Ley de convertibilidad 23.928 (Ley Cavallo) – Derecho constitucional argentino (página 20)
Enviado por Natalia Urizar
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en conflicto con el interés general o el bien común, con el bien de todos y no sólo el de algunos. Desde esta perspectiva sería insostenible cualquier desarrollo estable del país sin sistema financiero alguno, sin crédito, sin financiación del comercio exterior cuyas operaciones típicas de compra y venta internacionales quedarían sin auxilio bancario local ni exterior alguno, y en general, todo el comercio de bienes y servicios se vería retrotraído a etapas de tal primitivismo y rusticidad que probablemente excluirían al país del comercio internacional actual. Sería casi impensable sostener la economía y, por ende, los servicios públicos y privados, y las transacciones de bienes quedarían a merced de quienes pudieran prevalecer en la lucha de intereses. Naturalmente, sería de prever una enorme emisión monetaria que desplazaría en los hechos la moneda nacional. Decisiones de política económica con tal repercusión para la subsistencia de la Nación, no incumben sin ninguna duda a esta Corte. 31) Que las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio del control de legalidad respecto del procedimiento y de las normas dictadas en relación al tema en debate; pero esto no puede tener lugar en el marco limitado de un amparo en el cual, según conocida jurisprudencia del Tribunal, ha rechazado este remedio cuando la cuestión era compleja u opinable (Fallos: 248:837; 250:772; 252;64; 281:394, entre muchos otros), conclusión elaborada ya antes de la sanción de la ley 16.986 y que mantiene su vigencia al cabo de la consagración constitucional del instituto después de la reforma de 1994 (Fallos: 319:2955, entre otros). 32) Que es sabido que en el ordenamiento jurídico argentino, la declaración de inconstitucionalidad produce efectos sólo para el caso resuelto. Pero también es notorio que cuando la Corte declara la inconstitucionalidad de una norma general, su eficacia, en los hechos, es generalizada, pues las expectativas se orientarán por aquella sentencia y las probabilidades de su subsistencia. 33) Que derogar de tal modo decisiones tan fundamentales de política económica podría conducir a una generalizada incertidumbre sobre el valor de los bienes y servicios, pues si a un acreedor debe restituírsele inmediatamente dólares, porqué razón o fundamento a otros acreedores no habría que tratarlos igual. Bien se advierte que no incumbe a los jueces hacer distingos o establecer preferencias entre acreedores. El legislador tiene aquí la palabra. Y, por lo demás, de nada vale decir que el deudor podrá librarse acudiendo al pago mediante tantos pesos argentinos cuantos sean necesarios para obtener libremente la suma en dólares de la 184 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia obligación originaria. En este caso habrá que emitir pesos. Los pesos que recibirá el acreedor se perderán como gotas efímeras en el mar de la inflación, de cuyas encrespadas olas bien saben los grandes y chicos navegantes argentinos. Ninguno querrá arriesgarse nuevamente a su embestida. La decisión política de volver a la situación que existía antes de la "pesificación asimétrica" incumbe a los otros poderes de la Nación, no a esta Corte (art. 75, 11 y 99, inc. 1º de la Constitución Nacional). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda de amparo. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la excepcionalidad de la cuestión planteada y la ausencia de antecedentes directos para resolverla. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando: 1º) Que los antecedentes de la causa y los agravios planteados por los recurrentes, han sido suficientemente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación. 2º) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones vertidos en el referido dictamen, respecto de la procedencia de los recursos extraordinarios interpuestos en el sub lite, como así también a la constitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02, de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46 del 2002 emanadas del Ministerio de Economía de la Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central de la República Argentina y de toda otra norma dictada en consecuencia, los que se dan por reproducidos por razones de brevedad. 3º) Que el principio republicano impide que esta Corte asuma funciones correspondientes y reservadas a otros departamentos del Gobierno de la Nación y que interfiera en su ejercicio, pero que el mismo principio impone que controle los casos de extrema irracionalidad o disfuncionalidad que se traduzcan en injustificadas lesiones de derechos garantizados por la Constitución Nacional. En el caso, este último extremo no se presenta y la funcionalidad de la legislación cuya constitucionalidad se cuestiona resulta en general verificada por el curso posterior de los acontecimientos, desde que ha sido idónea para remontar los momentos más graves de la emergencia, que motivó el estado de necesidad pública que le dio fundamento. 4º) Que sin dejar de advertir que si bien la solución acerca de la constitucionalidad de las normas mencionadas procede en un contexto con alto grado de complejidad, con disímiles aristas, comprensiva de la totalidad de los habitantes de nuestra Nación, no cabe omitir la consideración de aquellos casos que, en razón de determinadas pautas objetivas, se encuentran en una situación constitutiva de un obiter para la aplicación lisa y llana de los efectos que importa la explícita declaración de constitucionalidad que dimana del sentido de este decisorio. En tal sentido, no obstante las consideraciones que formula el señor Procurador, a las cuales esta Corte se ha remitido en los considerandos 1º y 2º de la presente, configurativas en definitiva, de un estado de necesidad que se está superando con serias dificultades para toda la sociedad, es menester señalar que ese estado de necesidad no es producto del azar ni de una fuerza de la naturaleza, sino de sucesivas medidas políticas. Estas medidas y, en forma especial, la llamada ley de intangibilidad de los depósitos bancarios, en cierto momento parecen haber tenido en cuenta de preferencia el efecto que producían en el público y no una seria Emergencia Económica II 185 intención de proceder a su cumplimiento, puesto que éste era imposible en el momento de la sanción, como se deduce por el curso posterior de los acontecimientos. En efecto, una ley que asegura esa intangibilidad casi en vísperas del agotamiento de un proceso traducido en insolvencia y cuya situación no podía ser desconocida para los técnicos que intervenían, aunque la desconocieran los legos en materia económica, se aproxima mucho a la preparación de una defraudación de proporciones colosales. Todo indica que buscaba el efecto de mantener y reforzar la confianza en un sistema bancario que estaba al borde del colapso. Algunos observadores importantes de la economía mundial, como Joseph Stiglitz, señalan maniobras financieras internacionales en perjuicio de otros países que presentan características que parecen bastante similares. Por cierto que esta circunstancia, de cuyas consecuencias en parte debe hacerse cargo la presente sentencia, no puede pasar por alto a la atención de esta Corte. Por ello, corresponde extraer testimonio de la presente sentencia y remitirlo al señor Procurador General, para que en su ámbito y con el equipo técnico idóneo, proceda a investigar la eventual responsabilidad penal de los técnicos que intervinieron en el proceso productor del estado de necesidad mencionado y en especial en la citada ley, quienes no podían ignorar la situación y contexto en que la misma se sancionaba. Sería inadmisible que los tribunales sometiesen a juicio al estafador que vende al incauto una máquina de fabricar dólares y que no se pusiese en movimiento frente a quienes pretendieron venderle el ingenio a toda la sociedad argentina. 