Los mecanismos de solución de controversias establecidos en el TLC DR-CAFTA y en los TBIS (página 4)
Enviado por Reinaldo Roque
Lugar: Managua, Nicaragua, 4 de diciembre de 1996. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto A.N. 2380, Gaceta No.219 el 16/11/99. Ratificación por Decreto 16-2000, Gaceta No. 37 del 22/02/00. Entrada en vigor: 21 de diciembre de 2001 conforme a su Artículo 13. Comunicado a Gran Bretaña con Nota del 13 de marzo de 2000. Notificado por Embajada Británica con Nota No. 66/1 del 21 de diciembre de 2001. Nota a Embajada Británica No. 001 del 13 de febrero de 2002 confirmando la entrada en vigor a partir de la fecha de la última notificación. 7. Convenio para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y Francia. Lugar: Managua, Nicaragua, 13 de febrero de 1998. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto A.N.1905, Gaceta No.136 del 22/07/98. Ratificación por Decreto 30-99, Gaceta No. 68 del 14/04/99. Texto en Gaceta No. 132 del 12 de julio de 1999. Entrada en vigor: 31 de marzo de 2000. Comunicado a Embajada de Francia con Nota No. 001 del 26 de mayo de 1999. Comunicado por Embajada de Francia con Nota No. 25 del 29 de febrero de 2000. Nota a Embajada de Francia No. 001 del 7 de abril de 2000 informando que el Convenio entrará en vigor para ambos países en la fecha de recepción de la última notificación. 8. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y Argentina. Lugar: Buenos Aires, Argentina, 8 de octubre de 1998. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto A.N.2086, Gaceta No.227 del 25/11/98. Ratificación por Decreto 29-99, Gaceta No. 68 del 14/04/99. Entrada en vigor: 1 de febrero de 2001. Comunicado a Argentina con Nota No. 02 del 26 de mayo de 1999. Notificado por Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina con Nota No. 62/00 del 4 de diciembre de 2000. Nota a Cancillería Argentina No. 001 del 29 de marzo de 2001, acusando recibo de su Nota y confirmando la entrada en vigor del Acuerdo. 9. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y Chile. Lugar: Santiago de Chile, 8 de noviembre de 1998. Fecha de aprobación: Aprobación y Ratificación por Decreto 110-99, Gaceta No. 186 del 30/09/99. Entrada en vigor: 24 de noviembre de 2001. Comunicado a Chile con Nota No.001 del 16 de junio de 2000.
Notificado por Embajada de Chile No. 072/00 del 25 de octubre de 2001. Nota a Embajada de Chile No. 003 del 15 de noviembre de 2001, acusando recibo de su Nota y comunicando la entrada en vigor del Acuerdo. 10.Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y la Confederación Suiza. Lugar: Managua, Nicaragua, 30 de noviembre de 1998. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto A.N.2300, Gaceta No.135 del 15/07/99. Ratificación por Decreto 101-99, Gaceta No. 168 del 02/09/99. Entrada en vigor: 2 de mayo de 2000 11.Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y El Salvador. Lugar: Managua, Nicaragua, 23 de enero de 1999. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto A.N. 2422, Gaceta No. 231 del 2/12/99. Ratificación por Decreto 26-2000, Gaceta No. 78 del 26/04/00. Entrada en vigor: 9 de julio de 2000. Comunicado a El Salvador con Nota No. 002 del 8 de junio de 2000. Nota a Embajada de El Salvador No. MRE/DGSTAJI/690/08/01 del 15 de agosto de 2001, confirmando la fecha de entrada en vigor. 12.Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y el Reino de Suecia. Lugar: Estocolmo, Suecia, 27 de mayo de 1999. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto A.N. 2423, Gaceta 231 del 2/12/99. Ratificación por Decreto 107-2002, Gaceta 229 del 2/12/02. Entrada en vigor: 1 de mayo de 2003. Notificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia con Nota del 30 de agosto de 1999. Notificado a Suecia con Nota No. 002 del 19 de marzo de 2003. 13.Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y la República de Corea. Lugar: Seúl, Corea, 15 de mayo de 2000. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto 29-2001, Gaceta No.46 del 06/03/01. Ratificación por Decreto 42-2001, Gaceta No.81 del 02/05/01. Entrada en vigor: 23 de junio de 2001 Notificado por Embajada de Corea con Nota KCR2001-02/025 del 7 de febrero de 2001. Notificado a Embajada de Corea con Nota No. 001 del 23 de mayo de 2001. 14.Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones Nicaragua y Ecuador22. Lugar: Managua, Nicaragua, 2 de junio de 2000. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto 30-2001, Gaceta No.46 del 06/03/01. Ratificación por Decreto 41-2001, Gaceta No.81 del 02/05/01.
Entrada en vigor: Notificado por Ecuador con Nota No. 4-2-37-01 del 30 de mayo de 2001. Instrumento de Ratificación: 22 de mayo de 2001. Acta de Canje: 25 de julio de 2002. 15.Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y el Reino de los Países Bajos. Lugar: Managua, Nicaragua, 28 de agosto de 2000. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto 12-2001, Gaceta No.21 del 30/01/01. Ratificación por Decreto 94-2002, Gaceta No. 193 del 11/10/02. Entrada en vigor: Notificado por Embajada de los Países Bajos con Nota No. MNG/BM/01/701 del 21 de junio de 2001. Notificado a Países Bajos con Notas No. 001el 15 de noviembre de 2002 y No. 001 el 16 de junio de 2003. 16.Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y la República Checa. Lugar: Managua, Nicaragua, 2 de abril de 2002. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto AN 3313, Gaceta No. 123 del 02/07/02. Ratificación por Decreto 48-2003, Gaceta No. 117 del 24/06/03. Entrada en vigor: 24 de febrero de 2004. Notificado a Embajada Checa con Nota No. 003 del 4 de julio de 2003. Notificado por la Embajada Checa con Nota No. 57/04/04/ERCh-CR del 24 de febrero de 2004, a la vez que informa que esa será la fecha de entrada en vigor. 17.Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre Nicaragua y la República de Finlandia. Lugar: Managua, Nicaragua, 17 de septiembre de 2003. Fecha de aprobación: Aprobación: Decreto A.N. No. 4968. Gaceta No. 13 del 18 de enero de 2007. Pág. No. 416. Entrada en vigor: Pendiente de ratificación. 18.Acuerdo sobre la promoción y protección de inversiones entre Nicaragua y la República Italiana. Lugar: Managua, Nicaragua., 20 de abril de 2004. Fecha de aprobación: Aprobación por Decreto AN No. 4215, Gaceta No. 92 del 13/05/05. Ratificación por Decreto 52-2005, Gaceta No. 162 del 22/08/05. Pág. 5650. Entrada en vigor: Pendiente de canje de ratificaciones. 19.Acuerdo sobre la promoción y protección de inversiones entre Nicaragua y la Unión Económica Belga-Luxemburgo. Lugar: Luxemburgo, 27 de mayo de 2005. Fecha de aprobación: Aprobación: Decreto A.N. No. 4962. Gaceta No. 13 del 18 de enero de 2007. Pág. No. 414 Entrada en vigor: Pendiente de canje de ratificación. 20.Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y tratado bilateral entre la República de Nicaragua y la República de Chile. Lugar: Guatemala, 18 de octubre 1999 y 22 de febrero del 2011, respectivamente. Fecha de aprobación: 31 de agosto del 2011 por el Decreto A.N. Nº 6502 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 212 del 9 de noviembre del 2011. Entrada en vigor: 27 septiembre del 2012. 21.Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. Lugar: San Salvador, El Salvador, 22 de noviembre de 2011. Fecha de aprobación: 22 de marzo del 2012 por el Decreto A.N. Nº 6822, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 59 del 27 de marzo del 2012.
Entrada en vigor: 1 de septiembre del 2012. 2.2.3. Centros e instancias de Arbitrajes de los que es miembro Nicaragua. 1. MIGA, Multilateral Investment Guarantee Agency, del Banco Mundial, para asegurar a inversionistas de países miembros contra riesgos no comerciales, Nicaragua se suscribió el 28 de septiembre de 1990. 2. OPIC, Overseas Private Investment Corporation, es una Agencia Autónoma del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para asegurar inversiones calificadas desde ese País contr a riesgos no comerciales en Países calificados. Nicaragua se suscribió el 5 de octubre de 1990. 3. Convención de New York del 10 de Junio de 1958, aprobada por la Asamblea Nacional el 25 de Julio de 2003. 4. Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Panamá, aprobada por la Asamblea Nacional el 04 de Febrero de 2003. 5. CIADI, Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, para solucionar controversias entre Estados y Nacionales de Otros Estados. Nicaragua se suscribió el 4 de febrero de 1994. Ratificado el 7 de mayo de 1995.
CAPITULO III.
