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Hecho ilícito y Daño moral (página 9)


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Los hechos entre los "producidos por causas que se hallen enteramente fuera del hombre o con participación de éste".

Página 52

El hombre y su conducta son el epicentro del orden jurídico.

Página 110

(OJO "Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad"; a lo que añade el art. 913 la necesidad de una manifestación exterior.

Se infiere de estas normas que los elementos jurídicos internos son el discernimiento, la intención y la libertad y que el elemento externo es la manifestación como "resultado").

Página 111

(OJO "Sin el elemento material y aunque exista el moral (o elemento interno, en nuestra terminología) hay puramente un hecho interior que nadie puede conocer, mientras no se traduzca en signos sensibles".

"Hechos" que por su etimología supondría una acción del hombre, se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones".

". de la misma manera que el derecho, por su poder de abstracción crea personas.así a veces llega hasta crear hechos imaginarios que no tienen realidad ninguna.")

Página 112 y 113

Por discernimiento la facultad de conocer en general, la facultad que suministra motivos a la voluntad en todas sus liberaciones, y no en el conocimiento en particular en relación a un acto practicado por él.

"Pertenecen al agente los actos del enfermo mental y del niño o los realizados en estado crepuscular hipnótico, como la imputabilidad como facultad de conocer el deber. es posibilidad condicionada por la salud mental y el desarrollo del autor para obrar según el justo conocimiento del deber existente" "capacidad de comprensión" (OJO)

La facultad genérica se adquiere "por absorción, cultural". Por ello, variará no sólo entre las distintas comunidades, sino también de uno a otro grupo de individuos dentro de una misma comunidad y aun, en algunos casos, de uno a otro individuo del mismo grupo.

-Eminentemente jurídica-.

Partir de una edad cronológica.

2) La edad cronológica como factor de atribución del discernimiento.

La licitud o ilicitud de un hecho depende de la "edad jurídica" del sustrato?.

(OJO Discernimiento y responsabilidad no conforman ocasión ni una unidad, ni una relación de causa efecto).

Página 115

Se han verificado los tres elementos básicos: el substrato o hecho humano; el daño, y la relación de causalidad.

Página 116 y 117

El discernimiento y la capacidad de hecho.

"La capacidad de hecho consiste en la actitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer por si solas los actos de la vida civil".

"El discernimiento de los agentes es la calidad constitutiva de la capacidad de hecho.

"Estado de capacidad de hecho" solo se adquiere cuando el ordenamiento jurídico reconoce la existencia del "discernimiento en el menor", y entraña en cualquiera de los dos ámbitos, lícito o ilícito, consecuencias jurídicas precisas". (OJO).

Página 118

Incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Página 124 y 125.

La intención. es la tendencia dirección de la voluntad esclarecida por el discernimiento.

No caben dudas sobre la claridad del autor, con quien coincidimos plenamente, ya que un cosa es la "aptitud abstracta genérica", y otra la " aptitud concreta particular o específica". (OJO)

Continúa diciendo Freitas: "Si el acto fue practicado con intención, seguro que el agente ha obrado con discernimiento, y por consiguiente la falta de discernimiento excluye la falta de intención.pero el agente puede estar en pleno goce de sus facultades y el acto puede ser practicado sin intención.en sus resultados.las falta de discernimiento del agente equivale a la falta de intención.por cuya razón los criminalistas colocaron en una misma línea los actos practicados por menores o locos y los practicados con ignorancia o error excusable." (la bastardilla es nuestra). (OJO)

Facultad de conocer y el hecho del conocimiento en una hipótesis determinada o ejercicio de aquella facultad."

Página 126 y 127.

Actitud genérica y la intención como capacidad concreta, no hace más que reflejar las funciones humanas.

"Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutan por fuerza o intimidación".

Página 128 y 129

"La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos" (Ver el art. 456 de Freitas). Y el art. 930 expresa: "En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito".

El ilícito como la conducta contraria al ordenamiento jurídico. (CONCEPTO DE HECHO ILICITO).

Página 130

Si un ilícito no provoca daños, al derecho como un "producto de la cultura".

Página 132

Precisamente a esto apuntaba la distinción entre el acto ilícito (como voluntario) y el hecho ilícito (como involuntario).

Una exclusión de la imputabilidad por el rompimiento de la cadena causal respecto del acto o hecho concreto.

La intención es característica, como el acto de discernir en concreto, y que su ingrediente fundamental es la "deliberación" a nivel del raciocinio, deliberación que actúa como "guía" por una causación externa.

Página 133

"Excusabilidad del error". "Cuando ha habido razón para errar", pueda justificarse tal actitud.

Página 134 y 135

Responsabilidad es solo un medio. La adjetivación de la conducta entre "antijurídica" y "jurídica" solo influye sobre la elección del medio, pero en manera alguna afecta al fin en sí: la reparación de los daños.

Optar entre distintas vías tomada en la más absoluta libertad causas que vician la intención a los actos". que se ejecutaren por fuerza o intimidación".

Página 136.

Las causas que obstan al estado de libertad son:

La violencia física.

