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Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 22)

Enviado por Natalia Urizar


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO VAZQUEZ Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó -por mayoría- la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo mediante la cual los actores plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/2001, 71/2002, 141/2002, 214/2002 y 320/2002 y de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/2002 del Ministerio de Economía, en procura de que se les abone -con relación a una inversión en dólares estadounidenses efectuada en el Citibank- la diferencia entre la suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada por el art. 2º del decreto 214/2002 ($ 1,40 por cada dólar), y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor de esa moneda extranjera en el mercado libre. 2º) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa impugnada coincidía con la doctrina de un precedente de esa sala, debía considerarse que en el caso de autos el actor había optado voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos pesificados de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de lo expuesto y acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la que el actor sólo reclamaba la diferencia de cotización. A juicio del a quo, no correspondía reconocer la aludida diferencia de cambio por los dó- lares que el interesado aceptó convertir a una cotización menor a la del mercado, en tanto se trató de una opción voluntariamente elegida por aquél entre las ofrecidas a partir del dictado del decreto 214/2002 para concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esa línea de razonamientos, señaló que según la jurisprudencia de esta Corte, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación con base constitucional. Puso de relieve que el actor había efectuado aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la necesidad de disponer de algo de su dinero, sin que ello significara consentimiento alguno del régimen, y aceptó voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que aquél no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente para desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación del depósito pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que hubiese efectuado oportuna reserva. Afirmó, en consecuencia, que no podía luego volver sobre sus propios actos. 3º) Que contra tal sentencia la parte actora dedujo recurso extraordinario (fs. 333/343) que fue concedido mediante el auto de fs. 368. En sus agravios aduce, en síntesis, que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 son irrazonables e inválidos desde el punto de vista constitucional; que el régimen instituido por tal Emergencia Económica II 217 decreto tiene carácter compulsivo; que no hubo "voluntariedad" en la opción ejercida; que no se trató de una decisión libre sino forzada por un estado de necesidad derivado de los problemas de salud padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por "el mal menor"; que no era aplicable la teoría de los actos propios; que se vulneraron el derecho a la salud y a la propiedad y se desconocieron derechos adquiridos, y que la sentencia resulta arbitraria. 4º) Que cabe dejar establecido, en primer lugar, que la decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149: 137 según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, "Constitutional Limitations", 7a. ed. p. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 -esp. pág. 1703, al que se remitió el Tribunal- en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana). 5º) Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202: 284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). También afirmó -sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior- que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:1216, considerando 3º suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51). 6º) Que de las constancias de autos, y de los propios términos del escrito de promoción de amparo (deducido recién el 27 de septiembre de 2002, confr. cargo de fs. 10 vta.), surge que del importe depositado en la caja de ahorro en dólares, el 11 de enero de 2002 fue debitada la suma de U$S 28.342; que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por dólar, fue acreditada en moneda nacional -$ 39.678,80- en una caja de ahorro en pesos, el 15 de febrero de ese año (confr. fs. 16). Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses -28.342- en concepto de cancelación de un plazo fijo "por reprogramación, los cuales fueron pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos Nº 5-…". Asimismo, de la anteriormente aludida caja de ahorro en dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó la suma de U$S 4514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (confr. fs. 16/16 vta.). No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas. 218 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 7º) Que, en tales condiciones, resulta correcta la aplicación que ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los considerandos anteriores. En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 2º del decreto 214/2002, con lo cual -al no mediar reserva- corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos que importan la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar la diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelase su depósito, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales -de los cuales el titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos expresa o tácitamente- si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el art. 2º del decreto 214/2002 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencias de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo, tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses existentes en el sistema financiero se convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe que "la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada". 