La figura de los delitos ecológicos en el ámbito penal de la República Dominicana
Enviado por Juan Javier Almonte
- Introducción
- Planteamiento del problema
- Marco de referencia
- Aspectos metodológicos
- La figura de los delitos ecológicos
- Conclusión
- Bibliografía
- Anexos
Introducción
Para la ciencia clásica, todo efecto es el resultado de una causa que lo precede. La causalidades, entonces, un proceso lineal. Si el examen de la relación de causalidad constituye uno de los temas más conflictivos en el área de la juridicidad, en el caso particular del medio ambiental los problemas cognoscitivos se acentúan notablemente. Es que el iter causal se impone, en primer lugar, precisar la fuente del daño, la identificación de los agentes productores y la aportación de cada uno de ellos en el desmedro resultante. Se trata de situaciones de causalidad difusa reacias a ser atrapadas por el derecho, en virtud de la falta de certidumbre del ser científico en caso de concurrencia plural de los componentes degradantes, para delimitar los cursos dañosos del medio ambiente, que pueden por otra parte, actuar en forma coadyuvante, acumulativa o bien disyunta.
Se trata, en este trabajo, de poner de relieve en forma precisa cuál es la problemática general que se plantea en la utilización del Derecho penal como instrumento para colaborar en la protección ambiental, exponiendo los mecanismos legales utilizados en la legislación Dominicana a pesar de su escasa aplicación práctica de éstos consecuencia de los propios defectos de configuración del tipo delictivo en nuestro ordenamiento, y, en mayor medida, de la escasez de medios técnicos y personales para enfrentarse a un tipo de conductas de muy difícil investigación y persecución, tanto por su complejidad intrínseca como por afectar normalmente a aquellos sectores sociales más privilegiados, generalmente inmunes a la intervención de la jurisdicción penal.
Desde que, a mediados del siglo pasado, un entusiasta seguidor de Darwin, E. Haeckel, acuñase el término "ecología", han proliferado los intentos de delimitar su contenido, sin que, como es inevitable, se haya llegado a definiciones pacíficamente aceptadas. Parece obvio, sin embargo, que es concepto en el que han de integrarse tanto el medio ambiente como los recursos naturales. Y parece también comúnmente aceptado que, siendo ese medio susceptible de menoscabo y esos recursos limitados, o se encuentran medios de gestión de los mismos idóneos para su uso sostenible, o el camino hacia la autodestrucción de la especie quedará irreversiblemente abierto.
La tutela de los recursos naturales renovables es, como se ha terminado por aceptar, no sólo compatible con el crecimiento económico, sino que le resulta imprescindible, por más que pueda chocar con intereses parciales. En este marco teórico se inscribe la política ambiental de los países semi-desarrollados. Limitada pero real, contradictoria pero, parece definitivamente instalada. Una política ambiental oscilante, en definitiva, como es inevitable en un contexto regido no sólo por los requerimientos del mercado, no sólo caracterizado también por una tibia toma de posición por parte de las clases trabajadoras de esos mismos países.
La compatibilidad entre los intereses de la "economía nacional" y el respeto al medio ambiente plantea numerosas interrogantes. El Código Penal no sólo es reflejo de esa tensión. Al limitar el ámbito de lo punible a emisiones y vertidos o al no exigir un peligro concreto en las conductas que puedan afectar a la salud, está optando por una tutela penal parcelada y técnicamente mal articulada del medio ambiente. De ahí lo exiguo de su aplicación.
CAPITULO INTRODUCTORIO
TEMA DE INVESTIGACION
EVOLUCION DE LA FIGURA DE LOS DELITOS ECOLOGICOS EN EL AMBITO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 2000-2011.
Planteamiento del problema
Hace ya bastante tiempo que los Estados de los países occidentales han visto necesario establecer un conjunto de normas jurídicas para reprimir o frenar los "excesos" que se producen contra el medio ambiente en las actividades humanas y más especialmente, en las actividades económicas. El hecho ilícito que se resuelve en un daño o peligro para el equilibrio ecológico, si en épocas pasadas era inadvertida, en la actualidad se muestra en toda su magnitud por los inevitables progresos que la mente humana ha puesto en evidencia para el desarrollo de los núcleos humanos.
