de los casos previamente admitidos como de no punibilidad de los abortos en ellos recogidos, son o no suficientes para asegurar la vida humana protegida por el art. 15 CE. Y esas garantías hacen referencia al presupuesto de hecho que justifica la despenalización: "se trata, como afirma el Abogado del Estado, de medidas de garantía y de certeza del presupuesto de hecho del precepto, en la línea de lo que sucede en la regulación positiva de países de nuestro entorno" (fundamento jurídico 12). O como se dice posteriormente, resulta una "exigencia constitucional" "la comprobación de la existencia del supuesto de hecho" (fundamento jurídico 12).

De ahí que cuando el caso de interrupción del embarazo carece de presupuesto de hecho objetivable, como sucede en el regulado en el art. 14 de la LO 2/2010, no hay garantías posibles que lo justifiquen, porque se mueve en el plano de la absoluta subjetividad. Por eso el aborto debido al mero deseo de la mujer embarazada, por su propia naturaleza, contraría las exigencias constitucionales de protección de la vida humana al amparo del art. 15 CE, tal y como han sido definidas por el Tribunal Constitucional.

4. El nuevo supuesto de no punibilidad de la interrupción del embarazo "a petición de la mujer" es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 15 CE, al no garantizar de forma efectiva la vida humana del nasciturus.

I. En el Dictamen del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2009, se menciona que la protección del nasciturus puede tener lugar a través de tres vías jurídicas diferentes: la garantía civil, penal y administrativa. Y, sin ninguna justificación, el citado Dictamen se inclina por defender que la garantía administrativa es la más adecuada para la protección de la vida humana del feto que, al menos, reconoce que debe ser asumida por el Estado: "en las garantías administrativas es donde han de buscarse y encontrarse los mecanismos que aseguren al feto la debida protección durante el plazo en el que la interrupción voluntaria del embarazo queda abierta a la sola voluntad de la mujer embarazada. Unas garantías administrativas que, utilizando una tipología ya clásica en la doctrina española, pueden y aun deben ser no sólo eventualmente de policía -mediante la intervención de un tercero autorizante- sino de servicio público -mediante la prestación sanitaria conveniente- y aun de fomento -esto es, de apoyo a la formación en la gestante de una voluntad ilustrada y, por ello, verdaderamente libre-".

Sin embargo, esa afirmación del Consejo de Estado no se corresponde con la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Porque en la STC 53/1985 queda muy claro que la vida humana en formación, es decir, el nasciturus, se merece la máxima protección del Estado erga omnes, esto es, frente a todos, incluida su madre, y eso implica protegerlo como bien jurídico, mediante la tipificación como delito de las conductas que puedan lesionarlo o, más aún, eliminarlo, señalando para los responsables una pena. Y sólo excepcionalmente, cuando exista una colisión con otros valores constitucionales, se puede plantear la complementación de la garantía penal por otra administrativa.

Por consiguiente, en contra de lo que afirmaba en su Informe el Consejo de Estado, la pretendida "garantía administrativa" no puede sustituir sin más a la "garantía penal", y justificar así el sacrificio de la vida humana del nasciturus. Para que eso sea posible es necesario que previamente exista una situación de conflicto admisible que exija ponderar los valores en conflicto; y esto es justamente lo que no concurre en el caso del aborto cuando se debe a la mera voluntad de la madre. Allí no hay valores jurídicos igualmente dignos de protección: frente a la vida humana, tenemos el deseo de la mujer de no culminar su maternidad. Y no parece fundado ni coherente entender que ese deseo de no ser madre es una proyección del derecho fundamental a la dignidad, integridad e intimidad personal, y darle un valor constitucional tan prevalente que llegue a la eliminación del otro bien jurídico en presencia; porque si así se proclamara, al margen de que carecería de sentido que la Constitución hubiera especificado cada concreto derecho fundamental de los contenidos en su Título II, se estaría procediendo a trastocar el propio concepto de derecho fundamental al elevar a tal condición cualquier deseo de una persona.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el Estado –como tal y como ordenamiento jurídico– está obligado a proteger la vida como bien jurídico superior, toda vida, cada vida como continuum irrepetible, en todo caso, en todo momento y frente a todos. Está en su propia raíz y razón de ser: "la dignidad de la persona,, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad… son el fundamento del orden político" (art. 10 CE). De ahí que sea el Derecho Penal, que expresa la protección por el Estado de los bienes jurídicos esenciales, el adecuado para proteger la vida, en todas y cada una de sus manifestaciones y como continuum, por medio de la condena –juicio de reproche– de las conductas típicas que atenten contra ese bien jurídico. Dejar la continuidad o no de esa vida, su existencia o muerte, a la nuda decisión incondicional e irrestricta de la madre, supone desentenderse completamente, totalmente, de la protección del bien jurídico; supone traspasar su existencia a la decisión individual; supone, por una simple medición de tiempo sin ningún fundamente biológico, ético, ni jurídico proclamar el desvalor social de la vida concebida durante las 14 primeras semanas. Cuando los derechos fundamentales miden su alcance por el tiempo de transcurso de la vida, su forma, o su raza, se entra en el camino que justifica todas las fechorías totalitarias que se han perpetrado contra la dignidad del ser humano.

Por consiguiente, la supresión de la garantía penal de la vida humana del nasciturus en los casos en que su madre decide ponerle fin únicamente por su deseo, vulnera el art. 15 CE tal y como lo ha entendido el TC, sin que la regulación de unas pretendidas garantías administrativas sean suficientes para entender protegida la vida humana en formación.

II. Pero es que, además, aun cuando no se admitiera la afirmación anterior y se considerara que las garantías administrativas pueden cumplir la función de proteger la vida humana del nasciturus, éstas deberían estar reguladas de tal forma que pudieran subvenir al cumplimiento de tal finalidad. Porque es indiscutible que la STC 53/1985 exige que exista "un sistema legal que suponga una protección efectiva" "de la vida, incluida la del nasciturus".

Por lo tanto, en todo caso se debe acreditar en qué medida tales garantías implican una protección realmente efectiva de la vida humana del nasciturus. En este punto, el Consejo de Estado es muy duro con el Anteproyecto de Ley que se le presenta, y exige una propuesta legal mucho más a favor del nasciturus de la que se contenía en el texto originario.

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