La figura de los delitos ecológicos en el ámbito penal de la República Dominicana (página 2)
Enviado por Juan Javier Almonte
Sería de gran satisfacción incorporar los Ayuntamientos Municipales en este plan para que a través de la Unidad de Gestión Ambiental o de la Dirección de Medio Ambiente o de la consultaría Jurídica puedan aportar personal humano, vehículos para contribuir en la demarcación territorial de su Municipio en la consecución de la disminución de los niveles de ruidos que afectan a los Munícipes.
Están son algunas ideas generales que pueden ser mejoradas y ampliadas con el objetivo de que entre todos podamos contribuir con la creación de la base para brindarle a nuestros ciudadanos un ambiente más tranquilo, más sano y menos contaminado.
1.1.6.7 Propuesta de Persecución y Sanción Contaminación Sónica (PLAN ANTI RUIDOS)
Tomando en consideración que la contaminación sónica es un problema real que afecta a la población dominicana generando intranquilidad y potenciales enfermedades, y una gran cantidad de denuncias en diferentes ciudades del país, se hace necesario llevar cabo un plan efectivo de prevención, persecución y sanción de los infractores de la ley, específicamente en lo referente a la contaminación Sónica. El plan debe ser ejecutado con la participación de diferentes instituciones.
El plan será coordinado por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales como rama especializada de la Procuraduría General de la República.
Será ejecutado en coordinación con El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Policía Nacional, el Servicio Nacional de Protección Ambiental (Policía Ambiental), la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SEPAS) y los Ayuntamientos.
La Procuraduría para la Defensa Medio Ambiente y los Recursos Naturales se apoyara en la estructura con que cuenta como Ministerio Público especializado para la aplicación de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y la legislación complementaria. Adicionalmente se apoyará en el Ministerio Público ordinario cuando sea necesario conforme a la circular No.07805 de fecha siete (7) de septiembre del año 2006, suscrita por el Procurador General de la República, Dr. Radhames Jiménez Peña.
1.2 MARCO CONCEPTUAL
El Delito Ecológico: es el nombre que se aplica a cualquier tipo de conducta de personas naturales o jurídicas que por acción u omisión atente contra el medio ambiente.
El Derecho Ambiental: es la norma jurídico-penal que permite a la humanidad, y en el caso de los Dominicanos: la prevención, protección, conservación, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales – renovables y no renovables que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible. Constituyendo de esta manera una de las garantías de prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o actividades que originen el deterioro del mismo y la contaminación de los ecosistemas, sin perjuicio de acciones y sanciones en materia administrativa y civil.
Medio Ambiente: todo lo que afecta a un ser vivo y condiciona especialmente las circunstancias de vida de las personas o la sociedad en su vida cotidiana. Comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones venideras[7]
Ecología: Es la ciencia que estudia a los seres vivos, su ambiente, la distribución, abundancia y cómo esas propiedades son afectadas por la interacción entre los organismos y su ambiente[8]
Delito: Todo hecho ilícito sancionado con una pena correccional[9]
Ley: Acto votado por las cámaras y promulgado por el presidente de la república, cual quiera que sea su objeto Conjunto de normas jurídicas dictadas por el legislador[10]
Jurisprudencia: Conjunto e decisiones e los tribunales sobre una materia. Ej.: jurisprudencia en materia de accidentes de automóviles[11]
Tratados: Acto jurídico convencional por el cual los gobernantes competentes de dos o más estados realizan operaciones jurídicas. Generalmente se distingue el tratado-ley, que sienta reglas objetivas de derecho internacional, y el tratado-contrato, que contiene estipulaciones e orden subjetivo. Las fases del procedimiento de los tratados son: la negociación, la firma y la ratificación[12]
Tratado internacional: Los tratados son acuerdos de voluntad entre dos o más derechos internacionales, celebrados por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional
Sanción: Pena o castigo aplicado al que desobedece una ley o comete un acto delictivo.2.Consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. Acto del poder ejecutivo por el cual se hace aplicable una ley aprobada regularmente por el parlamento. Conjunto de principios que sistemáticamente regulan las relaciones internacionales[13]
Pena: Castigo establecidos para prevenir y, si fuere necesario, reprimir los ataques al orden social calificados como infracciones[14]
Juez: Magistrado encargado de administrar justicia[15]
Daño Ambiental: toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.[16]
Procurador: persona que ejerce la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad.
Se entenderá como Ministerio para los Fines de este trabajo de grado lo que era antes llamado secretaria según lo dispuesto por el Presidente Constitucional de República Dominicana Dr. Leonel Fernández Reyna en el Decreto 56-10 del 6 de febrero del 2010.
CAPÍTULO II:
Aspectos metodológicos
2.1 DISEÑO DE LA INVESTIGACION
Las estrategias para desarrollar este trabajo de grado son documental y de campo, debido a que se estudió una situación tal y como se presenta en la realidad.
2.2 TIPO DE ESTUDIO
El tipo de estudio que se realizó es exploratorio porque busca identificar elementos que permitan presentar el objeto de conocimiento, mediante el cual se podrá enfocar los aspectos sistemáticos de la figura de los Delitos Ecológicos en el ámbito Penal de la República Dominicana.
2.3 METODOS DE INVESTIGACION
Los métodos utilizados son el análisis y la síntesis ya que se inicia con la observación de situaciones particulares y se concluye en proposiciones que expliquen situaciones similares al analizarlo.
2.4 FUENTES Y TECNICAS PARA LA RECOLECIÓN DE INFORMACIÓN
2.4.1 Fuentes primarias para la recolección de información: Ministerio Público, Jueces y Funcionarios del Ministerio Ambiente.
2.4.2 Fuentes secundarias: Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Civil, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales (64-00) y sus reglamentos, ley 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ley 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Administrativo y Diccionario Jurídico Henrí Capitant.
Tratado de Estocolmo, Tratado de Basílea, Convención de Viena para Proteger la Capa de Ozono (1985), Convención sobre la Diversidad Biológica, Convenio sobre Cambio Climático, Protocolo de Montreal sobre Las Sustancias que Agotan La Capa de Ozono (1987), Protocolo para la Conservación de Áreas de Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas (1990), entre otros y Páginas Web.
2.4.3 Técnica para la recolección de la información: Compilación, Consulta y análisis de información de fuentes secundarias, las cuales reforzamos y sustentamos por medio de entrevistas de fuentes primarias.