5º) Que corresponde señalar, sin perjuicio de la remisión efectuada al dictamen del señor Procurador, que el universo de casos que resultan abarcados por el complejo normativo referido en el considerando segundo, como habrá de señalarse más adelante, torna necesaria su consideración mediante un tratamiento que, pese a la pareja naturaleza de la operatoria bancaria y a la manera en que nominalmente fueron efectuados los depósitos, atienda a los extremos relevantes asequibles, en la medida de lo posible, en el marco de un proceso con las limitaciones que conciernen a la entidad de la presente acción de amparo. 6º) Que debe quedar claro que la materia de los casos que dieron lugar a los miles de amparos que conoció la justicia y que se vinculan a la citada normativa, están referidos a depósitos bancarios y en modo alguno a contratos de mutuo y análogos, cuya naturaleza jurídica es diferente y también lo son, en consonancia, los riesgos asumidos y los eventuales perjuicios sufridos, por lo que habrán de ser considerados en su oportunidad desde sus particulares características jurídicas. Vale para el supuesto de depósitos bancarios la advertencia de que el control judicial de constitucionalidad, en el Estado moderno, debe enfrentar una legislación que cada vez con mayor frecuencia se ocupa de medidas concretas, para zanjar conflictos entre grupos y con soluciones a las que no puede ser ajeno el valor justicia. Estas situaciones se reiteran y "nada se gana con lamentarse, porque se imponen en cualquier Estado moderno" (Otto Bachof, Jueces y Constitución, Madrid, 1985, pág. 51). 7º) Que tal modo de proceder tiende a preservar la justicia del caso en aquellas situaciones que permiten connotar circunstancias de carácter objetivo disímiles pues, desde esta perspectiva, podría sostenerse que se vulneraría el principio de igualdad si se contemplare en forma idéntica casos que entre sí son diferentes (Fallos: 16:118; 123:106; 124:122; 127:18; 150:89; 153:67, 111, 130; 154:283; 300:984; 312:826, entre muchos otros), por cuanto la garantía de igualdad ante la ley precisamente radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 126:280; 186 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149: 417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97; 300:1084; 306:1560, entre muchos otros). A esta categoría pertenece la solución que puede aportarse en la materia de depósitos bancarios y la legislación de emergencia correspondiente, en que se trata de superar las consecuencias de un estado de necesidad que afectó a toda la sociedad, con el menor costo para cada perjudicado y el mayor grado de justicia posible o, lo que es lo mismo, lamentablemente en esta situación, con el menor grado posible de injusticia. 8º) Que atendiendo a las anteriores consideraciones se impone un tratamiento diferenciado de depositantes de cuantías mayores y menores. Así, en primer lugar, cabe tener en cuenta que si los perjuicios del estado de necesidad deben repartirse entre todos, justo es que la mayor carga la soporten quienes tienen mayor capacidad para soportarla y, por ende, también mayor capacidad de recuperación frente a la lesión sufrida. Por otra parte, cabe presumir que los depositantes de cuantías mayores disponían de la posibilidad de mayor capacidad de información, de la que, frente a las maniobras que ocultaban el proceso de deterioro, no disponían los depositantes de menores recursos. En tercer lugar, es importante que los depositantes de pequeños y medianos recursos preserven su confianza en el sistema bancario, tanto para fomentar el ahorro de esos sectores como para evitar la tenencia de dinero y valores fuera del sistema bancario, con los consiguientes peligros de victimización en momentos de conflictividad social. Por último, resulta disfuncional al progreso social que las personas de menores recursos, que sufrieron el impacto más importante de este estado de necesidad, carguen con la pérdida parcial de sus ahorros cuando la situación más urgente se ha superado. 9º) Que dado que todo parámetro para establecer la cuantía que determine el límite de los depositantes mayores y menores no podrá erradicar por completo la discrecionalidad, es necesario reducir ésta al mínimo a la hora de apelar a la equidad en la solución de tan difí- cil situación. Ante la imposibilidad de analizar en profundidad la situación personal de cada ciudadano afectado, más allá de ciertas circunstancias personales de particular necesidad o urgencia a las que más adelante se hace referencia, es menester señalar un criterio objetivo referido al monto del depósito. Para ello, esta Corte prefiere tomar como límites los que ya fueron fijados en medidas que forman parte de la propia legislación de emergencia. 10) Que como se hace necesario fijar parámetros objetivos con base en los importes nominalmente depositados, se opta por asumir el límite de la propia normativa dictada como consecuencia de la situación de emergencia, que desde el art. 5º del decreto 905/2002, pasando por el art. 3º del decreto 2167/2002, muestra una progresión hasta llegar al señalado en el art. 1º y concordantes del decreto 739/2003 al que resulta prudente atenerse en la proporción correspondiente. En consecuencia, esta Corte estima razonable que para los titulares de Depósitos o Certificados que en cada acción reclamen hasta dólares estadounidenses setenta mil (U$S 70.000) de valor nominal original, las entidades bancarias hagan entrega inmediata a sus titulares del importe necesario para adquirir los dólares estadounidenses en el mercado libre de cambios a la fecha de esta sentencia, como valor final y total. 11) Que tomando en cuenta que este límite puede afectar a quienes tuviesen depósitos relativamente superiores y sería poco equitativo privarles de esa devolución, esta Corte admite como límite el doble del señalado en el considerando anterior, y, por ende, para las acciones por Depósitos o Certificados mayores a ese importe y hasta la suma de dólares estadounidenses ciento cuarenta mil (U$S 140.000), de valor nominal original, a efectos de su cancelación, entiende adecuado utilizar el referido procedimiento hasta la suma de dólares estadouniden- Emergencia Económica II 187 ses setenta mil (U$S 70.000), mientras que el saldo sea reintegrado, a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense originalmente depositado, con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido mediante el artículo 4º y concordantes del decreto 214/2002, hasta el momento del efectivo pago. 12) Que en los supuestos de acciones por depósitos que excedan el límite señalado en los anteriores considerandos, corresponde que el importe sea reintegrado, a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense originalmente depositado, con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido mediante el artículo 4º y concordantes del decreto 214/2002, hasta el momento del efectivo pago. 13) Que los supuestos indicados en el considerando anterior no excluyen otros, que deben ser adecuadamente considerados y por lo tanto, no susceptibles de verse afectados por los efectos de la constitucionalidad de la legislación de emergencia que aquí se establece. Estos casos son, por un lado, aquellos previstos en la propia reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, a partir del decreto 214/2002, complementarias y modificatorias, y por el propio Congreso de la Nación (art. 1º, párrafo 3, de la ley 25.587) que están referidos a situaciones típicas que surgen de las previsiones de excepción al régimen de restricción. En consecuencia, el temperamento que dimana del presente decisorio no puede hacerse extensivo, en modo alguno, a aquellas situaciones que pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o bien cuando se tratare de personas de setenta y cinco años o más de edad, que han sido expresamente contemplados como supuestos de excepción al régimen general por la normativa en crisis. Por lo tanto, sin que ello implique adelantar opinión alguna sobre el particular, lo cierto es que resulta ajustado a derecho que, en su caso, sean objeto de especial y singular tratamiento por parte de este Tribunal en la oportunidad en que concurran tales hipótesis. 