Se puede decir a ciencia cierta, que el medio ambiente y los recursos naturales son el patrimonio común, no sólo de esta nación, sino de la humanidad, constituyendo, por lo tanto, la base para el desarrollo sostenible del planeta y por ende de la República Dominicana. En este sentido se hace cada vez más valedero el pensamiento filosófico de JOSÉ ORTEGA GASSET cuando dice "Yo soy mi circunstancia, y si no la salvo a ella no me salvo yo". Pues, él sabiamente insiste en lo que está en torno al ser humano, todo lo que le rodea, no sólo lo inmediato, sino lo remoto; no sólo lo físico, sino lo histórico y espiritual.
Ese entorno, del que hace alusión ORTEGA Y GASSET que afecta seriamente las cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, mantos acuíferos y la diversidad biológica silvestre de flora y fauna, yacimientos minerales y los bosques, entre otros recursos no menos determinantes para la sobrevivencia, es producto de una explotación irracional por parte de los países desarrollados -en su momento colonizadores y expansionistas-, a través de las multinacionales aunadas a los gobiernos, al crimen común y organizado.
El ambiente es merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien jurídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en estos tiempos está siendo amenazado, se ha establecido una "huida hacia el Derecho Penal" en materia ambiental, situación que es globalizada en casi todo el Derecho comparado.
Lo anteriormente expuesto se debe al fracaso de los medios de control social informal como los extrapenales. En consecuencia el Derecho Penal material sólo legítima su protección a una parte (importante) de los delitos ecológicos, aquellos que de acuerdo a criterios político-criminales se consideren lo más indispensable para la base y el funcionamiento del sistema social; en tal sentido, esta labor fundamentalmente legislativa, no siempre se realiza de modo general, sino frecuentemente sólo a determinadas formas concretas tanto de ataque (comportamiento) como de objeto de ataque (bien jurídico), de ahí que se hable también de la naturaleza "fragmentaria" del Derecho Penal.
Es a toda luz aconsejable su autonomía sistemática por razones de seguridad jurídica y de determinación del ámbito de protección penal, distinguiéndole de otros valores protegidos penalmente en tipos tradicionales. Desde esta perspectiva, el actual momento histórico la respuesta afirmativa es obvia, aunque puedan existir diferencias tanto respecto a los contenidos concretos que engloba este bien jurídico, como en relación a la utilización del Derecho Penal y a la intensidad de su intervención.
Por lo tanto, se hace necesario la creación de medidas preventivas, tales como los medios positivos que eviten la producción del daño, como las campañas de educación ambiental o los instrumentos de control previo de las actividades potencialmente contaminantes o degradantes del medio, pues, las medidas punitivas operan cuando la lesión al medio ambiente ya se ha consumado y su reparación resulta con frecuencia difícil o imposible.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Cómo ha evolucionado la figura de los delitos ecológicos en el ámbito penal de la República Dominicana 2000-2011?
SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA
1-¿Cuándo aparece la figura de los delitos ecológicos en el derecho ambiental como parte del derecho moderno?
2-¿Cuál ha sido la naturaleza penal de los delitos ecológicos?
3-¿Cómo se ha regulado la figura de los delitos ecológicos en la República Dominicana?
4- ¿Cuáles efectos jurídicos surgen con la aparición de los delitos ecológicos en el derecho ambiental en la República Dominicana?
5- ¿Cuál ha sido la trayectoria de la competencia, acción y sanción en materia administrativa, contencioso administrativo, en la vía civil y la penalización en la vía penal?
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION:
GENERAL
Describir la evolución de la figura de los delitos ecológicos en el ámbito penal de la República Dominicana 2000-2011.
ESPECÍFICOS
Identificar cuando aparece la figura de los delitos ecológicos en el derecho ambiental como parte del derecho moderno
Definir la naturaleza penal de los delitos ecológicos.
Indicar cómo se ha regulado la figura de los delitos ecológicos en la República Dominicana
Establecer los efectos jurídicos que han surgido con la aparición de los delitos ecológicos en el Derecho Ambiental en la República Dominicana.
Explicar la trayectoria de la competencia, acción y sanción en materia administrativas, contencioso administrativo, en la vía Civil, y la penalización en la vía Penal.