Página 137

La Fuerza física o constreñimiento corporal requiere como elemento constitutivos:

a)La utilización del cuerpo del agente como "sustancia" de la acción u omisión del constreñimiento.

b)La acción del constreñimiento por medio de su hecho propio, con o sin cosas.

c)La imposibilidad "razonable", por si o por otra vía, de evitar o hacer cesar el constreñimiento.

d)La irresistibilidad.

e)Evaluar las características del hecho y sus consecuencias, a la luz de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, así como también teniendo en cuenta las consideraciones de la ley penal.

Página 154 y 155

"Los principios generales del derecho". Debido a su extensión, no haremos alusión a todas ellas; trataremos simplemente de considerar las más importantes las "claves del sistema", esto es, aquellas normas que modelan las formas de vida de una comunidad.

"Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres". Esto, que parece sólo dirigido a circunscribir el ámbito de la autonomía privada, resulta mucho más amplio, pues también está dirigido a todos aquellos que han adquirido en forma delegada la facultad de legislar.

"El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La Ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres".

Página 158

"La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos".

Página 159

¡ La seguridad jurídica ha condenado ab initio a los menesterosos e ignorantes!

"El orden jurídico es un orden de cultura". Esto que parece simple, y hasta elemental entraña una verdad incuestionable: las normas como "producto" humano son elaboradas en un "contexto cultural" propio de un "espacio" y del un "tiempo" y, al desplazarse de esas coordenadas, sufren las consecuencias propias de la inadaptabilidad. Sin embargo, aun en el lugar y en el tiempo en que fue generada, esa expresión cultural no es conocida en forma homogénea y sólo se impone por el reconocimiento de los valores "comunitarios".

Página 160

"Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación (legal o convencional), y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar". "En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito".

"Se considera que no hay lugar a "responsabilidad" cuando el hecho se comete con plena buena fe determinada por ignorancia inexcusable o por error esencial de hecho o de derecho, no proveniente de la negligencia. Son, pues, requisitos: a)buena fe; b) invencibilidad; c) esencialidad; d)que el error no sea causado por negligencia. Como hemos dicho, la ignorancia de que hecho esté prohibido en la ley tiene análogos efectos, siempre que aquella dependa de la fuerza mayor.

Página 161

La antijuridicidad, como actitud valorativa del observador, fruto de la comparación entre la conducta o comportamiento del sujeto y el orden normativa, de la "aptitud" del sujeto para "conocer" (como fruto de cultura) la norma o pauta de conducta.

De antijuridicidad, de otros tan importantes como la imputabilidad y la culpabilidad, que conforman conjuntamente la responsabilidad subjetiva.

"Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito.

Página 162

Los presupuestos necesarios para la antijuridicidad están constituidos por la existencia de una "persona jurídica" y de un "ordenamiento", de tal forma que de la relación entre ambos surja el concepto como juicio valorativo del observador.

(Descripto legal).

Página 163

"Normas permisivas" que establecen causas de justificación o eximentes de ese accionar antijurídico, son productos de una elaboración formal por el cuerpo legal, o si resulta, que, materialmente, por una causa de justificación no sea antijurídica.

Immanuel kant en sus Principios metafísicos del Derecho, cuando en el Apéndice a "La introducción al Derecho" señala con magistral claridad: "Todo derecho, en el sentido estricto (jus strictum), va acompañado de la facultad de obligar". Y agrega en El derecho de la necesidad (jus necessitatis): "Este pretendido derecho consiste en la facultad moral de defender mi vida. no tratamos aquí del agresor injusto que atente a mi vida, del que me defiendo matándole (jus inculpatae tutelae). sino que se trata de la violencia lícita contra el que la ha usado conmigo, lo cual es prohibido por el derecho positivo.

Página 164 y 165

Lo antijurídico se da cuando una conducta violatoria del ordenamiento jurídico no encuentra en él o en su contexto valorativo una causa de justificación.

Existir el antijurídico con la sola violación del fin de la ley, sin que ello implique la violación de un derecho de otro.

Definiéndolo como la conducta (actividad: acción u omisión) de una persona jurídica (substrato) que objetivamente contraría el interés tutelado por el ordenamiento jurídico (resultado), entendiendo por tal al conjunto de normas en unidad, y con coherente aplicación consecuencias analítica de prohibiciones y permisiones.

"Los hechos voluntarios son ilícitos o ilícitos. Son actos lícitos, la acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos".

Página 167

Culpabilidad, que podemos definir rápidamente como: una adjetivación dirigida a calificar al actitud de desatención o descuido, de las diligencias en el actuar (como resultado de la actividad humana sobre la sustancia).

Página 168

La base del sistema jurídico es el ser humano.

Gabriel Stiglitz, La responsabilidad civil, nuevas formas y perspectivas, pág. 28.

"A dicho proceso de masificación se corresponde (no sólo el ámbito de la producción) una automatización y mecanización de los eventos y actividades, que desvirtúan el concepto clásico de acción y conducta humana, revelando a la vez un estancamiento de ciertas reglas tradicionales de la responsabilidad civil, circunstancia que ha llevado a hablar de la creación de un derecho nuevo de accidentes".

Renuncia de antemano a toda búsqueda relativa a la determinación de cual es la conducta prohibida por la ley, como la idea central de la antijuridicidad".