14) Que por otro lado, la decisión alcanzada tampoco puede resultar aplicable a aquellos supuestos de montos percibidos por el titular del depósito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por los jueces de la causa, siendo que tales montos en principio y como regla general deberán considerarse como definitivamente consolidados al amparo de los procesos correspondientes, sin que por lo demás puedan traer aparejado ningún tipo de consecuencias perjudiciales para los sujetos obrantes de buena fe que los percibieron. 15) Que en el presente caso se impetra la inconstitucionalidad del plexo normativo señalado en el considerando segundo, por lo que no cabe tomar decisión alguna respecto de las anteriores precisiones. No obstante, dada la trascendencia de la cuestión debatida y la explicable preocupación pública al respecto, como también la necesidad de dar una clara señal en un tema largamente demorado, esta Corte considera imprescindible formularlas. 16) Que en estas condiciones, en suma, al establecer la constitucionalidad del plexo normativo señalado en el considerando segundo, esta Corte entiende que, con las anteriores precisiones, señala una dirección jurisprudencial que pretende resolver con el menor grado de lesión a la equidad y en un marco de excepcionalidad que no ha sido superado por completo, las desgraciadas consecuencias de un estado de necesidad, dentro de las limitadas posibilidades que tienen los tribunales para dar respuesta satisfactoria a situaciones generalizadas y complejas, que nunca pueden ser revertidas a la situación anterior y para las que no se haya hallado oportuna respuesta política. 188 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia Por todo ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda de amparo. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de que, frente a la excepcionalidad y complejidad de la cuestión planteada, los actores pudieron creerse con fundado derecho de litigar. E. Raul Zaffaroni. VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Alberto Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la Repú- blica Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, de los arts. 1º, 2º, 4º, 9º y 10 del decreto 214/02, del art. 3º del decreto 320/02, de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 36/2002 del Ministerio de Economía de la Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central de la República Argentina, y toda otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días. 2º) Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que fueron concedidos por el a quo únicamente por la cuestión federal compleja planteada y desestimados por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas. El contenido de dichos recursos aparece correctamente reseñado en el punto II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias. 3º) Que debido al dictado de nuevas normas sobre la materia, el Tribunal corrió traslado a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el cual sólo fue contestado por el Estado Nacional, mientras que el BBVA Banco Francés S.A. lo hizo extemporáneamente. 4º) Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Cabe señalar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, este Tribunal no ha de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros); como igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son inescindibles de los temas federales en discusión, por lo que deben ser examinados conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros), lo que quita trascendencia a la falta de queja por la denegación parcial del recurso. 5º) Que este Tribunal comparte en lo esencial los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, que se dan por reproducidos por razones de brevedad. A ello cabe añadir que la cuestión en debate se inscribe en la ponderación del alcance de los poderes del Estado frente a la emergencia que en el caso, como bien fuera señalado por el juez Fayt en Fallos: 326:417, "encuentra difícil comparación en la historia de la Argentina contemporánea". Emergencia Económica II 189 6º) Que en ese marco, ya señaló este Tribunal que la constitución de la unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios superados de fragmentación, desorden y falta de un imperio extendido del derecho (voto de la mayoría Fallos: 313:1513 considerando 35). También en el caso se dijo que los aspectos vinculados con el Gobierno, administración de la hacienda y patrimonio públicos, y las políticas respectivas, son materia propia de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia. Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las leyes, y particularmente de la confianza que el pueblo depositó en este Poder, como que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos de Gobierno (considerando 36). 7º) Que, sentado ello, añadió este Tribunal que la cuestión gira alrededor de las facultades de los poderes Ejecutivo y Legislativo ante situaciones de emergencia. Como principio, el legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la nación. En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado. En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional (Fallos: 172:31; voto de la mayoría en el citado Fallos: 313:1513). 8º) Que es doctrina reiterada por el tribunal que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467; 323:1566 entre muchos otros). El Tribunal ha justificado la adopción de medios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable del ejercicio de los derechos (Fallos: 238:76; 243:449 y 467; 264:344; 269: 416). 9º) Que con insistencia se ha señalado que nuestra ley suprema no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar de la Nación, cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo (Fallos: 311:1565 y 315:952). 10) Que el Tribunal ha sostenido -tras recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos- que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia, ante la urgencia de atender a la solución de los problemas 190 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450; voto de la mayoría Fallos: 313:1513). 11) Que se exigió ya en Fallos: 173:65 que la situación de emergencia debía ser definida por el Congreso, circunstancia que en la especie aparece cumplida mediante la ley 25.561 con fundamento en los hechos de inusitada gravedad, de público conocimiento. Son innegables los conflictos de índole institucional, social, económica y política por los que atraviesa la República, los que justifican el dictado de las normas para conjurar la crisis. Consecuentemente, la intervención del Estado a partir del poder de policía de emergencia para proteger principios de orden superior, está acreditado. 