JUSTIFICACIÓN
Para comprender el funcionamiento de una institución y su utilidad, es necesario conocer su origen, el porqué de esta y cómo ha evolucionado, este es el aspecto básico que persigue esta investigación, además de presentar a grandes rasgos que es el daño ecológico y su Responsabilidad Penal en la República Dominicana así como también verificar los diferentes elementos que constituyen el Daño Ecológico, que como delito perjudica a la sociedad dominicana.
Conocer cómo ha evolucionado la figura del delito ecológico permitirá entender como el aumento de los delitos ha llevado a las instituciones del Estado a penalizarlos mismos, con la modificación del Código Penal de la República Dominica en el año 1997; la creación de la ley 64-00 (ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales), la cual trajo consigo nuevas normativas ambientales y la aprobación de Tratados Internacionales (DR-CAFTA, ESTOCOLMO). Esto como acto desesperado de una sociedad que le urgía penalizar este tipo de delitos y que anteriormente solo contaba con acciones administrativas para sancionar a los autores que cometían los mismos.
Contribuirá a la clarificación de la figura del delito ecológico en el ámbito penal de la República Dominicana. Los objetivos trazados para desarrollar este tema brindaran ayuda para la formulación de casos hipotéticos de suma importancia para conocer las diferentes variables que identifican el daño ecológico y sus consecuencias legales en la República Dominicana, que son: la destrucción de los factores físicos naturales de nuestro espacio, destrucción de la capa vegetal y del suelo, de macizos boscosos naturales, de la fauna. Esta categoría de daño constituye la práctica más antigua que conoce la humanidad, sin embargo es a partir de la Revolución Industrial (1750) y con el adelanto vertiginoso de la tecnología más poderosa, que los riesgos y el daño efectivo sobre la naturaleza han aumentado en forma considerable.
Así como la degradación o contaminación de los componentes biológicos de determinados ecosistemas naturales, por la introducción en el ciclo de los mismos, de sustancias químicas de alta toxicidad, o de materiales sintéticos o en fin de gases resultantes de procesos industriales que descomponen y liberan elementos nocivos tanto para el equilibrio natural, como para la salud y el bienestar de la población.
Además la degradación del espacio social (urbano o rural) por la acumulación de basuras y desperdicios y desechos sólidos no biodegradable, el abandono de sustancias mal olientes y la producción de ruidos o vibraciones que por su intensidad alteran las condiciones mínimas para el buen funcionamiento de la vida social.
De ser posible permitirá recomendar en el marco de la presente investigación jurídica, las normas del ordenamiento jurídico de la República Dominicana, en especial las jurídico-penales que prevén, prohíben y sancionan los delito contra el medio ambiente y los recursos naturales; y en un segundo lugar, como complemento necesario para una mejor comprensión, el estudio y análisis de las relaciones del Derecho Ambiental con otras ramas del Derecho en lo referente a la aplicación de medidas y sanciones de carácter administrativo, de responsabilidad civil y como un último recurso en base al principio de intervención mínima o subsidiariedad la aplicación de penas jurídico-penales.
CAPITULO I:
Marco de referencia
En el momento del descubrimiento los españoles trajeron sus costumbres y formas de vida, pero vinieron también con propósitos específicos, ya que, entre los incentivos que dio la Corona Española a los colonizadores estuvo el de otorgarles extensiones de tierras. Durante los tres siglos de vida colonial de Santo Domingo, casi todas las leyes sobre tierra y cultivo tendían a explotar y nunca conservar, política que España hizo general para todas las colonias americanas.
En el período republicano, también encontramos que la primera disposición dominicana en esta época que trata de la conservación fue la "ley de de protección de bosques y selvas" del año 1884, dictada por el Presidente Francisco Jerónimo Billini. El texto de dicha ley contemplaba esencial la obligación a que cada vez que se abrieran un bosque al cultivo, debían dejarse un cinco por ciento (5%) sin talar, y que se prohibía el corte de los árboles de las fuentes de nacimiento de los ríos y manantiales.
