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Hecho ilícito y Daño moral (página 10)


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 Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: 

"Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor". 

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala: 

"El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

(…) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (…) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

(…) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

(…) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (…) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna". (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar: 

"Del artículo 1.193 del Código Civil (.) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(.) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima" (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala). 

"Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial" (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).  

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:  

"Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

 Dice el fallo de la mayoría:

 "Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-" 

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida. 

En relación a lo planteado habría que determinar:

  • a) a)    Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

  • b) b)   Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

 

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

"El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común."(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (.) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono." (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que "el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima" (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: 

"Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (.) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella "no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores". El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (.) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81) 

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo "De los Infortunios Laborales", artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

 Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

 En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal: 

".lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado "hecho generador del daño moral", o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…" (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

 En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

 Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

 Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. 

Ahora bien, con relación a la denuncia sub iudice de falsa aplicación del artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, así como del artículo 451 de su Reglamento, esta Sala debe observar que el sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente: 

"Pero no obstante tal aspecto se observa que riela a los autos a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente que la accionada a través del representante del patrono en su respuesta a solicitud que hiciera el Gobernador del Estado para la fecha; por vía de gracia ofrece un pago para el actor; este nuevo compromiso que se verifica en fecha 30 de mayo de 1994, y esta sentenciadora considera que por tal motivo no ha operado la prescripción de estos conceptos que en escrito formulara la accionada".  

En dicho compromiso de pago señalado por la sentencia recurrida en casación, y que riela a los folios 128 al 130 del expediente, la demandada textualmente alega: 

"La empresa está dispuesta a:

-Asumir la deuda de Bs. 118.254, 95

-Pagarle su liquidación de prestaciones para la fecha en que terminó la relación de trabajo que asciende a Bs. 142.370.

-Mejorar el complemento de pensión.

-Concederle una bonificación especial para ayuda a su rehabilitación". 

Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:  

"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. 

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. 

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala). 

"La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción" (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444). 

"La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

 En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial" (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).  

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994. 

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara. 

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia del escrito de formalización, y se le ordena al Juez que deba conocer en reenvío, conocer el fondo de las pretensiones por indemnización de daños por accidente de trabajo, de conformidad con la doctrina sentada en el presente fallo. Así de declara.  

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

 I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega que la recurrida en casación adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto infringió el ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, "en razón de que no tomó en consideración lo alegado en el acto de informes". 

Alega el formalizante, que la recurrida en casación estaba obligada a pronunciarse sobre la prescripción decenal de los daños y perjuicios invocada en el escrito de informes presentado por el recurrente, y por lo tanto incurrió en el vicio de incongruencia.

 Para decidir, la Sala observa:

 En la primera denuncia por defectos de actividad del escrito de formalización, el recurrente señala que la decisión objeto del presente recurso de casación adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez sentenciador no se pronunció sobre el alegato producido por él en el escrito de informes sobre la aplicación al presente caso de la prescripción decenal.

 En virtud de que la falta de pronunciamiento de la recurrida en casación es específicamente sobre la prescripción de las acciones por indemnización por accidente de trabajo, lo cual fue resuelto por esta Sala en el capítulo primero del presente fallo, se declara improcedente la presente denuncia, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución. Así se declara.  

II

 De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega que la recurrida en casación adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto infringió el ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, "en razón de que no consideró la solicitud de INDEXACIÓN JUDICIAL sobre los conceptos demandados, lo cual fue peticionado tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de informes consignado ante la instancia Superior". 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación en la denuncia bajo análisis, plantea el vicio de incongruencia negativa fundamentándose en la circunstancia de que la decisión objeto del presente recurso de casación, carece de pronunciamiento alguno sobre la indexación judicial solicitada por él, en el libelo de la demanda. 

En razón de lo anterior, la Sala pasa revista al concreto contenido de los pedimentos formulados por el demandante -recurrente en casación-, en su escrito introductivo del presente proceso, y constata lo siguiente: 

"Solicito Ciudadano Juez, que al momento de decidir sobre lo demandado tome en cuenta la INDEXACIÓN JUDICIAL que establece las correcciones monetarias sobre la devaluación de la moneda nacional". (vide: folio nueve del expediente).  

Sin embargo, de una exhaustiva lectura de la recurrida en casación, la Sala constata que el sentenciador de la última instancia, en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, omitió todo pronunciamiento sobre la solicitada indexación judicial. 

Ahora bien, la consolidada jurisprudencia de este Alto Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: "en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, (que) hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes" alegando que "el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles". (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, Caracas, pp. 62 y 63).

 Al aplicar la Sala el consolidado criterio jurisprudencial vertido en último lugar, a la denuncia sub iudice, tendría que declarar con lugar el vicio de actividad propio de la recurrida de incongruencia negativa, delatado por el formalizante.