12) Que cada Estado dicta sus leyes económicas y monetarias, ya que la soberanía monetaria comprende la facultad de regular legalmente la circulación del dinero en todo su territorio, y, especialmente, la de dictar disposiciones relativas a la obligatoriedad de la aceptación, a la exclusión de ciertos signos monetarios y, especialmente, a la emisión y recogida del dinero del Estado. Así, la atribución de curso legal a las monedas o a los billetes y su valor constituye sin duda acto de soberanía, y consecuentemente pertenece al derecho público y entra en la esfera del orden público. Todo sistema monetario se halla edificado sobre una unidad ideal y sobre tipos monetarios coordinados en base a esa unidad. El sistema monetario en sí mismo es una creación artificial del Estado, destinada a tener fuerza exclusivamente en su territorio; y de conformidad con el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional en nuestro país corresponde al Congreso "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras". 13) Que a diferencia de otras normas que reemplazaron la moneda nacional por otro signo de distinta denominación (vgr., leyes 18.188, 22.707 y decr. 1096/85), la ley 23.928 creó una nueva unidad monetaria, en tanto declaró la convertibilidad de la moneda local, el austral, con el dólar estadounidense, a partir del 1º de abril de 1991 "a una relación de diez mil australes por cada dólar, para la venta" (art. 1º), relación que quedó uno a uno desde el 1º de enero de 1992, con el nuevo peso creado por decr. 2128/91. Esta ley rigió hasta el dictado de la ley 25.561 -llamada de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario- que derogó la convertibilidad y la relación de tipo de cambio anterior. Como todas las de su tipo, éstas son leyes económicas, con particularidades e imperfecciones de técnica propias de estos instrumentos, más con aciertos y adecuaciones a la realidad de cada momento. 14) Que la relación dólar estadounidense-austral era menos flexible que respecto de las otras monedas extranjeras, pues la paridad respecto de la primera se fijó por ley; en cambio, la del resto de las monedas se sujetó a las condiciones del mercado. En consecuencia fue posible, económicamente, que ciertas monedas extranjeras fluctuaran en la Argentina, sin tener vinculación con el precio fijado a la divisa norteamericana. En el mensaje de elevación del Proyecto, se señalaba, como antecedente, que fue con motivo de la primera gran crisis que se impulsó la creación de la Caja de Conversión con la finalidad de dotar de estabilidad y solvencia a nuestro signo monetario, dispuesta por la ley 2741, promulgada el 7 de octubre de 1890. La ley se propuso efectuar la reforma integral del régimen legal de la moneda adoptando su convertibilidad para dotarla de una mayor garantía de solvencia, en base a su respaldo en un 100% con reservas de libre disponibilidad. Sin embargo, la ley sólo declaró la convertibilidad en su art. 1º, guardando absoluto silencio acerca de su Emergencia Económica II 191 operatividad. La antigua ley 2741 asignaba, en cambio, concretas y variadas atribuciones a la Caja de Conversión que creaba, previendo que cuando el valor en plaza de la moneda fiduciaria fuera a la par o próximo a la par, el directorio de la Caja de Conversión, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, podría entregar billetes en cambio de oro o viceversa, con el objeto de fijar el valor de la moneda fiduciaria. La ley 23.928 no creó una verdadera moneda de papel. La convertibilidad que pregonaba tuvo, en tal sentido, un efecto meramente declarativo, puesto que no se reglamentaron las operaciones de conversión que anunciaba el art. 2º, quedando limitada esa operatividad a una intervención en el mercado tendiente a evitar que se superara el límite fijado en el art. 1º. La ley consagró la indicada convertibilidad con el dólar estadounidense, un nuevo nominalismo a rajatabla, la desindexación, y la inclusión de la moneda extranjera en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero como si se tratara de moneda nacional. No sólo por este principio básico de convertibilidad sino por las restantes disposiciones, resulta evidente que esta ley tuvo real repercusión en el derecho público y privado argentino. 15) Que el curso legal se verifica cuando una moneda goza de la sanción total, es decir cuando se encuentra establecida como medio de pago. Moneda de curso legal es aquélla a la cual la ley le da poder de cancelar deudas y que el acreedor, como consecuencia, no puede rehusar cuando le es dada en pago de una obligación. Esa compulsión sobre el acreedor al imponerle la obligación de aceptarla, sólo puede ser dispuesta por la ley. El curso legal es la determinación por el Estado de un valor a la moneda por el cual se le otorga aptitud cancelatoria particular. Los billetes que tienen curso legal, tienen poder liberatorio. El curso legal es la determinación del valor nominal de la moneda en forma certificada por el Estado en cada pieza, valor que no pueden discutir los particulares. Es decir, que una moneda tiene curso legal cuando el acreedor no puede rehusarse jurídicamente a recibirla en pago, si le es ofrecida por el deudor en cumplimiento de su obligación. A través del curso legal, el signo monetario se convierte en verdadera moneda que ningún particular o arcas públicas pueden rehusar en pago. En síntesis, la moneda de curso legal es aquella cuyo pago es irrecusable para el acreedor y dicho atributo sólo es conferido por ley. Numerosos textos legales dispusieron expresamente que los billetes emitidos tendrían curso legal por el importe en ellos expresado: art. 38 de la ley 12.155; 25 del decreto-ley 14.957/46 y de la ley 13.571; art. 21 del decreto-ley 13.126/57. Con la ley 1130 la única moneda nacional con curso legal fue el peso. La ley 23.928 de convertibilidad del austral creó una "nueva moneda", el austral convertible, disponiendo en su art. 1º la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos, a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de 10.000 australes por cada dólar (luego 1 peso = 1 dólar) para la venta. Si bien a primera vista, ello implicó dar curso legal a la moneda extranjera, por lo menos al dólar estadounidense, ello no es así. No existió curso legal en el sentido de la irrecusabilidad, pues así surge del art. 617 Código Civil, que se refiere a moneda que no sea de curso legal en la República, aun cuando luego indica que la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. 16) Que a diferencia del curso legal, el curso forzoso no significa la obligatoriedad de recibir o irrecusabilidad de la moneda, sino esta calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible. Mediante el curso forzoso, el instituto de emisión queda dispensado de reembolsar los billetes a la vista. En tanto la ley 23.928 declaraba la convertibilidad del austral con el 192 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia dólar de los Estados Unidos de Norteamérica a partir del 1º de abril de 1991, le quitó el curso forzoso a nuestra moneda. La convertibilidad del austral como papel significaba que el tenedor del billete tenía derecho a la venta, canje o cambio de oro o divisas extranjeras (en el caso, dólares estadounidenses) contra la entrega del billete al instituto de emisión, con lo que el austral convertible (luego el nuevo peso) era moneda de curso legal, pero no de curso forzoso. 17) Que está claro que el reembolso acostumbra a funcionar precisamente cuando no se lo necesita, suspendiéndose generalmente en cuanto el valor de mercado sobrepasa la promesa de pago. El curso forzoso tiene un sentido económico, más que jurídico, ya que económicamente sólo en caso de depreciación se deja sentir la obligatoriedad de la aceptación. 