La privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas (página 3)
Enviado por Vallo Alfredo
2.9 Las Medidas Cautelares Sustitutivas frente a la Privación de Libertad.
La aplicación de las medidas cautelares sustitutivas en contraposición con la privación judicial preventiva de libertad significa una serie de beneficios para el proceso que ayuda a todas las partes intervinientes en el mismo, como lo son el imputado y el Estado, y entre estos beneficios que se pueden distinguir se deben señalar que existen razones de naturaleza económica, política, social y por supuesto judicial. Económicas dado que la manutención del imputado a la sociedad venezolana le sale en un aproximado de mil (1000 $) dólares mensuales por cada procesado detenido, incluyendo en este hecho pago de personal, custodios, alimento desayuno, almuerzo y cena; personal de limpieza, traslados de los imputados a los recintos judiciales, por ende la desconcentración de los recintos penales es un factor positivo.
Políticamente porque permite al estado venezolano en principio colocarle el tratar de corregir un mal que ha venido padeciendo el sistema judicial en los últimos veinte (20) años, lo cual se debe principalmente a un fenómeno social dado que como se ha venido describiendo y analizando, el incremento vertiginoso de la pobreza en los últimos años ha exacerbado el incremento de la delincuencia. Los porcentajes así lo revelan, más del ochenta y cinco por ciento (85%) de la población viven en situación de pobreza, más de tres millones (3.000.000) de jóvenes entre los catorce y dieciocho años de edad no estudian ni trabajan, más del cincuenta y seis por ciento (56%) de la población pertenece al sector informal esta desempleada, según sostiene la Oficina Central de Estadística e Informática, esta serie de hechos se agravarían aún más si no se disponen de las medidas cautelares sustitutivas que en cierto modo controlen el crecimiento desmesurado de la población carcelaria y por último en lo relativo al sistema judicial va a favorecer de algún modo el hecho de: desconcentrar los recintos, humanizar el sistema, propiciar una política de clasificación del imputado para evitar la mezcla entre sujetos incursos en delitos con alto grado de violencia y sujetos que son juzgados por delitos leves, de igual manera señala Pérez (1998) lo siguiente:
El juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentivas (reclusión domiciliaria), es perfectamente posible en el sistema acusatorio. Con ello se contribuye decisivamente a aliviar el problema de la superpoblación carcelaria. (p. 245)
También es menester traer a colación que un beneficio de estas medidas es que durante la imposición y vigencia de ellas sobre el imputado, éste ultimo se vera más intimidado ó incluso imposibilitado (según la modalidad de la medida impuesta) de cometer un nuevo delito, o dicho de otra manera que el procesado prosiga con su actividad delictiva, es decir continué atacando el orden jurídico, aunque la detención preventiva judicial de libertad fundada en esta razón no es legitima ni procedente desde el marco legal, por cuanto no guarda ninguna conexión jurídica con nuestro ordenamiento judicial.
Estos elementos son algunas de los beneficios más resaltantes de la instrumentación de las medidas cautelares y por ende del código, señalando que el reconocido jurista Moreno (1998) señalo entre otras cosas lo siguiente:
Y sólo así en definitiva podrá lograse de la mejor manera el tránsito de un sistema de justicia anacrónico a una administración de justicia moderna, ágil, eficiente, menos costosa, más humana, accesible y transparente, en suma, que sea en la práctica, real y efectiva garantía de vigencia del estado de derecho. (p. 15)
Ahora bien, con estos planteamientos quedo claro que efectivamente las medidas sustitutivas ofrecen una gran gama de ventajas en el proceso; pero en contrario la medida privativa de libertad no ofrece las mismas ventajas, ya que lo único que garantiza es la presencia segura del imputado durante todo el proceso judicial, cosa que por si sola ya es bastante importante; pero a todo evento la privación de libertad trae consigo una serie de desventajas en comparación con las medidas sustitutivas, y entre estas se podrían enunciar las siguientes:
1.- La poca preparación de los sujetos participes en la aplicación de las mismas, ya que por ser de una creación novísima no existen criterios exactos en cuanto a su aplicación que sirvan de norte para aplicarla adecuadamente según el delito y el perfil del imputado.
2.- Los recintos carcelarios no están calificados para albergar a los imputados según un sistema clasificatorio
3.- La lentitud y entrabamiento del sistema judicial son alguna de las desventajas que desdibujan aún más su implementación ya que se busca primordialmente la celeridad del proceso para lograr la pronta aplicación de la justicia, y mientras el proceso se retarda el imputado sufre una condena más que una medida privativa de carácter temporal.
Así mismo, en el proceso penal cuando se sobresee a un procesado o se dicta un fallo absolviéndolo de los cargos formulados en su contra, si la detención preventiva no cesare la misma dejaría de ser una medida cautelar para tornarse pura y simplemente en una sanción sin objetivo mediato de ninguna especie, ilegitima por demás, por lo cual también debe considerarse que durante el proceso fue ilegitima, ya que fue sobreseído y/o absuelto según el caso en particular, por ende se le impuso una medida en su contra que lo coloco en una Capitis Diminuis máxima, desde este enfoque se observa una clara desventaja de estas medidas.
También es necesario recalcar la importancia de vigilar detenidamente cada tres meses la imposición de todas las medidas cautelares como lo señala el artículo 264 ejusdem, ya que se ha dado y se puede seguir dando el supuesto de que la medida deje de ser apta para ese proceso determinado y por ende para el acusado en cuestión, tal y como se plantea por ejemplo, cuando en un proceso determinado se modifica la tipificación penal y el delito actualmente incriminado solo puede ser penado con multa. En este supuesto, y si inicialmente se dispuso la detención preventiva del imputado, la misma debe cesar pues ya no es apta para asegurar la ejecución de una sentencia de condena a pagar multa, y si se mantuviera objetivamente dejaría de ser una medida cautelar para convertirse en una verdadera pena sin finalidad asegurativa alguna, ya que la pena a ser impuesta no puede ser mayor que la medida precautelativa impuesta.
