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Gestión Educativa y Evaluación Educativa (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art. 67.- La educación pública será laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos públicos se proporcionarán, sin costo, servicios de carácter social a quienes los necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza recibirán subsidios específicos.

El Estado garantizará la libertad de enseñanza y cátedra; desechará todo tipo de discriminación; reconocerá a los padres el derecho a escoger para sus hijos una educación acorde con sus principios y creencias; prohibirá la propaganda y proselitismo político en los planteles educativos; promoverá la equidad de género, propiciará la coeducación.

El Estado formulará planes y programas de educación permanente para erradicar el analfabetismo y fortalecerá prioritariamente la educación en las zonas rural y de frontera.

Se garantizará la educación particular.

Art. 68.- El sistema nacional de educación incluirá programas de enseñanza conformes a la diversidad del país. Incorporará en su gestión estrategias de descentralización y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas. Los padres de familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán en el desarrollo de los procesos educativos.

Art. 69.- El Estado garantizará el sistema de educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de relación intercultural.

Art. 70.- La ley establecerá órganos y procedimientos para que el sistema educativo nacional rinda cuentas periódicamente a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y su relación con las necesidades del desarrollo nacional.

Art. 71.- En el presupuesto general del Estado se asignará no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales del gobierno central, para la educación y la erradicación del analfabetismo.

La educación fiscomisional, la particular gratuita, la especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda del Estado. Los organismos del régimen seccional autónomo podrán colaborar con las entidades públicas y privadas, con los mismos propósitos, sin perjuicio de las obligaciones que asuman en el proceso de descentralización.

Art. 72.- Las personas naturales y jurídicas podrán realizar aportes económicos para la dotación de infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector educativo, los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los términos que señale la ley.

Art. 73.- La ley regulará la carrera docente y la política salarial, garantizará la estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades, a base de la evaluación de su desempeño.

Art. 74.- La educación superior estará conformada por universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones constarán en la ley.

Entre las instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes nacionales, regionales y locales.

Art. 75.- Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica, la formación profesional y técnica, la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares, así como el estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento de estos fines.

Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior.

Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente sus transferencias.

Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente.

Art. 76.- Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas por el Congreso Nacional mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior, que autorizará el funcionamiento de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo con la ley.

Art. 77.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior. Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones económicas; para el efecto, las entidades de educación superior establecerán programas de crédito y becas.

Ingresarán a las universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación.

Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones estatales de educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e incrementará su patrimonio.

Por su parte, las universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas de contribución.

Sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento de origen público y privado, o alcanzadas mediante autogestión, las rentas vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas públicas en el presupuesto general del Estado, se incrementarán anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el crecimiento de los ingresos corrientes totales del gobierno central.

Art. 79.- Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema autónomo de evaluación y acreditación, que funcionará en forma independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior.

Para los mismos efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado

Sección novena

De la ciencia y tecnología

Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básicas de la población.

Garantizará la libertad de las actividades científicas y tecnológicas y la protección legal de sus resultados, así como el conocimiento ancestral colectivo.

La investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros de investigación científica, en coordinación con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el organismo público que establezca la ley, la que regulará también el estatuto del investigador científico.

Sección undécima

De los deportes

Art. 82.- El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades.

Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

Capítulo 5

De los derechos colectivos

Sección primera

De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos

Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.

11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe.

Art. 85.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.

Capítulo 7

De los deberes y responsabilidades

Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.

4. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular.

7. Estudiar y capacitarse.

19. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente confiados.

20. Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la educación

Sexta.- El año lectivo durará doscientos días laborables en todo el sistema educativo nacional, a partir del período 1999 – 2000.

Séptima.- El Estado establecerá progresivamente el servicio obligatorio de educación rural, que deberá cumplirse como requisito previo para optar por el título de profesionales de la educación. La ley determinará lo pertinente en relación con el cumplimiento de este deber.

Octava.- Se propiciará la conversión de las escuelas unidocentes en pluridocentes.

Undécima.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo del Ministerio de Educación, hasta que funcione el Consejo Nacional de Educación Superior.

Decimosexta.- En todos los niveles de la educación se enseñará cuáles son los derechos y deberes que tienen los ciudadanos ecuatorianos.

UNIDAD 12

Leyes relacionadas con la educación ecuatoriana

1. LA LEY ORGÁNICA GENERAL DE EDUCACION

Los tiempos coyunturales de orden social, económico, cultural y político, favorecen para modernizar el sistema educativo, diseñando nuevos modelos que respondan a las exigencias de la sociedad actual; creando estrategias básicas para un nuevo tipo de gestión que establezca y aplique nuevos procesos administrativos que promuevan la participación de la sociedad en la toma de decisiones y evitar las prácticas caducas del sistema educativo que han ocasionado las pugnas y el deterioro de las instituciones educativas.

La vigente Ley de Educación fue aprobada por el Congreso Nacional el 27 de abril de 1983 (R.O. 484, 30 de abril de 1983) Fue calificada con jerarquía y carácter de Ley Orgánica, por Resolución Legislativa No. 22-058, publicada en R.O. No 280 de 8 de marzo de 2001. A pesar de los inevitables vacíos se incorporó algunas aspiraciones y experiencias que no sólo cuestionaban su caducidad sino que pretendían nuevas alternativas y tendencias, aunque falta mucho por democratizar el sistema educativo hasta el punto de ofrecerle a la niñez y a la juventud una verdadera educación para la emancipación.

Reglamento General de la Ley De Educación

Luego de dos años de promulgada la Ley de Educación mediante Decreto Ejecutivo No. 935 dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de Julio de 1985. León Febres-Cordero Ribadeneira, Presidente Constitucional de la República, aprobó el presente Reglamento General.

Hay que destacar que el orden jurídico que regula el sistema educativo ecuatoriano es muy complejo y disperso. Hay incluso normas que se sobreponen entre ellas desde las constitucionales a las simples resoluciones administrativas de carácter general que al contrario de su espíritu generan un caos jurídico que afecta la enseñanza y el aprendizaje de la niñez y juventud.

Quizá algún momento podamos contar con una Ley y especialmente con un Reglamento que descentralice y desconcentre la administración educativa de acuerdo a las realidades concretas de cada comunidad.

  • LEY DE CARRERA DOCENTE Y ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL Y SU REGLAMENTO

Esta Ley relativamente nueva, costó las jornadas de lucha por parte del magisterio y tardó mucho más tiempo en expedirse. Fue aprobada el 14 de agosto de 1990 (R.O. 501, 16 de agosto de 1990.

Hay que rescatar el interés demostrado por amplios sectores de la sociedad por reformar la Ley de carrera Docente… en especial en lo referente a los estímulos a la investigación científica; al reconocimiento de estudios de cuarto nivel; al escalafón; a la rehabilitación del tiempo de servicio de los docentes al cambiarse a otras provincias; y, otros aspectos que coadyuven a revalorizar el rol del maestro y maestra y en especial a armonizar las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa y la sociedad.