18) Que la ley 25.561 restableció el curso forzoso de la moneda argentina, es decir del peso, que así se tornó en peso inconvertible, con lo cual luego del 6 de enero de 2002 se produjo una modificación en la moneda nacional. Es decir, la ley de convertibilidad produjo en su momento una nueva moneda "el peso convertible". Al derogarse la posibilidad de que el Banco Central venda a requerimiento del público la cantidad de dólares existentes a una paridad de un peso = un dólar, ello acarrea la extinción del peso convertible y el nacimiento de una nueva moneda: el peso inconvertible. 19) Que por las razones de emergencia pública definidas en la normativa, el Poder Ejecutivo Nacional quedó facultado para establecer el sistema que determinaría la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias. El objetivo fue restablecer el orden público económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria, limitara el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos, adoptando recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación. Pese a derogar los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12 y 13 de la ley 23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley 25.445, mantiene, con las excepciones y alcances establecidos, la redacción dispuesta en el artículo 11, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil. También reestructura las obligaciones afectadas por las modificaciones cambiarias y manda al Poder Ejecutivo Nacional disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras y normas necesarias para su adecuación, e indica de qué modo el Poder Ejecutivo Nacional reestructurará las deudas con el sector financiero, permitiendo establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades comprendidas, emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas y demás medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en divisas extranjeras. 20) Que al declarar la emergencia, el art. 1º de la ley 25.561, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades, incluyendo la de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido. Como consecuencia de la ley, se dictaron una cantidad de normas aclaratorias, decretos de necesidad y urgencia o decretos reglamentarios, cuyo desarrollo se encuentra adecuadamente expuesto por el señor Procurador General a cuyo dictamen cabe remitirse en honor a la brevedad. Es especialmente relevante por su tenor, el decreto 214/02. En principio, la delegación de facultades legislativas, con arreglo a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución Nacional, otorgó a las normas contenidas en el decreto 214/02 la Emergencia Económica II 193 misma jerarquía legal que la mencionada ley que declara la emergencia, y contempla que la pesificación -es decir la conversión de las deudas en divisa extranjera a moneda nacional- alcanza a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Cabe interpretar que la reforma constitucional de 1994 convalidó la delegación legislativa en materias determinadas de administración o emergencia pública y los decretos de necesidad y urgencia; que la ley 25.561 declara la emergencia económica pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo las facultades que enumera, encomendándole reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario; que ello dio fundamento al dictado del decreto 214/2002 y el posterior 320/2002; que el Congreso a través de la posterior sanción de la ley 25.587 que se refiere expresamente a la ley 25.561 y sus reglamentarios y complementarios y de la ley 25.642 de prórroga de la aplicación del coeficiente establecido por el art. 4º del decreto 214/02 ratificó e hizo suya la normativa. 21) Que las leyes y demás normas respectivas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Fallos: 307:906; 243:504; 243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319:2151 y 2215). 22) Que es en la parte dogmática donde aparecen las prerrogativas de los hombres y de las instituciones, sus garantías, acciones, etc. Al investir así a los sujetos de derecho de tales facultades jurídicas, la constitución obliga a los sujetos pasivos a no conculcar esas atribuciones; es decir, veda las violaciones, los abusos, el desconocimiento de los derechos individuales. Y en esa prohibición involucra como sujeto pasivo universal a todos y a cualquiera: a los particulares, al Estado, a los funcionarios, etc. De tal modo, cualquier acto de la autoridad o de los particulares, contrario a la constitución, puede y debe ser argüido de inconstitucionalidad. Sin embargo la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (Fallos: 252:328; 260:163). Por su gravedad el control de constitucionalidad resulta, entonces, la ultima ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (Fallos: 156:602, 258:255, 302:1666). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37). Además tiene dicho esta Corte que no le corresponde expedirse sobre cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos: 315:1820). 194 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 23) Que desde esa perspectiva asiste razón al señor Procurador General cuando señala que las normas de emergencia exigen una consideración global, pues un examen aislado y fragmentario no permite valorar integralmente las soluciones articuladas para superar la crisis. En ese examen debe también atenderse a la índole de la relación jurídica que es objeto de cuestionamiento en el sub lite y a su consideración en el conjunto de situaciones abarcadas por la emergencia. 24) Que el caso refiere a un depósito bancario, cuya restitución se encuentra regulada por las normas cuestionadas como contrarias a la Constitución. Más allá de la naturaleza del depósito bancario, es de su esencia la de constituir un depósito irregular por el que el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas, con "la consiguiente conversión del derecho de dominio que tenía el cliente en un simple derecho de crédito" (Garrigues, Joaquín, "Contratos Bancarios", Madrid, 1958, pág. 384). Así, la obligación de guarda deja de existir ya que la cosa entregada desaparece en el patrimonio del depositario quedando a favor del depositante un crédito personal (Borda Tratado de Derecho Civil Argentino, "Contratos 2da. edic. 1969 T. II, pág. 652). Esta modalidad es normal en los depósitos bancarios de dinero en los que "la cosa depositada pasa a ser propiedad del depositario, limitándose la obligación de este a devolver una cantidad igual a la recibida y no idem corpus, es indudable que la obligación de custodia se esfuma y llega a desaparecer… Parece entonces que esta obligación queda sustituida por la pura obligación de restituir (Garrigues, op. cit. pág. 358). Desde esta perspectiva el reclamo de los actores no puede ser entendido sino como la aspiración a la concreción de su derecho crediticio, y no a la reivindicación de la cosa, por lo que se encuentra alcanzado por las normas de emergencia que establecen los parámetros para su satisfacción. 25) Que como lo destaca el señor Procurador General la situación de los titulares de depó- sitos de moneda extranjera del sistema financiero fue objeto de especial consideración en la legislación de emergencia al establecer la relación inicial de un peso con cuarenta centavos por cada dólar (art. 2º del decreto 214/02), cuando para el resto de las relaciones jurídicas cuando dicha conversión se produjo de un peso por cada dólar (art. 1º del decreto citado), a lo cual se añade la aplicación del CER para mantener su valor adquisitivo y el reconocimiento de intereses durante el lapso de reprogramación (art.4º). Se ofrecieron asimismo diversas opciones que flexibilizaron las condiciones originales mediante la entrega de certificados reprogramados y distintos tipos de bonos con diferentes incentivos (decretos 905/02, 1836/02 y 739/03). 