De igual manera, señalan autores que una clara desventaja es que la medidas privativa de libertad puede tener como finalidad legitima intimidar al procesado para obtener su confesión ó admisión de los hechos, como nadie puede ser obligado a admitir la responsabilidad de un determinado hecho sino a declarar no es posible asegurar la eficacia de la obtención de una confesión como lo señalan autores como en el caso especifico de Abal (1977) quien establece lo siguiente:
En este caso la finalidad de la medida radica no en asegurar que va a poder tomársele declaración al imputado (esto es que no va a fugar u ocultarse), sino en obtener un determinado contenido de su declaración (con lo cual la medida sería instrumental pero no cautelar). Como nadie puede ser citado a confesar, sino a declarar (al menos en nuestro derecho: Art. 20 Constitución), no es posible asegurar la eficacia de esa medida, es decir la obtención de una confesión. (p. 102)
Lo que ocurre en la práctica, es que debido a la desmedida extensión temporal que suelen tener los procesos penales, ha tenido andamiento esta solución ilegal e inconstitucional de castigar al procesado antes de la sentencia, solución que resulta práctica en muchos casos, pero en otros tiene por lamentabilísima consecuencia castigar a quien en definitiva es inocente. Tampoco ha faltado quien ha señalado que muchas de estas medidas son impuestas para calmar la opinión pública por la comisión de un hecho punible significativo, ya que en ciertas oportunidades la gravedad de un delito ha originado tanto clamor público que solo puede ser calmada esa sed de justicia a través de la detención de algún supuesto culpable; pero esto no deja de ser un simple rumor que no se ajusta a nuestra normativa legal, al respecto Abal (1977) indica lo siguiente:
Suele así decirse que la prisión puede justificarse en razón del alivio de la alarma social que la misma produce, lo que equivale a reconocer que tal cosa es una de sus posibles finalidades. Así un Tribunal de Apelaciones señalaba a raíz de un sonado caso ocurrido en el interior, que con la prisión preventiva cumplida hasta la fecha en que fue elevada la causa –y como fundamento de la negativa a la libertad provisional-, no se ha aquietado aún la alarma social que el hecho significó en el Departamento de Paysandú. (p. 109)
Esto como antes se señalo colide rotundamente con cualquier idea jurídica establecida en toda nuestra normativa legal vigente y en todos los campos bien sean no solo penales, sino de cualquier otra rama del Derecho, y en torno a esto Pérez (1998) señala lo siguiente:
Por otro lado, si bien es cierto que las normas constitucionales citadas se refieren a la policía como organismo autorizado a detener, no puede sindicarse de inconstitucional a la norma que amplía considerablemente los derechos y garantías de los ciudadanos en el proceso penal, al sujetar toda forma de detención, salvo la que se produce in franganti, a la calificación de la autoridad judicial, conforme a las modernas orientaciones universalmente reconocidas en materia de derechos humanos, pues nuestra propia constitución, en sus artículos 50 y 68 refrenda el reconocimiento de todas las circunstancias que propendan a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. (p. 244)
Por lo cual, como bien ha señalado el referido autor, todo acto judicial debe estar perfectamente enmarcado en nuestra normativa legal ó de lo contrario no solamente atentaría atenta contra los derechos humanos, sino también contra nuestro sistema legal vigente, y el supuesto de la detención para calmar la alarma o sensación pública o social de un delito consumado no se ajusta a nuestra normativa jurídica, ya que dicha detención no debe nunca proceder por motivos de sensación o alarma pública por mas escándalo que él mismo suceso haya producido, sino únicamente por darse los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una violación del estado de derecho para pasar a un marco extrajudicial en el cual prevalecen los comentarios y rumore sobre el marco jurídico legal, y como es lógico existe un grado de supremacía entre la colectividad y quien debe imponerse es siempre el sistema legal independientemente del delito o de las personas que en él mismo se vena involucradas.
2.10 Los Derechos Humanos
En este punto se describen y analizan alguna de las fuentes de consultas que de manera directa han escrito sobre el tema, y otras que de manera indirecta hacen referencia a algunos aspectos positivos, Beling (1943), en Derecho Procesal Penal aborda en el capítulo III elementos como la actividad para asegurar el proceso, y se refiere más particularmente a lo inherente a la política procesal; siendo esta dimensión del estudio en cuestión de importancia capital, dado que a través de ella se comprende el proceso en si mismo, dándole al interesado en la materia una idea sumamente general e ilustrativa del mismo, al respecto destaca el prenombrado autor en torno a este particular lo siguiente:
Al considerar el ordenamiento Jurídico la Justicia como un bien Jurídico declara indirectamente antijurídico los ataques contra ellos. Entre estos ataques destaca un grupo especial que consiste en la perturbación del trafico procesal ordenado sea en su forma directamente fijada por la ley, sea en su forma preescrita por los funcionarios dentro del marco de su arbitro legal. (ob. cit., p. 376)
Los elementos descritos por el precitado autor posteriormente serán trabajados en mayor detalle, motivado a que es a partir de la implementación de las políticas procésales en una sociedad como se pueden entender algunas de las medidas de aseguramiento procesal al cual hace mención el autor, de igual manera aborda lo inherente a la detención, elemento inherente a las medidas contempladas en nuestra norma adjetiva, la caución real, la juratoria, cada una de ellas son desarrolladas como parte esencial de las bases técnicas de la investigación. Nikken (1991), por su parte en el Código de Derechos Humanos establece entre otras cosas la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, al respecto destaca que:
El análisis de las disposiciones mencionadas debe hacerse a la luz de la concepción…tratados como instrumentos que contienen un orden Jurídico destinado a preservar la integridad de los atributos inherentes a la dignidad humana y a instaurar un sistema de protección frente a las ofensas a tales derechos que pueden ser atribuidas al ejercicio del poder público (p. 30)
A los elementos descritos, el autor va desagregando en dimensiones mas operativas lo relativo al respeto, la garantía que debe tener todo ciudadano independientemente de su raza, condición social, credo o sexo o incluso que haya infringido la ley. De allí la importancia de incorporar como parte de los antecedentes lo relativo a los derechos humanos, aspectos estos que se contemplan en la Carta Magna (2001) de la República Bolivariana de Venezuela como documento que en teoría garantiza tales derechos. Estos elementos desagregados en dicha constitución se incorporan por primera vez en la historia de la sociedad venezolana.
Por otro lado se encuentra lo inherente al titulo I del ejercicio de la acción penal en la norma adjetiva desde el artículo 24 al 27, del capitulo VI del imputado, sección primera, las normas generales en sus artículos 124 al 129, así como lo relativo a la declaración del imputado en los siguientes artículos 130 al 146, y el titulo VIII inherente a las medidas de coerción personal, el capitulo III de la privación judicial preventiva de libertad, los cuales todos estos artículo y capítulos constituyen algunos elementos que sustentan teóricamente el presente estudio. Aún en su forma más atenuada, indiscutiblemente, la cárcel es sinónimo de lazos rotos, aislamiento, es dolor, aflicción, según la concepción de existencia, la pena de privación de la libertad ambulatoria le sigue en gravedad a la pena de muerte y es entendida como el estadio más violento del derecho, se trata de uno de los castigos más terribles a los que un ser humano pueda ser sometido.
En la práctica, miles de personas inocentes, en formas más o menos violentas, pero todas igualmente abusivas, son sujetados a su acción. De manera que: al ser la cárcel dolor, aflicción, la aplicación del instituto denominado prisión preventiva, en la realidad moral no puede ser otra cosa que la aplicación, lisa y llana, de una pena anticipada; sin embargo desde el punto de vista jurídico legal es simplemente una garantía del proceso.
Como derivado del problema de los largos proceso penales, en América Latina ha habido regiones en las que la cantidad de presos sin condena ha superado el 80% del total de la población penal, con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, fruto de un largo camino de reclamos tendientes al desarrollo del proceso legal dentro de los plazos legales, o al menos dentro de un plazo razonable se incluyo un artículo que intentó poner fin a los abusos a los que tal instituto daba lugar; y el mismo establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
En torno a este artículo, es interesante estudiar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/08/03, con ponencia de Doctor José Manuel Delgado Ocanto, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que "cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento" (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
De la lectura de dicho fallo, se puede apreciar que efectivamente el sistema judicial penal venezolano a traves de sus magistrados dictan los parámetros acordes con el Código Organico Procesal Penal para que la medida privativa de libertad tenga un limite en el espacio para su duración, y de esta manera evitar lo errores del pasado, en el cual los procesados duraban años detenidos bajo una medida privativa, y el juicio no se materializaba por razones diversas, por lo cual, con esta sentencia relativa a la proporcionalidad se le asegura a los imputados una mayorceleridad no solo en sus causas, sino tambien en la imposición de las medidas que le son impuestas.