Efectos de la aplicación de los procedimientos para la solución de controversias en el TLC DR-CAFTA y TBIS para el Estado de Nicaragua
1.1. Efectos de los procedimientos para la solución de controversias en el TLC DR-CAFTA para Nicaragua. Una de las cuestiones de grave preocupación para los pueblos latinoamericanos es el referido a las cláusulas que contienen todos los TLC y TBIs en cuanto al sometimiento a una jurisdicción arbitral internacional para resolver eventuales conflictos, incluso en algunos casos se establece la inhibición del Congreso Nacional para legislar a futuro sobre distintos aspectos vinculados con inversiones. El caso particular respecto a estos tribunales fuera de nuestras jurisdicciones es el del CIADI que pertenece al Banco Mundial. El gobierno de EE.UU. predijo que el TLC DR-CAFTA estimularía la economía de Nicaragua y revertiría la tendencia de pobreza. Cinco años después de que se ratificó TLC DR-CAFTA, Nicaragua aún no ha podido aprovechar el acuerdo. La pobreza, el desempleo, la falta de infraestructura y la migración plagaron la nación antes del acuerdo, sin embargo, el TLC DR-CAFTA ha agravado estos problemas más que aliviarlos. La promesa del TLC DR-CAFTA de un sinfín de acceso al mercado grande de Estados Unidos para Nicaragua no se ha realizado y nunca se realizará, a no ser que Nicaragua haga cambios significativos y costosos a su infraestructura. Aunque durante el primer año del TLC DR-CAFTA (2006-2007) las exportaciones de Nicaragua a EE.UU. crecieron 18%, el año siguiente cayeron 1,3%. En 2007, disminuyó la ganancia de 36 productos de distintas industrias en su intercambio comercial con los EE.UU, resultando en una caída de volumen de 25,3% y una caída de valor de 13,2% en exportaciones, aunque los precios de los mismos productos subieron 16%. (Sandino, Adelmo. 2008) Esta pendiente de dependencia ignora la soberanía nacional, la protección y el desarrollo de la producción interna de una nación y también atrapa países en una posición peligrosa. Las subidas rápidas de precios no permiten que naciones en desarrollo tengan tiempo para buscar soluciones alternativas.
Actualmente Nicaragua no tiene el capital para proteger a sus productores y negocios pequeños y medianos aunque la regulación gubernamental de comercio, importaciones y la economía fueron impulsados por las instituciones financieras internacionales y los Estados Unidos. Esto deja a Nicaragua en una posición vulnerable, ya que aumentos inesperados de precios son inminentes en los mercados interconectados al nivel global. Nicaragua sigue siendo incapaz de competir y tener éxito en gran escala, mucho menos aprovechar las importaciones más baratas. El aumento continuo de precios internacionales de alimentos y petróleo junto con una falta severa de infraestructura demuestran que más que abrir para países en desarrollo como Nicaragua un camino verdadero al desarrollo y competir en el mercado global, la liberalización de comercio ha amenazado la seguridad alimentaria y detenido el progreso económico. Cada vez está más claro que el llamado Tratado de Libre Comercio (TLC), que, no tiene en Estados Unidos el rango de "Treaty" (Tratado) sino de "Agreement" (Acuerdo) internacional, tal como lo indica su nombre oficial en inglés: 'Central America & Dominican Republic Free Trade Agreement' (CAFTA- DR), ni tampoco su objetivo principal es el "libre comercio", como nos han querido hacer creer. Si un nombre le cuadra a su verdadera naturaleza, ese nombre sería: "Acuerdo para facilitar las inversiones y las ganancias de las transnacionales en Centroamérica y República Dominicana". Porque, en efecto, el TLC DR-CAFTA es, en su esencia, un conjunto de mecanismos tendientes a producir, entre otros que se anuncian, el resultado encubierto de debilitar el orden jurídico de los Estados Centroamericanos y de la República Dominicana, de modo tal que las empresas transnacionales puedan llegar a disponer a plenitud, sin el engorro y las demoras que implica todavía hoy la intermediación de aquellos Estados, de las ventajas estratégicas y los recursos económicos de la Región. Como un nuevo Caballo de Troya, el TLC DR-CAFTA lleva dichos mecanismos ocultos en las páginas innumerables de un extensísimo y oscuro documento, en espera del momento en que serán utilizados en daño de nuestros más sagrados intereses. Siendo el NAFTA. (Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte) el modelo adoptado casi literalmente por los redactores de nuestro TLC DR-CAFTA me parece muy importante mostrar lo que algunos estudiosos han determinado en relación con la normativa del Capítulo 11 del primero, que está fielmente reproducida en el Capítulo 10 del TLC DR-CAFTA, y atañe al régimen de las inversiones. Quienes negocian el ALCA proponen incorporar en este tratado el Capítulo 11 del TLCAN. El borrador del ALCA fue publicado por el Comité de Negociaciones del Tratado del ALCA en julio del año 2001.
El análisis realizado por grupos de investigación sugiere que el borrador incluye, virtualmente al pie de la letra, la totalidad del texto del TLCAN en lo que se refiere a los mecanismos de relación entre el Estado y los inversionistas, lo que permitiría a las corporaciones extranjeras gozar de derechos especiales en la utilización de instancias de arbitraje internacional, a puertas cerradas y sin estar sujetas a dar cuenta de sus acciones, en lugar de utilizar los tribunales nacionales, disolviéndose así leyes y reglamentos promulgados democráticamente en todas las Américas, tal como está ya sucediendo en Norteamérica. Tradicionalmente, los gobiernos han interpretado su mandato como servidores del interés público y, por eso, responsables de regular las actividades de las corporaciones. Esto significaba que el pap el del gobierno, por ejemplo, consistía en asegurar la protección del medio ambiente contra la degradación, y asegurar un justo trato a los trabajadores. Pero el mecanismo de relación entre inversionistas y el Estado, establecido en el Capítulo 11 de TLCAN está transformando esta relación histórica en su mismo núcleo. El objetivo primario del Capítulo 11 es limitar la capacidad de los gobiernos de proteger el medio ambiente, la salud y otros valores públicos frente a los intereses comerciales. Estas medidas hacen cada vez más difícil para los gobiernos cumplir con el mandato de proteger los derechos de los ciudadanos que los han elegido. Sin perder tiempo, las corporaciones tomaron ventaja de las oportunidades que les abría el Capítulo 11. Cerca de quince demandas legales ya han sido presentadas para atacar, en el corazón mismo, la capacidad de los gobiernos de producir orientaciones políticas y de salvaguardar la soberanía nacional, en particular en lo que se refiere a la emisión de leyes para la protección del medio ambiente. La información sobre estos casos relacionados con el Capítulo 11 es muy incompleta, y es así como un directo resultado de las reglas del TLCAN, que busca cubrir los hechos con el manto de la secretividad, en completo contraste con la apertura al público que establece la jurisprudencia de los tribunales nacionales. Lo anteriormente expuesto, nos permite apreciar la situación que enfrentan México y Canadá con los inversionistas del NAFTA, a pesar de que son Estados poderosos. Por virtud del Capítulo 11 (Inversiones) las empresas inversionistas los han llevado a tribunales arbitrales y los han vapuleado, a pesar de contar, en comparación con nosotros, con muchos mayores recursos para defenderse. Pensemos un poco, ahora, acerca de lo que nos pasaría a nosotros si nos ponemos en las mismas condiciones contractuales.
El NAFTA y el TLC DR-CAFTA son, literalmente, como dos gotas de agua; la diferencia está en las realidades que ambos regulan. Mientras el NAFTA es una relación entre gigantes, el TLC DR-CAFTA es una relación entre un gigante y seis hormigas: los resultados van a ser muy diferentes, y no serán los Estados Unidos los que lleven la peor parte. 1.1.1. La falta de mecanismos jurídicos protectores. Los centroamericanos firmamos un "Tratado" los estadounidenses firmaron un "Agreement"23. Las leyes ordinarias de los Estados de Centroamérica quedan situadas, en la jerarquía de las fuentes normativas, por debajo del TLC DR- CAFTA. La 'Implementation Act'24 aprobada por el Congreso norteamericano al promulgar el TLC DR-CAFTA, pone a éste por debajo de la legislación federal, estatal y local, presente y futura, de los Estados Unidos. Pues bien, al igual que el derecho laboral, el derecho del consumidor, etc., que constituyen regímenes protectores d e la parte débil de la relación, también el derecho internacional, pero sobre todo la práctica de las relaciones internacionales entre naciones amigas, debería contemplar la constitución de regímenes protectores de los Estados débiles. En concreto, el TLC DR-CAFTA debió establecer un régimen protector o compensatorio en beneficio de los Estados pequeños, frente al Estado grande y las grandes transnacionales, para compensar las desventajas "de hecho" que padecen los primeros. Porque las asimetrías, apreciables con respecto a las dimensiones geográficas, demográficas, económicas, militares, etc., que resultan de la comparación entre los Estados Unidos y los países Centroamericanos en su conjunto, o cada uno de ellos por separado, tuvo que haber inspirado, en nuestros esforzados negociadores, la redacción de cláusulas compensatorias que, en su conjunto, significaran una equiparación de posiciones entre todos los sujetos contratantes. Pero no fue así, Cuando se iniciaron las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos en enero de 2003, uno de los temas que mayores interrogantes generaron fue el de las asimetrías, y en particular, la forma en que esas asimetrías serían compensadas por Estados Unidos.