26) Que las medidas enunciadas tienden a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizados depósitos en entidades financieras, comprendiendo a los depósitos efectuados en divisas extranjeras (art. 6º de la ley 25.561). En efecto, la ley 25.713 define el Coeficiente de Estabilización de Referencia y contiene un anexo que establece su metodología de cálculo. Se trata de un índice compuesto sobre la base de la evolución del índice de precios al consumidor publicada por el Indec, al cual se añade el cálculo de los réditos que corresponden a los depósitos o a los préstamos en su caso, lo cual se torna razonable como pauta destinada a mantener el poder adquisitivo del depósito en el mercado interno. Si bien en la actualidad se advierte que dicho índice sumado a los intereses, no resulta intolerablemente alejado del precio de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios -al punto que favorece al depositante con un capital que supera en más, la mitad de la brecha entre pesos uno y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha-; subsiste asimismo, la opción de Emergencia Económica II 195 mantener el depósito en dólares aceptando bonos expresados en esa divisa, que son comercializables en bolsa lo que permite efectivizarlos en un plazo más reducido, con el descuento que establezcan las leyes del mercado. 27) Que no debe olvidarse por otra parte, que la tasa de interés que se pactaba en el país en la época de celebración de contratos como el de autos, excedía todo parámetro en comparación con las tasas que se fijaban en otros mercados extranjeros en semejantes condiciones de estabilidad. 28) Que a partir de lo expuesto es dable recordar dentro de la serie de casos que trataron la devaluación del dólar estadounidense del 5-6-33 de acuerdo a la cual el valor oro de $ 1.69 debía cancelarse 1=1, la Corte Suprema de Estados Unidos en "U.S. v. Bankers Trust CO." (294 U.S. 240), con voto de su Presidente el Juez Hughes, determinó que la pretensión según la cual las cláusulas oro incluidas en los contratos subsistían como exigibles es contraria a los poderes propios del Congreso de esa Nación. El Tribunal entendió que las cláusulas oro no significaban contratos para pagar en oro, sino para obtener una suma de dinero, debiendo interpretarse que se referían a una medida de valor que protegiera contra la depreciación de la moneda y la posibilidad de cancelar la obligación por el pago de menor valor; que dichos contratos no eran repugnantes a la legislación cuando se suscribieron, pero correspondía determinar si se puede hacer efectiva esa intención de las partes, frente a la acción decidida por el Congreso, o los contratos deben ser satisfechos por el pago de un dólar por un dólar de curso legal, tal como el Congreso lo estableció. Esta devaluación se debió a una intensa actividad especulativa y corridas bancarias y tuvo por fin estabilizar los precios internos y el mercado internacional. La Corte dijo que cabe considerar la facultad del Congreso de establecer un sistema monetario; la facultad del Congreso de invalidar las provisiones de los contratos cuando interfieren con el ejercicio de esta autoridad constitucional; y si tales cláusulas contractuales constituyen interferencia como para ser alcanzadas por este poder. Con cita de precedentes, la Corte halló que la fuente de autoridad del poder del Congreso era la apropiada para lograr los grandes objetivos para los cuales el Gobierno fuera diseñado, un Gobierno Nacional con poderes soberanos (McCulloch v. Maryland, 4 Wheat. 316, 404-407; Knox v. Lee, supra, pages 532, 536 of 12 Wall.; Juilliard v. Greenman, supra, page 438 of 110 U.S., 4 S.Ct. 122, 125). Aclaró que el poder de regular el valor del dinero quedó constitucionalmente conferido al Gobierno Federal y además, afirmó que quienes no habían estipulado en oro podían sufrir similares padecimientos y pérdidas debido a la emergencia en comparación con quienes las hubieran pactado, pretendiéndose que solamente los acreedores que habían pactado las estipulaciones con cláusula oro tenía derechos de propiedad. Se disputaba así que el Congreso no intentaba regular el valor de la moneda corriente, sino regular los contratos y de tal modo, había traspasado el poder constitucionalmente conferido. Planteó el Tribunal que la moneda tiene un valor que le es atribuido por ley, independientemente de su valor intrínseco. Al tratar sobre el problema específico del efecto de la nueva moneda de curso legal sobre los contratos anteriores al dictado de la nueva normativa, la Corte reconoció que las posibles consecuencias de tales leyes fueran frustratorias de las expectativas de los contratos. mas que los poderes del Congreso podían afectar obligaciones aparentes de los contratos de diversas maneras; así cuando el Congreso dictaba una ley de bancarrotas, o declaraba la guerra, o aún en tiempos de paz, sancionaba leyes que operaban sobre contratos existentes; y llegó a la conclusión que los contratos deben interpretarse considerando el 196 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia posible ejercicio de la autoridad del Gobierno, que ninguna obligación de un contrato puede extenderse mas allá de esa autoridad. En cuanto a la Quinta Enmienda que prohíbe tomar la propiedad privada para uso público sin compensación y sin debido proceso, la Corte entendió que esta previsión solamente se refiere a una apropiación directa, que una nueva tarifa, un embargo o una guerra podrían acarrear grandes pérdidas a los particulares, podrían dejar sin valor propiedades productivas, destruir la significación de los contratos; pero que el efecto de una medida en que todos los acreedores quedan sujetos a la correspondiente pérdida, no se imagina como una pérdida de propiedad privada sin compensación ni debido proceso; que las penurias que pudiera causar esa legislación no dan pie a considerarla inconstitucional. El principio es similar al de la regulación del comercio. Si se pacta una tarifa que es legal en un tiempo determinado y luego el Congreso ejerce su autoridad y prescribe una tarifa diferente, ello deja sin efecto la estipulación contractual anterior sin que se considere avasallada la propiedad. Entendió así la Corte que se pueden crear convencionalmente derechos de propiedad, pero cuando los contratos se refieren a cuestiones que caen dentro del control del Congreso, ostentan un vicio congénito, en tanto los particulares no pueden suscribir cláusulas que lleven a sustraer sus transacciones del poder dominante de la Constitución. En consecuencia, no hay fundamento constitucional para desconocer al Congreso el poder de prohibir e invalidar contratos que anteriormente eran válidos, en la medida en que neutralizan una política del Congreso que éste tiene autoridad para aprobar. Este razonamiento se aplica también a la autoridad constitucional del Congreso para regular el valor de la moneda y establecer un sistema monetario para el país. Si las cláusulas interfieren con la política del Congreso en el ejercicio de esa autoridad, no pueden subsistir. Asimismo, interpretó que la devaluación del dólar ubica a la economía doméstica sobre nuevas bases y en la nueva moneda corriente es que se reciben impuestos y tarifas, que las empresas fijan los precios y reciben pagos; que no puede alguien tener un ingreso según un valor para pagar sus obligaciones que se determinan por el nuevo tipo de cambio. Agregó que no requiere un análisis profundo ni gran conocimiento sobre economía, advertir el disloque que se causaría a la economía nacional con tan dispares condiciones, en las cuales los precios se fijaran al valor de 1=1 y algunos pudieran requerir 1,69 según cláusulas anteriores. En definitiva, juzgó que el Congreso está investido de las facultades constitucionales respecto del sistema monetario del país; y al ejercerlo ha establecido una moneda corriente de 1=1 según parámetros que no colisionan con la Constitución de los Estados Unidos. 