Se debe tener en cuenta, que no es lo mismo someter a una persona a prisión preventiva en condiciones adecuadas, acorde a lo que las normas prevén al respecto, que en un medio en el cual las condiciones son sencillamente inhumanas, tal como es sabido, sucede en la realidad carcelaria, donde cada día de sufrimiento en éstas condiciones equivale a muchos días de prisión en un establecimiento digno. También se debe traer a colación, que en la novísima Constitución, el constituyente adecuándose a la moderna corriente de multiplicación y especificación de derechos fundamentales amplió el espectro de Garantías, receptando tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se encuentra la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Como ya se menciono, el Código en estudio reglamentó el Art. 7º inc. 5 de la mencionada Convención, de lo cual deriva lo siguiente: "La razonabilidad del tiempo de juzgamiento de la persona encarcelada preventivamente, como ,en caso contrario ; su acceso a la libertad, se deben entender como garantías fundamentales."
Es importante destacar que todas las resoluciones judiciales que no se ajustan a la Convención violan los derechos de los detenidos, y además exponen a la Nación al riesgo de continuar recibiendo sanciones de índole internacional, casos que son denunciados por los familiares o abogados de los detenidos, aunque en Venezuela no se ha dado este supuesto, en Argentina ha sido muy sonado estas denuncias; como ejemplo de alguna tenemos el caso en diciembre 7 de 1995 el Gobernador Argentino., remitió un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el informe 18/95 del caso 11.245, recordándole la vigencia de la Ley 24.390, que permite computar el doble cada día de prisión preventiva luego de un determinado período de tiempo.
2.10.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos
El indiscutible mérito histórico de la Carta de las Naciones Unidas fue su efectividad parcial, dado que sólo se limitó a proclamar los principios de protección del hombre, sin abocarse en el plano concreto al diseño de normas, reglamentos o leyes de carácter universal. Es el diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), cuando la comisión de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas también muy conocida a través de sus siglas O.N.U., que en virtud de esta carencia y laguna legal desarrollan la conocida Carta de Declaración Universal de los Derechos Humanos (D.U.D.H.) como instrumento de doble conjunción política y cultural al servicio de la humanidad. Al respecto Nikken (1991) destaca lo siguiente:
La Declaración Universal es el instrumento fundamental y punto clave en la historia de la humanidad, por haber sido la carta fundamental del oprimido, la oración del humillado, la fe y la esperanza del desposeído y la antorcha iluminada en la cual todos los pueblos del orbe han puesto su mirada para otear (escuchar) el horizonte y ver lejos en pos de un destino mejor. (p. 37)
La declaración universal de los derechos del hombre se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21, 22, y 23 los cuales se citan seguidamente:
El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y la leyes que los desarrollan. (p. 172)
El artículo en cuestión da cuenta de un derecho irrenunciable de todo ser humano, en este sentido según la naturaleza del delito la privación judicial preventiva de libertad se constituye en una clara violación de él, a ello se suma el hecho de que no precisamente los recintos carcelarios son un claro ejemplo de la violación de tal principio, por su parte el artículo 20 del mismo texto jurídico señalado anteriormente expresa lo siguiente: "toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social."(p. 172)
En función a lo expresado cabria preguntarse entonces si un imputado cuando es privado de su libertad por la causa que fuere, estaría ejerciendo su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones. Obviamente que tal hecho es privativo del desenvolvimiento de la personalidad, aunado a ello las condiciones bajo las cuales se da su condena no precisamente son favorables para tal hecho. En este mismo orden de ideas el artículo 21 ofrece una mayor ilustración sobre estas interrogantes, el cual expresa los siguiente:
Todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social ó aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. (p. 172)
En la sociedad venezolana, ha sido bastante frecuente que un sector de la población de escasos recursos, son víctimas frecuente de violación de los derechos humanos, por ello el enunciado de tal articulado no es suficiente, es pertinente crear las condiciones necesarias tanto a nivel institucional como en la formación de los recursos humanos con sensibilidad social, una gestión más eficaz y eficiente de los procesos judiciales que no pongan en tela de juicio la posibilidad de tal sistema, por otro lado expresa que:
2.- La ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificada se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.- Solo se dará el trato oficial de ciudadano ó ciudadana, salvo las formulas diplomáticas y
4.- No se reconocerán títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias. (p. 172)
Los elementos descritos en el artículo en cuestión apuntan a crear unas condiciones más favorables para la administración de la justicia en el ordenamiento legal, propiciando una mayor igualdad ante la ley entre todos los ciudadanos venezolanos, por ende dar cumplimiento a los tratados, pactos y convenciones al cual hace referencia el artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (p. 172)
Estos aspectos son reforzados aún más en el Código de Derechos Humanos según la Corte Interamericana , la cual ha determinado que:
La protección a los derechos humanos, especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en la que solo puede penetrar limitadamente. Así en la protección de los derechos humanos esta necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. (p. 8)
En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la practica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:
Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance. (p.33)
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más los objetivos enunciados en el presente trabajo, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la reabundancia, todo el tramite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia.
Por lo cual se puede a esta altura del trabajo señalar con suficiente firmeza que las medidas cautelares poseen el peso de garantizar las resultas del proceso legal, y además como es lógico son medidas de coerción personal, ya que se aplican directamente sobre personas y no sobre objetos, ya que en el caso de la fianza real aunque se deposita valores o dinero en efectivo lo que realmente condiciona la ejecución de la garantía es el comportamiento del procesado durante su proceso; pero en resultas lo que se trata de lograr es la coerción ó mejor dicho la obligación para que una determinada persona cumpla con las obligaciones impuestas por el juzgado que conoce de esa causa en específico, ya que de otra manera resultaría inoperante cualquier acto del tribunal si el imputado no se ajusta a lo acordado por el Juez.
Finalizando, se puede señalar que las necesidades a través de toda la historia de la humanidad han constituido y aún hoy día (2003) continua siendo el motor que mueve al ser humano, desde el nacimiento mismo el hombre en teoría esta provisto de un derecho natural, entendido este según expresa Naranjo (1982) "el conjunto de principios universales e inmutables fundados en la naturaleza humana y descubiertos por la razón (los cuales) al ser aplicados a la vida social devienen en preceptos, contingentes y variables" (p. 29).
Estos elementos expresados por el autor dan cuenta de los derechos sociales o derechos del hombre, nos presentan a estos como aquellos beneficios, facultades o privilegios que el hombre posee y puede hacerlos exigibles ante el mundo o el medio que los rodea de acuerdo a las normas de convivencia establecidas y justificadas por el derecho natural, no existen más allá de las medidas establecidas por los organismos internacionales.
