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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 7)

Enviado por Natalia Urizar


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
o Civil).21. Que el rasgo más saliente del sistema sub examine es la notoria asimetría en el tratamiento de las situaciones que regula, lo cual -a su vez- torna inequitativo dar aquí una solución jurídica homogénea y uniforme a todas las hipótesis abarcadas por la norma. Por ello, todo lo que aquí se considere y decida quedará circunscripto exclusivamente a la situación planteada en este pleito, en el que se encuentra en juego la validez del art. 2° del decreto 214/02, sin que sus efectos puedan proyectarse, sin más, a los otros supuestos cuyas particularidades serán examinadas por este Tribunal en la medida en que arriben a sus estrados, para resolver conforme corresponda en cada caso. Ello es así pues, de lo contrario, se correría el riesgo de provocar respuestas inicuas, que solo contribuirían a ahondar aún más la desorientación provocada tanto por la deficiente técnica legislativa que se vislumbra en las disposiciones bajo examen, las cuales han generado una profusión de normas sobre la materia que, más que propender a la fijación de pautas claras, han provocado un inédito y prolongado estado de incertidumbre (conf. considerando 9° de la causa "Smith", ya citada), que aún no ha sido disipado. 22. Que, en el mismo orden de consideraciones, es menester señalar que la decisión que aquí se adopta carecerá de virtualidad en el supuesto de que la situación jurídica de la depositante se modificase o consolidase en virtud de la normativa cuestionada. Ello es así pues, si se configurase alguna de esas hipótesis, resultaría de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (confr. Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623, 2117; 311:1695 y 1880; 316:1802; 317:524, entre muchísimos otros; así como las previsiones de los arts. 724, 725 y concs., Cód. Civil y 17, Constitución Nacional).23. Que la norma impugnada en el caso, ha sido dictada con base en la situación de emergencia declarada por la ley 25.561. En relación con el fundamento de las normas de emergencia y sus condiciones de validez esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en el ya referido caso "Smith" (Fallos: 325:28) y en la causa T.348.XXXVIII "Tobar, Leónidas c. E.N. Ministerio Defensa -Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/amparo ley 16.986" (sentencia del 22 de agosto de 2002), lo que exime de reiterar aquí los conceptos allí vertidos. Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar, como lo ha puntualizado desde antaño el Tribunal, que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467; 323: 1566, entre muchos otros). De ahí que los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares (confr. causa "Smith"); y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia.24. Que esta Corte ha justificado la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos (Fallos: 172:21; 238:76 -La Ley, 87-113-; 243:449 y 467; 264:344 y 269:416). Y aun cuando se admitan restricciones como respuesta a la crisis que se intenta paliar, aquellas deben necesariamente reconocer el vallado de la justicia y la equidad por lo que los medios elegidos no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen anterior.25. Que el ejercicio del control de constitucionalidad con relación al decreto 214/2002 exige examinar, en primer término, si la norma fue dictada dentro del ámbito de las facultades que le competen al Poder Ejecutivo Nacional. En efecto, decidir "… si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en si mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución" ("Baker v. Carr", 369 U.S. 186, 82 S.Ct. 691, 7 L. Ed. 2d. 663, 1962).De tal modo, la facultad de revisión judicial encuentra su límite en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado, pues la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:43; 321:1252, entre otros).26. Que debe tenerse en cuenta que en los considerandos del decreto 214/2002 se invoca la situación de emergencia declarada por la ley 25.561, no obstante lo cual el último párrafo de ese texto expresa que las medidas se adoptan "en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional". La simultánea apelación a dos fuentes disímiles para el ejercicio de tales atribuciones impone determinar si éstas son compatibles y, en su caso, cuál es su respectivo ámbito de aplicación. 27. Que la ley 25.561, en su art. 1° declaró, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública, en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente", las que fueron indicadas a continuación en cuatro incisos. Conforme dicho marco legislativo, el Poder Ejecutivo Nacional quedó sujeto a múltiples limitaciones en el ejercicio de las facultades delegadas, ya que el Congreso de la Nación fijó el ámbito de la emergencia en que serían ejercidas (materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria), su duración temporal (hasta el 10 de diciembre de 2003) y los cometidos a satisfacer mediante su cumplimiento (reordenamiento del sistema financiero, bancario y cambiario; reactivación de la economía, mejoramiento del nivel de empleo y de distribución de ingresos; condiciones para el crecimiento económico sustentable, compatible con la reestructuración de la deuda pública; reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario).28. Que en los considerandos del decreto 214/02, después de mencionar la emergencia declarada por la ley citada, el Poder Ejecutivo puso de manifiesto la necesidad de preservar determinados ámbitos dentro de ese contexto, especialmente en lo relativo a la paulatina normalización del sistema financiero y de la actividad económica. Para ello, estimó ineludible mantener las restricciones a la disposición de fondos, evitar la concurrencia masiva de los ahorristas a los tribunales y -entre otras medidas- aumentar y reforzar las atribuciones del Banco Central.En el marco descripto, resulta claro que el Poder Ejecutivo ponderó diversas fases de la crisis y varias alternativas para su superación, pero es también evidente que no invocó una nueva situación de emergencia, diferente de la reconocida y declarada por el Congreso en la ley 25.561 y sobreviniente a la situación fáctica allí contemplada.29. Que es inherente a los complejos fenómenos sociales y económicos que caracterizan la emergencia, la movilidad y alteración de su configuración, que podrá conducir a su agravamiento -quizás temporario- o a sentar las bases para su solución.Esas contingencias no modifican su sustancia, en tanto no cambie el contexto que le dio origen o se combinen con él factores extraños que la desdibujen o modifiquen de modo sustancial. Ello no ha ocurrido en el sub lite y en los considerandos del decreto 214/02, el Poder Ejecutivo no invocó ninguna circunstancia ajena a la situación contemplada por el Congreso al dictar la ley 25.561.En tales condiciones, ha de concluirse que, más allá de la pertinencia de acudir a las facultades previstas en el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional para dictar las medidas cuya constitucionalidad se examina, el Poder Ejecutivo no ha ejercido sus atribuciones fuera del ámbito de la emergencia declarada por el Congreso Nacional. Por ende, las limitaciones establecidas en el art. 1° de la ley 25.561 resultan aplicables a su desempeño y, en consecuencia, también las pautas a las que el Poder Legislativo sometió la delegación de sus facultades, tal como lo establece el art. 76 de la Ley Fundamental.  