Página 170

Son tipos básicos: los actos ejecutados en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho; la legítima defensa; el estado de necesidad en su doble aspecto, por coalición de bienes o deberes; el consentimiento del damnificado; y las lesiones deportivas.

Página 171

"Causas de justificación supralegales".

Página 172

Jiménez de Asúa la antijuridicidad es un "concepto valorativo", y de esta forma se interpreta de un "modo teleológico y progresivo" brevitatis causa.

Luis Jiménez de Asúa, La Ley. cit, pág. 321.

Página 173

La juridicidad o antijuridicidad es un juicio de valor, que debe ser analizado no sólo a la luz del choque producido entre la conducta y el "deber" impuesto por el ordenamiento jurídico, sino también en consideración al "valor cultural protegido", aun cuando no surja expresamente de ese mismo derecho, de tal forma que la conducta adjetiva como en "situación de juridicidad" coincida con la idea de lo "socialmente justo" para ese lugar y para ese tiempo.

Página 176

Ya que el hombre es "causa y meta" de la normación jurídica. No basta con enunciarlo; es imprescindible asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales, sus necesidades básicas, lo que le asegurará el goce de una vida en plenitud.

Observamos un sinnúmero de situaciones a las cuales el derecho no brinda "solución", y otras en las que la solución no está de acuerdo con la "era" en que vivimos, lo que ocurre por permanecer aferrados a soluciones vetustas y a conflictos formales intrascendentes.

Las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas a la integridad física, a las facultades psíquicas o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera "posibilidad fáctica" de la convivencia social, resultan un hecho real e incontrovertido, ya que sus causas próximas (fenómenos naturales o hechos del mismo hombre) no pueden evitarse por simple imperativo legislativo.

Página 177 y 178

El ritmo agitado de la vida en los grandes centros urbanos, el cumplimiento acelerado de etapas históricas por parte de los pueblos, etc., son factores que han generado tensiones, conflictos que golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste espectador de ese devenir vertiginoso.

Todo daño debe repararse, porque ello es y atañe a su "esencia".

El derecho debe estar al servicio del hombre concediéndole o reconociéndole derechos, marcándole límites y responsabilidad, posibilitándole su ejercicio y, fundamentalmente, preservando su "integridad espiritual y material" frente a los hechos o actos de otros hombres.

Página 181

Los bienes, en su más distintas clases, son los elementos imprescindibles para satisfacer aquellas necesidades básicas.

Página 184

Podemos señalar, sin temor a equivocarnos, que el patrimonio goza de la misma protección que el hombre en sí en cuanto a su integridad espiritual y física.

La deducción es clara y terminante: el hombre y su patrimonio están jurídicamente protegidos porque son la base del sistema, su pilar fundamental, sea en su forma colectivo como individual y este hecho fundamenta prioritariamente la reparación ante el daño, aunque no implica dejar de lado las distinciones posibles acerca del alcance de la misma, en consideración a las personas involucradas, cuantía de sus patrimonios u otras circunstancias fácticas y jurídicas.

Es evidente que procedemos de tal o cual manera, porque implícitamente existe un acuerdo -no formulado- para tales actitudes de tal forma que resultaría imposible la convivencia dentro de la comunidad sin someterse a su "organización y pautas".

El acuerdo implícito entre los miembros de la comunidad, es hija de necesidad y, como tal, podríamos decir, jurídicamente involuntaria, ya que a nadie se le pide tal consentimiento, ni expreso ni implícito.

Es un fenómeno universal, aunque en cada caso se manifieste de una manera particular.

La obligación de no dañar es el fundamento de la convivencia y representa ese fenómeno universal a que aludimos, con un contenido particular para cada lugar y tiempo, y se manifiesta en la protección de la integridad del ser humano en toda su plenitud (como esencia del ser) y en la preservación de sus bienes y servicios como signo vital de su existencia.

Hemos definido al incumplimiento en general como aquella situación jurídica que se da al no constatarse alguno de los elementos programados en la obligación preexistente y que debe ser ejecutado por quien sea apto para cumplir tal conducta.

Página 186

El daño, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Académica es "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia". En consecuencia podemos señalar sin temor a equivocarnos que es "un resultado". Esto supone que es producto de una "causa", que actúa sobre "una sustancia".

Es un resultado producido por un acto o hecho del ser humano (mediata o inmediatamente) sobre el patrimonio o la persona de otro ser humano.

Página 187

El daño debe ser "a otro", pues no es reparable el daño a sí mismo. La relación de causalidad entre el hecho o acto humano y el daño.

La certidumbre, la actualidad y que el hecho afecte a ese sujeto.

La certidumbre se refiere a la "existencia" del hecho como tal, desechándose por el momento su apreciación valorativa.

La actualidad equivale a su subsistencia en especie o subsidiariamente en valor dinerario al momento del reclamo, por parte del que deba afrontar jurídicamente su reparación.

Por último, lo atinente a la "afectación personal" independientemente de que sea directa o indirecta pone su acento en la pretensión, más precisamente, en que ésta responda a daños propios y no ajenos.