Las asimetrías eran enormes y se esperaba un trato "especial y diferenciado", como se denomina en la terminología del comercio internacional. ¿Cómo comparar el tamaño y la capacidad productiva de las empresas norteamericanas con las de Nicaragua y el resto de Centroamérica? ¿Cómo contrastar el ingreso de una familia de Ohio o de la Florida, que sobrepasa los $60.000.oo (sesenta mil dólares) al año, con el de un nicaragüense de Rivas o de Managua? Algún contrapeso ameritaban esos desbalances. Lamentablemente estas y otras disparidades no fueron consideradas y, por lo tanto, no se construyó una agenda de cooperación sustantiva para ayudar a los países a enfrentar la apertura frente a un socio comercial gigantesco. La negociación, se señaló enfáticamente, se basó en la reciprocidad, o sea, se hizo bajo la ficción de que se trataba de un acuerdo entre iguales. No obstante surgió un tema en el que parecía existir simetría. Era en el tema jurídico. Cierta discusión surgió en torno a si Tratado (Treaty) y Acuerdo (Agreement) significaban lo mismo y si tenía los mismos efectos legales. Los negociadores afirmaron que si bien podía existir alguna diferencia, esta no era relevante y el TLC tendría el mismo rango jurídico y las mismas consecuencias jurídicas tanto en Estados Unidos como en Nicaragua. (Antillón, Walter. 2006) Ahora nos damos cuenta, con la presentación de la Ley de Implementación del TLC DR-CAFTA en la Cámara de Representantes de Estados Unidos, que las cosas no son así, y que existen diferencias fundamentales en los dos países en cuanto a las implicaciones jurídicas del Tratado/Acuerdo. La Ley de Implementación del TLC DR-CAFTA establece en la Sección 102 titulada: Relación del Acuerdo con la Legislación de Estados Unidos (Federal) y de los Estados, lo siguiente:25 a) La normativa estadounidense (Federal) prevalece sobre cualquier precepto del Acuerdo de Libre Comercio. b) Todas las disposiciones que sean inconsistentes con la normativa Federal quedan sin efecto. c) Nada del Acuerdo podrá alterar o modificar la legislación Federal. d) La legislación de los estados tampoco será alterada o modificada por el Acuerdo. e) Ninguna persona privada podrá demandar al gobierno de Estados Unidos o a los gobiernos estatales con base en el Acuerdo. Esta caracterización jurídica del TLC en Estados Unidos es diametralmente opuesta a lo que este instrumento representa en la normativa nicaragüense. Veamos algunos ejemplos. a) En la legislación nacional el Tratado de Libre Comercio tiene rango superior a la ley, y cualquier normativa que se le oponga queda automáticamente derogada. b) En el Capítulo del TLC referente a las "Disconformidades" se enumeran todas aquellas normas actuales que se contradicen con el Tratado pero que el propio acuerdo ratifica su vigencia.
Las que no están incluidas son abolidas. c) Los legisladores nicaragüenses no podrán aprobar nueva legislación que contradiga los mandatos establecidos en el TLC. d) Las personas físicas y jurídicas norteamericanas que se vean afectadas por medidas del Gobierno en materia comercial o de inversiones podrán accionar contra el Estado nicaragüense con base en el Tratado. Esta nueva asimetría de naturaleza jurídica, que no conocíamos y que se constata en la Ley de Implementación del TLC DR-CAFTA, no deja dudas en cuanto a los limitados compromisos que asume Estados Unidos con el Acuerdo, al tiempo que el Tratado afecta seriamente el marco normativo e institucional nicaragüense. Veremos que el Capítulo 10 del TLC DR-CAFTA obliga por igual a Estados Unidos y a Nicaragua, pero ¿por qué no tiembla el gobierno de Estados Unidos ante las ventajas excesivas que dicho articulado les confiere a los inversionistas nicaragüenses que decidan establecerse en territorio norteamericano? ¿Por qué Nicaragua tendría razonablemente que temer en la situación inversa? Está a la vista el despropósito de considerar iguales dos situaciones de hecho que están lejísimos de serlo. Pero los negociadores norteamericanos hacen que no lo ven, ¿Por qué se negó Estados Unidos a introducir medidas compensatorias que permitieran a nuestro gobierno discutir con ellos y con sus transnacionales en un plano de igualdad? Frente a la realidad de las brutales asimetrías económicas entre un Estado pequeño y débil por una parte, y las grandes transnacionales y el súper Estado por la otra, lo equitativo es darle al Estado débil una serie de ventajas que le permitan compensar aquellas desventajas. Esa es la función de un derecho "protector", que en este caso es el derecho justo: ante diferencias de hecho que conduzcan a situaciones injustas, el derecho, para ser justo, debe corregir y contrarrestar aquellas diferencias de hecho. Eso es lo que no hemos tenido en el TLC DR- CAFTA. Conociendo los antecedentes, entonces resulta transparente la insistencia en las asimetrías que el convenio presenta, buscadas y mantenidas a toda costa, las cuales obedecen a la dualidad de propósitos que la negociación se propuso conseguir frente a los Estados Unidos, Estado que sobrevivirá sin esfuerzo, y más bien saldrá reforzado, pues sus dimensiones y su posición dominante lo defienden. El TLC DR-CAFTA coloca, en un plano de perfecta paridad, a los países de Centroamérica, a los que se busca debilitar, pues se sabe (por la experiencia con el NAFTA) y los, que no podrán resistir la interacción con empresas transnacionales de medianas dimensiones. ¿Qué decir con las gigantes? Uno de los medios para conseguir ese resultado, es destruir la soberanía judicial de los Estados, poniéndolos a merced de las transnacionales inversionistas con el arma de los tribunales arbitrales internacionales. 1.1.2. Vulnerabilidad del sistema jurisdiccional nacional. En el TLC DR-CAFTA se habla de "tribunales arbitrales" y de "árbitros" para designar los órganos a los que en dicho instrumento se asigna la competencia para la solución de conflictos entre los Estados-parte y sus inversionistas. Pero, los aparatos predispuestos para esos efectos por el sistema TLC DR-CAFTA – CIADI no son verdaderos tribunales arbitrales ni procedimientos arbitrales. Faltan totalmente en dicho procedimiento la cláusula compromisoria que (si se tratara de un verdadero arbitraje) firmarían el inversionista y el Estado en el momento de trabar sus relaciones; y faltaría también el compromiso (suscrito entre ellos ya en presencia del conflicto inter-partes), puesto que en el régimen del TLC DR-CAFTA – CIADI el inversionista no necesita el acuerdo de su contraparte (el Estado) para plantear su demanda.
En dicho régimen no se prevé cláusulas compromisorias ni compromisos firmados entre un Estado y un inversionista concreto, sino que se estipula un acuerdo, un "agreement" entre los Estados comparecientes, en el que éstos aceptan la jurisdicción compulsiva del CIADI para el arreglo de sus diferencias patrimoniales (véase artículo 10.17 del TLC DR- CAFTA). Además, el laudo arbitral, siendo un acto privado, necesita la homologación judicial para devenir eficaz, mientras que en el procedimiento del TLC DR-CAFTA la decisión del tribunal, una vez agotado el recurso de apelación previsto a futuro (Anexo 10-F), será eficaz y ejecutable sin necesidad de homologación (Art. 10.26.9 del TLC DR-CAFTA, en relación con el Art. 54 CIADI). Con vista de todo lo anterior, en la redacción del TLC DR-CAFTA se abusó de las palabras para encubrir la naturaleza de la operación que allí se intentaba, que no era posibilitar un sencillo sistema arbitral para solución de conflictos, sino la habilitación del sistema del CIADI para sustituir a los poderes judiciales de los Estados-parte en el conocimiento y solución de dichos conflictos. El TLC DR-CAFTA, en sendos artículos que regulan las materias de inversiones, servicios financieros, ambiente y solución de conflictos, establece: a) La creación de una jurisdicción internacional permanente y a doble grado (Anexo 10-F), radicada en el Centro Internacional de Arreglo De Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), por completo desvinculada del Poder Judicial de Nicaragua, para la solución de los conflictos surgidos entre los inversionistas y el Estado; jurisdicción a la cual el Estado nicaragüense se encuentra jurídicamente sometido, y a la que tendrá que sujet arse forzosamente una vez que sea llevado a ella en calidad de demandado por el inversionista (10.16 y sig., 12.18, 17.2 y 20.1 y sig.); b) La aplicación prioritaria de las normas del TLC DR-CAFTA y anexos, por los tribunales integrados para la solución de dichos conflictos (10.22 y sig.); y c)El deber de esos tribunales de basar sus decisiones en la interpretación que, de la normativa del TLC DR-CAFTA y de la normativa de las llamadas "medidas disconformes" previstas en los Anexos I y II, formule el ente- órgano llamado Comisión de Libre Comercio, compuesto por los siete ministros de comercio exterior (o sus delegados); interpretación que se elaborará por consenso, o en la forma que la misma Comisión decida (10.22.3, 10.23.1 y 2, y 19.1.5). Se creó pues, una ley, un tribunal, una interpretación ajenos al sistema judicial nicaragüense, vulnerando así, la unidad de la jurisdicción nacional, porque se crea un aparato de pretendida justicia, paralelo a nuestro Poder Judicial . De igual forma se somete al Estado de Nicaragua, es decir, a la comunidad soberana de los nicaragüenses, a decisiones que no provienen de sus propios tribunales, para solucionar litigios que, vista la experiencia de México, Canadá, Argentina y otros países del área, a juicio de expertos nacionales, no serán esporádicos ni de poca monta, sino que probablemente llegarán a ser muy frecuentes y a tener una repercusión de tal gravedad y magnitud en la economía y en el equilibrio social y político de nuestro país, que podrían llegar a provocar, en un futuro no lejano, una amenaza para Nicaragua como unidad política independiente.