En nuestro tiempo aceptar los derechos del hombre equivale a reconocer que existen derechos fundamentales en el hombre en sentido genérico, el cual los posee por su propia naturaleza y dignidad inherente a su condición, no pueden ser restringido por poder alguno o cualquier otra condición, como por ejemplo estar privado de unas condiciones económicas optimas. Esta situación descrita ha movilizado la energía de los defensores de los derechos humanos, hoy día (2001) su reconocimiento es uno de los problemas más importante que enfrenta el derecho natural, así lo expresa Naranjo (1998):
La condición humana exige del reconocimiento de ciertos derechos o Garantías, sin las cuales no sería factible vivir con dignidad. Entre ellos tenemos fundamentalmente el Derecho a la Vida (a la Libertad) el derecho a un trato Digno y decoroso, todo derecho objetivo o subjetivo (expresa el autor) es del hombre y para el hombre, los derechos humanos podríamos definirlos como aquellos que se adquieren por causa del nacimiento. (p. 45)
Las Naciones Unidas en este sentido se abocaron a la búsqueda de instrumentos que promoviesen los derechos humanos y desde entonces se ha concebido y expandido una variada gama de normas jurídicas internacionales, tratados, convenios, acuerdos y declaraciones de obligatorio cumplimiento para los países miembros de este esfuerzo que surgió en 1945 el cual quedo impreso en la Carta de las Naciones Unidas, la cual tuvo como fin el de instituir los principios de estabilidad y bienestar necesario para el mantenimiento de relaciones amistosas y pacificas entre las naciones. Tal hecho marcó la pauta para la solución de los problemas humanos, no obstante tal acción se quedó corta en cuanto al poder promover el respeto de los derechos esenciales antes enunciados, los cuales son pilares fundamentales hoy día en casi todos los países bien sean estos Desarrollados o en proceso de desarrollo; aunque es innegable la violación a los mismos que diariamente se cometen bajo intereses personales, políticos, económicos y hasta teológicos.
CAPÍTULO III
3.1 Modelo de la investigación
La presente investigación se enmarca dentro del estudio de las ciencias fácticas, por dar atención a un problema de corte social, lo que se refiere entonces a las ciencias sociales y jurídicas y que repercute de manera directa en el colectivo social venezolano. Al respecto García (1998) afirma que "Las ciencias fácticas tienen por objeto la resolución practica a problemas que aquejan a entidades o grupos sociales." (p. 25); utilizando el método del análisis cualitativo; por tal motivo es necesario adentrarse en la parte del conocimiento, y el mismo es el reflejo activo y orientado de la realidad objetiva y de sus leyes en el cerebro humano. En teoría del conocimiento hay que razonar dialécticamente, es decir, no considerar que el conocimiento es acabado e inmutable, sino que está en constante movimiento: de la ignorancia al saber, de lo incompleto a lo completo, de lo inexacto a lo exacto.
Al analizar la esencia de estos postulados se puede descubrir que hay un reconocimiento de la existencia del mundo objetivo, externo, la posibilidad de la reproducción en la conciencia del hombre y el carácter contradictorio y complejo del proceso cognoscitivo. Por lo tal, reconocer es una relación que se establece entre el sujeto que conoce y el objeto conocido. En el proceso del conocimiento, el sujeto se apropia en cierta forma del objeto conocido. Si la apropiación es física, sensible, por ejemplo, la representación de una onda luminosa, de un sonido, lo que causa una modificación de un órgano corporal del sujeto cognoscente, se tiene un conocimiento sensible. Tal tipo de conocimiento se encuentra tanto en hombres como en animales, si la representación no es sensible, lo que ocurre con realidades tales como los conceptos, las verdades, los principios y las leyes, se tiene entonces un conocimiento intelectual. Entonces se puede establecer varias clases de conocimiento: el empírico, el científico, el filosófico y el teológico.
El conocimiento empírico o vulgar, es el conocimiento popular, obtenido por azar, luego de numerosas tentativas. Es ametódico y asistemático. El conocimiento científico va más allá del empírico, por medio de él trascendido el fenómeno, de conocer las causas, las leyes y el origen, es metódico. Conocer verdaderamente, es conocer por las causas. Se conoce una cosa de manera absoluta cuando se sabe cual es la causa que la produce y el motivo por el cual no puede ser de otro modo, esto es saber por demostración, por eso la ciencia se reduce a la demostración. Las características del conocimiento científico son: Es cierto, porque explica los motivos de su certeza, lo que no ocurre con el empírico; es general, es decir conoce en lo real lo que tiene de más universalmente válido para todos los casos de la misma especie; es metódico y sistemático, su objetivo es encontrar y reproducir éste encadenadamente lo alcanza por medio del conocimiento de las leyes y principios, por eso la ciencia constituye un sistema; además posee objetividad, desinterés y el espíritu crítico.
El conocimiento filosófico se distingue del científico por el objeto de investigación y por el método. El filosofar es un interrogar, un continuo cuestionar sobre sí y sobre la realidad, la filosofía no es algo hecho, acabado, la filosofía es una búsqueda constante de sentido, de justificación, de posibilidades, de interpretación al respecto de todo aquello que rodea al hombre y sobre el hombre mismo, en su existencia concreta.
En relación al conocimiento teológico, dos son las actitudes que pueden tomar frente al misterio, la primera es intentar penetrar en él con el esfuerzo personal de la inteligencia. Mediante la reflexión y el auxilio de instrumentos, se procura obtener el conocimiento que será científico o filosófico. La segunda actitud consistirá en aceptar explicaciones de alguien que ya tiene develado el misterio. Implicará siempre una actitud de fé frente al conocimiento revelado.
Pero por ser este un trabajo basado en una ciencia fáctica, se debe realizar un breve estudio sobre la ciencia per se, y en tal aspecto se puede considerar que lo más específico y característico de la ciencia, aquello que la constituye como tal y la distingue de los demás tipos de conocimiento es el método científico, la ciencia no se distingue de otros tipos de conocimientos por los objetos sobre los que trabaja, sino por su método. La ciencia es un conocimiento apoyado en la demostración y en la experimentación. La ciencia sólo acepta lo que ha sido probado.
Una realidad desconocida es un reto para el investigador, para el hombre de ciencia. El planteamiento del problema es el primer paso que da el investigador para descifrar el enigma.
Siguiendo este orden de ideas, se define la investigación como una actividad encaminada a la solución de problemas. Su objetivo consiste en hallar respuestas a preguntas mediante el empleo de procesos científicos. El trabajo científico original es aquella investigación cuyos resultados vienen a representar nuevas conquistas para la ciencia respectiva que se esta desarrollando por el investigador.
Las ciencias se subdividen de acuerdo con la naturaleza del objeto que investigan. Una determinada área de las ciencias puede tener un mismo objeto de investigación. Tal objeto está enfocado bajo un aspecto significativo, dando lugar a subdivisiones o especificaciones y en esos términos se localiza una ciencia aislada.
En cuanto al método, este proviene de las voces griegas meta que significa con, y odos, camino; esto es, manera de proceder para descubrir algo o alcanzar un fin. El método representa la manera de conducir el pensamiento o las acciones para alcanzar un fin. Los métodos, de un modo general y según la naturaleza de los fines que procuran alcanzar, pueden ser agrupados en tres (3) tipos, a saber, métodos de transmisión, son los destinados a transmitir conocimientos, actitudes o ideales, se denominan métodos de enseñanza; métodos de organización, son los que trabajan sobre hechos conocidos y procuran ordenar y disciplinar esfuerzos para que haya eficiencia en lo que se desea realizar; métodos de investigación, destinados a descubrir nuevas verdades, a esclarecer hechos desconocidos o a enriquecer el patrimonio de conocimientos, pueden ser de investigación religiosa, filosófica o científica, de acuerdo con el mundo de valores o hechos que se pretenda esclarecer.
Los conceptos de método y técnica no están totalmente esclarecidos, habiendo definiciones diferentes al respecto. Se acuerda que método es más amplio que técnica en sentido de que método indica aspectos generales de acción no específica mientras que técnica conviene al modo de actuar, objetivamente, para alcanzar una meta.
Para alcanzar sus objetivos, un método necesita echar mano de una serie de técnicas. Se puede decir que el método se efectiviza a través de las técnicas. Técnica es el sistema de supuestos y reglas que permite realizar algo. La diferencia entre el método y la técnica radica en que el primero es el proceso fundamental mediante el cual avanza toda ciencia, y técnica es la manera particular en que se emplea el método.