8º) Que, por otra parte, la aserción del tribunal a quo acerca de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito no ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes al invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor. 9º) Que lo hasta aquí expuesto hace inaplicable al sub lite la línea jurisprudencial trazada en la materia por el Tribunal a partir de los conocidos precedentes "Smith", publicado en Fallos: 325:28 y S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción de amparo" sentencia del 5 de marzo de 2003 -voto del juez Vázquez- pues la solución a la que se arriba en autos obedece exclusivamente a la diversidad de los presupuestos de hecho analizados. Ello sin perjuicio de señalar -sin que esto implique adelanto de opinión- que se encuentran a estudio de esta Corte -desde hace más de dos años- miles de amparos mucho más antiguos que el presente y en los que podría resultar aplicable la doctrina establecida en los fallos recién mencionados. En efecto, mientras que en los precedentes citados los depositantes promovieron acción de amparo -con fundamento en la inconstitucionalidad de la normativa vigente- a fin de que se ordenara judicialmente, por vía de medidas cautelares o sentencias definitivas la restitución de las sumas de su propiedad, en la moneda de origen y sin restricción alguna en cuanto a su disponibilidad, en autos la acción se dedujo casi siete meses después de haber aceptado voluntariamente la conversión, desafectación de la reprogramación y cancelación de su depósito a la paridad fijada en el art. 2º del decreto 214/2002, pretendiendo el cobro sólo de la diferencia entre la relación de cambio establecida en la norma citada y la vigente al dólar libre, olvidando que la relación jurídica originalmente pactada había sufrido una novación, producto de su propio accionar y que esta nueva relación jurídica resultó cancelada mediante el pago aceptado con efecto liberatorio. Emergencia Económica II 219 10) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario no puede prosperar, en tanto la sentencia del a quo encuentra debido sustento en la conocida jurisprudencia de esta Corte reseñada en los considerandos 4º, 5º y 9º. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Adolfo R. Vazquez. Depósito bancario – Emergencia económica – Restricciones financieras- Acción de amparo – Cuestión abstracta Campbell, María Enriqueta Vda. de Tufiño y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro – 14/09/2004 – Fallos: 327:3655 0 Antecedentes: Mediante una acción de amparo, los actores impugnaron la constitucionalidad de las normas de emergencia que afectaron sus depósitos bancarios alcanzados por la "pesificación", y solicitaron su restitución en dólares estadounidenses. La Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó parcialmente la sentencia de primera instancia -en cuanto ordenó la entrega inmediata y total de los fondos depositados por el actor-; declaró la invalidez constitucional del art. 2º del decreto 214/02, que convierte las sumas depositadas a razón de $ 1,40 por cada dólar y ordenó al banco demandado que restituya los depósitos en la moneda de origen, o en la suma de pesos equivalente a la cotización de dólar vendedor en el mercado libre de cambios al tiempo del pago, con intereses. Asimismo, le ordenó que transfiera en forma inmediata $ 30.000 a una cuenta corriente o caja de ahorro, a elección de los actores y que el saldo lo cancele en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas a partir del 1º de junio de 2003, sin perjuicio de lo que libremente convengan las partes. Contra dicha decisión, los codemandados Estado Nacional y Banco Macro S.A. interpusieron los recursos extraordinarios. Asimismo, manifestaron que los actores no podían optar por la transferencia de la suma ordenada en la sentencia, porque extrajeron y utilizaron todos los fondos depositados de acuerdo a lo previsto en la comunicación "A" 3481 del BCRA, que permitió a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones utilizar todo o parte de sus depósitos en la adquisición de vehículos nuevos o inmuebles (compraron dos inmuebles y un automóvil). La Cámara dio traslado de dicha presentación -el que no fue contestado por los actores-, vencido el cual concedió los recursos extraordinarios resaltando que las circunstancias denunciadas no fueron consideradas en la sentencia apelada, pese a que las operaciones se realizaron antes de que aquélla fuera dictada, pues ninguna de las partes lo comunicó en tiempo oportuno. La Corte declaró inoficioso un pronunciamiento en tales recursos, en virtud de carecer lo demandado de objeto actual (conf. Fallos: 253:346), sin perjuicio de lo cual revocó la sentencia apelada, por aplicación de la doctrina establecida en el precedente "Peso" (Fallos: 307:2061), en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado a los recurrentes ya que la conducta adoptada por los actores importó la renuncia a la pretensión que constituyó el objeto del amparo. 