La segunda tentativa legislativa fue en 1907, en el cual apareció la primera "ley forestal" la cual se refería a los guardas campestres. Más tarde, en 1919, se dictó la orden ejecutiva No.365 que fue conocida con el nombre de la "ley forestal dominicana". Esta ley que autorizó al poder ejecutivo a establecer reservas forestales, creó el servicio forestal dominicano bajo la dirección del secretario de estado de agricultura y dispuso el establecimiento de una estación experimental para los trabajos de investigación forestal. Otras disposiciones legales de carácter complementario no fueron dictadas hasta 1928, fecha en la cual la mencionada ley No.365 fue derogada por la ley No.944 sobre "conservación de Montes y aguas".
En el año 1962 el Consejo de Estado dictó la ley No. 5856 sobre "Conservación forestal y árboles frutales" que consta de ciento sesenta y cuatro artículos constituyendo un verdadero código forestal. Pero durante el período comprendido entre los años de 1982 y 1987 se aprecia una intensa actividad de nuestros legisladores en materia forestal, promulgándose un paquete de disposiciones tendentes a implementar un ambicioso plan de organización forestal. Esto introdujo a nuestro sistema forestal la novedosa noción de "Incentivo al desarrollo forestal", mediante la concesión por parte del Estado de importantes exenciones fiscales a los proyectos acogidos bajo la ley 290 de 1985.
Otras leyes promulgadas fueron: la ley No. 705 de 1982, sobre conservación y renovación forestal, que cierra los aserraderos y creó la Comisión Nacional Técnica Forestal (CONATEF); ley 290 de 1985, sobre incentivo al desarrollo forestal; ley No. 218 de 1984, que prohibió la introducción de ciertas sustancias en el territorio nacional; la ley No. 311 sobre plaguicidas en el año 1968; Como hemos visto, el contexto jurídico del derecho ambiental dominicano está compuesto por diversas leyes, decretos, reglamentos, normas y resoluciones que, a pesar de la puesta en vigor de la ley 64-00, no fueron derogadas por la misma. Sus fuentes provienen en primer plano de la Constitución y en segundo plano por las leyes, decretos, reglamentos, normas y convenios internacionales adoptados por nuestro país y ratificados por el Congreso Nacional.
La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, promulgada el 18 de agosto del año 2000, es una ley de carácter general que establece principios y preceptos básicos para la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Además contamos con las normas sectoriales ambientales que complementan la ley 64-00 que mencionamos anteriormente, asimismo, nuestra Carta Magna regula entre sus normas aspectos de relevancia ambiental y los mismos constituyen la protección ambiental casual de la República Dominicana, contenidos en su Capítulo IV, De los Recursos Naturales, en los artículos del 14 al 17 inclusive.
1.1 MARCO TEÓRICO
En la vía penal, sólo se denuncian los delitos, es decir, aquellas conductas o agresiones ecológicas tipificadas en nuestra ley 64-00 y demás leyes complementarias y para las cuales llegan a establecerse penas de privación de libertad que no existen en las otras vías de acción antes mencionadas.
1.1.1 Medio Ambiente
El hombre ha transformado su entorno, es decir, su medio ambiente, el cual le otorga sustento material y le brinda oportunidad de desarrollo intelectual, social y espiritual. El hombre ha querido protegerse de los elementos naturales y posteriormente ha querido dominar la naturaleza, constituyendo un punto legítimo de orgullo y progreso; así empezó el hombre su gran aventura tecnológica, sin darse cuenta de que esa actitud traería, una serie de aspectos negativos cuyo alcance no podría hasta entonces imaginar. Dando prioridad a la relación persona-persona, sin tener en cuenta la de persona-naturaleza, ya que todo giraba alrededor del hombre.
Pero el ser humano no puede ser concebido aisladamente del medio ambiente que el mismo ha creado, ya que es una poderosa fuerza biológica y si continúa destruyendo los recursos naturales que le brinda la tierra solo puede esperar catástrofes.
Por esta razón la humanidad a nivel mundial ha ido tomando conciencia sobre los daños ambientales y sus consecuencias, y está realizando esfuerzos para tomar medidas que ayuden a preservar sano el medio ambiente y los recursos naturales; porque ha entendido que la problemática ambiental no se limita a una nación determinada, sino que traspasa fronteras, convirtiendo está en una problemática global. El acelerado crecimiento demográfico, la expansión industrial, el desarrollo urbano creciente, así como la constante utilización de prácticas agrícolas inadecuadas , entre otras, constituyen importantes causas de agresión al entorno, a la biodiversidad y a los recursos naturales, todo lo cual explica el deterioro ambiental que se vive a nivel mundial.