Se pueden llamar técnicas aquellos procedimientos específicos utilizados por una ciencia determinada, en el cuadro de las investigaciones propias de esta ciencia. De esta manera, hay técnicas asociadas al uso de ciertas pruebas en laboratorio, a la consecución de opiniones de masa, a la recolección de datos estadísticos, hay técnicas para conducir una entrevista, determinar la edad en función del carbono, descifrar inscripciones desconocidas, y otro sin numero de actividades. Las técnicas en una ciencia son los medios correctos de ejecutar las operaciones de interés de ésta. El entrenamiento científico reside, en gran parte, en el dominio de estas técnicas. Ocurre sin embargo, que ciertas técnicas son utilizadas por algunas ciencias o por todas ellas. El conjunto de estas técnicas generales constituye el método. Se tiene por tanto que los métodos son técnicas suficientemente generales para convertirse en procedimientos comunes a un área de las ciencias o a todas éstas.
El método científico es el procedimiento riguroso, válido y fiable para adquirir conocimiento acerca de las leyes que rigen los hechos o las ideas. El método científico permite categorizar, estructurar, ordenar y generalizar experiencias y observaciones en términos de conceptos. Los conceptos son los elementos críticos en cualquier teoría, porque definen las formas y contenidos de las teorías.
El método científico sigue el camino de la duda sistemática y aprovecha el análisis, la síntesis, la deducción y la inducción . Es el camino planeado o la estrategia que debe seguirse para descubrir o determinar las propiedades del objeto de estudio. En cierto modo es el camino que se efectúa al recorrer el trayecto de cada investigación.
En el método científico se encuentran un conjunto de formas que se utilizan en la adquisición y elaboración de nuevos conocimientos, éste opera con conceptos, definiciones, hipótesis, variables e indicadores que son los elementos básicos que proporcionan los recursos e instrumentos intelectuales con los que se ha de trabajar para construir el sistema teórico de la ciencia. El empleo del método científico es lo que distingue a la ciencia de otros tipos de conocimientos. El conocimiento científico no es definitivo y el método científico se encarga de perfeccionarlo.
Un modelo científico es esencialmente una analogía; un sistema conceptual que intenta representar algunos aspectos interrelacionados de sistemas reales u objetos. Las teorías no son modelos, sino que incluyen modelos. Por ejemplo como si las neuronas funcionarán a la manera de un sistema electrónico.
El presente proyecto de tesis es la parte escrita del examen profesional, presupone el descubrimiento o creación de conocimientos nuevos, o un enfoque diferente al conocimiento, por tanto, es un documento donde el alumno, libre y creativamente, plasma lo que aprendió en sus estudios profesionales aplicando aspectos metodológicos y la filosofía de la investigación científica.
3.2 Tipo y Diseño de la Investigación
El Tipo de investigación está referido a las investigaciones documentales, por cuanto el proyecto a desarrollar se enmarca en las ciencias jurídicas. Y en cuanto al nivel de la investigación, considerando y delimitando el tipo de investigación, siendo el mismo de los estudios exploratorios-analíticos, dado que intenta conocer un fenómeno poco conocido e investigado en la sociedad venezolana. Al respecto Sabino (1992), destaca que: "Los estudios exploratorios intentan conocer un fenómeno poco conocido o investigado por el investigador" (p. 80). En este sentido también se puede parafrasear a Arias (1997), quien en torno al mismo tópico señala lo siguiente: "los estudios descriptivos se constituyen en el primer nivel del proceso investigativo, dado que es a partir de ellos cuando se van a profundizar algunas áreas del quehacer humano." (p.54)
Así mismo, remitiéndonos al diseño metodológico, en el marco de la investigación planteada, referida la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el código orgánico procesal penal venezolano, el diseño de la investigación como el plan o la estrategia global en el contexto del estudio propuesto, que permite orientar desde el punto de vista técnico, y guiar todo el proceso de investigación, desde la recolección de los primero datos, hasta el análisis e interpretación de los mismos en función de los objetivos definidos en la presente investigación, parafraseando a Balestrini (2001), quien establece lo siguiente:
Atendiendo a los objetivos delimitados, de manera primaria, la investigación se orienta hacia la incorporación de un diseño. Por cuanto, este diseño de investigación permite no solo observar, sino recolectar los datos directamente de la realidad objeto de estudio, en su ambiente cotidiano, para posteriormente analizar e interpretar los resultados de estas indagaciones. (p. 134)
Por lo tanto, el diseño metodológico, constituyó la manera como el investigador operacionalizo el estudio, en este sentido el mismo será bibliográfico. Dicho diseño bibliográfico se refiere que se extrajeron de las fuentes primarias y secundarias los datos relevantes. Al respecto Arias (1997), expresa sobre el primero de ellos que los diseños bibliográficos documentales permiten a los estudiosos de las ciencias naturales, jurídicas, sociales entre otras poder sustentar teóricamente un problema o fenómeno determinado, en el presente caso la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el código orgánico procesal penal venezolano. Por lo que queda por decir en cuanto al diseño de la investigación, por ser este de tipo documental, le correspondió el diseño bibliográfico, por ser este según las Normas de la Universidad Santa Maria para la elaboración, presentación y evaluación de los Trabajos de Grado (2001), "…el diseño básico de las investigaciones documentales, ya que a través de la revisión del material documental de manera sistemática, rigurosa y profunda se llega al análisis de diferentes fenómenos o a la determinación de la relación de las variables." (p.24)
3.3 Procedimiento
En principio cabe destacar que las etapas y/o fases que se cumplierón para culminar el presente proyecto de trabajo, estas se refieren a todos los aspectos pertinentes en la elaboración del trabajo; siendo entre estos los mas importantes a destacar, las fases de investigación del tema, seguido por la elaboración del marco teorico, la recolección de datos y consecuentemente su interpretación y análisis. En este último punto, referido a la interpretación y análisis del material obtenido, se emplearon las técnicas del estudio para los trabajos documentales bibliograficos referidas al estudio cualitativo. Para tal efecto, en este tipo de proyecto nos podemos referir las etapas a cumplir fueron las siguientes:
1.Indagación en los antecedentes previos sobre el tema de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el código orgánico procesal penal venezolano.
2.Se reviso el material bibliográfico documental respectivo, implementando las técnicas expresadas en líneas anteriores.
3. Se desarrollo una perspectiva teórica adecuada a los planteamientos expuestos
4. Se construyo el marco teórico
5.Y se elaboraron una serie de Conclusiones con base en la investigación realizada, para finalmente realizar un humilde aporte de recomendaciones en torno al tópico desarrollado.
En este sentido, era imprescindible poder delimitar en el tiempo y el espacio quien o quienes serian el universo estadístico dado que diversos especialistas en el área lo han clasificado, Sabino (1992); Arias, F. (1997); y otros. El objeto de la aclaratoria busca establecer una distinción entre los trabajos de campo y los estudios bibliográficos documentales, de allí que el universo o población ha sido entendido como un conjunto infinito o finito de seres, objetos o cosas. Este hecho en particular explicito en la definición más o menos coincidente en casi todos los textos, permitieron establecer una suerte de delimitación y simultáneamente precisar que era un universo o población finita, motivado a que el numero de textos no es infinito, dado que en Venezuela el problema en cuestión es de reciente data, por ende los textos, trabajos especial de grado, documentales, revistas es finito valga la redundancia, aunado a ello pueden ser vistos entendido como objetos o cosas. Se ha querido hacer esta extensa explicación para clarificar lo expresado en párrafos anteriores.