 Ahora bien, por cuanto el vicio de incongruencia del cual adolece la recurrida es la falta de pronunciamiento sobre la indexación judicial solicitada, esta Sala de Casación Social reitera en el presente caso, la doctrina sentada por este Alto Tribunal que sobre la corrección monetaria, expresó lo siguiente:

 "Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo" (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, sent. No. 67) (Subrayado de la Sala).  

De conformidad con la doctrina antes transcrita, con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, resulta improcedente declarar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios de actividad en que incurrió el sentenciador de la última instancia, por cuanto esta Sala podrá de oficio, ordenar la corrección monetaria en capítulo separado, dando de esta forma cumplimiento al precepto constitucional previsto en el artículo 26 de la vigente Carta Magna.

 En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima, la denuncia bajo examen. Así se declara.

 CASACION DE OFICIO 

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio con base en las infracciones de orden público y constitucionales que se encontrasen, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: 

La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado "inflación".

 En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

 En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró "materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

 Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.

 Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda.

 Sobre la corrección monetaria en materia laboral, debemos señalar, lo siguiente: 

".las deudas laborales no escapan de la idea general que ampara la indexación. Porque el dinero que se le adeuda a un trabajador como contrapartida a su trabajo, será importante no por su simple "valor nominal" sino por su valor real de cambio. El perjuicio que representa para el trabajador la pérdida del poder adquisitivo producida por una deuda sin corregir o actualizar, desde el punto de vista inflacionario es verdaderamente grave, pues el fruto de su trabajo se perdería en el tiempo y no existiría una verdadera y justa contrapartida a su prestación de servicio. En atención al valor real del dinero que representa la deuda laboral, es que se ha pensado que la misma se configura como una deuda de valor y en consecuencia ha de ser objeto de indexación.

(.) entre las razones que justifican la corrección monetaria se encuentra además de un pago íntegro, la equidad y la justicia". (Domínguez Guillén, María C.; Consideraciones Procesales sobre la Indexación Judicial, Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No. 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, p.264).  

En el presente caso, se demandaron además, los daños materiales y morales como indemnización por accidente de trabajo, cuya procedencia será resuelta por el Juez que resulte competente para conocer en reenvío, de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo del presente fallo; es por ello, que esta Sala debe señalar la decisión No. 1563 de fecha 18 de noviembre de 1999 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la cual en su parte dispositiva, textualmente señaló: 

"Por todo lo expuesto la Sala, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda una indemnización especial para la actora por el daño moral sufrido como consecuencia de los eventos que se han analizado, que fija en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), cantidad que se ordena reajustar, dada la desvalorización monetaria y la pretensión original de la parte actora, a partir de la fecha de la demanda; esto es, del 24 de noviembre de 1992 hasta la fecha de la presente decisión". (Subrayado y negrilla de la Sala).

Con relación al reajuste monetario sobre las cantidades condenadas a pagar por daño moral, señalamos el criterio expuesto por la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en el voto salvado a la decisión citada en el párrafo anterior, el cual textualmente expresa: 

"Resulta claro para la disidente, que en materia de indemnización por daño moral, no es viable la actualización monetaria, siendo tal inviabilidad consecuencia de la propia naturaleza de dichas obligaciones que, por demás, corresponde su estimación al juzgador y no a un tercero en calidad de experto, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil (.).

Así las cosas a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia definitiva, en un monto distinto a aquél solicitado por el querellante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

Considera la disidente que en virtud de la afirmación hecha en el párrafo que antecede, el Juez estima la indemnización del daño moral, tomando en consideración todos los elementos de juicio a que se circunscribe el caso concreto, tales como: la edad de la víctima, la relación existente entre la víctima y el sustento económico de sus dependientes; el nivel del daño, es decir, la posibilidad que tiene la víctima de continuar con sus ocupaciones habituales, etc. Es evidente para la disidente, que tales valorizaciones no son susceptibles de verse afectadas por causa de la inflación" (por cuanto es una estimación actualizada al momento en que el Juez sentenciador dicta su fallo). (Paréntesis de la Sala).   

En reciente decisión de fecha 2 de Mayo de 2000, este Alto Tribunal, acogió el criterio sentado en el supra copiado voto salvado, señalando lo siguiente: 

"Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora esta Sala debe negarla en virtud de resultar ésta improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez al momento de su decisión, sin necesidad alguna de que ésta sea ajustada por el transcurso del tiempo. Así se declara". (Sentencia No. 968 de la Sala Político Administrativa, de fecha 2 de mayo de 2000, en el caso César Cheremos y Otros contra Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), exp. No. 15.439).  

Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara. 

En consecuencia, esta Sala de Casación Social ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Así de decide.  

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social declara de oficio que la recurrida en casación, infringió por falta de aplicación, el artículo 87 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral, el cual consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio hoy consagrado en el artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. 