29) En suma y a partir de lo expuesto debe considerarse que las normas imponen la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros. Imaginar que en una grave crisis es posible preservar inmutables las condiciones bajo las cuales se desenvuelve cada uno de los habitantes es no tener sentido de la realidad. Y de ese sentido no se puede carecer si realmente se procura administrar justicia. Dentro de un esquema constitucional donde priman los derechos humanos y ante la existencia de grandes sectores de la población con necesidades básicas insatisfechas y por debajo de la línea de indigencia, no se puede cohonestar una pretensión individualista por sobre el interés general. Emergencia Económica II 197 Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda de amparo. Costas por su orden en todas las instancias en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Elena I. Highton de Nolasco. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINSTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Paraná, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Alberto Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la Repú- blica Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A., declarando la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, de los arts. 1º, 2º, 4º, 9º y 10 del decreto 214/02, del art. 3º del decreto 320/ 02, de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 36/2002 del Ministerio de Economía de la Nación, de las comunicaciones "A" 3446, 3467 y 3468 del Banco Central de la República Argentina, y toda otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días. 2) Que el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 132/145, 147/150 y 156/172, los que fueron concedidos por el a quo únicamente por la cuestión federal compleja planteada y desestimados por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional también invocadas. El contenido de dichos recursos aparece correctamente reseñado en el punto II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias. 3º) Que debido al dictado de nuevas normas sobre la materia, el Tribunal corrió traslado a las partes para que se expidiesen sobre ellas, el cual sólo fue contestado por el Estado Nacional. El BBVA Banco Francés S.A. lo hizo extemporáneamente. 4º) Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en tanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Cabe señalar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de la normas federales involucradas, este Tribunal no ha de estar limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros); como igualmente que las causales de arbitrariedad invocadas son inescindibles de los temas federales en discusión, por lo que deben ser examinados conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros). 5º) Que corresponde en primer lugar examinar el cuestionamiento formulado por el recurrente respecto de la aptitud de la vía del amparo para plantear y decidir el problema sometido a decisión judicial. A ese respecto, son aplicables los fundamentos expuestos en el voto del juez Fayt en la causa S.173 XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción de amparo" del 5 de marzo de 2003, de Fallos: 326:417, y sus citas. 6º) Que esta Corte en su decisión debe atender a la situación legal y reglamentaria existente al momento de su pronunciamiento, aun cuando ello implique estudiar disposiciones sobrevinientes a las actuaciones cumplidas en autos, de acuerdo a su consolidada doctrina, de la que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros). 198 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia 7º) Que las circunstancias sociales y económicas que motivaron las medidas cuestionadas en autos encuentran -como ya tuvo oportunidad de señalarlo esta Corte (causa "Provincia de San Luis", voto del juez Fayt)- difícil parangón en la historia de la Argentina contemporá- nea. En efecto, el país asistió a la renuncia de un presidente constitucional en medio de graves protestas sociales, de consecuencia luctuosas. La crisis económica amenazaba convertirse en catástrofe, de lo que dan cuenta la huida de las reservas, la salida de la convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno, los ajustes. Este cuadro de situación se reflejaba como una estenosis tumoral en el aumento del desempleo y la subocupación, la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social, político y económico. Este escenario desfibró el sistema de creencias sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado. La crisis no ha dejado resquicios sin penetrar. De ahí que la reconstrucción requiriera medidas extremas y cambios severos, cuya constitucionalidad hoy -superado lo álgido de la crisis tal como se desprende de lo dicho por el señor Procurador General- le toca a esta Corte juzgar. El entramado de normas dictadas por el Gobierno introdujo importantes modificaciones en el sistema monetario, a la par que buscó reordenar el sistema financiero evitando la sangría del Banco Central de la República Argentina como prestamista final. Se recordó en el citado precedente que el riesgo de desintegración del sistema financiero hizo necesaria la adopción por parte del Gobierno de severas medidas de control y restricciones generalizadas sobre los depósitos bancarios que provocaron expresiones de repudio y reacciones populares, signadas por la desesperación y la impotencia. Esas medidas de control sellaron la desconfianza de vastos sectores sociales en el sistema financiero -también en el político e institucional-. A partir de esta situación los poderes públicos intentaron priorizar el restablecimiento de la credibilidad y la confianza en aquel sistema como condición esencial dentro del proceso de recuperación de la economía nacional. 8º) Que a partir de esta situación se dictaron en el curso de pocos meses una profusión de normas de distinto rango -leyes, decretos, resoluciones ministeriales, circulares del Banco Central de la República Argentina, etc.-, muchas de ellas con una vigencia fugaz. Así se fue tejiendo un complejo e inestable sistema cuya constitucionalidad se encuentra en crisis en autos y que fue objeto de una detallada descripción en el considerando 15 del voto del juez Fayt en la causa "San Luis" ya mencionada y en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. 9º) Que sin perjuicio de ello, habrá de aludirse específicamente a aquellas normas centrales para decidir la cuestión constitucional planteada en el presente pleito. Ello conduce -por razones de orden expositivo- a examinar sucesivamente la validez de la suspensión de la aplicación de la ley 25.466 denominada de intangibilidad de los depósitos y el decreto 214/02, ya sea que se lo considere como un decreto delegado o como un decreto de necesidad y urgencia, así como las normas legales sancionadas con posterioridad. Luego se examinará la naturaleza específica de la que participa el depósito de dinero y finalmente, se abordarán los aspectos que involucran la ejecución de la sentencia. 