30. Que una solución contraria a la indicada, importaría admitir una nueva y sobreabundante declaración y regulación de emergencia, superpuesta a la declarada por el Congreso y carente de utilidad, salvo que constituyese un arbitrio para eludir el marco fijado por la delegación de sus facultades legislativas, lo que no resulta admisible. En resumen, conceptualmente resulta concebible tanto que el Congreso delegue sus facultades legislativas frente a la emergencia (art. 76 de la Constitución Nacional), como que el Poder Ejecutivo las ejerza por sí, en el marco reglado por el art. 99 inc. 3° de la Ley Fundamental.Pero lo que no es procedente es que, frente a una delegación -como la efectuada por el Congreso en la ley 25.561-, el Poder Ejecutivo ejerza facultades excepcionales, concebidas para ser desempeñadas en defecto de la actuación del Poder Legislativo y no en forma concurrente con él.La delegación que la Constitución permite, exige que sea ejercida "dentro de las bases… que el Congreso establezca" (art. 76). La sanción de la ley 25.561 que declara la emergencia y delega facultades para lograr superarla, es suficiente evidencia de que no concurre la hipótesis que habilita el mecanismo establecido en el art. 99 inc. 3° de la Ley Fundamental, en tanto el Poder Ejecutivo no aludió a una diferente configuración fáctica que lo autorizase a ingresar en ese marco constitucional.31. Que se ratifica lo expuesto si se advierte que el Congreso Nacional siguió legislando dentro del marco de la misma emergencia declarada en la ley 25.561, tal como lo revela la sanción de las leyes 25.563, 25.587 y 25.589, que exhiben una continuidad en las decisiones políticas adoptadas por el Poder Legislativo, en pleno ejercicio de sus potestades.32. Que, bajo esa óptica, corresponde verificar la regularidad en el ejercicio de las facultades delegadas en favor del Poder Ejecutivo, confrontando el ajuste de las decisiones impugnadas con las bases establecidas por el Congreso de la Nación, como lo impone la Constitución Nacional.El art. 6° de la ley 25.561 constituye el centro normativo de esas bases de la delegación y textualmente establece que: "El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/ 2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras".Según se advierte, el Congreso fijó una pauta precisa, que fue desatendida por el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto 214/02. El Poder Legislativo, conforme al texto legal, sólo lo había habilitado a actuar para afrontar la crisis, con la limitación de preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01, operaciones entre las que estaban expresamente incluidos los depósitos realizados en moneda extranjera. 33. Que, al apartarse de ese marco, el Poder Ejecutivo excedió los límites establecidos en los arts. 3, 4, 5, 6, 15, 19 y 21 de la ley 25.561, pues esas disposiciones no proporcionan sustento legal para alterar el valor del capital depositado en divisas, restituyendo en moneda de curso legal una cantidad que no expresa su magnitud real. En todo caso, según dicha normativa, existe la posibilidad de reprogramar las obligaciones originarias de "modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero" (art. 6, 5° párrafo, ley citada).34. Que cabe puntualizar al respecto que la legislación de referencia sólo ha permitido la pesificación de las deudas "con" el sistema financiero -y no "del" sistema financiero- que se indican en forma taxativa en el segundo párrafo del art. 6° de la ley 25.561. De tal modo, se han transformado en pesos según una relación de cambio de un peso-un dólar, los créditos hipotecarios, los de construcción, refacción y ampliación de vivienda, los personales, los prendarios para adquisición de automotores y los créditos de pequeñas y medianas empresas; pero a la vez se ha establecido una importantísima limitación, pues la reestructuración "solo" es posible "en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a U$S 100.000".Esas disposiciones traducen la adopción de una política económica selectiva respecto de quienes habían efectuado determinadas operaciones bajo el régimen anterior, que no se refleja paralelamente en el tratamiento de las deudas "del" sistema financiero con los ahorristas.No cabe atribuir ese efecto a la simple autorización -incluida en la misma norma legal- para adoptar "medidas compensatorias" que eviten desequilibrios en las entidades financieras como consecuencia de la pesificación antes dispuesta, como lo revela la mención a la posible emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera, garantizados. Antes bien, ello es indicativo de una política destinada a incluir al Estado en la solución de las decisiones adoptadas en materia de pesificación asimétrica, y no de hacer recaer sobre el sector de los depositantes, en principio ajeno en su causa y en sus efectos a esa disparidad, el soporte económico de las consecuencias de la opción gubernamental.35. Que cabe concluir, por lo expuesto, que en exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originariamente depositado.Esa falta de concordancia entre la ley mencionada y los ulteriores decretos del Poder Ejecutivo Nacional se patentiza aun más cuando se advierte que dicha ley no había derogado, sino que sólo había suspendido, la vigencia de la ley 25.466, en cuanto disponía la intangibilidad de los depósitos, y únicamente había autorizado el aplazamiento de los pagos que, según las previsiones de los arts. 617 y 619 del Código Civil y de la ley 25.466, debían hacerse en determinada moneda al 3 de diciembre de 2001.36. Que cabe recordar, asimismo, la doctrina de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso "Perry v. United States" (294 US 330), resuelto en el año 1935, durante la "Gran depresión", cuando Estados Unidos abandonó el estándar del oro como forma de determinar el valor de su moneda. La referencia es obligada, porque se ha sostenido que este fallo apoya la "pesificación", en la forma aquí legislada por el decreto 214/02. No es así. En primer lugar, porque al referirse a un título público, el deudor era el gobierno de los Estados Unidos, lo que diferencia el caso sustancialmente del presente. En segundo lugar, porque no autoriza al deudor (el Tesoro estadounidense) a autoliberarse, como estado, del compromiso asumido. En el caso, el actor, reclamaba al gobierno de Estados Unidos, por un bono público que éste había emitido, en razón de una cláusula que sostenía que el capital "es pagadero en moneda de oro de los Estados Unidos del actual estándar de valor". Reclamaba la diferencia en moneda de curso legal por el monto mayor al valor nominal del bono, a raíz de que el Congreso, mediante una resolución conjunta de ambas cámaras, había derogado la cláusula oro en todas las obligaciones, considerando que esas cláusulas "obstruían la facultad del Congreso de fijar el valor de la moneda en los Estados Unidos" (Joint Resolution of June 5, 1933, ch. 48, 48 Stat. 112). Al resolver, la Corte norteamericana concluyó que la norma cuestionada, que declaraba contrarias al orden público las obligaciones con cláusulas oro del Estado con los particulares, excedió los límites que el Congreso tenía en la materia. El tribunal señaló "… Estados Unidos de América está tan ligado por sus contratos como lo están los particulares. El repudio de sus obligaciones equivale a la negativa de cumplir con lo pactado, con la connotación negativa y el reproche que ese término implica, del mismo modo que lo sería si el incumplidor hubiera sido un estado, un municipio o un ciudadano […] Cuando Estados Unidos de América, con autoridad constitucional, celebra contratos, tiene derechos e incurre en responsabilidades similares a las de aquellos que son parte de dichos instrumentos […] el puntual cumplimiento de las obligaciones contractuales es esencial para el mantenimiento del crédito de los deudores tanto públicos como privados […] La Constitución le da al Congreso el poder de tomar dinero prestado sobre el crédito de la Nación. Un poder no calificado, un poder vital para el gobierno sobre el cual, en una situación extrema, su propia existencia podría depender. La calidad vinculante de esa promesa asumida por los Estados Unidos es de la esencia de la obligación crediticia contraída. Teniendo el poder de autorizar la emisión de obligaciones públicas para cancelar tales créditos, el Congreso no ha sido investido con facultad para alterar o destruir esas obligaciones…".Pese a tan categóricos enunciados, el tribunal declaró que era imposible fijar el resarcimiento al actor porque habiéndose prohibido la comercialización de oro en todo el territorio de los Estados Unidos, así como la importación del metal, no podía mensurarse el daño sufrido por el actor, imposibilidad derivada de la inexistencia de un valor de mercado del oro, al estar fuera del comercio, prohibida su tenencia, negociación, exportación e importación, no obstante lo cual se encargó de señalar que "afirmar que el Congreso puede retirar o ignorar la garantía es asumir que la Constitución la considera una promesa vana: una garantía que no tiene otro soporte que la voluntad o conveniencia del deudor". 