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 17 de febrero de 1999; y 2) CASA DE OFICIO la decisión objeto del presente recurso y, en consecuencia anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que deba conocer en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada en la presente decisión.

Publíquese y regístrese, Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DIAZ

El Vicepresidente

  

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. DE ROMERO

Daño moral corporativo

Como Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas me tocó definir en varias oportunidades este asunto y con fecha .. Señalé la opción real del daño moral corporativo, con independencia del hecho contractual, citando a nuestra casación y algunos párrafos de esta trabajo que ya estaba adelantados.- En esa sentencia señalé:

Este Tribunal considera que existe una confusión en el actor entre el lucro cesante, como una manifestación del daño, y el daño moral como un segmento que afecta un patrimonio distinto en la víctima de un daño, por lo que se impone definir y contextar ambas instituciones, para luego analizar si es posible el daño moral corporativo, ante la afirmación enfática de la parte demandada de ser ". , pacífica y reiterada la doctrina venezolana en afirmar que las personas jurídicas no son posibles de sufrir daños morales". No solamente como daño moral corporativo, sino también para puntualizar la opción del daño moral en situaciones convencionales o contractuales, distintas de aquellas que pudieren preveerse, suponerse o estimarse en el contrato con la consiguiente sanción contractual acordada por los signatarios de una relación jurídica contractual.

En varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior se ha definido el daño moral, el daño moral corporativo y el daño moral, mediando relaciones contractuales. Transcribimos parcialmente, en primer lugar, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional (caso de JOSE CALZADO MAZA contra BANCO EXTERIOR, expediente 3720) y luego una sentencia, actuando como Tribunal constitucional en "amparo por lesión al honor", en que se puntualizó el concepto de derecho subjetivo y del abuso de ese derecho subjetivo, en términos que afecta el derecho de los demás ((Umberto Aprile y Barbara Bresner de Aprile, contra CREVENSA S.A, Exp. No 3689). – En la primera de las citadas sentencias se señaló:

Al ejercerse la acción en la jurisdicción se plasma en el libelo de la demanda hechos y alegatos que se soportan en el derecho normativo; a partir del cual se solicita del Juez que aplique la sanción correspondiente a la norma vulnerada.- El Juez por mandato de la ley tiene que determinar, cuando se reclama indemnización por hecho ilícito, la ilicitud de los hechos presentados, que en criterio del juzgador implica una conducta antijurídica, porque nuestro derecho, repetimos, es legalista, responde al principio de legalidad, para sobreponer la seguridad y la confianza jurídica, por encima de la justicia.- El Juez, cuando juzga, no es un censor de la moralidad, de la cultura o socialidad de los individuos que requieren justicia en el nivel procesal, él es, simplemente, juzgador de una conducta antijurídica, ilícita, debiendo determinar si ella vulnera derechos subjetivos o intereses sociales jurídicamente tutelados; es decir, que el comportamiento del juzgador civil debe ser objetivo al determinar o calificar si el hecho que le ha sido presentado es un acto o hecho ilícito.

Sostiene este juzgador que el hecho ilícito, como también en el daño moral, surge de un comportamiento alejado de la ley o de las exigencias legales, sin que la relación jurídica preexistente, o relación contractual constituyan fronteras prohibidas para la determinación de una conducta antijurídica no prevista, ni sancionada en el instrumento contractual, como tampoco escapa a la opción de reparación las personas jurídicas cuando hayan sido perjudicadas directamente.

Para Welzel la Antijuridicidad es "juicio negativo de valor" sobre una conducta típica, pero aclara que la expresión debe tomarse en sentido figurado porque el sujeto de ese juicio negativo de valor no es un hombre individual (ni siquiera el Juez) sino el ordenamiento jurídico como tal.-

Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa debe ser un hecho dañoso, involuntario y antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el principio rector de que todo daño debe ser reparado.- La justificación de este axioma deviene, según la doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación individual y social de los bienes y servicios, desde un punto de vista económico por su escasez y alto costo de reposición y el respecto al ser humano, por su sola existencia. El daño supone una alteración en el patrimonio del actor que el agente productor debe indemnizar-

Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto de una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por la ley y consagrada a partir del artículo 1185 del código civil vigente que consagra que como tal la intención, la negligencia, la imprudencia, el abuso o exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no consagrado), el dolo.