220 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia Algunas cuestiones planteadas: a) Emergencia y pesificación . Desafectación de depósitos reprogramados para compra de inmuebles o vehículos cero km (Considerandos 3º y 4º). b) Planteo que se torna abstracto. Pronunciamiento inoficioso. Existencia de gravamen (Considerandos 5º y 6º) Estándar aplicado por la Corte: – Si los actores dispusieron en su totalidad de los fondos de su depósito a plazo fijo haciendo uso de la opción prevista en la comunicación "A" 3481 del BCRA -que permitió a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones utilizar todo o parte de sus depósitos en la adquisición de vehículos nuevos o inmuebles-, la acción de amparo tendiente a obtener la devolución en la moneda de origen de depósitos bancarios comprendidos en la "pesificación" según art. 2º del decreto 214/2002 y disposiciones concordantes, ha devenido abstracta, pues al carecer lo demandado de objeto actual, la decisión de la Corte Suprema resulta inoficiosa. – Sin perjuicio de haber devenido abstracta, por ausencia de interés econó- mico, la acción de amparo tendiente a obtener la devolución en la moneda de origen de depósitos bancarios comprendidos en la "pesificación" según art. 2º del decreto 214/2002 y disposiciones concordantes, al haber dispuesto la parte actora en su totalidad de los fondos colocados a plazo fijo-, haciendo uso de la opción prevista en la comunicación "A" 3481 del BCRA- que permitió a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones utilizar todo o parte de sus depósitos en la adquisición de vehículos nuevos o inmuebles-, cabe revocar el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia anterior, cuya subsistencia podría ocasionar un gravamen irreparable a los recurrentes. Texto del Fallo: Dictamen del Procurador General de la Nación I A fs. 172/174, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó parcialmente la sentencia de primera instancia -en cuanto ordenó la entrega inmediata y total de los fondos depositados por el actor-; declaró la invalidez constitucional del art. 2º del decreto 214/02, que convierte las sumas depositadas a razón de $ 1,40 por cada dólar y ordenó al banco demandado que restituya los depósitos en la moneda de origen, o en la suma de pesos equivalente a la cotización de dólar vendedor en el mercado libre de cambios al tiempo del pago, con intereses. Asimismo, le ordenó que transfiera en forma inmediata $ 30.000 a una cuenta corriente o caja de ahorro, a elección de los actores y que el saldo lo cancele en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas a partir del 1º de junio de 2003, sin perjuicio de lo que libremente convengan las partes. Emergencia Económica II 221 II Contra dicha decisión, los codemandados Estado Nacional y Banco Macro S.A. interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 178/207 y 208/223, respectivamente. A fs. 235, el último manifestó que los actores no podrán optar por la transferencia de la suma ordenada en la sentencia, porque extrajeron y utilizaron todos los fondos depositados de acuerdo a lo previsto en la comunicación "A" 3481 del Banco Central de la República Argentina, que permitió a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones utilizar todo o parte de sus depósitos en la adquisición de vehículos nuevos o inmuebles. Los actores -dijo- ejercieron esa opción y desafectaron todos los fondos existentes en sus depósitos reprogramados para adquirir dos inmuebles y un vehículo, según surge de la información que suministró y las copias de los documentos que así lo acreditan, que también acompañó (v. fs. 224/ 234). En consecuencia, señaló que el fallo dictado se tornó de cumplimiento imposible y abstracta en cuanto a la declaración que contiene, toda vez que los actores ya no tienen ningún depósito constituido en el banco, porque todos los fondos fueron utilizados. La cámara hizo conocer esta circunstancia a las demás partes, a los fines que hubiere lugar (fs. 237), sin que los actores contestaran el traslado, lo que motivó que se dé por decaído el derecho dejado de usar (fs. 241). A fs. 242, el a quo concedió los recursos extraordinarios deducidos y, con relación a las manifestaciones de fs. 235, puso de resalto que la situación que ahí se denuncia no fue considerada en la sentencia de fs. 172/174, pese a que las operaciones se realizaron antes de que aquélla fuera dictada, porque ninguna de las partes lo comunicó en tiempo oportuno. III Ante todo, cabe recordar que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la inexistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar, la que está en consonancia con aquella otra que indica que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 313:1081; 320:1875, entre muchos otros). Por aplicación de tales principios, y dado que la situación planteada en el sub lite es sustancialmente análoga a la de Fallos: 315:123, considero que resulta inoficioso que V.E. se expida sobre el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que la conducta de los actores, que importa una renuncia explícita al derecho cuya consagración por la sentencia apelada dio fundamento al remedio federal, determina que la Corte no deba entender en este último, por cuanto la ausencia de interés, exteriorizada por los beneficiarios del fallo recurrido, convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal sobre la cuestión de fondo discutida. Asimismo, al igual que lo resuelto en el precedente recién indicado, pienso que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, pues su subsistencia causaría a los apelantes un gravamen no justificado, en la medida en que no cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para ellos pudiera ser extraída de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad que no pudo ser revisada por la conducta de los actores (considerando 6º, con cita de Fallos: 307:2061). 