Página 188 y 189

El agente productor del daño es el "soporte" sobre el cual se efectúan las calificaciones, de las que hasta el momento hemos visto y diferenciado entre sí: la imputabilidad, la culpabilidad y la antijuridicidad (que responden básicamente al "como" y "de qué manera").

Página 193

El art. 907 del Código Civil da lugar al estudio de este tema al disponer:

"Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.

"Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.

Página 194

  • b) El obrar humano. Aluden solamente a la presencia del ser humano, sin ningún tipo de especificación sobre sus características, en contraposición a otras dos situaciones posibles: el obrar de otro ser y el fenómeno de la naturaleza.

  • 4) La acción y la omisión. El obrar humano comprende dos situaciones: la "acción", es decir, aquella situación en que como consecuencia de la intervención del hombre se produce un cambio en el mundo exterior, y la "omisión", es decir, la situación en que el hombre, al abstenerse de actuar, evita influir sobre dicho mundo exterior.

Página 195 y 196

La omisión es causa adecuada del resultado.

  • 5) El obrar humano mediato. Aquella situación en que el obrar humano no produce efectos en forma directa sino que entre su actuar y la sustancia interviene otro ser, una cosa, o incluso, un fenómeno de la naturaleza que el hombre ha denominado. Cuando ello sucede, se borra, en apariencia, la actuación del hombre; sin embargo ello no es así fuera se quebraría la premisa elemental no sólo de la reparación sino del derecho mismo.

La "relación causal" entre el autor y el daño no está en la última etapa (cuando éste se produce) sino en la fase preliminar o anterior, consistente en la aprehensión privada (o comunitaria) de un ser, cosa o fenómeno de la naturaleza.

Página 197

  • 6) Causas que afectan el obrar humano. Situaciones en que la acción de un fenómeno natural desplaza totalmente el obrar humano y, en consecuencia, no es posible hablar de reparabilidad del resultado dañoso. En estos casos, el "factor desencadenante" escapa a la normativa reparativa.

Página 198

b)Resultado dañoso. Se causare a otro algún daño en su persona y bienes.

Página 199

c)La relación de causalidad. Este elemento es fundamental ya que establece la ligazón entre el obrar humano y el resultado dañoso, de tal forma que nos ayuda a resolver el problema de la autoría material.

Página 200

"(Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas."). La condición determinante (causa) sería aquella que regular y ordinariamente produce esa consecuencia (efecto o resultado dañoso) en nuestro caso).

La importancia de la relación de causalidad no aplica solamente en la posibilidad de conectar al hecho humano con el resultado dañoso, sino que, en ciertas vías específicas de reparabilidad, resulta fundamental para medir la extensión de la reparación de acuerdo a las "consecuencias" (arts. 901 a 906.)

Página 201

3. Elementos específicos que determinan la vía adecuada para la obtención de la reparación.

a)La inimputabilidad.

Página 202

La norma habla de "hechos involuntarios y nosotros en el epígrafe hablamos de "inimputabilidad". Ello se debe a que este último concepto es más adecuado, pues alude a la imposibilidad de que el obrar concreto como resultado sea atribuido al "gobierno" del ser humano; la "involuntariedad", en cambio, es un concepto más restringido y obviamente contenido en el primero.

Con respecto a los hechos humanos; la distinción primordial es la de voluntarios e involuntarios. El Código declara que los primeros son los que han sido ejecutados con discernimiento, intención y libertad (art. 897), los segundos, los realizados sin cualquiera de estos elementos.

La falta de discernimiento hace que el acto, lícito o ilícito, carezca absolutamente de voluntad: no es considerado en el derecho como un acto sino como un acontecimiento fortuito. La falta de intención o libertad, en cambio, no excluye la voluntad, y si solamente la vicia, el acto tiene voluntad, pero no "sana", esto es, no está dotado de todas las cualidades necesarias para que sea considerado normal e inatacable".

Página 203 y 204

El discernimiento: causas que lo afectan.

Este factor del acto voluntario está relacionado con la posibilidad de conocimiento del ente respecto de sí y del mundo exterior que lo rodea o, "la facultad de apreciar y juzgar sus actos y los ajenos". Estas "posibilidad" en abstracto -como ya hemos visto- está subordinada al estadio intelectual del individuo. El derecho, frente a la necesidad de establecer un límite inicial a partir del cual, se presuma juris et de jure esa "condición" en el ente, ha establecido una determinada edad que a nuestros efectos, es la de 10 años (art. 921, Código Civil).

Sólo podrá ser suprimido por la demencia, excepto si los actos fueren realizados durante intervalos lúcidos o durante estados accidentales de privación de la razón.

Por último, Roberto Brebbia, Hechos y actos jurídicos, pág. 47, señala: "El discernimiento constituye el requisito base para la existencia del acto voluntario.

Página 205

2) Intención: causas que la excluyen.

"Facultad o aptitud" de conocer, aplicada a un "acto en concreto", así como la representación" de las consecuencias del mismo. Puede excluirse cuando exista un conocimiento erróneo o nulo acerca del acto particular o de sus consecuencias; esto está en íntima relación con las etapa de Paulhan o Malapert en la fase interna de gestación del obrar humano.