  • REGLAMENTO PARA LAS COMISIONES REGIONALES Y PROVINCIALES DE DEFENSA PROFESIONAL

Art. 1.- Para resolver las causas sometidas a su conocimiento habrá las siguientes comisiones regionales:

1.- CENTRAL.- Con sede en Quito y jurisdicción en las provincias de Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Bolívar, Chimborazo, Sucumbíos, Napo Pastaza y Galápagos.

2. DEL LITORAL.- Con sede en Guayaquil y con jurisdicción en las provincias de Manabí, Guayas, Los Ríos y El Oro.

3.- Del austro.- Con sede en Cuenca y con jurisdicción en las provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.

Art. 2.- La comisión con sede en Quito estará integrada por:

  • a) El Subsecretario Nacional de Educación o su Delegado, quien la presidirá;

  • b) El Director Nacional de Educación y su Delgado;

  • c) El Director Nacional de Escalafón o su Delegado;

  • d) El Director Nacional Administrativo y Financiero o su Delegado;

  • e) El Presidente y Vicepresidente Nacionales de la Unión Nacional de Educadores; y,

  • f) Un delegado de los profesionales de la educación, nombrado por el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación; cuando se conozca casos sobre supervisores, este delegado será un supervisor; en los casos que el profesional de la educación pertenezca a la educación bilingüe, el delegado será un docente de esa jurisdicción.

El Director del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación actuará como secretario con voz y sin voto.

Art. 3.- La Comisión Regional con sede en Guayaquil estará integrada por:

  • a) El Subsecretario Regional de Educación del Litoral o si delegado, quien la presidirá.

  • b) El Director de Educación General o su delegado;

  • c) El Director del Departamento de Planeamiento de la Educación o su delegado;

  • d) El Director Administrativo y Financiero o su delegado;

  • e) Dos delegados de la Unión Nacional de Educadores designados por el Presidente y Vicepresidentes Nacionales de la UNE; y,

  • f) Un delegado de los profesionales de la Educación, nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación; cuando se conozcan casos de supervisores, este delegado será un supervisor. Actuará como secretario el Director de Asesoría Jurídica de la Subsecretaría , con voz y sin voto.

Art. 4.- La Comisión Regional con sede en Cuenca estará integrada por:

  • a) Un presidente y tres vocales designados por el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación con sus respectivos suplentes;

  • b) Dos delegados de la Unión Nacional de Educadores designados por el Presidente y Vicepresidentes Nacionales de la UNE; y,

  • c) Un delegado de los profesionales de la Educación, nombrado por el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación; cuando se conozcan casos de supervisores, este delegado será un supervisor; en los casos que el profesional de la educación pertenezca a la educación bilingüe, el delegado será un docente de esa jurisdicción.

El Secretario será designado por el comité de la comisión regional.

Art. 5.- En cada Dirección Provincial de Educación Hispana, funcionará la comisión Provincial de Defensa Profesional, la misma que estará integrada por los siguientes miembros:

  • a) El Director Provincial de Educación o su delegado, quien la presidirá;

  • b) El Jefe del Departamento de Supervisión o su delegado;

  • c) El Asesor Jurídico de la Dirección Provincial de Educación;

  • d) El Presidente del Núcleo Provincial de Educadores; y,

  • e) Un delegado de los profesionales de la educación; en caso de que el procesado pertenezca a la educación bilingüe, el delegado será un docente de esa jurisdicción. Estos delegados serán designados por el Director Provincial de Educación.

Actuará como secretario el Jefe de Personal de la Dirección Provincial de Educación, con voz y sin voto.

Art. 6.- Las resoluciones de la s comisiones regionales y provinciales se adoptarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes, en caso de empate la resolución se tomará en el sentido del voto del presidente.

De la imposición de sanciones.

Art. 7.- Las sanciones de amonestación escrita y multas serán impuestas por la autoridad inmediata superior respectiva; las sanciones de suspensión y remoción de funciones, por la Comisión Provincial de Defensa Profesional y, las sanción de destitución por la Comisión Regional de Defensa Profesional.

Se exceptúan de esta disposición, la imposición de sanciones para los miembros de las comisiones regionales y provinciales de defensa profesional cuya competencia corresponde al Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.

Las comisiones tendrán la facultad de observar a las autoridades educativas, supervisores y profesionales de la educación; la observación no es sanción sino un apercibimiento para que se cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias.

De las apelaciones y la cesación

Art. 8.- De las sanciones de amonestación escrita y multa se podrá apelar ante la Comisión Provincial de Defensa Profesional.

El recurso de apelación se presentará ante la autoridad que emitió la sanción.

Art. 9.- de las sanciones de suspensión y remoción de funciones se podrá apelar ante la Comisión Regional de Defensa Profesional correspondiente.

Art. 10.- Únicamente en los casos de destitución del cargo se podrá interponer el recurso de casación ante el Ministro de Educación.

Art. 11.- Los recursos de apelación y casación se interpondrán en el plazo determinado en el Art. 33 reformado de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

Estos recursos se presentarán en la secretaría de la comisión que emitió la resolución, con la excepción determinada en el Artículo 8 de este Reglamento.

Art. 12.- Si el funcionario o la Comisión Regional o Provincial de Defensa Profesional conocieren un expediente por el cual podría aplicarse una sanción que no sea de su competencia, lo remitirán al organismo competente.

Art. 13.- Las camisones por una sola vez y por causas debidamente justificadas podrán ampliar los plazos previstos en este Reglamento, en lo relacionado en la sustanciación de los procesos.

Art. 14.- Las resoluciones que tomaren las comisiones regionales y provinciales de Defensa Profesional entrarán en vigencia a partir de la notificación respectiva y se comunicarán a los interesados y autoridades educativas del mismo.

Los recursos de apelación y casación interpuestos dentro del plazo legal, producirán efectos suspensivos sobre la resolución impugnada.

Del funcionamiento y atribuciones de las comisiones Regionales

Art. 15.- Las comisiones regionales de defensa profesional sesionarán en forma ordinaria tres veces por semana y extraordinariamente por decisión del Presidente o a petición de tres de sus miembros.

Art. 16.- Las comisiones regionales de defensa profesional sesionarán con la presencia de por lo menos, cuatro de sus miembros.