Para evidenciar la importancia y lo que engloba el concepto Medio Ambiente, lo definiremos como: "El sistema de diferentes elementos, fenómenos y procesos naturales, y agentes socioeconómicos, que interactúan condicionando, en un momento y espacio determinado la vida y el desarrollo de organismos y el estado de los componentes inertes, en una conjunción integradora, sistémica y dialéctica de relaciones de intercambio".[1]
Por su parte la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, define el Medio Ambiente como: "El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su relación y sobré vivencia". El agua, la tierra, el aire y las especies animales y vegetales conforman nuestros recursos naturales, y estos a su vez constituyen en su conjunto el medio ambiente. Por lo tanto, los recursos naturales son, aquellos acumulados en condiciones naturales y cuya utilización pueden beneficiar al hombre en formas múltiples. Los recursos naturales forman parte del patrimonio de un país, de una nación, de una región, de un continente o del mundo. Por lo tanto, es importante que se utilicen inteligentemente, es decir, racionalmente.
La legislación se presenta como el instrumento que garantiza la viabilidad de los cambios que necesariamente deban surgir, resguardando, en todo momento, los derechos de los individuos y la seguridad jurídica de la nación misma.
Tenemos que afirmar, que tanto la doctrina, la legislación, como la jurisprudencia dominicana, utilizan indistintamente el término daño y perjuicio para referirse a la lesión que sufren los intereses legítimos protegidos jurídicamente. En materia medio ambiental, podríamos definirlo como el menoscabo sufrido por los recursos naturales, a consecuencia de un acto o hecho de la persona. En ese sentido se orienta la definición de la Ley General de Medio Ambiente y los Recursos Naturales 64-00, la cual establece en su artículo 16, numeral 16, "que el mismo es, toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes".
Otros lo definen como, "aquel sufrido por una persona determinada su salud e integridad, como consecuencia de los contaminantes de algún elemento ambiental, o en sus bienes cuando estos forman parte del ambiente o, cuando resultan dañados como consecuencia de la agresión al ambiente".[2]
Este perjuicio no sólo afecta el entorno en que se desarrolla la vida, sino la salud de los seres humanos así como su derecho de propiedad, los cuales se ven lesionados de una u otra manera.
Así mismo, el Jurisconsulto Lorenzetti lo define como ¨toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno de sus componentes¨.
Mientras que para Boó y Villar, "Éste es considerado una lesión o menoscabo al derecho humano, es decir, el derecho que tienen los seres humanos, individual o colectivamente, a que no se alteren en su perjuicio las condiciones naturales de la vida".
Por otro lado y aún en medio de las diferentes definiciones que se plantean, es preciso establecerla dentro del ámbito de la responsabilidad civil ambiental. Es decir se establece que el problema es de enorme interés y complejidad, ya que por su naturaleza es un daño colectivo, afecta a comunidades de individuos y puede presentarse en regiones que rebasan las fronteras de un sólo país, internacionalizándose sus efectos.[3].
Con relación a este elemento esencial de la responsabilidad, la conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente humano (declaración de Estocolmo) señala en su Principio 6to., "que debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves irreparables a los ecosistemas". En ese mismo sentido, el Principio número 7 plantea "como deber de los países tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación de los mares por sustancias que puedan poner en peligro la salud del hombre, dañar los recursos vivos y la vida marina, menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otras utilizaciones legítimas del mar". Es decir que también los instrumentos internacionales se preocupan por regular los actos, lícitos o no, que pudieran ponerlo en peligro.