De este modo el TLC DR-CAFTA no viene a propiciar uno de esos clásicos mecanismos arbitrales ad hoc, sino que su normativa organiza una verdadera institución de carácter permanente (10.17.2); y en lo que atañe a Nicaragua (y los demás miembros del CIADI suscriptores del TLC DR-CAFTA), crea una competencia, unos órganos y un procedimiento específicos para el conocimiento y resolución de los conflictos que decidan plantear los inversionistas radicados en nuestro territorio, contra el Estado nicaragüense (artículo 10.16. 1 y 3 "a"). 1.1.3. La imposición del CIADI en la jurisdicción nacional. El CIADI, ente adscrito al Banco Mundial, y dotado de personalidad jurídica internacional, inicialmente fue concebido como un "centro internacional para el arreglo de diferencias relativas a inversiones" al estilo tradicional, con jurisdicción no obligatoria, que para actuar requería el consentimiento escrito de las partes litigantes (preámbulo y el artículo 25 del convenio CIADI). Por mandato del TLC DR-CAFTA, el CIADI se convierte en el ente que administra la solución de las demandas de los inversionistas contra el Estado, con jurisdicción obligatoria, en sustitución de los tribunales nicaragüenses, porque en efecto, los artículos 10.16.3 „a? y „b?, y 10.17.2 del TLC DR-CAFTA convierten al CIADI en la instancia obligada para dirimir dichos conflictos, surgidos con ocasión de las inversiones norteamericanas hechas en Nicaragua al amparo del mi smo TLC DR-CAFTA. Las consecuencias de esos actos son de gran magnitud, pero hay algo que se debe subrayar, que es la manera en que el DR-CAFTA nos presenta una cosa tan grave.
El capitulo X del TLC DR-CAFTA nos dice, clara y abiertamente: "mediante las cláusulas que siguen se establece para el Estado de Nicaragua un sistema de justicia que sustituye al Poder Judicial en la solución de las controversias que planteen los inversionistas contra ese Estado. Muy por el contrario, las normas que contienen la sustitución de nuestro poder judicial por el centro internacional llamado "CIADI" , se encuentran escondidas en medio de la letra del TLC DR-CAFTA. Estamos consintiendo pues, en que se cercene, de modo permanente, la potestad jurisdiccional del Estado de Nicaragua, sólo cuando el artículo 10.16 del TLC DR-CAFTA nos dice en su inciso 3: "Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a que se refiere el párrafo I: (a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI…" Y cuando el artículo 10.17 nos dice que: 1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección, cumplirá con los requisitos señalados en: a) El Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia…" 1.1.4. Los órganos del nuevo aparato juzgador: Los órganos del CIADI, adoptados por el TLC DR-CAFTA, para administrar justicia son: a) El Consejo administrativo: con representación de todos los Estados-parte y presidido por el Presidente del Banco Mundial, se ocupa, aparte de las funciones puramente administrativas y financieras, de "adoptar" las reglas de procedimiento a seguir para iniciar el arbitraje, así como las reglas del procedimiento arbitral. En cuanto a las reglas procesales para los procedimientos en los casos del TLC DR-CAFTA, las reglas procedimentales del CIADI serán supletorias de la normativa contenida en los artículos 10.16 y siguientes del propio TLC DR-CAFTA. b) La Secretaría General: cuya cabeza, el Secretario General, viene investido de una competencia general para ejercer funciones procesales de carácter preparatorio, instructorio y supletorio en apoyo del tribunal del conflicto (artículo 10.16, en relación con los artículos 9, 10, 11 y concordantes del CIADI). Este Secretario no surge "ad hoc", de un acuerdo entre las partes ante un conflicto concreto, sino que es "institucional": cuenta con su propio personal para suplir los servicios de administración o "cancillería" permanente del Centro, cuya representación ostenta, para la "solución" de toda controversia que se presentare entre los inversionistas y los Estados que los acogen. Se trata de un funcionario provisto incluso de poderes para intervenir en los procedimientos, en cualquier situación en que falte el acuerdo de las partes; para remover eventuales obstáculos en el momento de la constitución del tribunal y también para hacer lo propio durante el curso del procedimiento; etc.
También conserva el Secretario la Lista de árbitros elegibles para integrar los tribunales (Artículos 9 a 11 del CIADI). c) Los tribunales del sistema CIADI: llamados "arbitrales", compuesto de tres miembros; dos de ellos designados por cada una de las partes y el tercero (que presidirá) de común acuerdo entre ellas (el Secretario, ya mencionado, tiene autoridad para designar cualquiera de los árbitros, o a todos los tres, cuando faltaren, ya por inercia o si no hubo acuerdo de las partes (artículo 10.19). El Tribunal que se crea en el TLC DR-CAFTA no es un verdadero tribunal arbitral, en los términos en que lo entiende la doctrina jurídica. En efecto, a pesar de que, repetidamente el TLC DR-CAFTA lo llama "arbitral", este tribunal no surge de un acuerdo (anterior o posterior al conflicto) entre el Estado y el inversionista, sino que viene ya instituido en el TLC DR-CAFTA como un órgano flanqueado por otros órganos permanentes, a la disposición del inversionista. Obsérvese que, si las partes no disponen cosa distinta, el Secretario escogerá los miembros del Tribunal de una lista pre constituida, formada por personas seleccionadas por designación de cada uno de los Estados partes del CIADI (cuatro personas por cada Estado), y por el Presidente del mismo CIADI (diez personas), todo ello de acuerdo con el artículo 10.16.3.a del TLC DR-CAFTA, en relación con los artículos 12 a 16 del CIADI. d) El órgano de apelación: previsto por el TLC DR-CAFTA en su Anexo 10-F (y el procedimiento que deben seguir las actuaciones de las partes ante él) tendrá la genérica atribución de conocer por vía de apelación las impugnaciones que hagan dichas partes del llamado laudo arbitral. Su integración, competencia, presupuestos, legitimaciones, etc. serán establecidos sobre la base de un borrador de enmienda del mismo TLC DR- CAFTA, producido por un "Grupo de Negociación" nombrado por la Comisión de Libre Comercio. Además de los órganos del CIADI propiamente dichos, en los procedimientos para resolver los conflictos engendrados bajo la normativa del TLC DR-CAFTA interviene, con un papel de notable importancia, la Comisión de Libre Comercio. e) La Comisión de Libre Comercio: tiene la potestad de interpretar las reglas del TLC DR-CAFTA y anexos, con efectos vinculantes para el tribunal (artículo 19.1.2 c y 3 c); Esta Comisión es el órgano de mayor rango para la dirección y administración del TLC DR-CAFTA, y en materia de solución de controversias tiene un papel decisivo: interpretar la normativa aplicable, sustancial y procesal. Así lo establece el artículo 19.1 en sus apartados 2 c) y 3 c), que en lo conducente dicen: 19.1.2: "…La Comisión deberá: … c): buscar resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado…" 19.1.3: "…La Comisión podrá: … c): emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado…" Lo cual significa que está llamada a influir poderosamente en el contenido de las resoluciones que dicten los tribunales. En realidad, se trata de que produzca una interpretación más penetrante que la que nuestro código procesal atribuye a las Sala de Casación, porque según los artículos 10.22.3 y 10.23.2, la interpretación que decida hacer la Comisión de Libre Comercio acerca del sentido y alcance de las disposiciones del TLC DR-CAFTA, en abstracto o para un caso particular. 10.22.3 "…será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión…"
Y cuando interprete los Anexos I y II (medidas disconformes), también esa interpretación 10.23.2 "…será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión…" A la vista de este amplísimo poder de interpretar que el TLC DR-CAFTA le otorga a la Comisión, habría que añadir que nuestra Asamblea Nacional vería afectada su potestad de interpretación auténtica que le reconoce el artículo 138, inciso 2) de la Constitución Política Nicaragua, pues la misma se limita a la ley ordinaria, y el TLC DR-CAFTA, aunque lo cierto es que es un mero "agreement", no entraría en ningún caso en la categoría de ley ordinaria. Y ello nos muestra de nuevo la fuerte incidencia derogatoria de dicho instrumento, incluso a nivel constitucional. Recapitulando, tenemos que el TLC DR-CAFTA no contiene en su texto la mera cláusula que permite al Estado y al particular partes de un contrato de inversión, tomar libremente la decisión de recurrir a los árbitros, si surgiera entre ellos un conflicto, sino que crea, en sede de convenio marco, es decir, en abstracto, en un momento anterior a que se produzcan aquel contrato y aquel conflicto, un sistema pseudo-jurisdiccional paralelo y permanente centrado en el CIADI, invistiendo de facultades de administración judicial a su Secretario, y concediendo un poder de interpretación vinculante a la Comisión de Libre Comercio creada por el mismo TLC DR-CAFTA. Es evidente, que lo anterior conduce a serias vulneraciones de rango constitucional para nuestro País. 1.1.5. Quebrantamientos del orden constitucional nicaragüense. El TLC DR-CAFTA ha creado un aparato institucional de solución de conflictos, a por encima de las supremas instituciones nacionales de poder. Porque crear un órgano para que interprete exclusivamente los textos aplicables, y otorgarle jurisdicción compulsiva a un Centro internacional dotado con una administración de sustento y unos tribunales, todo ello independiente y separado del Sistema Judicial de Nicaragua para resolver conflictos surgidos dentro de nuestro territorio, entre nuestro Estado y ciertos inversionistas norteamericanos aquí establecidos, no significa otra cosa que someter incondicionalmente a nuestro País a una jurisdicción internacional. Así lo establecen los artículos constitucionales: Arto. 5 párrafo quinto. Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional….." Arto. 158 La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la Ley. Arto. 159 Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. Habrá Tribunales de Apelación, jueces de Distrito, jueces Locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la Ley. Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia. Para el Estado de Nicaragua, renunciar a la potestad jurisdiccional que le corresponde como Estado soberano, en la forma en que claramente aparece en el TLC DR-CAFTA, significa alterar grave y profundamente su organización política, porque no es otra cosa crear órganos supranacionales competentes para resolver conflictos internos de Nicaragua, con exclusión y por encima de nuestro Poder Judicial, y con efectos vinculantes para nuestro Estado-persona. Es entendido que la frase "alterar la organización política" puede entenderse en un sentido muy amplio o en el sentido reducido en que se usa aquí, como un cambio cualitativo o cuantitativo en la estructura del poder judicial. Ello tiene que ser entendido de esa manera porque, de acuerdo con el texto de nuestra Constitución, Nicaragua, al igual que otros países del mundo, es un Estado moderno en el sentido clásico del concepto. La organización política de un Estado moderno conlleva de modo esencial la constitución, a nivel de la carta política fundamental, de determinados centros supremos de poder soberanos e independientes entre ellos (legislativo, ejecutivo electoral y judicial); centros de poder que la cultura político-constitucional de Occidente ha estimado indispensables para el ejercicio de las auténticas potestades soberanas de dicho Estado, a la que están subordinados todos los sujetos radicados en su territorio, incluidos los inversionistas, cualquiera que sea su nacionalidad. (Santi Roamano.1947) 1.2. Efectos Jurídicos de los Tratados Bilaterales de Inversión TBIs.
Una referencia a los principales efectos jurídicos resultantes de los APPRIs puede ubicarnos en líneas paralelas casi coincidentes con el ya analizado contenido de estos instrumentos. Sin embargo, aquí se hace referencia a esos resultados inmediatos de interés jurídico, que han identificado estos instrumentos del resto de los Acuerdos en materia de Inversión, comerciales o de la amplia gama económica. En este orden de ideas, se entiende que los principales efectos jurídicos de estos tratados sobre inversiones son: a) Establecen el trato y protección al inversor extranjero que el Estado receptor se compromete internacionalmente a garantizar. Fortaleciéndose en su carácter convencional la obligatoriedad de su cumplimiento, incurriendo en responsabilidad internacional el Estado que incumpla con lo estipulado en el instrumento internacional. b) Otorgan al inversor extranjero el derecho de someter toda controversia con el Estado receptor de capital a una instancia arbitral internacional. Esta capacidad procesal le permite dirigir su propio reclamo, sin la intermediación del Estado del cual es nacional. c) Los Tratados Bilaterales de Inversión amparan los contratos concluidos por el inversor extranjero con el Estado receptor. Estos contratos, generalmente, se hallan sujetos a cualquier afectación del derecho interno que permite al Estado resolverlos unilateralmente por razones de "interés público", en virtud de su soberanía e independencia económica. En este orden de ideas, los contratos celebrados entre el Estado receptor del capital y el inversor extranjero se hallan amparados por estos tratados internacionales posibilitando su inserción en el orden jurídico internacional, otorgando la alternativa al inversor extranjero de reclamar en el plano internacional por medio del arbitraje. De este modo, el actuar del Estado parte se sujeta al tratamiento estipulado en el tratado, cuyo incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado infractor, por violación de una obligación internacional contenida en un tratado. Esta dinámica impregnada a la relación jurídica resultante de los APPRIs, ha sido la constante justificación legal que ha obligado a los Estados firmantes de éstos Acuerdos, a concurrir ante instancias internacionales, muchas veces, bajo pretensiones provenientes de interpretaciones exquisitas sobre cualquier acto soberano de Estado. No obstante, es útil distinguir los incumplimientos o reclamaciones derivadas del Tratado de las prov enientes de los Contratos establecidos por el Inversionista Extranjero con las entidades del Estado receptor.
1.3. La cláusula de solución de controversias Inversionista vs. Estado y otros aspectos de incidencia. En el primer Capítulo, se ha visto a grandes rasgos, como se fueron desarrollando diferentes mecanismos de protección de las Inversiones extranjeras, los cuales fueron asumidos por varios Estados en pos de consolidar su "clima de inversión" y hacerse más atractivos a las posibles inversionistas de capital. Sin embargo, todos esos derechos desarrollados en los APPRIs no fueron la mayor conquista de los Inversionistas Extranjeros. Acorde con la doctrina de las garantía jurídicas, de nada sirve la declaración de un derecho, si no se establece una garantía que salvaguarde su cumplimiento. Es en este orden de idea, que la práctica internacional ha incluido dentro de los Acuerdos Internacionales de Inversión dos sistemas de solución de controversias que atienden: Conflictos entre partes firmantes del Tratado (Estados vs. Estado) y Conflictos entre el Estado receptor y un inversor de la otra parte (Inversionista vs. Estado). Este último mecanismo de solución de controversia, resulta el punto medular de nuestro debate. Bajo este prisma, indiscutiblemente la mayor contribución de los APPRIs a los intereses de los inversionistas, está en haber logrado un mecanismo de solución de controversias en virtud de los cuales el inversor privado puede recurrir al arbitraje internacional para dirimir sus conflictos con el Estado receptor de la inversión. El solo hecho de que estos Acuerdos, cuyos contenidos son en esencia normas de tratamiento y protección para los inversionistas, regulen éste mecanismo de solución de controversias, implica admitir por los Estados firmantes, la creación de una jurisdicción especial, superior a la de los Estados, donde el sujeto activo de la relación procesal será siempre el inversionista.
No es casual la dualidad de procedimientos, pues se deja claro que los Estados resolverán los conflictos que surjan de la interpretación y aplicación del Tratado, dejando bajo la competencia del mecanismo Inversionista – Estado, todas las reclamaciones provenientes de violaciones del contenido del Acuerdo, quedando bajo protección directa de los inversionistas las normas que lo benefician y de paso librar de toda participación y responsabilidad a los Estados de procedencia. Este novedoso mecanismo de solución de controversia, rompe con el principio de no acceso del individuo a las instancias internacionales por l os hechos ilícitos cometidos por un Estado distinto del de su nacionalidad. Así, en virtud de la teoría de la subjetividad jurídica internacional, se rompe la regla de la incapacidad del individuo y se establece la capacidad (procesal) de éste para acceder a las instancias internacionales, como excepción de la misma, atribuyéndosele una subjetividad jurídica internacional restringida al ámbito de aplicación del Acuerdo. Por otra parte, recordemos la atipicidad de los APPRIs como tratado, al regular solo derechos para los inversionistas, dejando todas las obligaciones a costas de los Estados. Este desequilibrio en la carga obligacional, además de ser un ejemplo de desigualdad, repercute en la subjetividad del inversionista, pues imposibilita su responsabilidad ante el incumpliendo de una obligación, resultado deseado por los inversionistas, pero que a su vez se traduce en un reconocimiento relativo de su subjetividad al ser solo activa y no pasiva. La justificación para la creación de éste mecanismo de solución de controversias, es la supuesta incapacidad de los órganos internos del Estado receptor para resolver las mismas, cuando dentro de sus fundamentos reales de existencia, está el hecho de que la necesidad de acudir a los tribunales nacionales como único o posible remedio al conflicto, constituye una desventaja para el inversionista. Sobre esto, aún cuando lógicamente puede tener sentido este razonamiento, se niega algo tan importante en la teoría del derecho, como son los mecanismos de controles judiciales y constitucionales, garantes principales no solo de ese principio de autonomía de los Órganos Públicos, sino de la propia legalidad de los actos de éstos. Amén de lo planteado hasta ahora, los APPRIs incluyen ciertas particularidades que propician una observación diferente en las teorías tanto del régimen de protección de las Inversiones Extranjeras, como de la subjetividad jurídica internacional, ambas vistas desde el Derecho Internacional Público y sin perder la correlación existente.