222 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia IV Opino, entonces, que cabe declarar inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en la causa, sin perjuicio de lo cual corresponde revocar la sentencia apelada. – Diciembre 22 de 2003. NICOLAS E. BECERRA. Sentencia de la Corte Suprema Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004 Vistos los autos: "Campbell, María Enriqueta Vda. de Tufiño y su hijo Alfredo José Tufiño c/ Poder Ejecutivo Nacional – Banco de Salta S.A. Grupo Macro s/ amparo – medida cautelar". Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal Nº 1 de Salta hizo lugar a la acción de amparo mediante la cual los actores impugnaron la constitucionalidad de las normas que afectaron los depósitos bancarios y solicitaron que se ordenase al Banco Macro S.A. pagarles una imposición a plazo fijo de 55.860,35 dólares estadounidenses. La cámara federal de apelaciones con asiento en dicha ciudad revocó parcialmente ese fallo, en cuanto había ordenado la entrega inmediata y total de los fondos depositados. En lugar de ello, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 2º del decreto 214/02 y disponer que para liberarse de la obligación contraída con los actores el banco depositario debía restituir el depósito en la moneda de origen o bien en la suma de pesos equivalente a la cotización del dólar en el mercado libre de cambio al tiempo de pago, más sus intereses, ordenó a la mencionada entidad bancaria que transfiriese inmediatamente a una cuenta corriente o caja de ahorro -a elección de los actores- la suma de $ 30.000, y que al saldo se aplicarían las cuotas y montos establecidos en la resolución 46/02 del Ministerio de Economía y la comunicación "A" 3467 del Banco Central, pero en dólares -debido a que descalificó la "pesificación"- sin perjuicio del derecho de los actores de peticionar sumas adicionales en el caso de que mediaran razones que pusieran en riesgo su vida, salud o integridad física (confr. fs. 172/174). 2º) Que contra tal sentencia plantearon recursos extraordinarios el Banco de Salta S.A. y el Estado Nacional, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 242/243. 3º) Que con posterioridad a la interposición de su recurso, la entidad bancaria hizo saber al a quo, acompañando copia de la documentación respectiva, que en el mes de abril de 2002 los actores habían dispuesto de la totalidad de su depósito destinándolo a la adquisición de dos inmuebles y un automóvil, en los términos de la comunicación "A" 3481 del Banco Central, que preveía esa clase de operaciones (confr. fs. 235/235 vta.). Adujeron, en consecuencia, que los actores consintieron y se sometieron a la normativa de emergencia que permitía desafectar de ese modo los depósitos reprogramados por lo cual, sin perjuicio del recurso extraordinario planteado, la sentencia, en su concepto, resulta de cumplimiento imposible y abstracta en sus efectos. El a quo corrió traslado de esa presentación a los actores y al Estado Nacional (fs. 237). Los primeros no lo contestaron, en tanto que el apoderado del Estado manifestó que carecía de instrucciones de su mandante para casos como el suscitado en autos, por lo cual, al no haber un desistimiento de su contraria, entendió que debía proseguir el trámite (fs. 240). Al respecto la cámara se limitó a señalar -en el mismo auto por el que concedió los recursos extraordinarios- que ninguna de las partes había comunicado en tiempo oportuno la circunstancia mencionada en el escrito de fs. 235, lo que motivó que esa situación no fuese considerada en la sentencia. Emergencia Económica II 223 4.º) Que al haber los actores dispuesto en su totalidad de los fondos de su depósito a plazo fijo haciendo uso de una de las opciones otorgadas a tal fin por la autoridad monetaria, la presente acción de amparo ha devenido abstracta. 5º) Que al respecto esta Corte ha señalado en reiterada doctrina que si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal (Fallos: 316:310; 317:43 y sus citas, entre otros). 6º) Que, sin perjuicio de ello, por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Peso" (Fallos: 307:2061), reiterada en pronunciamientos posteriores (Fallos: 315:123 y causa G.905.XXXVII "Guillermo Decker S.A. c/ Fisco Nacional (DGI) s/Dirección General Impositiva", sentencia del 4 de marzo de 2003), corresponde asimismo revocar la sentencia apelada, en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado a los recurrentes ya que la conducta adoptada por los actores importó la renuncia a la pretensión que constituyó el objeto del presente amparo. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre los recursos extraordinarios planteados, con el alcance indicado en el considerando 5º de la presente; y, por las razones indicadas en el considerando 6º, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias en atención a las particulares circunstancias de esta causa mencionadas en el considerando 3º. Augusto C. Belluscio – Antonio Boggiano – Juan C. Maqueda – E. Raul Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco. Caja de ahorro en dólares – Pesificación a la relación de $ 1.40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual. Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional – 27/12/2006 – Fallos: 329:5913(18) 0 Antecedentes: El titular de una caja de ahorro en dólares que resultó afectada por la normativa dictada en el contexto de la gravísima crisis e interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias. (18) N. de S.: en igual sentido: Kujarchuk, Pablo F. c/ Poder Ejecutivo Nacional – 2007-08-28; – Stilman, Flora c/ Estado Nacional – 2008-06-10 ; Rial, María J. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro – 2006-12-28 ; – Pochat, Hernán G. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional – 2006-12-28 ; – Marta, Luis A. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional – 2006-12-28 ; Wainhaus, Mario y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional – 2007-09-18; Piriz, María M. c/ Poder Ejecutivo Nacional – 2007- 03-06 ; . Rinaldi, Francisco A. y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal C. y otra – 2007-03-15 ; Della Ghelfa, Darío A. y otra c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros – 2007-05-08 . Modifica el criterio sostenido en: Bustos, Alberto R. y otros c/ Estado Nacional y otros – 2004-10-26, en el cual sostuvo que ante la situación de emergencia que derivó en la "pesificación", la garantía constitucional de propiedad se encuentra a salvo, ya que los bancos que recibieron los depósitos cumplirán su obligación de reintegro en las condiciones impuestas por el Estado -a la paridad de $ 1,40 por U$S 1, más el Coeficiente de Estabilización de Referencia-, hecho del príncipe que no está en sus facultades evitar, y el Estado sólo responderá del perjuicio ocasionado por las medidas en el caso de demostrarse la real existencia de un perjuicio. 224 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia El juez de primera instancia hizo lugar a la acción incoada. La Cámara confirmó el fallo apelado y ordenó que la entidad bancaria entregase a la actora la suma de cien mil dólares -o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios- y la emplazó para que dentro de 30 días de notificada la sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolución (M.E) 6/02"., imputando como pago a cuenta lo percibido en dólares en razón de la medida cautelar que se había dictado. Contra tal decisión, la demandada interpuso un recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto la sentencia y declaró el derecho de la actora a obtener el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de las medidas cautelares. El juez Fayt en su voto, sostuvo que la aplicación de la normativa de emergencia que motivó el pleito y muchos otros litigios, no lesionaba el derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado expresado, por lo que resultaba inoficioso un pronunciamiento respecto de la validez o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que fue concertado el contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria. La jueza Argibay en su voto, hizo referencia al derecho contractual de los titulares de depó- sitos bancarios, con la correlativa obligación de la entidad financiera de entregar la cantidad depositada en la calidad y especie comprometida, y a que el Congreso, mediante la ley 25.466 -intangibilidad de los depósitos- reconoció que el Estado Nacional no alteraría las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras. Agregó que la tardía ratificación del artículo 2º del decreto 214/02 mediante el artículo 64 de la ley 25.967, no sólo se aparta del procedimiento constitucinal en sentido literal, sino que frusta la finalidad del artículo 99.3, cual es la de asegurar una deliberación oportuna y pública en el Congreso par decidir sobre la ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia. El juez Lorenzetti, en ampliación de fundamentos, destaca que la libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que la Corte debe proteger como tribunal de las garantías constiucionales. Algunas cuestiones planteadas: a) Crisis financiera. Constitucionalidad de la normativa que dispuso la pesificación (Considerandos 20 y 21 del voto de la mayoría; Considerandos 20 y 22 del voto del juez Fayt; Considerados 4º, 6º, 7ª y 7b del voto de la jueza Argibay). b) Pesificación de caja de ahorro en dólares. Tasa de interés aplicable (Considerandos 17 a 19 y 23 del voto de la mayoría) c) Vigencia del C.E.R (Coeficiente de Estabilización de Referencia) (Considerando 15 del voto de la mayoría). Emergencia Económica II 225 Estándar aplicado por la Corte: – Al examinarse la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda, cabe destacar que el Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional), frente a lo cual el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional y su aplicación no ocasiona lesión al derecho de propiedad. – El titular de una caja de ahorro en dólares afectada por la normativa de emergencia que pesificó los depósitos, tiene derecho a obtener el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el C.E.R. hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que dicha entidad hubiese abonado con relación al referido depósito durante el transcurso del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.