Art. 17.- Son atribuciones de las comisiones regionales:

  • 1. Vigilar la correcta aplicación de la Ley y Reglamentos educativos, así como el funcionamiento de las comisiones provinciales de defensa profesional;

  • 2. Solicitar al Ministro de Educación y Cultura la aplicación de sanciones para los miembros de las comisiones provinciales cuando se compruebe la violación de normas legales y reglamentarias en el ejercicio de sus funciones;

  • 3. Conocer y resolver las causas que ameriten destitución del cargo;

  • 4. Conocer las apelaciones sobre las sanciones de suspensión que coloca al docente fuera del cargo y sin renumeración; y remoción de funciones;

  • 5. Conocer y resolver en el plazo máximo de treinta días las apelaciones que presentaren los profesionales de la educación sobre las sanciones impuestas por la Comisión Provincial de Defensa Profesional y que sean de su competencia;

  • 6. Designar subcomisiones para que amplíen los informes cuando lo creyere conveniente;

  • 7. La Comisión podrá recibir en comisión general a los profesionales de la educación que soliciten por escrito, con setenta y dos horas de anticipación, concediéndoles el tiempo máximo de treinta minutos para que realicen su exposición;

  • 8. Emitir dictámenes para la concesión de licencias excepcionales por enfermedad a los profesionales de la educación;

  • 9. Observar a las autoridades de los planteles educativos, supervisores y profesionales de la educación, cuando no presenten a la Comisión Regional los informes solicitados dentro del plazo respectivo. Dos observaciones consecutivas darán lugar a que la Comisión Regional disponga la instauración del proceso correspondiente;

  • 10. Las resoluciones que tomaren las comisiones regionales de defensa profesional serán suscritas por los miembros que la aprueben y los votos salvados se anotan junto a la resolución respectiva. Las resoluciones se elaborarán en acuerdos numerados por el Secretario del organismo; y, entrarán en vigencia a partir de la notificación correspondiente; y,

  • 11. Es obligación del Secretario de la Comisión elaborar las actas de sesiones, el orden del día y todos los demás documentos inherentes a sus funciones.

Del Funcionamiento y atribuciones de las Comisiones Provinciales.

Art. 18.- Las comisiones provinciales de defensa profesional sesionará en forma ordinaria y extraordinariamente por decisión del presidente o a petición de tres de sus miembros.

Art. 19.- La comisiones provinciales sesionarán con la presencia de, por los menos, tres de sus miembros.

Art. 20.- Son atribuciones de las comisiones provinciales:

  • 1. Conocer de oficio y por medio de denuncias debidamente reconocidas e informar a las autoridades educativas sobre incorrecciones de los profesionales de la educación, que sean de su competencia;

  • 2. Resolver los casos de apelación sobre las sanciones de amonestación escrita y multa;

  • 3. Conocer los casos que podrían ser sancionados con suspensión o remoción de funciones y resolver lo pertinente;

  • 4. Observar a las Autoridades de los planteles educativos, supervisores y profesionales de la educación, cuando no presenten a la Comisión los informes solicitados dentro del plazo respectivo.

Dos observaciones consecutivas darán lugar a que la Comisión Provincial disponga la instauración del proceso correspondiente;

  • 5. Recibir en comisión general a los profesionales de la educación que soliciten por escrito, con setenta y dos horas de anticipación, concediéndoles el tiempo máximo de treinta minutos para que realicen su exposición;

  • 6. Las resoluciones de la Comisión Provincial serán suscritas por los miembros que la aprueben y los votos salvados se anotarán junto a las resoluciones respectivas.

Las resoluciones se elaboran en acuerdos numerados por el Secretario del organismo y entrarán en vigencia a partir de la notificación correspondiente; y,

  • 7. El Secretario está obligado a elaborar las actas de sesiones, el oreen del día y todos los demás documentos inherentes a sus funciones.

Del Procedimiento

Art. 21. Las sanciones de amonestación escrita y multa serán impuestas por la autoridad inmediata superior respectiva, según la gravedad de la falta y podrán apelarse ante la Comisión Provincial de defensa Profesional.

La autoridad que conociere que un profesional de la educación hubiere infringido normas legales y reglamentarias que merezcan las sanciones antes mencionadas, solicitarán al encausado que en el plazo de cuarenta y ocho horas presente las pruebas de descargo o justifique su proceder y en igual plazo resolverá lo pertinente.

Art. 22.- Las comisiones provinciales de defensa profesional iniciarán el proceso en la siguiente forma:

  • a) En caso de denuncias en contra de los profesionales de la educación que merezcan las sanciones de suspensión de coloca al docente fuera del cargo y sin remuneración; y en el caso que amerite la remoción de funciones, el denunciante deberá presentarle y reconocerla ante el asesor Jurídico de la Dirección Provincial de Educación Hispana, quien sentará la razón respectiva.

En la denuncia deberá constar el nombre y apellido completos del denunciante, su número de cédula de ciudadanía y el casillero judicial o dirección domiciliaria para futuras notificaciones. No se admitirán denuncias injuriosas, ilegibles o anónimas.

Con informe de autoridad competente se podrá iniciar también el proceso respectivo, sin más tramite

La Comisión podrá abrir de oficio el expediente, cuando las infracciones sean públicas y notorias y afecten a la comunidad educativa;

  • b) La Comisión Provincial de Defensa Profesional o el Asesor Jurídico, pondrá en consideración del Director Provincial de Educación la denuncia e informe respectivo si lo hubiere, autoridad que ordenará la investigación correspondiente que realizará la supervisión provincial o una comisión especial, que informarán en el término de quince días, y deberá entregar una copia certificada de la denuncia a la parte acusada para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Realizada la investigación y de haber méritos suficientes, el Director Provincial de Educación remitirá el expediente y el respectivo informe en el término no mayor de cinco días a conocimiento de la Comisión Provincial de Defensa Profesional;

  • c) La Comisión Provincial una vez recibido el expediente podrá recibir a las partes, en el plazo de diez días;

  • d) Tratándose de funcionarios o empleados, sujetos a la ley de carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, que laboran en las dependencias de la Planta Central del Ministerio de Educación y Cultura, Subsecretarias, direcciones provinciales de Educación Hispana y Bilingüe, la denuncia o solicitud de sanción de suspensión o remoción de funciones se presentará directamente a la Comisión Provincial de defensa Profesional, que cumplirá con lo descrito en el literal anterior;

  • e) En todos los casos, la Comisión, luego de cumplir con lo dispuesto en el literal c) de este artículo, abrirá la causa a prueba por el plazo de diez días más y resolverá en igual plazo; y,

  • f) En el conocimiento de las apelaciones, la comisión cumplirá con lo dispuesto en el literal e) de este artículo y en el plazo de veinte días resolverá.

Art. 23. En las comisiones regionales, las comisiones conocerán las apelaciones sobre sanciones de suspensión y remoción de funciones en la siguiente forma:

  • a) Una vez receptado el expediente podrán recibir a las partes en el plazo de diez días; y,

  • b) La Comisión resolverá en mérito de lo actuado en el plazo de veinte días.

