"El criterio, antes expuesto acerca de la naturaleza de la acción de daños y perjuicios derivada de un contrato bilateral es lógico, pues de otro modo el Juzgador no tendría los medios para evaluar el monto de la indemnización, ya que la apreciación de aquellos está fatalmente condicionada a haber sido condenado, el demandado, a la ejecución o resolución del contrato. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil".
"Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esas circunstancias sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica pues de ese modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer al actor conforme al mencionado articulo 1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico o sea el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina. Su afirmación es referida a la política pero cobra, sin duda, mayor fuerza en el de la hermenéutica".
Con mayor énfasis la propia casación en sentencia del 28 de octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del 13 de octubre de 1974, sentó que las personas jurídicas si padecen de daño moral, a cuyo respecto determinó:
Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.
Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño.
Comprobado en este caso, a juicio de la recurrida, el daño moral, correspondía a los jueces de instancia, acordar según su prudente arbitrio, la indemnización correspondiente, y así lo hicieron, ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones por este Supremo Tribunal.
"En cambio, en cuanto a los (daños) morales, ya se dijo que ellos no son susceptibles de una comprobación de aquella índole impropia para establecer y medir estados de alma, como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., el Legislador en el artículo 1.196 (Código Civil) denunciados, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, pudo ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de instancia, así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo son del resorte exclusivo de los jueces del mérito.
El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una facultad que el Legislador encomendó a su discreción y buen tino, para la reparación del daño moral".
No se trata de decisiones aisladas, pues existen otras sentencias con ese mismo tenor, como la pronunciada por nuestro máximo tribunal el 25 de junio de 1991 (Ramírez & Garay, tomo 73, sentencia 416, pagina 563 al 567, juicio de E. Carrillo contra First National City Bank) la Casación insiste en que pueden condenarse a la reparación de daños morales, aún existiendo relaciones contractuales. En este sentido afirma:
"La indemnización de los llamados "daños morales con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe hacerse a título de daños materiales, cabe perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código establecidos a propósito de la responsabilidad extracontractual, como también en lo que se refiere a la responsabilidad contractual, materia en la cual se pueden asimilar dentro de la noción de lucro cesante.
La indemnización de los daños morales, entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual. No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que sostienen esta reparabilidad diversos también los criterios para encontrar una justificación a esta reparación.
En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una tesis de unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre ambas existe una "unidad genérica y "diferencias específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la indemnización de los daños morales se admite en materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe adoptarse en la responsabilidad contractual.
Se concluye también que la indemnización de daños morales en materia contractual debe ser admitida si se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el problema desde el punto de vista de la teoría de lo ilícito o injusto. En efecto, los actos ilícitos civiles, en oposición a los penales, que se pueden dividir en contractuales y extracontractuales, tienen de común precisamente el ser actos ilícitos, actos contrarios a Derechos y si en materia de ilícitos civiles extracontractuales se admite la resarcibilidad de los daños morales, no hay motivo para proceder en distinta forma con los contractuales.
Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada más que limitar el daño moral al hecho ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado está extendiendo la reparación por el daño moral también a los que se producen como consecuencia de "actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre otras consecuencias, un daño a su reputación.
Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron invariables los preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en especial este último conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir solo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida a la utilidad de que ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia "inmediata y directa de la falta de cumplimiento".
Nótese, pues, como en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:
a)los previstos o previsibles;
b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama "daño emergente" y lo segundo "lucro cesante"); y
c) los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.
Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas, ya que:
a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño "moral" pos u subjetividad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, "lo moral" por ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.
b)En sentido estricto el daño "moral" no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La pérdida sufrida" es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido privado" alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero para "recuperar la salud física o mental quebrantada o afectada", pero este no es le caso de autos.
c) No puede decirse que el daño moral sea consecuencia "directa e inmediata", pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una "catástrofe", para otra pasó desapercibido y no le causó ni la mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.
En fin, mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos.
En consecuencia, en el presente caso la reclamación de daños morales es improcedente por ser contraria a derecho. Así se declara".
Con las anteriores transcripciones y la opinión de este Tribunal expresadas en sentencias, es indiscutible:
a) Que existe el daño moral corporativo;
b) Que el daño moral obliga, con independencia de la existencia o no de relaciones contractuales.-
LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:
La Legitimación, sea activa o pasiva, en materia de obligaciones tiene peculiaridades importantes, pues no siempre el agente de un acto es el responsable por los efectos de ese acto y no siempre la lógica de una sucesión civil es aplicable al caso de los daños morales. Expresado en la terminología de los procesalistas, los legitimados causales no son siempre los legitimados procesales.
La legitimación activa se produce en la persona productora de una situación dañosa, siempre que concurran en ella, las condicionantes :
Que sea imputable.
que tenga una conducta antijurídica. Intención y culpa
Que el hecho provoque un daño moral y exista una relación causal.
LA IMPUTABILIDAD: Ya hemos habaldo sobre esta institución y repetiremos que el mismo constituye el elemento fáctico de la culpabilidad o mas bien el elemento determinante y subjetivo de una conducta exteriorizada, es la capacidad de conocer el deber ser de las conductas en sociedad; o mas bien la capacidad de comprensión.
Nos explicamos, para que un hecho materializado en el mundo exterior tenga, en principio, efectos en el orden jurídico, se requiere que sea realizada con voluntad; es decir con discernimiento, intención y libertad. Se especifica la materialización exterior porque lo que no se manifiesta se queda en el mundo interno y no tendrá consecuencias jurídicas. Los pensamientos no matan, ni perjudican, solo los actos y los hechos pueden traer consecuencias jurídicas.
Discernir es la capacidad de hecho para conocer en general la relación que se tiene en relación a los actos que realizamos. Este conocimiento se va adquiriendo en el proceso de desarrollo del individuo, como parte de una comunidad, hasta que en un momento determinado se tiene (se adquiere por absorción cultural, señalan algunos autores). Como no existe un momento de la vida en que se puede determinar el discernimiento pleno, porque va a depender de muchos factores, desde biológicos hasta familiares, desde comunidades a grupos sociales, desde crianzas cerradas, religiosas o mágicas hasta liberales, el derecho y la ley de cada País se encargará de fijar el momento o edad cronológica en que, para la ley, una persona tiene discernimiento y por tanto puede ser imputable y responsable por sus actos, n Venezuela para los actos civiles la ley ha determinado que sean los 18 años la edad para que se entienda que una persona es hábil en derecho, es decir que tiene discernimiento.
Ello no significa que el hecho exteriormente manifestado sea lícito o ilícito según que el autor del hecho tenga o no discernimiento, porque dicho acto, con prescindencia de esa circunstancia, será objetivamente lícito o ilícito.