CAPITULO III:
La figura de los delitos ecológicos
3.1 Evolución de la figura del delito ecológico en el Derecho Ambiental como parte del Derecho Moderno
Los españoles vinieron a estas tierras con propósitos específicos, ya que, entre los incentivos que dio la Corona Española a los colonizadores estuvo el de otorgarles extensiones de tierras. Esta política, la de repartir la tierra se hizo permanente durante todo el período colonial español y a través de ella fueron abriéndose las fértiles tierras quisqueyanas al corte de la madera, a la agricultura y a la ganadería. Es a partir de este momento que nuestras tierras vírgenes comenzaron a utilizarse sin control, sin tomar en cuenta el más mínimo interés en su preservación. Durante los tres siglos de vida colonial de Santo Domingo, casi todas las leyes sobre tierra y cultivo tendían a explotar y nunca conservar, política que España hizo general para todas las colonias americanas.[17]
Pero la única disposición preservadora en materia ambiental en la época colonial fue la real cédula dictada por el emperador Carlos V, en 1539, obligando a que los encomenderos de indios replantasen los árboles alrededor de los pueblos para que nunca faltara madera para la leña. En esa misma época se crearon las leyes de amparo reales de 1591 y la ley de composición de tierras de 1631; las cuales consagraron el sistema de terrenos comuneros, mediante el cual la propiedad de la tierra cultivada se tenía en común entre todos los herederos o compradores del dueño original, no habiendo división física de las fincas entre sí, lo que aceleró enormemente el proceso de deforestación.
En el período final de la colonia española a principios del siglo XIX, así como durante los veintidós años que duró la ocupación haitiana (1822-1844) y también en los primeros años de la independencia de la República Dominicana, la práctica y la política de usar indiscriminadamente nuestros recursos naturales se siguieron incrementando. La explotación de madera, especialmente de caoba, roble y ébano, se convirtió en una actividad principal de muchas regiones del país y en fuente principal de los ingresos del Estado. A los fines de regularizar estas exportaciones se dictaron leyes que reglamentaban el corte, aserraderos y transporte de madera, pero en ninguna de ellas se imponía la obligación de reforestar y conservar los ríos.[18]
Durante el período republicano, encontramos que la primera disposición dominicana en esta época que trata de la conservación fue la "ley de protección de bosques y selvas" del año 1884, dictada por el Presidente Francisco Jerónimo Billini. El texto de dicha ley contemplaba esencial la obligación a que cada vez que se abrieran un bosque al cultivo, debían dejarse un cinco por ciento (5%) sin talar, y que se prohibía el corte de los árboles de las fuentes de nacimiento de los ríos y manantiales.
En 1907, una segunda tentativa legislativa apareció la primera "ley forestal" la cual se refería a los guardas campestres. Más tarde, en 1919, se dictó la orden ejecutiva No.365 que fue conocida con el nombre de la "ley forestal dominicana". Esta ley que autorizó al poder ejecutivo a establecer reservas forestales, creó el servicio forestal dominicano bajo la dirección del secretario de estado de agricultura y dispuso el establecimiento de una estación experimental para los trabajos de investigación forestal. Otras disposiciones legales de carácter complementario no fueron dictadas hasta 1928, fecha en la cual la mencionada ley No.365 fue derogada por la ley No.944 sobre "conservación de Montes y aguas".
Esta ley declaró como reservas forestales todos los terrenos propiedad del Estado o que pueden adquirir en el futuro, donde existieran o pudieran existir bosques, al mismo tiempo que prohibió los desmontes, talas y cultivos en las cumbres de las montañas, a estos fines se establecieron límites determinados dependiendo que fuera un río, un lago o un arroyo y la sanción correspondiente a la inobservancia de dichos limites conllevaba el pago de cincuenta a doscientos pesos de multa o de tres a seis meses de prisión correccional, o ambas penas a la vez, en caso de reincidencia. Esta misma ley sancionó el incendio de los bosques con un año de prisión y así mismo dispuso la obligatoriedad de obtener un permiso del Ministerio de Agricultura para despoblar bosques con fines de cultivo.
La Ley No. 5856 sobre "Conservación forestal y árboles frutales" fue dictada por el Consejo de Estado en 1962 y consta de ciento sesenta y cuatro artículos constituyendo un verdadero código forestal. Pero durante el período comprendido entre los años de 1982 y 1987 se aprecia una intensa actividad de nuestros legisladores en materia forestal, promulgándose un paquete de disposiciones tendentes a implementar un ambicioso plan de organización forestal. Esto introdujo a nuestro sistema forestal la novedosa noción de "Incentivo al desarrollo forestal", mediante la concesión por parte del Estado de importantes exenciones fiscales a los proyectos acogidos bajo la ley 290 de 1985.
Otras leyes promulgadas fueron: la ley No. 705 de 1982, sobre conservación y renovación forestal, que cierra los aserraderos y creó la Comisión Nacional Técnica Forestal (CONATEF); ley 290 de 1985, sobre incentivo al desarrollo forestal; ley No. 218 de 1984, que prohibió la introducción de ciertas sustancias en el territorio nacional; la ley No. 311 sobre plaguicidas en el año 1968; Como hemos visto, el contexto jurídico del derecho ambiental dominicano está compuesto por diversas leyes, decretos, reglamentos, normas y resoluciones que, a pesar de la puesta en vigor de la ley 64-00, no fueron derogadas por la misma. Sus fuentes provienen en primer plano de la Constitución y en segundo plano por las leyes, decretos, reglamentos, normas y convenios internacionales adoptados por nuestro país y ratificados por el Congreso Nacional.
El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económica, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre – espacio.
La regulación penal de las conductas de efectos negativos para el ambiente, obliga a tipificar estos delitos como de peligro, con el fin de adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya surgido un efectivo daño o lesión al ambiente.
Ahora bien, cabe señalar que en lo que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido principal es el medio ambiente y accesoriamente se desprende que al proteger el medio ambiente estamos protegiendo o tutelando la vida humana; cuestión que enuncia la doctrina germana e ibérica. Sólo recordemos el enunciado del principio "ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio ambiente adecuado no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye como un prius para la propia existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta.
La protección penal ambiental implica una nueva visión, donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustratum jurídico protegido y en si mismo valioso. La ley penal que contempla a la protección del ambiente tipificará las conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el mejoramiento ambiental. El sistema punitivo se integrará con un conjunto de disposiciones jurídicas sustancialmente ambientales, que se referían a todas aquellas conductas que, en mayor o en menor grado, lesionan el orden social con el menosprecio de los diferentes recursos naturales.
Hay que señalar que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas tales conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.
Se debe también considerar que si la acción legislativa penal – y no penal – carece de la base de una política planificadora, que sin duda exige un conocimiento detallado, en calidad y cantidad de los problemas ambientales actuales y su proyección, su eficacia será escasa, sea por falta de conocimiento de la realidad o por la elección de objetivos excesivamente ambiciosos.
Es necesario contar con un sistema instrumental inhibitorio idóneo que impida que el daño suceda, bloqueando la acción ilícita y su dinamismo destructivo. La protección ambiental implica una nueva visión donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y en sí mismo valioso.
El Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las prevenciones administrativas, y por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave. Es decir que la nota distintiva entre las sanciones penales y las otras, como por ejemplo las administrativas. Por tanto solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales, la existe la necesidad de la creación del Derecho Ambiental como rama del derecho que viene a llenar los espacios dejados, por las demás ramas del derecho.
Al tenor de las disposiciones del Código Procesal Penal, la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y la legislación complementaria, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 sometió un total 931 casos a los tribunales en donde se han obtenido 250 sentencias condenatorias. (Ver anexo I).
POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, sostiene que al hablar de delito ambiental, hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes.
Concerniente a este tema se prevé una medida cautelar frente al establecimiento de la actividad causante de contaminación, la cual no tiene un carácter sancionatorio strictu sensu, pero resulta acertada su previsión en el ámbito de estos delitos, teniendo en cuenta que estas conductas configuran una modalidad de criminalidad social, de cuello blanco; tal y como diría el maestro JIMÉNEZ DE AZÚA, caracterizada por el éxito económico del móvil que inspira su actuación ilícita, y en donde la pena, tradicionalmente considerada, carece de estímulo preventivo que pudiera gozar frente a otras formas de criminalidad; tal como lo señala HORMAZABAL MALAREE en su obra Delito Ecológico y Función Simbólica del Derecho Penal.
En lo que respecta a la cuestión de la regulación de los delitos ambientales dentro de la legislación Dominicana, ésta todavía se encuentra en pañales; toda vez que aún no se ha tomado una conciencia real de la problemática ambiental que aqueja a nuestras sociedades, y que de no ser frenada conllevaría a futuro, quizá, a la desaparición de la vida tal y como la conocemos.
La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, promulgada el 18 de agosto del año 2000, es una ley de carácter general que establece principios y preceptos básicos para la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Además contamos con las normas sectoriales ambientales que complementan la ley 64-00 que mencionamos anteriormente, asimismo, nuestra Carta Magna regula entre sus normas aspectos de relevancia ambiental y los mismos constituyen la protección ambiental casual de la República Dominicana, contenidos en su Capítulo IV, De los Recursos Naturales, en los artículos del 14 al 17 inclusive.
El estudio de la evolución histórica del problema de la contaminación ambiental nos demuestra fehacientemente que el origen del mismo está en el fracaso del hombre al no poder disponer de una manera adecuada de los residuos y desechos producidos en las actividades propias de la vida.
Es interesante hacer notar que los países que han tenido los problemas más graves de contaminación ambiental, son los más técnica y económicamente desarrollados, tales como Estados Unidos, Alemania, Rusia, etc., y en todos ellos se reconoce que la situación en que se encuentran ha sido producida por no haber tomado oportunamente las medidas necesarias que les permitieran hacer frente de manera eficaz, a la agudización de los problemas de la contaminación ocasionada por sus tendencias hacia la urbanización e industrialización.
Estos países, una vez compenetrados con el problema debido a su nivel de desarrollo técnico y económico y su probada capacidad administrativa, han podido planear y ejecutar un programa de acción que les ha permitido controlarlo de manera eficaz.
En nuestro país los principales problemas de contaminación debemos de mencionar que son las contaminaciones atmosféricas, producidas por fuentes fijas y movibles, sin dejar de mencionar la problemática de la contaminación sónica, del agua y de los residuos tanto los sólidos domésticos, industriales como los peligrosos; estos últimos son aquellos materiales que por su naturaleza son inherentes los cuales resultan peligroso manejarlos, almacenarlos, transportarlos o desecharlos; como por ejemplo explosivos viejos, materiales radioactivos, sustancias químicas, algunos desechos biológicos y combustibles.
En los anexos del VII al XVI podemos observar la cantidad de casos procesados por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales durante los meses de enero a septiembre del año 2011 clasificados según el tipo penal ambiental al que pertenece. Estos datos representan un por ciento limitado de las denuncias realizadas, ya que, esa institución no es la única que recibe estas querellas, muchas de las denuncias son trabajadas directamente por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales así como las diferentes direcciones provinciales y no todas llegan a requerir un procesamiento que involucre una sanción administrativa o penal de las actividades.
Estos son el marco para la acción y para fijar los objetivos y metas ambientales del Estado. El Estado es responsable de la política de la acción ambiental por ello la Ley 64-00, señala al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como la responsable de formular la política nacional en lo relacionado al medio ambiente y los recursos naturales, así como para establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental en el uso de dichos recursos, para asegurar su aprovechamiento sostenible.
3.2 Efectos Jurídicos que han surgido con la aparición de los delitos ecológicos en el Derecho Ambiental de la República Dominicana
El marco de política ambiental ha pasado por grandes cambios a partir de mediando del año 2000. La aprobación por el Congreso Nacional de la ley 64-00, del 18 de agosto del año 2000, creó un nuevo marco legal e institucional. Creó El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales e integró otras instituciones con funciones ambientales, incorporando por vez primera dentro del régimen ambiental de la República Dominicana la visión de manejo ambiental integrado.
Esta Ley estableció una serie de principios de políticas ambientales para el país, a los cuales deben apegarse las políticas y acciones tanto pública como privada. La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales (64-00) no sólo reorganizó la política y el marco institucional, sino que también estableció los instrumentos subyacentes a través de los cuales la política puede ser ejecutada. Estableció la base para el apoderamiento de los individuos, comunidades, las ONG, y otros interesados, para participar plenamente en el diálogo ambiental y en la planificación y ejecución de iniciativas ambientales.
La ley 64-00 estipula que las políticas, planes y programas del sector público deben estar sujetos a las evaluaciones ambientales y que tal análisis debe ser aplicado de una forma que sea consistente con las políticas ambientales nacionales vigentes. La ley establece que "a la planificación del desarrollo nacional, regional y provincial del país se debe incorporar la dimensión ambiental a través de un proceso dinámico, permanente, participativo y concertado entre las diferentes entidades involucradas en el manejo ambiental". Con respecto a la aplicación, la ley creó un sistema judicial para la defensa y protección del ambiente, la llamada Procuraduría de Medio Ambiente, la cual se alberga administrativamente en la oficina de la Procuraduría General de la República.
Un número de principios de políticas ambientales han sido adoptados para la aplicación de la Ley 64-00. Muchos de estos principios reflejan los esfuerzos para vincular la política ambiental con la política económica o de desarrollo del país. Estos incluyen:
1. Los programas ambientales a ser integrados con los planes y programas de desarrollo económico general;
2. La aplicación del principio precautorio;
3. Los costos ambientales han de ser incorporados en las cuentas nacionales y la producción nacional;
4. El análisis económico debe ser aplicado a la prevención y restauración de daños ambientales.
5. Los principios de política y el marco nacional regulatorio sobre el medio ambiente y los recursos naturales son de orden público.