37. Que, por otra parte, cabe poner de resalto que la llamada "intangibilidad de los depósitos" sancionada por la ley 25.466 no constituye un concepto reiterativo o sobreabundante respecto de la protección constitucional al derecho de propiedad. Ello, porque la enérgica redacción de dichas normas revela innegablemente la existencia de una política económica dirigida a captar depósitos, suscitando para lograr ese objetivo un intenso grado de confianza que, en forma casi inmediata, el poder público defraudó con el dictado de las normas aquí cuestionadas. Aún así, es claramente perceptible en la ley 25.561 la continuidad normativa de esa decisión política, dentro de los severos márgenes de la crisis, y su abandono sólo se registra en las normas cuya constitucionalidad aquí se debate.Resulta una especulación inconducente aventurar si en ausencia de esas disposiciones afirmatorias de la "intangibilidad" de los depósitos, la solución del caso hubiese discurrido por los mismos términos que los aquí examinados, ya que tales normas fueron efectivamente dictadas y no puede obviarse su aplicación al litigio planteado. En todo caso, conceptualmente la "intangibilidad" se proyectó en el marco legislativo después excedido por el Poder Ejecutivo Nacional, de modo que no perdió su virtualidad para incidir en la solución del caso. 38. Que, desde otra perspectiva, no cabe asimilar la situación examinada en el sub lite, con la adopción de una política cambiaria diferente de la anteriormente seguida por el Estado, del modo acontecido años atrás con el abandono de la llamada "tablita" o de similares -y reiterados- episodios de la historia nacional. Debe advertirse que las normas en juego no constituyen la fijación de un tipo de cambio para determinada moneda extranjera, porque no se trata de una alteración de orden general, sino que ésta presenta una incidencia diferente para distintas relaciones jurídicas, lo que distingue sustancialmente este caso del publicado en Fallos: 225:135, en especial página 151. En el precedente citado, la Corte Suprema dijo que "… como la moneda es el común denominador de todos los valores económicos, sería sustancialmente injusto que los jueces se hicieren cargo de la consecuencia de sus oscilaciones […] en los casos sometidos a su decisión, mientras el fenómeno influye del mismo modo, sin remedio posible para los particulares, en la totalidad de la vida económica del país" (Fallos: 225:135). Esa reforma sustancial en la política monetaria tuvo un fuerte impacto en el cumplimiento de varias especies de obligaciones pendientes. Pero, además, incidió en los aspectos más trascendentes de la vida cotidiana de la población, que al verse impedida de disponer de sus depósitos, debió paralizar múltiples aspectos de su actividad habitual, reformular otros y adecuar su ritmo al de los sucesivos cambios normativos que expresan esa política estatal. En ese contexto, resulta evidente que lo que aquí se debate no es la equidad de un nuevo tipo de cambio para la moneda extranjera, sino la constitucionalidad de medidas adoptadas por el poder público que alteran en forma sustancial -y de modo diferenciado- las distintas relaciones jurídicas establecidas entre partes, afectando gravemente el derecho constitucional de propiedad y de igualdad ante la ley. 39. Que, en el orden de ideas precedentemente descripto, ha de concluirse que el poder administrador, al margen de las directivas establecidas por el Poder Legislativo (art. 6, ley 25.561), desconoció -contra legem-, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al ordenar su eventual -y postergada- restitución a un valor arbitrariamente fijado por ese mismo poder estatal, como parte de un complejo programa de "pesificación asimétrica" cuyo mérito y eficacia no compete a este Tribunal ponderar, pero que se proyecta, en el sub lite, como un grave agravio al derecho constitucional de propiedad.40. Que, desde esta perspectiva, el régimen puesto en tela de juicio ha consagrado contra una ley del Congreso, una grave lesión del derecho de propiedad, pues, como ha expresado Rafael Bielsa, "… en nuestro sistema el legislador no es el árbitro del derecho de propiedad: puede limitarlo, pero no desnaturalizarlo… Puede fijar el contenido del derecho frente a otros derechos, pero en todo está subordinado a la Constitución… El interés colectivo nada tiene que ver, y menos imperar, sobre las garantías constitucionales, y no se satisface con injusticias sino con los ingresos fiscales o recursos financieros como la Constitución lo dispone" ("El Derecho de Propiedad en la Constitución", LA LEY, 92-77/93).41. Que tanto lo precedentemente expuesto, como lo decidido en la causa "Smith" derivan de la razonada aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto dispone que "La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley". Soslayar su vigencia, cualesquiera sean las razones para enervar su recto contenido, importaría retirar a la República del concierto de naciones civilizadas, que contemplan el derecho de propiedad como uno de los pilares del respeto a los derechos inherentes a la persona y que configura una formidable base de impulso para el progreso de las naciones. Si bien el Estado puede reglamentar el derecho de propiedad (art. 28 Constitución Nacional), el ejercicio de esa facultad no puede conducir a disminuir sustancialmente el valor de una cosa (Gunther, G., "Constitutional Law", p. 486, 13a Ed., The Foundation Press, New York, 1997).42. Que ha de recordarse también que la Constitución Nacional organiza una república en la que los ciudadanos, que participan de la formación del orden jurídico mediante la elección de quienes sancionarán las leyes, ostentan derechos de jerarquía supralegal. El reconocimiento que la Ley Fundamental efectúa de aquellos derechos, como preexistentes a su sanción, inclusive no enumerados, pero igualmente válidos -art. 33 de la Constitución Nacional-, traduce la existencia de una zona de reserva de los habitantes de la Nación en cuanto al ejercicio de sus derechos básicos, que se refleja en el sistema de control de constitucionalidad.La pretendida inaplicabilidad de la norma en el caso concreto que el individuo somete a decisión del juez, importa una manifestación genuina del principio de soberanía del pueblo. Los jueces se constituyen en "guardianes de la Constitución" para reparar la lesión que un sujeto ha sufrido en sus derechos individuales. Así, el ejercicio de la petición de inconstitucionalidad de un acto de gobierno ante los estrados judiciales constituye la expresión máxima de autonomía del ciudadano, quien reclama la plena vigencia de sus derechos individuales, no delegados, frente a los excesos en que hubiesen podido incurrir sus representantes.43. Que, desde tal perspectiva, compete a los