10) Que la ley 25.466 dispuso que todos los depósitos captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central, fuere en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo o a la vista, serían considerados intangibles (art. 1º). El art. 2º de la ley definió dicha condición disponiendo que "el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones Emergencia Económica II 199 pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes". El art. 3º añadió que "la presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1º de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional". El 6 de enero de 2002 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.561, por la que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, se declaró la emergencia pú- blica en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, el ejercicio de las facultades en ella establecidas a fin de "proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" y "reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2º" (incs. 1º y 4º, respectivamente, del art. 1º). Esta ley concretamente: a) Facultó al Poder Ejecutivo Nacional "…para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias" (art. 2º); b) Instruyó al Poder Ejecutivo a disponer "…medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el art. 2º (…) en las personas (…) que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares…" (art. 6º, primer párrafo); c) Estableció que esas deudas en dólares con el sistema financiero, cuando no fuesen superiores a los U$S 100.000 -disposición esta última observada por el Poder Ejecutivo- y se encontrasen vinculadas con los destinos allí especificados –créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; créditos personales; créditos prendarios para la adquisición de automóviles; y créditos de personas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa-, fuesen reestructuradas a la relación de $ 1 igual a U$S 1 (art. 6º, segundo párrafo); d) En relación a esas deudas en dólares con el sistema financiero que la misma ley pesifica a $ 1 igual U$S 1, facultó al Poder Ejecutivo a "…establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras (…), las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno Nacional en moneda extranjera garantizados" (art. 6º, tercer párrafo); e) Suspendió la vigencia de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos 25.466 hasta que fuese superada la emergencia del sistema financiero o hasta que el Poder Ejecutivo considere superada la emergencia (art. 15); f) Habilitó al Poder Ejecutivo para disponer "las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas (…), reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras" (art. 6, último párrafo). Posteriormente, el Poder Ejecutivo, con invocación de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional, dictó el decreto 214/02 que modificó sustancialmente el régimen hasta entonces vigente. Ello, con invocación de la gravedad de la situación que había determinado la sanción de la ley 25.561, de la práctica interrupción del funcionamiento de la economía, de la máxima prioridad que debía acordársele al sistema financiero tanto para facilitar la paulatina normalización de la actividad económica como para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad, de la importancia prioritaria de "restablecer el orden público económico aun cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos" y del riesgo cambiario y de hiperinflación al que podría conducir una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos como consecuencia de las medidas adoptadas. 200 Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría de Jurisprudencia Así estableció que los ahorristas podrían "disponer en plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares estadounidenses". Mediante este decreto se transformaron en pesos, con carácter general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera que no se encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1º), estableciéndose, tanto para las deudas vinculadas al sistema financiero -que no se encontrasen ya convertidas (art. 3º)-, como para las ajenas a él (art. 8º) -existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 como fue luego aclarado por el art. 2º del decreto 320/02- que serían convertidas a razón de un peso por cada dólar, aplicándose sobre ambas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que prevé su art. 4º. En lo relevante para el caso, por su art. 2º se estableció que "todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera…", a lo cual, de conformidad con lo previsto en el art. 4º, debían adicionarse los intereses y la suma resultante por aplicación del CER. Con respecto al modo en que debía cumplirse lo establecido en la normativa reseñada, el 31 de mayo de 2002 se dispuso, mediante el decreto 905/02, que los titulares de depósitos originalmente constituidos en moneda extranjera que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02, cualquiera fuera el monto del saldo reprogramado en los términos de las resoluciones (M.E.) 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrían la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en pago (total o parcial) cancelatorio de dichos depósitos, tres tipos de bonos: a) "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012", a un plazo de 10 años y 6 meses, con vencimiento el 3 de agosto de 2012, amortizables en 8 cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al 12,5% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas el 3 de agosto de 2005, y con un interés sobre saldos a partir de la fecha de emisión equivalente al de los depósitos en eurodólares a 6 meses de plazo en el mercado interbancario de Londres según la tasa Libor, pagadero por semestre vencido, a entregarse por el importe del depósito en moneda extranjera reprogramado, antes de su conversión a pesos (ver arts. 2º y 10); b) "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2007", a un plazo de 5 años, con vencimiento el 3 de febrero de 2007, amortizables en 8 cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al 12,50% del monto emitido y ajustado por el CER, con vencimiento la primera de ellas el 3 de agosto de 2003, y con un interés sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión equivalente a la tasa del 2% anual, pagadero por semestre vencido, a entregarse por el importe convertido a pesos del depósito reprogramado (ver arts. 3º y 11); y c) "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005", a un plazo de 3 años y 3 meses, con vencimiento el 3 de mayo del 2005, amortizables en 3 cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes las dos primeras al 30% y la última al 40% del monto emitido, con vencimiento la primera de ellas el 3 de mayo de 2003, y con un interés sobre saldos equivalente al de los depósitos en eurodólares a 6 meses de plazo en el mercado intercambiario de Londres según la tasa Libor, pagadero por semestre vencido, a entregarse por el importe del depósito reprogramado, antes de su conversión a pesos (ver arts. 4º y 12). Estos bonos sólo alcanzan a los titulares que: fuesen personas físicas mayores de 75 años; hubiesen recibido las sumas depositadas en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales; o atravesasen situaciones en las que estuviera en riesgo su vida, su salud o su integridad física. Finalmente, en lo que aquí interesa, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1836/02 que dispuso: a) A los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados (CEDROS) a que se refiere Emergencia Económica II 201 el tercer párrafo del art. 6º del decreto 905/02, se les renovó la opción de recibir, a través de la entidad financiera, en dación en pago de esos certificados, títulos de la deuda argentina, esta vez denominados "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013" -los que tendrán las mismas condiciones financieras que los "Bonos en Dólares 2012" del decreto 905/02, salvo en cuanto a las fechas de emisión (30
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