Henoch Aguiar, Hechos. cit., t. I, pág. 72.

Para Paulhan las etapas del acto voluntario son tres: deliberación (deseo y temores que se suceden, el poder ejecutar o no el acto); decisión (elegir para obrar: hacer o no hacer que surge de la preferencia después de una comparación) y la ejecución (elección de medios). Recién a partir de aquí comienza la exteriorización.

Malapert también admite las etapas de Paulhan pero añade una previa que denomina "concepción" y que define como función del espíritu que nos permite pensar separadamente un objeto cualquiera desprendiéndolo de todo otro, dándole individualidad y entidad intelectual.

Página 206

Dos formas principales de involuntariedad sobreviniente: la falta de intención y la falta de libertad.

Creemos que el "ambiente cultural" como producto de un conjunto de pautas (la carencia de vivienda digna, de alimentación apropiada, de una familia integrada afectivamente, la marginación social, etc) va imponiéndose en la formación del joven y muchas veces afecta no su "capacidad" sino su "intención", es decir, ese proceso deliberativo interno en el acto particular. (CARENCIADA).

Página 207

Es la facultad de elección entre varias posibilidades y que entraña dos aspectos.

  • 4) Libertad moral, esto es, la decisión de ejecutar un acto, aun con las restricciones impuestas por la ley y por los pactos económico-sociales.

  • 5) Libertad física, esto es, la posibilidad de ejecución, es decir, el movimiento de órganos que tampoco es absolutamente libre.

  • 6) De lo expuesto se deduce fácilmente que todo aquello o todo aquel que obstaculiza el "pensar libremente la ejecución" de un acto o "impedir su realización" (art. 922 del Código Civil) afecta la libertad.

Página 208

Lo que aquí ocurre es un desplazamiento de la cadena causal, ya que el "ser" ha sido utilizado como "instrumento" de otro que es el verdadero responsable del acto

Creemos que civilmente el intimidado carece de responsabilidad.

El resultado dañoso, como situación jurídica, puede devenir de un hecho (comportamiento ingobernado) lícito o ilícito, ya que dichas calificaciones (la dañosidad y la juridicidad) dependen de distintas "valoraciones".

Página 209

Debe tratarse de un comportamiento que haya transgredido el ordenamiento jurídico (análisis positivo) y que no se encuentre comprendido por alguna de las causas de justificación (análisis negativo o de exclusión).

Página 211

Según el diccionario, el término "indemnizar" significa "resarcir" de un daño, perjuicio o agravio. "Reparar", en cambio, es componer o enmendar el daño que ha sufrido una cosa. desagraviar, satisfacer al ofendido. remediar o evitar un daño o perjuicio.

Página 212 y 213

La reparación persigue tres objetivos: a) componer del daño o perjuicio que alguien ha sufrido en lo material o patrimonial; b) desagraviar o satisfacer al ofendido; c) evitar un daño o perjuicio.

Es la acción o efecto de componer, reparar lo desordenado, descompuesto o roto, restaurar. En su significación más pura, existe una tendencia a resaltar la idea del "restablecimiento" (sin aludir a forma alguna) de situaciones pasadas históricamente hablando o, dicho en término más científicos, el regreso al status anterior al hecho.

Lo que se quiere expresar con el empleo de los términos "material o patrimonialmente" es la exclusión de la "persona", ya que a -nuestro entender-, cuando hay daño a la persona, en ningún caso es posible la "recomposición" o la vuelta a un status anterior, razón por la cual hablamos de "desagravio o satisfacción".

Formas de composición.

Son dos: 1)la composición en especie, y 2) la composición pecunciara.

No existe un verdadero restablecimiento del estado anterior al hecho o acto, en forma íntegra o absoluta. La naturaleza del bien patrimonial lesionado permita una recomposición in natura aproximada. Hemos enunciado: que en manera alguna admitimos esta forma de composición para lesiones extrapatrimoniales o morales.

Página 216

El derecho potestativo es le poder jurídico que se confiere al titular de un derecho para que mediante si sola voluntad afecte la esfera jurídica de otro.

Esa potestad jurídica se acuerda sólo cuando existe una situación jurídica anterior por la cual el sujeto ya es titular de un derecho.

El derecho potestativo forma parte del "cuadro general de los derechos subjetivos"; su ejercicio, en consecuencia, deberá estar de acuerdo con el resto del ordenamiento social de las conductas.

El principio de la buena fe afecta todo el ordenamiento jurídico tal como lo hemos expresado anteriormente.

Página 217

Elaborar un concepto general de la buena fe resulta imposible, ya que, más bien, se trata de una serie de criterios de orientación que requiere en cada caso de una precisión distinta.

No basta, en consecuencia, con la simple creencia; es necesario que el sujeto haya puesto la diligencia necesaria para alcanzar el exacto conocimiento de las circunstancias fácticas y legales de sus hechos y actos.

No es el momento de presentar una investigación erudita sobre el tema. Sólo nos interesa destacar que se trata de una delimitación de la libertad genérica del titular del derecho subjetivo, ocasionada por la presión de factores históricos, económicos y sociales.

Página 218

El ejercicio abusivo del derecho.