En relación al universo y población estadística cabe resaltar en principio que el primero de ellos generalmente lo constituye un conjunto infinito o finito de seres, objetos o cosas, al respecto Seijas (1995) así lo concibe: "El universo estadístico es un conjunto finito o infinito de seres, objetos o cosas" (p. 140). En el presente estudio el universo estadístico es finito, ya que el Código Orgánico Procesal Penal Venezuela es uno sólo, por otro lado es un objeto motivado a que el texto donde esta plasmado es para la consulta de abogados, jueces, juristas y estudiosos de las ciencias penales.
En cuanto a las técnicas que se emplearon y parafraseando a Montero (1975) y Ilis (1988) quienes señalan entre otras cosas lo siguiente: "las técnicas son los distintos procedimientos del cual se valen los investigadores entre ellas se pueden mencionar: la del fichaje-entrevista, observación y análisis de contenido entre otras." (p. 50).
La ficha constituyó una de las técnicas de recolección de información que permitió sistematizar, ordenar y jerarquizar aquellos datos relevantes para el estudio. Por último, la observación estructurada constituyo al igual que las anteriores otra de las técnicas en esta fase del proceso, tal y como lo señala Tamayo y Tamayo (1987), quien indica lo siguiente:
Se presenta esta técnica cuando el investigador corrobora los datos de otros ya sea a través de testimonios orales o escritos de personas expertos en el área de estudio que han tenido contacto de primera mano con la fuente que proporciona los datos. (p. 100)
Por otro lado también se emplearon otras técnicas como la técnica del resumen, la cual según Méndez (1996) "la misma consiste en extraer de las fuentes primarias información válida que servirá de sustentación para corroborar aún más los objetivos de la investigación" (p. 80). De igual modo se consultó en detalle otra de las técnicas como es el análisis de contenido, a objeto de poder hacer las interpretaciones pertinentes en relación a las variables en estudio, al respecto el precitado autor resalta lo siguiente:
La técnica de análisis de contenido es de suma utilidad para los estudios bibliográficos-documentales, porque permite extraer de las fuentes consultadas no sólo información valida sino que también estos datos pueden ser objeto de análisis por parte del investigador desagregando el todo en las partes en un ir y venir de las partes al todo y viceversa . (p. 81)
Y finalmente la técnica de la observación estructurada, mediante la cual fue posible centrar la misma en aquellos elementos que de manera directa y/o indirecta se relacionan con el estudio en cuestión. Al respecto Méndez (1996) manifiesta lo siguiente: "La técnica de la observación estructurada constituye otra de las formas procedimentales de recabar información relevante y de utilidad en los estudios bibliográficos-documentales." (p. 82)
Las técnicas en cuestión facilitaron no sólo la consecución de los objetivos, sino también ir construyendo en el proceso investigativo lo inherente a la operacionalización que no fue otra cosa que la manera como se procedimiento. El diario de campo parafraseando a Méndez (1996) establece lo siguiente:
Es un instrumento de recolección de información que se emplea generalmente en los trabajos de campo, mientras que la hoja cronológica y el informe expresa el autor en cuestión permite sistematizar y jerarquizar aquellos datos de interés para el estudio. (p. 85 )
Obviamente si nos ceñimos estrictamente a su nombre para algunos dogmáticos de la metodología de la investigación ello seria incurrir en caso erróneo porque no se esta realizando trabajo de campo, pero tal instrumento no solo es empleado en tales situaciones, sino que también podemos emplearlo en los trabajos bibliográficos-documentales sobre todo si pretendemos ir haciendo interpretaciones sobre algunos y este instrumento facilitó tal registro.
Por último a través de la observación estructurada se pudo direccionar adecuadamente la información pertinente que era necesaria para constatar a nivel bibliográfico o documental los elementos a partir se desarrollo el proceso investigativo. Al respecto Méndez (1996) expresa: "que la observación estructurada es un procedimiento empleado por el investigador para constatar las variables discretas o continuas, enunciadas en el curso del proceso." (p. 88). Este conjunto de procedimientos empleados permitió verificar teóricamente los elementos anotados y descritos en la operacionalización de las variables ajustado en todo momento a lo solicitado en el manual para la elaboración, presentación y evaluación de los trabajos de grado.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
4.1 Conclusiones
La realidad contradictoria entre el deber ser y el ser del sistema penal genera falta de legitimidad en el mismo, lo que constituye una de las críticas más importantes y reiterativas a esta forma de control. Otra de las razones de incriminación del ejercicio de la Justicia Penal, radica en que el desempeño de la función retributiva o represiva implica la imposición de un sufrimiento doloroso al detenido y colateralmente a su familia y otros individuos asociados al mismo.
Este subproducto dañoso de la acción del Sistema Penal es en cierto sentido una paradoja moral, pues se persigue el bienestar de la sociedad, la restricción del uso y amenaza de la coacción, la salvaguardia de la libertad, y la promoción de la dignidad humana, recurriendo a actividades que implican coerción, privación de la libertad y desmedro de la dignidad humana. Se llega a afirmar, por algunos autores de tendencia abolicionista, que la violencia social que es condenada a través de las tipificaciones delictivas, se convierte en violencia justificada y legal cuando es usada como sanción o penalidad por el Sistema Penal. Conjuntamente con la violencia legitimada intrínseca a la aplicación de una sanción penal, encintramos un resultado no declarado ni perseguido por la reacción formal ante el delito; nos referimos a la estigmatización como efecto residual de la acción del Sistema Penal.
La violencia o intimidación de violencia física que implica la pena privativa de libertad significa una afectación corporal o limitación física de movimientos que se concentra en una temporalidad determinada; sin embargo, la estigmatización ó plus de la medida privativa de libertad, como se le denomino en el presente trabajo, se entroniza como una consecuencia social que permanece visible en el medio y en el tiempo, pues trasciende el eventual cumplimiento de la pena formal, deviniendo en una sanción casi perpetua y de erosión lenta.
A su vez como parte dolorosa de la estigmatización, aparece la reducción de la autoestima del sujeto y consecuentemente la autoestigmatización. Más allá de la marginación real a que lo somete su medio social, comienza en el individuo un proceso de automarginación, generado por una autovaloración como ente anómalo, negativo y extraño al conglomerado social. Sus intereses vitales se atemperan a esta percepción negativa y como resultado el individuo estructura su actuar, proyectándose al cumplimiento del comportamiento antisocial que se presupone o se espera de él, en consonancia con la estigmatización y la autoestigmatización a que está sometido.
Se debe comprender que la visión crítica del Sistema Penal no debe limitarse a constatar la dosis de violencia que porta la imposición y ejecución de las penas o a reconocer la nociva secuela estigmatizante que victimiza al propio justiciable. El análisis holístico crítico que la realidad exige, debe extenderse además a la valoración en torno al funcionamiento de las instituciones, que dentro del propio aparato de justicia, son las encargadas de aplicar la concepción legislativa plasmada en las leyes.