Art. 24.- Corresponde a la Comisión Regional sustanciar y resolver sobre los casos de destitución del cargo, para el efecto la Comisión dispondrá:

  • a) Que la supervisión o una comisión especial investigue los hechos materia de la denuncia e informe en un plazo máximo de diez días; y,

  • b) La comisión, con el informe respectivo abrirá la causa a prueba por el plazo de diez días y podrá recibir en audiencia a las profesionales de la educación, en igual plazo resolverá.

De la prescripción

Art. 25.- Prescribirán en el plazo de veinticuatro meses la acción de la autoridad u organismo competente para imponer las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 33 reformado de la Ley de carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Este plazo correrá desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción.

Art. 26.- La prescripción podrá declararse de oficio o a petición de parte.

Disposiciones generales

Art. 27.- Sólo se admiten los recursos de apelación y casación determinados en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y en este Reglamento.

Art. 28.- Las partes podrán llegar a una solución del problema mediante el desistimiento presentado y calificado por la autoridad competente, siempre que las infracciones no sean graves.

Art. 29.- Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Ministerio de Educación y Cultura.

Disposiciones Transitorias.

Primera: La Comisión Regional de defensa Profesional Central, antes Comisión Nacional de Defensa Profesional, en los casos que estén pendientes de resolución remitirá los procesos que no sean de su competencia ni jurisdicción a los organismos o autoridades competentes, establecidos en este Reglamento.

Segunda.- las comisiones provinciales de defensa profesional conocerán y resolverán a partir de la presente fecha los expedientes que correspondan a su competencia.

Artículo Final.- El presente Decreto Reglamentario, deroga las disposiones de igual naturaleza, que se opongan, será ejecutado por el Ministro de Educación y Cultura, regirá desde la fecha de su promulgación en el registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de noviembre de 1993, f) Sixto A. Durán Ballén C., Presidente Constitucional de la república.- f) José Vicente Maldonado D., Secretario General de la Administración Pública. (RO 314. 11-Nov-93)

4. CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

Una ley para hacer realidad sus derechos.

(Artículo tomado del Boletín No. 2 del Observatorio de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia)

Una ley construida colectivamente, apoyada por la sociedad en su conjunto

La vigilancia y la garantía de los derechos de la niñez y adolescencia son responsabilidades primordiales del Estado y de la sociedad. Ambos tienen la doble función de vigilar que se respeten los derechos y de crear las condiciones para que se ejerzan cabalmente. En los últimos años, muchos ecuatorianos han trabajado con el propósito de asegurar que el país cuente con los instrumentos jurídicos necesarios para cumplir estas funciones. El resultado de su trabajo, el nuevo "Código de la niñez y adolescencia", entra en vigencia el 3 de julio del 2003.

La historia del Código.

En 1990, Ecuador se convirtió en el primer país de América Latina en suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño. Ocho años más tarde, la Constitución de la República reconoció, por primera vez, que los niños y niñas son ciudadanos y afirmó el principio del interés superior del niño. Son dos hitos en un largo y fructífero proceso de movilización social para hacer realidad la ciudadanía de los niños y adolescentes. De hecho, los cambios de la legislación según los principios de la Convención es uno de los más importantes compromisos con la niñez que ha cumplido el país.

Los cambios jurídicos en torno a los derechos de la niñez y adolescencia se iniciaron en 1992 con un conjunto de reformas al Código de Menores inspiradas en la Convención. Luego, en 1995, varias organizaciones públicas y privadas iniciaron un análisis sobre este cuerpo legal. El siguiente paso fue más ambicioso: elaborar un nuevo "Código de la Niñez y Adolescencia". En esta iniciativa vienen trabajando el Ministerio de Bienestar Social, la Comisión de la Mujer, el Niño y la Familia del Congreso Nacional, el INNFA, PROJUSTICIA, y el Foro por la Niñez y Adolescencia. Con el apoyo del UNICEF, estas instituciones promovieron una amplísima discusión con todos los actores sociales, incluidos los niños y padres de familia.

Alrededor de 18.000 personas de todo el país participaron en la elaboración de la propuesta de ley. Partiendo del principio "todos los derechos para todos los niños", el proceso convocó a más de 200 instituciones públicas y privadas, locales y nacionales. Se realizaron más de 300 talleres sobre aspectos como el sistema de protección integral, la adopción, el trabajo infantil, el maltrato, las necesidades de salud, la educación y la responsabilidad del adolescente infractor. El proceso culminó el 1 de junio del 2000, día en que el Movimiento Social por los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, entregó al Congreso Nacional el proyecto de ley denominado "Código de la Niñez y Adolescencia". El Congreso lo aprobó el 23 de diciembre del 2002 y fue publicado en el Registro Oficial el 3 de enero del 2003.

(Nota: Por disposición de su artículo final, este Código entró en vigencia después de transcurridos ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, es decir, el 3 de julio de 2003.)

CONTENIDOS DEL CÓDIGO.

El Nuevo Código de la Niñez y adolescencia está divido en cuatro libros:

EL LIBRO I: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.- Establece los derechos de la niñez y quién es el responsable de garantizarlos, y contiene normas sobre el trabajo infantil y el maltrato. Su esencia es el reconocimiento de la capacidad jurídica de los niños: marca la diferencia entre "niño-objeto pasivo" y "niño-sujeto de derechos y obligaciones".

EL LIBRO II: El niño, niña y adolescente en sus relaciones de familia.- Norma los derechos civiles del niño en el marco de la familia: tenencia, asistencia económica, patria potestad y régimen de visitas. El concepto de "asistencia económica" no solo reemplaza el de "pensión de alimentos" sino que determina la responsabilidad de ambos padres frente al conjunto de necesidades del niño. La patria potestad se refiere a la autoridad de los padres para administrar los bienes, y a su derecho de velar por el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

EL LIBRO III: Del sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y adolescencia.- Es quizás el más innovador. Establece, según el mandato constitucional, el Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en el cual el Estado y la sociedad civil participarán por igual para vigilar el ejercicio y garantía de los derechos de niños y jóvenes. Crea los Jueces de la Familia y de la Niñez y establece las Juntas de Protección de Derechos en todos los cantones del país. Con estos mecanismos, judiciales y ciudadanos, se busca crear espacios de protección de los derechos más eficientes y cercanos a la vida cotidiana de los niños y adolescentes.

EL LIBRO IV: Responsabilidad del adolescente infractor.- Se refiere a la responsabilidad penal de los adolescentes que infringen la ley, y establece medidas especiales adecuadas a su edad, que enfatizan la rehabilitación más que el castigo. Los adolescentes tendrán medidas de educación y reintegración social, y gozarán de las mismas garantías y derechos de cualquier otro ciudadano, como el debido proceso y un abogado defensor. Los niños menores de 12 años que hayan cometido una infracción no serán juzgados, sino que se aplicarán medidas de protección. Se internará al infractor solamente en casos extremos. Se crean, finalmente, los Jueces del Adolescente Infractor dentro de la Función Judicial.