Los diferentes cambios cualitativos que fueron transformando el régimen jurídico de las Inversiones Extranjeras dieron pie a las diferentes concepciones que sustentan el actual status jurídico subjetivo del inversionista. Para poder demostrar tal afirmación, debemos recordar y defender el amplio matiz procesal que caracteriza a la subjetividad jurídica internacional como institución jurídica. Nótese el giro que gracias a los APPRIs, se produce en la situación del inversor extranjero; su protección frente al Estado huésped de la inversión ya no va a depender de la voluntad del Estado de su nacionalidad de ejercer o no la protección diplomática, institución que por demás se había debilitado con la práctica de la Doctrina Calvo, expresada en cláusula de instrumentos jurídicos de muchos de los países latinoamericanos tanto en sus textos constitucionales como en otras normas tanto locales como regionales. Deteniéndonos en esta institución, veremos que su contenido en esencia establece que los pleitos con los ciudadanos extranjeros debían necesariamente ser solucionados por los tribunales locales evitando la intervención diplomática del país de pertenencia. Este principio general teorizado por el diplomático e internacionalista argentino Carlos Calvo, se fundamenta en el principio de igualdad de trato entre nacionales y extranjeros. Esta doctrina fue interpretada por algunos Gobiernos (por ejemplo: Estados Unidos de América), como el requerimiento del agotamiento previo de los remedios locales (agotamiento del recurso interno) de maner a absoluta. Esto quiere decir, que la Cláusula Calvo bajo su interpretación, no reconoce algunas de las excepciones que la práctica internacional consuetudinaria aprecia en la necesidad de ir previamente a los recursos internos; aunque otros tratadistas dentro de la propia corriente la identifiquen como una restricción de los recursos del inversionista a las vías judiciales y administrativas del Estado huésped. Como punto de partida se puede admitir que la regla del agotamiento de los recursos internos, es una regla consuetudinaria del Derecho Internacional, en virtud de la cual un Estado no puede ejercer en contra de otro Estado su derecho de protección diplomática a favor de su nacional, sino bajo la condición de que este último haya puesto en marcha previ amente y sin ningún éxito, todos los medios de reparación o corrección que le eran ofrecidos por la legislación del Estado en contra del cual la reclamación internacional es presentada. .
La regulación del agotamiento del recurso interno en los APPRIs o TBIs, ha ido variando en el tiempo acorde a los modelos y tendencias tanto económicas como jurídicas. Algunos establecen modelos de solución de controversias como el fork-in- the road26 en el que se prevé que el inversor pueda acudir bien a los Tribunales internos del Estado receptor, bien al arbitraje internacional, configurándose ambas vías como excluyentes entre sí. Otros se apartan de este modelo y optan por exigir al inversor, salvo pacto en contrario, que someta primero las controversias a los tribunales nacionales y en caso de no emitirse sentencia al respecto o atenderse sus pretensiones en un periodo de tiempo, acudir a la vía arbitral (Cláusula Calvo)27. Sin embargo, en los últimos años se ha incrementado la tendencia a excluir los recursos internos previos dentro de los mecanismos de solución de controversias. Esto ha tenido una mayor incidencia debido a los efectos de las cláusulas de NMF, pues en la medida que estos dos países, utilizando el ejemplo, hayan firmados o firmen algún Acuerdo Internacional de Inversión, la exclusión de esta regla se irá expandiendo al resto de los Tratados, desmontándose la facultad de cada Estado de determinar qué materia es arbitrable o no según su política económica. En resumen, esta interpretación de la Cláusula Calvo como requerimiento del agotamiento interno, se reorientó en pos de fortalecer la figura de los inversionistas ante los Estados. Su propio desarrollo nos muestra como ante la imposición de la obligatoriedad del recurso interno y la renuncia de una protecció n diplomática usada en exceso, los inversionistas no se aferran a esta institución e incorporan en sus instrumentos el agotamiento del recurso interno, primero subsidiariamente, luego de manera excluyente respecto al arbitraje, para finalmente, una vez que estos acuerdos eran mayormente utilizados, eliminar estaexigencia. Así, dan celeridad al acceso a las instancias internacionales por el inversionista (ius standi)28 y consagran aún más su subjetividad internacional. Otra nota común a los APPRIs es la relativa al Derecho aplicable. Todos ellos disponen que el tribunal arbitral habrá de resolver conforme a las propias disposiciones del APPRIs, las normas de Derecho Internacional general aplicables en la materia y el Derecho interno del Estado en el que se realizó la inversión. Se asegura con ello la inmunidad del inversor extranjero frente a los cambios legislativos del Estado huésped que resulten contrarios al correspondiente APPRIs o al Derecho Internacional general.
El mecanismo de solución de controversias Inversionista vs. Estado se ha ido socializando en la práctica internacional. En ello ha jugado un rol esencial la amplia aceptación que ha tenido el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias en materia de Inversiones (CIADI). Sobre este mecanismo es meritorio destacar algunos elementos que resultarían útiles a la naturaleza de la presente tesis. En primer lugar, recordemos que al referirnos a la subjetividad jurídica en general, se señalan algunos criterios de aceptación internacional que defendían la existencia de una norma internacional atributiva de subjetividad jurídica internacional , idea que si bien no fue del todo acogida en el caso de los Estados como sujetos, dada la carencia en el orden jurídico internacional de criterios que pudiesen imponerse uniformemente en orden a la atribución de la cualidad de sujeto del mismo, si tuvo cierta acogida en su redimensionamiento hacia los otros sujetos no estatales, para los que se cede dando primacía al reconocimiento dado por los sujetos ya admitidos (Estados, Organismos Internacionales), reconocimiento fundamentado en virtud de la existencia de una norma internacional, a la que dan su consentimiento los sujetos de Derecho internacional (acto de reconocimiento) y que regula las obligaciones y derechos de los posibles nuevos sujetos, así como su responsabilidad ante la infracción de la misma. Tomando como base esta idea, se puede inferir que el Convenio en el momento en que se crea, al hacer alusión a los inversionistas, da por sentado su subjetividad jurídica internacional, al crearle una instancia internacional de Derecho Público. La idea es que este Convenio establece un mecanismo de solución de conflicto público, para el caso de que se violen derechos que no aparecen en una norma internacional sustantiva que le preceda, es decir, establecen como sujeto de la relación procesal que tienen por contenido, a un ente cuya subjetividad no es atribuida por el Convenio, ni se encuentran claramente definida por práctica o norma anterior. Se considera, que este aspecto va más allá de cualquier formalismo o posible tendencia normativista respecto al Ordenamiento Jurídico Internacional, ya que se está ante un caso sui generis dentro de las estructuras internacionales. El CIADI ha tenido un mayor auge en su labor en la medida que en los últimos tiempos se han expandido los Tratados Bilaterales de Inversión, normas que legitiman la institución al consagrar derechos y deberes para los inversionistas, lo que nos deja la idea de haberse consagrado primero el mecanismo de protección y después los derechos reconocidos en norma internacional, a proteger por dicho mecanismo.