(19) en "Bustos, Alberto R. y otros c/ Estado Nacional y otros", 26/10/2004, Sup. Especial La Ley 2004 (octubre), 41, con nota de Eduardo S. Barcesat; Alberto B. Bianchi; Roberto J. Boico; Alejandro Borda; Walter F. Carnota; María Angélica Gelli; Andrés Gil Domínguez; Pablo L. Manili; Mario A. R. Midón – DJ 2004-3, 694, con nota de María Angélica Gelli; Daniel A. Prieri Belmonte – LA LEY 09/11/2004, 6, con nota de Gregorio Badeni; Jorge L. Kielmanovich – DJ 2004-3, 791, con nota de Augusto M. Morello; con nota de Claudio D. Gómez – Sup.Adm 2004 (noviembre), 15, con nota de Sebastián D. Alanis – LA LEY 2005-A, 136, con nota de Mario A. Midón – LA LEY 2004-F, 713 – Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo – Julio Rodolfo Comadira, 820 – IMP 2004-B, 2902; sostuvo que ante la situación de emergencia que derivó en la "pesificación", la garantía constitucional de propiedad se encuentra a salvo, ya que los bancos que recibieron los depósitos cumplirán su obligación de reintegro en las condiciones impuestas por el Estado -a la paridad de $ 1,40 por U$S 1, más el Coeficiente de Estabilización de Referencia-, hecho del príncipe que no está en sus facultades evitar, y el Estado sólo responderá del perjuicio ocasionado por las medidas en el caso de demostrarse la real existencia de un perjuicio. (*) Informacion a la época del fallo. (19) N. de S.: en la causa "Ramos, Alberto Rubén y otro c/ P.E.N.", del 28/10/2008, (Fallos:331:2316), la Corte resolvió que quedan excluidos de la aplicación del precedente "Massa" los supuestos en que la obligación emergencte de los contratos de depósito se hubiera extinguido por su desafectación par adquirir automóviles en los términos de la Comunicación "A" 3481 del B.C.R.A o por su cesión a un tercero a fin de aplicarlos a la cancelación de obligaciones que el cesionario tenía con la entidad depositaria. Igual criterio sostuvo en "Velo de Ipola, Roberto Miguel y otros c/ Mºde Economía s/ amparo", del 25/8/09. 226 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia – Frente al contexto de emergencia económica y financiera bajo la cual se dispuso la conversión a pesos de los depósitos bancarios pactados en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación -cercana al colapso- existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, a efectos de fijar el quantum que la entidad bancaria receptora debe reintegrar al depositante, corresponde aplicar una tasa de interés del 4% anual no capitalizable, la cual contempla la totalidad de los intereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional. – La tasa de interés del 4% anual fijada para los depósitos bancarios convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar debe aplicarse, desde el momento en que comenzaron a regir las normas que restringieron su disponibilidad o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigor de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el caso de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha, y hasta la fecha de su efectivo pago. – Si bien la aplicación del C.E.R. estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución desde que, esta es la solución que mejor se compadece con el propósito enunciado en el 4º párrafo del art. 6 de la ley 25.561 en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas. Texto del Fallo: Buenos Aires, diciembre 27 de 2006. Vistos los autos: "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia -que había hecho lugar a la acción de amparo- en lo relativo a la declaración de invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares -o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios- y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depó- sitos en la originaria resolución (M.E.) 6/02" (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en autos. Emergencia Económica II 227 2º) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios -en particular el art. 2º del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias-, al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad. 3º) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183). 4º) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros en dó- lares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales. 5º) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó su ejecución en los términos del art. 258 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo. 6º) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis -de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país- que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis. 7º) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte. 8º) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas -que habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48- decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias. 9º) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada a esta Corte, en atención a la naturaleza de la materia debatida -la constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de emergencia antes aludida- y el interés de amplios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas. 228 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas. 11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional. 