LA INTENCIÓN: Es la capacidad de hecho en concreto, o sea la capacidad que se tiene por decidir por uno mismo, con discernimiento, la realización de un acto. La intención es la voluntad dinamizada y puesta en movimiento por el mundo interior con miras a la realización de uno o varios actos determinados o la deliberación a nivel de nuestra propia razón para motivar una conducta. Mientras el discernimiento es la aptitud abstracta de la persona la intención es la aptitud concreta.
Aunque no es parte del tema de este trabajo es conveniente recordar que la intención queda excusada de aquellos actos de las personas que aún teniendo discernimiento y capacidad concreta de conocimiento, hayan realizado un acto por error o contra su voluntad.
La intención ha sido identificada con la culpa como elemento que supone la actuación cierta de una persona que actúa con negligencia, imprudencia, impericia y abuso de derecho en la realización de un daño moral resarcible.
LA ANTIJURIDICIDAD. Es toda conducta, activa o pasiva, contraria o que contraría el ordenamiento jurídico de un País en cualquiera de sus manifestaciones, desde una norma hasta un instructivo, desde los principios generales del derecho hasta órdenes de autoridad.
Un acto antijurídico es aquel que viola una prohibición legal existente o como lo señala Kelsen (Principios metafísicos del derecho) cuando se actúa contra "el descripto legal", sin que encuentre legalmente causa alguna de justificación o de excusión.- Cuando esta conducta antijurídica vulnera, lesiona o enerva un derecho subjetivo, se produce un daño moral.
La conducta antijurídica supone una sociedad que establece, en protección de su propia existencia, principios superiores que determinan o condicionan la conducta de sus integrantes, es el deber ser social que impone el cumplimiento voluntario de cuanto garantiza la convivencia, el cual al incumplirse produce consecuencias o efectos en el orden jurídico, que si afectan a otro integrante de dicha sociedad, lesionando su patrimonio material o moral, debe ser reparado.
Para Ghersi (op cit Pag 161) La Antijuridicidad, como actitud valorativa del observador, fruto de la comparación entre la conducta o comportamiento del sujeto y el orden normativa, de la "aptitud" del sujeto para "conocer" (como fruto de cultura) la norma o pauta de conducta (.) De Antijuridicidad, de otros tan importantes como la Imputabilidad y la culpabilidad, que conforman conjuntamente la responsabilidad subjetiva.
"Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito.
El mismo Ghersi (pag 162) "Los presupuestos necesarios para la Antijuridicidad están constituidos por la existencia de una "persona jurídica" y de un "ordenamiento", de tal forma que de la relación entre ambos surja el concepto como juicio valorativo del observador". Los presupuestos necesarios para la Antijuridicidad están constituidos por la existencia de una "persona jurídica" y de un "ordenamiento", de tal forma que de la relación entre ambos surja el concepto como juicio valorativo del observador.
La problemática del daño moral contractual, y aún mas corporativo, no ha tenido la comprensión de la jurisprudencia patria, quien ha sido vacilante, porque en oportunidades ha señalado que "No hay daño moral a propósito de obligaciones contractuales, pues, el daño moral está limitado a los actos o hechos ilícitos" (Casación de fecha 24 de marzo de 1993 Ramírez & Garay, LXXXI, 1983 1er Trimestre, Págs 432-433). –
En doctrina también existen autores que antagonizan la idea del daño moral corporativo y en similar circunstancia el daño moral contractual. Señalan que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño "moral" por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida y que no puede decirse que el daño moral sea consecuencia directa e inmediata, pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una catástrofe, para otras pasó desapercibido y no le causó ni la mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.
En materia contractual señalan que mientras existan los presupuestos contenidos en los artículos 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275, del código civil no puede haber daño moral cuando de por medio existe un contrato, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos; sin tomar en cuenta que en una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o excluidos del contenido contractual, por falta o imposibilidad de previsión sobre los elementos que conforman y dieron existencia al daño moral.
¿Y es que la única lesión que se produce en la ejecución de un contrato es la que se prevé y se consagra?.- Es que la única reparación posible en materia contractual es que las parte acuerdan?.-
Obvio que la realidad supera esas premisas, porque en ejecución de un contracto se puedan producir daños imprevistos, que no son contractuales, y que por tanto son hechos ilícitos, con una responsabilidad contractual diferente a la posible de prever y acordar las partes.- Es imposible que en cualquier acuerdo se pueda vislumbrar y prever todas las opciones dañosas que perjudiquen a algunos de los contratantes.
Sobre este fallo afirmó Magali Carnevali de Camacho que las "sibilinas, palabras con que concluyen este fallo no alcanzan a justificar la imprecisión que se trata de enfocar un problema sobre el cual no será fácil encontrar una respuesta categórica algunos de los Manuales de uso frecuente entre nuestros alumnos de pregrado". Luego esta misma autora remata señalando que "En síntesis, podemos afirmar que la exigencia de la "lesión del derecho" como requisito del daño, es la única forma de impedir una desmedida extensión de la responsabilidad civil (Magali Camacho).
Se señala, por otra parte, que las personas jurídicas no tienen sentimientos, no sufren de afecciones reales, no sienten, lo cual es verdad visto desde un punto de vista biológico, pero en la filosofía de esos conceptos se obtiene que la ficción de persona que es la persona jurídica, si sufre y si tiene afecciones y sentimientos.- No es un sentir somático, interno, que deviene del alma misma de ser humano, ello es imposible, es el sufrimiento de su propia personalidad, de su entidad, de su existencia, el que sufre las consecuencias de un daño moral, porque se afecta su reputación, su buen nombre, su buen ganado prestigio corporativo.
Tampoco debe descartarse que por imperio del artículo 1196 del código civil vigente la "obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito", sin que el legislador haya limitado esa obligación a la sola responsabilidad extracontractual, cuando de dicho acápite normativo se desprende una generalización que permite concluir que el daño moral puede proceder en toda circunstancia en que se produzca un hecho ilícito. El mismo artículo citado señala que en forma especial el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, sin que aparezca limitada a que se trate de un hecho ilícito en que no exista contrato o que se trate de persona natural.
Como Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas me tocó definir en varias oportunidades este asunto y con fecha .. Señalé la opción real del daño moral corporativo, con independencia del hecho contractual, citando a nuestra casación y algunos párrafos de esta trabajo que ya estaba adelantados.- En esa sentencia señalé:
Este Tribunal considera que existe una confusión en el actor entre el lucro cesante, como una manifestación del daño, y el daño moral como un segmento que afecta un patrimonio distinto en la víctima de un daño, por lo que se impone definir y contextar ambas instituciones, para luego analizar si es posible el daño moral corporativo, ante la afirmación enfática de la parte demandada de ser ". , pacífica y reiterada la doctrina venezolana en afirmar que las personas jurídicas no son posibles de sufrir daños morales". No solamente como daño moral corporativo, sino también para puntualizar la opción del daño moral en situaciones convencionales o contractuales, distintas de aquellas que pudieren preveerse, suponerse o estimarse en el contrato con la consiguiente sanción contractual acordada por los signatarios de una relación jurídica contractual.
En varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior se ha definido el daño moral, el daño moral corporativo y el daño moral, mediando relaciones contractuales. Transcribimos parcialmente, en primer lugar, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional (caso de JOSE CALZADO MAZA contra BANCO EXTERIOR, expediente 3720) y luego una sentencia, actuando como Tribunal constitucional en "amparo por lesión al honor", en que se puntualizó el concepto de derecho subjetivo y del abuso de ese derecho subjetivo, en términos que afecta el derecho de los demás ((Umberto Aprile y Barbara Bresner de Aprile, contra CREVENSA S.A, Exp. No 3689). – En la primera de las citadas sentencias se señaló:
Al ejercerse la acción en la jurisdicción se plasma en el libelo de la demanda hechos y alegatos que se soportan en el derecho normativo; a partir del cual se solicita del Juez que aplique la sanción correspondiente a la norma vulnerada.- El Juez por mandato de la ley tiene que determinar, cuando se reclama indemnización por hecho ilícito, la ilicitud de los hechos presentados, que en criterio del juzgador implica una conducta antijurídica, porque nuestro derecho, repetimos, es legalista, responde al principio de legalidad, para sobreponer la seguridad y la confianza jurídica, por encima de la justicia.- El Juez, cuando juzga, no es un censor de la moralidad, de la cultura o socialidad de los individuos que requieren justicia en el nivel procesal, él es, simplemente, juzgador de una conducta antijurídica, ilícita, debiendo determinar si ella vulnera derechos subjetivos o intereses sociales jurídicamente tutelados; es decir, que el comportamiento del juzgador civil debe ser objetivo al determinar o calificar si el hecho que le ha sido presentado es un acto o hecho ilícito.
Sostiene este juzgador que el hecho ilícito, como también en el daño moral, surge de un comportamiento alejado de la ley o de las exigencias legales, sin que la relación jurídica preexistente, o relación contractual constituyan fronteras prohibidas para la determinación de una conducta antijurídica no prevista, ni sancionada en el instrumento contractual, como tampoco escapa a la opción de reparación las personas jurídicas cuando hayan sido perjudicadas directamente.
Para Welzel la Antijuridicidad es "juicio negativo de valor" sobre una conducta típica, pero aclara que la expresión debe tomarse en sentido figurado porque el sujeto de ese juicio negativo de valor no es un hombre individual (ni siquiera el Juez) sino el ordenamiento jurídico como tal.-
Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa debe ser un hecho dañoso, involuntario y antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el principio rector de que todo daño debe ser reparado.- La justificación de este axioma deviene, según la doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación individual y social de los bienes y servicios, desde un punto de vista económico por su escasez y alto costo de reposición y el respecto al ser humano, por su sola existencia. El daño supone una alteración en el patrimonio del actor que el agente productor debe indemnizar-
Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto de una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por la ley y consagrada a partir del artículo 1185 del código civil vigente que consagra que como tal la intención, la negligencia, la imprudencia, el abuso o exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no consagrado), el dolo.
No se deben formular causas generales para fenómenos específicos, para evitar la abstracción o generalización, porque lo deseable es consagrar causas comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa siempre es una dirección desde donde surge la responsabilidad.-
En este sentido la conducta de la parte demandada en los hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de cosa juzgada por no haber sido parte de una controversia jurídica, mediante el cual se presenta a hacer valer un crédito mayor a la verdadera obligación, constituye, sin lugar a dudas, una conducta antijurídica, ilícita, cuya causa puede perfectamente situarse en el concepto de intencionalidad y por tanto está obligada a repararla.-
Pero, se trata de un daño de sustancia económica, que afectó una cantidad determinada de dinero, y, por tanto el patrimonio del actor; en cuyo caso, la reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado, o pérdida que efectivamente causó el agente en el patrimonio del actor, es decir que produjo una disminución en su patrimonio (daño emergente), que fue requerido como repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido en capítulo anterior; y así se declara.-
En segundo lugar se reclama un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1273 del código civil la utilidad de que se le haya privado a la víctima. En este sentido al referirse el hecho en el que se produjo un daño en una cantidad determinada de dinero, en una cuantificación económica, la ganancia frustrada se conecta al beneficio de ese capital, cuyo primer escenario camina hacia los intereses, a menos que se prueba una eventual gestión frustrada con una carga económica determinable, porque no se trata de un proyecto incierto, o de un juego numérico y nada más, sino como bien lo ha señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la ganancia frustrada. En efecto, el Artículo 1.277 del código civil vigente señala que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales y n solo por retardo, sino en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra opción distinta.
Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 777.381,25), por concepto de intereses legales, calculados por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.565.454,60), que señalan es el cobro indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la existencia de este cobro indebido, se declara procedente la reclamación señalada. (…) El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor trascendente en una existencia determinada
Los valores de la sociedad, se dice, son trascendente, por cuya razón el derecho los tutela, y, dentro de esos valores, la persona, el hombre y las instituciones destacan en forma preponderante y por ello, el Estado no se conforma con señalarlo como algo filosófico sino que procura legislar para asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales, sus necesidades básicas, lo que le asegurará la existencia en plenitud.
En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama "las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas a la integridad física, a las facultades psíquicas o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera posibilidad fáctica de la convivencia social". Ellas no pueden legislarse casuisticamente porque son fenómenos cambiantes y por ello se producen desfases entre la existencia legislativa y la solución, que es inadecuada a la era que vivimos.- El ritmo agitado de la vida de la sociedad actual que quema etapas históricas a una velocidad incapaz de frenarse son factores que han generado tensiones, conflictos que golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste espectador de ese devenir vertiginoso.
Por estas necesidades básicas y en estas contingencias reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio moral es mas valioso que el patrimonio material
Esos valores morales que integran el patrimonio moral son realidades apreciables e inocultables, cuya lesión, por ser daño, tiene que ser reparada para lograr que la víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio moral, con total independencia del agente que lo causó y de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en cualquier daño el fundamento de la reparación es la necesidad social que surge de la solidaridad como valor de convivencia.
Como realidades se asemeja al hecho dañoso de tipo punitivo cuya en la cual al existir una violación de una norma penal produce consecuencias en el orden personal del autor del hecho, sancionándole con un determinado castigo. Por ello, repetimos, como principio fundamental, ya señalado en el particular anterior que todo hecho del hombre que causa un daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el daño, a repararlo
Con ese fundamento se consagra el artículo 1196 del código civil vigente que señala
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De esta manera la legislación acoge la doctrina del daño moral como expresión que garantiza la convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su existencia social.
Estos nos lleva a varias afirmaciones:
El daño moral está contemplado en nuestra legislación.