No se deben formular causas generales para fenómenos específicos, para evitar la abstracción o generalización, porque lo deseable es consagrar causas comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa siempre es una dirección desde donde surge la responsabilidad.-

En este sentido la conducta de la parte demandada en los hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de cosa juzgada por no haber sido parte de una controversia jurídica, mediante el cual se presenta a hacer valer un crédito mayor a la verdadera obligación, constituye, sin lugar a dudas, una conducta antijurídica, ilícita, cuya causa puede perfectamente situarse en el concepto de intencionalidad y por tanto está obligada a repararla.-

Pero, se trata de un daño de sustancia económica, que afectó una cantidad determinada de dinero, y, por tanto el patrimonio del actor; en cuyo caso, la reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado, o pérdida que efectivamente causó el agente en el patrimonio del actor, es decir que produjo una disminución en su patrimonio (daño emergente), que fue requerido como repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido en capítulo anterior; y así se declara.-

En segundo lugar se reclama un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1273 del código civil la utilidad de que se le haya privado a la víctima. En este sentido al referirse el hecho en el que se produjo un daño en una cantidad determinada de dinero, en una cuantificación económica, la ganancia frustrada se conecta al beneficio de ese capital, cuyo primer escenario camina hacia los intereses, a menos que se prueba una eventual gestión frustrada con una carga económica determinable, porque no se trata de un proyecto incierto, o de un juego numérico y nada más, sino como bien lo ha señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la ganancia frustrada. En efecto, el Artículo 1.277 del código civil vigente señala que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales y n solo por retardo, sino en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra opción distinta.

Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 777.381,25), por concepto de intereses legales, calculados por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.565.454,60), que señalan es el cobro indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la existencia de este cobro indebido, se declara procedente la reclamación señalada. (…) El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor trascendente en una existencia determinada

Los valores de la sociedad, se dice, son trascendente, por cuya razón el derecho los tutela, y, dentro de esos valores, la persona, el hombre y las instituciones destacan en forma preponderante y por ello, el Estado no se conforma con señalarlo como algo filosófico sino que procura legislar para asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales, sus necesidades básicas, lo que le asegurará la existencia en plenitud.

En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama "las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas a la integridad física, a las facultades psíquicas o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera posibilidad fáctica de la convivencia social". Ellas no pueden legislarse casuisticamente porque son fenómenos cambiantes y por ello se producen desfases entre la existencia legislativa y la solución, que es inadecuada a la era que vivimos.- El ritmo agitado de la vida de la sociedad actual que quema etapas históricas a una velocidad incapaz de frenarse son factores que han generado tensiones, conflictos que golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste espectador de ese devenir vertiginoso.

Por estas necesidades básicas y en estas contingencias reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio moral es mas valioso que el patrimonio material

Esos valores morales que integran el patrimonio moral son realidades apreciables e inocultables, cuya lesión, por ser daño, tiene que ser reparada para lograr que la víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio moral, con total independencia del agente que lo causó y de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en cualquier daño el fundamento de la reparación es la necesidad social que surge de la solidaridad como valor de convivencia.

Como realidades se asemeja al hecho dañoso de tipo punitivo cuya en la cual al existir una violación de una norma penal produce consecuencias en el orden personal del autor del hecho, sancionándole con un determinado castigo. Por ello, repetimos, como principio fundamental, ya señalado en el particular anterior que todo hecho del hombre que causa un daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el daño, a repararlo

Con ese fundamento se consagra el artículo 1196 del código civil vigente que señala

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De esta manera la legislación acoge la doctrina del daño moral como expresión que garantiza la convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su existencia social.

Estos nos lleva a varias afirmaciones:

El daño moral está contemplado en nuestra legislación.

  • 10. El daño moral es consecuencia de un hecho ilícito.

  • 11. El Juez tiene la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral.

  • 12. El contenido del daño moral es ilimitado, y su referencia es solo una afectación al llamado patrimonio moral.

  • 13. La prueba del daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, la causa del daño, la existencia de una víctima y de un agente, sin especular sobre naturaleza y categoría de causas o las razones que generaron el hecho dañoso.

La circunstancia que la víctima sea una sociedad mercantil, que es una ficción de persona para estos efectos, en nada afectan los principios que se han establecido, porque se trata de la protección al colectivo o al hombre con sus creaciones (la sociedad es creación del hombre). Ningún principio ético o material puede apuntalar la segregación corporativa,, o la particularización de la protección al hombre como ser humano, porque la corporación tiene un patrimonio moral que se puede afectar como consecuencia de una conducta antijurídica. Las sociedades anónimas son organización que forman parte de la sociedad sin los cuales los fines sociales se podrían trucar. Cuando se habla del contrato social se señala que presupone un acuerdo implícito entre los miembros de la comunidad, y se enfatiza que ese acuerdo es hijo de necesidad. Y una corporación o sociedad mercantil es miembro de la comunidad, y por ello se les llama también sociedades intermedias, como a los gremios y otras instituciones.

El patrimonio moral de una persona jurídica es menos extenso que el de la persona natural, pero no por ello restringido a pocos conceptos. Es parte del patrimonio moral de una sociedad mercantil el Good will, el prestigio, la fama, su nivel de participación en el mercado, la ponderación estable y/o crecientes de sus estados financieros, los secretos de producción, etc.

Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos y habida cuenta que hemos declarado la existencia de un hecho ilícito, faltaría por determinar en que medida aquel hecho ilícito afectó el patrimonio moral de los actores, tanto la persona natural como la persona jurídica demandante, y en este sentido observamos que la demanda realizada contra los actores en el juicio en que se produjo el hecho ilícito y la obligación de repetición, fue por una obligación impagada y que al momento del remate la segunda obligación sumada a la primera, existía, aunque fuese por menor cantidad que la utilizada para la concurrencia de las dos cantidades y que el saldo cobrado indebido en nada podría afectar el patrimonio moral en cuanto al prestigio alegado por los actores, ni al cese de las actividades en el camino de una quiera También alegado. Por el cobro indebido el "capitán de empresa" no pudo tener la consideración de "fracasado", ni el esquivo se debió a esa situación, ya que la situación que podía influir en la existencia de esos conceptos arrancan de las cantidades mayor cobradas judicialmente en causa que se presume justa, por haber sido parte de una confrontación o controversia dialéctica, con el añadido que la deuda con la actual demandada de autos, existía, y estaba morosa, aunque fuere por cantidad menor a la señalada por los representantes legales. Por ello se declara no haber lugar al daño moral reclamado.

En la segunda de las sentencias citadas y referidas supra de este mismo Tribunal este Tribunal señaló:

Toda persona, natural o jurídica situado dentro de un contexto social está subordinado a las leyes que la sociedad dicta; en la cual, la persona, como médula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes, activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones. Dentro de sus derechos en la sociedad tiene uno especial que se denomina derecho subjetivo.

Para León Duguit (traité de droit constitucionel) es mas el individuo, mas que derechos subjetivos, lo que tiene es una situación jurídica activa o pasiva que para él es la regla objetiva misma bajo su aspecto subjetivo, en cuanto que es aplicada al individuo. No hay ya ni derecho subjetivo ni obligación subjetiva de uno respecto a otro, ni aun por derivación del derecho objetivo. El individuo está simplemente situado respecto a la regla, activa o pasivamente. Y si la regla es violada, para sancionar esa violación se abrirá paso a una vía de derecho en beneficio de la persona interesada o de cualquiera otra designada por el derecho objetivo.

Para Jean Dabín (Profesor de la Universidad de Lovaina, "El Derecho Subjetivo") una vez establecida la norma, el individuo no puede estar más que en la situación jurídica que le es impartida por la norma. Pero esta situación, así se reconoce, es activa y pasiva, traduciéndose en cargas o en ventajas. Si se traduce en ventajas el beneficiario tiene sin duda el derecho de aprovecharse de ella, de hacerla valer, de exigir su respeto. El individuo solo tiene derecho subjetivo en virtud de la situación que le corresponde por la regla. La regla está, jurídicamente, en el principio de su derecho.

Mas adelante, el mismo autor señala que, a la más simple observación, el ser humano individual se nos aparece dotado de ciertas fuerzas por las que precisamente existe: vida, facultades corporales e intelectuales; así como de ciertas necesidades: todo aquello que es necesario para mantener y desarrollar esa vida y esas facultades, incluida una cierta utilización privada de los bienes exteriores. El hombre individual vive, por consiguiente, se mueve, piensa, obra; se nutre y consume. Tales son las "propiedades" inherentes a la naturaleza humana individual, que basta comprobar, como basta comprobar la tendencia social – al acercamiento, al intercambio, a la colaboración, a la agrupación – del ser humano individual.

Prosigue señalando que el individuo humano, tanto si se le considera aislado de la realidad de la vida social, está en posesión de bienes, de riquezas, de valores, que son los elementos constitutivos de su ser individual y de su naturaleza de hombre. Hay en eso un fenómeno de pertenencias materiales y propiamente físicas, que se deriva de la existencia misma del individuo humano..Pero el derecho subjetivo no ha nacido aún. Solo podrá nacer, indiscutiblemente, con la aparición de otros hombres, y en tanto que esos hombres tengan la obligación de respetar los bienes, riquezas y valores pertenecientes al primero. Ya se comprende que esos otros hombres, también individuales, comparten la misma condición y podrán reclamar idéntico respeto de su individualidad y de lo que la constituye. En este sentido es que el derecho, incluso subjetivo, supone la vida social..Por definición en efecto, el derecho subjetivo implica relación entre el sujeto titular y otras personas. En tanto que las "propiedades" inherentes al ser individual humano son oponibles a otro, se imponen al respeto ajeno, es como esas "propiedades", simples valores hasta entonces para el individuo que es su portador y beneficiario, pueden ser el objeto de derechos subjetivos, o, si se quiere, toman la figura de derecho (adquiriendo así un nuevo valor: el valor jurídico). En tanto que el ser humano individual y sus "propiedades" se imponen a otros como respetables e inviolables, adquiere el individuo figura de sujeto de derecho, y en este sentido de persona: la personalidad en derecho y en moral no es otra cosa que esa respetabilidad, esa inviolabilidad del ser humano individual que siendo persona previamente, según su naturaleza, se convierte por eso, frente a los demás, en persona según el derecho, según la moral.