poderes políticos la búsqueda de las soluciones con que deben enfrentarse las crisis a que toda nación se ve expuesta, excluyendo aquellas vías que impliquen el compromiso de los derechos básicos e inalienables que los constituyentes calificaron como inviolables. La emergencia -como lo ha sostenido reiteradamente y desde antiguo esta Corte- no ampara el desconocimiento de tales derechos, por lo que no podría esperarse que el avasallamiento del derecho de propiedad fuese tolerado por el Tribunal.El progreso del país se debió, en buena parte, al lúcido texto constitucional que ofreció a nacionales y extranjeros la protección de sus vidas y patrimonios, atrayendo una corriente inmigratoria que contribuyó a poblar el desierto territorio y a cubrirlo de valiosas inversiones desde fines del siglo diecinueve. La permanencia de esas bases constitucionales para el progreso y el crecimiento no puede ser desconocida por tropiezos circunstanciales que sólo pueden ser superados con la madurez de los pueblos respetuosos de sus leyes. La fractura del orden fundamental sólo habría de agravar la crisis, al ver afectados ya no sólo los derechos aquí lesionados, sino los restantes que protege la Constitución, hasta tornar inviable el logro de los objetivos de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general" sobre los que reposa el orden institucional. 44. Que la grave emergencia cuyos efectos aquí se analizan, alcanza en mayor o menor medida a toda la Nación, alterando el ritmo de vida de la población y no sólo la magnitud de sus recursos económicos. Por ello, es evidente que quienes se encuentran involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por esos efectos, deberán contribuir con un aporte parcial a la superación de la crisis, sin que pueda considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones, pero sin olvidar, a la vez, que todos merecen igual protección constitucional.45. Que, en virtud de las reglas que gobiernan las situaciones de emergencia mencionadas en los considerandos precedentes, y por las razones allí expuestas, cabe reputar legítimo que, ante situaciones de extrema gravedad, pueda recurrirse al empleo de medios que, en alguna medida, importen un sacrificio para los miembros de la sociedad, en virtud del principio de solidaridad social. En el caso, aun admitiéndose que la adopción de medidas indispensables para evitar males mayores podían acarrear ciertos perjuicios, lo irrazonable ha sido que tales perjuicios se hicieron recaer mayormente sobre una de las partes. Dicho de otra manera, no ha existido distribución equitativa del perjuicio. En lo que al caso atañe, el medio empleado ha provocado un menoscabo mucho más significativo para el depositante que para la entidad bancaria, con obvia lesión de los derechos patrimoniales de aquél.46. Que los vicios que descalifican constitucionalmente la disposición del art. 2° del decreto 214/2002 hasta aquí examinados, no se ven atemperados por las soluciones complementarias establecidas por los decretos 905/2002y 1836/ 02. Ello es así pues los decretos indicados no aminoran los efectos nocivos de la pesificación desde que, aun cuando crean ciertos paliativos para compensar la pérdida del valor adquisitivo provocada por el empleo de la paridad $ 1,40 por dólar, se limitan a ofrecer una opción que naturalmente pueden rehusar, sin pérdida de derecho alguno.47. Que el sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasado lisa y llanamente con la garantía constitucional de la propiedad y destruido -como se apuntó- el presupuesto, también constitucionalmente establecido, de la seguridad jurídica con total olvido de que cuando se recurre a los poderes de emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido pues ella no suprime la legitimidad constitucional sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios.El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que en estas situaciones, como se recordó más arriba el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. Las normas cuestionadas afectan, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.48. Que, reiteradamente, esta Corte ha señalado que el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona (Fallos: 312:1121). De ahí que también el Tribunal haya sostenido que "cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad" (Fallos: 296:737; 299:379; 303: 1835 y 1877; 307:305). En el sub examine, el depósito había sido efectuado bajo la vigencia de la ley 25.466 (B.O. 25 de septiembre de 2001) que garantizaba categóricamente su inalterabilidad (art. 1°) y cuyas disposiciones, de orden público (art. 3°), tenían por finalidad -como se dijo supra- crear un ambiente de confianza en el sistema financiero que se encontraba debilitado (confr. Antecedentes Parlamentarios, t. 2001, p. 2394). La situación jurídica por cuyas consecuencias se ha demandado en el caso quedó, pues, consolidada en lo sustancial, en virtud de dicho régimen generando, innegablemente, derechos adquiridos en cabeza de la actora.Ahora bien, además de la restricción e indisponibilidad de los fondos que se produjo como consecuencia de la aplicación de las normas que esta Corte tuvo ocasión de examinar y declarar inconstitucionales en el precedente "Smith" ya referido, la normativa posterior ha venido a resquebrajar aún más el ya debilitado derecho de la actora a disponer de su propiedad. Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto las evidentes diferencias entre la situación aquí debatida y la que esta Corte tuvo en mira al juzgar en la causa registrada en Fallos: 313:1513. 49. Que la noción de derecho adquirido se encuentra inescindiblemente ligada a la de seguridad jurídica. Esta no es sino el resultado del acatamiento de las normas que imperan en el Estado de Derecho las que deben ser respetadas por los poderes públicos con el fin de procurar su vigencia real y no solamente formal. La actuación efectiva de las reglas preestablecidas genera así un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de éstos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor. La seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen de la propiedad privada, se resentiría gravemente si fuera admisible dejar sin reparación los efectos de una norma dictada con el objeto de lograr una finalidad precisa -inducir al mantenimiento de los depósitos bancarios-, y luego desconocerla, pretendiendo cancelar los efectos de aquel acatamiento y los que de ellos derivaron, ocasionando así grave trastorno a las relaciones patrimoniales.50. Que cabe agregar, en cuanto hace a la decisión que se adopta, que los tres poderes de Estado coinciden en la solución a que se arriba. El Congreso, según la ley 25.561, dispuso "preservar el capital perteneciente a los ahorristas", amparo que abarca a "los depósitos efectuados en divisas extranjeras" (art. 6°). El Poder Ejecutivo ha reconocido el derecho de los ahorristas a recuperar su crédito en la moneda de origen, no solo en el decreto 214/2002(art. 9°, si bien con un máximo de U$S 30.000), sino también en los decretos 494/2002, 620/2002y finalmente los decretos 905/2002y 1836/02, regímenes en los que se subyace un reconocimiento del derecho a recuperar el crédito en divisas, única explicación posible de su existencia.Por último, el Poder Judicial, en un sinnúmero de sentencias dictadas con fundamento en el precedente "Smith" (Fallos: 325:28), con una jurisprudencia uniforme que abarca todas las instancias.Todo ello consolida una única visión -con matices- de los tres poderes respecto del planteo sub examine, coincidente en lo básico con el resultado al que aquí se llega.51. Que las consideraciones precedentemente expuestas conducen a declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado. 52. Que es deber de este Tribunal señalar que la controversia que subyace en este proceso se ha