6. El conocimiento científico como referente necesario y obligatorio para la formulación de políticas ambientales.
7. El cumplimiento de los compromisos adoptados por el Estado Dominicano en los tratados y convenciones ambientales internacionales.
La Ley 64-00 define también los instrumentos para que El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales pueda poner en práctica las políticas ambientales, a saber:
? Planificación ambiental.
? Ley ambiental y normas técnicas relacionadas.
? Planificación del uso de la tierra a nivel nacional.
? El sistema nacional de áreas protegidas.
? Licencias y permisos ambientales.
? Análisis de impacto ambiental.
? Vigilancia e inspecciones ambientales.
? Sistema nacional de información ambiental.
? Desarrollo científico y tecnológico.
? El fondo nacional para el medio ambiente y los recursos naturales.
? Educación y divulgación ambiental.
Aunque no existe una política explicita en materia de medio ambiente y recursos naturales, la gestión ambiental nacional se orienta según los lineamientos establecidos en la Ley 64-00. A partir de esta se han realizado esfuerzos para crear normas y pautas como lo es la adopción de las Política Nacional para la Gestión Efectiva del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, surgida de un proceso ampliamente participativo en diciembre del 2006.
Así mismo, no se puede señalar que existan políticas especificas para la gestión de las sustancias químicas y los residuos peligrosos, aunque se identifico que el Departamento de Gestión de Sustancias Peligrosas, de la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha iniciado tal proceso, con la elaboración de una estructura temática.
En el documento antes indicado se indican los posibles principios, objetivos y lineamientos generales que podría contener esta política, en los términos siguientes:
3.2.1 Principios Básicos de la Gestión de Sustancias Químicas y Residuos Peligrosos
Protección a la salud humana:
Proteger la salud humana básicamente la salud de los niños, mujeres, mujeres embarazadas, ancianos y personas convalecientes de los riesgos que representa la exposición por sustancias químicas y sus residuos peligrosos.
Protección a los ecosistemas:
Reducción del impacto ambiental que pueda afectar el medio biótico o abiótico.
Principio de responsabilidad del generador:
El contaminador debe pagar los costos debido a los daños que ha causado por el manejo inadecuado de la sustancia químicas y los residuos peligrosos y reducir la contaminación hasta niveles aceptables según estandartes establecidos.
Prevención:
Aplicación de medidas y prácticas que reduzcan la utilización de sustancias químicas y la generación de residuos peligrosos, así como el re-uso, el reciclaje y recuperación de materiales secundarios incluida la generación y recuperación de energía.
Precaución:
Se considera que ante la sospecha de un riesgo significativo para la salud y el ambiente la carencia de evidencias concluyentes no debe ser causa para posponer acciones preventivas.
Reducción en la fuente:
Reducción de la generación del volumen de residuos, confinamiento o disposición final en lo referente a los residuos que no puedan ser reducido o reciclados. Procurar la minimización de la generación de los residuos en cuanto a la cantidad como en la potencialidad contaminante. Promoviendo el rehúso y regeneración y reciclado.
3.3 La Naturaleza Penal de los Delitos Ecológicos
Dentro de la aplicación de la política ambiental en la República Dominicana se han ido creando modalidades de manejo para proteger el medio ambiente; sin embargo, para que dicha política sea eficaz, se requiere un conjunto de factores tales como; la existencia de un marco normativo o respaldo legal, la voluntad política para llevar adelante lo legislado y promover la colaboración de la sociedad.
La norma vigente, es válida y produce los efectos en razón de su naturaleza y de la voluntad creadora, expedida por un órgano competente y compatible con el resto del sistema de la que es parte; es acatada por las personas a quienes va dirigida, y si es violada, se hace valer por medios preventivos o coercitivos por la autoridad competente y esta tiene como soporte la constitución política de la República, que es el eje central de ordenamiento jurídico, donde se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.[19]
La protección del ambiente necesita medidas en caso de fracaso de la prevención y esas medidas deben ser de tal naturaleza que garanticen la cesación de la agresión al ambiente, la eliminación de los efectos de la actividad degradante y la convicción para el trasgresor de que él tiene interés en ponerse de acuerdo con la reglamentación.
La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, puede actuar y someter a la justicia a todo a aquel que cometa un Delito Ambiental, estos están amparados por la ley 64-00 en el Capítulo IV de los Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Art. 174.- Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable.
Art. 175.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales:
Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales;
Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional de áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales;
Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de extinción o protegidas legalmente;
Quien use explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias;
Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en sitios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente;
Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado, disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos en sitios no autorizados para ello o emita al aire sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes biológicos y bioquímicos;
Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados;
Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.
3.4 Competencia, Acción y Sanción en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa, en la Vía Civil y la Penalización en la Vía Penal
3.4.1 Responsabilidad Penal
Por lo expuesto, es de advertir que el derecho ambiental está integrado por normas de base interdisciplinaria que exceden el ámbito jurídico, con rigurosa regulación técnica, de agrupamiento de derecho privado (cuyo ordenamiento debe atender las relaciones de vecindad y las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de ilícitos ambientales, ya se trate de responsabilidad objetiva por riesgos o responsabilidad subjetiva por culpa) y de derecho público, con primacía de los intereses colectivos, aunque también hay instituciones de derecho ambiental que producen efectos simultáneos en ambos ordenes. Por lo demás, entendemos que el derecho ambiental se inscribe dentro de la órbita de los asuntos sensibles al interés social. En el orden privado, avanza el orden público en numerosas situaciones ambientales. El derecho ambiental exhibe, como ningún otro derecho, una interrelación estrecha entre la normativa publica-constitucional, penal, administrativa-y privada-civil, comercial, derecho del consumidor.
Se diferencia la responsabilidad civil de la penal, en materia ambiental, en que la primera no atiende la intención del daño, o a lo menos no es su factor configúrate, pues es objetiva, sino que atiende al daño en sí mismo, y la responsabilidad penal atiende a la intención y a los aspectos subjetivos de la antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad, entre otros, es en otras palabras el castigo del cuerpo y la responsabilidad civil es el castigo que se ejerce en el patrimonio del autor del daño. Es un doble castigo.
Autores sostienen que los pagos económicos impuestos al autor de un daño no son una pena o castigo, sino más bien, un pago igual al daño causado a la victima que lo soporta injustamente y que no debe hacerlo.
La responsabilidad penal busca hacer sufrir a quien hizo sufrir, es una especie de reminiscencia del ojo por ojo, de la ley del Talión, la responsabilidad civil, es solo la medida del daño ocasionado. Por lo que es posible que exista responsabilidad penal y no exista responsabilidad civil, pues esta solo da lugar si se puede demostrar un daño.