Otro aspecto interesante de esta Convención, está en la distinción que realiza al separar las personas naturales y jurídicas dentro del tratamiento al nacional de otro Estado contratante , lo que rompe con la costumbre internacional de incluirlos dentro del término "particulares" o "individuos"; esto responde al ánimo que perseguían los Estados de mayor influencia en la Convención, de plasmar un status jurídico favorable a las personas jurídicas privadas en concepción separada del hombre; práctica que por demás es repetida en el marco de los APPRIs y otros Acuerdos Internacionales de Inversión. Inicialmente se concibió el mecanismo para proteger a los inversionistas de los Estados miembros de la Convención, limitación que sería vencida con las Reglas del Mecanismo Complementario, resultantes de la autorización dada por el Consejo Administrativo al Secretario del CIADI para administrar procedimientos que estén fuera del alcance del Convenio del CIADI, lo que universalizaba la subjetividad de los inversionistas, tanto personas naturales como jurídicas. No obstante resultaría incorrecto declarar la supremacía del CIADI como órgano solución de conflictos; cifras actuales demuestran un aumento generalizado de los arbitrajes Inversionistas-Estados, en otras instancias (UNCITRAL, CCI, etc.) Por otra parte, la especialización en la competencia del CIADI a disputas que surjan directamente de una inversión y el carácter público de sus laudos, han sido factores que motivan una mayor confianza para los Estados al momento de incorporarse, logrando que la práctica de este mecanismo sea mayor. De todas formas las raíces del CIADI en las relaciones económicas internacionales son fuertes. Actualmente, el Tratado de Libre Comercio DR- CAFTA en su capítulo X prevé que el inversionista, pueda someterla a arbitraje conforme a las reglas del arbitraje del CIADI. Volviendo sobre el punto central, la idea es que el reforzamiento de la subjetividad internacional del individuo en la condición de inversionista, se ha ido incrementando a través del debilitamiento de las instituciones tradicionales del derecho Internacional, instrumentadas a través de facultades del Estado, lo que se traduce en un debilitamiento de los Estados mismos.
Se trata de una "feudalización" del derecho, de un derecho corporativo opuesto al derecho público nacional e internacional, que funciona en el interés exclusivo del gran capital transnacional y de los Estados ricos y en detrimento de los derechos fundamentales de los Estados llamados periféricos y de sus pueblos En los últimos años, ha llamado cada vez más la atención el aumento de las controversias, principalmente las relativas a inversiones en infraestructura, sobre las que han versado la mayoría de estos conflictos. El hecho de que más de 90 controversias conocidas se refieran a infraestructuras pone de manifiesto que la celebración de Acuerdos Internacionales de Inversión (y la coexistencia de Acuerdos Internacionales de Inversión y contratos con el Estado) puede tener importantes consecuencias para los Estados receptores. Las controversias han provocado un debate sobre las consecuencias de los acuerdos internacionales de inversión y, en especial de los tratados bilaterales. Preocupa a algunos observadores que la mayor protección y seguridad para los inversionistas extranjeros se han logrado a costa de una excesiva reducción de la flexibilidad reguladora de los gobiernos. Sostienen que la posibilidad de un arbitraje entre los inversionistas y el Estado puede menoscabar la capacidad de los Estados de adoptar normas para el bienestar público y otras reglamentaciones en el interés de la ciudadanía. América Latina ha dado un paso seguro al respecto, a partir de noviembre de 2008, Bolivia se retiró del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial. En diciembre de 2007, el Ecuador anunció que suspendía su consentimiento al arbitraje del CIADI en casos de controversias sobre contratos correspondientes a los sectores minero y petrolífero, además de denunciar 9 de sus 25 tratados bilaterales de inversión. La República Bolivariana de Venezuela ha expresado intenciones similares respecto al consentimiento del CIADI, amén de que en abril del 2008 denunció su tratado bilateral de inversión con los Países Bajos. De manera extraoficial a inicios del año 2008 se dijo que los países miembros del ALBA, en los que se incluye Nicaragua, se retirarían del CIADI. Lo anterior nos demuestra que se ha logrado expandir este mecanismo de solución de controversias, utilizándose los APPRIs, TBIs o los Capítulos de Inversiones como Caballo de Troya y a los Estados receptores como la Troya misma, sin Héctor y con las puertas abiertas.
CAPITULO IV.
Diseño de la investigación
TIPO DE INVESTIGACION Se realizó una investigación de tipo Cualitativa, de corte transversal, para medir la eficacia de los procedimientos establecidos en el TLC DR-CAFTA y los TBIs para la solución de controversias y que efectos de su aplicación conlleva para el Estado de Nicaragua en el período comprendido desde el año 2006 hasta el año 2010. Las Fuentes de Información utilizadas fueron primarias y secundarias, dentro de las fuentes primarias se ubican especialistas en métodos alternos de solución de controversias comerciales internacionales, específicamente en el marco del arbitraje internacional dentro de los Tratados Bilaterales de Inversión y el TLC DR- CAFTA, Doctrinarios, cuerpos normativos, etc. Como fuente secundaria los tratadistas del Derecho Comercial Internacional, así como personas y representantes de organismos que tienen influencia significativa en el estudio y repercusión del problema planteado. MÉTODOS Los métodos aplicados fueron la entrevista a profundidad ya que se utilizó la información de especialistas en el arbitraje internacional dentro de los Tratados Bilaterales de Inversión y el TLC DR-CAFTA, así como los funcionarios de Instituciones Públicas y Privadas que se son partes actoras, bien como representantes del Estado, o como interesados particulares en el comercio internacional. Del mismo modo, la revisión documental debido a que se estudiaron los mecanismos de solución de controversias establecidos en tratados internacionales que involucran al Estado de Nicaragua. POBLACIÓN Funcionarios de Instituciones públicas y privadas de Nicaragua, relacionadas con los Tratados De Libre Comercio, Tratados Bilaterales de Inversión y los mecanismos de solución de controversias surgidos en ellos tales como el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX), Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), y el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua "Antonio Leiva Pérez" (CMA CACONIC). MUESTRA
La muestra en este tipo de estudio en particular coincide con la población por ser esta reducida, tomando en cuenta el grado de especialización de la temática investigada, a saber: Especialistas expertos en mecanismos de solución de controversias del Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA y los Tratados Bilaterales de Inversión (TBIs) del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, Ministerios de Relaciones Exteriores, Consejo Superior de la Empresa Privada y Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua. Se aplicaron veinte entrevistas a los sujetos que componen la población de estudio. TIPO DE MUESTREO Muestra probabilística. El muestreo probabilístico permite conocer la probabilidad que cada unidad de análisis tiene de ser integrada a la muestra mediante la selección al azar. Para ingresar al escenario se utilizó las instituciones siguientes el MIFIC, MINREX, COSEP, CMA de la CACONIC, que son las instituciones relacionadas con los Tratados de Libre Comercio, Tratados Bilaterales de Inversión y los mecanismos de solución de controversias surgidos en ellos. Para la selección de los entrevistados se tuvo muy en cuenta su trayectoria dentro de los tratados internacionales en cuestión, su vinculación con las entidades estatales y privadas como el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), quien tiene a su cargo negociar y administrar los acuerdos internacionales y regionales sobre comercio e inversiones, así como a especialistas vinculados con el tema que nos incumbe, de instituciones ya mencionadas. La forma de validación de l a entrevista se realizó principalmente en el marco teórico de la categoría "Validez de Contenido" utilizando el procedimiento de criterio de expertos calificados o prueba de jueces que determinaron la adecuación muestral de los ítems de los instrumentos, en el caso de la revisión documental se utilizó la prueba de jueces. Para asegurar la credibilidad de la información obtenida se utilizó la triangulación de fuentes, así como la triangulación de instrumentos con la entrevista, los datos de las Instituciones y su confrontación. La institución que estableció la coordinación para ingresar al escenario y durante la recolección de Información fue el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.
CAPITULO V.
Resultados
Con el propósito de saber, cuáles son los mecanismos de solución de controversias establecidos en el TLC DR – CAFTA y en los Tratados Bilaterales de Inversión (TBIs) y qué efectos de su aplicación ha conllevado para el Estado de Nicaragua en el periodo 2006-2010, se aplicaron entrevistas dirigidas a expertos conocedores del tema, como lo son Asesores legales del MIFIC y otras Instituciones como el MINREX, COSEP y CMA de la CACONIC, relacionadas con el comercio exterior. De manera general, de las mismas se desprende lo siguiente: El Asesor de Comercio Exterior del COSEP (Comunicación personal, 20 de noviembre 2011) considera que, la incorporación de Nicaragua al CIADI, organismo de reconocimiento internacional, presta cierta seguridad a los Estados Inversores, dicha incorporación, sería una especie de carta de garantía como país receptor de Inversión extranjera, máxime que nuestra economía apenas empieza mostrar cierto grado de despegue. No obstante, el hecho de pertenecer a este Organismo Multilateral para la protección de la inversiones, según expresaron asesores legales del área de Comercio Internacional del COSEP (Comunicaciones personales, noviembre 2011); representa para el Estado nicaragüense un elevado costo, por cuanto el país no se encuentra en igualdad de condiciones económicas, ante las empresas transnacionales, los costes arbitrales son muy elevados, lo que convierte el proceso se solución de controversias en algo muy oneroso para el Estado nacional, lo que nos coloca en un posición de desigualdad jurídica a la hora de una demanda Estado – Inversor o viceversa. Una clara desventaja debido a lo extenso de los procedimientos.
