Los mecanismos de solución de controversias establecidos en el TLC DR-CAFTA y en los TBIS (página 5)
Enviado por Reinaldo Roque
Análisis de los resultados
Ante la hipótesis planteada desde el inicio de la presente investigación, que "los mecanismos de solución de controversias establecidos en el Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA y los Tratados Bilaterales de Inversión no son favorables para el Estado de Nicaragua", se realizaron entrevistas a consultores expertos en el área de comercio exterior y relaciones internacionales, con la finalidad de proporcionar una base real para la afirmación o negación de dicha hipótesis. En tal sentido, la entrevista estuvo encaminada a enriquecer el logro de los objetivos propuestos. Sobre el primer objetivo especifico de la investigación, relacionado con identificar los procedimientos y la importancia que tienen los Organismos Multilaterales de Comercio Internacional para la protección de las inversiones extranjeras. Todos los entrevistados coincidieron en afirmar, que existen diversos tribunales internacionales en los cuales se tratan disputas entre Estados nacionales e inversores privados: la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional CCI, misma que también se ocupa de litigios entre privados, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI), y el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), del Banco Mundial. Foros que tienen en común, el hecho de que su funcionamiento no es público y la información relativa a las partes y litigios en curso no se da a conocer al público en general, de éstas, La Cámara de Comercio Internacional, a través de su Corte de Arbitraje, es la institución más antigua que se ocupa de la resolución de disputas relacionadas con el comercio internacional, a pesar de que originariamente fue concebida para resolver disputas comerciales entre particulares, pero las grandes potencias de la economía, trasladaron un proceso para particulares, para resolver conflictos Estado – Inversor extranjero.
Es decir que, a juicio de los entrevistados, a pesar de la importancia de los Organismos Multilaterales de Comercio Internacional para la protección de las inversiones extranjeras, quienes además de contar con reglas internacionalmente aceptadas sobre la materia que proporcionan cierta garantía a los inversores, brindan una especie de aval o reconocimiento al país receptor de la inversión, estos Organismos, tienen el común denominador, que los procedimientos para resolver disputas comerciales establecen un trato y protección debidos al inversor extranjero que el Estado receptor se compromete internacionalmente a garantizar y cumplir. Confieren al inversor extranjero el derecho de someter todo litigio con el Estado receptor de capital a una instancia arbitral internacional y dirimen desavenencias derivadas de contratos realizados por el inversor extranjero con el Estado receptor. Los tribunales internacionales a los cuales hacen referencia los TBIs son los establecidos por las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), o el procedimiento arbitral diseñado en el marco del Convenio del CIADI. Al aceptar el sometimiento al tribunal de este último convenio, el país acepta la jurisdicción externa, y dado que sus laudos tienen fuerza ejecutoria y valor de cosa juzgada, los mismos podrían llegan a ser inapelables. La elección del tribunal, incluso, llega a estar explícitamente sometida a la decisión del inversor. Como notas características en lo que hace al procedimiento y funcionamiento de los tribunales internacionales, resalta el hecho que no existe una instancia superior para pedir la revisión de los laudos, es decir que esta inapelabilidad trae como consecuencia la aplicación directa de las sentencias dictadas por este Tribunal, lo que sería perjuicioso para nuestro Estado. Otra particularidad es la amplia importancia que se asigna a la confidencialidad del proceso, en los pedidos de la mayoría de los demandantes para con los procesos en los que enfrentan a Estados Nacionales, siendo el otorgamiento de este estatus potestad del Tribunal de Solución de Diferencias. En relación con el segundo objetivo específico, acerca de establecer el grado de eficacia de los mecanismos de solución de controversias que se aplican en el TLC-DR-CAFTA y Tratados Bilaterales de Inversión (TBIs), las opiniones de los experto fueron en un solo sentido al señalar, poca eficacia de los mecanismos para resolver controversias incluidos en estos acuerdos comerciales, puesto que se señala que lo contenido en los capítulos X y XX para dirimir controversias entre los inversionistas, respectivamente incluyen un procedimiento tedioso establecido por la Comisión de Libre Comercio, lo que tiene efectos negativos para la defensa del estado de Nicaragua por diferencias relativas a inversiones . Debido a que el TLC-DR-CAFTA, regula relaciones entre un gigante y seis hormigas, para los países con economías débiles como la nuestra, en caso de controversias, los resultados serán diversos y no serán los Estados Unidos los que se lleven la peor parte, todo esto debido a la falta de mecanismos jurídicos protectores lo que evidencia asimetrías notables entre las partes contratantes. En este sentido la mayoría de entrevistados señala que se debió desde un inicio, por parte de los negociadores que representaban al Estado de Nicaragua, hacer ingentes esfuerzos para establecer un régimen protector o compensatorio en beneficio de los Estados pequeños, incluyendo por supuesto al nuestro, frente al Estado grande y las grandes transnacionales, para compensar las desventajas de que padecen los países Centroamericanos.