3.4.1.1 Competencia, Acción y Sanción en Materia Penal
En el derecho penal ambiental, la sanción, al igual que en derecho penal general, tiene un efecto intimidatorio y precautorio que persigue persuadir a los futuros infractores de la comisión del delito, como última medida para conservar el ambiente y los recursos naturales sanos.[20]
Los artículos 176 y 183 de la ley 64-00 establecen las sanciones aplicables a las personas morales y físicas, respectivamente, en caso de violación a las disposiciones de las leyes protectoras del medio ambiente y los recursos naturales.
El artículo 176, señala que en caso de que el infractor sea una persona moral y en las condiciones que especificamos precedentemente al tratar la responsabilidad penal de las personas morales cuando son el sujeto activo del delito, estas serán sancionadas de las siguientes maneras:
Multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) pesos salario mínimo.
Cuando los daños conlleven intoxicación de grupos humanos, destrucción de hábitats o contaminación irreversible extensa:
La prohibición de realizar la actividad que origino el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres (3) años.
Prohibición de la actividad o clausura del establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez.
Por su parte, el artículo 183 establece que el Tribunal de la Primera Instancia de la Jurisdicción correspondiente, en este caso la penal, podrá dictar contra las personas naturales o jurídicas que haya violado la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones:
Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si fuera fallecido persona a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o.
Multa de una cuarta (1/4) parte de salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia; y/o.
El decomiso de materia prima, herramientas, equipos, instrumentos, máquinas, vehículos de transporte, así como producto o artículos, si los hubiere, que provengan de la violación cometida, de por si constituirse en peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, o la salud se los seres humanos;
La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios;
Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar las actualidades que hayan causado o puedan causar daño o perjuicio; y/o
Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados por la presente ley y la autoridad competente, las causas, daños a la salud humana y al medio ambiente; y/o
La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensas del medio ambiente y los seres humanos; y/o
La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a la ley; y/o
Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o
La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos; y/o
La obligación de respetar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado, o modificado negativamente.
Párrafos.- Los objetos, materias primas, maquinarias, instrumentos, vehículos, productos o artículos decomisados o incautados por El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal ratifique, que no conlleven peligro para las personas, los recursos naturales o del medio ambiente y que posean valor comercial, serán vendidos en pública subasta, y el 50% del importe de su venta será utilizado para reparar los daños ambientales y el 50% restante, para resarcir los daños a favor de las personas perjudicadas por las acciones, si hubiere, de lo contrario, pasarán al fondo operativo de El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales creado en esta ley, previo descuento de los gastos judiciales y de venta.
Estas sanciones que señala la Ley 64-00 serán, impuestas personalmente a cada individuo que violare lo dispuesto por la misma, ya que nadie puede sufrir las consecuencias del delito cometido ni la de la pena impuesta a otras personas de un hecho delictuoso.
Entre las sanciones penales mencionadas en el artículo anterior encontramos la prisión y multas basadas en salario mínimo del sector público, lo que permite que la ley en ese sentido siempre esté vigente. En todos los casos de violación a esta ley, es atribución del tribunal correccional. La pena de prisión máxima es de tres años, por lo que analizando las legislaciones de otros países en ese sentido, nuestra ley es la que establece la menor sanción en cuanto a la pena de prisión se refiere.
Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de: Prisión de correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigente en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia, las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.
Se debe estar consciente del grado de descomposición social en el que se halla sumida la sociedad dominicana a nivel general, y nuestra Administración Pública no escapa de ello. A diario se puede percibir como un sinnúmero de funcionarios y empleados inescrupulosos dentro de la Administración Pública desfalcan y se apoderan indebidamente de los bienes del Estado, así también, podemos ver otros servidores que valiéndose de cargos que desempeñan realizan, en su provecho o en provecho de terceros, negocios fraudulentos en perjuicio de la cosa pública. Por esta razón, estas actuaciones de los funcionarios y empleados públicos son sancionadas.
La sanciones que establece la presente ley serán aplicadas por analogía en los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en las demás leyes o decretos que contemplan la presente ley, y queda derogada cualquier otra sanción existente en esas materias.
Por medio del artículo queda determinado que las sanciones de esta ley general se aplicará para todos los ordenamientos que contemplen infracciones que atenten contra el medio ambiente y los recursos naturales y, se establece que las consecuencias jurídicas de todo ilícito ambiental tengan las mismas sanciones.
En los anexos II, III, IV, V, VI vemos las estadísticas de los expedientes procesados por la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales como parte de los esfuerzos realizados para penalizar los delitos ambientales incurridos por las distintas entidades, en los periodos del 2007 hasta 2011 en las diferentes provincias, estos casos se han generado a través de denuncias y querellas interpuestas por ciudadanos, organizaciones ambientalistas, organizaciones comunitarias y por actuación de oficio de los Procuradores Adjuntos de los diferentes Departamentos Judiciales.
3.4.1.2 Quienes Tienen la Facultad de denunciar o Querellarse
Toda persona o Asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión que haya causado, este causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo y deterioro del medio ambiente y los recursos naturales.
Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
3.4.1.3 Donde Denunciar o Querellarse
Toda persona o Asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión que haya causado, este causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo y deterioro del medio ambiente y los recursos naturales.
Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el Ministerio Público, La Policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
3.4.1.4 Apoderamiento por Denuncia
La Denuncia es el acto de poner en conocimiento del funcionario competente la existencia de un hecho punible, con el fin de informar y excitar a la autoridad judicial para que proceda a la averiguación y comprobación del hecho denunciado y de su naturaleza jurídica, así como el castigo del culpable.
3.4.1.5 Forma y Contenido de la Denuncia
La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante. Art. 263 CPP.
3.4.1.6 Apoderamiento por querella
La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este Código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el Ministerio Público. Art. 267. CPP.
3.4.1.7 Procedimiento
En el caso de que el delito se haya cometido dentro de los límites del Departamento Judicial del Distrito Nacional y Santo Domingo el procedimiento es el siguiente:
Si ha sido cometido dentro de los límites de otro departamento el procedimiento comenzara en la apertura del expediente en la Secretaria General y comenzara de inmediato con la investigación, ya que en estos Departamentos solo hay un Procurador Adjunto.
3.4.1.8 Apoderamiento por Oficio
El Ministerio Público se apodera de oficio cuando tiene conocimiento de manera directa de un hecho punible de acción pública.
3.4.1.9 Contenido de la Denuncia o Querella
Cuando presente su denuncia o querella debe proporcionar las informaciones:
1. Su nombre, domicilio y teléfono o de la persona u organización que represente.
2. Descripción del acto o hecho denunciado o sea del problema denunciado.
3. Los datos que permitan localización de la fuente contaminante o el lugar donde se esté causando el desequilibrio ecológico o daño al ambiente.