12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros). 13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después -en lo que respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/ 02). 14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de emergencia -y según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitada- sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes. 15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación "A" 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6º, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modificatorias en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01. 16) Que el art. 4º del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos". En el caso de los depósitos -que es el que tiene relevancia en causas como la presente- el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación "A" 3828, apartados I y IV), Emergencia Económica II 229 puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la tasa de interés que estime más adecuada. 17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación -cercana al colapso- existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de interés fijada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente mediante esta decisión, contempla la totalidad de los intereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco deudor. 18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación "A" 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago. 19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito -incluyendo los intereses pactados con la limitación temporal señalada- convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual. 20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora. 21) Que en el presente caso cabe examinar la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista, afirmada en considerandos anteriores, con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda. Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional, coincidiendo, en este aspecto, con lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa "Bustos", Fallos: 327: 4495) sin perjuicio de lo que se opine sobre su conveniencia. Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad. 230 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 22) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales. 23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cá- mara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según su voto) – E. Raul Zaffaroni – Ricardo L. Lorenzetti (con ampliación de fundamentos) – Carmen M. Argibay (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia -que había hecho lugar a la acción de amparo- en lo relativo a la declaración de invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y respecto del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares -o su equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios- y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de los depó- sitos en la originaria resolución (M.E.) 6/02" (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en autos. 2º) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos bancarios -en particular el art. 2º del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias-, al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injus- Emergencia Económica II 231 tificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad. 3º) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183). 4º) Que el actor promovió este amparo en razón de ser titular de una caja de ahorros en dó- lares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01, 71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales. 5º) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó su ejecución en los términos del art. 258 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo. 6º) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis -de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país- que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis. 7º) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte. 8º) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas -que habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48- decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias. 9º) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada a esta Corte, habida cuenta de la naturaleza de la materia debatida -la constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de emergencia antes aludida- y el interés de amplios sectores de la sociedad en la decisión de estas causas. 10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las aprecia- 232 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia ciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas. 11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en la interpretación de la normativa de emergencia y a la ponderación de los resultados a los que ella conduce, por sobre aquéllos respecto de los cuales las opiniones puedan diferir. 12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros). 13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después -en lo que respecta a imposiciones como la que dio origen a estos autos- en un régimen de reprogramación. Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/ 02). 