Porque las asimetrías, apreciables que resultan de la comparación entre los Estados Unidos y los países Centroamericanos en su conjunto, o cada uno de ellos por separado, tuvo que haber inspirado, en nuestros negociadores, la redacción de cláusulas compensatorias que, en su conjunto, significaran una equiparación de posiciones entre todos los sujetos contratantes. Según juicio de los expertos, en los mecanismos de resolución de controversias en estos tratados en particular, se destacan dos características que son: a. Asuntos de legitimidad que afectan las prácticas de solución de controversias entre los inversionistas y el Estado incluidas en los acuerdos internacionales de inversión. Sobre este particular, se señala, que una de las principales consecuencias del uso de arbitraje internacional para la solución de controversias entre los inversionistas y el Estado incluidos en los acuerdos internacionales de inversión es que la facultad de determinar la legalidad de los actos soberanos ha sido delegada a árbitros privados. En suma, es muy cuestionada la legitimidad del sistema de solución de controversias entre los inversionistas y el Estado en los acuerdos internacionales de inversión. La naturaleza de estos procedimientos no permite un mínimo de rendición de cuentas, apertura o independencia. Asimismo, reducir a una entidad soberana con un gobierno representativo como el nuestro al nivel de un inversionista extranjero plantea graves dudas acerca de la capacidad del Estado de representar y defender, como en principio debería ser, los legítimos intereses de los ciudadanos. b. Una jurisprudencia cada vez mayor sobre el tema, que transfiere el riesgo a los países receptores como Nicaragua y reduce su espacio de política nacional. Esto se explica, debido a que una de las principales críticas de los mecanismos solución de diferencias entre los inversionistas y el Estado en los acuerdos internacionales de inversión, es que la vaguedad de los términos y otras ambigüedades en los acuerdos otorgan a los tribunales arbitrales una discrecionalidad excesiva en la toma de decisiones, lo que da lugar a interpretaciones amplias que facilitan un uso mayor de los procedimientos previstos en las cláusulas por parte de los inversionistas extranjeros y limitan el espacio de política de los gobiernos receptores. Debido a todo esto es que se desprende que la eficacia de los mecanismos de solución de controversias incluidos en éstos instrumentos internacionales, presta poca o ninguna eficacia. Sobre el tercer objetivo específico propuesto con esta investigación, acerca del análisis de los efectos que se derivan para el Estado de Nicaragua de la aplicación de los sistemas de solución de controversias vigentes en EL TLC-DR-CAFTA y en los Tratados Bilaterales de Inversión, los entrevistados expresaron, que dentro de las incidencias que influyen negativamente para el Estado de Nicaragua, se destacan la Imposición del país líder o dominante de sus propios intereses y el afán desmedido de los Estados Unidos por reducir su déficit comercial a costa de la estabilidad económica de los países latinoamericanos, ignorando las asimetrías propias de dichas relaciones en los tratados. Se desprende de estas entrevistas que los efectos adversos al Estado de Nicaragua, se pueden agrupar en tres categorías: a. Costos financieros de la jurisprudencia en materia de arbitraje internacional para la solución de controversias entre los inversionistas y el Estado.
La información sobre los costos financieros (laudos, honorarios de abogados y costos administrativos) de los tribunales de arbitraje internacional del CIADI en procesos iniciados contra países de América Latina y el Caribe es relativamente escasa e incompleta. Existe un gran secretismo en el arbitraje internacional sobre inversiones y las iniciativas destinadas a aumentar la transparencia en este ámbito solo han tenido un éxito parcial. Los costos que se conocen para América Latina y el Caribe pueden considerarse en general altos; sin embargo, están muy concentrados en un solo país, Argentina. Señalan algunos expertos entrevistados, que si se toman en cuenta únicamente los principales daños evaluados sin incluir los intereses acumulados u otros costos no evidentes, los laudos otorgados por los tribunales del CIADI en el caso de países de América Latina y el Caribe superan los 1.000 millones de dólares, de los cuales más de 900 millones corresponden a la Argentina. Lo que podría ser más dramático para el Estado de Nicaragua, tomando en cuenta que hay casos en la las indemnizaciones superan los 50 millones de dólares, En cualquier caso, es evidente que la dimensión financiera de las decisiones de los tribunales en el arbitraje internacional para la solución de controversias entre los inversionistas y el Estado puede alcanzar montos significativos, tomando en cuenta además de que, Puede resultar ser un procedimiento bastante extenso pues cada una de las etapas contiene una serie de pasos que van sumado tiempo y no siempre se encuentran claramente definidos los plazos o duración máxima de cada etapa o paso del procedimiento. b. Interpretaciones extensivas de la jurisprudencia en materia de arbitraje internacional para la solución de controversias entre los inversionistas y el Estado. Las garantías del arbitraje internacional para la solución de controversias entre los inversionistas y el Estado, por regla general incluyen términos vagos y otras ambigüedades que dan a los tribunales arbitrales una amplia discrecionalidad a la hora de tomar decisiones. Esto puede provocar interpretaciones extensivas que facilitan el recurso a esos procedimientos por parte de inversionistas extranjeros, produciendo riesgos adicionales para el gobierno nicaragüense a la hora de dirimir una contienda de este tipo y limitando su espacio de política nacional. Los laudos arbitrales de los TLC y TBIs han creado inseguridad jurídica a los países receptores de la inversión. Esto se debe a que las actuaciones e interpretaciones que han realizado los tribunales arbitrales, son inconsistentes en el fondo del asunto, ya que no han marcado una pauta a seguir por los Tribunales constituidos posteriormente debido a que interpretan apartados del tratado de manera distinta. c. Cuestiones de Legalidad y legitimidad. Las normas sustantivas o los mecanismos de revisión limitan demasiado la soberanía de un país receptor de inversión. La creación de una jurisdicción internacional permanente y a doble grado (Anexo 10-F), radicada en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), por completo desvinculada del Poder Judicial de Nicaragua, para la solución de los conflictos surgidos entre los inversionistas y el Estado; jurisdicción a la cual el Estado nicaragüense se encontraría jurídicamente sometido, y a la que tendrá que sujetarse forzosamente una vez que sea llevado a ella en calidad de demandado por el inversionista.