visto reiterada en más de cien mil causas que tramitan ante los tribunales de todo el país, reveladoras de la aguda tensión existente entre una cantidad significativa de ahorristas, el Estado Nacional y las entidades financieras. De allí que la conclusión a que se arriba, parte de una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema resolver en tanto titular de uno de los departamentos del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional). Desde esa perspectiva, la interpretación acerca del alcance y contenido de las garantías constitucionales amparadas no puede desentenderse de las condiciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. Así lo ha señalado este Tribunal en forma reiterada, remitiendo a la doctrina de reconocidos autores y filósofos del derecho que, como Ihering, afirmaron que no son los hechos los que deben seguir al derecho sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos (Fallos: 172:21 "Avico c. de la Pesa"). En "Kot, Samuel" (Fallos: 241:291 – La Ley, 92-632-) esta Corte reafirmó su doctrina en el sentido de que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, en tanto la Constitución, que es la ley de las leyes, y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. También ha señalado que es al Congreso a quien corresponde mantener el equilibrio que armonice las garantías individuales con las conveniencias generales, y no incumbe a los jueces sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias (Fallos: 319:3241). 53. Que por otra parte esta Corte desde antiguo ha admitido restricciones al ejercicio del derecho de propiedad -no a su sustancia- en situaciones de emergencia, tal como se señaló supra, reconociendo la validez de la fijación de plazos o la concesión de esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161). Aun en situaciones de normalidad institucional ha aceptado la validez de los límites en la afectación del patrimonio más allá de los cuales se encontraría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 210:172; 220:699; 234:129; 239:157), y ha sentado pautas por las que en situaciones de grave crisis, el perjuicio debe ser soportado, en alguna medida, por todos los integrantes de la sociedad (Fallos: 313: 1513, considerandos 58 y 59).54. Que la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, impone que a efectos de ejecutar la sentencia se tengan en cuenta todas aquellas modalidades, restricciones, y limitaciones temporarias que, sin afectar la sustancia del derecho reconocido, permitan compatibilizar su concreción con los intereses generales, en el contexto de la grave crisis económica en que se insertan. La aplicación de las pautas indicadas deberá ser establecida en armonía con los términos de lo dispuesto por los arts. 163 inc. 7° y 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conjugando la potestad de fijar un plazo razonable para el cumplimiento, con la necesidad de satisfacer el crédito procurando evitar perjuicios innecesarios; entre estos, considerando la enorme cantidad de acreedores que se encuentran en idéntica situación frente a las entidades financieras.Sin perjuicio de lo expuesto -que concierne a la resolución de cada una de las causas en particular conforme al cometido fijado al Poder Judicial de la Nación en el art. 116 de la Constitución Nacional-, compete a los poderes políticos el establecer las pautas de gobierno que estimen más aptas para conjurar la presente crisis. Para ello disponen, con el sólo límite que las modalidades de aquélla le fijen, de un lapso que los jueces no pueden conceder, pues es materia de valoración estrictamente política determinar el tiempo y la vía para la solución de la emergencia.En ese orden de ideas, el plazo que se determine para la ejecución de la sentencia no obsta a que el poder político adopte las medidas de orden general que estime conducentes para la superación de la crisis, tal como lo ha hecho desde que ésta tuvo inicio, pues de tal modo cada uno de los departamentos del Estado se mantiene dentro de la esfera de poder que le confiere la Constitución Nacional, preservando el equilibrio armónico propio del sistema republicano de gobierno. 55. Que, como reflexión final, es menester recordar que este Tribunal ha insistido en que los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284, entre muchos más). Si bien es cierto que las medidas adoptadas en el marco de la emergencia caen dentro de la discrecionalidad del Poder Administrador, no lo es menos que, por imperio de la Constitución, también dicho poder debe arreglar su proceder a criterios de razonabilidad que imponen que los medios empleados resulten equitativos y justos. Frente a disposiciones de otros poderes que no reflejen tal proceder, es deber imperioso e indeclinable de la justicia restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional. En rigor, al Poder Judicial le está vedado juzgar el acierto o error de decisiones que incumben al área de política económica; mas es incontrovertible que aquél debe controlar la razonabilidad y constitucionalidad de tales medidas, máxime cuando, como en el caso, éstas se traducen en normas sujetas a bruscos y veloces cambios, sin que resulte posible encontrar una respuesta apropiada y oportuna sobre la cual basar alguna certeza jurídica. Ante tales circunstancias, cuando la ley y la reglamentación vacilan en sus propósitos y finalidades, es la jurisprudencia la que debe mantener su firmeza pues "la interpretación, el comentario, la jurisprudencia, es el gran medio de remediar los defectos de las leyes" (confr. Alberdi, "Bases", cit.).Queda claro, pues, que no es el Poder Judicial quien está facultado para delinear el derrotero de la legislación. Tampoco es el responsable de las consecuencias del error, exceso o irrazonabilidad en que puedan incurrir los poderes a quienes sí les incumbe tal tarea. Pero no puede permanecer inmutable ni convalidar tales desaciertos, so pena de transgredir el mandato constitucional que le ha sido conferido, cuando, como ha ocurrido en el caso, bajo la faz de la emergencia se ha transgredido el orden constitucional.  Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el procurador general se resuelve: I. Declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; II. Ordenar al Banco de la Nación Argentina que reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago. De dichas sumas deberán deducirse las ya extraídas por el Estado provincial (ver alcances de la presentación de fs. 459/460). A este último efecto la diferencia deberá determinarse entre la suma retirada en pesos y el valor de cada dólar en el mercado referido a la fecha de la extracción; III. Fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución que no alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibimiento de establecerlo el Tribunal a pedido de cualquiera de los interesados al vencimiento del plazo fijado. Notifíquese por cédula a las partes que se confeccionará por secretaría. – Julio S. Nazareno (según su voto). – Eduardo Moliné O'Connor. – Carlos S. Fayt (según su voto). – Augusto C. Belluscio (en disidencia). – Antonio Boggiano (en disidencia). – Guillermo A. F. López. – Adolfo R. Vázquez (según su voto). – Juan C. Maqueda (en disidencia).Voto doctor Nazareno:Considerando: 1. Que la Provincia de San Luis interpone la presente acción de amparo sobre la base de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco de la Nación Argentina, y el Banco Central de la República Argentina como entidad responsable del pago de los plazos fijos de los que es titular el Estado provincial. Persigue por esta vía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 12 del decreto 214/02, del decreto 1570/01, del decreto 320/02, y que se disponga que el Banco Central o el Banco de la Nación Argentina le entreguen a la provincia dólares billetes de los plazos