Se trata de una ley visionaria. Pero será solo un instrumento. La sociedad ecuatoriana tiene el gran reto de respetar el mandato constitucional que reconoce al niño como sujeto de derechos y obligaciones, trasladar la palabra de la Ley a hechos cotidianos creando una cultura de respeto a los derechos, y comprometer la voluntad de los gobiernos, locales y nacional, para invertir en la niñez y garantizar la igualdad de oportunidades. En suma, lograr que los niños, niñas y adolescentes ejerzan la ciudadanía a la que tienen derecho.

La misión del Código de la Niñez y Adolescencia, cuya misión es proteger a todos los niños ecuatorianos y garantizar sus derechos.

El Código:

  • promueve las políticas sociales para que todos los niños y niñas vayan a la escuela y su salud sea atendida

  • dispone medidas especiales de protección en los casos de maltrato, trabajo infantil y abuso sexual

  • da importantes responsabilidades a los cantones y a sus autoridades locales para que movilicen recursos, definan planes y ejecuten acciones, y también para establecer las Juntas Cantonales de Protección de los Derechos de los Niños, cuya función será que los derechos que han sido violados sean restituidos inmediatamente

  • en el caso de los adolescentes infractores, establece normas para asegurar su adecuada recuperación y reinserción social, y da directivas muy claras para que los jueces puedan efectivamente juzgar y determinar el grado de responsabilidad del adolescente y en consecuencia establecer la sanción que corresponde.

Con estos mecanismos, las autoridades y los adultos en general, tendremos la responsabilidad de cumplir con los derechos de los niños.

El Código que entra en vigencia en julio del 2003 es fruto de un proceso social y ciudadano en el que participaron más de mil organizaciones especializadas, cientos de profesionales y muchas ciudadanas y ciudadanos. La Legislatura ecuatoriana supo valorar este aporte y reconoció el esfuerzo nacional por construir una ley de consenso, consultada y formulada con mucha experiencia a lo largo de casi cuatro años. El Ejecutivo tuvo la misma apertura y disposición en apoyar un Código que beneficia a la democracia y favorece la equidad y la participación social de todos en beneficio de los más vulnerables: los niños y niñas del Ecuador.

El Código abre una nueva oportunidad para que el Ecuador supere la inequidad y la pobreza, empezando por los niños. Las normas que establece permiten a los niños y niñas ecuatorianos tener un buen inicio en la vida: crean las condiciones jurídicas para superar la pobreza, la exclusión, la explotación y abuso que hoy impiden a muchos de ellos tener una vida digna.

4.1. ASPECTOS DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA RELACIONADOS CON LA EDUCACIÓN

Libro Primero

LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE DERECHOS

Título I

DEFINICIONES

Art. 1.- Finalidad.- Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.

El Estado adoptará las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminación.

Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes indígenas y afroecuatorianos.- La ley reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidades indígenas y afroecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, siempre que las prácticas culturales no conculquen sus derechos.

Título II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 6.- Igualdad y no discriminación.- Todos los niños, niñas y adolescentes son iguales ante la ley y no serán discriminados por causa de su nacimiento, nacionalidad, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación, opinión política, situación económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de sus progenitores, representantes o familiares.

El Estado adoptará las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminación.

Título III

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15.- Titularidad de derechos.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las leyes contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos de su edad.

Capítulo III

DERECHOS RELACIONADOS CON EL DESARROLLO

Art. 37.- Derecho a la educación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Este derecho demanda de un sistema educativo que:

1. Garantice el acceso y permanencia de todo niño y niña a la educación básica, así como del adolescente hasta el bachillerato o su equivalente;

2. Respete las culturas y especificidades de cada región y lugar;

3. Contemple propuestas educacionales flexibles y alternativas para atender las necesidades de todos los niños, niñas y adolescentes, con prioridad de quienes tienen discapacidad, trabajan o viven una situación que requiera mayores oportunidades para aprender;

4. Garantice que los niños, niñas y adolescentes cuenten con docentes, materiales didácticos, laboratorios, locales, instalaciones y recursos adecuados y gocen de un ambiente favorable para el aprendizaje. Este derecho incluye el acceso efectivo a la educación inicial de cero a cinco años, y por lo tanto se desarrollarán programas y proyectos flexibles y abiertos, adecuados a las necesidades culturales de los educandos; y,

5. Que respete las convicciones éticas, morales y religiosas de los padres y de los mismos niños, niñas y adolescentes.

La educación pública es laica en todos sus niveles, obligatoria hasta el décimo año de educación básica y gratuita hasta el bachillerato o su equivalencia.

El Estado y los organismos pertinentes asegurarán que los planteles educativos ofrezcan servicios con equidad, calidad y oportunidad y que se garantice también el derecho de los progenitores a elegir la educación que más convenga a sus hijos y a sus hijas.

Art. 38.- Objetivos de los programas de educación.- La educación básica y media asegurarán los conocimientos, valores y actitudes indispensables para:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño, niña y adolescente hasta su máximo potencial, en un entorno lúdico y afectivo;

b) Promover y practicar la paz, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, la no discriminación, la tolerancia, la valoración de las diversidades, la participación, el diálogo, la autonomía y la cooperación;

c) Ejercitar, defender, promover y difundir los derechos de la niñez y adolescencia;

d) Prepararlo para ejercer una ciudadanía responsable, en una sociedad libre, democrática y solidaria;

e) Orientarlo sobre la función y responsabilidad de la familia, la equidad de sus relaciones internas, la paternidad y maternidad responsables y la conservación de la salud;

f) Fortalecer el respeto a sus progenitores y maestros, a su propia identidad cultural, su idioma, sus valores, a los valores nacionales y a los de otros pueblos y culturas;

g) Desarrollar un pensamiento autónomo, crítico y creativo;

h) La capacitación para un trabajo productiv y para el manejo de conocimientos científicos y técnicos; e,

i) El respeto al medio ambiente.

Art. 39.- Derechos y deberes de los progenitores con relación al derecho a la educación.- Son derechos y deberes de los progenitores y demás responsables de los niños, niñas y adolescentes:

1. Matricularlos en los planteles educativos;

2. Seleccionar para sus hijos una educación acorde a sus principios y creencias;

3. Participar activamente en el desarrollo de los procesos educativos;

4. Controlar la asistencia de sus hijos, hijas o representados a los planteles educativos;

5. Participar activamente para mejorar la calidad de la educación;

6. Asegurar el máximo aprovechamiento de los medios educativos que les proporciona el Estado y la sociedad;

7. Vigilar el respeto de los derechos de sus hijos, hijas o representados en los planteles educacionales; y,

8. Denunciar las violaciones a esos derechos, de que tengan conocimiento.

Art. 40.- Medidas disciplinarias.- La práctica docente y la disciplina en los planteles educativos respetarán los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; excluirán toda forma de abuso, maltrato y desvalorización, por tanto, cualquier forma de castigo cruel, inhumano y degradante.