Por otro lado, El deber de esos tribunales de basar sus decisiones en la interpretación que, de la normativa del TLC DR CAFTA y de la normativa de las llamadas "medidas disconformes" formule el ente-órgano llamado Comisión de Libre Comercio, compuesto por los siete ministros de comercio exterior (o sus delegados); interpretación que se elaborará por consenso, o en la forma que la misma Comisión decida (10.22.3, 10.23.1 y 2, y 19.1.5 (Ver anexos) En base a lo expuesto supra, se deduce, que dichos órganos, destruyen la unidad de la jurisdicción nacional, porque se crea un aparato de pretendida justicia, paralelo a nuestro Poder Judicial; y se somete al Estado de Nicaragua, es decir, a la comunidad soberana de los nicaragüenses, a decisiones que no provienen de sus propios tribunales, para solucionar litigios que, vista la experiencia de México, Argentina y otros países del área, no serán esporádicos ni de poca monta, sino que probablemente llegarán a ser muy frecuentes y a tener una repercusión de tal gravedad y magnitud en la economía y en el equilibrio social y político de nuestro País, que podrían llegar a provocar, en un futuro no lejano, una amenaza al Estado Nicaragüense como Unidad Política independiente. Ésta normativa organiza una verdadera institución de carácter permanente y en lo que se refiere a Nicaragua, crea una competencia, unos órganos y un procedimiento específicos para el conocimiento y resolución de los conflictos que decidan plantear los inversionistas radicados en nuestro territorio contra el Estado nicaragüense. Principalmente, después del análisis de los resultados, extraídos de los instrumentos aplicados a la muestra, estos son los efectos, de los que se pueden desprenden otros, que se derivan para el Estado de Nicaragua de la aplicación de los sistemas de solución de controversias vigentes en el TLC-DR-CAFTA y en los Tratados Bilaterales de Inversión.
CAPITULO VII.
Conclusiones
1. Las disposiciones de los acuerdos sobre inversión, ya sea dentro del TLC DR- CAFTA o un TBI, ponen en riesgo la capacidad jurídico procesal de defensa del Estado de Nicaragua para dirimir las controversias comerciales surgidas de la aplicación o alcances de estos cuerpos normativos internacionales, lo que atenta contra su soberanía nacional y políticas comerciales. 2. La falta de precisión de los artículos en que se describe el proceso de solución de controversias entre inversionistas y Estado en estos acuerdos, lleva a concluir, que prácticamente toda medida gubernamental nacional, puede llegar a ser interpretada como atentatoria contra los derechos de los inversionistas extranjeros y ser demandada. 3. La poca precisión de las normas que describen los derechos de los inversionistas, podría abrir la puerta para interpretaciones excesivamente generales y peligrosas. Se crea la posibilidad de que el inversionista presente reclamos contra políticas públicas estatales en cualquier área que tenga relación con sus inversiones. 4. Con los mecanismos de solución de controversia contenidos en el TLC DR- CAFTA y los TBIs, nos hallamos ante procedimientos que afectan gravemente "la organización política del país", en los términos del Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Las normas sustantivas o los mecanismos de revisión limitan demasiado la soberanía de Nicaragua como país receptor de inversión. 5. En la prórroga de la jurisdicción nacional, en base a los tratados de inversiones, el Estado de Nicaragua reconoce tácitamente la preeminencia de las decisiones de tribunales internacionales (como el del CIADI) por sobre las decisiones judiciales nacionales.