fijos que individualiza, o su equivalente en pesos según el valor de la moneda estadounidense en el mercado libre de cambios al tipo vendedor del día anterior al vencimiento de la obligación. A esos efectos indica que las normas que regulan la cuestión afectan garantías de jerarquía constitucional y que impiden reconocer validez al "corralito financiero" y a la pesificación compulsiva en tanto no tienen cabida dentro del "estándar" de una restricción razonable de los derechos. Afirma que las disposiciones que impugna destruyen y confiscan su derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional y, también, en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica que determina que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que no puede ser privada de ellos, excepto de mediar el pago de una indemnización justa, y apoyada esa privación en razones de utilidad pública o interés social en los casos y formas establecidos en las leyes.En ese orden de ideas también sostiene que exigirle a la provincia que soporte la pesificación compulsiva agravia de manera indudable la "sustantividad" del derecho de propiedad. Al efecto arguye que al derogarse la convertibilidad la obligación de devolver los depósitos en dólares deja de ser una obligación de dar sumas de dinero para convertirse en una obligación de dar cosas. De tal manera, indica, el interés del ahorrista sólo se satisface "cuando se le reintegra la cantidad de dólares estadounidenses (cosas, ya no moneda convertible) que tenía depositado. O si se quiere, y ante una eventual falta de dólares en el mercado, dicho interés quedaría satisfecho por la cantidad necesaria de pesos… para adquirir los dólares depositados, conforme la cotización que arroje el mercado cambiario libre… pagarle a la Provincia $ 1,40 por cada dólar constituye un agravio a la sustantividad del derecho, toda vez que el valor de la moneda supera en el mercado libre los $ 2".2. Que la actora remarca que si esta afectación puede ser planteada por cualquier clase de ahorrista, tanto o más digno de protección es el derecho del Estado provincial de que se proteja su patrimonio destinado a la satisfacción de necesidades públicas. Expone asimismo que negarle a las autoridades de un gobierno provincial que disponga de los fondos que el respectivo Estado depositó en plazos fijos en dólares en el Banco de la Nación Argentina, cuando la causa de esa indisponibilidad es una norma del Estado Nacional, implica por parte de este último un contundente incumplimiento a su mandato constitucional de garantizar el sistema federal. Esa garantía revela la necesidad de cumplir con dos aspectos, uno, proveer al desarrollo económico y el bienestar de los estados provinciales, el otro abstenerse de incurrir en hechos, actos u omisiones que perturben o impidan su desarrollo. Según manifiesta ello es lo que sucede en el caso, porque además de no cumplirse con la remisión oportuna de los fondos de coparticipación, el Estado Nacional ha adoptado medidas que le impiden a la Provincia de San Luis subvenir a las necesidades de su gobierno al no poder disponer de los recursos que posee depositados en los plazos fijos en cuestión. De tal manera las medidas adoptadas resultan repugnantes también a los arts. 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional, y a los principios generales que determinan la inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad de los bienes del dominio estatal. Considera que tan públicos son los bienes cuya devolución requiere, como los que tenían depositados los estados extranjeros que fueron excluidos del "corralito y la pesificación" según la Comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argentina del 8 de febrero de 2002.3. Que sobre la base de todo lo expuesto y la necesidad de disponer de modo inmediato de los fondos públicos retenidos, solicita que se dicte una medida precautoria que ordene al Banco de la Nación Argentina la entrega inmediata de los dólares estadounidenses depositados al vencimiento de cada uno de los plazos fijos existentes y detallados en el escrito inicial. De no admitirse el pedido afirma que la provincia deberá paralizar toda la obra pública, con el consecuente despido de 15.000 personas, y disponer rescisiones de contrato que se traducirán en acciones de daños y perjuicios contra el Estado provincial.4. Que a fs. 147 y a fin de ampliar los fundamentos de su pretensión el Estado provincial acompaña el informe elaborado por su ministro de economía del que surge cómo se han ido integrando históricamente las sumas cuya restitución persigue por medio de este expediente, y a esos efectos indica que fueron acumuladas durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y que las cuentas correspondientes a cada ejercicio fueron aprobadas por la legislatura local.5. Que a fs. 150 se declaró la competencia de este Tribunal para intervenir en el reclamo por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, y se citó a una audiencia a la gobernadora de la provincia, al ministro de economía de la Nación Argentina, al Procurador del Tesoro de la Nación y al presidente del Banco Central de la República Argentina. Da cuenta de su realización el acta obrante a fs. 160; oportunidad en la que esta Corte, frente a las delicadas cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal fijó una nueva audiencia para acercar a las partes en los puntos de conflicto. El resultado negativo de la primera surge de la desgrabación del acto obrante a fs. 169/177 de este proceso. Idéntico resultado tuvo la segunda, tal como surge de fs. 178 y de la desgrabación de la audiencia obrante a fs6. Que, sin perjuicio de la etapa conciliatoria abierta por el Tribunal en el expediente, a fs. 186 y como consecuencia del requerimiento formulado por la Provincia de San Luis se ordenó al Banco Central de la República Argentina, al Poder Ejecutivo Nacional y al Banco de la Nación Argentina que presentaran un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas de conformidad con la previsión contenida en el art. 8 de la ley 16.986. Ello trajo aparejado las contestaciones al requerimiento de informes obrantes a fs. 206/224, 235/285 y 306/347, respectivamente.7. Que es preciso indicar que la Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas viabilizando así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII "Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina s/apelación contra medidas cautelares". En consecuencia citó a una nueva audiencia y convocó a la Asociación de Bancos Argentinos -ABA-, a la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina -ABAPRA- y a las partes en este proceso para que concurrieran a ese acto (fs. 191). Dan cuenta de su realización, de las diversas presentaciones efectuadas y de las posturas sostenidas por los intervinientes, las constancias que obran agregadas a fs. 350, 352/383, 385/428, 430 y 441/451, la desgrabación de la audiencia.8. Que las piezas obrantes a fs. 432 y 433 revelan las propuestas formuladas por la Corte, que merecieron la respuesta de la Provincia de San Luis obrante a fs. 459/460, y las del Estado Nacional de fs. 465/466 y 468.Las dos últimas importaron el rechazo de las distintas alternativas de conciliación y la invocación del decreto 905/02, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de "reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta" (ver considerando 9° del decreto), les otorgó a los titulares de depósitos constituidos en moneda extranjera en entidades financieras, que fueron convertidos a pesos según lo dispuesto en el decreto 214/02, la "opción" de recibir "Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses libor 2012".Cabe señalar que la actora con anterioridad a esas presentaciones y en forma inmediata al dictado del decreto referido planteo su inconstitucionalidad (ver fs. 