Art. 41.- Sanciones prohibidas.- Se prohíbe a los establecimientos educativos la aplicación de:

1. Sanciones corporales;

2. Sanciones psicológicas atentatorias a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes;

3. Se prohíben las sanciones colectivas; y,

4. Medidas que impliquen exclusión o discriminación por causa de una condición personal del estudiante, de sus progenitores, representantes legales o de quienes lo tengan bajo su cuidado. Se incluyen en esta prohibición las medidas discriminatorias por causa de embarazo o maternidad de una adolescente. A ningún niño, niña o adolescente se le podrá negar la matrícula o expulsar debido a la condición de sus padres.

En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de un niño, niña o adolescente por un acto de indisciplina en un plantel educativo, se garantizará el derecho a la defensa del estudiante y de sus progenitores o representantes.

Cualquier forma de atentado sexual en los planteles educativos será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente, para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo.

Art. 42.- Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.- Los niños, niñas y adolescentes con discapacidades tienen derecho a la inclusión en el sistema educativo, en la medida de su nivel de discapacidad. Todas las unidades educativas están obligadas a recibirlos y a crear los apoyos y adaptaciones físicas, pedagógicas, de evaluación y promoción adecuadas a sus necesidades.

Capítulo IV

DERECHOS DE PROTECCIÓN

Art. 50.- Derecho a la integridad personal.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes.

Art. 51.- Derecho a la libertad personal, dignidad, reputación, honor e imagen.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete:

a) Su libertad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Los progenitores y responsables de sus cuidados los orientarán en el ejercicio de este derecho; y,

b) Su dignidad, autoestima, honra, reputación e imagen propia. Deberá proporcionárseles relaciones de calidez y buen trato fundamentadas en el reconocimiento de su dignidad y el respeto a las diferencias.

Art. 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen.- Se prohíbe:

1. La participación de niños, niñas y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, en producciones de contenido pornográfico y en espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad;

2. La utilización de niños y niñas o adolescentes en programas o espectáculos de proselitismo político o religioso;

3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de maltrato o abuso;

La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan; y,

5. La publicación del nombre, así como de la imagen de los menores acusados o sentenciados por delitos o faltas.

Aun en los casos permitidos por la ley, no se podrá utilizar públicamente la imagen de un adolescente mayor de quince años, sin su autorización expresa; ni la de un niño, niña o adolescente menor de dicha edad, sin la autorización de su representante legal, quien sólo la dará si no lesiona los derechos de su representado.

Art. 53.- Derecho a la privacidad y a la inviolabilidad del hogar y las formas de comunicación.- Sin perjuicio de la natural vigilancia de los padres y maestros, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad de su vida privada y familiar; y la privacidad e inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones telefónicas y electrónicas, de conformidad con la ley.

Se prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.

Art. 54.- Derecho a la reserva de la información sobre antecedentes penales.- Los adolescentes que hayan sido investigados, sometidos a proceso, privados de su libertad o a quienes se haya aplicado una medida socio-educativa, con motivo de una infracción penal, tienen derecho a que no se hagan públicos sus antecedentes policiales o judiciales y a que se respete la reserva de la información procesal en la forma dispuesta en esta Ley, a menos que el Juez competente lo autorice en resolución motivada, en la que se expongan con claridad y precisión las circunstancias que justifican hacer pública la información.

Art. 55.- Derecho de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades o necesidades especiales.- Además de los derechos y garantías generales que la ley contempla a favor de los niños, niñas y adolescentes, aquellos que tengan alguna discapacidad o necesidad especial gozarán de los derechos que sean necesarios para el desarrollo integral de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades y para el disfrute de una vida plena, digna y dotada de la mayor autonomía posible, de modo que puedan participar activamente en la sociedad, de acuerdo a su condición.

Tendrán también el derecho a ser informados sobre las causas, consecuencias y pronóstico de su discapacidad y sobre los derechos que les asisten.

El Estado asegurará el ejercicio de estos derechos mediante su acceso efectivo a la educación y a la capacitación que requieren; y la prestación de servicios de estimulación temprana, rehabilitación, preparación para la actividad laboral, esparcimiento y otras necesarias, que serán gratuitos para los niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores o responsables de su cuidado no estén en condiciones de pagarlos.

Art. 56.- Derecho de los hijos de las personas privadas de libertad.- Los niños, niñas y adolescentes que no gocen de su medio familiar por encontrarse uno o ambos progenitores privados de su libertad, deberán recibir protección y asistencia especiales del Estado, fuera de los centros de rehabilitación, mediante modalidades de atención que aseguren su derecho a la convivencia familiar y comunitaria y a las relaciones personales directas y regulares con sus progenitores.

Art. 57.- Derecho a protección especial en casos de desastres y conflictos armados.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a protección especial en casos de desastres naturales y de conflictos armados internos o internacionales. Esta protección se expresará, entre otras medidas, en la provisión prioritaria de medios de evacuación de las zonas afectadas, alojamiento, alimentación, atención médica y medicinas.

El Estado garantiza el respeto irrestricto de las normas del derecho internacional humanitario en favor de los niños, niñas y adolescentes a los que se refiere este artículo; y asegurará los recursos, medios y mecanismos para que se reintegren a la vida social con la plenitud de sus derechos y deberes.

Se prohíbe reclutar o permitir la participación directa de niños, niñas y adolescentes en hostilidades armadas internas e internacionales.

Art. 58.- Derecho de los niños, niñas y adolescentes refugiados.- Los niños, niñas y adolescentes que soliciten o a quienes se les haya concedido el estatuto de refugiado, tienen derecho a recibir protección humanitaria y la asistencia necesaria para el pleno disfrute de sus derechos. El mismo derecho asiste a sus progenitores y a las personas encargadas de su cuidado.

Capítulo V

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

Art. 59.- Derecho a la libertad de expresión.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, oralmente, por escrito o cualquier otro medio que elijan, con las únicas restricciones que impongan la ley, el orden público, la salud o la moral públicas para proteger la seguridad, derechos y libertades fundamentales de los demás.

Art. 60.- Derecho a ser consultados.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser consultados en todos los asuntos que les afecten. Esta opinión se tendrá en cuenta en la medida de su edad y madurez.

Ningún niño, niña o adolescente podrá ser obligado o presionado de cualquier forma para expresar su opinión.

Art. 61.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.- El Estado garantiza, en favor de los niños, niñas y adolescentes, las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión, sujetas a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Es derecho y deber de los progenitores y demás personas encargadas de su cuidado, orientar al niño, niña o adolescente para el adecuado ejercicio de este derecho, según su desarrollo evolutivo.

Art. 62.- Derecho a la libertad de reunión.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a reunirse pública y pacíficamente para la promoción, defensa y ejercicio de sus derechos y garantías.