Como el CIADI además se reserva ciertas competencias para sí (aclaración, anulación o revisión de laudos arbitrales) y sus decisiones son obligatorias para las partes e irrevisables para los tribunales nacionales, el laudo del tribunal internacional resulta la instancia definitiva de resolución de controversias. 6. Los tribunales de solución de controversias en estos tratados, son tribunales ad hoc, para cada caso, lo cual puede dar lugar a laudos contradictorios y no hay un órgano permanente que unifique la jurisprudencia arbitral o ante quien puedan apelar . 7. Un efecto adverso al Estado de Nicaragua, consiste en los elevados Costos financieros de la jurisprudencia en materia de arbitraje internacional para la solución de controversias entre los inversionistas y el Estado. 8. Se estima como consecuencia desfavorable al Estado de Nicaragua, las Interpretaciones extensivas de la jurisprudencia en materia de arbitraje internacional para la solución de controversias entre los inversionistas y el Estado, lo que provocaría riesgos adicionales para el gobierno nicaragüense a la hora de dirimir una posible contienda de este tipo y limitando su espacio de política nacional. 9. Las reglas contenidas en el procedimiento de solución de controversias comérciales del TLC DR-CAFTA y la TBIs establecen una institución de carácter permanente y en lo que se refiere a Nicaragua, crean una competencia, unos órganos y un procedimiento específicos para el conocimiento y resolución de los conflictos que decidan plantear los inversionistas radicados en nuestro territorio contra el Estado nicaragüense, lo que plantea la posibilidad de acudir a esas instancias supranacional es en condiciones de desigualdad jurídica, lo que se traduce en resoluciones adversas a los intereses del Estado de Nicaragua y su política nacional. De lo anterior, este estudio comprueba, de manera afirmativa, la hipótesis planteada, es decir, "Los Mecanismos de Solución de Controversias establecidos en el Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA y los Tratados Bilaterales de Inversión, no son favorables para el estado de Nicaragua." Eso era lo que se quería demostrar.
Notas:
1 Ley de tarifas Smoot-Hawley: Ley aprobada en Estados Unidos el 17 de junio de 1930, propuesta por los senadores Reed Smoot y Willis C. Hawley, que elevó unilateralmente los aranceles estadounidenses a los productos importados, para intentar mitigar los efectos de la Gran Depresión iniciada en 1929.
2 Nicaragua suscribió el GATT el 28 de Mayo de 1950.
3 www.wto.org/spanish/consultada el 5 de julio del 2011
4 El banco Mundial, está integrado por cinco organizaciones: El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), la Asociación Internacional de Fomento (AIF), la Corporación Financiera Internacional (CFI), el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI) y el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)..
5 http://plano-sur.org. Consultado el 5 de julio 2011
6 ex aequo et bono: "De acuerdo con lo correcto y lo bueno" Alude a la facultad de los tribunales de resolver los litigios con la solución que consideren más equitativa en el caso particular.
7 Ley del comerciante
8 En derecho romano, garantía que debía prestar el demandado para asegurar al actor el cumplimiento de la sentencia.
9 Acuerdos para la promoción y protección reciproca de inversiones.
10 El principio "Kompetenz-Kompetenz" tuvo su origen en un fallo emitido por un Tribunal Superior en la República Federal de Alemania en el año 1955. En el mismo se determinó que debía atribuírseles a los árbitros la facultad de tanto de determinar el alcance del acuerdo arbitral como de su competencia y autoridad hacia el mismo. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI en español, UNCITRAL en inglés, como comúnmente se conoce) adoptó oficialmente el principio "Kompetenz- Kompetenz", estableciendo al respecto en el artículo 21, numeral 1 de s u Reglamento de arbitraje, lo siguiente: "El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado".
11 El Nuevo Diario, 2006, Jueves 19 de octubre, Edición 9405, Managua, Nicaragua.
12 http://www.asamblea.gob.ni. Consultada el 30 octubre 2012
13 Grupo de Negociación para desarrollar un órgano de apelación o un mecanismo similar para revisar los laudos dictados por los tribunales. Tal órgano de apelación o mecanismo similar será designado para dar coherencia a la interpretación de las disposiciones sobre inversión del Tratado.
14 Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga al Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:(a) Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), (b) Capítulo Siete (Obstáculos Técnicos al Comercio);(c) Capítulo Nueve (Contratación Pública);(d) Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios); o(e) Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).
15 La Doctrina Drago, fue anunciada en 1902 por el Ministro de Relaciones Exteriores argentino, Luis María Drago, en respuesta al no cumplimiento de la Doctrina Monroe por parte de Estados Unidos. Establece que ningún poder extranjero puede utilizar la fuerza contra una nación americana a los fines de hacer efectivo el cobro de una deuda.
16 La Doctrina Calvo, denominada así por su autor, Carlos Calvo, es una doctrina latinoamericana de Derecho internacional que establece que, quienes viven en un país extranjero deben realizar sus demandas, reclamaciones y quejas sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales locales, evitando recurrir a las presiones diplomáticas o intervenciones armadas de su propio Estado o gobierno. Ha sido recogida en varias constituciones latinoamericanas.
17 Cordell Hull. Político americano.
18 ://www.mific.gob.ni
19 Vigencia prorrogada al 7 de enero de 2013 por Nota de Embajada de China No. HMS 91-274 del 21 de junio de 2002 y Nota de Nicaragua No. MRE/DGSTAJI/406/06/02 del 24 de junio, 2002.
20 Sustituido por el Capítulo de Inversiones del DR-CAFTA, suscrito en Washington, D.C., EE.UU. el 18 de febrero de 2005
21 Registrado bajo el No. 39173 en la Secretaría General de la ONU el 4 de marzo de 2003. Texto publicado en idiomas inglés, español y francés, a partir de la página No. 49 del documento Serie de Tratados de la ONU, Volumen No. 2207 de 2003 (I. Nos. 39164-39224).