Aún cuando el análisis de la labor de las agencias ejecutivas del control social formal no constituye objeto de este trabajo; no podemos obviar el razonamiento de que la acción de estas agencias debe materializarse dentro del marco estipulado por los legisladores; sin embargo, la realidad de aplicación de las normas nunca coincide con la concepción legislativa originaria; pues a dichos aplicadores les queda espacio legal para interpretar las normas, para subsanar sus oscuridades o vacíos y, en fin, para decidir cuando se aplican y cuando no, lo que, comúnmente se traduce en una continuación de las selecciones, positivas y negativas, realizadas en la etapa de creación de las disposiciones penales.
Otro relevante aspecto a concluir en el contexto del Sistema Penal, lo constituye el exagerado uso de la sanción privativa de libertad. Las funciones de este tipo de penalidad se dirigen, según reconocimiento teórico, a imponer un castigo justo al delincuente función retributiva; a garantizar la separación de este individuo del cuerpo social, logrando su incapacitación para cometer nuevos ilícitos función neutralizante; la anterior finalidad se relaciona estrechamente con la demanda de protección o de defensa de la sociedad función defensista; y como objetivo esencial más perseguido se encuentra la pretensión reeducativa que garantizaría supuestamente la reinserción del sancionado en su vida post-carcelaria función resocializadora. Estas pretensiones o finalidades de la pena, en la realidad se logran cumplir de manera parcial y solo desde la óptica retributiva y de la prevención especial negativa neutralización.
No resulta novedosa la afirmación de que la realidad carcelaria ha evidenciado ampliamente la pobre capacidad resocializadora de la pena privativa de libertad. La alta cuota de reincidencia y el ostensible engrosamiento de la carrera criminal de los detenidos ó penados demuestra el fracaso de la cárcel como instrumento de control social, entre otras razones porque no se puede segregar personas y al mismo tiempo pretender reintegrarlas. La valoración en torno a la prisión adquiere matices peculiares en nuestra Latinoamérica, pues el descreimiento masivo, se potencia cuando se observa que mientras estos verdaderos resumideros multitudinarios de almas revelan cotidianamente su inutilidad y barbarie, la impunidad más descarada se obtiene de parte de quienes cometen enormes negociados, violentan sin pudor elementales deberes de cuidado que derivan en tragedias otrora impensables, lavan dinero, incurren en actos de corrupción de alarmante envergadura, trafican drogas y armas.
Se demuestra con lo valorado hasta el momento, que la pena de privación de libertad debe ser usada solo en última instancia por la agencia judicial del Sistema Penal; teniendo en cuenta que a esta reacción enérgica solo debe recurrirse en los casos que sea conveniente y necesario, pues su empleo exagerado implica una saturación penitenciaria, que a la postre desvirtúa la utilidad y pertinencia del Control Social Punitivo.
Como resumen de esta evaluación crítica, conviene tomar posición respecto a los álgidos debates que en el seno de la doctrina jurídica y específicamente de la Sociología del Derecho se producen, debido a la existencia de dos perspectivas extremas y contrapuestas en relación con el uso del Derecho Penal, como parte del control social formal; nos referimos a la variante abolicionista y a la variante de maximización del Derecho Penal.
La pretendida abolición del Sistema Penal, en la etapa actual de desarrollo de la sociedad, solo garantizaría, una incontrolable anarquía social, pues los instrumentos controladores no penales sustitutivos del Derecho Penal se encuentran apenas esbozados en el nivel teórico y sin ninguna validación práctica. De otro lado, el uso hipertrofiado de la respuesta punitiva, propio de la maximización del Derecho Penal, solo significaría un aumento de la criminalidad detectada como lógico correlato a la ampliación de la represión penal; lo que no se traduce necesariamente en una disminución de la criminalidad real. El uso desproporcionado de la vía punitiva, lo que lograría a la postre sería el desarrollo de un control penal desordenado y arbitrario. De igual manera, el presente investigador resalta puntualmente las siguientes conclusiones:
-Las medidas cautelares se clasifican en restrictivas y sustitutivas, el primer grupo conformado por una sola modalidad, la privación de libertad, y el segundo grupo compuesto de ocho (8) modalidades de medidas cautelares sustitutivas.
-La Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen y garantizan la libertad individual del ser humano, sin discriminaciones de ninguna índole.
-La facultad que posee el sistema judicial para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra fundamentada en el ordenamiento jurídico venezolano, establecida en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su procedencia e imposición goza de completa legalidad.
-La facultad que posee el sistema judicial para privar de la libertad ó limitársela a cualquier ciudadano es una excepción al principio de libertad, que solo procede bajo interpretaciones restrictivas de la ley. La libertad es la regla y la detención es la excepción.
-Existen ciertos requisitos indispensables para que proceda la medida privativa de libertad y estos extremos legales deben estar cubiertos para que se acuerde la misma, como son la justificación del peligro de fuga y el peligro de obstaculización; así como un delito que amerite pena privativa d libertad.
-La medida restrictiva será aplicable cuando los supuestos de la ley sean suficientemente demostrables para privarlo de la libertad, teniendo como norte el siguiente axioma: la libertad es la norma y la detención la excepción, el cual es el alma y espíritu de el Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto del sistema acusatorio y por supuesto de la Constitución Nacional.
-La medida privativa de libertad debe ser revisada de oficio cada tres (03) meses ó a petición de parte cuando así lo desee el detenido, para de esta manera examinar la necesidad de su mantenimiento.
-Existen limitaciones a la medida privativa de libertad, cierto grupo de personas que por encontrarse en estados de salud físico ó mental determinados, madres en lactancia, personas mayores de setenta años (70) que la ley los exime de la imposición de la medida gravosa de libertad.
-La medida privativa de libertad solo procede a solicitud del representante del Ministerio Público y a través de la decisión debidamente motivada de un Juez en materia Penal.
-Los imputados impuestos de una medida privativa de libertad, son ubicados en centros penitenciarios sin clasificación alguna según el delito que hayan cometido; ubicando a personas violentas con detenidos por delitos sin violencia alguna.
-Los centros de reclusión aportados por el estado venezolano no cumplen con las normas mínimas que establece las naciones Unidas, ocasionando esta situación daños físicos y psicológicos a dichos detenidos.
-Las medidas cautelares sustitutivas y la privativa de libertad se deben adecuar a la naturaleza del delito del cometido por el imputado y al perfil criminal que este pueda presentar; ya que son legisladas pensando en la generalidad para después aplicarla a casos específicos, sin que estos permita que el Juez se salga de la restrictividad que la ley le impone.
-El Código Orgánico Procesal Penal por intermedio de las providencias judiciales puede desconcentrar los recintos carcelarios a través de las medidas cautelares sustitutivas.
-Una de las funciones de las medidas cautelares sustitutivas es humanizar el sistema judicial penal.
-Las condiciones materiales de vida de una sociedad en si mismo ameritan del establecimiento de normas, reglamentos, leyes, políticas carcelarias y de la rehabilitación de los individuos que han infringido de una u otra manera estos instrumentos legales.
-El sistema judicial venezolano no se adecua por completo aún a la instrumentación de las medidas cautelares sustitutivas por ser burocrático, lento, atrasado y engorroso, mientras que las medidas son sumamente modernas para una sociedad en la cual el nivel de desarrollo no es el optimo.
-Las medidas sustitutivas serán aplicables cuando la naturaleza del delito sea menos gravosa y la conducta anterior de la persona sea aceptable por el tribunal, que no sea reincidente, ósea para delincuentes primarios, aunque el termino delincuente no se ajusta a este momento procesal ya que bien podría salir absuelto el imputado y esto significaría lógicamente que jamás asumió una conducta delictual.