Art. 63.- Derecho de libre asociación.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a asociarse libremente con fines lícitos. Este derecho incluye la posibilidad de los adolescentes de constituir asociaciones sin fines de lucro, con arreglo a la ley.

El Estado garantizará y fomentará el ejercicio de este derecho, principalmente en materia de asociaciones estudiantiles, culturales, deportivas, laborales y comunitarias.

Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de este derecho, que no esté expresamente prevista en la ley.

Capítulo VI

DEBERES, CAPACIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 64.- Deberes.- Los niños, niñas y adolescentes tienen los deberes generales que la Constitución Política impone a los ciudadanos, en cuanto sean compatibles con su condición y etapa evolutiva. Están obligados de manera especial a:

1. Respetar a la Patria y sus símbolos;

2. Conocer la realidad del país, cultivar la identidad nacional y respetar su pluriculturalidad; ejercer y defender efectivamente sus derechos y garantías;

3. Respetar los derechos y garantías individuales y colectivas de los demás;

4. Cultivar los valores de respeto, solidaridad, tolerancia, paz, justicia, equidad y democracia;

5. Cumplir sus responsabilidades relativas a la educación;

6. Actuar con honestidad y responsabilidad en el hogar y en todas las etapas del proceso educativo;

7. Respetar a sus progenitores, maestros y más responsables de su cuidado y educación; y,

8. Respetar y contribuir a la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales.

Título IV

DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO, ABUSO, EXPLOTACIÓN SEXUAL, TRÁFICO Y PÉRDIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 67.- Concepto de maltrato.- Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica, educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad.

Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su cuidado.

El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata.

La responsabilidad por maltrato institucional recae en el autor del maltrato y en el representante legal, autoridad o responsable de la institución o establecimiento al que pertenece.

En el caso de los representantes legales, autoridades o responsables de la institución o establecimiento, la responsabilidad se hará efectiva de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política de la República, en el Código Civil y demás leyes aplicables.

Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio.

Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan.

Art. 69.- Concepto de explotación sexual.- Constituyen explotación sexual la prostitución y la pornografía infantil. Prostitución infantil es la utilización de un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. Pornografía infantil es toda representación, por cualquier medio, de un niño, niña y adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o de sus órganos genitales, con la finalidad de promover, sugerir o evocar la actividad sexual.

Título IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 245.- Autoridad competente.- Las infracciones que en el presente título tienen asignadas una sanción de multa, constituyen infracciones administrativas y serán juzgadas y sancionadas por la Junta de Protección de Derechos del cantón en el que se cometió la infracción.

Los miembros de los Consejos de la Niñez y Adolescencia y las Juntas de Protección de Derechos serán juzgados y sancionados por los Jueces de la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.

Para la aplicación de sanciones privativas de la libertad, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Art. 246.- Destino y cobro de las multas.- Las multas que se recauden de conformidad con el presente Código, se depositarán directamente en el Fondo para la Protección de la Niñez y Adolescencia. En caso de mora en el pago de las multas, su cobro estará a cargo del respectivo Municipio que dispondrá de jurisdicción coactiva para el efecto.

Art. 247.- Sanciones especiales de suspensión y clausura.- Las entidades de atención y servicio público y privado que violen o amenacen los derechos de la niñez y adolescencia, además de las sanciones de multa previstas en este título, serán sancionados con suspensión de cinco días, la primera vez, un mes la segunda y con clausura definitiva la tercera vez.

Capítulo II

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA

Art. 248.- Sanción general.- El que de cualquier forma amenace o viole alguno de los derechos o garantías contemplados en este Código y más leyes, en favor de un niño, niña o adolescente, y cuya conducta de acción u omisión no tenga asignada una sanción especial, será condenado al pago de una multa de 100 a 500 dólares, por cada amenaza o violación de éstos.

Art. 249.- Infracciones contra el derecho a la educación.- Serán sancionados con multa de 100 a 500 dólares:

1. Los establecimientos educativos que nieguen o dificulten la participación organizada de sus alumnos adolescentes en la planificación y ejecución de sus programas, o que permitan prácticas disciplinarias que afecten los derechos y la dignidad de los niños, niñas o adolescentes que estudian en sus establecimientos;

2. Las autoridades y docentes de establecimientos de educación, que se nieguen a oír a un niño, niña o adolescente, que estén en condiciones de expresar su opinión, en aquellos asuntos que son de su interés;

3. Los establecimientos educativos que nieguen o dificulten el ingreso de niños, niñas y/o adolescentes por razones de salud, discapacidad, etnia, embarazo, condición social, religiosa, política o ideológica, suyas o de sus padres o representantes legales;.

4. Los establecimientos educativos que nieguen injustificadamente la matrícula a un niño, niña o adolescente;

5. Los establecimientos educativos que expulsen injustificadamente a un niño, niña o adolescente, no permitan su derecho a la defensa y nieguen las garantías del debido proceso;

6. Los establecimientos educativos que impongan sanciones disciplinarias injustificadas a un niño, niña o adolescente, no permitan su derecho a la defensa y nieguen las garantías del debido proceso; y,

7. Los establecimientos y autoridades que violen el ejercicio del derecho de la diversidad o identidad cultural.

El pago de la multa no exime a los establecimientos educativos de restituir el derecho violado.

5. LEY SOBRE EDUCACION DE LA SEXUALIDAD Y EL AMOR.

Ley No. 73. RO/ 285 de 27 de Marzo de 1999

Art. 1.- La Educación en Sexualidad y el Amor será un eje transversal de los planes y programas de estudios en todos los centros educativos oficiales o privados de nivel pre-primario, primario, secundario y técnico.

Art. 2.- La Educación sobre la Sexualidad y el Amor se fundará en el respeto de la dignidad de los seres humanos, de la vida, los valores éticos y morales conforme a las culturas existentes, como un elemento que contribuya al mejoramiento de la educación y eleve la calidad del aprendizaje en el campo de la sexualidad.

Art. 3.- La Educación de la Sexualidad y el Amor, deberá responder al medio, a la edad de los educandos y al rol esencial de los padres de familia, como orientadores netos de sus hijos.

Art. 4.- El Ministerio de Educación será el encargado de elaborar planes y programas abiertos y flexibles de Educación sobre la Sexualidad y el Amor, previa consulta con instituciones privadas y públicas que conozcan el tema.

Cada centro educacional deberá adaptar dichos planes y programas a su realidad cultural y someterlo a conocimiento, consideración y aprobación del Departamento de Orientación y de los Padres de Familia de dicho plantel estudiantil.

El Ministerio de Educación no limitará su acción a los educandos, involucrará a la familia, para que ésta participe activamente en un proceso de diálogo, reflexión y acción con toda la comunidad educativa.

Art. 5.- Todos los maestros deberán ser capacitados en el tema de la sexualidad y el amor, para lo cual el Ministerio de Educación, coordinará esta actividad con las Universidades, Institutos Pedagógicos y otras entidades conocedoras del tema.