22 Con Nota No. 4-2-12 del 21 de enero de 2008, Ecuador comunicó su decisión de denunciar el Acuerdo firmado con Nicaragua el 2 de junio de 2000 por encontrarse revisando su sistema jurídico y su política nacional e internacional en materia de inversiones.
23 "Agreement": Palabra inglesa que se traduce como "Acuerdo".
24 Implemnetation Act: Palabra inglesa que se traduce como "Ley de implementación"
25 Aprobado el 28 de junio del año 2005, por el Congreso de los Estados Unidos de América.
26 Un tenedor en el camino, es una metáfora, sobre la base de una expresión literal, en un momento decisivo de la vida o de la historia en la que la principal elección de las opciones es necesaria.
27 La doctrina Calvo está incorporada a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (artículo 15); al Pacto de Bogotá (artículo 7), a la Resolución 3171 del 17 de diciembre de 1973 la Asamblea General de las Naciones Unidas (Soberanía permanente sobre los recursos naturales), punto 3, y a varias Constituciones nacionales : de Argentina (art. 116); de Bolivia ( art. 24 ); de El Salvador (art. 98 y 99); de Ecuador (art. 14); de Guatemala (art. 29); de Perú (art. 63, 2° c); de Venezuela (art. 151)
28 ius standi: derecho de personarse (derecho de acceso ante un órgano jurisdiccional).
CAPITULO VIII.
Recomendaciones
1. En el proceso de solución de controversias entre Inversionista – Estado, las medidas que afectan a los inversionistas extranjeros deben apoyarse en un análisis riguroso, la transparencia y la equidad del proceso, la apertura al público, y la posibilidad de participación de éste, el derecho de apelar y otras prácticas que pueden ser incipientes en muchas jurisdicciones.
2. Es de vital importancia para Nicaragua, fortalecer sus capacidades institucionales y las competencias del personal que tiene a su cargo negociar y administrar los acuerdos internacionales y regional es sobre comercio e inversiones para que puedan afrontar con mayor seguridad las cuestiones relacionadas con los acuerdos de inversión y logren proteger los intereses nacionales.
3. El Estado debe revisar y analizar las diferentes normas que tiene para regular la Inversión Extranjera Directa ya que en ellas se pueden encontrar contradicciones en su aplicabilidad, así como también los negociadores de futuros acuerdos comerciales internacionales deben conocer las disposiciones de los diferentes capítulos para que en el futuro no vayan a existir conflictos de intereses y formas diferentes de solucionar los problemas que se presenten.
4. Se debe definir claramente la naturaleza de todas las obligaciones contenidas en un convenio de inversiones, en lugar de dejarlas sin definir y, por consiguiente, expuestas a ser interpretadas de manera amplia, lo que puede entrañar consecuencias inesperadas.
5. El Estado de Nicaragua debe determinar hasta qué punto los acuerdos internacionales sobre comercio e inversiones, bilaterales y multilaterales, limitan la capacidad del gobierno de revertir y modificar las opciones políticas, incluyendo aquellas de crucial importancia para lograr objetivos sociales, y otros de interés nacional.
6. Debe fortalecerse la educación sobre materia comercial internacional, la cual requiere el apoyo del sector académico, organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación como generadores de opinión.
7. Finalmente, no dejar de lado la experiencia de otros países, en lo que respecta a las inversiones productivas, que crecieron a lo largo de los últimos años y como consecuencia de esto lograron disminuir las fluctuaciones cíclicas propias de toda economía, sin dejar de lado los demás beneficios como por ejemplo el hecho de no depender de una buena cosecha o de la subida de precios del petróleo a nivel internacional, factores que en nuestro país son lamentablemente la base del crecimiento en la actualidad, más aún por el predominante rol estatal en materia de inversión.
8. Priorizar por todos los medios, por parte del Estado en ejercicio de su soberanía, la aplicación del procedimiento comprendido en la Ley de mediación y arbitraje, Ley 540, como el método por excelencia para solución de controversias, tanto de carácter nacional como internacional, sin perjuicio de cualquier pacto, convención, tratado o cualquier otro instrumento de derecho internacional del cual la República de Nicaragua sea parte. Entonces, por todo lo dicho, podemos afirmar que se plantea una oportunidad histórica para replantearnos el rumbo que queremos que tome nuestra economía, nuestra historia y nuestra imagen como país, esperemos que se haga lo correcto.
CAPITULO IX.
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CAPITULO X.
Anexos.