6. El daño moral es consecuencia de un hecho ilícito.
7. El Juez tiene la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral.
8. El contenido del daño moral es ilimitado, y su referencia es solo una afectación al llamado patrimonio moral.
9. La prueba del daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, la causa del daño, la existencia de una víctima y de un agente, sin especular sobre naturaleza y categoría de causas o las razones que generaron el hecho dañoso.
La circunstancia que la víctima sea una sociedad mercantil, que es una ficción de persona para estos efectos, en nada afectan los principios que se han establecido, porque se trata de la protección al colectivo o al hombre con sus creaciones (la sociedad es creación del hombre). Ningún principio ético o material puede apuntalar la segregación corporativa,, o la particularización de la protección al hombre como ser humano, porque la corporación tiene un patrimonio moral que se puede afectar como consecuencia de una conducta antijurídica. Las sociedades anónimas son organización que forman parte de la sociedad sin los cuales los fines sociales se podrían trucar. Cuando se habla del contrato social se señala que presupone un acuerdo implícito entre los miembros de la comunidad, y se enfatiza que ese acuerdo es hijo de necesidad. Y una corporación o sociedad mercantil es miembro de la comunidad, y por ello se les llama también sociedades intermedias, como a los gremios y otras instituciones.
El patrimonio moral de una persona jurídica es menos extenso que el de la persona natural, pero no por ello restringido a pocos conceptos. Es parte del patrimonio moral de una sociedad mercantil el Good will, el prestigio, la fama, su nivel de participación en el mercado, la ponderación estable y/o crecientes de sus estados financieros, los secretos de producción, etc.
Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos y habida cuenta que hemos declarado la existencia de un hecho ilícito, faltaría por determinar en que medida aquel hecho ilícito afectó el patrimonio moral de los actores, tanto la persona natural como la persona jurídica demandante, y en este sentido observamos que la demanda realizada contra los actores en el juicio en que se produjo el hecho ilícito y la obligación de repetición, fue por una obligación impagada y que al momento del remate la segunda obligación sumada a la primera, existía, aunque fuese por menor cantidad que la utilizada para la concurrencia de las dos cantidades y que el saldo cobrado indebido en nada podría afectar el patrimonio moral en cuanto al prestigio alegado por los actores, ni al cese de las actividades en el camino de una quiera También alegado. Por el cobro indebido el "capitán de empresa" no pudo tener la consideración de "fracasado", ni el esquivo se debió a esa situación, ya que la situación que podía influir en la existencia de esos conceptos arrancan de las cantidades mayor cobradas judicialmente en causa que se presume justa, por haber sido parte de una confrontación o controversia dialéctica, con el añadido que la deuda con la actual demandada de autos, existía, y estaba morosa, aunque fuere por cantidad menor a la señalada por los representantes legales. Por ello se declara no haber lugar al daño moral reclamado.
En la segunda de las sentencias citadas y referidas supra de este mismo Tribunal este Tribunal señaló:
Toda persona, natural o jurídica situado dentro de un contexto social está subordinado a las leyes que la sociedad dicta; en la cual, la persona, como médula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes, activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones. Dentro de sus derechos en la sociedad tiene uno especial que se denomina derecho subjetivo.
Para León Duguit (traité de droit constitucionel) es mas el individuo, mas que derechos subjetivos, lo que tiene es una situación jurídica activa o pasiva que para él es la regla objetiva misma bajo su aspecto subjetivo, en cuanto que es aplicada al individuo. No hay ya ni derecho subjetivo ni obligación subjetiva de uno respecto a otro, ni aun por derivación del derecho objetivo. El individuo está simplemente situado respecto a la regla, activa o pasivamente. Y si la regla es violada, para sancionar esa violación se abrirá paso a una vía de derecho en beneficio de la persona interesada o de cualquiera otra designada por el derecho objetivo.
Para Jean Dabín (Profesor de la Universidad de Lovaina, "El Derecho Subjetivo") una vez establecida la norma, el individuo no puede estar más que en la situación jurídica que le es impartida por la norma. Pero esta situación, así se reconoce, es activa y pasiva, traduciéndose en cargas o en ventajas. Si se traduce en ventajas el beneficiario tiene sin duda el derecho de aprovecharse de ella, de hacerla valer, de exigir su respeto. El individuo solo tiene derecho subjetivo en virtud de la situación que le corresponde por la regla. La regla está, jurídicamente, en el principio de su derecho.
Mas adelante, el mismo autor señala que, a la más simple observación, el ser humano individual se nos aparece dotado de ciertas fuerzas por las que precisamente existe: vida, facultades corporales e intelectuales; así como de ciertas necesidades: todo aquello que es necesario para mantener y desarrollar esa vida y esas facultades, incluida una cierta utilización privada de los bienes exteriores. El hombre individual vive, por consiguiente, se mueve, piensa, obra; se nutre y consume. Tales son las "propiedades" inherentes a la naturaleza humana individual, que basta comprobar, como basta comprobar la tendencia social – al acercamiento, al intercambio, a la colaboración, a la agrupación – del ser humano individual.
Prosigue señalando que el individuo humano, tanto si se le considera aislado de la realidad de la vida social, está en posesión de bienes, de riquezas, de valores, que son los elementos constitutivos de su ser individual y de su naturaleza de hombre. Hay en eso un fenómeno de pertenencias materiales y propiamente físicas, que se deriva de la existencia misma del individuo humano..Pero el derecho subjetivo no ha nacido aún. Solo podrá nacer, indiscutiblemente, con la aparición de otros hombres, y en tanto que esos hombres tengan la obligación de respetar los bienes, riquezas y valores pertenecientes al primero. Ya se comprende que esos otros hombres, también individuales, comparten la misma condición y podrán reclamar idéntico respeto de su individualidad y de lo que la constituye. En este sentido es que el derecho, incluso subjetivo, supone la vida social..Por definición en efecto, el derecho subjetivo implica relación entre el sujeto titular y otras personas. En tanto que las "propiedades" inherentes al ser individual humano son oponibles a otro, se imponen al respeto ajeno, es como esas "propiedades", simples valores hasta entonces para el individuo que es su portador y beneficiario, pueden ser el objeto de derechos subjetivos, o, si se quiere, toman la figura de derecho (adquiriendo así un nuevo valor: el valor jurídico). En tanto que el ser humano individual y sus "propiedades" se imponen a otros como respetables e inviolables, adquiere el individuo figura de sujeto de derecho, y en este sentido de persona: la personalidad en derecho y en moral no es otra cosa que esa respetabilidad, esa inviolabilidad del ser humano individual que siendo persona previamente, según su naturaleza, se convierte por eso, frente a los demás, en persona según el derecho, según la moral.
A la luz de las explicaciones precedentes, la definición del derecho subjetivo podría hacerse con la fórmula siguiente: el derecho subjetivo es la prerrogativa, concedida a una persona por el derecho objetivo y garantizada con vías de derecho, de disponer como dueño de un bien que se reconoce que le pertenece, bien como suyo, bien como debido. Naturalmente, esta pertenencia y ese dominio solo existen en los límites más o menos estrictos, de extensión o incluso de finalidad, que les asigna el derecho objetivo. Pero dentro de estos límites el titular del derecho subjetivo tiene el pleno dominio de su bien; mas cuando se trata de los derechos denominados personalìsimos en la cual participa el honor.