Todas las Instituciones encargadas de la formación de Docentes, deberán incluir como Eje Transversal de sus Planes y Programas el tratamiento de la Sexualidad y el Amor.

Art. 6.- El Ministerio de Educación, establecerá y realizará el monitoreo de los proyectos educativos que desarrollen todos los establecimientos, siempre en coordinación con los padres de familia y considerando su impacto en la vida personal, familiar y comunitaria.

Art. 7.- El Ministerio de Educación será el encargado de coordinar con los medios de comunicación la difusión de programas referentes al tema de educación en sexualidad a fin de evitar que se distorsione lo establecido en el Sistema Educativo.

El Ministerio de Educación controlará la calidad en el contenido de los programas que se emitan en forma pública en lo que se refiera a la sexualidad y el amor.

Art. 8.- Todas las Instituciones Públicas y Privadas deberán seguir los planes y programas propuestos por el Ministerio de Educación en lo relacionado con el tema de la Sexualidad y el Amor.

6. ESTATUTO DE LA UNIÓN NACIONAL DE EDUCADORES

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCION, DOMICILIO Y DENOMINACION

Art. 1.- La Unión Nacional de Educadores estará integrada por:

  • a) Los Profesores fiscales de los Establecimientos Educativos de Preprimaria, Primaria, Secundaria, Institutos Pedagógicos y/o Superiores, Técnicos Docentes y Supervisores que laboran en el Ministerio de Educación en sus diversas dependencias.

Los profesores en servicio activo manifestarán su voluntad de afiliarse a la UNE, mediante solicitud por escrito. De igual manera pueden desafiliarse de la Institución. Los profesores que ingresen al magisterio se afiliarán automáticamente.

  • b) Los profesores de los establecimientos Universitarios y Politécnicos, los profesores de los establecimientos particulares, Comunitarios, Municipales, Bilingües y otros que por escrito presenten la voluntad de afiliarse a la institución.

Sus cuotas sociales deberán ser canceladas en la tesorería de la Institución de la Jurisdicción respectiva, mensualmente.

Los maestros jubilados que estuvieran afiliados a la UNE, están exonerados de cuotas sociales.

Art. 2.- El domicilio de la Unión Nacional de Educadores es la ciudad de Quito, en donde tendrá la sede el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE LA UNION NACIONAL DE EDUCADORES, que podrá trasladarse a sesionar a una sede provincial sólo en el caso de salvaguardar la integridad de la Institución.

La sede de las Uniones Provinciales serán las respectivas capitales de Provincia.

Art. 3 Las siglas de la entidad serán U.N.E. (Unión Nacional de Educadores) y sus símbolos son los determinados por el Reglamento General de UNE.

CAPITULO II

DE LAS FINALIDADES Y MEDIOS DE ACCION

Art. 4 La UNE es una entidad esencialmente democrática.

Art. 5 Son finalidades de la Unión Nacional de Educadores las siguientes:

  • a) Defender al magisterio y al pueblo en forma obligatoria y permanente.

  • b) Trabajar por el mejoramiento profesional, académico científico y económico del Magisterio.

  • c) Estimular y exaltar los sentimientos de responsabilidad profesional y la participación magisterial en el devenir del proceso histórico del país.

  • d) Mantener en forma organizada y permanente la defensa de la educación Laica, Gratuita, Democrática y su afirmación como postulado institucional de la República.

  • e) Defender a la niñez y juventud como elementos fundamentales de la educación y propender a la creación de Instituciones Laicas y Democráticas para su servicio a fin de que las futuras generaciones se integran a una sociedad más justa, la Une laborará por el progreso de la Patria, la defensa de la soberanía, de los recursos naturales y la integridad nacional.

  • f) Propender a la transformación de las estructuras socioeconómicas del país mediante la investigación de la realidad nacional y la acción reivindica con las mayorías populares.

  • g) Procurar la tecnificación nacional y el mejoramiento de las condiciones de trabajo del magisterio.

  • h) Trabajar por el intercambio cultural, académico y científico y de solidaridad entre los demás organismos del país.

  • i) Fortalecer y afirmar el espíritu de unidad nacional, mantener relaciones fraternas con los demás organismos del país.

  • j) Velar por la unión total del magisterio combatiendo cualquier acto regionalista o que pueda ocasionarla división de los maestros ecuatorianos. Tendrá facultad para establecer sanciones y aplicarlas a quienes así lo hicieren, siempre que sean miembros de la Entidad.

Art. 6.- Para el cumplimiento de las finalidades expuestas, la entidad se valdrá de todos los medios a su alcance principalmente de los siguientes:

  • a) Organizar las comisiones para el estudio de los problemas nacionales de orden cultural, educativo y social de importancia nacional. Las conclusiones a que llegaren deberán estar ajustadas al proceso de liberación del país; luego serán recomendadas a los organismos pertinentes.

  • b) organizar congresos, certámenes, conferencias regionales, nacionales e internacionales, exposiciones científicas, concursos, debates, cursos de mejoramiento profesional, difusión de los problemas de carácter Magisterial, así como de carácter científico, académico y técnico que afectan a la educación en todos los niveles, por lo tanto los organismos de UNE están obligados a mantener un medio de publicidad.

  • c) Trabajar por la construcción de la CASA DEL MAESTRO, en la capital de la República, capitales provinciales y cantonales. Se procurará también la construcción de casas vacacionales en lugares apropiados del país.

  • d) Organizar entidades que favorecen directamente a los maestros contribuyendo a la elevación de su dignidad y bienestar económico, tales como cooperativas de ahorro y crédito, consumo, vivienda, etc.

  • e) Trabajar para que envíe comisiones de maestros a otros países para que estudien y recojan experiencias educativas, procurando la igualdad de oportunidades a todos los maestros del país y un sentido de equidad en la concesión de becas de estudio que beneficien a la educación nacional.

  • f) Luchar por la solución de los problemas nacionales.

  • g) Solidarizarse con los problemas que aquejan a la humanidad y oponerse a los que atentan a la paz mundial.

  • h) Construir Centros dedicados a la investigación científica, pedagógica y educativa.

  • i) Impulsar y desarrollar relaciones fraternas con las organizaciones sindicales y populares del país

  • j) Impulsar y desarrollar relaciones fraternas con las organizaciones nacionales e internacionales de todos los países del mundo.

CAPITULO III

DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

Art. 7.- La Unión Nacional de Educadores estará integrada por los siguientes organismos. En orden de jerarquía.

  • a) El Congreso

  • b) El Consejo Nacional

  • c) El Comité Ejecutivo Nacional

  • d) Las Asambleas Provinciales

  • e) Los Consejos Provinciales

  • f) Los Comités Ejecutivos Provinciales

  • g) Las Asambleas Cantonales

  • h) Los Comités Ejecutivos Cantonales

  • i) Las Juntas de Delegados

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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