La doctrina señala la existencia de tres órdenes o categorías del daño ecológico en los ecosistemas. En primer orden se encuentran la destrucción o deterioro de los factores físicos-naturales de un espacio determinado. Esta situación se da, cuando se reemplazan elementos naturales del ambiente, contribuyendo así a la deforestación. En segundo lugar se encuentra la degradación o contaminación de los elementos biológicos de determinados ecosistemas naturales. Esto se da introduciendo sustancias químicas tóxicas y contaminantes, cuyos efectos son muy nocivos tanto para la salud humana como para el equilibrio ecológico. Por último, está la degradación del espacio social, el cual se ve afectado de modo grave por la contaminación producida por el hombre en el ejercicio de sus actividades diarias. Es así, como se realiza tanto a través de la acumulación de basura como por los desperdicios sólidos, que la mayoría de veces no llegan a degradarse.[4]
La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, se refiere a la regulación del perjuicio ambiental en el párrafo del artículo 169, al establecer que: "la reparación del daño consiste en el establecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los particulares". Es decir que al procurar la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, que tendrá lugar siempre que sea posible reparar "in natura" nos referimos a una reparación en especie. Sin embargo, en esta materia esto es muy difícil de lograr ya que muchas veces los daños cometidos al medio ambiente son irreparables.
Una particularidad del daño ambiental es que el mismo es sufrido tanto por la colectividad como por el individuo particular, por lo que los legisladores se han visto en la necesidad de legitimar a los que consideran tienen derecho a reclamar por el mismo. En ese sentido, quien se ha visto perjudicado de manera personal por alguna colectividad nociva al ambiente tiene la facultad de iniciar una acción en su defensa. Es preciso señalar que el daño debe cumplir ciertos requisitos que son indispensables. Es decir, debe ser actual, tiene que existir o haber existido en el momento de la acción en responsabilidad y debe ser cierto, lo que implica que sustentarse en hechos ciertos y no hipotéticos. Así mismo, debe ser personal a quien ejerce la acción, ya que sólo la persona que sufre un daño puede pedir la reparación y tiene que ser previsible.[5]
1.1.2 Los Delitos Ambientales
Los delitos ambientales que los juzgadores analizaran en sus sentencias se describen a continuación:
a) Los tipos penales en blanco en sentido amplio conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
b) Los tipos penales en blanco en sentido escrito según lo previsto en el artículo 175 numeral 1 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c) Los tipos penales cerrados contenidos en el articulo 175 numerales del 2 al 8 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d) Los tipos penales consignados en la legislación complementaria y relacionada;
e) Los tipos penales de peligro abstracto;
f) Los tipos penales de peligro concreto.
a) Tipos Penales en blanco
El primero que plantea el concepto sobre leyes en blanco o leyes abiertas fue Carlos Binding, para denominar aquellas leyes penales en que está determinada la sanción, pero no el precepto, el cual deberá ser definido por un reglamento o por una orden de la autoridad y raras veces, por una ley especial, presente o futura, así lo recoge Luis Jiménez de Azua en su libro Lecciones de Derecho Penal, pagina 56.
b) Delito Penal en Blanco en Sentido Amplio y Escrito
Es aquel cuya conducta típica, antijurídica y culpable constituye delito y esta remitida a otras disposiciones normativas. "la Doctrina distingue entre ley penal en blanco en sentido amplio, para referirse a toda remisión de la ley penal a otra disposición normativa y la ley en blanco en sentido estricto, para referirse a remisiones de la ley penal a normas de rango inferior a la ley".[6]
El Articula 174 de la ley 64-00, dispone el tipo penal blanco en sentido amplio, cuando establece que todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la ley ambiental y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, nace una acción contra el culpable o responsable.
c) Tipo Penal Cerrado
Es aquel en el que la conducta típica, antijurídica y culpable está definida en la legislación ambiental. En la Ley 64-00, estos tipos penales están consignados en el artículo 175 numerales del 2 al 8.
d) Delitos de Peligro y de Resultado
En la ley general de medio ambiente y recursos naturales existen delitos ambientales que son de peligros abstractos, de peligro concreto y de resultado o lesión.
Los delitos de peligros abstractos son lo que se configuran cuando no se exponen al bien jurídico aun peligro de primer grado o, en otras palabras, la proximidad o potencialidad del daño es poca y en algunos casos, el peligro se presupone por el incumplimiento de normas administrativa.
El peligro concreto, por su parte, implica una mayor proximidad o potencialidad de que se produzca el daño y generalmente se expresa en los delitos como peligro grave.