ANEXO 1. GLOSARIO DE SIGLAS. AG ONU: Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas. ALBA: Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América. ALCA: Área de Libre Comercio de las Américas. AMI: Acuerdo Multilateral sobre Inversiones. AN: Asamblea Nacional. APPRIs: Acuerdos de Protección y Promoción Recíproca de Inversiones. BID: Banco Interamericano de Desarrollo. CACONIC: Cámara de Comercio de Nicaragua. CAN: Comunidad Andina de Naciones. CCI: Cámara de Comercio Internacional. CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. CMA: Centro de Mediación y Arbitraje. CNUDMI: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. COSEP: Consejo Superior de la Empresa Privada. CSJ: Corte Suprema de Justicia. ETN: Empresas Transnacionales. EUA: Estados Unidos de América. FMI: Fondo Monetario Internacional. GATT: General Agreement on Tariffs and Trade. (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio). GATS: General Agreement on Trade in Services. (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios). ICC: Iniciativa de la Cuenca del Caribe. IED: Inversión Extranjera Directa. MERCOSUR: Mercado Común del Sur. MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. MIGA: Multilateral Investment Guarantee Agency. MINREX: Ministerio de relaciones Exteriores. NMF: Principio de Trato de Nación Más Favorecida. OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. OEA: Organización de los Estados Americanos. OIC: Organización Internacional del Comercio. OMC: Organización Mundial del Comercio. OMGI: Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones. OPIC: Overseas Private Investment Corporation. (Corporación de Inversiones Privadas en el Extranjero). OSD: Órgano de Solución de Diferencias. TBIs: Tratados Bilaterales de Inversión. TLC DR-CAFTA: Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana. (Dominican Republic-Central América Free Trade Agreement), en inglés. TLC: Tratado de Libre Comercio. TLCAN (NAFTA): Tratado de Libre Comercio entre América del Norte. TRIMs: Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio. (Por sus siglas en inglés) UNCTAD: United Nations Conference on Trade and Development (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo).
ANEXO 2. ENTREVISTA CUALITATIVA ENTREVISTA CUALITATIVA La presente entrevista, está dirigida a expertos conocedores de los mecanismos establecidos en el TLC DR-CAFTA y los Tratados Bilaterales de Inversión para la solución de controversias surgidas de la aplicación e interpretación de dichos tratados, del MIFIC, MINREX y Centro de Mediación y Arbitraje de la CACONIC. I. DATOS GENERALES a.- Nombre. b.- Institución o Empresa. c.- Cargo que desempeña. d. fecha. II. DESARROLLO 1. ¿Podría explicarnos de manera general, en que desfavorece a Nicaragua someterse al jurisdicción del CIADI, para la solución de controversia Estado inversionista? 2. ¿Cuáles son los efectos de la aplicación de los procedimientos para la solución de controversias en el TLC DR-CAFTA y TBIs para el estado de Nicaragua? 3. ¿Cuáles son, según su criterio las dificultades del funcionamiento de dichos mecanismos para Nicaragua? 4. ¿Qué características presenta la aplicabilidad de las normas del CIADI y del CNUDMI en cuestión de proporcionar garantías jurídicas procesales con respecto a las normas establecidas por la OMC para la solución de controversias comerciales? 5. ¿Cuáles son sus consideraciones, en relación con los alcances jurídicos de los cuerpos normativos establecidos en el capitulo X y XX del TLC DR – CAFTA y los TBIs, respectivamente? 6. ¿Es adecuada la legislación o normativa de estos cuerpos legales para la integración económica en el ámbito comercial internacional? 7. ¿Qué perspectivas existen como para que en nuestro país pueda fortalecerse con garantías jurisdiccionales nacionales, para evitar el arbitraje en desigualdad de condiciones? 8. ¿Qué sugerencias puede brindar para modernizar y poner a tono con el contexto empresarial internacional las normas que regulan el arbitraje en estos tratados comerciales?
ANEXO 3. CAPITULO XX TLC DR – CAFTA. Capítulo Veinte Solución de Controversias Sección A: Solución de Controversias Artículo 20.1: Cooperación Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 20.2: Ámbito de Aplicación Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán: (a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; (b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Tratado; y (c) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 20.2. Artículo 20.3: Elección del Foro 1. Cualquier controversia que surja en relación con este Tratado y en relación con otro tratado de libre comercio del que las Partes contendientes sean parte, o en relación al Acuerdo sobre la OMC, podrá ser resuelta en el foro que escoja la Parte reclamante. 2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral bajo uno de los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros. Artículo 20.4: Consultas 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. Una Parte que considere tener un interés comercial sustancial en el asunto podrá participar en las consultas si lo notifica por escrito a las otras Partes dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas. La Parte deberá incluir en su notificación una explicación sobre su interés comercial sustancial en el asunto. 4. En los asuntos relativos a mercancías perecederas,1 las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 5. Mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes consultantes: (a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y (b) darán a la información confidencial que se intercambie en las consultas el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado. 6. En las consultas bajo este Artículo, una Parte consultante puede pedir a otra Parte consultante que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto sujeto a las consultas. Artículo 20.5: Comisión – Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación 1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 20.4 dentro de: (a) 60 días después de la entrega de la solicitud para las consultas; (b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; o (c) cualquier otro plazo que acuerden. 2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, cuando se hayan realizado consultas conforme al Artículo 16.6 (Consultas Laborales Cooperativas), Artículo 17.10 (Consultas Ambientales Colaborativas), o el Artículo 7.8 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio). 3. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, y explicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. La Comisión podrá: (a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios; (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación, o a otros procedimientos de solución de controversias; o (c) formular recomendaciones; para apoyar a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. 5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este Artículo relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 20.6: Solicitud de un Grupo Arbitral 1. Si las Partes consultantes no hubieren resuelto un asunto dentro de: (a) los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo 20.5; (b) los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 20.5.5; (c) los 30 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 20.4 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 20.5.4; (d) los 75 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 20.4, si la Comisión no se ha reunido de acuerdo con el Artículo 20.5.4; o (e) cualquier otro período semejante que las Partes consultantes acuerden, cualquier Parte consultante que haya solicitado la reunión de la Comisión con respecto a la medida u otro asunto de conformidad con el Artículo 20.5 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para que considere el asunto. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, e indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 2. A la entrega de la solicitud se establecerá el grupo arbitral. 