El derecho subjetivo es, por tanto, un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que le otorga titulo suficiente de reconocimiento existencial y de respeto al contenido de ese o esos derechos subjetivos, así como de su entorno. Por existir y desde que se existe se tienen bienes de la vida; y, por tanto, derechos subjetivos. Por tener derechos subjetivos surge la obligación de respeto a esos derechos, con limites infranqueables. Al traspasar esos límites se produce una lesión al derecho subjetivo.
Para Dabín, en sintonía con Jacques Maritain (la obligación Moral), de lo señalado no resulta, ciertamente, que el hombre tenga plena facultad para disponer de ellas arbitrariamente, ni aun de aquellas de que sea dueño. De una parte, el derecho objetivo moral, norma de la conducta honesta, prohibe al hombre hacer de las cosas un uso irracional; por su parte, el derecho objetivo jurídico, que tiene la misión de regular las relaciones de los hombres entre si, en el estado de vida social organizada, puede, en consideración al bien general, imponer un cierto respeto a las cosas, a su ser, a sus propiedades físicas: así se explica, por ejemplo, la protección concedida a los monumentos y a los lugares históricos con vistas a su conservación, o la represión de los malos tratos a los animales y, añadimos, que con mayor razón cuando se trata de los derechos que son inherentes a la persona humana. Esto no quiere decir que las cosas "protegidas", no humanas, no de ficción jurídica (la persona jurídica es una ficción de persona en el ámbito del derecho) tengan algún derecho subjetivo a que se respete su ser, o si se prefiere a la regla que ordena ese respeto.
Los derechos subjetivos sean estáticos o dinámicos, sean egoístas o sociales, sean personalìsimos o colectivos, existen y por existir tienen la tutela del derecho objetivo.
Que es el abuso del derecho subjetivo o exceso en su uso.
Cuando una persona utiliza indebidamente su derecho subjetivo, cuando en el ejercicio de ese derecho subjetivo irresuelta el derecho subjetivo de los demás, porque excede la frontera existencial establecida, se dice que se produce un abuso del derecho o un uso excesivo o abuso de su derecho subjetivo, pues la ley de la viola y la ley material le imponen limites al uso de su derecho, a la forma de expresarlo, o como dice Dagin (ya citado) al usar mal de él (el derecho subjetivo), su titular se evade de su derecho, pues solo tenía derecho para usarlo bien, en el sentido de la función y para el provecho de la función. Cualquier mal uso (sigue Dagin)pone al titular de función al margen de su derecho, exactamente igual que si hubiera transgredido una disposición formal de la ley. Para que el abuso pueda insinuarse como categoría específica, entre los actos jurídicamente reprensibles, es preciso que se trate de tipos de derechos en lo que es preciso el abuso sin constituir por si mismo una falta a la legalidad.
El uso de todo derecho, sea objetivo o subjetivo, tiene limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el mismo derecho objetivo, y otras veces, por la fuente del derecho mismo, la vida, la existencia el ser social, la costumbre y la personalidad que cada quien ha desarrollado. Porque como señala el tantas veces citado, Gabin si los derechos se conceden en interés de sus titulares, no deben estar menos en armonía con el bien de todos, no solo de un modo negativo, para impedir que se haga un uso de ellos contrario al interés general, sino de forma positiva regulándolos de tal suerte que concurran con el bien general al mismo tiempo que al bien particular; pues desde el mismo m momento que el limite legal ha sido franqueado el uso del derecho ya no se discute, porque el mismo derecho esta fuera de toda discusión y, por consiguiente, sin derecho alguno, el acto es ilegal pura y simplemente.
En el enfrentamiento de derechos en discusión, en esta causa, existe uno que supone el obrar o el ejercicio del mismo para su existencia, pues un derecho dinámico: el derecho al libre comercio; pero el otro, que también existe, no supone un obrar, sino un querer, no se ejercita en particular, sino que se ejerce permanentemente en el ser mismo pues que es estático e intimo, que es el derecho al honor.
El abuso de derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo, con el uso equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En el abuso del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere viuda, pero se excede la frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o penetrando en otro derecho subjetivo. Esfera a la que no fue invitado ni tolerado y aunque exista una relación jurídica que vincula a dos o mas sujeto, la misma relación per se no otorga el derecho de invasión a la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el original ejercicio legal de un derecho, que excedió el limite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos.-
Por principio al penetrar un derecho subjetivo en la esfera de otro derecho subjetivo, existe una lesión, porque el traspasar los limites concedidos a su derecho subjetivo, es un hecho ilícito y un acto ilegal.. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás.
Si se traspasa el limite del derecho subjetivo y se invade la esfera de otro derecho subjetivo, dijimos, existe, en principio, una lesión, por lo cual, dicha lesión debe ser reprimida o limitado el exceso a sus verdaderos limites o dimensión.
Para Josserand (el espíritu de las leyes) el acto de uso engendrador de daño anormal, sin ser ilegal, sin ser inclusive abusivo, sería sin embargo excesivo, pues es la ruptura de equilibrios entre los derechos. Nace no del acto en si mismo, no de los móviles que lo han inspirado, sino de sus efectos, de su potencial nocividad.El acto tan eminente y anormalmente dañoso es constitutivo de riesgos: aquel que ha dado lugar a tales riesgos, debe soportar sus consecuencias: responsabilidad sin falta y responsabilidad puramente objetiva (negrillas del Tribunal). Luego el mismo Josserand señala que no es el acto lo excesivo sino el daño, pues solo se dice que el acto es excesivo por razón del exceso del daño.- Para este autor los derechos subjetivos deben ser ejercidos con la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.- Todo derecho tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que tu titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar.
Existiendo un daño entra a funcionar el derecho a la reparación, que en materia constitucional, con fundamento a la Ley Orgánica de Amparo es en primer lugar declarativa como toda sentencia o resolución judicial y luego de orden imperativa para que cese el daño o los actos que generan la lesión constitucional, con independencia de cuanto en el orden civil aquella lesión pueda significar, en cuanto a responsabilidad objetiva.-
La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No, todo derecho tiene un límite y lo que es licito hasta un momento o un espacio deja de ser licito en otro momento y espacio, al traspasar el limite que se le impone a su derecho, y toda invasión al derecho de los demás es un exceso en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el derecho objetivo que le dio nacimiento.- Todo ejercicio de un derecho tiene siempre como límite el interés colectivo y los derechos subjetivos de los demás integrantes de la comunidad.