1.1.3 Bienes Jurídicos Tutelados por Daños Causados al Ambiente
El bien jurídico protegido por la legislación penal ambiental dominicana es el ambiente, en el mismo pueden ser afectados los recursos siguientes: 1) área natural protegida, 2) biodiversidad (flora, fauna, paisajes y hábitat), 3) agua, 4) suelo, 5) atmosfera, 6) recursos costeros o marinos, 7) cuevas y cavernas protegida, 8) El patrimonio y 9) La cultura.
Se debe entender que existen normas y principios para el manejo de toda situación ambiental, que siempre es importante planificar el desarrollo económico. Si pudiéramos inculcar a quienes adoptan decisiones, la necesidad de tener en cuenta los principios ecológicos que rigen los usos de la tierra y con apoyo en estos principios, diseñar, para cada región, una serie de normas o guías ecológicas, habremos logrado un adelanto importante. Con conocimientos previos de las características ecológicas es posible interpretar los imperativos sociales, económicos y aún militares. Lo difícil, es adoptar una política en el sentido de abrir nuevas tierras y luego pedir que las condiciones ecológicas se conformen a dicha decisión.
1.1.4 La República Dominicana Cuenta con las Siguientes Normas, Reglamentos y Leyes Ambientales:
Normas Ambientales para la Protección Contra Ruidos;
Normas para la Gestión Ambiental de Residuos Sólidos No Peligrosos;
Normas para la Gestión Ambiental de Desechos Radioactivos;
Normas para la Gestión Ambiental de Marinas y otras Facilidades que Ofrecen Servicios a Embarcaciones Recreativas;
Normas Ambientales de Calidad del Aire y Control de Emisiones;
Normas Ambientales sobre Calidad del Agua y Control de Descargas;
Normas Ambientales para Operaciones de la Minería No Metálica;
Normas de Procedimiento para Autorizar Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre; Reglamento Forestal;
Reglamento para el Funcionamiento de la Industria Forestal que Procesa Madera en la República Dominicana;
Normas sobre la Ruta Nacional de Transporte de Productos Forestales;
Norma Técnica para el Establecimiento y Certificación de Plantaciones Forestales;
Normas Técnicas para Planes de Manejo Forestal;
Ley No. 85 Sobre Caza, del 4 de febrero de 193l;
Ley General de Salud Pública No. 42-01;
Ley No. 5856 Sobre conservación forestal y árboles frutales, del 2 de abril de 1962;
Ley de pesca, no.5914, del 22 de mayo de 1962;
Ley No.183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación de un cinturón verde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán;
Ley No. 218 de 1984, Sobre Desechos Tóxicos, Aguas Cloacales, Productos Farmacéuticos y Plaguicidas Peligrosos;
Ley No. 202-04 sobre Áreas Protegidas.
1.1.5 Normas Internacionales de Medio Ambiente Aplicables a la República Dominicana
Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América (Washington, 1940).
Convenio sobre el comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES).
Convención de Viena para Proteger la Capa de Ozono (1985).
Protocolo de Montreal sobre Las Sustancias que Agotan La Capa de Ozono (1987).
Convención sobre la Diversidad Biológica.
Convención de la ONU de Lucha contra la Desertificación.
Convenio sobre Cambio Climático.
Convenio para Prevenir la Contaminación por Buques,(MARPOL 73/78).
Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Cartagena, 1983).
Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos(1983).
Protocolo para la Conservación de Áreas de Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas (1990).
Convenio sobre control de Los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Disposición Final, (Basilea 1989).
Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convenio RAMSAR).
1.1.6 Entidades que trabajan en colaboración con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
1.1.6.1 La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente
Fue creada mediante la ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales en fecha 18 de Agosto del año 2000.
La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales es una rama especializada de la Procuraduría General de la República. (Art. 165. de la Ley 64-00) Surge por la necesidad imperante de que los infractores ambientales no solo fuesen sancionados con el pago de una multa de carácter administrativa, sino que también en los casos más graves y penalmente relevantes pudieran ser sometidos jurisdiccionalmente y se les impusiera como sanción la privación de la libertad y multas impuestas por los tribunales.
a) Funciones Principales
1) Representar el interés público en todos los procesos por infracciones a las leyes ambientales.
2) Ejercer las acciones previstas en la Ley General de Medio ambiente y las demás leyes que la complementen.
3) Recibir quejas y denuncias.