A la luz de las explicaciones precedentes, la definición del derecho subjetivo podría hacerse con la fórmula siguiente: el derecho subjetivo es la prerrogativa, concedida a una persona por el derecho objetivo y garantizada con vías de derecho, de disponer como dueño de un bien que se reconoce que le pertenece, bien como suyo, bien como debido. Naturalmente, esta pertenencia y ese dominio solo existen en los límites más o menos estrictos, de extensión o incluso de finalidad, que les asigna el derecho objetivo. Pero dentro de estos límites el titular del derecho subjetivo tiene el pleno dominio de su bien; mas cuando se trata de los derechos denominados personalìsimos en la cual participa el honor.

El derecho subjetivo es, por tanto, un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que le otorga titulo suficiente de reconocimiento existencial y de respeto al contenido de ese o esos derechos subjetivos, así como de su entorno. Por existir y desde que se existe se tienen bienes de la vida; y, por tanto, derechos subjetivos. Por tener derechos subjetivos surge la obligación de respeto a esos derechos, con limites infranqueables. Al traspasar esos límites se produce una lesión al derecho subjetivo.

Para Dabín, en sintonía con Jacques Maritain (la obligación Moral), de lo señalado no resulta, ciertamente, que el hombre tenga plena facultad para disponer de ellas arbitrariamente, ni aun de aquellas de que sea dueño. De una parte, el derecho objetivo moral, norma de la conducta honesta, prohibe al hombre hacer de las cosas un uso irracional; por su parte, el derecho objetivo jurídico, que tiene la misión de regular las relaciones de los hombres entre si, en el estado de vida social organizada, puede, en consideración al bien general, imponer un cierto respeto a las cosas, a su ser, a sus propiedades físicas: así se explica, por ejemplo, la protección concedida a los monumentos y a los lugares históricos con vistas a su conservación, o la represión de los malos tratos a los animales y, añadimos, que con mayor razón cuando se trata de los derechos que son inherentes a la persona humana. Esto no quiere decir que las cosas "protegidas", no humanas, no de ficción jurídica (la persona jurídica es una ficción de persona en el ámbito del derecho) tengan algún derecho subjetivo a que se respete su ser, o si se prefiere a la regla que ordena ese respeto.

Los derechos subjetivos sean estáticos o dinámicos, sean egoístas o sociales, sean personalìsimos o colectivos, existen y por existir tienen la tutela del derecho objetivo.

Que es el abuso del derecho subjetivo o exceso en su uso.

Cuando una persona utiliza indebidamente su derecho subjetivo, cuando en el ejercicio de ese derecho subjetivo irresuelta el derecho subjetivo de los demás, porque excede la frontera existencial establecida, se dice que se produce un abuso del derecho o un uso excesivo o abuso de su derecho subjetivo, pues la ley de la viola y la ley material le imponen limites al uso de su derecho, a la forma de expresarlo, o como dice Dagin (ya citado) al usar mal de él (el derecho subjetivo), su titular se evade de su derecho, pues solo tenía derecho para usarlo bien, en el sentido de la función y para el provecho de la función. Cualquier mal uso (sigue Dagin)pone al titular de función al margen de su derecho, exactamente igual que si hubiera transgredido una disposición formal de la ley. Para que el abuso pueda insinuarse como categoría específica, entre los actos jurídicamente reprensibles, es preciso que se trate de tipos de derechos en lo que es preciso el abuso sin constituir por si mismo una falta a la legalidad.

El uso de todo derecho, sea objetivo o subjetivo, tiene limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el mismo derecho objetivo, y otras veces, por la fuente del derecho mismo, la vida, la existencia el ser social, la costumbre y la personalidad que cada quien ha desarrollado. Porque como señala el tantas veces citado, Gabin si los derechos se conceden en interés de sus titulares, no deben estar menos en armonía con el bien de todos, no solo de un modo negativo, para impedir que se haga un uso de ellos contrario al interés general, sino de forma positiva regulándolos de tal suerte que concurran con el bien general al mismo tiempo que al bien particular; pues desde el mismo m momento que el limite legal ha sido franqueado el uso del derecho ya no se discute, porque el mismo derecho esta fuera de toda discusión y, por consiguiente, sin derecho alguno, el acto es ilegal pura y simplemente.

En el enfrentamiento de derechos en discusión, en esta causa, existe uno que supone el obrar o el ejercicio del mismo para su existencia, pues un derecho dinámico: el derecho al libre comercio; pero el otro, que también existe, no supone un obrar, sino un querer, no se ejercita en particular, sino que se ejerce permanentemente en el ser mismo pues que es estático e intimo, que es el derecho al honor.