Con las anteriores transcripciones de este fallador queda definido el criterio sobre la opción del daño moral corporativo, al que se hace necesario agregar, algunas sentencias de casación, en virtud de la señalada afirmación de una de las partes de esta causa, pues no es verdad que la jurisprudencia haya sido negadora del llamado daño moral corporativo. Veamos las siguientes sentencias de nuestro mas alto Tribunal de la República.
a) Sentencia de Casación 23 de abril de 1970 (Almacenes Triple A C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela C.A.)
También las personas jurídicas (una compañía anónima en este caso) pueden sufrir y reclamar daños morales.
La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio comercial o industrial al ente moral.
En efecto, el alterum non laedere que Ulpiano destacó como uno de los preceptos del derecho, constituye aún hoy día el fundamento ético de las normas jurídicas, e impone a las personas, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de no invadir la esfera de actividad reservada a sus semejantes. Es pues la actividad ilícita del agente, culposa o dolosa, la que puede causar daño y crearle la obligación de indemnizar. Si falta esa ilicitud, la obligación desaparece, pues de lo contrario la vida de relación desapareciera.
En una sentencia de la casación de fecha 12 de agosto de 1970 (Juicio de José Briceño contra el Banco Italo Venezolano C.A.) (Ramírez & Garay, Tomo 27, pag 415, también citada en la Jurisprudencia Analítica de Venezuela del doctor Luis Laya, volumen II, Año 1970 y por Alejandro Pietri en su Obra "Valoración Jurídica del Daño Moral) nuestro máximo Tribunal señaló que
"Se queja la denuncia de que el Juez sentenciador hubiera condenado al demandado a pagar al actor una indemnización con base en que el hecho ilícito a que se refiere el juicio le causó un daño a la reputación personal y comercial del demandante, sin que esta circunstancia estuviera demostrada, así como tampoco el daño que se dice se le causó, puesto que éste acostumbraba a girar cheques sin fondos según aparece demostrado en la experticia que cursa en autos. Este alegato del recurrente carece de fundamento porque el hecho ilícito en que se fundo la demanda si aparece demostrado concretamente en autos y porque no era necesario que estuviera demostrado a los autos la buena reputación moral y comercial del actor ni tampoco el daño moral, para que el Juez condenare al demandado a pagarle la indemnización por este respecto. Solo bastaba el hecho ilícito alegado, como base de la acción, hubiese quedado demostrado en el expediente y que este fuera susceptible de causar una distorsión moral en el actor…"
Esta decisión fue ratificada por la misma Casación, en el mismo año de 1097 (18 de noviembre, Gaceta Forense Nro. 70, Segunda Etapa, página 378): insistiendo en que "…no es necesario probar el daño moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para conceder una indemnización.".
En la materia de la opción de reparación de daño moral, existiendo de por medio, una relación contractual, la casación en fecha 6 de junio 1974 (juicio de Pedro María Coll contra Altagracia Sánchez de Robles y otros ) con fundamento primario en el artículo 1167 del Código Civil, estableció:
"…La doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios derivadas de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano Tulio Chiossone, antiguo Magistrado de la Corte Federal y de Casación. Dice lo siguiente: "Francamente que a mi modo de entender no encuentro la conveniencia se separar la acción de daños y perjuicios de bloque contractual a que pertenece. Por otra parte, esa separación, como se ha dejado apuntado, parece prácticamente irrealizable ya que el Juzgador se encontraría embarazado para evaluar los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o del retardo. Salvo mejor criterio, esta es mi modesta opinión que deduzco de los principios contenidos en nuestra Legislación Civil, robustecida con los comentarios y apreciaciones de algunos juristas extranjeros".
"El criterio, antes expuesto acerca de la naturaleza de la acción de daños y perjuicios derivada de un contrato bilateral es lógico, pues de otro modo el Juzgador no tendría los medios para evaluar el monto de la indemnización, ya que la apreciación de aquellos está fatalmente condicionada a haber sido condenado, el demandado, a la ejecución o resolución del contrato. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil".
"Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancias sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica pues de ese modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer al actor conforme al mencionado articulo 1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico o sea el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina. Su afirmación es referida a la política pero cobra, sin duda, mayor fuerza en el de la hermenéutica".
Con mayor énfasis la propia casación en sentencia del 28 de octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del 13 de octubre de 1974, sentó que las personas jurídicas si padecen de daño moral, a cuyo respecto determinó:
Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.
Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño.
Comprobado en este caso, a juicio de la recurrida, el daño moral, correspondía a los jueces de instancia, acordar según su prudente arbitrio, la indemnización correspondiente, y así lo hicieron, ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones por este Supremo Tribunal.
"En cambio, en cuanto a los (daños) morales, ya se dijo que ellos no son susceptibles de una comprobación de aquella índole impropia para establecer y medir estados de alma, como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., el Legislador en el artículo 1.196 (Código Civil) denunciados, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, pudo ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de instancia, así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo son del resorte exclusivo de los jueces del mérito.
El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una facultad que el Legislador encomendó a su discreción y buen tino, para la reparación del daño moral".
No se trata de decisiones aisladas, pues existen otras sentencias con ese mismo tenor, como la pronunciada por nuestro máximo tribunal el 25 de junio de 1991 (Ramírez & Garay, tomo 73, sentencia 416, pagina 563 al 567, juicio de E. Carrillo contra First National City Bank) la Casación insiste en que pueden condenarse a la reparación de daños morales, aún existiendo relaciones contractuales. En este sentido afirma:
"La indemnización de los llamados "daños morales con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe hacerse a título de daños materiales, cabe perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código establecidos a propósito de la responsabilidad extracontractual, como también en lo que se refiere a la responsabilidad contractual, materia en la cual se pueden asimilar dentro de la noción de lucro cesante.
La indemnización de los daños morales, entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual. No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que sostienen esta reparabilidad diversos también los criterios para encontrar una justificación a esta reparación.
En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una tesis de unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre ambas existe una "unidad genérica y "diferencias específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la indemnización de los daños morales se admite en materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe adoptarse en la responsabilidad contractual.
Se concluye también que la indemnización de daños morales en materia contractual debe ser admitida si se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el problema desde el punto de vista de la teoría de lo ilícito o injusto. En efecto, los actos ilícitos civiles, en oposición a los penales, que se pueden dividir en contractuales y extracontractuales, tienen de común precisamente el ser actos ilícitos, actos contrarios a Derechos y si en materia de ilícitos civiles extracontractuales se admite la resarcibilidad de los daños morales, no hay motivo para proceder en distinta forma con los contractuales.
Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada más que limitar el daño moral al hecho ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado está extendiendo la reparación por el daño moral también a los que se producen como consecuencia de "actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre otras consecuencias, un daño a su reputación.
Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron invariables los preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en especial este último conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir solo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida a la utilidad de que ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia "inmediata y directa de la falta de cumplimiento".
Nótese, pues, como en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:
a)los previstos o previsibles;
b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama "daño emergente" y lo segundo "lucro cesante"); y
c) los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.
Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas, ya que:
a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño "moral" pos u subjetividad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por las avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, "lo moral" por ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.
b)En sentido estricto el daño "moral" no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La pérdida sufrida" es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido privado" alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero para "recuperar la salud física o mental quebrantada o afectada", pero este no es le caso de autos.
c) No puede decirse que el daño moral sea consecuencia "directa e inmediata", pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una "catástrofe", para otra pasó desapercibido y no le causó ni la mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.
En fin, mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos.
En consecuencia, en el presente caso la reclamación de daños morales es improcedente por ser contraria a derecho. Así se declara".
Con las anteriores transcripciones y la opinión de este Tribunal expresadas en sentencias, es indiscutible:
c) Que existe el daño moral corporativo;
d) Que el daño moral obliga, con independencia de la existencia o no de relaciones contractuales.-
Ha dicho Ghersi que La conducta antijurídica supone una sociedad que establece, en protección de su propia existencia, principios superiores que determinan o condicionan la conducta de sus integrantes, es el deber ser social que impone el cumplimiento voluntario de cuanto garantiza la convivencia, el cual al incumplirse produce consecuencias o efectos en el orden jurídico, que si afectan a otro integrante de dicha sociedad, lesionando su patrimonio material o moral, debe ser reparado. El daño moral no està circunscrito a la persona natural, sino a la persona que integra la sociedad, en la cual participa la persona jurídica.
De esa manera quedó definido mi criterio sobre el daño moral corporativo.
CONFUSIONES DEL DAÑO MORAL Y EL LUCRO CESANTE:
Es muy frecuente observar en muchos libelos de demanda solicitudes de daño moral que, técnicamente, corresponde en su esencia al lucro cesante, sobre todo cuando se reclama obligaciones por operaciones no realizadas; y, otras veces hasta llega a confundirse con el daño emergente como cuando se realiza reclamaciones por perdida crediticia o por gastos ocasionados y pagados cuyo resarcimiento se solicita.
El concepto de daño en sentido general es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe una persona en si mismo o en sus bienes. Entre las varias clasificaciones del daño se señala de un tipo de daño por el tipo de consecuencia patrimonial y en sentido se dice que el daño es: a) emergente; b) de lucro cesante.
El daño es emergente cuando la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra se traduce en una disminución inmediata y directa en su patrimonio, equivale a la perdida efectivamente causada en el patrimonio de la víctima, porque es la disminución patrimonial efectiva y directa que una víctima experimenta en su patrimonio personal (disminución del activo o incremento de su pasivo); en tanto que el daño es de lucro cesante cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Según Karl Larenz (derecho de obligaciones, citado por Gert Kummerow) es lucro cesante es el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir. La unión o el complemento de estas dos clases de daños genera la institución de los daños y perjuicios, es decir que ella se integra, con el daño emergente y con el lucro cesante, ya que el la expresión daños y perjuicios, es, en el fondo, una redundancia ya que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. Para Magali Carnevali de Camacho (pag 44) "Por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral".
Esta institución, conteniendo los dos tipos de daños se encuentra consagrados en el artículo 1.273 del código civil vigente que a la letra es del tenor siguiente:
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones a continuación.
El daño moral no es el lucro cesante ni la pérdida sufrida, o la utilidad de que ha sido privado el acreedor; ni se extienden a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia inmediata y directa de un incumplimiento. Todo eso es parte de los daños y perjuicios y es lucro cesante.
En sentido estricto el daño "moral" no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1.275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. La pérdida sufrida es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una "pérdida moral. La utilidad de que ha sido privado alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia puede conducir a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero para recuperar la salud física o mental quebrada o afectada, pero éste no es el caso de autos.
CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL (PRETIUM DOLORIS).-
Para Gert Kummerow (Esquema del daño contractual resarcible, según el sistema normativo venezolano) los límites dentro de los cuales ha de ser calibrado el contenido del daño resarcible pueden estar determinados en el plano legislativo. La medición en términos monetarios de la sanción conectada a la conducta del incumpliente, que constituye el campo genérico de la liquidación legal, resulta de tal modo una hipótesis mas de limitación de su contenido normal, reflejada en la suma dineraria debida por el obligado. Determinar el monto económico que debe pagar el agente de un daño a la víctima, afectada también en su ámbito moral, es tarea no definida normativamente; de tal forma que existen principios a obedecer y pautas a seguir que orientaran la decisión de un juzgador en este asunto.- Entre esos principios y pautas tenemos:
a) La fijación definitiva del monto que el obligado debe a la víctima es de la competencia exclusiva del Juez, quien debe estar consciente que la eventual indemnización que acuerde no son ni constituyen una ecuación matemática o una tabla taxativa y rígida que consagra el precio del dolor, ni que el monto por el cual va a dictar la condena va a reparar en forma absoluta o totalmente compensatoria el dolor.
b) La única referencia que tiene el Juez va a depender de la petición de la parte que solicita el resarcimiento por daño moral, de tal manera que tal pedimento es un "techo" o "límite" del que no puede excederse el fallador.-
c) El monto a fijar debe ser suficiente para mitigar el dolor en un equivalente sancionatorio. El Juez puede acudir a la experticia o a la asesoría para que se le señalen elementos de valoración que pudiera tomar en cuenta, en el entendido que tal experticia es referencial y no obligatoria o vinculante. En el derecho venezolano existen precedentes singulares e importantes como el caso en que Rene de Sola sirvió de asesor al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la reclamación de la familia Gioiella y otros en la contra la Compañía Anónima Fuerza y Luz Eléctrica de San Fernando; en el cual dicho asesor señaló (13 de enero de 1950) que debe existir una "justa y equitativa" reparación moral proponiendo la indemnización por daño moral.- En la jurisprudencia colombiana es citado el caso de León Villaveces quien habiendo comprado una bóveda en el cementerio del Municipio Bogotá para sepultar el cadáver de su esposa, le fue exhumado dicho cadáver. La Corte Suprema de aquel País dictaminó el 21 de julio de 1922 que la reparación no puede limitarse al daño patrimonial y por ello ordenó el avalúo de los perjuicios morales, en la cual los peritos señalaron que para efecto del resarcimiento debía tomarse en cuenta el nivel del dolor "traducido en los desvelos y demás alteraciones en un viejo, sin duda reclama y admite un valor que indemnice el daño causado.- Si a esto se agrega la buena posición social Villaveces y su señora, su educación y espíritu cultivado, fácilmente se comprende que el pesar sufrido por aquel, al privársele de los referidos restos tuvo que ser intensísimo. Ese dolor, traducido en los desvelos y demás alteraciones, en un viejo, sin duda reclaman y admiten un valor que indemnice el daño causado.