Josserand: "Los derechos tienen un espíritu que es la razón por la cual la ley los ha concedido y tienen una misión que cumplir, contra la cual no pueden rebelarse. No se bastan a si mismos, no llevan en si mismos su finalidad, sino que la desbordan al mismo tiempo que la justifican".

Página 219

Los términos en que el damnificado plantee su reclamación de daños, serán los que marcarán cual es la reparación que corresponde".

Página 220

3. Desagraviar o satisfacer al ofendido.

El patrimonio moral es un bien inescindible y autónomo que goza de genuina protección en nuestro derecho.

Las personas poseen algo más valioso que su patrimonio material: su rectitud, sus valores morales, su respeto por los otros y la consideración que éstos les guardan, su fuerza espiritual, etc; esto es, un conjunto de realidades individuales y sociales que configuran su "patrimonio moral".

Página 221

El objetivo de la reparación del daño moral es, precisamente, que el damnificado vea reparado su patrimonio moral, con total independencia de la calificación que pueda merecer el agente productor del hecho.

El fundamento de la reparación de cualquier clase de daño es la necesidad social que surge de la solidaridad como valor de convivencia.

Carlos A. Ghersi.

Página 222

Situación en la que, a consecuencia de un hecho dañoso involuntario y antijurídico, se ha producido u desplazamiento patrimonial a favor del autor, tal enriquecimiento debió comportar para el damnificado un empobrecimiento correlativo.

Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa debe ser un hecho dañoso, involuntario y antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento patrimonial que puede tomar distintas formas.

Ludwing Enneccerus, Derecho de Obligaciones, t II, segundo parte pág. 948.

Página 224

"Un resarcimiento a favor de la víctima del daño fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima".

(PRESCRIPTO)

Página 225

5. La prescripción de la acción.

El plazo para la prescripción deberá comenzar a contarse, como en toda situación dañoso, desde el acaecimiento del "hecho".

Página 237

Debe serle resarcido no sólo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas cuando hayan sido perjudicadas directamente.

Página 238

"Esta situación se extiende al ilícito de carácter patrimonial, ya que todo hecho delictuoso no deja de dañar gravemente a toda entidad al margen de la faz económica, ora en el buen nombre o en la confianza del público, ora en el crédito de que gozara.

Página 239

El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellas bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual, que constituyen más gratos efectos".

Página 240

Hay costumbre cuando se vive su directiva como convencimiento de que debe ser respetada generándose así una conciencia jurídica material. La costumbre es así una fuente de derecho con fuerza y vigencia equiparable a la de la ley. La práctica en cuestión no reviste estas características por lo que hay que apearla de esa jerarquía y descenderla a un sitio de mero uso o uso convencional.

Pero este descenso no altera la sustancia del planteo, porque aun en este sitial tiene gravitación.

Página 241

El procesado desconocida lo antijurídico de su comportamiento, pues, se creyó titular de un derecho de locación que en realidad no detentaba, y dicho desconocimiento no es atribuible a incuria o desaprensión de su parte. (OJO).

El juramento hipocrático, que dice: "La cosas que en el ejercicio o aun fuera del ejercicio de mi parte arte podría ver o entender sobre la existencia de los hombres y que no deben ser divulgadas afuera, las callaré, estimando que éstas tienen derecho al secreto y considerando vergonzosa su divulgación". Cada médico, pues, tiene perfecta conciencia de lo que constituye un secreto profesional.

Página 246

Injertar en nuestro derecho positivo la doctrina de la semirresponsabilidad o responsabilidad atenuada, aceptada por otras legislaciones.

Página 247 y 248

Personalidades anormales que la literatura especializada denominada como de imputabilidad disminuida o semiimputabilidad, que sufren por su anormalidad, y hacen sufrir a la sociedad (conf.: Levit, Medicina legal, pág. 304; Bonnet, Medicina legal, pág. 532).

Página 262

CELOTÍPICA.

Página 265

Muchas veces, cuando nos dedicamos al estudio de un contenido delimitado, nos asalta el temor de perder, como consecuencia de esta metodología, la conciencia de la "esencia y existencia" del derecho mismo.

Página 266

Para los "civilistas" en general, todo está resuelto en unas pocas normas del Código Civil, de manera tajante y terminante. Como resultaba demasiado simple intuimos que ello no debería ser así.

Página 267

Ulpiano: "Ser hombre honrado. consiste en mantener en las relaciones con los demás hombres, la dignidad humana.No hagas daño a un tercero.".

En un contexto distinto, sólo debemos agregarle que ese respeto por el ser humano y sus bienes debe necesariamente insertarse en un contexto socialmente justo.

Página 268

Calificar el obrar del ser humano como antijurídico o jurídico, aunque necesario para establecer un "orden" en la comunidad jurídicamente organizada, es insuficiente. Deberán preverse otros mecanismos encargados de menguar o graduar las consecuencias de tal calificación.

Página 269

(MISMIDAD)

Nadie puede ser juzgado si no es por un "acto concreto" y es, pues, en éste y con respecto a éste que se juzgan el discernimiento, la intención y la libertad.