En relación con los procedimiento para la solución de diferencias establecidas en el TLC CAFTA – DR y TBIs para nuestro Estado, Árbitros del CMA de la CACONIC, en entrevistas realizadas en diferentes momentos durante el mes de enero del año 2012, señalan que lo contenido en los capítulos X y XX para dirimir controversias entre el Estado de Nicaragua los inversionistas extranjeros, respectivamente señalan un procedimiento tedioso establecido por la Comisión de Libre Comercio, lo que tiene efectos negativos para la defensa del estado de Nicaragua por diferencias relativas a inversiones. En este mismo orden, los expertos Mediadores y Árbitros del CMA de la CACONIC (Comunicaciones personales, enero del año 2012), al ser preguntados acerca de las dificultades del funcionamiento de dichos mecanismos para Nicaragua, de manera general afirmaron que, sería c onveniente dirimir las diferencias relativas a la inversión, contenida en los tratados objeto de estudio, mediante procesos efectivos de consultas, buenos oficios, mediación o conciliación, en su defecto, se debería recurrir primero a la jurisdicción interna, no obstante lo anterior, si se activan los mecanismos de arbitraje, las desventajas mas notarias para Nicaragua, serian entre otras: a. Falta de experticia en relación con hechos relevantes al proceso. b. Carencia de suficientes profesionales del Derecho capacitados desde el punto de vista académico y con la experiencia necesaria para fungir como árbitros. c. Poco o escaso número de especialistas en el área de Comercio Exterior y otras afines, diestros en procedimiento comercial internacional. d. Falta de designación de un fondo especifico del presupuesto general de la República para cubrir los costes legales en el foro extranjero. e. Otros países cuentan con especialistas en estas áreas del Derecho Internacional Comercial, Nicaragua busca o contrata generalmente especialistas extranjeros, que cobran honorarios exorbitantes. Según opinión del Doctor Richard Oviedo Mayorga, Coordinador de Proyectos y responsable de inversiones extranjeras del MIFIC, en entrevista realizada el veintiséis de octubre del año dos mil once, Las características que presenta la aplicabilidad de las normas de los organismos multilaterales para la protección de las inversiones extranjeras en nuestro país, tales como el CIADI y la CNUDMI, en cuestión de proporcionar garantías jurídicas procesales con respecto a las normas establecidas por la OMC para la solución de controversias comerciales, se centran en que, el CIADI, creado en 1965 en el marco del Grupo del Banco Mundial, es la única institución de arbitraje internacional expresamente establ ecida para dirimir demandas entre inversores extranjeros y Estados. Las demás instancias arbitrales surgieron para resolver disputas comerciales entre empresas, y luego aplicaron esas mismas reglas a las reclamaciones de empresas extranjeras contra Estados. En ellas la propia existencia de una demanda sólo es conocida si una de las partes implicadas la hace pública y sólo se conocen los datos que esa parte quiera hace pública, lo que a veces no incluye ni las reglas de arbitraje utilizadas. Es decir, de acuerdo a Oviedo Mayorga, Richard (Comunicación personal, 26 de octubre del 2011); hay serias discrepancias en cuanto al tratamiento procesal en cada una de estas regulaciones, porque Las instancias de arbitraje internacional que solventan demandas inversor-Estado, además de su falta de transparencia, se señalan algunas peculiaridades que conviene destacar: a. Mientras las leyes de cualquier país democrático son aprobadas por su Asamblea Legislativa, las reglas de arbitraje no son el resultado de ningún procedimiento legislativo.
Más bien provienen de una estrategia, impulsada desde hace décadas por asociaciones empresariales, para privatizar la justicia, al menos en lo relativo al derecho mercantil. b. Rompiendo con siglos de tradición jurídica, se establece una vía alternativa para resolver disputas comerciales en la que se sacrifican garantías en aras de la rapidez y eficacia. c. No hay posibilidad de apelación ante un órgano superior. En el caso del Estado de Nicaragua, supondría una evidente merma de su soberanía. d. A diferencia de los tribunales de justicia, los tribunales de arbitraje, son designados para cada ocasión. En general, cada parte elige a uno de los árbitros y éstos dos seleccionan al tercero. Esto es similar en todas las instancias, si bien en algunas existe una lista de personas entre las que elegir, como en el CIADI y la CNUDMI. En la práctica la mayoría de los árbitros proceden de importantes despachos de abogados especializados en arbitraje internacional, mayoritariamente ubicados en economías del Norte. Por eso es habitual que la misma persona actúe unas veces como asesor de empresas multinacionales y otras como árbitro en litigios semejantes. Eso les facilita impulsar interpretaciones extensivas de los acuerdos sobre inversiones, favorables a los intereses de las multinacionales debido a esto, según refería uno de los expertos, es un sistema de justicia privada al servicio de los comerciantes. Algunas consideraciones, en relación con los alcances jurídicos de los cuerpos normativos establecidos en el capitulo X y XX del TLC DR-CAFTA y los TBIs, respectivamente, que se desprenden de la entrevista realizada al Doctor Mario Rodríguez Castillo, Director de Soberanía del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua; en entrevista realizada el trece de diciembre del año dos mil once, radican en que, los dos procedimientos que incorpora el CAFTA son los litigios entre Estados, descrito en el capítulo 20, y los que se suscitan entre un Estado y un inversionista, referido en el capítulo 10, con las variantes que se tipifican en materia laboral, ambiental, servicios financieros y telecomunicaciones. Es decir se establecen mecanismos diferentes para la solución de controversias, no tan lejos se aplican las normas para la solución de diferencia con los TBIs, pues estos, por regla general se acogen a la jurisdicción del CIADI, que es una instancia para dirimir contiendas entre Estados e inversores extranjeros, Estos tratados contienen normas destinada a los Estados, pero cuyos beneficiarios son los inversores de uno u otro Estado parte. En ese mismo tenor, Rodríguez Castillo, Mario. (Comunicación personal, 13 de diciembre 2011), destaca, que Los principales efectos jurídicos de estos tratados sobre inversiones son: a. Establecen el trato y protección debidos al inversor extranjero que el Estado receptor se compromete internacionalmente a garantizar. b. Otorgan al inversor extranjero el derecho de someter toda controversia con el Estado receptor de capital a una instancia arbitral internacional. c. Los Tratados Bilaterales de Inversión amparan los contratos concluidos por el inversor extranjero con el Estado receptor. Por otro lado se establece, que el TLC DR- CAFTA, según sus intenciones, debería contribuir a la integración comercial regional, pero tratándose de controversias, persisten las desventajas, se recalca que, algunos de los aspectos contenidos en el TLC DR- CAFTA, pueden acercar a los países regionalmente, y una adecuada armonización de normas debería reducir las posibilidades de que los países compitan entre sí, por ejemplo, para atraer inversión extranjera directa.
No así con los TBIs, pues generalmente son tratados Estado-Estado, con normativa particular para cada uno de ellos. Dentro de las perspectivas existentes, para que en nuestro país pueda fortalecerse con garantías jurisdiccionales nacionales, para evitar el arbitraje en desigualdad de condiciones, expertos del área de Servicios e Inversiones del MIFIC (Comunicaciones personales, febrero del año 2012), son de la opinión de que, se evidencia que el TLC DR-CAFTA y los TBIs, tienen la pretensión de un marco supra-constitucional absoluto puesto que establecen principios, normas, derechos y mandatos que aspiran a tener primacía sobre la Constitución Política de la República, sobre los cuales, por el contrario, la Constitución Política DEBE tener supremacía, si es que Nicaragua ha de continuar existiendo como país, y como República democrática independiente. Bajo este esquema, los negociadores comerciales se erigen en los nuevos legisladores supra constitucionales. El Estado pierde virtualmente su potestad regulatoria, y una parte significativa de su potestad legislativa soberana y democrática. El país queda con las manos absolutamente atadas, por lo menos durante el próximo medio siglo, sin posibilidades de aplicar o establecer prácticamente ninguna regulación significativa, en ningún campo fundamental de la vida nacional, que no pueda ser desafiado como una violación a algún principio, norma, mandato o compromiso del tratado, o a su "espíritu". Incluso una resolución de la Corte Suprema de Justicia puede ser desafiada. Según opinión del Director del Departamento de Solución de Controversias del MIFIC, (Comunicación personal, abril del año 2012), estas normas aspiran a tener validez absoluta y universal, por sobre cualquier marco constitucional, pasando por sobre cualquier consideración de interés público, derechos sociales, derechos humanos, y por sobre la existencia misma de un Estado Nacional, por lo que se hace necesario, establecer relaciones comerciales internacionales bajo mecanismos que integren el foro nacional para dirimir las disputas que puedan surgir en la interpretación o aplicación de las normas que contengan estos tratados, pero esto depende de la visión de nación de los gobiernos y de la prevalencia de la autodeterminación y soberanía estatal. El control de constitucionalidad no corresponde sólo a la Sala Constitucional de la CSJ. Por el contrario, según opinión de este experto, en virtud de la supremacía y aplicabilidad directa de la Constitución, la Asamblea Nacional, además del control político, tiene la facultad y la obligación de hacer un control de constitucionalidad previo de las normas del TLC o de los tratados Bilaterales.
CAPITULO VI.
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