460/463).9. Que un párrafo aparte exige la presentación del Estado provincial por medio de la cual contestó la proposición conciliatoria de este Tribunal (ver fs. 459/460 ya referidas), ya que aporta a las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal dos elementos de juicio que no podrán ser soslayados. Uno, que el quantum de la pretensión inicial se ha modificado, pues desde el inicio del proceso hasta esa oportunidad -30 de mayo de 2002- la provincia ha retirado fondos, y mantiene el reclamo por la diferencia ya sea en dólares estadounidenses o su valor en pesos al cambio correspondiente al día en que se pague la deuda. El otro, que ofrece que la diferencia adeudada entre la llamada pesificación y el valor del dólar billete en el mercado libre sea reprogramada en la forma que allí indica.10. Que de conformidad con la previsión contenida en el art. 163 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde efectuar la relación sucinta de las cuestiones introducidas por el Estado Nacional al evacuar los informes requeridos sobre la base de la previsión contenida en el art. 8° de la ley 16.986, presentaciones ya citadas en el considerando 6° precedente. Ello así, a pesar de que las razones que el Estado Nacional invoca para sustentar el dictado de las normas cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio en este proceso son de conocimiento general.11. Que los fundamentos para defender el plexo normativo consisten sustancialmente en: a) la provincia se encuentra excluida de la reprogramación relativa a la devolución de las imposiciones bancarias; b) las cuestiones de emergencia que determinaron el dictado de las normas y que son el fundamento de legitimidad del plexo normativo que se debe examinar; c) la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia; d) la modificación de las circunstancias jurídicas y fácticas posteriores al pronunciamiento de esta Corte en el conocido caso "Smith"; e) la no vulneración de derecho patrimonial alguno sino su reglamentación en virtud de la situación de crisis y necesidad pública existente; f) la irrelevancia, a los efectos de la decisión de este caso, de las disposiciones contenidas en la ley 25.466, dado que, según sostiene, dicha normativa no puede crear una situación inmutable al dictado de leyes de emergencia; g) la necesidad de evitar corridas bancarias; h) el poder de policía del Estado para tomar medidas excepcionales; i) la convalidación por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica de leyes de emergencia en materia hipotecaria y la necesidad de responder a situaciones particulares con decisiones particulares; j) la razonabilidad de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional; k) las situaciones que llevaron a la peor crisis de la historia argentina en los últimos cien años; l) la iliquidez del sistema financiero que impide responder en forma inmediata a la devolución de los depósitos.12. Que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando 5°), circunstancias que se configuran en el caso.En efecto, el planteo formulado por la amparista se reduce a la confrontación entre el marco normativo bajo el cual se efectuó el depósito en moneda extranjera y el que impugna por esta vía, que somete a condiciones sustancialmente diferentes a su restitución, con severa lesión del derecho constitucional de propiedad. La incidencia patrimonial de los actos calificados como ilegítimos, se traduce -según la amparista- en el evidente apartamiento entre el valor consignado en el título en la moneda de origen -conforme la cotización que diariamente se publica en la prensa, aun en la no especializada- y el que se pretende restituir por aplicación de las normas cuestionadas. La concreta comprobación del grado de esa afectación no resulta -en este estado- determinante para la admisión de la vía intentada, pues esas alteraciones económicas sólo son posibles dentro del marco normativo cuya incompatibilidad con la Ley Fundamental constituye la sustancia del planteo, sin que sea relevante la eventual confiscatoriedad de la afectación para juzgar la validez constitucional de las normas cuestionadas (conf. T.348 XXXVIII "Tobar, Leónidas c. E.N. Ministerio Defensa -Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/amparo – Ley 16.986", sentencia del 22 de agosto de 2002 – La Ley, 2002-E, 428; DJ, 2002-3-16-).13. Que para una mejor comprensión del conflicto generado, corresponde reseñar sucintamente el contenido de las normas en juego. Es menester recordar mientras se encontraba vigente el estado de emergencia de la situación económica y financiera del Estado Nacional, declarado por el Congreso de la Nación por ley 25.344, fue dictada la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos bancarios. Después de ella, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 1570/2001 y 1606/01, mediante los cuales se limitó la extracción de dinero en efectivo y las transferencias al exterior. El 6 de enero de 2002 fue promulgada la ley 25.557, que introdujo modificaciones a los textos de los precitados decretos sin que ello implicara su ratificación expresa o tácita; en igual fecha fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, que tácitamente ratificó el decreto 1570/01, suspendió la vigencia de la ley 25.466 y sentó las bases para la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo a fin de reglamentar el sistema (arts. 1°, 2° y 15). A su turno, el dec. 71/2002 reglamentó el régimen cambiario establecido por dicha ley (art. 5°), que -a su vez- fue modificado por el decreto 141/2002 y por las resoluciones del Ministerio de Economía 18/2002 y 23/2002, estableciéndose un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del dec. 1570/2001.14. Que el examen de la validez constitucional del plexo normativo hasta aquí enunciado ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en la causa "Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio c. Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional'" (Fallos: 325:28), y voto concurrente del juez Fayt, cuyos fundamentos no aparecen eficazmente rebatidos por el demandado al no aportar nuevos elementos de juicio idóneos para alterar las conclusiones a que allí se ha arribado, por lo que corresponde estar a la declaración de inconstitucionalidad decidida en dicho precedente al que cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.Cabe añadir, en cuanto a las nuevas opciones a que se hace referencia en el expediente, que la provincia no ha hecho uso de tal facultad y ello lleva a considerar su depósito bancario dentro de la pesificación, por lo cual ha mantenido su pretensión de recuperar el depósito en la moneda de origen y al margen de toda reprogramación. Desde tal perspectiva, dichas opciones carecen de virtualidad, ya que consisten en aceptar una o más alternativas dentro de un sistema legal que la Provincia de San Luis rechaza en su totalidad por reputarlo inconstitucional.15. Que, con posterioridad al dictado del fallo mencionado supra, el 4 de febrero de 2002, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 214/2002 que, en su art. 2° estableció: "Todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada". El art. 4°, por su parte, determinó que "a los depósitos y a las deudas referidos respectivamente en los artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina…". En el art. 5°, se estableció que lo dispuesto en el artículo precedente no derogaba lo establecido por los arts. 7° y 10 de la ley 23.928 -convertibilidad- en la redacción establecida por el art. 4° de la ley 25.561 y prohibió la indexación de las obligaciones de cualquier naturaleza u origen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561. A su turno, el art. 9° dispuso "La emisión de un Bono en dólares estadounidenses, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero a los que se refiere el artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos". 