4. Si tienes pruebas apórtalas a esta Procuraduría.
5. Después de presentada la denuncia telefónicamente, si desea la ratifica por escrito.
3.4.1.10 Delitos Ambientales Comúnmente Cometidos
Según el análisis estadístico elaborado en el período comprendido desde enero hasta octubre del año 2011, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales recibió un total de dos mil seis ciento cincuenta y siete (2,657) casos por delitos ambientales en los diferentes departamentos judiciales del país, por violación de las disposiciones de la Ley 64-00 del 18 agosto del año 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y la legislación complementaria.
Estos casos se generaron través de denuncias y querellas interpuestas por ciudadanos, organizaciones ambientalistas, organizaciones comunitarias, por actuación de oficio del Ministerio Público Especiado en Medio Ambiente en los Diferentes Departamentos Judiciales, así como de las denuncias presentadas por el Ministerio de Medio Ambiente y otras Instituciones del Estado.
Se estima que los delitos ambientales más frecuentes según el orden en que se presentan se establece que son originados en su mayoría por:
1. Contaminación Sónica, los cuales son generados por los Colmadones, Plantas eléctricas, Equipos de ebanistería, Constructoras, los Talleres de pintura, entre otros.
2. El Segundo lugar por contaminación atmosférica, la cual es originada en su mayoría por plantas eléctricas, Talleres de mecánica que derraman aceites, Vertederos improvisados,
3. Casos forestales, en donde se abarca el corte, quema y transporte ilegal de madera,
4. Extracción y transporte ilegal de materiales, Camioneros, vendedores a ferreteros,
5. Contaminación por desechos sólidos, de suelo y Cambio uso de suelo,
6. Contaminación de aguas residuales, cometido por las industria,
7. Contaminación por desechos sólidos y de suelo,
8. Flora y Fauna Protegida,
9. Incursión Ilegal en ares protegidas,
10. Elementos y sustancias peligrosas
3.4.2 Responsabilidad Civil
3.4.2.1 Punto de Partida de la Responsabilidad Civil Ambiental
La responsabilidad civil se entiende como aquel, que responde en términos económicos al cumplimiento de una obligación. La responsabilidad civil nace no del incumplimiento sino del daño o perjuicio que provoca el incumplimiento.
3.4.2.2 La Responsabilidad Civil Derivada de la Inflación Ambiental Administrativa
Cuando se ha violado una norma ambiental, reglamento o disposición administrativa y se ha causado un daño, entonces se activa la responsabilidad civil por violación a normas administrativa.
En este caso no será la administración a quien corresponde evaluar los daños y proceder a su reparación y compensación. Pues estas atribuciones son exclusivas de los Tribunales de Justicia, quienes evaluaran de acuerdo a lo que establece la ley, los daños ocasionados, al ambiente y a las personas.
3.4.2.3 Elementos Constitutivos de la responsabilidad Civil Ambiental
Para que allá lugar a responsabilidad civil, deberán verificarse los siguientes elementos:
A) Un Daño
B) Una victima
C) Un imputado
D) Relación de causalidad
Aunque algunos autores sostienen que la responsabilidad ambiental, aparece tan pronto como acontece un daño y que los demás requisitos no son dispensable. Esto es cierto pero no es suficiente para la República Dominicana; pues no tiene sentido recibir un daño y no poder imputárselo a su autor.
¿SI EL AMBIENTE ES UN BIEN JURIDICO Y TUTELADO, CABRIA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR UNA DEMANDA POR DANO AMBIENTALES EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL AMBIENTE?
La respuesta está dada por el estudio de la Ley Ambiental sobre todo de los artículos 165 y 166, los que establecen que el Procurador para la Defensa del Medio Ambiente ejercerá la representación del Estado y La Sociedad en Materia Ambiental.
Además, ejercerá las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesar, en todos aquellos juicios por infracción a la presente Ley y demás disposiciones legales complementaria. Ejercerá las acciones en representación del Estado que se deriven de daño al ambiente, independientemente de las que promuevan los individuos que allá sufrido daños en su persona o patrimonio. Así mismos ejercerá las demás acciones prevista en esta Ley, en la Ley de Organización Judicial y en las demás Leyes pertinentes.
La respuesta es positiva, cualquier persona, puede intentar una demanda en daño y perjuicio por daños ambientales puros, con la limitante que los fondos obtenidos por la demanda irían al Fondo Nacional del Ambiente, para proceder con la reparación e indemnización.
3.4.2.4 Ejercicio y Régimen de la Acción Civil en el Proceso Penal
En materia ambiental tanto la Ley General de Medio Ambiente en sus artículos 169 y 178, como el Código Procesal Penal en sus artículos 50 y 51, le permiten a las organizaciones ambientalista y a los ciudadanos, constituirse en actores civiles para reclamar reparación de daño al ambiente y afectación directa a los reclamantes. La Acción Civil puede ser ejercida conjuntamente con la Acción Penal.
Si la Acción Civil se lleva separadamente ante los tribunales civiles, se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado antes los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil. Los casos ambientales por tratarse de intereses colectivos y difusos donde, generalmente, los daños al ambiente afectan colectividades y los costos de un proceso son muy altos, pues las personas y las instituciones denuncian y se querellan ante el Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que sea este quien realice la investigación de lugar, se llevan por la vía penal.
3.4.2.5 Constitución en Parte
Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial ART. 118 del CPP.
Requisitos
El escrito de constitución en actor civil debe contener:
1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de persona jurídica o entes colectivos, la denominación, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente;
2. El nombre y el domicilio del demando civil, si existe, y su vínculos jurídico con el hecho atribuido al imputado;
3. La indicación del proceso a que se refiere;
4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto, ART. 119 del CPP.
La constitución en actor civil por daño al ambiente no sigue, necesariamente, las mismas reglas que el derecho común, pues por tratarse de intereses colectivos y difusos en la que el ambiente es un patrimonio común las personas e instituciones, pueden querellarse y constituirse en parte civil por el hecho de haber contaminado un rio, rellenado humedales o contaminado el aire, aunque la persona o institución no resida en el lugar donde ocurrió el hecho, ya que el ambiente es un sistema y esta interconectado porque afecta a todos. Esta así fundamentado en los artículos 2, 3, 16 numeral 35, 169, 176 y 178 de la ley 64-00.