En ese torrente de interrogantes que su sucedían en forma recurrente, las desastrosas consecuencias que el tratamiento de la crisis financiera había tenido, producto de la omnipotencia de altos funcionario del Estado, obligó a una reflexión especial, ya que el soporte sobre la irresponsabilidad del Estado (el Estado no se equivoca, o The King can do no wrong) era una filosofía superada.- De alguna manera el Estado, o el funcionario abusivo debería responder por sus conductas dañosas, sin que al amparo de la responsabilidad propia del Estado (Todo daño producto de un hecho ilícito del estado debe ser reparado) exima a estos funcionarios de sus responsabilidades históricas por los daños que le causaron a la Nación.

La inquietud profundizó ante el temor reverencial de los jueces a la declaración de reparaciones por daños morales en términos notorios, pero justos.- Si el daño causado por hecho irresponsable (hecho ilícito, abuso de derecho, culpa, dolo, etc.) tenia que ser reparado, esta reparación tiene que ser justa, equitativa y proporcional a la gravedad del daño, subordinando el simbolismo injusto.

EL DAÑO MORAL EN RELACIONES CONTRACTUALES.-

Se sostiene que en materia contractual no procede el daño moral ya que la voluntad de las partes deben plasmar sus propias sanciones a los incumplimientos contractuales lo que contrasta con el propio texto del articulo consagratorio del daño moral cuando pauta que la obligación de reparación se extiende a todo daño moral, como cuestión de principio.-

Es cierto que las partes al realizar actos de voluntad tienen la potestad de establecer sanciones especificas a incumplimientos específicos; y tales sanciones privadas, acordadas entre las partes, con el rango de pena privada, tiene fuero preferente a la hora de determinar la pena que debe exigirse ante un incumplimiento contractual. Sin embargo la opción de un hecho ilícito imprevisto o imprevisible en la ejecución de un contrato, por supuestos no consagrados en el texto documental, siempre está presente. Es potencialmente existente el que actuaciones indebidas, mas allá de lo pautado contractualmente causen un daño a una de las partes, por lo cual el agente dañoso, queda revestido de las características necesarias para que se le considere responsable por esos actos que le son propios y no son contractuales.-

Lo sustancial en la determinación de la responsabilidad contractual existiendo un vinculo contractual y como consecuencia de la ejecución de las obligaciones que se contienen, deviene de la opción siempre presente de una actuación ilícita, culposa de uno de los signantes del contrato.- Cuando existe un daño, todos sus antecedentes quedan conectados al resultado dañoso, sea de presupuestos contemplados por las partes, como de otros, que no pudieron preveerse.-

La pluralidad causal, lejos de negar la responsabilidad extracontractual, en materia contractual, justifica su existencia y los efectos consiguientes, porque se trata de condiciones que permitieron un daño.- Cuales o cuales de las causas productoras del daño es la que se sustrae de la parte volitiva para entrar en el universo del hecho ilícito independiente.- Es la teoría de la equivalencia de las condiciones mediante el cual todas ellas son posibles causas del daño y cualesquiera que haya sido, determina la existencia del daño sin que importe cual fue, y cual se aplica a las sanciones específicas del contrato y cuales a las sanciones inespecíficas.- No se trata de conseguir la causalidad adecuada, sino de probar que existe un daño, que existe un agente, que existe una víctima y que por tanto existen culpas que son causas y esencia del daño.-

Esta situación permite afirmar que existe un daño previsible y uno imponderable.- El previsible fue y es objeto de regulación voluntaria por las partes, no solo para admitir la existencia del daño sino para negar la opción de daño, porque la autonomía de voluntad puede perfectamente sustraer la producción de un daño previsible o razonablemente previsible, de efectos sancionatorios.- Con esa afirmación queda dubitativa la hipótesis a una voluntad documentada de renuncia anticipada a la reparación posible frente a cualquier eventualidad dañosa; es decir, de una norma o cláusula que en forma genérica, paute que cualquier evento dañoso en ejecución del contrato y hasta por supuestos imprevisibles, se renuncia al derecho a la reparación.-

Es una hipótesis difícil de aceptar, pero posible de existir, mediante el cual las partes renuncian a reparaciones por cualquier conducta culposa, o abusiva de una de las partes.- Que haya negligencia, impericia,, imprudencia, inobservancia legal o abuso de los derechos otorgados; y que tales elementos de culpa produzcan un daño a una de las partes; y que sin embargo no exista reparación por voluntad de las partes, es una situación hipotética pero posible.

No debe olvidarse que la culpa es a los efectos del daño elemento de prueba para determinar la existencia del evento dañoso, y que se puede renunciar anticipadamente a las pruebas y a los efectos de la conducta culposa para los solos efectos patrimoniales, de aquello que afecte el patrimonio o la ejecución de las obligaciones pactadas; pero que en cuanto trascienda lo material para aterrizar en el mundo de la intimidad, afectando valores superiores, tal situación es, a nuestra manera de ver, irrenunciable.- es decir que se pueden renunciar contractualmente los daños materiales, el daño emergente, el eventual lucro cesante, pero no puede renunciarse al efecto de un daño moral devenido.-

Sobre la doble imdenizacion en el daño moral la casación ha señalado en decisión del 10 de agosto del año 2.000

Al respecto, considera esta Sala necesario hacer alusión, nuevamente, al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que en su primer aparte, establece:

 

"…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…" (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil ha establecido, específicamente en su artículo 23, lo siguiente:

"Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad."