16) Que, como complemento de estas medidas, el 8 de febrero de 2002 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 260/02, por el cual se creó un mercado único y libre de cambios en el que se cursarían todas las operaciones en divisas extranjeras (art. 1°).El dec. 214/2002 fue posteriormente modificado por los decs. 320/2002 (del 15 de febrero de 2002), 410/2002 (del 1° de marzo de 2002), 471/2002 (del 8 de marzo de 2002), 494/2002 (del 12 de marzo de 2002); 704/2002 (del 30 de abril de 2002), 762/2002 (del 6 de mayo de 2002), 905/2002 (del 31 de mayo de 2002), 992/2002 (del 11 de junio de 2002) y 1836/2002 (del 16 de septiembre de 2002), dispositivos que, a su vez, han sido reglamentados por numerosas resoluciones del Ministerio de Economía, y comunicaciones del Banco Central de la República Argentina.17. Que ha de puntualizarse, en primer término, que se encuentra en debate la constitucionalidad de un aspecto del complejo régimen jurídico que modificó sustancialmente la política monetaria seguida por el Estado durante varios años, parte del cual fue objeto de examen por este Tribunal en la causa "Smith" citada.Aunque en el sub lite no se cuestiona la totalidad del nuevo sistema legal vigente, sino aquellas normas que regulan la restitución de los depósitos bancarios, no puede obviarse que esas disposiciones forman parte de un plexo dispositivo de vasto alcance. Desde esa perspectiva, resulta evidente que compete a la decisión de los poderes políticos del Estado la formulación de esas líneas gubernamentales y que a este Tribunal sólo le cabe confrontar el ajuste de tales normas con la Constitución Nacional, sin que de ese control resulte valoración de dichas políticas ni -menos aún- adopción de medidas sustitutivas o complementarias del accionar de las otras ramas del gobierno.18. Que uno de los rasgos más salientes del sistema sub examine es la mencionada nota de asimetría en el tratamiento de las diversas relaciones jurídicas que regula, diferenciación que, naturalmente, impide que en el examen de este asunto se pretenda dar mecánicamente una solución jurídica homogénea y uniforme a todos el resto de las hipótesis abarcadas por la norma que son extrañas a la situación ventilada.Por ello, todo lo que aquí se considere y decida quedará circunscripto exclusivamente a la situación planteada en este pleito, en el que sólo se encuentra en juego el art. 2° del decreto 214/02, sin que sus efectos puedan proyectarse, sin más, a los otros supuestos cuyas particularidades serán circunstanciadamente examinadas por este Tribunal en la medida en que arriben a sus estrados, para resolver conforme corresponda en cada caso. De lo contrario, se correría el riesgo de provocar respuestas inicuas, que sólo contribuirían a ahondar aún más la desorientación provocada tanto por la deficiente técnica legislativa que se vislumbra en las disposiciones bajo examen, como por una profusión de normas sobre la materia que, más que propender a la fijación de pautas claras, han generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre (conf. considerando 9° de la causa "Smith", ya citada) y que aún no ha sido disipado.19. Que, en el mismo orden de consideraciones, es menester señalar que la decisión que aquí se adopta carecerá de virtualidad en el supuesto de que la situación jurídica de la depositante, se modificase o consolidase en virtud de la normativa cuestionada, esto es, que eventualmente se acepte sin reservas el sometimiento al régimen de reprogramación, se opte por el canje voluntario de bonos, se admitan opciones de retiro del dinero en las proporciones autorizadas, o, en definitiva, el acreedor realice cualquier tipo de conducta que, inequívocamente, sea incompatible con el mantenimiento de la pretensión sometida al órgano jurisdiccional, o la introducción de un reclamo de dicha índole. Ello es así pues, si se configurase alguna de esas hipótesis, resultaría de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional en la medida en que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (confr. Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 298:383; 310:1623, 2117; 311:1695 y 1880; 316:1802; 317:524, entre muchísimos otros; así como las previsiones de los arts. 724, 725 y concs., Cód. Civil y 17, Constitución Nacional).20. Que la norma impugnada en el caso, ha sido dictada con base en la situación de emergencia declarada por la ley 25.561 En relación con el fundamento de las normas de emergencia y sus condiciones de validez esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en el ya referido caso "Smith" y en T.348.XXXVIII "Tobar, Leónidas c. E.N. Ministerio Defensa -Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/amparo ley 16.986", sentencia del 22 de agosto de 2002, pronunciamientos que eximen de reiterar en toda su extensión los conceptos allí vertidos. Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar, como lo ha puntualizado desde antaño el Tribunal, que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467; 323: 1566, entre muchos otros). De ahí que los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares (confr. causa "Smith"); y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia.21. Que esta Corte ha justificado la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos (Fallos: 172:21; 238:76; 243:449 y 467; 264:344 y 269:416). Y aun cuando se admitan restricciones como respuesta a la crisis que se intenta paliar, aquéllas deben necesariamente reconocer el vallado de la justicia y la equidad, por lo que los medios elegidos no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen anterior. 22. Que, en análogo orden de consideraciones, es menester puntualizar que el dictado de las normas de emergencia, cuya estructura debe responder al juego armónico de los arts. 14, 19 y 28 de la Constitución Nacional, corresponde al Poder Legislativo de conformidad con las atribuciones establecidas en el art. 75, incs. 18, 19 y 32 de la Ley Suprema. Frente a una situación crítica que requiere de la reglamentación extrema de los derechos y garantías, el Poder Ejecutivo no puede ejercer una potestad que regularmente no posee, ni puede soslayar las limitaciones que la Constitución le impone. Cuando so pretexto de actuar para conjurar los efectos de una emergencia el Estado no hace sino agravarla, la violación de la doctrina se da por la doble vía de afectar derechos y garantías que no debería agraviar y dificultar la superación de la crisis. Como ha sostenido lúcidamente Juan Bautista Alberdi, "La política no puede tener miras diferentes de las miras de la Constitución. Ella no es sino el arte de conducir las cosas de modo que se cumplan los fines previstos en la Constitución" ("Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", capítulo 34, p. 188, Eudeba, 1966).23. Que el ejercicio del control de constitucionalidad con relación al dec. 214/2002 exige examinar, en primer término, si la norma fue dictada dentro del ámbito de las facultades que le competen al Poder Ejecutivo Nacional. En efecto, decidir "… si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución" ("Baker v. Carr", 369 U.S. 186, 82 S.Ct. 691, 7 L.Ed. 2d. 663, 1962).De tal modo, la facultad de revisión judicial encuentra su límite en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado, pues la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:43; 321:1252, entre otros).El control de constitucionalidad llevado a cabo en la sentencia en recurso no ha excedido tales límites, ya que ha sido formalmente efectuado según las pautas precedentemente expuestas, sin incursionar en la órbita del ejercicio de las funciones exclusivas de otra rama del gobierno.24. Que debe tenerse en cuenta que en los considerandos del d

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