3. Una Parte que según el párrafo 1 esté legitimada para solicitar el establecimiento de un grupo arbitral y considere que tiene interés sustancial en el asunto, podrá participar en el procedimiento arbitral como Parte reclamante mediante entrega de su intención por escrito a las otras Partes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que la Parte haya entregado la solicitud de establecimiento del grupo arbitral. 4. Si una Parte decide no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3 generalmente se abstendrá de iniciar o continuar: (a) un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado; o (b) un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC o a otro tratado de libre comercio al que ésta y la Parte demandada pertenezcan, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que ésta pudiera invocar de conformidad con este Tratado, respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales. 5. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este Capítulo. 6. Un grupo arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto. Artículo 20.7: Lista de Árbitros 1. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 70 individuos que cuenten con la aptitud y disposición necesarias para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, hasta ocho miembros de la lista deberán ser nacionales de cada Parte, y hasta 14 miembros de la lista deberán ser seleccionados entre los individuos que no sean nacionales de ninguna Parte. Los miembros de la lista serán designados por consenso y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán remplazar un árbitro cuando consideren que no puede seguir funcionando como tal. 2. Los miembros de la lista deberán: (a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; (b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad, y buen juicio; (c) ser independientes, no tener vinculación con las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y (d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión. Artículo 20.8: Requisitos de los Árbitros Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 20.7.2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 20.5.4, no podrán ser árbitros de ella. Artículo 20.9: Selección del Grupo Arbitral 1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de un grupo arbitral: (a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros; (b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este período, el presidente se seleccionará por sorteo dentro de tres días, de entre los miembros de la lista que no sean nacionales de las Partes contendientes; (c) dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, la Parte o Partes reclamantes seleccionarán un árbitro, y la Parte demandada seleccionará un árbitro; (d) si la Parte o Partes reclamantes o la Parte demandada no seleccionan un árbitro dentro de ese plazo, el árbitro se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista que sean nacionales de dicha Parte o Partes, según sea el caso, dentro de los tres días siguientes; y (e) cada Parte contendiente se esforzará en seleccionar árbitros con competencia o experiencia relevante al tema de la disputa, según sea apropiado. 2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista de árbitros. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte contendiente, en los 15 días siguientes a aquel en que se haga la propuesta. 3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo. Artículo 20.10: Reglas de Procedimiento 1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán: (a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual será pública, sujeta al subpárrafo (e); (b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de replica por escrito; (c) que los alegatos escritos de cada Parte participante, las versiones escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o a las preguntas del grupo arbitral serán disponibles al público, de conformidad al subpárrafo (e); (d) que el grupo arbitral considerará solicitudes de entidades no- gubernamentales del os territorios de las Partes contendientes para entregar opiniones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar al grupo arbitral en la evaluación de los alegatos y argumentos de las Partes contendientes; y (e) la protección de la información confidencial. 2. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento. 3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento. 4. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del grupo arbitral será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 20.10.6 y 20.13.3 y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 20.13 y 20.14." 5. Si una Parte reclamante en su solicitud de establecimiento del grupo arbitral ha identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de conformidad con el Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo. 6. Cuando una Parte contendiente desee que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte el incumplimiento de una Parte de las obligaciones de este Tratado, o una medida de una Parte que se determine haya causado anulación o menoscabo de conformidad al Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo. Artículo 20.11: Participación de Terceros Una Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar alegatos escritos y orales al grupo arbitral, y a recibir alegatos por escrito de las Partes contendientes de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento. Dichos alegatos se reflejarán en el informe final del grupo arbitral. Artículo 20.12: Función de los Expertos A instancia de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona o grupo que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan. Artículo 20.13: Informe Inicial 1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las disposiciones relevantes de este Tratado, los alegatos y argumentos de las Partes contendientes, y sobre cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el Artículo 20.12. 2. Si las Partes contendientes lo solicitan, el grupo arbitral puede hacer recomendaciones para la solución de la controversia. 3. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último árbitro, o cualquier otro plazo establecido en las Reglas Modelo de Procedimientos de conformidad con el Artículo 20.10, el grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un informe inicial que contendrá: (a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud hecha conforme al Artículo 20.10.6; (b) la determinación sobre si una Parte contendiente ha incurrido en incumplimien to de sus obligaciones derivadas de este Tratado o, que una medida de una Parte causa anulación o menoscabo de conformidad con el Anexo 20.2, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y (c) sus recomendaciones, si las Partes contendientes las han solicitado, para la solución de la controversia. 4. Cuando el grupo arbitral considere que no puede emitir su informe inicial dentro de un plazo de 120 días, informará a las Partes contendientes por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el plazo para emitir el informe deberá exceder de 180 días. El grupo arbitral informará a las Partes contendientes de cualquier determinación en virtud de est e párrafo a más tardar los siete días siguientes de la entrega del alegato escrito inicial de la Parte o Partes reclamantes y ajustará lo restante al cronograma acordado. 5. Los árbitros podrán emitir sus votos particulares sobre las cuestiones respecto d e los cuales no exista decisión unánime. 6. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden. 7. Luego de considerar cualquier observación escrita sobre el informe inicial, el grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen adicional que considere apropiado. Artículo 20.14: Informe Final 1. El grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un informe final, que incluirá los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión unánime, dentro de los 30 días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa. Las Partes contendientes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial. 2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe inicial o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría. Artículo 20.15: Cumplimiento del Informe Final 1. Al recibir el informe final de un grupo arbitral, las Partes contendientes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el grupo arbitral. 2. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida de una Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, la solución será, siempre y cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa anulación o menoscabo. 3. Cuando corresponda, las Partes contendientes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes contendientes acuerdan tal plan de acción, una Parte reclamante podrá recurrir al artículo 20.16.2 o al Artículo 20.17.1, según sea el caso, solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de acción. Artículo 20.16: Incumplimiento – Suspensión de Beneficios 1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo 20.15.2, y las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 20.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro de otro plazo que las Partes contendientes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte o Partes contendientes con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable. 2. Si las Partes contendientes: (a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o (b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo 20.15 y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo, cualquier Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 6, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso. 3. Si la Parte demandada considera que: (a) el nivel de beneficios que se propone suspender es manifiestamente excesivo; o (b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral; podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su decisión a las Partes contendientes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente. 4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo. 5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2: (a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2; y (b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores. 6. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su resolución, la Parte demandada notifica por escrito a la Parte reclamante su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las Partes contendientes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar diez días después que la Parte demandada notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la contribución monetaria. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución monetaria se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 2. 7. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución monetaria. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución monetaria se pague a un fondo que ella misma establecerá y que se utilizará, bajo su dirección, en iniciativas apropiadas para facilitar el comercio entre las Partes contendientes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos irrazonables al comercio o a ayudar a una Parte contendiente a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado. 8. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4. 9. Este Artículo no se aplicará a un asunto señalado en el Artículo 20.17.1. Artículo 20.17: Incumplimiento en Ciertas Controversias 1. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del Artículo 16.2.1(a) (Cumplimiento de la Legislación Laboral) o del Artículo 17.2.1(a) (Cumplimiento de la Legislación Ambiental), y las Partes contendientes: (a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución conforme al Artículo 20.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final; o (b) han convenido una solución conforme al Artículo 20.15, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo; cualquier Parte reclamante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se constituya nuevamente para que imponga una contribución monetaria anual a la Parte demandada. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la Parte demandada. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud. 2. El grupo arbitral determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta: (a) los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente; (b) la persistencia y duración del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente; (c) las razones del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente incluyendo, cuando sea relevante, el incumplimiento en cuanto a la observancia de los términos de un plan de acción; (d) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos; (e) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento después de la recepción del informe final del grupo arbitral, incluso mediante la implementación de cualquier plan de acción mutuamente acordado; y (f) cualquier otro factor pertinente. El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo 20.17. 3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte reclamante podrá, mediante notificación escrita a la Parte demandada, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en dólares de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante efectué dicha notificación. 4. Las contribuciones se depositarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la Parte demandada, y de conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros depositados en el fondo, la Comisión considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes contendientes. 5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar los obstáculos al comercio e intentando evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia. Artículo 20.18: Revisión de Cumplimiento 1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 20.16.3, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto a conocimiento de éste mediante notificación escrita a la Parte o Partes reclamantes. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de dicha notificación. 2. Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte o Partes reclamantes restablecerán, sin demora, los beneficios que esa Parte o esas Partes hubieren suspendido de conformidad con los Artículos 20.16 ó 20.17, y la Parte demandada dejará de ser requerida para el pago de cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al Artículo 20.16.6 o que haya sido impuesta de acuerdo con el Artículo 20.17.1. Artículo 20.19: Revisión Quinquenal La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad de los Artículos 20.16 y 20.17 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique primero. Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas Artículo 20.20: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras Partes. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro. Artículo 20.21: Derechos de Particulares Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones de este Tratado. Artículo 20.22: Medios Alternativos para la Solución de Controversias Comerciales 1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio. 2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias 3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975. 4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. 5. Dicho Comité deberá: (a) presentar informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ésta, relativas a la existencia, uso, y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio, y (b) cuando el comité lo considere apropiado, promover la cooperación técnica entre las Partes con base en los objetivos identificados en el párrafo 1. Anexo 20.2 Anulación o Menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga al Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones: (a) Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), (b) Capítulo Siete (Obstáculos Técnicos al Comercio); (c) Capítulo Nueve (Contratación Pública); (d) Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicio s); o (e) Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual). 2. Las Partes no podrán invocar el párrafo 1(d) o (e) en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales).
ANEXO 4. DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA DEL ESTADO DE NICARAGUA POR DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES.
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