d) El Juez debe tomar en cuenta las circunstancias, elementos y características de cada caso, pues en algunos de ellos la perdida total de credibilidad, de afectación, de dolor, están condicionados por elementos sociales, culturales, religiosos, psicológicos, económicos, morales personales y especiales de la víctima; así como la forma en que se cometió el hecho dañoso, la naturaleza y gravedad del hecho, sus efectos en el orden personal y social de la víctima, la conducta del agraviante y la relación entre el agente y la víctima. Pese a que el Juez tiene el derecho potestativo y discrecional (que no soberano) para ordenar una indemnización por daño moral está obligado a considerar, como se ha dejado sentado, elementos que permiten cualificar, patentizar y definir el asunto. Hay quienes han expresado que la condicionante para medir o tabular el monto indemnizatorio es la Culpa, o la gravedad de la culpa, o el grado de culpabilidad del agente del daño.-
e) El artículo 1196 le otorga soberanía al juzgador para conceder indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, cuando se trata de un hecho de muerte. En los dos apartes del artículo 1196 del código civil el legislador utiliza la palabra "puede", en el primer aparte señala que "El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada"; y en el segundo aparte con referencia al supuesto de muerte de la víctima se señala que "El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido", por lo tanto queda claro que la soberanía y libertad de otorgar la reparación corresponde al fallador, ya que aquí es aplicable el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que señala que "Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad".
f) La condena pecuniaria por daño moral es producto de una necesidad jurídica de sancionar la conducta ilícita de un agente determinado para poner freno a los desmanes, para evitar la impunidad por hechos iguales o similares y para que el derecho sea realmente instrumento de justicia para la comunidad social, quien su propia defensa y como forma de convivencia y de respeto entre sus integrantes estimula la sanción por daño al patrimonio moral. Siendo como es la sociedad imperfecta, su irrespeto impune a sus integrantes e instituciones generaría el caos. Para algunos el Derecho no debería permitir la reparación de los daños morales, por encerrar la compensación entre el dolor sufrido y el pago de una suma de dinero una profunda inmoralidad. ¿Cómo puede hacer desaparecer se preguntan los sostenedores de tal criterio el dolor de un padre o la desesperación de una madre privados de su hijo por una imprudencia o un crimen, la entrega de una suma de dinero en concepto de reparación?. Otros utilizan la expresión repugnante porque atenta contra la moralidad y las buenas costumbres. Sobre estas ideas Colin y Capitant, admitiendo que existiera alguna inmoralidad en la reparación en metálico de tales daños señala si ¿no constituiría mayor inmoralidad aún dejar impune un hecho ilícito que ha vulnerado los derechos de una persona?.
g) El monto de la condena no debe ser especulativa, ni lucrativa, ni simbolizar un premio al dolor. Es reparación ética, proporcional y justa o una indemnización razonable.- No se acuerda para el enriquecimiento de la víctima o de sus familiares, ni para el empobrecimiento del agente. No se ha consagrado el daño moral como sinónimo de daño lucrativo o simple daño punitivo (punitive damages).- Cuando estos sucede, cuando se degenera el concepto de reparación en materia de daños morales como en Estados Unidos, surgen sectores sociales en procura de oportunidades para sufrir daños morales que le permitan hacerse de un lucro de por vida. Allí se pierde la filosofía y la razón de ser de la indemnización civil por hechos ilícitos y por daños morales.- La expresión integral que se aplica como calificativo al daño moral, a pesar del contenido de extensión que conlleva, sirve de límite y freno, porque enriquecimiento y abuso contrarían la integralidad. Siempre ha existido el temor y existirá que al "destaparse" el grifo que somete al juzgador a una legalidad exigente, se liberarán pasiones ocultas, rencores, abusos y odios sociales que pervertirán esta institución, quedando en manos de la casación y, quizás (solo quizás) de los tribunales superiores, regresar a la justicia. Señalo la casación a conciencia pese a las ambivalencias demostradas en demasiadas sentencia, porque considero que allí debe estar y concentrarse el control de la legalidad y la justicia.
h) El fallador o sentenciador debe saber que condena económicamente por daño moral como el único medio sustitutivo de los efectos y de las causas del hecho.-
i) No existe reparación simbólica y declarativa (nominal damages); y por tanto, solicitudes y decisiones con esos signos son saludos a la nada que poco aportan a la ciencia del daño moral.
j) No importa que el daño moral surja en ejercicio de un derecho pues el abuso de derecho es causa del hecho ilícito y por tanto del daño moral.-
k) El daño moral es concepto indexable cuando se ha solicitado con la demanda.- La razón de aceptación de la posibilidad indexatoria se genera a partir del concepto valor que tiene en un momento dado el requerimiento indemnizatorio de daño moral por las mutaciones que todos los valores de signo económico tienen en una sociedad inflacionaria. Es una obligación de valor, un débito de valor, (débito reductible a numerario) y como tal queda afectado por las oscilaciones inflacionarias de la moneda y de los valores que determinan una diferencia sustancial entre el momento en que se solicita y el momento en que la eventual condena pasa con autoridad de cosa juzgada, o, que se produzca el pago real de aquello condenado.- El que se requiera ser solicitado con la demanda es el acatamiento y compartimento de la actual doctrina de Casación que considera que en el mundo privado, distinto del social, tal petición debe ser objeto del debate, como se establece también para el caso de la mora, los intereses etc.
La cuantificación de un daño moral, como de cualquier controversia de contenido económica sometida a la jurisdicción, solo se concreta, deja de ser abstracta, al quedar la condena firme desde el punto de vista procesal, pues es, en ese momento en que deben actualizarse los valores reclamados.- Son cuatro momentos diferenciados en el camino a la indemnización o al resarcimiento en esta materia, el primero al momento de la ocurrencia del daño; el segundo al momento de su reclamo en la sede jurisdiccional, el tercero al momento en que la condena producida queda firme; y la última cuando el pago realmente se produce.- Lamentablemente a los sentenciadores no les dable juzgar y decidir por el lapso que surge entre la condena firme y el pago real y efectivamente realizado.-
Debe quedar claro que la indexación no es parte del daño, ni un daño propiamente dicho, sino que constituye un factor que afecta y regula los reclamaciones de contenido económico.
Hay quienes han pretendido establecer una limitación al quantum de los eventuales daños y perjuicios, y por tanto, a los daños morales a partir de la exigencia contenida en el, ordinal séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que impone que en el libelo de la demanda se deberá expresar cuando se "demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas". Ni la determinación del daño, ni las causas que los provocaron de cualquier orden y dentro de las previsiones normativas, dejan entrever limitaciones en cuanto al monto a exigir, reclamar, condenar o liquidar el resarcimiento posible por daño moral, lo cual como dijimos es de la completa incumbencia del Juez (soslayamos la expresión "soberanía" intencionalmente), con la determinación referencial a nivel de limite máximo, de la pretensión actora de la víctima del daño moral.- Dar mas de lo pedido es imposible porque la sentencia quedaría viciada de ultrapetita a tenor de lo consagrado en el artículo 244 del nuestra ley adjetiva.
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