3.4.2.6 Jurisprudencia Dominicana en Materia Ambiental que Indemniza Actores Civiles
La jurisprudencia Dominicana a reconocido el derecho que tienen la instituciones ambientalistas de constituirse en actores civiles y recibir indemnización con forme los dispone la Sentencia No. 379/2007 de fecha 22-05-2007 del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal que ordeno el pago a los actores civiles y querellantes de una indemnización de cinco millones de pesos (RD$ 5,000,000) a la Confederación de Nacional de Mujeres del Campo, Inc., (CONAMUCA), Fundación Unido por la Vida, Fundación Pro-Desarrollo Forestal "Plan Mucha Agua", Inc., Dominga Ruiz, Estania Caoete, y Silvana Mateo Rodríguez, a favor y provecho de la comunidad de Nizao, como justa reparación por los daños y perjuicios ecológicos ambientales causados a esta comunidad, provocados por la extracción de agregados del Rio Nizao de manera indiscriminada, esta condena fue solidaria para la persona física y moral condenada. Se encargo a las organizaciones no gubernamentales constituidas en actores civiles y querellantes para la vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia. Se condeno el pago de las costas civiles a los abogados de la sociedad civil. Esta sentencia fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia.
3.4.2.7 El Tercero Civilmente Demandado
Es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto del cual se plantee una acción civil retorcida. Art. 126 del CPP.
Intervención
El tercero que pueda ser civilmente demando tiene derecho a solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil. Su intervención es notificar a las partes Art. 127 del CCP.
3.4.3 Responsabilidad Administrativa
La responsabilidad administrativa tiene su génesis en la violación o falta de observancia, por parte de cualquier gobernado, de deberes consagrados en normas contenidas en leyes administrativas, las cuales tutelan el interés público. De estas manera, en caso de que una persona no cuente con autorización de impacto ambiental para realizar una determinada obra o actividad y la ley de la materia exija este requisito previo a su ejecución, de realizarla estará cometiendo una infracción administrativa, la generara una responsabilidad de la misma naturaleza y, en consecuencia, deberá ser sancionada por la autoridad encargada de aplicar u hacer cumplir la ley administrativa infringida mediante cualquiera de la sanciones contenidas en la ley. En el caso ejemplificado sería aplicable lo dispuesto en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00:
Art. 167.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para disponer las siguientes medidas:
Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales Página 43 de 51
1. Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el daño y de la magnitud de los daños causados;
2. Limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las mismas a las modalidades o procedimientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o riesgo;
3. Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño; y
4. Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que general el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que haya generado la violación a la presente ley y otras relacionadas.
Párrafo I.- Las personas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes, emplazamientos y recomendaciones emanadas de El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales serán objeto del retiro temporal o definitivo de la autorización para ejercer o efectuar las actividades que los causaren, sin perjuicio de otras sanciones que pueda dictar el tribunal competente.
Párrafo II.- Las medidas a que se refiere el presente artículo, se adoptarán y aplicarán conforme al proceso administrativo correspondiente mediante resolución motivada y hecha por escrito, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo.
Art. 168.- Las resoluciones administrativas dictadas por El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley.
3.4.3.1 Competencia, Acción y Sanción en Materia Contencioso Administrativo
Los actos administrativos pueden ser impugnados, es decir, se puede rechazar tanto judicial como administrativamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de manera directa debiendo antes hacer el reclamo administrativo, esto con la finalidad de proteger y evitar que se produzca el daño.
Artículo 4.- Agotamiento facultativo vía Administrativa (LEY NO. 13-07). El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa.
Párrafo I.- Si se acude directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el superior jerárquico del órgano o entidad competente, podrá confirmar, modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado, dentro de los quince (15) primeros días de la notificación de la instancia contentiva del recurso, sin suspensión de los procedimientos.
Párrafo II.- Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el órgano o entidad de la Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso.
Párrafo III.- Los servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley No.14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de fecha 20 de mayo de 1991, tendrán un plazo de diez (10) días para interponer el Recurso de Reconsideración por ante las autoridades que hayan dispuesto los actos que afecten sus derechos. Cuando antes del vencimiento de este plazo, dichos servidores públicos sometan sus casos a la consideración de la Comisión de Personal creada en el artículo 9 de la indicada Ley 14-91, en sus atribuciones de instancia de conciliación, dicho plazo se interrumpirá e iniciará nuevamente a partir del momento en que la Comisión de Personal haya comunicado al servidor público que promueve la acción, el Acta de Acuerdo o No Acuerdo.
Artículo 1 y 2 (Ley N° 1494).-Agotamiento de la vía administrativa.
Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.
Excepciones al agotamiento de la vía administrativa (Ley 1494):
Art. 3.- El Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingos las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado. las Comunes o Distritos Municipales.
Art. 6.- También conocerá el Tribunal Superior Administrativo en primera y última instancia las controversias sobre distribución de aguas públicas.
3.4.3.2 Tribunal Contencioso Administrativo
Se puede concurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de reglamentos, actos y resoluciones de los funcionarios públicos, que vulneren derechos.
Artículo 5 (LEY NO. 13-07).- Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.
Procedimiento
Demanda
Se presenta la demanda en contra del órgano administrativo público y las personas jurídicas semi-publicas que emitieron el acto.
Se puede demandar a las personas naturales o jurídicas que se benefician con el acto o disposición.
Plazos (Ley 1494):
Art. 9.- (Modificado por la Ley No. 3835 del 20 de mayo de 1954, G. O. No. 7698del 26 de mayo de 1954). El término para recurrir ante los Secretarios de Estado o ante los órganos administrativos autónomos, contra las decisiones con carácter contencioso-administrativo dictadas por los directores, administradoras o encargados de las oficinas que le están subordinadas, es de diez (10) días, a contar de la fecha del recibo por el interesado, de la comunicación que por correo certificado de entrega especial deberán efectuar dichos directores, administradoras o encargados.
PARRAFO I.- El término para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo es de quince (15) días, a contar del día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal contencioso administrativo de primera instancia, si se tratare de una apelación, o del día en que recibiere la participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 2 de esta ley, si se tratare de un recurso por retardación.
Prueba
Cuando "se abre la causa a prueba", es el momento en que podemos presentar y solicitar todas las pruebas que consideremos importantes para respaldar nuestra demanda y de igual forma la otra parte presentara las suyas (confesión judicial, declaraciones de testigos, documentos, etc.).
Sentencia (ley 1494)
Art. 29.- La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva. Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo querijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los Tribunales del orden Judicial.
Ejecución de la sentencia (ley 1494)
Art. 44.-El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efectos del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo.
CAPITULO IV
Conclusión
El criterio científico imperante establece que el ambiente se encuentra constituido tanto por el medio natural, entendiendo por este al conjunto de elementos naturales bióticos o abióticos, como por el medio cultural siendo este último el conjunto de elementos aportados por la actividad humana como lo son el paisaje, las creaciones científicas, artísticas o tecnológicas, y el patrimonio cultural y arqueológico.
Daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente.
La conducta humana que afecta al ambiente puede ser tanto activa como omisiva, voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, individual o colectiva, lícita o ilícita. A la vez puede ser realizada por el sujeto actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica. Puede provenir tanto de sujetos particulares como del Estado y sus instituciones.