4) Poner en movimiento la acción pública cuando se cause daños al ecosistema
b) Delitos Ambientales Perseguidos por el Ministerio Público
Alteraciones, daños o perjuicios en áreas protegidas.
Daños de forma considerable o permanente a los recursos naturales.
Corte o destrucción de árboles en áreas forestales de protección y en zonas frágiles.
Caza, captura o provocación de la muerte de especies en peligro de extinción o protegidas legalmente.
Uso de explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias.
Disponer desechos sólidos industriales no peligrosos en sitios no autorizados para ello.
Emitir al aire sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes biológicos y bioquímicos.
Violación de las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas.
Transportar desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor.
Operación, almacenaje o descargue en sitios no autorizados de desechos tóxicos o peligrosos.
Violación a las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales.
Obtener licencias o permisos usando datos falsos.
Alteración de las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos.
El funcionario público que otorgue licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.
c) Forma de Apoderamiento al Ministerio Público Ambiental
• Por denuncia
• Por querella (oral o escrita)
• De oficio
• Por una llamada telefónica
• Por apresamiento
1.1.6.2 La Policía Nacional
Con motivo del plan Anti Ruidos reestructuró la Unidad Anti Ruidos convirtiéndola en el departamento Anti Ruidos el cual está a cargo del Coronel Figueroa. Este departamento cuenta con algunos vehículos y personal suficiente para realizar una labor eficiente. Hasta ahora ha venido operando prácticamente sola sin la participación de técnicos y sin la intervención del Ministerio Público haciéndose necesaria la reorientación de la ejecución de los operativos para darle mayores visos de legalidad y poder sancionar de manera efectivas a los infractores.
1.1.6.3 El Servicio Nacional de Protección Ambiental (SENPA)
Este organismo creado mediante el decreto No.1194-2000 de fecha 13/NOV/2000 integrado por miembros de la Fuerza Armada dependiente estructurado del Ministerio de Medio Ambiente deberá integrarse también a los operativos a los fines de que contribuyan a la efectividad de los mismos, ya que cuentan con el personal y vehículos que pueden utilizarse en este plan.
1.1.6.4 La Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET)
Es oportuno coordinar acción donde tiene representación la AMET y bajar los niveles de ruidos o contaminación sónica y atmosférica generada por motocicletas y vehículos que transitan sin silenciador y muchos casos sin contar con los dispositivos para mitigar la contaminación atmosférica con las emanaciones de monóxido de carbono.
En estos casos se puede proceder reteniendo la motocicleta o el vehículo dándole la oportunidad para que le coloque el dispositivo que requiere y luego entregárselo sin necesidad de aplicarle ninguna sanción adicional.
En los lugares donde no exista la AMET, tenemos que coordinar acciones con la Policía Nacional específicamente los integrantes del departamento de tránsito en coordinación con el departamento Anti Ruidos.
En este aspecto se debe promover reuniones con las Asociaciones de moto-conchistas, advirtiéndole para que un plazo prudente procedan a corregir la situación, es decir a instalarle los silenciadores a los motores y luego proceder a la ejecución a través de medidas coercitivas.
1.1.6.5 Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (SEPAS)
Tomando en consideración que la ley General de Salud No. 42-01, tipifica como delito los ruidos en su artículo 154 numeral 5 sujeto a que viole las disposiciones del reglamento que se dictare al efecto, pero que aun no se ha elaborado dicho reglamento es sumamente importante promover una reunión con el titular de esa Secretaria de Estado Dr. Bautista Rojas Gómez, con la finalidad de que este instruya a su personal para elaboren el reglamento y podamos hacer uso de la previsiones del artículo 154 numeral 5 y sancionar a los infractores conforme a este tipo penal. Adicionalmente la SESPAS, puede aportar técnicos, vehículos y equipos para sumarlo al plan Nacional Anti Ruidos.
Es preciso señalar que tenemos conocimientos de manera extraoficial que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) cuenta con equipos móviles que permiten medir la contaminación sónica y atmosférica los cuales no se están usando en la actualidad y corren el riesgo de dañarse, por lo que entendemos es conveniente hacer gestiones ante el titular de esa institución, Dr. Sabino Báez para que nos facilite a titulo de préstamo.
1.1.6.6 Los Ayuntamientos
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