Del contenido del artículo antes transcrito, se desprende que el sentido legal de la palabra "puede", se entiende como autorización concedida al juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al juez es puramente facultativa.

  A mayor abundamiento, el autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada "El Daño Moral", específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta: 

"En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

 Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar". (Cursivas del autor, negrillas y subrayado de la Sala). 

De lo expuesto anteriormente resulta que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva, que en el presente caso se tradujo en la publicación de un texto de rectificación.

En consecuencia, no incurre el sentenciador superior en la infracción de los artículos denunciados ya que, en el caso del artículo 1.196 del Código Civil, sí lo aplicó por cuanto, como antes se explicó, es facultativo de éste acordar o no la indemnización y en lo que respecta al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 

"Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil."

  Observa esta Sala que habiendo aplicado el ad-quem el artículo 1.196 del Código Civil, no resulta aplicable a la reparación del daño moral este artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo a este fallo, esta Sala ratifica la decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Francisco Dávila contra C.A. Venezolana de Seguros, la cual expresó: 

"En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:

 

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

 El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

 (…) Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

 Para realizar el examen sobre la posible infracción del derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, la decisión de la Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la Alzada, para resolver si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden, por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de legalidad.

 Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte, lo siguiente:

 "Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva".

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de la Carta Magna, arriba transcrita, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia". 

En aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casación, conociendo primero la única denuncia por infracción de fondo delatada por el recurrente en su escrito de formalización.

 Posteriormente, se analizarán las denuncias por vicios de actividad, aplicando para decidir la procedencia de dichas delaciones de forma alegadas por el recurrente, los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente expresan:

 Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". 

Artículo 257. "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". 

Por último, se analizará si existe en el presente caso, alguna violación de orden público que lleve a esta Sala de Casación Social a utilizar las facultades conferidas por el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil para casar de oficio la sentencia recurrida en casación.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

El recurrente en casación en su única denuncia por infracción de ley, delata de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, "la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falta de aplicación y de los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento, vigentes para la época del accidente, por indebida aplicación".

 Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresa:

 "Ciudadanos Magistrados, no sólo se reclamó derechos e indemnizaciones por accidente de trabajo, previsto en la Ley del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que también se reclamó con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento cuando se presentó la demanda, así como en el artículo 37 de la Ley del Trabajo vigente para la época del accidente de trabajo, se demandó lucro cesante, daño moral, y daños y perjuicios previstos en los artículos 1.273 y 1.916 del Código Civil, a los cuales debe ser aplicada la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 eiusdem y no el lapso de prescripción de dos años especial para los otros derechos reclamados.

(.) La decisión recurrida no aplicó el artículo 1.977 del Código Civil, sino que señaló que había operado la prescripción de la acción por daños y perjuicios cuyo lapso inexplicablemente lo limitó al término de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o comienzo de la enfermedad, con lo cual incurrió en la indebida o falsa aplicación de los artículos 288 de la Ley del Trabajo y 451 del Reglamento de la Ley del Trabajo".

Para decidir, la Sala observa:

En la única denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de casación infringió por falsa aplicación los artículos 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento, y en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.977 del vigente Código Civil, por cuanto el lapso de prescripción aplicable a las acciones por indemnización por daños materiales provenientes del hecho ilícito causante del accidente de trabajo y por daño moral, no es el bianual sino el decenal.

El recurrente fundamenta su denuncia en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe:

"En sentencia de este Alto Tribunal del 16 de junio de 1982, esta Sala sentó doctrina, que aquí se reitera, según la cual, con fundamento en que la acción de daño moral no estaba prevista en la entonces vigente Ley del Trabajo y, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, la prescripción establecida en el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, sólo concierne al valimento de los derechos consagrados en esa Ley y no a la acción por daño moral, respecto del cual la misma no trae norma alguna, por lo que le es aplicable la prescripción de diez años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991).

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:

"En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del Código Civil.

 En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

 Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide". (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: Felicia Navarez contra CADAFE).

Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para "establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses".

 Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado: 

"Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto". (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).

Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, "la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento" (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

 En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por "indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales", prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

 Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo "para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono" (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

 Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado. 

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara. 

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.  

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono. 

Es por todo lo anterior que, contrariamente a lo señalado por el recurrente en casación en la denuncia sub iudice, la recurrida no infringió por falta de aplicación, el artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara.  

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: 

".según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. 

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. 

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 

  • 1) 1)   Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  • 2) 2)   Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

 También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

 Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

 En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos". (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).  

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

 Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: 

"Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación". (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

 Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. 

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:  

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: 

".consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo". (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).  

"En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada "Doctrina del Riesgo Profesional", que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él". (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

 "Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (…). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). 

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la "responsabilidad objetiva", también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

 Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. 

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

 Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:  

"El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (…) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (…).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (…) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

"Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado".

Así pues, (…) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (.) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil". (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).  

"La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. "La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(…) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(…) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

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