La licitud o ilicitud de la conducta que daña el ambiente depende de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico. Se considera lícita, la conducta activa u omisiva, que se encuentra en concordancia con el bloque de legalidad imperante, y por tanto, cuenta con el aval o permiso de las autoridades correspondientes, pero que a pesar de ello, es generadora de daños, aun cuando no se sobrepasan los límites establecido por la normativa administrativa o por la autorización. Por otro lado, es ilícita aquella actuación que violente el ordenamiento, y por tanto, no cuente con los permisos de rigor otorgados por las autoridades administrativas o judiciales, o bien, sobrepase los estándares mínimos de tolerabilidad.
La incertidumbre es inherente a los problemas ambientales. Los efectos sobre la salud y el medio ambiente causado por las alteraciones realizadas por el ser humano son generalmente desconocidos y en algunas ocasiones imposibles de conocer. De esta forma, se rompe con una de los elementos característicos del derecho de daños, por el cual, éste debe ser siempre cierto y no puramente eventual o hipotético, pues, tratándose del daño ambiental, es necesario únicamente la probabilidad futura en grado de verosimilitud para determinar su existencia y tomar las medidas necesarias con el fin de impedir sus efectos nocivos.
El daño ambiental jurídicamente relevante es aquel que entra en la categoría de intolerable, por lo tanto, no es cualquier daño el que le interesa al derecho ambiental, sino únicamente aquel cuya magnitud, importancia o relevancia es tal, que llega a afectar necesariamente su objeto de tutela, sea la vida, la salud y el equilibrio ecológico.
El acelerado avance de la ciencia y de la técnica, propio de la era moderna post industrial, generó además de beneficios, una serie de nuevos riesgos para la salud y el medio ambiente. Se trató, mediante el uso del Derecho Civil, regular las crecientes disputas engendradas por la proliferación de la contaminación y la degradación del medio ambiente, sin que sus institutos pudieran solventar tales conflictos. De ahí nace la imperiosa necesidad de adaptar o bien crear, un nuevo tipo de responsabilidad con el fin de prevenir, sancionar y reparar el ambiente.
Todo régimen de responsabilidad ambiental debe basarse en los principios del derecho ambiental "Contaminador Pagador", "Preventivo", "Precautorio" y Corrección a la fuente". Su fin será siempre preventivo, disuasorio, represivo y compensatorio, obligando al contaminador o degradador a restaurar o indemnizar el daño causado.
Su efectividad estará sujeta a la clara identificación del agente contaminador, a la cuantificación del daño acontecido, y al establecimiento del vínculo causa – efecto entre el daño ocurrido y el presunto agente creador del mismo.
El objetivo siempre será asegurar la descontaminación del ambiente dañado, la restauración en la medida de lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, y la indemnización a los sujetos que sufran menoscabo tanto patrimonial como extra patrimonial en sus derechos subjetivos.
En materia ambiental opera la responsabilidad de tipo objetiva, en la cual, la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente de haber sido el causante del mismo, y por consiguiente, la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta. En este tipo de responsabilidad no es necesario probar la culpa del causante, sino, sólo el hecho de que la acción u omisión causó el daño. De esta forma, el agente dañino asume todos los daños derivados de su actividad, cumpla o no, con el estándar de diligencia.
La responsabilidad ambiental objetiva encuentra su asidero en las teorías clásicas del riesgo creado y riesgo provecho, por cuanto quien asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todos los daños causados por dicha peligrosidad, incluyendo si la conducta es lícita, de esta forma, la asunción de riesgo de una actividad intrínsecamente peligrosa no podría bajo ninguna circunstancia corresponder a la víctima ni a la sociedad, sino a los responsables de la misma.
De esta forma el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, siendo las únicas causas eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, caso fortuito, consentimiento del demandante, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
Cuando el daño es irreversible, o bien, el costo de la reparación violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe buscar otras formas de composición del daño acaecido. Una de estas formas es la restauración equivalente o también llamada restauración alternativa, la cual consiste en realizar obras componedores del ambiente, ya no en el lugar o fuente donde aconteció, sino en otros ecosistemas que si permitan la recomposición de sus elementos, y que igualmente se encuentran degradados.
Todo daño ambiental produce daños biofísicos y sociales, esto implica necesariamente una cuantificación económica. La valoración del daño en términos económicos acarrea siempre el problema de otorgar valor a bienes que por lo general son públicos y carecen de valor de mercado, de igual forma, existen problemas para fijar las bases y parámetros con los cuales fijar el valor de las indemnizaciones.
El sujeto obligado a reparar el daño ambiental causado, es aquel por cuya conducta aconteció el daño, de esta forma debe pagar las multas que se le impongan, cesar en su comportamiento dañino, y por último, costear de su bolsillo la reparación del daño causado, incluyendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de su conducta dañina.
Tanto los particulares, como el Estado y las Organizaciones No Gubernamental ambientalistas se convierten en los sujetos ideales para llevar a cabo la recomposición de los daños ambientales, al poseer los recursos técnicos, científicos y económicos necesarios para una verdadera labor de restitución. De igual forma, serían los encargados de la recomposición ambiental en los casos donde no pueda individualizarse ni identificarse al sujeto productor del daño, siendo los gastos cubiertos ya sea por el Estado, instituciones aseguradoras, o bien fondos de recomposición del ambiente.
En cuanto al acceso a la justicia es preciso señalar la dificultad que implica la legitimación de los sujetos a la hora de acceder a la misma. La legislación ambiental dominicana dota de legitimidad a todas las personas, físicas y morales, para accionar en defensa del medio ambiente, pero este no establece un procedimiento específico. Esto provoca que tenga que acudirse al procedimiento clásico, donde los intereses difusos son de difícil protección. Asimismo, las garantías procesales no pueden avalarse adecuadamente, en especial lo referente a la determinación de los sujetos a los cuales se le aplicarán los efectos de las sentencia. Esto porque mientras más difuso es el interés, más difícil es identificar a los afectados, así como notificarles los actos judiciales.
Debemos reconocer que el estado actual de los de los recursos naturales no es el óptimo. Su deterioro avanza cada vez más rápido y así mismo se disminuye el derecho de las personas a disfrutar de él. Por eso se hace necesario preservarlos y protegerlos contra aquellas acciones que los perjudiquen. Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico dominicano, el sistema de protección de los intereses difusos es de aparición muy reciente, dado que la primera vez que los mismos fueron consagrados de manera prerrogativas. Sin embargo, es largo el camino a recorrer para lograr una efectiva protección de los mismos, lo que se consigue implementando medidas factibles para su cumplimiento, tanto para el Estado como para sus ciudadanos.
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