El abuso de derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo, con el uso equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En el abuso del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere viuda, pero se excede la frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o penetrando en otro derecho subjetivo. Esfera a la que no fue invitado ni tolerado y aunque exista una relación jurídica que vincula a dos o mas sujeto, la misma relación per se no otorga el derecho de invasión a la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el original ejercicio legal de un derecho, que excedió el limite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos.-

Por principio al penetrar un derecho subjetivo en la esfera de otro derecho subjetivo, existe una lesión, porque el traspasar los limites concedidos a su derecho subjetivo, es un hecho ilícito y un acto ilegal.. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás.

Si se traspasa el limite del derecho subjetivo y se invade la esfera de otro derecho subjetivo, dijimos, existe, en principio, una lesión, por lo cual, dicha lesión debe ser reprimida o limitado el exceso a sus verdaderos limites o dimensión.

Para Josserand (el espíritu de las leyes) el acto de uso engendrador de daño anormal, sin ser ilegal, sin ser inclusive abusivo, sería sin embargo excesivo, pues es la ruptura de equilibrios entre los derechos. Nace no del acto en si mismo, no de los móviles que lo han inspirado, sino de sus efectos, de su potencial nocividad.El acto tan eminente y anormalmente dañoso es constitutivo de riesgos: aquel que ha dado lugar a tales riesgos, debe soportar sus consecuencias: responsabilidad sin falta y responsabilidad puramente objetiva (negrillas del Tribunal). Luego el mismo Josserand señala que no es el acto lo excesivo sino el daño, pues solo se dice que el acto es excesivo por razón del exceso del daño.- Para este autor los derechos subjetivos deben ser ejercidos con la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.- Todo derecho tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que tu titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar.

Existiendo un daño entra a funcionar el derecho a la reparación, que en materia constitucional, con fundamento a la Ley Orgánica de Amparo es en primer lugar declarativa como toda sentencia o resolución judicial y luego de orden imperativa para que cese el daño o los actos que generan la lesión constitucional, con independencia de cuanto en el orden civil aquella lesión pueda significar, en cuanto a responsabilidad objetiva.-

La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No, todo derecho tiene un límite y lo que es licito hasta un momento o un espacio deja de ser licito en otro momento y espacio, al traspasar el limite que se le impone a su derecho, y toda invasión al derecho de los demás es un exceso en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el derecho objetivo que le dio nacimiento.- Todo ejercicio de un derecho tiene siempre como límite el interés colectivo y los derechos subjetivos de los demás integrantes de la comunidad.

Con las anteriores transcripciones de este fallador queda definido el criterio sobre la opción del daño moral corporativo, al que se hace necesario agregar, algunas sentencias de casación, en virtud de la señalada afirmación de una de las partes de esta causa, pues no es verdad que la jurisprudencia haya sido negadora del llamado daño moral corporativo. Veamos las siguientes sentencias de nuestro mas alto Tribunal de la República.

a) Sentencia de Casación 23 de abril de 1970 (Almacenes Triple A C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela C.A.)

También las personas jurídicas (una compañía anónima en este caso) pueden sufrir y reclamar daños morales.

La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio comercial o industrial al ente moral.

En efecto, el alterum non laedere que Ulpiano destacó como uno de los preceptos del derecho, constituye aún hoy día el fundamento ético de las normas jurídicas, e impone a las personas, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de no invadir la esfera de actividad reservada a sus semejantes. Es pues la actividad ilícita del agente, culposa o dolosa, la que puede causar daño y crearle la obligación de indemnizar. Si falta esa ilicitud, la obligación desaparece, pues de lo contrario la vida de relación desapareciera.

En una sentencia de la casación de fecha 12 de agosto de 1970 (Juicio de José Briceño contra el Banco Italo Venezolano C.A.) (Ramírez & Garay, Tomo 27, pag 415, también citada en la Jurisprudencia Analítica de Venezuela del doctor Luis Laya, volumen II, Año 1970 y por Alejandro Pietri en su Obra "Valoración Jurídica del Daño Moral) nuestro máximo Tribunal señaló que

"Se queja la denuncia de que el Juez sentenciador hubiera condenado al demandado a pagar al actor una indemnización con base en que el hecho ilícito a que se refiere el juicio le causó un daño a la reputación personal y comercial del demandante, sin que esta circunstancia estuviera demostrada, así como tampoco el daño que se dice se le causó, puesto que éste acostumbraba a girar cheques sin fondos según aparece demostrado en la experticia que cursa en autos. Este alegato del recurrente carece de fundamento porque el hecho ilícito en que se fundo la demanda si aparece demostrado concretamente en autos y porque no era necesario que estuviera demostrado a los autos la buena reputación moral y comercial del actor ni tampoco el daño moral, para que el Juez condenare al demandado a pagarle la indemnización por este respecto. Solo bastaba el hecho ilícito alegado, como base de la acción, hubiese quedado demostrado en el expediente y que este fuera susceptible de causar una distorsión moral en el actor…"

Esta decisión fue ratificada por la misma Casación, en el mismo año de 1097 (18 de noviembre, Gaceta Forense Nro. 70, Segunda Etapa, página 378): insistiendo en que "…no es necesario probar el daño moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para conceder una indemnización.".