14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de emergencia -y según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitada- sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes. 15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación "A" 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6º, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modif. en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01. 16) Que el art. 4º del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos". En el caso de los depósitos -que es el que tiene relevancia en causas como la presente- el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la Comunicación "A" 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la que estime más adecuada. Emergencia Económica II 233 17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación -cercana al colapso- existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. Dicho interés, dado su carácter eminentemente compensatorio del tiempo transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito, debe ser íntegramente soportado por el banco deudor. 18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación "A" 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago. 19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito -incluyendo los intereses pactados con la limitación temporal señalada- convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual. 20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado expresado. De tal manera, en las indicadas circunstancias, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la validez o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que fue concertado el contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria. Tal conclusión, naturalmente, no implica que la indisponibilidad del capital durante un prolongado lapso no hubiera producido a los ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es este el cauce procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta decisión no obsta a que, de haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron puedan reclamar su indemnización a través de un juicio posterior que persiga tal objeto. 21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros. 22) Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución Nacional consagra, y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder aún en casos de emergencia. El reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia, pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido. En consecuencia, reitero el criterio que he sostenido en votos anteriores. Teniendo en cuenta que las circunstancias económicas hoy permiten a los ahorristas recuperar su capital, esta Corte se encuentra examinando los alcances de su sentencia. El término abstracto no es el jurídicamente correcto a la decisión de la Corte que restituye el capital y no 234 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia impide que el titular demande por la vía ordinaria los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su condición de ahorrista. 23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Carlos S. Fayt. VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY 1º) En lo que se refiere a la descripción del caso y a los argumentos en que las partes han apoyado sus pretensiones, remito, por razones de brevedad, a los considerandos 1º a 5º del voto suscripto por la mayoría. 2º) En la medida que en el pleito se ha controvertido la validez constitucional de normas dictadas por el Gobierno Federal, en particular el art. 2º del decreto 214 y la decisión definitiva ha sido contraria al interés de los recurrentes, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48 para habilitar la competencia apelada de esta Corte. 3º) Uno de los cuestionamientos que se ha dirigido contra el artículo 2º del decreto 214 se apoya en la restricción que pesa sobre el Presidente para emitir leyes. Debe señalarse en primer término que el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece la siguiente prohibición general: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". El Presidente, por ser el funcionario que desempeña el Poder Ejecutivo (artículo 87 CN) está especialmente alcanzado por esta prohibición. Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición general antes sentada, a saber, la descripta en los dos pá- rrafos siguientes del artículo 99.3: Emergencia Económica II 235 "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. "El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso". Ahora bien, en la medida que el Presidente, al dictar el decreto 214, invocó la facultad prevista en el artículo 99.3, está fuera de toda controversia que se trata de una disposición de carácter legislativo. Por otra parte, tampoco está en discusión que luego de dictado el decreto 214 se omitió completamente el procedimiento legislativo previsto en el tercer párrafo y que, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. En consecuencia, no habiéndose cumplido el procedimiento propio de la excepción, el decreto 214 debe reputarse dictado en trasgresión al principio general establecido en el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. 4º) El otro motivo para atacar la presunción de constitucionalidad del decreto 214, radica en la denuncia

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29
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