-Las medidas cautelares sustitutivas se clasifican en ocho (8) modalidades, las cuales nombradas taxativamente son las siguientes: la detención domiciliaria; el cuidado ó vigilancia por parte de alguna persona ó institución; la presentación periódica ante el tribunal; la prohibición de salir del país previa autorización por parte del juzgado de la causa; la prohibición de concurrir a determinados lugares; la prohibición de comunicarse con determinadas personas; el abandono del domicilio y por último la caución , esta ultima en varias modalidades que son: la caución económica; la caución de fiadores y la caución personal.
Por ultimo, se puede determinar que es una realizar que estas la privación de libertad y las medidas sustitutivas solo buscan como norte que efectivamente se logre a materializar las resultas de un proceso judicial penal, solo que la aplicación de las mismas siempre afecta de manera poderosa al que se la impone, y crea un grado de seguridad jurídica al agraviado en dicha relación jurídica penal, por lo cual es ineludible el papel fundamental que estas representan y la necesidad y obligatoriedad de las mismas en los casos.
4.2. Recomendaciones.
-Se debe aplicar la medida privativa de libertad solo cuando sea imposible imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva.; y por ende se debe adoptar y sostener este criterio en la columna vertebral del sistema judicial penal, para evitar criterios contradictorios entre los jueces.
-Se deben crear ó mejorar los centros de reclusión, para que cumplan con las normas mínimas señaladas por las naciones Unidas, para de esta manera evitar los males, ó plus, que traen consigo la privación de libertad sobre el detenido.
-Es importante que se establezcan políticas carcelarias para seleccionar a los detenidos según la naturaleza del delito cometido y su perfil criminal ó delictual, según sea el caso.
-La aplicación de las medidas sustitutivas j deben ser objeto del estudio y revisión detenidamente antes de imponerla ya que se deberá evaluar la exacta imposición de las mismas teniendo en consideración el delito cometido, la gravedad de la medida y el perfil del imputado.
-La humanización del sistema judicial es una condición necesaria para mejorar los procesos
-Se recomienda a los entes gubernamentales y no gubernamentales contribuir a mejorar las condiciones materiales de vida de la población de escasos recursos ya que estudios de criminalidad determinan desde cientos de años atrás que en los lugares con mayor pobreza es mayor el índice delictivo.
-Se recomienda a las distintos instancias del sistema judicial venezolano, adecuar los recintos carcelarios a un sistema de clasificación según la naturaleza de la pena.
-Se recomienda crear los mecanismos necesarios para hacer cumplir en las instancias pertinentes los acuerdos establecidos por los organismos internacionales.
-Los recintos carcelarios en los cuales se encuentran delincuentes cumpliendo condena conviven con personas imputadas de un delito a quienes no se le ha condenado todavía, sino que se encuentran en un proceso judicial, y por ende estos procesados se encuentran en las mismas condiciones que un condenado, lo cual resulta ilógico y por ende se recomienda ser corregido con premura.
Por último en este capítulo final es necesario señalar la importancia que se le debe dar a materializar tan pronto como sea posible estas recomendaciones las cuales crearían un estado de completa seguridad jurídica penal, ya que cuanto mejor, rápida y exacta sea la aplicación de la justicia penal más seguros se sentirán tanto los agraviados como la colectividad en general al observar la pronta justicia a favor del débil jurídico, la víctima, y a la vez aunque jamás se toca este punto, cada imputado en su interior sabe la responsabilidad que posee en torno al delito por el cual se le juzga y aunque siempre se muestren inconformes adoptando un papel de víctima, él mismo en su interior reconoce la aplicación exacta de la justicia aunque sea en su perjuicio.
Por ende cuanto más rápido y más exacto se apliquen las recomendaciones antes sugeridas, se podría hablar e incluso propiciar en la colectividad venezolana y en toda nuestra esfera nacional que la medida privativa de libertad y las medidas cautelares sustitutivas en general están cumpliendo a cabalidad su función y objetivo por el cual el legislador las creo.
Finalizando la recomendación más significativa es la de ajustar debidamente la pena y la medida cautelar, ya que hay que superar, para ello dos dificultades, primero trasladar las medidas sobre las personas, lo que estableció una larga tradición para las que recaen sobre las cosas. En segundo lugar, vencer la ambigüedad de las medidas de privación de libertad, porque en la realidad prácticamente no se diferencian de la pena que en ello consiste sin perjuicio de que, cuando se disponga de otros medios materiales pueda alcanzarse alguna diferencia.
Y por otra parte, la ambigüedad que aparentemente se presenta en derecho, pues la ley establece el descuento anticipado de la pena con la preventiva que se hubiese sufrido, correspondiendo a la realidad mencionada; pero sin poder evitar que esto influya en la fijación de las mismas, que lleva a veces a los magistrados a pedirla o decretarla, teniendo en cuenta, por anticipado, los criterios que en rigor han de presidir a la determinación de la pena y no de la medida cautelar, ya que cuando el Ministerio Público juzga prematuro el otorgamiento de la libertad provisional, casi siempre está pensando en que esa será la única pena que habrá de sufrir el imputado, teniendo especialmente en cuenta el instituto de la libertad bajo caución; por lo cual terminado este pensamiento con objeto de recomendación se debe evaluar hasta que punto aquella ambigüedad y su influencia en los estrados, podría disminuir las garantías procésales y tergiversas el sentido del proceso, lo cual es lo que se debe evitar para de esta manera poder ser el día de mañana un ejemplo Internacional en torno no solo a la aplicación de la justicia, sino también a la prontitud con la cual esta se aplica y el digno trato que se le dispensa tanto a los imputados como a los agraviados, ya que ninguno de los dos debe gozar de un trato especial que los diferencien, la diferencia entre ambos debe radicar en otros aspectos, pero nunca se les debe obviar sus derechos humanos ya que estos son inalienables, por más grave y cruel sea el delito por el cual se le juzga, ya que es el Código Penal quien señala la pena que debe cumplir por su acción contraria a Derecho y no nosotros los que debamos castigarlos con actos que en resultados nos pongan en su misma condición.
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Zaffaroni, R., E. (1993). Derecho Penal Parte General. Buenos Aires: Editorial Ediar
DEDICATORIA
Dedico el presente trabajo de Grado a Dios en primer lugar, por haberme concedido los medios para lograrlo, quien es el autor directo de todos mis logros. Así mismo, se lo dedico a mis padres Eduardo Vallo Camino y Concepción López Neira, y a mi futura esposa Irama R. Uzcategui Ramírez, por estar siempre a mi lado apoyándome en todas y cada una de mis decisiones y aconsejándome sobre las mismas; ya que son ellos quienes me han acompañado a todo lo largo de este aprendizaje que ha significado la Maestría, dándome constante estímulo y compartiendo las vicisitudes de mi vocación por el Derecho Penal. De igual manera se lo dedico a todas aquellas personas que directa ó indirectamente me han ayudado ofreciéndome lo mejor de ellas mismas, las cuales por la inmensidad que representan seria imposible mencionarlas detalladamente.
Así mismo, agradezco la valiosa colaboración que me ha prestado la Universidad Santa Maria como casa de estudio, y a los profesores por su gran amabilidad, comprensión y solidaridad humana para conmigo.
Trabajo de Grado presentado como requisito
para optar al Título de Magister Scientiarum en Derecho Penal
Autor:
Vallo Alfredo
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
MAESTRIA EN DERECHO PENAL
Año: 2003
Caracas, Octubre, 2003
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