En la materia de la opción de reparación de daño moral, existiendo de por medio, una relación contractual, la casación en fecha 6 de junio 1974 (juicio de Pedro María Coll contra Altagracia Sánchez de Robles y otros ) con fundamento primario en el artículo 1167 del Código Civil, estableció:

"…La doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios derivadas de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano Tulio Chiossone, antiguo Magistrado de la Corte Federal y de Casación. Dice lo siguiente: "Francamente que a mi modo de entender no encuentro la conveniencia se separar la acción de daños y perjuicios de bloque contractual a que pertenece. Por otra parte, esa separación, como se ha dejado apuntado, parece prácticamente irrealizable ya que el Juzgador se encontraría embarazado para evaluar los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o del retardo. Salvo mejor criterio, esta es mi modesta opinión que deduzco de los principios contenidos en nuestra Legislación Civil, robustecida con los comentarios y apreciaciones de algunos juristas extranjeros".

"El criterio, antes expuesto acerca de la naturaleza de la acción de daños y perjuicios derivada de un contrato bilateral es lógico, pues de otro modo el Juzgador no tendría los medios para evaluar el monto de la indemnización, ya que la apreciación de aquellos está fatalmente condicionada a haber sido condenado, el demandado, a la ejecución o resolución del contrato. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil".

"Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancias sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica pues de ese modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer al actor conforme al mencionado articulo 1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico o sea el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina. Su afirmación es referida a la política pero cobra, sin duda, mayor fuerza en el de la hermenéutica".

Con mayor énfasis la propia casación en sentencia del 28 de octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del 13 de octubre de 1974, sentó que las personas jurídicas si padecen de daño moral, a cuyo respecto determinó:

Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño.

Comprobado en este caso, a juicio de la recurrida, el daño moral, correspondía a los jueces de instancia, acordar según su prudente arbitrio, la indemnización correspondiente, y así lo hicieron, ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones por este Supremo Tribunal.

"En cambio, en cuanto a los (daños) morales, ya se dijo que ellos no son susceptibles de una comprobación de aquella índole impropia para establecer y medir estados de alma, como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., el Legislador en el artículo 1.196 (Código Civil) denunciados, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, pudo ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de instancia, así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo son del resorte exclusivo de los jueces del mérito.

El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una facultad que el Legislador encomendó a su discreción y buen tino, para la reparación del daño moral".

No se trata de decisiones aisladas, pues existen otras sentencias con ese mismo tenor, como la pronunciada por nuestro máximo tribunal el 25 de junio de 1991 (Ramírez & Garay, tomo 73, sentencia 416, pagina 563 al 567, juicio de E. Carrillo contra First National City Bank) la Casación insiste en que pueden condenarse a la reparación de daños morales, aún existiendo relaciones contractuales. En este sentido afirma:

"La indemnización de los llamados "daños morales con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe hacerse a título de daños materiales, cabe perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código establecidos a propósito de la responsabilidad extracontractual, como también en lo que se refiere a la responsabilidad contractual, materia en la cual se pueden asimilar dentro de la noción de lucro cesante.

La indemnización de los daños morales, entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual. No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que sostienen esta reparabilidad diversos también los criterios para encontrar una justificación a esta reparación.

En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una tesis de unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre ambas existe una "unidad genérica y "diferencias específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la indemnización de los daños morales se admite en materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe adoptarse en la responsabilidad contractual.

Se concluye también que la indemnización de daños morales en materia contractual debe ser admitida si se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el problema desde el punto de vista de la teoría de lo ilícito o injusto. En efecto, los actos ilícitos civiles, en oposición a los penales, que se pueden dividir en contractuales y extracontractuales, tienen de común precisamente el ser actos ilícitos, actos contrarios a Derechos y si en materia de ilícitos civiles extracontractuales se admite la resarcibilidad de los daños morales, no hay motivo para proceder en distinta forma con los contractuales.

Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada más que limitar el daño moral al hecho ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado está extendiendo la reparación por el daño moral también a los que se producen como consecuencia de "actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre otras consecuencias, un daño a su reputación.

Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron invariables los preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en especial este último conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir solo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida a la utilidad de que ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia "inmediata y directa de la falta de cumplimiento".

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
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